El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 5)
AUDIENCIA
La audiencia se celebra con las partes que comparecen y
sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del
recurso. (82)
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al
recurrente sobre las cuestiones planteadas en el
recurso.
La Corte de Apelación resuelve, motivadamente,
con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez
días siguientes.
(82) Arts. 420 y 421, Nuevo Código
Procesal Penal, Rep. Dom.
DECISIÓN
Después de solicitado el recurso de
apelación, la Corte de Apelación puede de pleno
derecho decidir lo siguiente:
- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión
recurrida queda confirmada; o- Dicta directamente la sentencia del caso, sobre
la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la
sentencia recurrid, y cuando resulte la absolución o
la extinción de la pena, ordena la libertad
si el imputado está preso; o - Ordena la celebración total o parcial de
un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que
dictó la decisión, del mismo grado y
departamento judicial, cuando sea necesario realizar una
nueva valoración de la prueba.
(83)
- Dicta directamente la sentencia del caso, sobre
- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso puede
decidir lo siguiente:
DOBLE EXPOSICIÓN
Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en
contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia
recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta
absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso
alguno.
LIBERTAD DEL IMPUTADO
Cuando por efecto de la decisión del recurso debe
cesar la privación de la libertad, la cual se ejecuta en
la misma sala de audiencias, se está presente.
RECURSOS
Las apelaciones procedentes sobre decisiones del
procedimiento
preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por
la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,
según el caso.
El conocimiento
de la apelación de las sentencias de la Corte de
Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia. (84)
(83) Arts. 420 y 421, Nuevo Código Procesal Penal, Rep.
Dom.
(84) Arts. 421, Nuevo
Código Procesal Penal, Rep. Dom.
(66) Art. 421, Nuevo
Código Procesal Penal, Rep. Dom.
CAPÍTULO VIII
INNOVACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO
PROCESAL
El presente Código Procesal Penal consta de
cuatrocientos cuarenta y ocho artículos (448) por
medio de los cuales reformula muchos aspectos del actual
proceso
penal dominicano. Las líneas directivas de las
reformas introducidas, podemos sintetizarlas mediante el
examen de algunos de sus principios
y propósitos rectores, del modo cómo se
organiza el desenvolvimiento del proceso en las diferentes
etapas de las competencias atribuidas a sus actores
principales y del contenido especifico de algunas de sus
instituciones. (85)- CONTENIDO DE LAS REFORMAS
La Legalidad. A todas las autoridades
judiciales que intervienen en el Proceso Penal, se le han
definido sus competencias, reglamentándose de modo
muy preciso los distintos procedimientos y medidas que puedan
disponer, en especial, aquellos que limitan los derechos y
garantías reconocidos.El Derecho a la Defensa. Toda persona
sujeta a investigación cuenta con amplios
mecanismo de protección y resguardo de su derecho de
defensa desde el inicio mismo de ésta, siendo en
muchos casos la presencia del defensor un requisito de
validez del procedimiento realizado o de prueba
obtenida.Los Medios
de Prueba. La obtención de la prueba está
sometida a requisitos muy precisos para que la misma pueda
servir como fundamento de la acusación y condena. De
manera particular se ha consagrado la obligación de
reproducir la prueba, siempre que sea posible, antes los
jueces del fondo. Se consagra el principio a las reglas de
la sana crítica. (86)Oralidad y Contradictoriedad. En la
instrucción y en el enjuiciamiento de los inculpados
o acusados, se asegura permanentemente la oralidad y
contradictoriedad de los procedimientos y
presentación de las pruebas.Reforzamiento del Papel del Juez. El juez
pasa a ser en la investigación, instrucción y
enjuiciamiento, el centro y el control
de todo el proceso penal. Con ello, lo jurisdiccional
sobredetermina toda medida administrativa adoptada en el
proceso, por los funcionarios no
jurisdiccionales.La Víctimas. A las personas que
reciben el daño de la infracción se le
reconocen y se le amplían sus derechos de
intervención y reclamación en el proceso
especialmente en los casos en que no se le da curso a su
querella o se desestima o se sobresee. La víctima
constituida en parte civil puede presentar acusación
por separado y distinta de la del Ministerio
Público, además de la reclamación por
los daños y perjuicios recibidos.Eficacia. Todo proceso penal, además
de asegurar los derechos respectivos de las partes que
intervienen en él debe garantizar un resultado en la
persecución y sanción de las infracciones.
Por eso, en todo el Código están presentes
múltiples medidas y procedimientos a tono con los
avances de la criminalística y la criminología. Asimismo las facultades
atribuidas en el proyecto
de Código a los distintos actores del proceso,
aseguran un desenvolvimiento diligente y eficaz de los
mismo en la investigación, instrucción y
enjuiciamiento penal. (87)Celeridad y Descongestionamiento. En este
nuevo Código se atribuyen amplias competencias a las
autoridades, a fin de asegurar el mayor grado de celeridad
posible del proceso penal, sin desmedro del respeto
de los derechos y garantías de las partes
intervinientes en él. Se busca garantizar que las
autoridades puedan concentrar sus capacidades y recursos
en asuntos punitivos de verdadera trascendencia. Para
asegurar este propósito se le atribuye a ésta
amplias facultades para aplicar, en el desenvolvimiento del
proceso penal, medidas alternativas a la instrucción
y enjuiciamiento y a la privación de la libertad, a
fin de descongestionar el proceso penal respecto de muchos
asuntos carentes de importancias e interés.(85)
Comisionado de apoyo a la Reforma y
modernización de la justicia, Nuevo Código
Procesal, Rep. Dom. Pag. XXXIII(86) Comisionado de
apoyo a la Reforma y modernización de la justicia,
Nuevo Código Procesal, Rep. Dom. Pag.
XXXIV - PRINCIPIOS GENERALES
- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CONCEPTO
En nuestro medio, las características
definitorias de la oportunidad hay que buscarlas en la
regulación legal de los institutos que la incorporan, y no
en una norma general. Esto es claro, si se considera que
históricamente el principio de legalidad fue
el primero en surgir, y por tanto, el primero en incorporarse a
nuestro enjuiciamiento penal. En concreto, el
de legalidad ha sido el principio rector de la actuación
de órganos de persecución, y en el caso el acusador
(el Ministerio Público) se ha manifestado como la
obligación de iniciar y proseguir con la acción
penal hasta el dictado de una resolución jurisdiccional
que, al menos formalmente, ponga fin al conflicto. La
regla es, entonces, ejercer la acción penal.
Múltiples son las excepciones que prevé la ley a dicho
principio; y no obstante, no todas las excepciones al principio
de obligatoriedad constituyen manifestaciones de la oportunidad.
(88)
Dado el estrecho vínculo existente entre tales
principios, cualquier concepción del Principio de
Oportunidad debe partir del Principio de Legalidad, ya sea para
considerar al primero como excepción o como complemento
del segundo. En doctrina, por ejemplo, BACIGALUPO sostiene una
posición amplia en la definición del Principio de
Oportunidad, pues para él no debe entenderse ?como tal ?
tan sólo la renuncia a la acción penal fiscal, sino,
más bien, todo tratamiento penal diferenciado del
conflicto social representado por el hecho delictivo.
