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Aspectos legales de la reproducción asistida en República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

4.3.-
Legislación en países europeos.

En los distintos países europeos existen
diferentes tipos de regulación legal en materia de
reproducción asistida; algunos se rigen por
recomendaciones de tipo médico-ético emitidas por
instituciones
de profesionales médicos, otros por decretos y normativas.
Por último, existen países que tienen una
legislación específica vigente sobre las técnicas
de reproducción asistida y/o experimentación
embrionaria, como es el caso de Suecia, Dinamarca, Noruega,
España,
Inglaterra,
Alemania y
Francia. El
enunciado de las leyes
correspondientes es el siguiente:

A) EUROPA.

1. FRANCIA:

2. GRECIA

Ley 1329 de 15/febrero/1983

-Se regula la paternidad en caso de consentimiento del
esposo de la inseminación artificial de la
cónyuge.

3. PAISES BAJOS

Código
civil

-La acción
de desconocimiento de la paternidad se rechaza mediante
consentimiento del marido a la concepción
artificial.

4. PORTUGAL

Decreto Ley Nº 496/77 de 25 de
noviembre/1977

-El marido que consiente la inseminación
artificial no puede negar la paternidad.

-Código Penal de 23/agosto/1982

-Art.214: quienes practiquen I.A a una mujer sin su
consentimiento, serán castigados con prisión de 1 a
5 años.

-La acción penal sólo se inicia por
denuncia personal.

-Ley sobre educación
sexual y planificación familiar Nº3/84 de
24/marzo/1984

El Estado
mediante centros especializados avalará los tratamientos
de esterilidad y desarrollará los estudios y
prácticas de la I.A.

5. SUECIA

  • Ley Nº 1139 sobre la inseminación
    artificial de 20/diciembre/1984
  • Ley sobre la fecundación in vitro
    (1988).

-Si la I.A. realizada en la madre, lo es con
consentimiento de su esposo o concubino bajo condiciones
maritales, el concebido será reputado como su
hijo.

-Ley sobre Inseminación Nº1140 de
20/diciembre de 1984.

-Se define a la inseminación como la introducción del semen a la mujer por
medios
artificiales.

-La inseminación sólo se
realizará bajo la condición de que la mujer
esté casada o en relación de concubinato,
debiendo en este último caso obtener el consentimiento
escrito del hombre.

-La inseminación con esperma de hombre
diferente al esposo o concubino sólo se realizará
en hospital estatal bajo la supervisión de especialista en
ginecología y obstetricia.

6. REINO UNIDO

"Surrogacy arrangements.act.1985" de
16/julio/1985

7. BULGARIA

  • Código de familia de
    18/mayo/1985.
  • La maternidad se determina con el nacimiento.
    Similar criterio se aplica al concebido con material
    genético de otra mujer.
  • El desconocimiento de la paternidad no se admite en
    el caso de I.A. si mediara consentimiento escrito del
    esposo.

8-EX-CHECOSLOVAQUIA

  • Ley de Familia-Ley nº 132 de
    10/noviembre/1982.
  • La paternidad no puede negarse si el niño
    nace entre los 180 y 300 días posteriores a la IA, si
    mediara consentimiento del esposo.

9. HUNGRÍA

  • Ley de 1974
  • Se aplican los criterios expuestos para Bulgaria y
    Checoslovaquia

10. EX-YUGOSLAVIA

  • Ley de 27 de abril de 1978
  • El derecho humano a la libre decisión sobre
    el nacimiento de un niño puede limitarse en caso de
    propósitos sanitarios.
  • Normas Penales
  • Se establece una multa de 2.000 a 10.000 dinares a
    las organizaciones médicas si:
  • practican esterilizaciones, abortos o I.A., no
    autorizados;
  • revelan secretos sobre la identidad
    del donante de semen, la mujer inseminada o su
    esposo.

11. DINAMARCA

Ley sobre el establecimiento de un Consejo
Ético y la regulación de algunos experimentos
biomédicos (1987).

12. NORUEGA

  • Ley sobre fertilización artificial
    (1987)
  • Ley sobre las aplicaciones biotecnológicas en
    Medicina
    (1994).

13. ESPAÑA

  • Ley sobre técnicas de reproducción
    asistida.
  • Ley sobre la donación y utilización
    de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u
    órganos (1988).

14. ALEMANIA

Ley sobre protección del embrión humano
(1990).

15. INGLATERRA

Ley sobre fertilización humana y embriología (1991).

B. NORTE AMERICA

1. CANADÁ

  • Código Civil de Québec.
  • No se admite el desconocimiento de la paternidad
    sobre el concebido a través de la I.A. mediante
    consentimiento.
  • Children`s Act. of Yukon -igual concepto.

2. ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA

  • Federal Regulations
  • Code of Federal Regulations
  • Se aplica a todas aquellas actividades que comprenden
    o donde se involucran:
  1. Fetos
  2. Mujeres embarazadas

    2.1 ESTADO DE
    ILLINOIS

    • Ley y procedimiento criminal.
    • Toda persona
      que intencionalmente provocara la fertilización de
      un huevo humano con esperma fuera del cuerpo femenino,
      deberá hacerse cargo del concebido.

    3. MÉXICO

    En México, al igual   que en el resto
    del mundo, el creciente desarrollo
    de las TRA ha significado un enorme reto para la
    legislación.   La nueva realidad
    científica – médica ha superado todo lo que se
    hubiera podido prever en las leyes. La ciencia
    jurídica debe afrontar múltiples interrogantes
    relativas a las nuevas estructuras familiares, a las diferentes
    filiaciones que surgen a partir de la donación de
    gametos y de la contratación de madres sustitutas o
    subrogadas; a la disposición final de gametos y
    embriones, y en general, a las nuevas condiciones sociales y
    familiares que genera la asistencia reproductiva.

