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El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO
PÚBLICO

El Procurador General de la República será
designado libremente por el Presidente de la República, de
acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en el
artículo 41 de la Ley
No.78-03.

Los demás integrantes del Ministerio
Público serán designados por el Presidente de la
República de acuerdo con el listado que le someta el
Consejo Nacional de procuradores de los optantes evaluados por la
Escuela Nacional
del Ministerio Público, a partir de su entrada en
funcionamiento.

PRESUPUESTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO

El Ministerio Público tendrá una partida
propia en el Presupuesto de
Ingresos y Ley
de Gastos
Públicos, cuyos recursos
administrará con total autonomía, sin perjuicio de
los controles establecidos en la Constitución y en las
Leyes.

La Procuraduría General de la República
preparará cada año su presupuesto de gastos, el
cual será remitido al Poder
Ejecutivo para su incorporación al correspondiente
proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, que
someterán a la consideración del Congreso
Nacional.

CESACIÓN EN FUNCIONES

Todos los miembros del Ministerio Público,
titulares y adjuntos cesarán en sus funciones por una
de las causas siguientes:

  1. Por cumplir 75 años de edad.
  2. Muerte.
  3. Salud incompatible con el cargo o enfermedad
    irrecuperable.
  4. Evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones.
  5. Incapacidad o Incompatibilidad.
  6. Renuncia.
  7. Abandono del cargo.
  8. Destitución por la comisión de faltas
    graves.

CAPÍTULO V

LA FASE PRELIMINAR

La Audiencia o Fase Preliminar están contenidos
en los Art. 298 y 304 Del Nuevo Código
Procesal Penal Dominicano.

Esta fase se inicia con la Convocatoria que se pone de
manifiesto cuando se presente la acusación. En este
sentido el secretario notifica a las partes e informa al
ministerio público para que ponga a disposición de
las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos
en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto,
convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que
debe realizase dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte.

5.1- DEFINICIÓN

Es la fase posterior a la fase preparatoria en la cual
se determina en una audiencia oral y público si la
acusación emitida por el Ministerio Público o el
querellante al Juez de esta fase (Juez de Instrucción),
puede ser rechazada, admitida total o parcialmente para poder
realizar o no un Juicio de Fondo para así determinar la
inocencia o culpabilidad
del imputado. (58)

5.2- APODERAMIENTO Y CONVOCATORIA

Cuando se presenta la acusación, el secretario
notifica a las partes los elementos de prueba reunidos durante la
investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo
común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a
las partes a una audiencia oral y pública, que debe
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte días.

(58) Carnelutti Francesco, Derecho
Procesal Penal, Pag. 339, Serie I, Volumen 4, Cito:
"El procedimiento
preliminar sólo puede ser conducido por el Ministerio
Público coadyuvado, cuando sea necesario por la
Policía Judicial, en esta fase no opera el juez ni el
defensor".

5.3- DEFENSA TÉCNICA

El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse
defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de
su elección, y, a que si no lo hace, se le designe de
oficio un defensor público. En este caso, el juez vela
para que esto no perjudique la eficacia de la
defensa técnica. La designación del defensor no
debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente
solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma
produce la nulidad del procedimiento.

Dentro de los cinco días de notificación,
el imputado puede:

  1. Objetar el requerimiento que haya formulado el
    ministerio público o el querellante, por defectos
    formales o sustanciales.
  2. Oponer las excepciones previstas en este
    código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad
    o se funden en hechos nuevos.
  3. Solicitar la suspensión condicional del
    procedimiento.
  4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la
    apertura a juicio.
  5. Solicitar la sustitución o cese de una medida
    de coerción.
  6. Solicitar la aplicación del procedimiento
    abreviado.
  7. Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las
    exigencias señaladas para la
    acusación.
  8. Plantear a cualquier otra cuestión que permita
    una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los
medios de
prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la
audiencia preliminar.

El secretario dispone todo lo necesario para la
organización y el desarrollo de
la audiencia y la producción de la prueba.

  1. FUNCIÓN DEL JUEZ DE LA
    INSTRUCCIÓN

El Juez de Instrucción es nombrado por la Suprema
Corte de Justicia de
acuerdo al ordinal 4 del Art. 67 de la Constitución, para
que proceda a la instrucción preparatoria de las causas
criminales o correccionales; conozca de éstas por
requerimiento del Fiscal o de la
Parte Civil, pero también de oficio en el caso especial de
flagrante delito.

Es inamovible, sólo cesará en sus
funciones por destitución sobre juicio disciplinario por
la comisión de falta grave en el ejercicio de sus
funciones. Por jubilación, conforme al Art. 56 de la Ley
327-98 de Carrera Judicial.

Corresponde a los jueces de la instrucción
resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la
intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas
del procedimiento abreviado.

La función de
las jurisdicciones de instrucción es recoger las pruebas
relativas a ciertas infracciones graves y complejas, y decidir si
hay lugar a traducir al inculpado por ante las jurisdicciones del
juicio.

Con el propósito de evitar una
concentración demasiado grande de poder en un solo
funcionario u organismo, el Legislador ha querido que la
persecución y la instrucción sean realizadas por
dos órdenes de funcionarios diferentes que son, en
principio, el Procurador Fiscal y las jurisdicciones de
instrucción.

El fiscal debe antes de apoderar al juez de
instrucción o a la jurisdicción de juicio
según se trate de un crimen o un delito, realizar por
sí mismo o por medio de los miembros de la Policía
Judicial, una investigación oficiosa, verdadera
instrucción preliminar cuya finalidad es recoger los
elementos que le permitan determinar si procede o no poner en
movimiento la
acción
pública.

En nuestro sistema
jurídico la instrucción preparatoria sólo
tiene lugar en los asuntos de naturaleza
criminal en los cuales es un preliminar obligatorio al
sometimiento del acusado ante las jurisdicciones de
juicio.

Si el Juez de Instrucción considera que hay
indicios suficientes para someter al inculpado ante la
jurisdicción de juicio dictará auto
calificativo.

El juez de instrucción constituye por sí
mismo la jurisdicción de instrucción de primer
grado.

En realidad la inexistencia de la instrucción
preparatoria en materia
correccional y de simple policía es más
teórica que real, pues a propósito de los delitos y a
veces de las contravenciones casi siempre se realizan las
investigaciones oficiosas a las cuales nos
acabamos de referir. (59) Lo que sucede es que en
materia criminal ella es obligatoria, está reglamentada y
es llevada a cabo por funcionarios especializados y en las otras
materias no.