(89)
"Oportunidad significa… la posibilidad de que los
órganos públicos, a quienes se les encomienda la
persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la
noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba
más o menos completa de su perpetración, formal o
informalmente, temporal, por motivos de utilidad social o
razones político criminales (90). Otros
han definido al Principio de Oportunidad como: "… aquél
en atención al cual el Fiscal debe ejecutar la
acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos
determinados supuestos regulados legalmente. En el mismo sentido,
hay quienes sostienen que el principio de oportunidad es la
contraposición teórica del principio de legalidad,
mediante la que se autoriza al Fiscal a optar entre relevar la
acción o abstenerse de hacerlo ?archivando el proceso-
cuando, las investigaciones
llevadas a acabo conduzcan a la conclusión de que el
acusado, con gran probabilidad, ha
cometido un delito.
En esencia, existe oportunidad cuando el Fiscal puede
disponer del contenido y curso de la acción penal. La
suspensión o extinción de la acción tienen
como antecedente una manifestación de voluntad del
acusación. El interés público en la
persecución penal marcará la conveniencia o
inconveniencia procesal de hacer cesar la persecución.
Como titular del ejercicio de la acción penal, el
Ministerio Público es el órgano que tiene que
decidir sobre ello.
(88) Ver Gatgens Gómez, Erick y Rodríguez Campos,
Alexander, El Principio de Oportunidad. Conveniencia procesal de
la persecución penal, Editorial Juritexto, 4ta. Edicion,
San José, Costa Rica,
año 1999.
(89) BACIGALUPO (Enrique).
Descriminalización, Poder Judicial,
España,
1987, p. 14
(90) MAIER (Julio).
Derecho
Procesal Penal Argentino, T. I., V. B, Cit., p.
556.
FUNDAMENTOS DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD
a) MODIFICACIÓN DE LA PENA
El Principio de Oportunidad supone un replanteamiento de
las tradicionales políticas
que conforman el sistema de
reacción penal, enfocado sobre todo el interés en
la persecución de aquellas infracciones que revistan mayor
dañosidad social, y restringiéndolas o
eliminándola respecto de los delitos leves.
Desde un punto de vista criminológico, es una
institución que contribuye a contraer la reacción
penal a formas menos gravosas en contra del infractor,
presentándose como una solución alternativa a la
tramitación ordinaria del enjuiciamiento
criminal.
b) LA OPORTUNIDAD Y LA
DESCRIMINALIZACIÓN
Frecuentemente se liga al Principio de Oportunidad con
sus efectos descriminalizantes, porque elimina o suspende la
persecución de presuntas delincuencias en etapas tempranas
del procedimiento penal. En todo caso, debe tenerse presente que
el Principio de Oportunidad no es el verdadero instrumento de
descriminalización, sino que éste más bien
corresponde al Derecho Penal
Material. Es un error tratar de resolver un problema
eminentemente sustancial a través de normas
procesales.
c) OPORTUNIDAD COMO REGLA.
(91)
El sistema procesal de los Estados Unidos de
Norteamérica desconoce por completo el Principio de
Legalidad, descansa, strictu sensu, en el principio de
oportunidad. Como típico sistema acusatorio, las partes
van a disponer del objeto del proceso. El Ministerio Fiscal tiene
verdaderos poderes discrecionales en el ejercicio de la
acción penal.
Las facultades discrecionales del Ministerio
Público no se limitan a la posibilidad de desistir
libremente de la acusación, sino que abarca otros
aspectos, como por ejemplo, la potestad del Fiscal de plantear
una reducción de cargos, o para conferir inmunidad, en
compensación por haber colaborado con el gobierno en la
investigación. Paradójicamente, tal
concentración de poderes no le fue conferida expresamente
al Ministerio Público sino que es el resultado de la
tolerancia de
los Tribunales y de las legislaturas para que el Fiscal
seleccione los casos relevantes conforme al interés
público.
Esta modalidad de oportunidad se aplica en dos
procedimientos:
ACEPTACIÓN DE CULPABILIDAD
(PLEA GUILTY)
Este consiste en la aceptación de culpabilidad de
parte del acusado, a requerimiento del juez, y en la audiencia
preliminar, una vez que han sido formulados los cargos. Se
prescinde así del contradictorio. Su confesión
sustituye la determinación judicial de culpabilidad y es
el fundamento inmediato para la fijación de la pena. En
teoría,
se ha dicho que la confesión supone un arrepentimiento, y
que en la práctica, esto le significaría una
disminución de la pena, salvo cuando confiesa momentos
antes del juicio, pues ésta confesión tardía
no es un verdadero signo de arrepentimiento, sino de cálculo
procesal.
ACEPTACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN (PLEA
BARGAINING)
Consiste en la negociación entre Fiscal y acusado,
mediante el cuál el primero se compromete a realizar una
serie de concesiones a cambio de
obtener la admisión de hechos de parte del acusado. Este,
se confiesa culpable por uno o más delitos, y el acusador
se compromete a retirar otros cargos, o a solicitar una pena
más benigna, o cualquier otro beneficio. Con ello, se
evita la realización del juicio oral para la
evacuación de la prueba.
Este procedimiento se puede aplicar en diversos momentos
procedimentales. (92)
La querella debe presentarse antes de que se dicte el
auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la
audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de
forma y de fondo previstos en esa etapa, para que el Ministerio
Público pueda prescindir de la acción
pública.
El ministerio público puede, mediante dictamen
motivado, prescindir de la acción pública respecto
de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de
algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las
calificaciones jurídicas posibles, cuando:
- Se trate de un hecho que no afecte significativamente
el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el
interés público. Este criterio no se aplica
cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos
años de privación de libertad o cuando lo haya
cometido lo haya cometido un funcionario público en el
ejercicio del cargo o en ocasión de
éste. - El imputado haya sufrido, como consecuencia directa
del hecho, un daño físico o psíquico
grave, que torne desproporcionada la aplicación de una
pena o cuando en ocasión de una infracción
culposa haya sufrido un daño moral de
difícil superación y la pena que corresponde por
el hecho o calificación jurídica de cuya
persecución se prescinde carece de importancia en
consideración a una pena ya impuesta, a la que
corresponde por los restantes hechos o calificaciones
pendientes, o a la que se le impondrían en un
procedimiento tramitado en el extranjero. - La aplicación de un criterio de oportunidad
para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta
en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de
juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios
de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a
razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se
verifique un daño, el ministerio público debe velar
porque sea razonablemente reparado.
(91) GATGENS G., ERIER/ Rodríguez
Campos, Alexander, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Pag.117,
Editorial Jum Texto, SAN
JOSE, COSTA RICA.Cit., p. 556.
OBJECIÓN
La víctima y el imputado puede objetar dentro de
los tres días ante el juez de la instrucción la
decisión del ministerio público que aplique o
niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los
requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la
objeción el juez convoca a las partes a una
audiencia.
EFECTOS
La aplicación de un criterio de oportunidad para
prescindir de la persecución penal extingue la
acción pública en relación al imputado en
cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta
en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 del
Nuevo Código Procesal Penal sus efectos se extienden a
todos los imputados. El numeral 1, establece:
La extinción de la acción pública
no impide la persecución del hecho por medio de la
acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de
diez días contados desde la fecha de la
notificación de la medida.
En el caso del numeral 3 del artículo 34 del
Nuevo Código Procesal Penal la acción
pública se suspende hasta el pronunciamiento de una
sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las
cuales se prescindió de la acción, momento en que
la prescindencia de la acción adquiere todos sus
efectos.
Según el Art. 15 de la Ley no. 78-03 sobre el
estatuto del ministerio público, con relación al
principio de oportunidad, el ministerio público
buscará prioritariamente, dentro del marco de la
legalidad, la solución del Conflicto Penal mediante la
aplicación de los criterios de oportunidad y demás
alternativas provistas en el Código Procesal Penal.