    ¿Debe ser aprobada la inseminación
    homóloga con semen del marido luego de su
    fallecimiento? ¿Deben tener acceso a la
    inseminación las mujeres solteras, viudas, divorciadas
    y las concubinas? ¿Debe mantenerse el anonimato de
    quienes donan sus gametos? ¿Es legítima la
    remuneración económica para los donantes?
    ¿Se justifica éticamente la llamada maternidad
    substituta? ¿Debe ser legal el pago a las madres
    subrogadas? ¿Debería renunciar el donante de
    gametos a la patria
    potestad a favor de un tercero anónimo?
    ¿Cuál es la condición
    ético-antropológica del embrión, puede
    éste ser objeto de donación, compra-venta o
    adopción? ¿Puede el
    embrión ser manipulado para fines de investigación y
    experimentación?

    Quizá la labor de plasmar respuestas en la
    legislación sea más difícil en la
    cultura
    mexicana que en otros países en los que el concepto de
    la familia
    y sus lazos no influye de manera determinante en la vida de
    niños, adultos y ancianos como sucede
    en México.

    No hay mayor ofensa para un mexicano que la
    mención deshonrosa de su madre, independientemente de
    la edad del ofendido y de que su madre esté viva o no.
    "Vieja menopáusica" es un insulto dirigido a mujeres
    adultas que manifiestan su enojo de manera expresa,
    independientemente de su edad y condición hormonal.
    Ambos ejemplos reflejan la fuerza de
    los lazos familiares, particularmente de la maternidad,
      y del altísimo valor
    atribuido a la fertilidad en México.

    En estas circunstancias, la controversia impera en
    los procesos
    de regulación jurídica y normatividad de la
    asistencia reproductiva. El Código
    Civil Federal y la Ley General de Salud son los
    instrumentos que regulan y norman la práctica
    médica en todo el país. Adicionalmente, cada
    Estado cuenta con su propio Código Civil. Actualmente,
    sólo dos Estados mexicanos incluyen en sus
    Códigos Civiles leyes que regulan la aplicación
    de las TRA: el del Estado de Guerrero y el del Estado de
    Tabasco.

    La Ley General de Salud vigente incluye conceptos
    relativos a las TRA, como lo son células germinales y
    embrión, pero no es específica en lo que se
    refiere a las interrogantes esenciales planteadas
    anteriormente.

    En abril de 1997, legisladores del Estado de Tabasco
    respondieron a varias de dichas interrogantes a través
    de la reforma al Código Civil para su Estado. Su
    intención fue la de hacer de la legislación
    civil tabasqueña una de las más actuales y
    modernas del país.   Este código legitima
    y legaliza la inseminación artificial, la
    fecundación in vitro y cualquier otro método de reproducción asistida,
    pero los limita a las parejas casadas y a las que viven
    públicamente como si fueran marido y mujer, sin tener
    algún impedimento para contraer matrimonio
    entre sí. Dicho código establece la
    obligatoriedad del consentimiento de ambos miembros de la
    pareja como condición indispensable para acceder a la
    asistencia reproductiva y determina que es causal de divorcio
    la inseminación de la mujer sin el consentimiento de
    su pareja. También, reconoce la desvinculación
    de los padres biológicos y los padres legales y
    diferencia a la madre biológica de la madre substituta
    o subrogada. En caso de subrogación, considera a la
    mujer contratante como la madre legal.

    El Código Civil para el Estado de Tabasco
    contempla varios aspectos relevantes indisolubles de la
    aplicación de las TRA. Sin embargo, esta
    aproximación legal, sin precedente en dicho
    país, no contempla otras implicaciones de la
    reproducción asistida: Inseminación postmortem,
    el anonimato del donador en la inseminación
    heteróloga y la disposición de los embriones
    que exceden a los transferidos en un ciclo.

    C. AUSTRALIA

    • Victoria Infertility Act.1984 Nº
      10163
    • Procedimientos prohibidos:
    1. Clonación
    2. Procedimientos con gametos humanos fertilizados
      por gametos animales.
      Pena: prisión por 4 años.
    3. Congelación de embriones. Pena:
      idem

    D. AFRICA

    LIBIA

    • Código Penal ley de 28/10/1971
    • El que aplique I.A a una mujer sin su
      consentimiento será castigado con pena de
      prisión de hasta 10 años, con su
      consentimiento hasta 5 años.
    • La mujer que consienta la I.A. o se la practique
      a sí misma, será castigada con pena de
      prisión de hasta 5 años.
    • El marido será castigado con la misma pena
      si consintiera a I.A.

    Consideramos de interés el análisis comparativo de los puntos
    más relevantes de dichas legislaciones, lo que
    exponemos a continuación.

    4.3.2 Técnicas de Reproducción
    Asistida que contempla la ley y procedimientos relacionados.

    En este apartado cabe destacar que todos los
    países europeos legislan sobre la IA y la FIV, si bien
    en Dinamarca no se mencionan de forma expresa; todos, menos
    Suecia, sobre la experimentación en embriones humanos;
    en España se menciona además la GIFT y en
    Alemania las técnicas de micromanipulación (se
    prohíben éstas con fines
    experimentales).

    4.3.3 Ámbito de aplicación de la
    Reproducción Asistida.