La instrucción judicial, como la conocemos,
desaparece, ya no deberá decidir sobre la situación
jurídica del imputado. Para ello, tiene ahora un
plazo

de seis días desde la declaración
indagatoria del último imputado o desde la de éste,
para pronunciarse sobre su situación jurídica, ya
sea dictando una falta de mérito en el caso de que existan
por el momento pruebas que lo comprometan, pero tampoco
esté acreditado lo contrario o un procesamiento, cuando
existan suficientes elementos de prueba para sospechar que
participó en los hechos que motivaron el ejercicio de la
acción pública, por parte del agente fiscal. Ambas
resoluciones son provisionales y pueden ser modificadas, de
oficio o a petición de parte. Por lo general las faltas de
mérito se convierten en nuestro cuello de botella no
oficial, pues suelen degenerar en prórrogas
extraordinarias que al año se transforman, por el solo
transcurso del tiempo, en
sobreseimientos obligatorios si no se ha recibido más
prueba que haga cambiar la situación jurídica del
acusado.(60) De esta manera, gran cantidad de los
asuntos que se tramitan, sin llegar al debate. Por el
contrario al dictado de un acto de procesamiento, tampoco
garantiza que la causa llegará al debate, porque, es muy
probable que a través de los diversos recursos puede
interponer el defensor, pueda ser modificado por el propio juez o
por el Tribunal Superior de Apelaciones.

En todo caso, también debe actuar, presidiendo un
pequeño semidebate oral que dirige cada vez que se
enfrenta a diversos tipos de diligencias judiciales, como
reconstrucciones o reconocimientos, pues debe actuar como el
moderador y fiscalizar las preguntas que efectúen tanto el
defensor como el agente fiscal, ya sea al testigo o al imputado
cuando éste desea intervenir en el acto, aunque no este
obligado a ello. Se espera que durante la diligencia, el juez sea
quien dirija el acto, proceda a interrogar a los intervinientes,
y se muestre interesado en el control de las
preguntas que las partes también haga.
(61)

La Suprema Corte de Justicia mediante Resolución
No. 1920-2003 del 13 de Noviembre del 2003 en una forma de
allanar el camino para la entrada en vigencia del Nuevo
Código Penal Dominicano en el mes de Septiembre del 2004
en este sentido establece que previo a la decisión del
juzgado de Instrucción, en los casos en que produce librar
un mandamientos, y de solicitud de libertad bajo
fianza, es necesario que el Juez celebre vistas, en las cuales
las partes puedan presentar alegatos, manteniendo
incólumes los principios y
garantías de ser oído, de
publicidad y de
contradicción, aun en los casos de decisiones
provisionales.

Atendiendo, que en un sistema garantista de los
postulados del debido proceso, el
procesado tiene derecho a la asistencia de abogado, para que le
oriente y asista técnicamente sobre los cargos que se le
imputan, haciéndose necesaria la presencia de dicho
defensor durante los interrogatorios de la fase de
instrucción.

5.5.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día señalado se realiza la audiencia
con la asistencia obligatoria del ministerio público, el
imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del
ministerio público y del defensor son subsanadas de
inmediato, en el último caso, nombrando un defensor
público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al
imputado para que declare en su defensa, dispone la
producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para
que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela
especialmente para que la audiencia preliminar no se pretenda
resolver cuestiones que no son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del
imputado el juez fijará un muevo día y hora y
dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A
solicitud del ministerio público o del querellante, el
juez puede ordenar el arresto.

En cuanto sean aplicable, rigen las reglas del juicio,
adaptada a la sencillez de la audiencia preliminar.

De esta audiencia se elabora un acta.

(59) El actual Código de procedimiento Criminal que
establece: "El Juez de Instrucción es apoderado por el
juez coordinador de los Jueces de Instrucción, mediante un
sistema aleatorio computarizado previo requerimiento introductivo
del Procurador Fiscal. Una vez apoderado el juez éste
procede a preparar la Sumaria, y una vez concluida podrá
emitir dos decisiones: Un auto de no ha lugar o una providencia
calificativa. La primera la emite cuando no existen indicios
serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la
responsabilidad penal del imputado. La providencia
calificativa indica que existen los indicios serios, graves,
precisos y concordantes para ser enviados a un tribunal
Criminal".

(60) Ver Ley No. 334 del 24 de diciembre del 1925, Art. 1, Cito:
"El Juez de Instrucción deberá someter, con las
correspondientes instrucciones, al Procurador Fiscal, todo
proceso del cual haya sido amparado, dentro de 30 días a
contar de la fecha en que lo haya recibido pudiendo solicitar una
prórroga de 30 o 60 días más rindiendo
cuentas de las
diligencias al Procurador General de la Corte
correspondiente".

(61) Herrera Billini,
Hipólito, Lecciones de Procedimiento Criminal, Pag. 172,
Cito: "El Juez de instrucción no puede ni comenzar ni
terminar la instrucción sin el requerimiento escrito y
previo del fiscal. El juez de instrucción al igual que el
juez no puede apoderarse por si mismo porque eso sería
ejercer el derecho de persecución y tomar en sus manos la
acción pública que no le ha sido confiada y
además no puede estatuir sobre la acusación sin
obtener la opinión del ministerio público quien
tiene el derecho de ser oído en todo el curso del proceso
penal.

  1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En derecho positivo
se ha oscilado entre el sistema de la prueba legal y el de la
prueba moral o de la
íntima convicción.

En el primero la Ley organiza los medios de investigar y
de establecer la culpabilidad, y se da por sentado que
ésta queda demostrada por la reunión de
circunstancias cuyo concurso determina la forma en que
forzosamente, en ausencia de las cuales no puede condenar al
inculpado, en pocas palabras, se fija de antemano el valor de las
pruebas, las cuales son clasificadas y jerarquizadas; este era el
sistema que imperaba en el antiguo Derecho Francés. En el
segundo se admite que un hecho puede ser probado por todos los
medios, pero el Juez queda en entera libertad para decidir de
acuerdo con la impresión que han causado en su
ánimo los diversos elementos de prueba que le han sido
sometidos, él juzga conforme a su íntima
convicción.

En Nuestro Código de Procedimiento Criminal
vigente impera en la actualidad la íntima
Convicción del Juez, sin embargo en el Nuevo Código
Procesal Penal el sistema que va a prevalecer será el de
la Prueba Moral, ya que aquí se tomará en cuenta la
clasificación y la Jerarquización de Las
Pruebas.

