- Concepto, naturaleza y
antecedentes del Estado de Sitio - Causales
del Estado de Sitio - Evolución
jurisprudencial - El Estado
de Sitio en los Tratados Internacionales
INTRODUCCIÓN
Dentro del marco de la teoría
garantista del sistema
constitucional federal argentino; analizaremos el estado de
sitio como instituto dentro del plan
básico de emergencias previsto por la Constitución Federal en el art.
23.
Tomaremos como punto de partida el garantismo
constitucional en sentido amplio y en sentido estricto elaborando
una clasificación de las garantías
constitucionales, diferenciando y relacionando las
"garantías del derecho de la Constitución" y las
"garantías de la Constitución". Una vez analizada
esta cuestión veremos como encuadra el estado de
sitio, dentro de dichas garantías; estableciendo una
conceptualización del instituto; partiendo de la
"emergencia" tanto en el ámbito social, como
político y económico que hacen a la
declaración del estado de sitio dentro de los remedios
constitucionales. Se analizarán las causas y autoridades
que lo declaran, su extensión y
duración.
Relacionaremos la evolución jurisprudencial en cuanto a los
alcances de sus disposiciones, las facultades del Poder
Ejecutivo en cuanto al arresto y confinamiento a su
disposición; la opción de extrañamiento, su
reglamentación y posibilidad de revisión judicial y
la ley marcial.
Relacionando el instituto motivo del presente trabajo con
otros remedios para el caso de emergencia y las modificaciones
introducidas por la reforma constitucional de 1994.-
CAPÍTULO 1
Concepto, naturaleza y
antecedentes del estado de sitio.
I. Concepto y
naturaleza
La expresión "estado de sitio". Proviene del
derecho francés y hace referencia a un lugar, plaza o
ciudad que se haya sitiado o asediado por el enemigo. En un
principio se constituyo como una medida de emergencia utilizada
por lo militares reglamentada en los arts. 6 a 12 la ley francesa
del 8 de julio de 1791. Luego fue adoptada como una
institución de carácter político y excepcional para
proteger el orden constitucional alterado gravemente;
constituyéndose en un instituto de emergencia
perteneciente al derecho
constitucional de excepción que comporta la
limitación del ejercicio de las garantías
constitucionales, aumentando correlativamente las facultades del
Poder
Ejecutivo.
En este sentido Gregorio Badeni ha definido al estado
de sitio como
"…una garantía constitucional de
carácter extraordinario, cuya finalidad es la de preservar
la vigencia del sistema constitucional frente a situaciones
graves de emergencia" 1. No se trata de una
garantía individual y directa de las libertades
constitucionales; sino que representa una garantía
institucional que, a través de una limitación
parcial y de interpretación esencialmente restrictiva de
las garantías constitucionales individuales, tiene como
fin defender el sistema
político en situaciones graves y anormales que no
pueden ser remediados en forma ordinaria. En un mismo orden de
ideas Miguel Ekmekdjian; hizo referencia al estado de sitio como
un instituto creado por la constitución, en respuesta;
excepcional y transitoria; como medio para hacer frente a
situaciones de emergencia que implican peligro inminente y real
para el orden institucional y para el país.2.
Cuyo objetivo
primordial consiste en restaurar el pleno ejercicio de la
Constitución, tanto en su parte orgánica como en la
parte referente a derechos y garantías
y no de alterarlos.
II Antecedentes extranjeros.
a) Roma.
El antiguo derecho publico romano tenia previsto la
excepcional existencia, dentro de sus sistema republicano, de la
dictadura.
Esta magistratura tenía como finalidad la defensa del
gobierno
republicano en circunstancias de excepción. Si bien
el
1. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho
constitucional. Ad Hoc. Bs. As. 2000 pag. 723
2. Ekmekdjian Miguel. Manual de la
constitución argentina. Depalma Bs. As. 1997. pag.
284
dictador romano contaba con amplísimas
atribuciones, su nombramiento tenía expresamente
determinado el lapso de duración y estaba sujeto a
limitaciones derivadas de las
propias necesidades que dieron origen a su
designación.
Otro antiguo antecedente lo encontramos en la ciudad de
Venencia; donde ciertos consejeros poseían la
atribución de facultades de excepción en
situaciones de gravedad.
b) Edad
Media.
Durante este período monarcas, príncipes y
emperadores recurrían al nombramiento de missi
dominici o comisarios; para remediar situaciones
extremas. Estos delegados regios sofocaban rebeliones con
atribuciones discrecionales que los autorizaba a apartarse total
o parcialmente del derecho vigente; se menciona este antecedente
en cuanto al carácter extraordinario de su creación
y función; como institución de
excepción para mantener el statu quo. Surge pues;
una marcada diferencia con la dictadura romana; en donde,
ésta nunca conducía a la usurpación de
atribuciones defendiendo el orden público republicano.