    El ámbito de aplicación de las
    técnicas de RA se reduce al matrimonio legal en la ley
    noruega; matrimonio o pareja heterosexual estable en Suecia;
    en España, además de lo anterior, puede acceder
    a las técnicas de RA la mujer sola. En Dinamarca,
    aunque la ley no contempla este apartado, las recomendaciones
    publicadas en 1990 por el Consejo ético (establecido
    en la legislación sobre RA), también aceptan el
    acceso de la mujer sola a las técnicas de RA. En
    Francia el hombre
    y la mujer que forman la pareja deben estar vivos, en edad de
    procrear, casados o en situación de aportar pruebas de
    una vida en común de al menos dos años. En
    Inglaterra y Alemania no se pronuncian al
    respecto.

    4.3.4.1 INSEMINACION ARTIFICIAL EN LA
    LEGISLACION COMPARADA.

    Por razones lógicas que luego trataremos en
    detalle, los países que sí toman en cuenta la
    inseminación artificial en su derecho, contemplan en
    especial la heteróloga por ser la que plantea mayores
    problemas.

    En E.E.U.U., generalmente se sostiene, que cuando el
    marido presta su consentimiento el niño será
    considerado hijo legítimo. Disposiciones similares se
    encuentran en el Código Civil de Quebec, en el
    holandés, en el suizo, en la Ley sueca del 1984, en el
    Código de Familia búlgaro, y en el
    Código Civil neoceolandez. En América Latina, el Código de
    Familia de Bolivia
    sostiene que la paternidad no puede desconocerse luego de dar
    consentimiento por escrito. Sin embargo en Argentina, Fassi
    sostiene que no basta el consentimiento del marido para
    introducir en la familia una persona extraña a la
    sangre. Por
    su parte el Código de Familia de Costa Rica
    dispone que el consentimiento a la inseminación
    artificial, tanto heteróloga como homóloga
    equivaldrá a la cohabitación tanto a nivel de
    filiación como de paternidad.

    Pero únicamente Suecia presenta todos los
    posibles aspectos de la inseminación, debido a que
    día a día va sustituyendo a la adopción
    y se va transformando en práctica frecuente desde hace
    años. Esta Ley comenzó a regir el 1/3/1985.
    Pueden acceder a la I.A.M y a la I.A.D, los matrimonios o
    cuasimatrimonios. Es condición indispensable que el
    marido o pareja viva en el momento de la inseminación.
    En el caso de la I.A.D. el donante no puede ser remunerado, y
    es condición que se encuentre sano tanto física como
    psíquicamente, sin tener responsabilidad alguna sobre el niño.
    El médico tratante tiene la responsabilidad de evaluar
    desde el punto psico-físico a la pareja
    solicitante.

    4.3.4.2 Inseminación artificial
    postmortem

    La ley española acepta la IA postmortem, si
    bien deberá realizarse en los 6 meses siguientes al
    fallecimiento del marido o compañero, siempre que
    éste lo haya consentido previamente en escritura
    pública o testamento (para reconocer la
    filiación legal al niño que nazca).

    La legislación alemana prohíbe la IA
    post-mortem de forma expresa y la sueca de forma
    implícita, ya que el art. 2 de la ley sobre la IA de
    1984 dice: "La IA sólo puede realizarse con la
    condición de que la mujer esté casada o
    cohabite con un hombre en circunstancias similares al
    matrimonio. Debe obtenerse el consentimiento escrito del
    marido o compañero". La ley francesa es similar a la
    ley sueca en este punto.

     Además, en el informe
    previo a la ley sueca, elaborado por el correspondiente
    Comité gubernamental, se rechaza la IA post-mortem de
    forma expresa, basándose en la necesidad del
    niño concebido por IA de tener acceso a ambos
    progenitores (y en el caso de la IAD a conocer la identidad
    de su padre biológico).

     El resto de los países no se pronuncian
    sobre este punto en las leyes.

     4.3.5 Donación y
    crioconservación de gametos.

     Todos los países aceptan la
    donación de semen, si bien en el caso de la FIV, en la
    ley noruega y sueca los gametos han de proceder de la propia
    pareja que se somete a la técnica (es decir, aceptan
    la donación de semen sólo en el caso de la
    IA).

    La ley española aprueba un período
    para mantener el semen crioconservado no superior a 5
    años y la inglesa a 10 años. En el informe del
    Comité sueco sobre la IA -no propiamente en la ley- se
    recomienda un período no superior al
    año.

     4.3.6 Límite en el número de
    donaciones/inseminaciones por donante.

     En la legislación española se
    recoge que deberá limitarse el número de hijos
    que nazcan de un mismo donante a seis. En otros
    países, como Inglaterra o Dinamarca, esta
    limitación no queda recogida en la ley, sino en el
    informe Warnock en el primer caso (se limitará el
    número de las donaciones a diez por donante) o en las
    recomendaciones del Consejo ético danés (se
    limitará el número de las inseminaciones
    realizadas por donante -no especifica la cifra-). En Suecia,
    el informe del Comité gubernamental previo a la ley de
    IA de 1984, considera que no debe utilizarse el semen de un
    mismo donante para la procreación de más de 6
    niños.

    4.3.7 Screening en el donante de
    semen

    En cuanto al estudio que debe practicarse al donante
    de semen la ley española contempla que deberá
    realizarse despistaje de enfermedades
    hereditarias o infecciosas transmisibles. En una Orden legal
    de junio de 1988 se indica que se determinarán
    marcadores de HIV en el semen del donante y en la mujer
    receptora.

    En las leyes de Noruega y Suecia se recoge de una
    forma un tanto genérica esta selección del donante. En la primera
    puede leerse: "es competencia del médico la
    selección del donante"; la ley sueca sobre IA de 1984
    dice: "el médico elegirá el adecuado donante de
    semen". No obstante, las regulaciones y recomendaciones sobre
    aspectos de la IA de 1987, aclaran un poco más los
    criterios de selección: "el médico debe
    verificar que el donante no padece enfermedad detectable
    alguna que entrañe riesgos
    para la salud de la mujer y del hijo así concebido".
    En estas recomendaciones se establece la determinación
    de anticuerpos frente al virus del
    SIDA en el
    semen del donante, con carácter obligatorio.