El Juez Penal, al igual que todos los demás
Jueces (62), sólo puede fundamentar su
decisión en las pruebas admitidas por Ley, legalmente
adquiridas y regularmente administradas contradictoriamente, tal
como acontece con los actos anulados y que han sido excluidos de
los debates, por ejemplo, una confesión irregularmente
obtenida o sobre los resultados de un peritaje
irregular. (63)

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL INCULPADO Y EL
INDUBIO PRO REO

Porque el proceso penal en sí constituye una
vulneración al derecho, a la libertad individual o implica
lesionar otras libertades, fue consagrado como una regla
fundamental consuetudinaria la persecución de inocencia de
todo inculpado mientras no exista en su contra una sentencia
condenatoria con la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.
(64)

En doctrina se afirma que la presunción de
inocencia es una aplicación del principio general favori
rei que rige en las soluciones del
derecho penal
moderno, lo que significa que toda persecución y todo el
proceso subsecuente parten de la inocencia del inculpado, nunca
de su culpabilidad.

La presunción de inocencia es una regla
jurídica que sirve de base a todo el procedimiento penal y
que a la vez condiciona su estructura, lo
que obliga a su respeto tanto en
la fase previa al juicio como durante su instrucción y a
la vez debe ser sopesada por el juez al dictar su
decisión. (65)

(62)
Ver Suprema Corte de Justicia, Boletín
Judicial No. 414, Pág. 40, del 30 de Enero de
1945

(63) Corte de
Casación Francesa, Sumario No. 12 Gaseta No. 1952 del 31
de Agosto de 1952

(64)
Ver Art.329-330 del Nuevo Código
Procesal Penal de la Rep. Dom.

LA PRUEBA COMO EL ELEMENTO MATERIAL DE
INCRIMINACIÓN

Compete al Ministerio Público probar que el
inculpado es el autor material del hecho o de los hechos que
constituyen la actuación presuntamente delictuosa, ya sea
como autor principal de los mismos, ya sea como cómplice,
lo cual rige tanto cuando los hechos imputados son positivos como
cuando son negativos, tales como una abstención o una
omisión. La misión del
ministerio publico en este sentido es agravar la situación
del inculpado

La obtención de la prueba está sometida a
requisitos muy precisos para que la misma pueda servir como
fundamento de la acusación y condena. De manera particular
se ha consagrado la obligación de reproducir la prueba,
siempre que sea posible ante los Jueces de fondo. Se consagra el
principio a las reglas de sana critica.

En el Nuevo Proceso Penal los documentos y
elementos de prueba son leídos o exhibidos en la
audiencia, según corresponda, con indicación de su
origen (66)

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales
son reproducidos.

Las partes y el tribunal pueden acordar excepcionalmente
y por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos Medios de
Prueba, cuando esa lectura o
reproducción baste a los fines del debate en el
Juicio.

Finalmente el Tribunal puede ordenar, excepcionalmente y
a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias
nuevas que requieran esclarecimiento.

(65)
Pellerano, Gomez, Juan Ml., La
enumeración de los Derechos del Hombre, en
Opus Cil. Pag. 139.

(66) Ver Art. No. 90
de la Ley No. 224 sobre Régimen
Penitenciario

LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

Según la Suprema Corte de Justicia mediante
Resolución No. 1920-2003 del 13 de Noviembre del 2003
establece que el principio de la legalidad de
la prueba es consustancial con las garantías judiciales,
entendidas éstas como procedimientos o
medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales. Este principio de la legalidad de la prueba es
parte del derecho al debido proceso de la Ley, por lo que los
medios de prueba son los que pueden justificar la
imputación de un hecho punible, y, en consecuencia, que se
pueda determinar la restricción de la libertad personal del
acusado.

Las pruebas, y sólo las legalmente admitidas, son
pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho
imputado, y justificantes de la
motivación de la sentencia condenatoria o
absolutoria.

Este principio también es aplicable en la
substanciación de cualquier otro proceso de carácter penal o determinación de
derechos y obligaciones
de carácter civil, laboral,
disciplinario, administrativo u otros.

Pero es necesario enfatizar que el medio o instrumento
de prueba sólo es válido si es adquirido y admitido
de modo lícito, con respeto estricto a los derechos humanos,
libertades y garantías constitucionales del imputado o
justiciable y en apego a las reglas establecidas en las
deferentes normas que
regulan el mecanismo de la reconstrucción del hecho y de
la recolección de las pruebas.

RESOLUCIÓN

Inmediatamente después de finalizada la
audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y en
su caso:

  1. Admite total o parcialmente la acusación del
    ministerio público o del querellante, y ordena la
    apertura a juicio.
  2. Rechaza la acusación del ministerio
    público o del querellante y dicta auto de no ha lugar
    a la apertura a juicio.
  3. Ordenan la suspensión condicional del
    procedimiento.
  4. Resuelve conforme un procedimiento
    abreviado.
  5. Ordena la corrección de los vicios formales
    de la acusación de ministerio público o del
    querellante.
  6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas
    de coerción.
  7. Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes
    respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo
    lo necesario para ejecutar lo acordado.

La lectura de la resolución vale como
notificación.

5.7- AUTO DE APERTURA A JUICIO

El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera
que la acusación tiene fundamentos suficientes para
justificar la probabilidad de
una condena. La resolución por la cual el juez ordena la
apertura a juicio contiene:

  1. Admisión total de la
    acusación.
  2. La determinación precisa de los hechos por los
    que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el
    juez sólo admite parcialmente la
    acusación.
  3. Modificaciones en la calificación
    jurídica, cuando se aparte de la
    acusación.
  4. Identificación de las partes
    admitidas.
  5. Imposición, renovación,
    sustitución o cese de las medidas de coerción,
    disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma
    inmediata.
  6. Intimación a las partes para que en el plazo
    común de cinco días comparezcan ante el tribunal
    de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
    Esta resolución no es susceptible de ningún
    recurso. Efectuadas la notificaciones correspondiente, y dentro
    de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite
    la acusación y el auto de apertura a juicio a la
    secretaría del tribunal de juicio
    correspondiente.

5.8- AUTO DE NO HA LUGAR

Después del Juez de Instrucción haber
realizado las investigaciones de lugar procede a preparar la
sumaria y una vez concluida podrá emitir dos decisiones:
un auto de no a lugar o una providencia calificativa. El Juez
dicta un auto de no ha lugar cuando en sus investigaciones
encuentra lo siguiente: (67)

  1. El hecho no se realizó o no fue cometido por
    el imputado.
  2. La acción penal se ha extinguido.
  3. El hecho no constituye un tipo penal.
  4. Concurre un hecho justificado o la persona no
    puede ser considerada penalmente responsable.
  5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para
    fundamentar la acusación y no exista razonablemente la
    posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento
respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las
medidas de coerción impuestas e impide una
persecución penal por el mismo hecho. Esta
resolución es apelable.