Asimismo promoverá la paz social privilegiando la
persecución de los hechos punibles que afecten el
interés público.
- DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO
PENAL
En el presente Código, el proceso penal se puede
esquematizar del modo siguiente:
- Presentada la denuncia o querella, se inicia la
investigación preliminar, la que puede dar lugar, por
parte del Ministerio Público, a la aplicación de
medidas alternativas o a inculpar formalmente a aquellos que
resulten vinculados a la comisión de la
infracción. - En los crímenes y delitos se realizará
la instrucción a cargo del Ministerio Público.
Esta se inicia con una audiencia de formalización de la
instrucción, y culmina en la audiencia intermedia, en la
cual el Ministerio Público presenta formal
acusación y los medios de prueba en que la fundamenta.
En esta audiencia el Juez dispondrá el sobreseimiento definitivo del expediente o
emitirá una providencia de formalización de la
instrucción y la audiencia intermedia serán
presididas por el Juez de la instrucción. El Ministerio
Público, durante el curso de la instrucción
requerirá de la autorización previa de aquel,
para la adopción
de cuántas medidas tengan por efecto limitar el
ejercicio de los derechos y libertades consagrados. - El juicio de fondo concluirá con una sentencia
de condena o descargo, pudiendo interponerse contra ella los
recursos previstos.
LOS ACTORES DEL PROCESO PENAL
Del conjunto de actores intervinientes en el proceso
penal, es conveniente destacar los roles asignados a los
siguientes:
El Ministerio Público. Además de
sus atribuciones tradicionales es el encargado de realizar la
instrucción. En esta labor tendrá el auxilio de la
Policía Judicial, que en este Código se organiza
como un cuerpo adscrito a él y autónomo de la
Policía Administrativa. La Policía Judicial se
integra de un personal
especializado en la investigación penal y carece de
facultad para recibir denuncias o querellas o para deliberar
respecto de las investigaciones que le sean asignadas por el
Ministerio Público.
El Juez de la Instrucción. Es un nuevo e
importante actor en el nuevo proceso penal. Ante él acude
el Ministerio Público a formalizar la instrucción
en una primera audiencia, y formular su acusación y
presentar los medios de prueba, en la audiencia intermedia para
que el juez de la instrucción decida lo que
corresponda.
- LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
PENAL
Según el Nuevo Código Procesal Penal
Dominicano la jurisdicción penal estará integrada
por:
- La Suprema Corte de Justicia;
- Las Cortes de Apelación;
- Los Jueces de Primera Instancia;
- Los Jueces de la Instrucción;
- Los Jueces de Ejecución
Penal, y; - Los Jueces de Paz.
"El Juzgado de Paz, cuyas competencias en materia penal
son ampliadas".
"El juzgado de Primera Instancia, el cual se integra por
el Juez de la Instrucción, la Cámara de lo
correccional (unipersonal) y la Cámara de lo criminal
(colegiada).
La Cámara de lo correccional: integrada de
modo unipersonal conoce del juicio por hechos punibles que
conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo
máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la
vez. Son igualmente competentes para conocer de las infracciones
correccionales y de las apelaciones contra las decisiones del
Juzgado de paz; así como de las acciones de
hábeas
corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de
acción privada.
La Cámara de lo criminal: integrada por
tres jueces de primera instancia, tiene competencia para
conocer de las infracciones criminales y de los recursos en
reconsideración contra las decisiones de la Cámara
de lo correccional. En conclusión conocerá de los
casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea
mayor de dos años.
Los Jueces de la instrucción: En
éstos opera una amplia y profunda redefinición de
sus funciones,
facultándole dicho código el
conocimiento de todas aquellas cuestiones en las que la ley
requiera la intervención de un juez durante el
procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar,
dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a
las reglas del procedimiento abreviado que prevé el nuevo
código, siempre con la finalidad de garantizar los
derechos individuales de la colectividad.
Los Jueces de Ejecución Penal:
Tendrán a su cargo el control de la ejecución de
las sentencias, de la suspensión condicional del
procedimiento, de la sustanciación y resolución de
todas las cuestiones que se plantean sobre la ejecución de
la condena.
La Corte de Apelación: integrada por cinco
jueces, y competente para conocer: De las apelaciones de las
decisiones del juez de la instrucción, de la decisiones de
la Cámara de lo Criminal y como tribunal de primer grado
respecto de aquellas personas que tienen privilegio de
jurisdicción ante ella.
La Suprema Corte de Justicia: fungirá como
Corte de Casación, como tribunal de primer grado respecto
de las causas penales contra personas con privilegio de
jurisdicción ante ella, y como Tribunal de
Apelación contra las sentencias dictadas por las cortes de
apelación, cuando actúan como tribunal de primer
grado.
También como novedad crea el nuevo código
procesal penal una Jurisdicción de atención
permanente dándole facultad a la Suprema Corte de Justicia
para dictar las normas prácticas que organicen y aseguren
en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente de
oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del
día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y
diligencias que no admitan demora.
- EL SISTEMA RECURSIVO
Respecto de las decisiones penales se establecen varias
vías de recurso para impugnarlas: el de apelación,
el de reconsideración, el de casación y el de
revisión.
La apelación está abierta a las decisiones
del juez de la Instrucción, exclusivamente respecto de
aquellas que pongan termino al procedimiento, o suspendan su
prosecución o cuando admitan las excepciones de la cosa
juzgada y extinción de la acción pública. El
recurso se interpone ante el juez presidente de la corte de
apelación que de comprobar la existencia de una de las
causales indicadas, comisionará a un juez de la corte para
conocer del mismo, a cuyo efecto éste celebrará una
audiencia en los mismos términos y alcance de la audiencia
intermedia.
La apelación está originalmente abierta
para todas las decisiones de la Cámara de lo Criminal
debiendo invocarse una de las causales planteadas en el
Código. El presidente de la corte, luego de verificar en
una audiencia pública, la existencia de la causa
justificativa, procederá a fijar una nueva audiencia con
el pleno de la Corte para conocer del fondo del
recurso.
El recurso de reconsideración está abierto
a las decisiones de la Cámara de lo correccional, se
conoce ante la Cámara de lo criminal.
El recurso de casación lo conoce la Suprema Corte
de Justicia, igualmente el Recurso de revisión, por las
causales que se enumeran en ambos casos en el
Código.
LAS AUDIENCIAS DE INSTRUCCIÓN Y LAS AUDIENCIAS
DE JUICIO DE FONDO
En el Código se crea una sala de la
instrucción en la que el Juez de la Instrucción
celebra todas las audiencias de los asuntos de su competencia. La
misma está concebida para que funcione bajo un formato que
posibilite un desenvolvimiento ágil y directo entre las
partes, facilitándose así la adopción de
cualquier medida o decisión que resulte
conveniente.
En el juicio de Fondo el Código rediseña
la ubicación especial de las partes. El acusado y su
defensor, por un lado, y el Ministerio Público y la parte
civil, por otro, estarán sentados frente al Juez en mesas
de trabajo
dispuestas al efecto.
Todo aquel que preste declaración lo hará
sentado frente al juez y las partes. Éstos podrán
ser interrogados directamente.
Es importantes consignar que en todos los casos en que
se disponga la libertad o se descargue el inculpado o acusado,
aun ejerza las vías de recursos, la libertad deberá
ejecutarse desde el mismo tribunal, y cualquier medida
administrativa se verificará sin perjuicio de la libertad
ordenada.