    Las recomendaciones de 1989 del Consejo ético
    danés mencionan "criterios médicos de
    selección del donante", sin especificar
    cuáles.

    4.3.8 Derecho del donante de semen al
    anonimato

    La ley sueca reconoce el derecho del hijo nacido por
    IAD a conocer la identidad de su padre biológico, al
    alcanzar la mayoría de edad. Es pues, el único
    país con legislación sobre la
    procreación humana asistida que niega el derecho del
    donante de semen al anonimato, en favor de lo que considera
    un bien para el hijo.

    La ley española y la inglesa, aun
    reconociendo el derecho al anonimato del donante, contemplan
    el acceso, por parte del hijo que nazca procedente de semen
    de donante, a cierta información general ("identidad
    genética") acerca de éste, al
    alcanzar la edad de 18 años. La ley española
    acepta, además, que excepcionalmente se revele la
    identidad biológica del donante: "si existe peligro
    para la vida del hijo o cuando proceda con arreglo a las
    leyes procesales penales".

    4.3.9 Congelación y donación de
    óvulos

    Respecto a la congelación y donación
    de óvulos, son aceptadas en la ley inglesa ambas. La
    ley española y noruega prohíben la
    congelación, especificando en la ley española:
    cuando se lleve a cabo con fines de procreación y
    hasta que deje de considerarse una técnica
    experimental. En la ley noruega se prohíbe de forma
    implícita la donación de óvulos, ya que
    sólo se realizará FIV con gametos de la pareja
    que lo solicite; y en la legislación alemana se
    prohíbe expresamente.

    En otros países no se contempla este aspecto
    (las recomendaciones del Consejo ético danés
    aprueban la donación de ovocitos).

    4.3.10 Donación y criopreservación
    de embriones.

    Sólo la ley noruega prohíbe de forma
    expresa la donación de embriones, permitiendo la
    crioconservación de los mismos durante un
    período no superior a 12 meses y con el fin de ser
    transferidos.

    Alemania y Suecia no se pronuncian. Esta
    última rechaza la donación de embriones en un
    informe gubernamental.

    Inglaterra y Francia aceptan la congelación y
    donación de embriones de forma expresa. En sus
    legislaciones se contempla que el período durante el
    cual podrán mantenerse congelados los embriones no ha
    de ser superior a 5 años, al igual que en
    España.

    El Consejo ético danés acepta en sus
    recomendaciones ambos procedimientos.

    4.3.11 Experimentación
    embrionaria.

    Respecto a este aspecto fundamental relacionado con
    la RA, la experimentación en embriones humanos, cabe
    señalar que aquellas legislaciones que respetan la
    vida humana desde la fecundación prohíben, de
    forma coherente, la experimentación embrionaria en un
    sentido amplio. Es el caso de Alemania, Francia, Noruega y
    Dinamarca.

    La ley alemana se limita a establecer qué es
    el embrión y a prohibir coherentemente toda clase de
    prácticas no encaminadas a obtener nacimientos:
    producir más embriones de los que se van a implantar,
    o emplearlos para cualquier otro fin distinto de implantarlos
    a un matrimonio estéril. Esta ley enfoca directamente
    el establecimiento de la protección del
    embrión, y no se pronuncia sobre la fecundación
    in vitro; al establecer el origen de la
    vida humana en la concepción, tiene un argumento
    para prohibir ciertas prácticas que atentan contra el
    embrión

    España e Inglaterra consideran en sus
    legislaciones respectivas que la vida humana comienza a
    partir del día 14 de la fecundación (de forma
    expresa o implícitamente).

    La ley española actual prohíbe la
    creación de embriones mediante FIV con fines de
    investigación. Sin embargo, acepta la
    experimentación, tanto terapéutica como no
    terapéutica, bajo los siguientes
    términos:

    Aprueba la investigación en embriones in
    vitro vivos hasta los 14 días de vida, previo
    consentimiento de la pareja de la que proceden, bajo la
    debida regulación.

    a) Además, si son viables:

    – sólo se autorizará la
    investigación con carácter diagnóstico y
    con fines terapéuticos o preventivos, y que

    – no modifique el patrimonio
    genético no patológico.

    b) Si son no viables:

    – si se demuestra científicamente que no
    puede realizarse en el modelo
    animal; se acepta cualquier tipo de investigación
    autorizada (con fines distintos a los señalados en el
    apartado anterior).

    La investigación terapéutica (en el
    apartado a) se autorizará en relación a
    enfermedades con diagnóstico preciso y
    pronóstico grave, cuando ofrezca garantías
    razonables de mejoría o solución y si se
    dispone de una lista de enfermedades en las que la
    terapéutica es posible con criterios estrictamente
    científicos.

    En este sentido, hay que comentar que no existen
    referencias bibliográficas, a partir del material
    revisado, donde se afirme que hoy por hoy sea factible la
    investigación terapéutica en embriones humanos
    bajo las condiciones señaladas.

    Por otra parte, el término
    "investigación con fines diagnósticos y
    terapéuticos" puede inducir a error, ya que, tanto en
    un caso como en otro, se contempla la posibilidad, no de
    curar al embrión, sino de eliminarlo (así se
    impide la transmisión de la enfermedad que presente un
    determinado embrión; lo cual es equiparable al
    aborto
    "terapéutico").