(67) Herrera Billini,
Hipólito, Procedimiento Criminal. Cito: "La prisión
preventiva termina por la

clausura de la instrucción por una ordenanza
de no ha lugar, la suspensión del mandato
de

prisión preventiva o por la libertad
provisional bajo fianza. La prisión preventiva presenta
dos

problemas que
son: La imputación a la pena o la indemnización
debido a una prisión injusta.

CAPÍTULO VI

LA
JURISDICCIÓN DE FONDO

  • FORMA DE APODERAMIENTO

El proceso de fijación de audiencia se
llevará a cabo por el Presidente del Tribunal, dentro de
las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones,
éste fijará el día y la hora del juicio, el
cual debe realizarse entre los quince y los cuarenta y cinco
días siguientes.

Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden
en hechos nuevos y las recusaciones son impuestas en el plazo de
cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en
un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco
días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento
de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta
resolución no es apelable.

En el mismo plazo de cinco días de la
convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el
que pretenden presentar la prueba. El secretario del tribunal
notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y
peritos, solicita los objetos, documentos y demás
elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria
para la organización y desarrollo del
juicio.

Cuando el imputado está en prisión, el
auto de fijación de juicio se le notifica personalmente.
El encargado de su custodia también es notificado y debe
velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora
fijado.

  • PRINCIPIOS GENERALES DEL
    JUICIO

MOVILIDAD DEL IMPUTADO

El imputado comparece libre, pero el tribunal puede
excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la
evasión o la ocurrencia de actos de violencia.

Si el imputado se encuentra en libertad, aunque
esté sujeto a una medida de coerción diferente a la
prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio
público, puede ordenar su arresto para asegurar la
realización de la audiencia o de un acto particular de la
misma. A petición de parte puede modificar las condiciones
bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras
medidas de coerción prevista en este
código.

Si el imputado se encuentra en prisión y no
comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su
custodia o traslado, el presidente puede, después de
escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince
días de su salario.

INMEDIACIÓN

El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de
los jueces y de las partes.

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados
se considera abandonada la defensa y precede su
reemplazo.

Si la parte civil o el querellante no concurre a la
audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento
de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a
comparecer en calidad de
testigo.

Si el ministerio público no comparece o se retira
de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior
jerárquico, intimándole a que de inmediato se
constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo
advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por
retirada la acusación.

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El juicio es público, salvo que de oficio o a
petición de parte, el tribunal decida, mediante
resolución motivada, que se realice total o parcialmente a
puertas cerradas, siempre que:

  1. Se afecte directamente el pudor, la vida privada o
    la integridad física de alguno
    de los intervinientes.
  2. Peligre un secreto particular, comercial o
    industrial, cuya revelación indebida resulte
    punible.
  3. Desaparecida la causa de restricción, el
    tribunal permite el reingreso del público. En estos
    casos, el tribunal puede imponer la obligación de
    reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que
    presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de
    juicio.

PARTICIPACIÓN DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN

Los medios de
comunicación pueden instalar en la sala de audiencia
los equipos técnicos a los fines de informar al
público sobre las incidencias del juicio. El tribunal
señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el
derecho a informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir
mediante un auto debidamente fundamentado, la grabación,
fotografía, filmación, edición
o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos
de los intereses señalados en el artículo
precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la
víctima a un juicio imparcial y justo.

RESTRICCIONES DE ACCESO

Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias
de los menores de doce años, salvo que estén
acompañados de un mayor de edad responsable del menor.
Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados,
salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo
modo les está vedado el ingreso a personas que porten
distintivos gremiales o partidarios.

El tribunal puede imponer un límite al
número de personas admitidas en la sala de audiencias en
atención a las condiciones de espacio y al
mantenimiento
del orden.

ORALIDAD

El juicio es oral. La práctica de las pruebas y,
en general, toda intervención de quienes participen en
él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las
resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente
por el tribunal y valen como notificación a las partes
presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se
hace constar en el acta de juicio.

Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera
comprensible en castellano,
formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o
por medio de un intérprete, las cuales son leídas y
traducidas de modo que resulten entendibles para todos los
presentes.

Si la víctima o el imputado es sordo o no
comprende el idioma castellano, el tribunal dispone que sea
asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle
el contenido de las actuaciones de la audiencia.

EXCEPCIONES A LA ORALIDAD

Pueden ser incorporados por lectura al juicio los
informes, las
pruebas documentales y las actas que este código
expresamente prevé;

Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de
que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal
del testigo, cuando sea posible.

Los informes de peritos, sin perjuicio de que los
peritos deban concurrir para explicar las operaciones
técnicas realizadas y las conclusiones a
las que han llegado.

Las declaraciones de coimputados que se encuentren en
rebeldía, registradas conforme a este
código.

Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser
incorporado por lectura al juicio, no tiene valor
alguno.

DIRECCIÓN DEL DEBATE

El presidente dirige la audiencia, ordena la
exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que
tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los
resultados, impidiendo en consecuencia las intervenciones
impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la
verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación
ni la amplitud de la defensa.

El juez puede dividir informalmente la producción
de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas
sobre la división del juicio, permitiendo una
discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero
dictando una decisión única, conforme lo previsto
para la sentencia.

DEBERES DE LOS ASISTENTES

Quienes asistan a la audiencia deben guardar el debido
respeto y silencio mientras no sean autorizadas a exponer o deban
responder a las preguntas que les son formuladas. A
excepción del personal de custodia y disciplina,
nadie puede portar armas u otros
instrumentos aptos para molestar, perturba u ofender a los
demás.

Todas las personas presentes en la sala de audiencias y
las áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar
un comportamiento
intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar
cualquier otro modo opiniones.

El presidente en el cumplimiento de su poder
disciplinario y policía de la audiencia puede disponer el
desalojo de la sala o el alejamiento de las personas que alteren
o perturben el normal desenvolvimiento de la
audiencia.

Si se comete un delito durante el desarrollo de una
audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio
público correspondiente.

CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN

El debate se realiza de manera continua en un solo
día. En los casos en que ello no es posible, el debate
continúa durante los días consecutivos que haya
menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una
única oportunidad por un plazo máximo de diez
días, contando de manera continua, sólo en los
casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o
    practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de
    audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o
    agotar la gestión en el intervalo entre dos
    sesiones.
  2. Cuando no comparecen testigos, peritos o
    intérpretes cuya intervención el tribunal admita
    como indispensable salvo que pueda continuarse con la
    recepción y exhibición de otras pruebas hasta que
    la persona cuya presencia se requiere se presente o sea
    conducida por la fuerza
    pública.
  3. Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o
    el representante del ministerio público, se encuentren
    de tal modo indispuestos que no puedan continuar interviniendo
    en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser
    reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya
    constituido desde el inicio con un número de integración. La misma regla rige para los
    casos de muerte o
    falta definitiva de un juez, ministerio público o
    defensor.
  4. Cuando el ministerio público solicite un plazo
    para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por
    igual motivo, siempre que por las características del
    caso, no sea posible continuar en lo inmediato.
  5. Cuando alguna revelación o retractación
    inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la
    causa, haciendo indispensable una investigación
    suplementaria.