- EL RÉGIMEN DE LAS ACCIONES
El régimen de las acciones ha sido enriquecido.
En la acción pública se distingue la acción
pública previa instancia particular, reservada a
determinadas infracciones en las cuales el Ministerio
Público no puede hacer inculpación o
acusación, si previamente la víctima o su
representante no formula la denuncia. Ésta presenta su
acusación ante el Juez de la Instrucción y Juez de
Juicio de fondo, sin la presencia del Ministerio Público,
pudiendo en estos casos la víctima requerir el auxilio del
Ministerio Público para practicar determinadas medidas de
investigación.
Es importante consignar que la prescripción de la
acción y la pena en materia criminal fue aumentada a 20
años, a menos que la pena máxima de la
infracción fuera mayor, en cuyo caso se aumentaría
por el periodo del máximo de la pena.
RÉGIMEN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
Tratándose de una de las cuestiones más
sensibles de todo proceso penal, en el Código se precisan
y reglamentan de modo claro las situaciones en que una persona
pueda ser privada de su libertad:
- En crímenes flagrantes, debiendo formalizarse
la instrucción o ponerse en libertad en las 48 horas
siguientes; (93) (Ver Anexo). - En caso de no comparecencia, luego de ser citado,
pudiendo detenérsele y ser conducido ante la autoridad
que emitió la citación; - En los casos en que el Juez de Instrucción,
ordena la prisión preventiva del inculpado; - Cuando la persona sea condenada de modo
irrevocable.
La prisión preventiva es objeto de una
reglamentación muy precisa. Se parte del principio de que
la libertad es la regla y la prisión preventiva una medida
cautelar excepcional, cuya procedencia se justifica sólo
cuando otras medidas resulten insuficientes para asegurar los
fines del proceso penal.
La prisión preventiva puede ser ordenada por el
Juez de la Instrucción y siempre que se verifique los
requisitos que de modo preciso se establecen el Código.
Asimismo, se especifican varias situaciones en las que no es
posible ordenar la prisión preventiva. Igual, el juez
está facultado para reemplazar la prisión
preventiva por la prestación de una garantía
económica adecuada.
Durante la Instrucción el que guarda
prisión preventiva puede fijar periódicamente una
audiencia para que se verifique si se mantienen las causales que
motivaron la prisión preventiva o ésta puede ser
sustituida por una garantía real u otra medida.
El Juez puede, conforme el caso, disponer de otras
medidas cautelares personales distintas a la prisión
preventiva como el arresto domiciliario, la sujeción a la
vigilancia, la presentación periódica, la
prohibición de salir del país, entre
otras.
LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA
Su otorgamiento es obligatorio en materia correccional.
En los crímenes, y en caso de reincidencia correccional,
su otorgamiento es facultativo para el Juez apoderado de la
Instrucción o del enjuiciamiento. Sin embargo, la
posibilidad de concesión de la fianza se extiende a todas
las infracciones y su solicitud puede intentarse en las distintas
jurisdicciones.
EL RÉGIMEN DE LAS NULIDADES
Sólo pueden anularse aquellas actuaciones o
diligencias del procedimiento que por omisiones o incumplimiento
limiten, obstruyan o imposibiliten el ejercicio del derecho de
defensa o impidan el pleno ejercicio de las garantías y
derechos. Declarada la nulidad, corresponderá el Juez o
tribunal subsanarla, en los casos en que es posible.
LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PRISIÓN
Son múltiples las medidas alternas a la
prisión que las autoridades judiciales pueden adoptar en
las distintas etapas judiciales pueden adoptar en la distintas
etapas del proceso penal.
El Ministerio Público durante la
investigación preliminar, conforme a criterios
fundamentados, y en determinadas categorías de
infracciones, puede aplicar criterios de oportunidad; o
desestimar la denuncia o querella o disponer su archivo
provisional.
Puede el Ministerio Público solicitar al Juez de
la Instrucción la suspensión condicional del
procedimiento en varias hipótesis que se plantean en el
Código, y si el juez la acepta, fijar el cumplimiento de
determinadas condiciones por parte del inculpado. (94)
(Ver Anexo).
También se contempla, en determinadas
infracciones la posibilidad de que la víctima y el
victimario alcancen un acuerdo reparatorio que pondría
termino al proceso, si es aprobado por el juez.
El Ministerio Público tiene además la
facultad, en la audiencia de formalización de la
instrucción, de solicitar el juicio inmediato, en la
medida en que se encuentre en condiciones de presentar
acusación inmediata, sin tener que agotar el plazo de la
instrucción, fijándose a seguidas la audiencia
intermedia.
Asimismo el Ministerio Público puede plantear en
la audiencia intermedia el procedimiento abreviado, en aquellos
casos en que el acusado manifiesta aceptación de los
hechos que fundamentan la acusación, de la evidencia de
instrucción que le respalda y del procedimiento.
Está restringido a infracciones en las cuales el
Ministerio Público solicite una condena no superior a
cinco años de privación de libertad. El Juez de la
instrucción es el competente para decidir por vía
del procedimiento abreviado sobre el fondo del
expediente.
(94) Ver Resolución No. 14786/2003 del 20 de Noviembre
del 2003, Procuraduría General de la
República
EL HABEAS CORPUS
El nuevo Código, inspirado en las disposiciones
de nuestra Constitución, organiza el recurso de
Habeas Corpus
facultando al Juez apoderado a decidir sobre la legalidad de la
privación de la libertad que padece una persona, siendo
igualmente para temer su extrañamiento del país sin
el cumplimiento de las reglas de extradición o cuando un
dominicano se le impida entrar al país. Se contemplan
serias sanciones para los casos de autoridades que incumplan la
presentación del inculpado o acusado luego del mandamiento
o que desacaten su puesta en libertad, luego de sentencia que la
disponga. (95)
LA EXTRADICIÓN
El Código organiza el régimen de la
extradición activa, respecto de un dominicano o extranjero
requerido por las autoridades dominicanos, y de la
extradición pasiva respecto de un dominicano o extranjero
requerido por un Estado
extranjero.
Decidir la extradición pasiva es
atribución de la Suprema Corte de Justicia,
reglamentándose el procedimiento, el plazo y procedimiento
de la prisión preventiva y las causales que
justificarían.
(95) Ley No. 5353 sobre Habeas Corpus, Art. 1 "Todo aquel que
por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la Rep.
Dom. tiene derecho sea a petición suya o de cualquier otra
persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez
o tribunal competente, a un mandamiento deHabeas Corpus con el
fin de averiguar cuales son las causas de la privación de
la libertad, y para que en los casos previstos por la Ley se le
devuelva ésta.
- VENTAJAS DEL NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL
- El nuevo Código protegerá efectivamente
los derechos del imputado y de la víctima. - Los tribunales, al aplicar la ley,
garantizarán el respeto de los derechos legales y
constitucionales de los imputados y las víctimas. De
esta forma, éstos van a ser el centro del juicio y no el
expediente. - Garantizará la ejecución
penal. - Cuando una persona sea condenada tiene que cumplir la
pena que se le impone. Ni un días más ni un
día menos. El nuevo Código Procesal Penal
hará que los jueces verifiquen que esto sea
así. - La justicia será más rápida.