    En la ley inglesa se autoriza la
    investigación en embriones in vitro hasta el
    día 14 tras la fecundación, con fines
    diagnósticos o terapéuticos, o si está
    encaminada al avance en el control de
    la fertilidad. No se prohíbe de forma expresa la
    creación de embriones mediante FIV destinados a la
    investigación.

    En Suecia se acepta la investigación
    embrionaria con ciertos límites (fundamentada desde el punto de
    vista médico y hasta el día 14 después
    de la fecundación), pero bajo la regulación de
    normas
    éticas, no legales.

    Podemos concluir en este apartado que la actitud de
    respeto frente al embrión humano en las legislaciones
    sobre RA de los países europeos, nace de aceptar que
    la vida humana comienza desde la fecundación. Por lo
    tanto, bajo ninguna circunstancia puede aprobarse la
    utilización de un embrión humano con un fin
    instrumental, aunque ese fin sea tan noble como el avance de
    la ciencia, y
    menos aún si ese uso lleva consigo daño al embrión o su
    destrucción (no olvidemos que las leyes que aceptan la
    experimentación embrionaria prohíben transferir
    al útero materno al embrión en el cual se
    experimentó).

    Por el contrario, si se otorga el estatuto
    biológico al embrión humano a partir del
    día 14 tras la fecundación, basándose en
    observaciones claramente discutibles desde el punto de vista
    científico, aunque se pretenda regular de alguna forma
    la experimentación durante el período previo a
    esa fecha, lo cierto es que el embrión queda en una
    situación de indefensión desde el punto de
    vista jurídico.

    4.3.12 Manipulación
    genética.

    En relación con la manipulación
    genética en embriones humanos, España,
    Inglaterra y Alemania la prohíben de forma expresa
    cuando lleve consigo la alteración del patrimonio
    hereditario del embrión o la
    selección.

    El Consejo ético danés también
    se adhiere de manera implícita a esta
    prohibición en sus recomendaciones. En la ley noruega
    no se contempla, ya que prohíbe toda
    experimentación embrionaria.

    4.3.13 Maternidad de
    sustitución.

     Inglaterra es el único país
    europeo que tiene una ley específica sobre este punto:
    Acta de acuerdos o disposiciones de subrogación de
    1985. En ella condena la negociación de acuerdos de
    subrogación con fin lucrativo, pero no la
    subrogación en sí (es decir, no prohíbe
    la maternidad de sustitución, ni sanciona a la madre
    sustituta ni a los padres que soliciten sus servicios).

     La ley de 1991 reconoce como madre legal a la
    mujer que alumbre al niño, siendo el padre del
    niño responsable legalmente de él, a no ser que
    aquel pueda probar que el niño nació sin su
    consentimiento.

     La ley alemana prohíbe la maternidad de
    sustitución; pero tampoco sanciona a la madre
    sustituta ni a los padres.

     Las leyes noruega y sueca la prohíben
    de forma implícita, ya que la primera prohíbe
    la donación de embriones, y la FIV se llevará
    acabo -dentro del marco legal- con gametos de la pareja,
    siendo transferido el huevo fertilizado únicamente a
    la mujer de la cual proceda; y la segunda recoge supuestos
    similares (salvo la prohibición de donación de
    embriones).

     En la ley española se considera nulo el
    contrato de
    subrogación; la maternidad queda determinada por el
    parto.

    4.3.14 Desviaciones en el uso de las
    técnicas de Reproducción
    Asistida.

     Algunas de las desviaciones en el uso de las
    técnicas de reproducción asistida, tal y como
    se definen en el apartado correspondiente, se prohíben
    expresamente: la
    clonación, la creación de híbridos y
    quimeras, casi de forma unánime (salvo en la ley
    noruega en la que se sobreentiende, ya que se prohíbe
    toda experimentación en embriones humanos; y en la ley
    inglesa, que prohíbe los dos primeros
    procedimientos).

     Se prohíbe la selección de
    sexo en el
    embrión obtenido in vitro cuando no exista el riesgo de
    transmitir una enfermedad hereditaria ligada al sexo, en las
    leyes española, alemana y francesa.

    La ley española prohíbe la
    ectogénesis y la transferencia de gametos o embriones
    humanos en útero de animales o viceversa.

    4.3.15 Sanciones.

     Las leyes alemana y noruega contemplan pena de
    prisión hasta tres años y multa o
    prisión no superior a tres meses respectivamente,
    aplicables a las personas que incumplan la ley.

     La ley danesa sanciona con pena de multa o
    prisión la experimentación en embriones humanos
    (sujeta a moratoria) y las desviaciones de la FIV. Estas se
    consideran delito en
    la ley inglesa. La ley española trata de las
    infracciones y sanciones en el capítulo VI, enumerando
    lo que considera infracciones graves y muy graves (entre
    ellas las desviaciones en el uso de las técnicas de
    RA). En el Código Penal español se tipifican en los
    artículos 159 a 162 los delitos
    referentes a esta materia, castigándose la
    fecundación de óvulos humanos con cualquier fin
    distinto a la procreación humana y a la
    creación de seres humanos idénticos por
    clonación u otros procedimientos
    dirigidos a la selección de raza.

     La ley francesa castiga con penas de siete
    años de prisión y multa la concepción in
    vitro de embriones humanos con fines industriales o
    comerciales, de investigación o
    experimentación, así como la utilización
    de embriones humanos con fines industriales o
    comerciales.

    5. CONSTITUCIÓN SUIZA (1 de enero de
    2000)

    Nos parece de interés exponer a
    continuación algunos artículos de la Constitución de Suiza, aprobada
    recientemente, en relación con el tema que estamos
    tratando.

    Art. 119

    1º- El ser humano está protegido de los
    abusos de la medicina reproductiva y de la ingeniería
    genética.