DECISIÓN SOBRE LA
SUSPENSIÓN

El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia
el día y la hora de la continuación del debate, lo
que vale citación para las partes presentes o
representadas.

Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del
tribunal resume brevemente los actos agotados con
anterioridad.

Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante
el plazo de suspensión salvo que el tribunal decida lo
contrario, por resolución fundada, en razón de la
complejidad del caso.

INTERRUPCIÓN

Si los debates no se reanudan a más tardar al
undécimo día después de la
suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado,
por lo que deben realizarse todos los actos desde el
principio.

  • SOLEMNIDAD Y EVENTUALIDADES DEL
    JUICIO

APERTURA

El día y hora fijados, el tribunal se constituye
en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a
verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e
intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio,
advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia
y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que
preste atención a lo que va a escuchar.
(68)

El tribunal ordena al ministerio público, al
querellante a la parte civil, si la hay, que lean la
acusación y la demanda, en la
parte relativa al hecho imputado y a su calificación
jurídica.

Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus
fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de
que, si lo desea se exprese de manera sucinta sobre la
acusación y la demanda.

(68) Nuevo
Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 151
Art. 318

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez que se declare la apertura de juicio se da
preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente
para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y
sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que
puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le
perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no
declare.

El imputado puede manifestar cuanto estime conveniente.
Luego es interrogado por el ministerio público, el
querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del
tribunal en ese orden.

Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden
formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.
(69)

FACULTADES DEL IMPUTADO

El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer
las declaraciones que considere oportunas en relación a su
defensa. De igual modo, el imputado puede en todo momento hablar
con su defensor. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente
uno al lado del otro.

VARIACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN

Si en el curso de la audiencia del tribunal observa la
posibilidad de una nueva calificación jurídica del
hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna
de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera
sobre el particular y prepare su defensa.

(69) Nuevo Código Procesal Penal de
la Rep. Dom., Pág. 153 Art. 319

AMPLIACIÓN DE LA
ACUSACIÓN

En el curso el juicio del ministerio público o el
querellante puede ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia
surgido durante el debate que modifica la calificación
legal, constituye una agravante o integra un delito continuo.
(70)

En relación con los hechos o circunstancias
nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación
se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a
las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario
solicitar la suspensión del juicio.

Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se
refiere la ampliación integran la
acusación.

Si como consecuencia de la variación de la
calificación jurídica, corresponde a su conocimiento a
un tribunal con competencia para
infracciones más graves, el juicio es interrumpido y
comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente,
salvo que las partes acepten la competencia del
tribunal.

La corrección de errores materiales o
la inclusión de alguna circunstancia que no modifica
esencialmente la imputación ni provoca indefensión,
puede realizarse en el curso de la misma audiencia sin que se
considere una ampliación de la
acusación.

RECEPCIÓN Y EXHIBICIÓN DE
PRUEBAS

Recibida la declaración del imputado, si la hay,
el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el
ministerio público, por el querellante, por la parte
civil, por el tercero civilmente responsable y por la defensa, en
ese orden, salvo de que las partes y el tribunal acuerden
alterarlo.

La prueba es recibida en el orden escogido por cada una
de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las
demás partes en la preparación del
juicio.

EL PERITO

El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo
estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar
que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la
audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es
informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada
de su incumplimiento y según su creencia prestan juramento
o promesa de decir toda la verdad y nada más que la
verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos
y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar documentos,
notas y publicaciones durante la presentación de su
informe, sin que
pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.

(70)
Dr. Jurgen Baumann, Derecho Procesal Penal,
Capítulo 2, Pag. 41, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1986, Cito: "El Proceso es público y oral en su esencial
(El debate), con la persecución de oficio de los delitos,
con el principio acusatorio, de instrucción y de la
valoración de la prueba.

TESTIGO

Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con
otros testigos, no ver, oír o ser informados de lo que
ocurra en los debates. Después de prestar su
declaración, el tribunal debe disponer si continúa
en la sala de audiencias o si debe ser aislado.

El incumplimiento de la incomunicación no impide
la declaración del testigo, pero el tribunal puede
apreciar esta circunstancia al momento de valorar la
prueba.

El testigo es informado de sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su
creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y
nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a
través de sus sentidos y la mantiene en su
memoria.

  • FORMALIDADES DE LOS
    INTERROGATORIOS

INTERROGATORIO

La parte que lo propuso cuestiona directamente a los
testigos o peritos sobre sus datos generales,
así como sus vínculos con las partes.
Excepcionalmente, la identidad o
algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de
proteger su seguridad o la de
sus familiares.

Acto seguido se procede al interrogatorio directo por la
parte que lo propuso por las otras partes en el orden
establecido, y por el tribunal.

El presidente del tribunal modera el interrogatorio,
evitando que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender
la dignidad de
las personas. Las partes pueden presentar oposición a las
decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u
objetar las preguntas que se formulen.
(71)

Según Resolución No. 1920-2003 la Suprema
Corte de Justicia establece que en el interrogatorio a las parte,
durante la fase de juicio, es pertinente que, no tan sólo
el fiscal, sino la defensa y la parte civil, participen del mismo
en forma directa, lo que contribuye a preservar el principio de
igualdad de
armas entre las partes, aspecto fundamental en el debido proceso,
y que además, el cuestionamiento en forma directa a las
partes, tiende a la agilización de la causa.

(71) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.,
Pág. 157 Art. 327

DECLARACIONES DE MENORES

Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la
serenidad del menor de edad, a petición de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer una o más de las
siguientes medidas:

  1. Escuchar su declaración sobre la base de las
    preguntas presentadas por las partes.
  2. La celebración a puertas cerradas de la
    audiencia.
  3. Que el menor declara fuera de la sala de audiencia,
    disponiendo los medios técnicos que permitan a las
    partes y al público presenciar el interrogatorio desde
    la sala.
  4. Esta decisión puede ser revocada durante el
    transcurso de la declaración.
  5. El presidente puede auxiliarse de un pariente del
    menor, de un experto en sicología o de otra ciencia de
    la conducta.