(96) - Justicia retardada es justicia denegada. El nuevo
Código Procesal Penal establece que todo proceso
tendrá una duración de tres años como
máximo, contados a partir del inicio de la
investigación. Este plazo sólo se alargará
para permitir apelaciones. - El Código facilitará que los usuarios
del nuevo sistema procesal penal viabilicen la solución
de sus problemas. - Cuando el delito no es grave, el nuevo Código
permite la conciliación o arreglos entre las partes. De
esta forma le dé la oportunidad a las partes en
conflicto de lograr acabar con su problema respetando los
derechos de la víctima. - El juicio oral y continuo acabará con la
burocracia
escrita. - El papel no es un medio aceptable para decidir lo que
pasa en un juicio. Todas las pruebas tienen que ser presentadas
de cara a la comunidad,
así se legitimará la justicia.
DEROGACIONES
El presente Código Procesal Penal deroga el
vigente Código de Procedimiento Criminal Dominicano y
todas sus modificaciones, las leyes especiales
sobre libertad provisional bajo fianza, la Ley Hábeas
Corpus, la Ley de Casación en cuanto reglamenta este
recurso en materia penal, la Ley de extradición,
así como toda disposición que le fuere contraria.
(97)
ENTRADA EN VIGENCIA
Este Código Procesal penal entrará en
vigencia plena veinticuatro meses después de su
aprobación y promulgación y se aplicará a
todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este
plazo. En el caso específico de este código el
plazo se comienza a computar a partir del 19 de julio del 2002
fecha en que ha sido promulgado. (98) Al
momento de escribir esta tesis de grado
la Suprema Corte de Justicia había establecido que el
Nuevo Código Procesal Penal entrará en vigencia en
el mes de Septiembre del 2004 y a su vez emitió la
Resolución No. 1920-2003 donde establece los principios
fundamentales del debido proceso de Ley, para de ésta
manera allanar el camino para la aplicación del nuevo
código.
- MEDIDAS DE COERCIÓN
PRINCIPIO GENERAL
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden
ser impuestas mediante resolución judicial motivada y
escrita, por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la
presencia de imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de
coerción o la rechace es revocable o reformable en
cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede
proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado.
CITACIÓN
En los casos en que es necesaria la presencia del
imputado para realizar un acto, el ministerio público o el
juez, según corresponde, lo cita a comparecer con
indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del
acto.
(98)
Comisionado de apoyo a la Reforma y
modernización de la justicia, Nuevo Código Procesal
Penal de la Rep. Dom. Pág. XLVIII
Art. 222 y 223 del Nuevo Código
Procesal Penal de la Rep. Dom.
ORDEN DE ARRESTO
El juez, a solicitud del ministerio público,
puede ordenar el arresto de una persona cuando:
- Es necesaria su presencia y existen elementos
suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o
cómplice de una infracción, que puede ocultarse,
fugarse o ausentarse del lugar; - Después de ser citada a comparecer no lo hace
y es necesaria su presencia durante la investigación o
conocimiento de una infracción. - El arresto no puede prolongarse más
allá del agotamiento de la diligencia o actuación
que lo motiva. Si el ministerio público estima que la
persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción,
así lo solicita al juez en un plazo máximo de
veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso
contrario, dispone su libertad inmediata.
(99)
MEDIDAS
El juez, a solicitud del ministerio público o del
querellante, puede imponer al imputado, después de
escuchar sus razones las siguientes medidas de
coerción:
- La presentación de una garantía
económica suficiente; - La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el
juez; - La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que
informa regularmente al juez; - La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe; - La colocación de localizadores
electrónicos, sin que pueda mediar violencia o
lesión a la dignidad o
integridad física del
imputado; - El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
juez disponga; - La prisión preventiva.
- En las infracciones de acción privada no se
puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocación de localizadores
electrónicos. - En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda
medida de coerción, cuando la promesa del imputado de
someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el
peligro de fuga. (100) - El juez, a solicitud del ministerio público,
puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de
salud
mental, previa comprobación, por dictamen pericial,
de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus
facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o
para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que
para aplicar la prisión preventiva.
PRISIÓN PREVENTIVA
Además de las circunstancias generales exigibles
para la imposición de las medidas de coerción, la
prisión preventiva sólo es aplicable cuando no
pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la
imposición de una o varias de aquellas que resulten menos
gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisión preventiva de una
persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso
de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años
de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en
perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de
personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
(101)
(100)
Art. 226 del Nuevo Código Procesal Penal
de la Rep. Dom.
(101) Art. 234 del
Nuevo Código Procesal Penal de la Rep.
Dom.
REVISIÓN
Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión
preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a
solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado,
revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de
coerción por resolución motivada, cuando así
lo determine la variación de las condiciones que en su
momento las justificaron.
Según el Nuevo Código Procesal Penal
Dominicano la prisión preventiva finaliza
cuando:
- Nuevos elementos demuestren que no concurren las
razones que la motivaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida; - Su duración supere o equivalga a la
cuantía mínima de la pena imponible,
considerándose incluso la aplicación de las
reglas relativas al perdón judicial o a la libertad
condicional; - Se agraven las condiciones carcelarias de modo que
la prisión preventiva se concierta en una forma de
castigo anticipado o trato cruel, inhumano o
degradante.
CAPÍTULO IX
EL RECURSO DE AMPARO
- CONCEPTO
El amparo es una
institución jurídica destinada a la defensa de la
Constitución y de los derechos de la persona humana que
ella consagrada expresa o implícitamente. Es puesta en
obra por el lesionado por una acción o recurso principal
contra los actos de la autoridad pública o de los
particulares que violen sus derechos, tendiente a anular el acto
y a la restitución de la situación anterior.
(102)
La acción o recurso de amparo es consagrada por
el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos
Humanos, del 22 de noviembre de 1969, que es norma de derecho
interno dominicano, el cual reza así:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones".
(102) Castillo, Pellerano, Herrera,
Derecho Procesal Penal, Tomo II, Volumen I,
Tercera
edición, Pág. 259.
- RELACIÓN CON EL HÁBEAS
CORPUS
EL AMPARO Y EL HABEAS CORPUS
Ambos son instrumentos jurídicos de
protección de los derechos individuales que reconoce la
ley sustantiva de los dominicanos. Mientras que el primero tiende
a la defensa de la Constitución misma y de los derechos de
las personas, el segundo sólo se refiere a su seguridad
individual, aún cuando ambos son semejantes, no son
iguales.
En efecto, mientras que el hábeas corpus versa
sobre las causas de la detención y la competencia de la
autoridad que la ha ordenado, el amparo obliga al examen de la
legitimidad de los actos de la autoridad pública que
lesionan un derecho constitucionalmente reconocido.
En una sentencia del 17 de agosto de 1973, la Suprema
Corte de Justicia expresó "el recurso extraordinario
instituido por el artículo 8 de la Constitución de
la República y con más detalle en la Ley de
hábeas Corpus de 1914 es de lugar exclusivamente en los
casos en que la persona que utilice, o en cuyo provecho se
utilice, esté privada de su libertad, agregando más
adelante, que "los medios del recurso que se examinan carecen de
fundamento y deben ser desestimados en cuanto esos medios tratan
de hacer reconocer a la institución de hábeas
corpus un alcance que excede su objeto específico y
determinado, y de extenderla a la protección de la
libertad de tránsito y de otros derechos humanos, cuya
protección, por los tribunales, no es tan directa como el
caso de la Seguridad Individual, y requiere de otros
cauces…"
Por último, apoderado el más alto tribunal
del primer recurso de amparo fundamental en el citado
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en ordenanza dictada el 18 de junio de 1991, la Suprema
Corte de Justicia expresó que conforme se advierte de la
simple lectura del
texto de dicho artículo 25, "se trata de una
disposición que tiene por objeto la protección
judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la misma Convención contra
actos, cometidos por personas que actúen o no en el
ejercicio de funciones oficiales", lo que vale tanto reconocer la
existencia jurídica de la acción o recurso de
amparo como medio de protección contra las lesiones a los
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
como admitir que tales vulneraciones puedan provenir tanto de
personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales como de simples particulares.