Siendo, por otra parte, los comisarios meros ejecutores legales
de la arbitrariedad del príncipe; quien; casi siempre se
valía de ellos para defender más sus prerrogativas
personales en peligro que las instituciones
del estado.
Todo ello sumado a que los missi dominici,
asumieron durante la época carolingia funciones de
inspección como comisionados regios respecto de los
condes, quienes eran los encargados de administrar los condados y
distritos. Con esta misión se
logró recortar el poder de los condes, quienes en general,
tendían a gobernar más sobre la base de sus propias
concepciones e intereses, que como representantes del monarca.
Las grandes extensiones y la diferencia en las comunicaciones
acentuaban esta tendencia hacia la independencia.
c) Inglaterra.
En El derecho anglosajón también
estuvieron presentes instrumentos de emergencia; las que se ven
traducidas en el dictado; por parte del Parlamento; y en
situaciones de crisis;
leyes que
suspendían la garantía de hábeas
corpus .
El derecho ingles, al no tener una
constitución rígida ni escrita; "… constituye
un punto de partida de una de las más importantes
corrientes doctrinales que ponen su acento en la
suspensión del hábeas corpus como medida
excepcional y extraordinaria para permitir el control
político de la situación de
emergencia."3. Para ello conviene recordar que el
hàbeas corpus, cuyos antecedentes algunos remontan
a la Carta Magna de
1215, forma parte de la dispersa y flexible Constitución
inglesa desde el año 1679, fecha en que el Parlamento lo
estatuye mediante la "Hàbeas Corpus
Amendment
3. Adolfo Ziulu. Estado de sitio ¿Emergencia
nacional o autoritarismo encubierto?. Depalma. Bs. As. 2000.
pag. 6
Act". Cuando se suscitaron situaciones de
verdadera y grave emergencia, el derecho ingles ha recurrido a la
supresión de esta garantía liminar.
El sistema anglosajón, en consecuencia, consiste
en suspender la aplicación del hàbeas corpus
en los casos graves-en que Francia
justificaría el estado de sitio-conformando así una
fuerte corriente institucional; que luego se reflejaría en
la Constitución de los Estados Unidos de
América, país que por su origen e
influencia anglosajona, ya conocía y tenía presente
el arraigo del hàbeas corpus.
En el Reino Unido la supresión del
hàbeas corpus se produjo muy excepcionalmente e
incluso cuando se pretendió dar a esa medida el alcance de
una sustitución de la jurisdicción civil por la
militar; los tribunales se encargaron de anular sus efectos; esto
se ve reflejado en el año 1794 cuando el primer ministro
consiguió que el Parlamento suspendiera dicha
garantía; razón por la cual los tribunales de ese
país reaccionaron amparando los derechos de los ciudadanos
afectados por esa medida, provocando que finalmente el Poder
Ejecutivo la aceptara.
d) Estados Unidos.
En su constitución, los Estados Unidos, contempla
la posibilidad que el Congreso suspenda el privilegio del
hàbeas corpus en los casos de rebelión o
invasión siempre que la seguridad
pública lo requiera.
La Constitución del año 1787
estableció que no se podrá suspender el privilegio
del acto de hàbeas corpus salvo en los casos en que
ocurra una rebelión o una invasión y la seguridad
pública lo requiera; es visible en este contexto la
influencia del derecho anglosajón, siendo importante
mencionar la interpretación que hace Adolfo Ziulu del
derecho americano; afirmando que la norma, como principio general
establece la no suspensión del acto de hàbeas
corpus , como consecuencia de haber establecido una
constitución cuyo valor
prominente de el resguardo de la libertad y
dignidad del
hombre.
Contemplando después la restrictiva excepción de
que únicamente podrá disponerse en los casos en que
se presente una rebelión o invasión en que la
seguridad pública lo requiera.4. El empleo del
writ de hàbeas corpus se ha utilizado en
este país con una gran parsimonia y en casos de
necesidades supremas; derivadas de hechos que acarreaban reales y
gravísimos peligros para la existencia del Estado; tan
graves que han sido recogidos por la historia
contemporánea como hechos de trascendencia. Por lo
demás, en los Estados Unidos, es el Congreso el
único que puede suspender la garantía del
hàbeas corpus.
4. Adolfo Ziulu. Estado de sitio ¿Emergencia
nacional o autoritarismo encubierto?. Depalma. Bs. As. 2000.
pag. 7
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