INCOMPARECENCIA

Cuando el perito o el testigo oportunamente citado no
comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su
conducencia por medio de un agente de la fuerza pública,
al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la
diligencia. (72)

La audiencia puede suspenderse sólo cuando su
presencia es imprescindible y no se puede continuar con la
recepción de otra prueba.

Si el perito o testigo no puede ser localizado para su
conducción por la fuerza pública, el juicio
continúa con prescindencia de esa prueba.

(72)
Nuevo Código Procesal Penal de la Rep.
Dom., Pág. 157,158 Art. 328

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Los documentos y elementos de prueba son leídos o
exhibido en la audiencia, según corresponda, con
indicación de su origen.

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales
son reproducidos.

Las partes y el tribunal pueden acordar,
excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición
o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando
esa lectura o reproducción basta a los fines del debate en
el juicio. (73)

(73) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.,
Pág. 158 Art. 329

NUEVAS PRUEBAS

El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a
petición de parte, la recepción de cualquier prueba
si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que
requieren esclarecimiento.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL
DEBATE

Terminada la recepción de las pruebas, el
presidente concede la palabra sucesivamente al fiscal, al
querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable
y al defensor, para que exponga sus conclusiones. Luego otorga al
ministerio público y al defensor la posibilidad de
replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones
formuladas por la parte contraria.

Si la víctima está presente y desea
exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido
en parte ni haya presentado querella.

Finalmente se le concede la palabra al
imputado.

Acto seguido el presidente declara cerrado el
debate.

  1. DELIBERACIÓN Y EVACUACIÓN DE
    SENTENCIA

DELIBERACIÓN

Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y
sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en
la sala destinada a tal efecto.

La deliberación no puede suspenderse, salvo la
enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal
se haya constituido desde el inicio con un número de
miembros superior al mínimo requerido para su
integración. La deliberación no puede suspenderse
más de tres días, luego de los cuales se procede a
reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.
(74)

NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y LA
VOTACIÓN

Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un
modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en
el juicio, conforme las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el
fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus
fundamentos sean de fácil comprensión. Las
decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces
pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta
cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados
deben fundamentarse y hacerse constar en la
decisión.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA
(75)

La sentencia emanada de un tribunal de manera clara y
precisa debe contener los siguientes requisitos:

  1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha
    en que se dicta, el nombre de los jueces y de las parte y los
    datos personales del imputado.
  2. La enunciación del hecho objeto del juicio y
    su calificación jurídica.
  3. El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de
    derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan
    adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por
    quien vota en primer término.
  4. La determinación precisa y circunstanciadas
    del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y
    su calificación jurídica.
  5. La parte dispositiva con mención de las
    normas aplicables.
  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros
    del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento
    ulterior a la deliberación y votación, ello se
    hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa
    firma.

(74) Nuevo Código
Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 158 Art.
329

(75) Nuevo Código
Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 161 Art.
334

REDACCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO

La sentencia se pronuncia en audiencia pública
"En nombre de la República". Es redactada y firmada
inmediatamente después de la deliberación. Acto
seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de
audiencias. El documento es leído por el secretario en
presencia del imputado y las demás partes
presentes.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan
sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de
manera resumida al público y a las partes los fundamentos
de la decisión.

Asimismo, anuncia el día y la hora para la
lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo
máximo de cinco días hábiles subsiguientes
al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se
considera notificada con la lectura integral de la misma. Las
partes reciben una copia de la sentencia completa.

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y
SENTENCIA

La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos
u otras circunstancias que los descritos en la acusación
y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan
al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una
calificación jurídica diferente de la contenida en
la acusación, o aplicar penas distintas de las
solicitadas, pero nunca superiores.

ABSOLUCIÓN

La sentencia absolutoria es aquella emanada de una
decisión propia de procedimiento previo veredicto del
jurado que declara no culpable al acusado. Esta ordenanza se
opone a los fallos de condena y de la declaración de falta
de culpabilidad. Se dicta sentencia absolutoria
cuando:

  1. No se haya probado la acusación o ésta
    haya sido retirada del juicio.
  2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer
    la responsabilidad penal del imputado.
  3. No pueda ser demostrado que el hecho existió o
    cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado
    no participó en él.
  4. Existe cualquier causa eximente de responsabilidad
    penal.
  5. El ministerio público y el querellante hayan
    solicitado la absolución.

La sentencia absolutoria ordena la libertad del
imputado, la cesación de las medidas de coerción,
la restitución de los objetos secuestrados que no
estén sujetos a decomiso o destrucción, las
inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente
desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia
absolutoria no sea irrevocable o se hay presentado recurso.
(76)

(76) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.,
Pág. 162 Art. 337

CONDENATORIA

Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba
aportada sea suficiente para establecer con certeza la
responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que
correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial,
la suspensión condicional de la pena y las obligaciones
que deba cumplir el condenado.

Se unifican las condenas o las penas cuando
corresponda.

La sentencia decide también sobre las costas con
cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos
secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin
perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales
civiles. Decide, además, sobre el decomiso y la
destrucción, previstos en la ley.

  1. REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA

FORMAS DEL ACTA DE AUDIENCIA

El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual
hace constar:

  1. El lugar y fecha de la audiencia, con
    indicación de la hora de apertura y de cierre,
    incluyendo las suspensiones y reanudaciones;
  2. El nombre de los jueces, las partes y sus
    representante;
  3. Los datos personales del imputado;
  4. Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con
    indicación de los nombres y demás generales de
    los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el
    tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de
    ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de
    prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de
    prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de
    las partes;
  5. Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas
    en el curso del juicio y las oposiciones de las
    partes;
  6. El cumplimiento de las formalidades básicas;
    dejando constancia de la publicidad o si ella fue restringida
    total o parcialmente;
  7. Las otras menciones prescritas por la ley que el
    tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando
    sea de interés dejar constancia inmediata de
    algún acontecimiento o del contenido de algún
    elemento esencial de la prueba;
  8. La constancia de la sentencia;
  9. La firma del secretario.
  10. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede
    ordenar el registro
    literal de la audiencia, mediante cualquier método,
    pero estos registros no
    pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de
    inmediación y oralidad.

VALOR DE LOS REGISTROS

El acta y la grabación tienen por objeto
demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el juicio,
la observancia de las formalidades de ley, las partes
intervinientes y los actos agotados en su curso.

La falta o insuficiencia del registro no produce, por
sí misma , un motivo de impugnación de la
sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de
prueba para acreditar un vicio que invalida la
decisión.

En el recurso de impugnación que corresponda se
hace constar la omisión o falsedad que sirve de fundamento
al mismo.