(103)
(103) Castillo, Pellerano, Herrera, Derecho Procesal Penal, Tomo
II, Volumen I, Tercera edición, Pág.
262.
- DERECHO FUNDAMENTAL Y DE
PROTECCIÓN
El derecho de amparo como medio procesal para la
protección de los derechos fundamentales frente a lesiones
causadas por los representantes o agentes de los poderes
públicos o por particulares es, en síntesis,
el derecho de que disfruta cualquier individuo para
reclamar la intervención efectiva de los tribunales del
orden judicial o del orden administrativo a fin de ser amparados
en el disfrute y ejercicio de los derechos y garantías que
le son reconocidos constitucionalmente por cualquiera de las
vías ordinarias de procedimiento, que es el amparo
judicial, o por medio del recurso sencillo y rápido
previsto en el artículo 25.1 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, que es el amparo
constitucional. En ambas hipótesis se
desdobla el deber de los tribunales apoderados de otorgar la
protección que le es reclamada.
Ya se trate del empleo de las
formas procesales del amparo judicial o de las del amparo
constitucional, del ejercicio de la acción se derivan las
consecuencias siguientes:
- Se trata del ejercicio de un derecho fundamental de
la persona que se hace velar ante la llamada
"jurisdicción de la libertad" no de una acción o
recurso o previsto en la ley que se ventila ante un tribunal
determinado. Rige en todos los mecanismos procesales
establecidos en la ley que en cualquier forma permitan alcanzar
su objetivo. - El ejercicio del derecho de amparo impone al tribunal
apoderado, la obligación de amparar al demandante contar
los actos constitutivos de las violaciones a los derechos y
garantías en que se basa el apoderamiento, ya sea cuando
su materialización se hace a través de acciones o
recursos establecidos en la ley (amparo judicial) al igual que
cuando es apoderado por la acción autónoma de
amparo (amparo constitucional), que es interpuesta mediante un
recurso sencillo y rápido o judicialmente efectivo
tendiente a obtener el amparo de los derechos fundamentales y a
la vez a restablecer de inmediato la situación
jurídica violada. - Dicho en otras palabras, el derecho de amparo
(judicial) puede ser ejercitado mediante las acciones,
recursos y excepciones establecidos en la ley, tales como:
por el planteamiento de un medio de defensa, o por la
excepción de la inconstitucionalidad en el curso de un
proceso en el que se plantea la lesión a un derecho
fundamental, o mediante una acción principal a un
derecho fundamental, o mediante una acción principal
ante un juez tendiente a anular un acto ilícito que
provenga de un funcionario o agente de los poderes
públicos ya sea por un recurso por exceso de poder, o a
consecuencia de su apoderamiento por vía principal de
una excepción de ilegalidad del acto en
cuestión o contra la ejecución de ese acto, o
bien por una demanda
contra el autor de un daño por la que se pretenda
hacer cesar una vía de hecho. También el
derecho de amparo puede ser ejercido por medio de la
acción autónoma (amparo constitucional).La posibilidad de su ejercicio corresponde a todos,
sin distingo alguno, correspondiéndose a las personas
físicas y a las personas morales. - El derecho de amparo protege el goce y el ejercicio
de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución así como los demás derechos y
garantías, por las leyes reglamentarias de esos derechos
y garantías, por lo que puede ser ejercitado para hacer
cesar las perturbaciones a los derechos individuales enumerados
por la Constitución o reconocidos como tales en virtud
del artículo 10, lo mismo que cuando existen lesiones a
los derechos sociales, económicos y políticos de
la persona. - Una vez que el derecho de amparo tiende a proteger el
goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales contra cualquier turbación, es
indiferente quien la haya causado, ya sea cualquier autoridad
pública o particular. En los casos de turbaciones
causadas por funcionarios o agentes de los poderes
públicos, el derecho de amparo procede contar los actos
legislativos, los actos administrativos y contra los actos
judiciales mediante el ejercicio de los recursos y acciones
previstos en la ley (acción principal en declaratoria de
la inconstitucionalidad de acto legislativo, excepción
de inconstitucionalidad, acciones ante los tribunales
judiciales, vías de recurso, recurso
contencioso-administrativo de anulación) siempre y
cuando sea susceptible de restablecer la situación
jurídica violada. - Como el derecho de amparo busca asegurar el goce y
ejercicio de todos los derechos fundamentales y la
garantías de éstos, su ejercicio es admisible
tanto cuando exista una violación directa de lo previsto
en un texto constitucional o a uno de los principios que ella
consagra como a los otros derechos constitucionales
implícitos que se cobijan bajo las provisiones de su
artículo 10, al igual que las normas legales que han
sido dictadas por mandato de la propia Constitución, por
ejemplo, las previsiones de la Ley número 5353 del
año 1914 y sus modificaciones, sobre hábeas
corpus. - La sentencia que dicte el juez apoderado sobre el
ejercicio del derecho de amparo debe disponer cuando se refiera
a la procedencia de medidas
cautelares o preventivas, al igual que resolver lo
concerniente al fondo de la contestación, estatuyendo
sobre la legalidad o no de la turbación denunciada o de
la garantía constitucional violada.
- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Como el derecho de amparo puede ser ejercido conforme a
las normas de los distintos procedimientos ordinarios con los que
sea posible alcanzar el objeto perseguido (amparo judicial), los
tribunales, penales, civiles, comerciales o laborales, y los del
orden administrativo, deben reconocer su aptitud para entender de
los derechos cuya protección se demande con su competencia
natural. Así habría que admitir que cuando el
amparo podría culminar con la nulidad de un acto
administrativo, deberá ser introducido y resuelto ante y
por la jurisdicción contenciosa administrativa; que cuando
una acción de amparo nace de actos violatorio al derecho
de trabajo cometidos por una empresa, por
esa afinidad de la competencia, debe ser introducida ante la
jurisdicción laboral.
El artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos reconoce a toda persona el derecho
a "un recurso sencillo y rápido", ante los jueces o
tribunales que la ampare contra los actos que violen sus derechos
fundamentales. Las formas simples del procedimiento sumario
satisfacen el requisito de la sencillez y la noción de
urgencia en el derecho procesal suple los elementos necesarios
para satisfacer la rapidez requerida. Ese artículo
también prevé otra hipótesis, la existencia
de cualquier otro recurso efectivo que le permita alcanzar los
mismos fines.
Como la acción de amparo puede ser ejercida ante
cualquier jurisdicción en base a la afinidad que tengan
los derechos cuya protección se demanda con su competencia
natural del procedimiento a emplear es el corresponda a la
afinidad que tenga el derecho vulnerado con las formas de
apoderamiento de la jurisdicción. Así, siempre
será posible recurrir a las formas simples y
rápidas del referimiento cuando el caso haga posible su
empleo, una vez que el referimiento rige para todas las materias,
conforme como lo dispone el artículo 111 de la Ley 834 del
año 1978. las formas sencillas del procedimiento de
hábeas corpus pueden ser empleadas en los casos en que
proceda el apoderamiento de un juez de lo penal, o mediante el
uso de las reglas de apoderamiento en materia correccional. El
caso decidido por la Suprema Corte de Justicia por su ordenanza
del 18 de junio de 1991 fue introducido bajo las formas en que se
solicita el libramiento de un mandamiento de hábeas
corpus.