    2º- La Confederación dicta
    prescripciones sobre la utilización del patrimonio
    germinal y genético humano. En este ámbito
    prevé la tutela de
    la dignidad
    humana, de la responsabilidad y de la familia y se atiene en
    particular a los siguientes principios:

    Todos los tipos de clonación y las
    intervenciones en el patrimonio genético de
    células germinales y embriones humanos son
    inadmisibles.

    El patrimonio germinal y genético no humano
    no puede ser transferido al patrimonio genético humano
    ni ser fundido con este último.

    Las técnicas de procreación asistida
    pueden ser aplicadas sólo cuando no existan otros
    modos para curar la infecundidad o para evitar el peligro de
    transmisión de enfermedades graves, pero no para
    predefinir determinados caracteres en el nasciturus o
    para fines científicos; la fecundación de
    ovocitos humanos fuera del cuerpo de la mujer está
    permitida sólo en las condiciones establecidas por la
    ley; fuera del cuerpo de la mujer pueden ser cultivados como
    embriones sólo tantos ovocitos humanos cuantos se
    puedan implantar inmediatamente.

    La donación de embriones y toda otra forma de
    maternidad de alquiler son inadmisibles.

    No puede comerciarse el patrimonio germinal humano
    ni los productos de los embriones.

    El patrimonio genético de una persona puede
    ser analizado, registrado o revelado sólo con su
    consentimiento en base a una prescripción
    legal.

    Toda persona tiene acceso a sus datos
    genéticos.

     Art. 120

    1º- El ser humano y su ambiente
    están protegidos de los abusos de la ingeniería genética.

    2º- LA Confederación dicta
    prescripciones sobre la utilización del patrimonio
    germinal y genético de los animales, plantas y
    de otros organismos. En ese ámbito tiene en cuenta la
    dignidad de la criatura así como la seguridad
    del ser humano, de los animales y del ambiente y protege la
    variedad genética de las especies animales y
    vegetales.

     6. DERECHO COMUNITARIO

     En el seno de la Comunidad
    Europea han trabajado dos instancias en vista a establecer
    las normas o, al menos, las recomendaciones que han de
    inspirar la regulación del estatuto jurídico
    del embrión humano: el Consejo de Europa y el
    Parlamento Europeo. Exponemos a continuación algunos
    de los aspectos más relevantes en relación al
    tema que nos ocupa.

     El Consejo de Europa ha actuado a
    través de un Comité de expertos (denominado al
    comienzo, en 1983, CAHGE, posteriormente CAHBI y actualmente
    CDBI) y de la Asamblea Parlamentaria, que ha adoptado dos
    recomendaciones: la Recomendación 1046 de 1986
    relativa a la utilización de embriones y fetos humanos
    para fines diagnósticos, terapéuticos,
    científicos, industriales y comerciales, y la
    Recomendación 1100 de 1989 sobre investigación científica
    relativa a embriones y fetos humanos. Asimismo, el
    Comité de Ministros aprobó el 19 de noviembre
    de 1996 el Convenio relativo a los derechos
    humanos y la biomedicina.

     El Parlamento Europeo adoptó en 1989
    dos resoluciones relativas a estos problemas: la
    Resolución sobre la fecundación artificial in
    vivo e in vitro y la Resolución sobre los problemas
    éticos y jurídicos de la manipulación
    genética. Recientemente, el 7 de septiembre de 2000,
    aprobó una Resolución solicitando la
    prohibición de la clonación terapéutica
    de embriones humanos al considerarla contraria a la dignidad
    humana.

     7. Calificación jurídica
    del embrión

     En la Recomendación 1046 de 1986 se
    afirma que desde la fecundación del óvulo la
    vida humana se desarrolla de manera continua, con lo que no
    puede hacerse distinción en el curso de las primeras
    fases de su desarrollo, siendo necesaria una
    protección del embrión desde ese preciso
    instante.

     Posteriormente, la Recomendación 1100
    de 1989 señala la existencia de varias fases en el
    desarrollo
    embrionario (cigoto, mórula, blástula,
    embrión preimplantatorio, embrión y feto), y
    reconoce la continuidad a lo largo de todas de la misma
    identidad biológica y genética.

     En cualquier caso, la protección debida
    al embrión se basa en el respeto a la dignidad humana,
    y en el respeto de los derechos y de
    los intereses del hijo, que se pueden resumir en el derecho a
    la vida y a la integridad física, psicológica y
    existencial, en el derecho a la familia, en el derecho a
    recibir el cuidado de los padres y a crecer en un ambiente
    familiar adecuado, y en el derecho a la propia identidad
    genética.

     También el embrión muerto en los
    primeros estadios de la división celular tiene un
    carácter humano. El respeto de la dignidad humana
    derivado del mismo impide tratarlo como simple objeto de
    investigación y condena su utilización con
    fines industriales o comerciales.

     8. La
    reimplantación

     Es considerada como el destino natural del
    embrión. De hecho, para evitar la producción de embriones sobrantes, se
    solicita limitar el número de embriones fecundados a
    aquel estrictamente necesario para aumentar la posibilidad
    del éxito de la procreación,
    debiendo implantarse todos los embriones fecundados, si ello
    fuera posible; si no es posible, se permite la
    crioconservación de los sobrantes para salvar su
    vida.

    9. La donación

     Se deja a los Estados miembros la facultad de
    autorizar o no la donación de embriones. Tras esta
    facultad se esconde la preocupación por evitar la
    destrucción de los embriones sobrantes.

     La donación estará basada en los
    principios de consentimiento de la pareja "donante" y de la
    pareja receptora, anonimato y gratuidad.