  1. DIVISIÓN DEL JUICIO

En los casos en que la pena imponible pueda superar los
diez años de prisión, el tribunal, a
petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos
partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia
del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo
relativo a la individualización de la sanción
aplicable.

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los
antecedentes y la
personalidad del imputado en la primera parte del
juicio.

En los demás casos a petición de parte, el
tribunal también puede dividir informalmente la
producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme
a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión
diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una
decisión única, conforme lo previsto para la
sentencia.

JUICIO SOBRE LA PENA

En los casos que procede la división del juicio,
al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del
imputado, el presidente fija el día y la hora del debate
sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni
después de veinte días, y dispone la
realización del informe previsto en el artículo
351.

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco
días a partir de la lectura de la sentencia.

DESARROLLO DEL DEBATE

El debate sobre la pena se lleva a cabo conforme a las
reglas del juicio. El presidente concede la palabra a las partes
para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado puede
presentar pruebas de circunstancias atenuantes, auque no
estén previstas en la ley.

DELIBERACIÓN Y DECISIÓN

Al concluir el debate y examen de la prueba para la
determinación de la pena, los jueces pesan de inmediato y
sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin
que pueda suspenderse la deliberación hasta que logran,
conforme las reglas de valoración de la prueba,
individualizar la pena, conforme a los criterios de
determinación establecidos.

El fallo se adopta por mayoría. De no producirse
ésta en relación a la garantía de la pena se
aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan
a la sala de audiencias y quien presida da lectura al fallo,
explicando los elementos considerados para alcanzar la
solución contenida en el mismo, en términos
comprensibles para el común de las personas y se completa
la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento
del fallo no puede ser postergado.

CAPÍTULO VII

EL
RECURSO DE APELACIÓN

7.1- PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

Según el Artículo No. 363 el Nuevo
Código Procesal Penal establece el Procedimiento Penal
Abreviado dividiéndolo en un acuerdo pleno y un acuerdo
parcial.

ACUERDO PLENO

El acuerdo pleno según dicho artículo
establece que en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura de juicio, el ministerio público puede proponer
la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren
las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de un hecho punible que tenga prevista una
    pena máxima igual o inferior a cinco años de
    pena privativa de libertad, o una sanción no privativa
    de libertad.
  2. El imputado admite el hecho que se le atribuye y
    consiste la aplicación de este procedimiento, acuerda
    sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses
    civiles.
  3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado
    ha prestado su consentimiento de modo voluntario e
    inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

La existencia de coimputados no impide la
aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

PROCEDIMIENTO

Cumplidos los requisitos previstos en el artículo
anterior; el ministerio público presenta la
acusación con indicación de la pena
solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a
una audiencia, en la que les requiere que funden sus
pretensiones. Escuchar al querellante, al ministerio publico y al
imputado y dicta la resolución que corresponde.

El juez puede absolver o condenar, según proceda,
y resuelve sobre los intereses civiles.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la
requerida en la acusación ni agravar el régimen de
cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este
código, aunque de un modo sucinto y es
apelable.

INADMISIBILIDAD

Si el juez no admite la aplicación del juicio
penal abreviado ordena al ministerio público que
continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento
anterior sobre la pena no vincula al ministerio público
durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte
del imputado puede ser considerada como reconocimiento de
culpabilidad.

ACUERDO PARCIAL

Otra modalidad del Procedimiento Penal Abreviado es el
Acuerdo Parcial, el cual entra en admisibilidad en cualquier caso
donde las partes puedan acordar exclusivamente sobre los hechos y
solicitar un juicio sobre la pena.

Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal
que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba
para la determinación de la pena.

PROCEDIMIENTO

El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia
para verificar el cumplimiento de los requisitos formales,
debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el
ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia
de conformidad a las reglas previstas para la división del
juicio.

DECISIÓN

Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la
absolución o culpabilidad del impuesto, admite
la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la
continuación del debate sobre la pena.

  1. La Cámara de Calificación es la
    jurisdicción de instrucción de segundo grado,
    con la particularidad de que no es un órgano
    permanente, pues ejerce sus funciones en la medida en que
    le son sometidos los casos. Sus atribuciones son numerosas.
    Juzga el trabajo
    jurisdiccional del juez de instrucción.
    (77)

    Conformación. El procurador general
    de la corte de apelación requerirá al
    presidente de la corte a que proceda a la
    conformación de la Cámara de
    calificación con fines de que entienda del o de los
    recursos de apelación contra las decisiones del juez
    de instrucción que individualice en su pedimento.
    Una vez conformada, no podrá ser disuelta hasta
    tanto conozca y resuelva el o los casos de que ha sido
    apoderada, salvo la imposibilidad de integración de
    uno de los jueces comprobada en auto del presidente de la
    corte de apelación.

    La formarán un juez de la corte de
    apelación de jurisdicción de que se trata,
    quien la presidirá, y dos jueces de primera
    instancia, entre los cuales no debe ser incluido el que
    deba conocer de la causa en caso de envío a la
    jurisdicción de juicio. La designación de los
    mismos estará a cargo del presidente de la corte de
    apelación o de su sustituto. Hará de
    secretario el secretario de la corte. En caso de
    impedimento legítimo de todos los jueces de primera
    instancia de la jurisdicción de la corte a la que
    corresponda hacer la designación, o cuando haya uno
    solo sin impedimento, el presidente o quien lo sustituya se
    dirigirá al presidente de la Suprema Corte de
    Justicia a fin de que complete la cámara de
    calificación con jueces de primera instancia de otra
    jurisdicción.

    Quién puede recurrir ante la cámara?
    De acuerdo con el reformado artículo 133, del
    código de Procedimiento Criminal pueden interponer
    el recurso de apelación el inculpado, la parte civil
    constituida y el ministerio público (procurador
    fiscal), dentro del término de cuarenta y ocho horas
    que se inicia el día de la providencia u ordenanza
    del juez, mediante declaración en la secretaria del
    juzgado de instrucción de la que se levantará
    acta.

    El derecho de apelación del ministerio
    público pertenece por igual al procurador fiscal del
    distrito judicial correspondiente, al procurador general de
    la corte de apelación respectiva y al procurador
    general de la República que ejercerán dentro
    de los plazos que para cada uno de ellos fija la ley.
    (78)

    Instrucción del recurso.- Aún
    cuando la ley no pauta el procedimiento a seguir durante la
    instrucción deben ser observadas las normas
    relativas al debido proceso, particularmente las que
    prohíben la indefensión de cualquiera de las
    partes y las que protegen los derechos de la defensa de
    todos, que garantiza el acápite j) del inciso 2) del
    artículo 8 de la Constitución de la
    República. Se reconoce que las partes pueden someter
    requerimientos, memoriales y conclusiones en defensa de sus
    intereses.