- PODERES DEL JUEZ DE AMPARO
Al establecer el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos que el recurso
ante los jueces y tribunales competentes amparará contra
los actos que violen los derechos fundamentales y que la
autoridad competente decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga el recurso, resulta que el juez dispone de
los más amplios poderes para ordenar medidas precautorias
y disponer lo que estime procedente para hacer efectivo el amparo
de los derechos fundamentales. Igualmente puede dictar
órdenes o imponer prohibiciones a quien ha violado el
derecho y a la vez disponer el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, cuando fuere
posible.
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA.
La inexistencia de una ley que regule la acción o
recurso de amparo unido a la escasa creatividad de
los abogados que hacen de la práctica judicial su medio de
vida, ha provocado su ausencia total en la jurisprudencia
en los primeros veinte años de su vigencia en derecho
dominicano. La labor de la doctrina ha sido también
escasa.
Apoderada la Suprema Corte de Justicia de una
petición de parte interesada para que, en virtud de los
poderes que le otorga el artículo 29 de la Ley de Organización Judicial, trace el
procedimiento a seguir para el apoderamiento de los tribunales de
una acción o recurso de amparo, dictó el 24 de
febrero de 1999, una Resolución en que hace precisiones en
torno a
cuestiones relativas al procedimiento que debe regir. Las
cuestiones más resaltantes tratadas en esa
resolución son las siguientes.
VIGENCIA DEL AMPARO.
El ordinal Primero de la resolución ratifica
formalmente la vigencia en derecho dominicano del recurso de
amparo, que ya había sido reconocida implícitamente
por Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 18 de
junio de 1991, en los términos siguientes:
Primero: Declarar que el derecho de amparo previsto en
el artículo 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, del 22 de
noviembre de 1969, es una institución de derecho
positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por
el Congreso Nacional, mediante Resolución No.739 del 25
de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3
de la constitución de la Republica".
Lo expresado zanja la controversia sobre la vigencia de
la acción o recurso de amparo en derecho dominicano. Los
demás asuntos que resuelve esa decisión
corresponden a cuestiones que facilitan la implementación
del recurso.
CUESTIONES RESUELTAS.
La Resolución del más alto tribunal
determina claramente cuales son los asuntos objeto de la
acción o recursos de amparo, cuales no, la cuestión
de la competencia y, del procedimiento a ser empleado.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La Resolución expresa en los motivos que la
fundamentan que de la lectura de
los textos que transcribe, que son el artículo 25.1 de la
Convención Americana de sobre Derechos Humanos, el
párrafo
final del artículo 3 y el inicio j del ordinal 2 del
artículo 8, ambos de la Constitución, se puede
advertir que "se trata de disposiciones que tienen por objeto la
protección judicial de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
convención, contra los actos violatorios de esos derechos,
cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de
funciones oficiales o por particulares", precisamente más
adelante que el amparo es un "mecanismo protector de la libertad
individual en sus diversos aspectos??.
La acción de amparo, según los
términos de la Resolución, "queda abierta contra
todo acto u omisión de los particulares o de los
órganos o agentes de la
Administración Pública, incluido la
omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del
poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión,
restricción o alteración, a un derecho
constitucionalmente protegido??.
Las expresiones de la Resolución que acaban de
ser transcritas delimitan claramente el objeto del
amparo.
ACTOS Y OMISIONES EXCLUIDOS.
Las especies sometidas a la Suprema Corte de Justicia
que dieron lugar a sus resoluciones del 18 de junio de 1991,
arriba citada y, del 24 de febrero de 1999, que ahora comentamos,
lo fueron contra actos del poder judicial, por lo que la
última resolución, reexaminando el objeto del
amparo, reconoce que el texto del artículo 25.1 de la
Convención, comprende las violaciones que puedan ser
cometidas por personas que ejercen funciones judiciales, sobre lo
cual precisa, que ""si bien esto es así, no es posible, en
cambio, que los jueces puedan acoger el amparo para revocar por
la vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por
otros magistrados en el ejercicio de la competencia que le
atribuye la ley, sin que se produzca la anarquía y una
profunda perturbación en el proceso judicial". Este
argumento de gran peso, que revela una grande prudencia en el
más alto tribunal, corresponde a una corriente de
opinión fuertemente enraizada en países donde
existe una regulación legal del amparo, lo que la lleva a
excluir el ejercicio de la acción contra los actos u
omisiones jurisdiccionales del poder judicial, siendo sólo
posible accionar cuando se trata de actos y omisiones de
carácter administrativo, no jurisdiccional, del poder
judicial.
LA COMPETENCIA.
a) En razón de la materia.
La Suprema Corte de Justicia no atribuye competencia a
un tribunal determinado, lo que hace es, razonar sobre la
competencia que corresponde a los jueces de primera instancia
como jueces de derecho común con plenitud de
jurisdicción en todo el distrito judicial dentro del cual
ejercen sus funciones para entender de los asuntos que la ley
atribuye en términos generales a los cual reconoce que ese
juez de primera instancia de derecho común es el
competente para conocer del recurso de amparo.
b) En razón del lugar.
Como se trata de una acción o recurso que tiene
su fuente en un acto o en una omisión que lesiona un
derecho constitucionalmente protegido por cuya ilicitud e
ilegalidad se pide protección, el más alto tribunal
expresa, que tiene competencia para conocer de la acción
de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en
el lugar en que se haya producido el acto u omisión
atacado.
PROCEDIMIENTO.
Como el texto de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, citado, expresa que "Toda persona tiene derecho
a un procedimiento sencillo y rápido…", la Suprema Corte
de Justicia descartando la posibilidad de que fuese utilizado el
procedimiento de hábeas corpus que sugerimos
precedentemente en este capítulo, entendió, que el
procedimiento que deberá observarse en materia de amparo
es el instituido para el referimiento, reglamentado por los
artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978. Es la
solución chilena.
Esa atribución trae implícita la
solución de una cuestión de competencia para los
casos en que el juzgado de primera instancia se encuentre
dividido en Cámaras. Como la jurisdicción de
referimiento corresponde al Presidente de la Cámara civil
y comercial, es ante ella que debe ser llevada toda acción
o recurso de amparo.
PLAZO PARA DEMANDAR EL AMPARO.
El dispositivo de la Resolución del 24 de febrero
de 1999, expresa: "c) el impetrante deberá interponer la
acción de amparo contra el acto arbitrario u
omisión, dentro de los quince (15) días en que se
haya producido el acto u omisión de que se
trate".
La imposición de un plazo para el ejercicio de la
acción plantea, entre otras, dos cuestiones de mucha
importancia práctica: su punto de partida y sus efectos
sobre la acción.
a) Punto de partida del plazo.
Para los actos instantáneos, esto es, aquellos
que se cometen en una unidad de tiempo, no existe dificultad
alguna, el plazo comenzará a partir de su comisión,
por ejemplo, el no dictar un acto o no dar cumplimiento a un
formalismo que la ley pone a cargo de una autoridad, por tratarse
de una situación jurídica susceptible de
prolongarse en el tiempo, salvo el caso en que la ley
predetermina el tiempo en que el acto omitido deberá ser
dictado.
La cuestión cambia cuando se trata de una
lesión permanente a un derecho constitucionalmente
protegido, que se caracteriza por una situación arbitraria
que se prolonga en el tiempo y que se renueva cada día. En
esos casos el plazo para el ejercicio de la acción renace
una y otra vez mientras no cesa la lesión ilegítima
e ilegal, por lo que el término de quince días
nunca se agota, siempre estará abierto.
b) Efectos del plazo.