    10.  Las intervenciones sobre el
    embrión

     Son autorizadas las intervenciones con fines
    diagnósticos o terapéuticos sobre los embriones
    vivos (in utero o in vitro) siempre que tengan por objeto el
    bienestar del nasciturus y el favorecimiento de su
    desarrollo.

     La intervención terapéutica
    realizada sobre embriones y fetos no deberá, en
    ningún caso, tener influencia sobre sus caracteres
    hereditarios no patológicos ni tener por objeto la
    selección racial.

    El Consejo de Europa recomienda prohibir toda
    creación de embriones humanos por fecundación
    in vitro para fines de investigación o
    experimentación mientras vivan o después de su
    muerte. Se
    prohíben las investigaciones o experimentaciones sobre
    embriones vivos y viables antes de la implantación,
    así como sobre los embriones viables o no
    después de que hayan anidado en el útero (se
    excluyen las investigaciones con finalidad
    diagnóstica, terapéutica o preventiva y no
    intervengan el patrimonio genético no
    patológico del embrión).

    En relación a la intervención sobre el
    embrión a los fines de extracción y
    donación de sus células, tejidos u
    órganos, se permite su realización
    únicamente sobre embriones o fetos muertos.

    11. Instancias de control

     Tanto el CAHBI como la Asamblea Parlamentaria
    del Consejo de Europa invitan a los Estados miembros a crear
    con carácter de urgencia instancias nacionales o
    regionales pluridisciplinares encargadas de informar a los
    poderes públicos, orientar a las autoridades
    sanitarias y científicas y seguir y controlar la
    aplicación de las técnicas de
    reproducción asistida, así como prever las
    sanciones adecuadas a fin de asegurar la aplicación de
    las reglas adoptadas.

    12.  CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS
    HUMANOS Y LA BIOMEDICINA (aprobado por el Comité de
    Ministros del Consejo de Europa el 19 de noviembre de
    1996)

     En el preámbulo hace referencia al
    desarrollo de la medicina y la biología, que debe emplearse
    sólo para el beneficio de las generaciones presentes y
    futuras, y no emprender caminos que contrariarían sus
    propios objetivos
    legítimos. Proclama el respeto debido al hombre como
    individuo
    y como miembro de la especie humana. Concluye que el
    progreso, el beneficio del hombre y la protección
    pueden aunarse si se logra una conciencia
    pública a través de un instrumento
    internacional diseñado por el Consejo de Europa en
    coherencia con su vocación. Se hace hincapié en
    la necesidad de una cooperación internacional para
    extender los beneficios de los avances a la humanidad en su
    conjunto. En relación al tema que nos ocupa, se
    exponen los siguientes artículos:

    Art.11.- Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa
    de su patrimonio genético.

    Art.12.- Sólo podrán hacerse pruebas
    predictivas de enfermedades genéticas o que permitan
    identificar al sujeto como portador de un gen responsable de
    una enfermedad o detectar una predisposición o
    susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines
    médicos o de investigación médica y con
    un asesoramiento genético apropiado.

    Art.13.- Únicamente podrá efectuarse
    una intervención que tenga por objeto modificar el
    genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o
    terapéuticas y sólo cuando no tenga por
    finalidad la introducción de una modificación
    en el genoma de la descendencia.

    Art.14.- No se admitirá la utilización
    de técnicas de asistencia médica a la
    procreación para elegir el sexo de la persona que va a
    nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una
    enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

    Art.18.- 1. Cuando la experimentación con
    embriones in vitro esté admitida por la ley,
    ésta deberá garantizar una protección
    adecuada del embrión.

    2. Se prohíbe la creación de embriones
    humanos con fines de experimentación.

    13. PROTOCOLO
    ADICIONAL (1998)

     Art.1. Se prohíbe cualquier
    intervención que tenga por objeto crear un ser humano
    genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o
    muerto.

    A los efectos de este artículo, la
    expresión ser humano "genéticamente
    idéntico" a otro ser humano significa compartir con
    otro la misma carga nuclear genética.

    14. RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO del
    7 de septiembre de 2000, solicitando la prohibición de
    la clonación terapéutica de embriones humanos
    al considerarla contraria a la dignidad
    humana.

     "El Parlamento Europeo considera que la
    clonación terapéutica que implique la
    creación de embriones humanos con fines de
    investigación plantea un problema profundo y franquea
    una frontera
    sin retorno en el campo de la investigación". Existen
    otros métodos para curar enfermedades graves,
    distintos a la clonación de embriones humanos y
    solicitan que la UE promueva en la ONU "una
    prohibición universal y específica de la
    clonación de seres humanos en todas las etapas de su
    desarrollo".

    15. DERECHO
    INTERNACIONAL PRIVADO
    .

    Cuando el embrión o gameto se encuentran en
    un país distinto al domicilio de los padres sociales o
    interesados en la procreación medicamente asistida
    será aplicable la Ley del lugar donde se encuentre el
    embrión o gameto al momento del fallecimiento de su
    padre biológico o social. (Art 2400 del Apendice del
    C.C.U).

    16. Maternidad subrogada

    ¿Que es la maternidad subrogada?

    El informe Warnok nos dice que es la práctica
    mediante la cual una mujer gesta o lleva en su vientre un
    niño para otra mujer con la intención de
    entregárselo después de que nazca.

    Es posible también para la
    inseminación in vitro donde tanto el óvulo como
    el esperma son del matrimonio que con ella contrata, y el
    embrión resultante se transfiere e implanta a la madre
    suplente o subrogada.

    Esto ha llevado a que Cossette en su libro
    "Terminología útil en materia de
    ingeniería genética" nos hable de cuatro tipos
    de madres. La "madre genética" que es la que
    proporciona el óvulo, la "madre gestadora", la
    que lleva al niño en su vientre, la "madre
    social
    ", que es la futura beneficiaria del niño y
    la "nodriza" que es la que lo amamanta.