    Decisiones recurribles.- Son recurribles en
    apelación todas las providencias calificativas,
    ordenanza de carácter jurisdiccional dictada por el
    juez de instrucción, lo que excluye aquellas que
    corresponden a cuestiones o a trámites
    administrativos.

    Las ordenanzas recurribles son muy numerosas, para
    el acusado, todas las que versan sobre su libertad,
    inclusive las relativas a la libertad provisional bajo
    fianza regulada por la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de
    1998: para la parte civil, las ordenanzas que niegan dar
    información sobre determinados
    asuntos y, de manera general, todas las que causan agravio
    a sus intereses civiles; para ambas partes, las ordenanzas
    que estatuyen sobre la competencia, sobre la admisibilidad
    de la constitución en parte civil, o sobre un
    experticio. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que el derecho a
    apelar las ordenanzas del juez de instrucción tiene
    un carácter excepcional, lo que impide que puedan
    ser sometidas a la cámara, para ser juzgadas,
    cuestiones extrañas al único objeto de la
    instrucción preparatoria sobre todo si se tiene en
    cuanta que los actos y comprobaciones que se producen en
    ella son simples informes para la jurisdicción de
    juicio, sin valor probatorio, una vez que lo probado es lo
    que se revela en el juicio oral, público y
    contradictorio.

    Ámbito del poder de
    decisión
    .- Una vez que la cámara de
    calificación ha sido apoderada procede,
    regularmente, a evaluar lo bien fundado de la ordenanza
    recurrida, pues el efecto devolutivo del recurso de
    apelación que tiene en su poder "los faculta a
    realizar un reexamen completo de los hechos". A esos fines
    realizará "un estudio profundo, suficiente y
    racional del expediente", examinará las piezas y
    deliberará sobre la procedencia del recurso y lo
    bien fundado de la decisión recurrida. En puridad,
    goza de libertad plena para revocar o confirmar la
    ordenanza del juez de instrucción.

    En virtud de los poderes que acaban de ser
    señalados en el párrafo capital
    del artículo 135, reformado del Código de
    Procedimiento Criminal, pertenece a la cámara de
    calificación examinar la regularidad del
    procedimiento con que culminó la ordenanza
    recurrida, y pronunciar, hasta de oficio, la nulidad de los
    actos afectados de este vicio. Nada se opone a que una vez
    decretada la nulidad avoque el conocimiento del fondo del
    recurso o envíe el expediente nuevamente al juez de
    instrucción. (79)

    A causa de las diferencias que existen entre las
    funciones de las jurisdicciones de instrucción y las
    de juicio, se entiende que la cámara de
    calificación cometería un exceso de poder si
    declara en su ordenanza que el inculpado es el actor del
    hecho puesto a su cargo.

    Si considera que el hecho no constituye crimen o
    no existen indicios suficientes para mantener la
    inculpación, la cámara debe dictar una
    ordenanza de no ha lugar a la persecución y devolver
    el expediente al procurador fiscal, ordenando la puesta en
    libertad del inculpado si estuviere preso. No obstante, si
    existen indicios para que el hecho puede ser calificado
    delito o concentración, el fiscal tomará las
    provincias de lugar para que el inculpado sea juzgado de
    acuerdo con el procedimiento de correspondiente y
    hará lo mismo si aparecen nuevos cargos.

    Si existen indicios suficientes para acusar al
    inculpado, la cámara dictará una ordenanza de
    envío, comúnmente llamada provincia
    calificativa, y la hará llegar al procurador fiscal
    conjuntamente con el cuerpo del delito y las piezas
    justificativas para que apodere a la jurisdicción de
    juicio. (80)

    (77)
    Código de Procedimiento Criminal,
    Art. 127, reformado por la Ley No. 5155 del 26 de Junio de
    1959, G.O. No. 8376, que creó la Cámara de
    Calificación para conocer de los recursos

    que se eleven contra las providencias
    calificativas de los jueces de
    instrucción.

    (78) Código de
    Procedimiento Criminal, Art. 135, (Ley No. 5155 del 26 de
    Junio de 1959). El plazo de apelación para el
    Procurador General de la República un plazo de 15
    días y el Procurador

    Fiscal dentro de las 24 horas de
    haberles sido notificada la providencia u ordenanza del
    Juez de instrucción.

    (79) Código de
    Procedimiento Criminal, Art. 127, (Ley No. 5155 del 26 de
    Junio de 1959) crea la Cámara de
    Calificación, sin embargo éste órgano
    jurídico ha sido descontinuado en el Nuevo
    Código Procesal Penal
    Dominicano.

  2. LA CÁMARA DE
    CALIFICACIÓN
  3. RECURSO DE APELACIÓN

La apelación de la sentencia sólo puede
fundamentarse cuando realmente exista algún elemento
recurrible en las decisiones emanadas por el tribunal.
Sólo pueden ser recurribles en apelación aquellas
sentencias que por alguna razón incurran en las faltas que
detallamos a continuación:

  1. La violación de normas relativas a la
    oralidad, inmediación, contradicción,
    concentración y publicidad del juicio.
  2. La falta, contradicción o ilogicidad
    manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando
    ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o
    incorporada con violación a los principios del juicio
    oral.
  3. El quebramiento u omisión de formas
    sustanciales de los actos, que ocasionen
    indefensión.
  4. La violación de la ley por inobservancia o
    errónea aplicación de una norma
    jurídica.

(80) Ver Art. 47,
Nuevo Código Procesal Penal de la Rep.
Dom.

PRESENTACIÓN

La apelación se formaliza presentando un escrito
motivado en la secretaría del juez o tribunal que
dictó la sentencia, en el término de diez
días a partir de su notificación. En el escrito de
apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo
con sus fundamentos, la norma violada y la solución
pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro
motivo.

Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso
versará sobre la omisión; inexactitud o falsedad
del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante
presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo
que pretende probar. (81)

COMUNICACIÓN A LAS PARTES Y
REMISIÓN

Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las
demás partes para que lo contesten por escrito depositado
en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco
días y, en su caso, presenten prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo
anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación,
para que ésta decida.

PROCEDIMIENTO

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación,
dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el
recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un
plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del
recurso, tiene la carga de su presentación en la
audiencia.

Si la producción de la prueba amerita una
actuación conminatoria el secretario de la Corte de
Apelación, a solicitud del recurrente, expide las
citaciones u órdenes que sean necesarias.

(81)
Arts. 418 y 419, Nuevo Código Procesal
Penal, Rep. Dom.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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