La fijación de un plazo dentro del cual debe ser
ejercida la acción de amparo puede dar lugar a la
opinión de que trae implícita la idea de que su
agotamiento produce la caducidad del derecho a ejercerla. Tal
interpretación la consideramos
errónea, una vez que toda caducidad implica la
pérdida de un derecho y esto sólo puede acontecer
por disposición expresa de la ley. La ausencia de
sanción en la resolución de marras, lo
confirma.
c) Apoderamiento del Tribunal.
La parte agraviada debe elevar una solicitud de
audiencia al juez de primera instancia de acuerdo a la forma de
los referimientos, la cual deberá contener una exposición
sumaria de los hechos y de los fundamentos jurídicos del
amparo que se solicita, la cual deberá estar
acompañada por los documentos que la
justifican, si existen.
Lo bien articulado de la solicitud de audiencia y la
necesidad de apoyarla en medios de prueba que a lo menos hagan
verosímil la acción, es necesario, porque "cuando
la acción fuera ostensiblemente improcedente al juicio del
magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y
ordenará el archivo del expediente. Este auto no
será susceptible de ningún recurso", regla que
obliga al impetrante a cuidar de que su pedimiento pueda ser
calificado de ser ostensiblemente improcedente.
La audiencia para el conocimiento de la acción,
deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer
día de recibida la instancia correspondiente. Como el juez
apoderado será el juez de primera instancia bajo la forma
de los referimientos, podrá fijar la audiencia para que
tenga lugar a un día franco de la citación, de
día a día o aún de hora a hora.
d) Citación del Demandado.
Será demandado el autor del acto o de la
omisión que lesiona el derecho constitucionalmente
protegido que motiva el ejercicio de la acción, es la
consecuencia de la responsabilidad personal que se contrae con la
comisión o la omisión de cualquier acto
ilícito. Toda persona que puede ser demandada, sin
limitación alguna, lo que comprende todas las personas
físicas, todas las personas morales, ya sean de derecho
público o de derecho privado, el Estado, los
municipios, los sindicatos,
los colegios de profesionales, etcétera.
Cuando el autor del acto o de la omisión es una
autoridad, agente o dependiente de una persona moral o del Estado
o de sus instituciones autónomas es conveniente la
citación de la persona a quien presta servicios.
e) Fallo, Recursos y Costas.
De acuerdo a la Resolución mencionada, el juez
deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días
que sigan al momento en que asunto quede en estado; el recurso de
apelación, que conocerá la corte de
apelación correspondiente, deberá interponerse
dentro de los tres días hábiles de notificada la
sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y
plazos que se indican para la primera instancia, incluida el
plazo de que se dispone para dictar sentencia. Los procedimientos
del recurso de amparo se harán libres de
costas.
CUESTIONES NO RESUELTAS POR LA
RESOLUCIÓN.
Quedan múltiples cuestiones no resueltas por la
Resolución del 24 de febrero de 1999. no podía ser
de otro modo pues su misión
queda cumplida al trazar normas mínimas. Lo demás
será labor de la jurisprudencia.
El juez de primera instancia que juzgue de acuerdo a las
reglas del referimiento podrá ordenar todas las medidas de
instrucción que considere oportunas, además, de la
cautelares a pedido de parte o aún de oficio, que
faciliten la restitución integral del derecho
constitucional lesionado y eviten la consolidación de una
situación injusta o la perpetración de un
daño inminente o irreparable.
En la doctrina y la jurisprudencia se reconoce al juez
de amparo la facultad de ordenar la "medida de no innovar", que
tiene por fin mantener la situación de hecho o de derecho
al momento en que es dictada esa orden. La obligación de
no innovar es una consecuencia de la litispendencia que se genera
con la acción de amparo que a la vez se conjuga con la
necesidad de mantener el estatus quo y, evitar que alguna de las
partes innove la situación imperante al momento del
ejercicio de la acción.
Tal como expresa Lazzarini, "la medida de no innovar,
que nace con la litis, paraliza los hechos que, no obstante la
demanda, podrían seguir causando lesiones durante la
sumarísima sustanciación del juicio y perjudicar la
reparación integral del derecho
constitucional afectado. Esta medida, como todas las
precautorias, tiende a asegurar el éxito
de la providencia definitiva con que terminará el amparo y
hacer que la sentencia tenga la misma eficacia que si
se hubiera dictado al momento de la demanda".
CAPÍTULO X
EL DEFENSOR DEL PUEBLO (LEY 19-01)
- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La figura del Defensor del Pueblo se viene construyendo
a partir de antecedentes históricos sucedidos en Esparta
(Atenas), China y el
Imperio Persa, que, con miras a controlar, supervisar y dar
seguimiento a los funcionarios de la administración
pública, mecanismos especiales de vigilancia y
contratos con
la ciudadanía.
En el siglo XVI, el Gran Senescal de Suecia, como
verdadero inspector de los tribunales de justicia, exponía
ante el rey las anormalidades que advertía en la administración de justicia,
constituyéndose así en el predecesor del control
administrativo que ejercería el Ombudsman.
En efecto, fue en Suecia donde nació la figura
del Ombudsman con sus actuales características,
institucionalizándola en el año 1809 luego de una
disputa entre el Rey y el Parlamento.
Cuando el régimen autoritario cedió paso a
una monarquía parlamentaria, se delimitaron las
atribuciones de las tres funciones del Estado, creando un
Ombudsman representante del parlamento, al que se denominó
como Justitie Ombudsman.
Se le encargó el control de la observancia de las
leyes por parte de los tribunales y funcionarios,
facultándolo para demandar ante la Justicia, a quienes en
el ejercicio de su función
hubieren, por parcialidad, favor o cualquier otro motivo,
cometido ilegalidades o descuidado el correcto desempeño de los deberes propios de su
cargo.
La institución, elevada al rango Constitucional
por el país nórdico, prontamente dio innumerables
muestra de
eficiencia
siendo entonces adoptada por otros países.
La innegable evolución que ya se avizoraba de esta
figura, se retrasó hasta el fin de la Segunda Guerra
Mundial, aunque, pese a ello y demostrando que la
institución podía adaptarse a diversos sistemas
jurídicos, Finlandia lo incluyó en su Carta Magna en
1919 y Dinamarca de 1953.
Luego de que Dinamarca abriera las puertas del
interés internacional por esta figura, sobrevino un
período en el que se vio nacer gran cantidad de
representantes de tan novedoso medio de control, a lo largo de
todo el planeta y con distintos nombres:
NOMBRE | PAIS |
Ombudsman | Suecia |
El Contralor del Estado | Israel |
Proveedor de Justicia | Portugal |
Mediador | Francia |
Defensor Cívico | Italia |
Comisionado Parlamentario | Gran Bretaña |
Defensor del Pueblo | España, Argentina, entre otros |
La presidencia del OMBUDSMAN se extendería a
Noruega y Nueva Zelanda en 1962, Reino Unido y Canadá en
1967, Tanzania 1968, Israel en 1971,
Francia 1973,
Portugal 1975, Puerto Rico,
Australia y Austria en 1977, así como España en
1978 y los Países Bajos en el 1981.
En este proceso de construcción del Ombudsman resalta la
intención de vigilar y controlar la administración pública, partiendo de
los intereses de los diferentes Poderes del Estado y los reclamos
de la ciudadanía.
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