    Un sector de la doctrina en la cual se destaca Jorge
    Mazzinghi sostiene que, a medida que la práctica se
    difunda y que su empleo se
    vulgarice, ya no solo faltará el amor
    entre los padres sino que faltarán los padres mismos,
    a no ser que las personas nos resignemos a dar tan augusto
    nombre a remotos y anónimos proveedores de espermatozoides y óvulos
    remitidos a laboratorios eficaces para ser combinados como
    cualquier materia prima que ingresa en la producción
    industrial.

    Si se ha obtenido la fecundación de un
    óvulo de la mujer por un espermatozoide del marido, es
    obvio que con la misma facilidad se podrá lograr la
    fecundación de un óvulo de cualquier mujer por
    un espermatozoide de cualquier hombre.

    Para dicha posición se habla de que en un
    futuro, habrá "bancos" de
    elementos de uno y otro sexo cuya disponibilidad
    permitirá engendrar criaturas desarraigadas de todo
    medio familiar, hechos por encargo, según recetas
    personales probablemente sobre la base de un modelo que
    proveerá o impondrá el Estado. Pensar que la
    utilización del método quedará
    circunscripta al ámbito matrimonial y que los Estados
    contemporáneos, con su vocación hasta la
    monstruosidad, quedarán al margen de esa actividad
    productiva, es pecar de grave ingenuidad. Asimismo sostiene,
    que mientras ese adelanto no llegue, mientras la mujer no sea
    liberada por esa vía de la servidumbre de la gravidez,
    podrán hallarse vientres mercenarios que acepten por
    dinero o
    por obligación asumir la fatiga y el riesgo del
    embarazo
    de un embrión ajeno para aliviar a la remitente de la
    carga de la gestación.

    La fecundación in vitro no solo es un
    contrario al orden natural, sino que es fuente inagotable de
    fraudes en la filiación dada la total imposibilidad de
    quienes proveen los óvulos y los espermatozoides de
    controlar el manipuleo y la identidad de los elementos
    suministrados.

    También expresa, que la fecundación in
    vitro, es una forma de inseminación
    artificial.

    Si el sistema de
    la ciencia se incorpora a las costumbres, la
    convicción de la paternidad y la maternidad ya no
    descansaría en la confianza que la mujer inspira a su
    marido sino en la que mereciera un determinado laboratorio.

    En el III Congreso Nacional de Derecho Civil
    llevado a cabo en Córdoba, el mismo autor sostuvo "no
    a legitimar un procedimiento que rebaja y prostituye el
    misterio de la concepción divorciándolo del
    acto de amor y
    convirtiéndolo en un acto de laboratorio.

    Se tiende a considerar el alquiler de vientre como
    "inmoral" no solo por razones de maternidad anónima
    sino sobretodo, porque rompe la unidad fundamental de
    vocación unitiva y procreativa de los esposos. Dicha
    posición apoya su tesis en
    la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada
    y proclamada por la Asamblea General de la O.N.U el 10 de
    diciembre de 1948. El art. 3 de la Declaración
    consagra el derecho fundamental del hombre a la vida, junto
    al derecho a la libertad y
    seguridad de las personas.

    Art. 16: Establece el derecho de igual
    jerarquía y prelación a casarse, fundar una
    familia, disfrutando tanto el hombre como la mujer de iguales
    derechos en cuanto al matrimonio.

    Art. 6: Prescribe que la familia es el elemento
    natural y fundamental de la sociedad.

    Según César Belluscio quien parte de
    la idea de que jurídicamente se tratan de acciones
    privadas que no ofenden al hombre ni a la moral
    pública ni perjudican a terceros, de manera que sobre
    ellas de nada influye el derecho ni cabría
    pronunciamiento judicial. Si se trata de una pareja unida en
    matrimonio el hijo así engendrado tiene indudablemente
    filiación legítima por aplicación de las
    presunciones de concepción y de paternidad que
    establece la ley (Arts 240 y 246 del C.C), de lo contrario la
    filiación derivará del reconocimiento
    voluntario de los padres (art.2 de la ley 14.237) o del
    progreso de la acción de filiación (Art.385 del
    C.C y 3 de la ley 14.237) que no podrá ser eficazmente
    contestado (Art.335 del C.C) pues coincidiría con la
    realidad biológica. En caso de filiación
    extramatrimonial no se presentarían problemas si el
    reconocimiento derivara de los verdaderos padres. La
    acción de reclamación de filiación
    debería entablarse contra estos, vale decir, contra
    quienes suministraron los elementos para la
    procreación, aun cuando el embrión hubiese sido
    implantado en otra mujer. Cabría la acción de
    impugnación si el reconocimiento proviniera de la
    portadora y no de la mujer que proporcionó el
    óvulo o bien del hombre que aun habiendo dado trato
    paterno al nacido no fuera el que hubiese proporcionado el
    espermatozoide fecundante. El procedimiento empleado consiste
    en la fecundación de varios óvulos para elegir
    e implantar en el seno materno el embrión que
    demostrase mayor vitalidad.

    De ocurrir así, realmente se estarían
    creando concientemente varias vidas humanas, de las cuales se
    prevería únicamente la subsistencia de una y la
    consiguiente destrucción de las demás. Siempre
    con independencia del juicio moral que
    merezca esta conducta,
    el destacado doctrino se plantea la interrogante si
    correspondería algún tipo de sanción
    penal, en otros términos, ¿se tipificará
    el delito de Aborto?

  3. Fecundación in vitro

Partes: 1, 2, 3
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