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El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

EL DERECHO A LA DEFENSA

Ante el derecho que asiste al Estado de
abrir el proceso penal
e imponer la sanción que corresponda a quienes infrinjan
las normas de
convivencia social obligatorias, esto es frente al ejercicio de
la acción
pública acusatoria, el ordenamiento jurídico
reconoce la existencia de otro derecho que tiende al equilibrio
procesal; el derecho del acusado a tener una defensa adecuada a
la acción que atenta contra sus bienes, entre
ellos el más preciado: su libertad.

La defensa constituye un factor que legitima tanto la
acusación como la sentencia que sanciona penalmente.
Así se convierte en una garantía para una correcta
administración de la justicia,
puesto que es de interés de
la sociedad que
todo proceso sea decidido correctamente.

El derecho a la defensa es garantizado por la Constitución. Su respecto es uno de los
"pilares indispensables" (26) para la correcta
administración de la Justicia.
Además del texto
constitucional es necesario tener en cuenta los artículos
14 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos del 16 de diciembre de 1966 y de los
artículos 8 y 7 de la Convención Americana sobre
Derechos
Humanos del 22 noviembre de 1969, que son normas de derecho
interno dominicano, los cuales presiden la interpretación del artículo citado
de la norma fundamental (27) y a la vez delimitan el
ámbito de sus preceptos.

FUNDAMENTOS

El derecho a la defensa se fundamenta en el principio de
contradicción que es de la esencia de todo proceso. El
proceso penal de los países democráticos exigen que
no puede existir imputación o acusación sin que se
garantice simultáneamente el derecho a la defensa. La
confrontación entre la acusación y su antítesis que es
la defensa es el único medio posible para alcanzar la
verdad material en el caso juzgado, que es el fin principal del
proceso penal y que a la vez debe encontrar su expresión
en la sentencia.

Existe generalizado reconocimiento que toda persona, antes de
ser sancionada penalmente, tiene derechos a un procedo previo en
el que se encuentran garantizados los siguientes principios:

JUEZ NATURAL

La intervención de un órgano
jurisdiccional (28) previamente instituido por la
ley para
juzgar una categoría de ilícitos o personas,
designado de acuerdo a derecho y que actúa en forma
independiente (29) e imparcial.

Tal garantía implica que, el órgano
judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un
carácter permanente, dependiente del
Poder Judicial, y
creado mediante ley, con competencia
exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en
cuestión.

Supone también, una implícita
prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto;
tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos
punibles, sin atender a la naturaleza del
acto un al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de
tener un carácter previo y permanente.

Este principio funciona como un instrumento necesario de
la imparcialidad y como una garantía frente a la
posibilidad de la actuación de los poderes del Estado en
perjuicio de los ciudadanos. (30) (Ver anexo
1).

JUICIO PREVIO

La garantía del juicio consiste en que el Juez
natural no puede imponer una pena sin que se haya realizado un
proceso que culmine con una declaración fundada de
culpabilidad.
Requiere mínimamente la fijación legal de un
programa de
carácter general e inalterable, para la investigación y juzgamiento de delitos, en el
que se resguarde la observancia de formas relacionadas con la
acusación, defensa, prueba, sentencia y recursos.

La naturaleza de la acusación que, quien la deba
preparar, formular y sostener, sea un funcionario distinto e
independiente de quien deba juzgar sobre su
fundamento.

Por sentencia se entiende la resolución
definitiva de la situación del acusado dentro de un
término razonable (31), en debate oral y
público (32) y mediante el dictado de un fallo
que se funde en la consideración razonada de las pruebas
recibidas en ese acto y en la ley: absolución o condena.
Debe existir correlación entre acusación y
sentencia, de modo que en esta no se puede condenar por hechos
delictivos que no fueron intimados como integrantes de la
acusación y objeto del debate.

Según Resolución No.1920-2003 de la
Suprema Corte de Justicia de Fecha 13 de Noviembre 2003, este
principio implica no tan sólo que nadie podrá ser
condenado sin la previa celebración de un juicio revestido
de todas las formalidades y garantías acordadas por la
ley, sino que vincula prerrogativas fundamentales como la
libertad, la intimidad, las comunicaciones
telegráficas y cablegráficas y muchas otras de
igual rango y naturaleza que sólo podrán ser,
mediante la debida autorización judicial.

El principio de juicio previo exige contradicción
en la actividad probatoria; que haya claramente oralidad,
publicidad,
acusación, defensa, inmediación,
verificación y comprobación jurisdiccional de todos
los elementos del conflicto.
Implica que la sentencia judicial alcanzada en el juicio debido,
es el único medio para legitimar la intervención
del poder punitivo
del Estado.

La oralidad, publicidad y contradicción son
reglas técnicas procésales inseparables del juicio.
La limitación de la oralidad y la publicidad sólo
es admitida por el ordenamiento jurídico vigente, en
supuestos legales específicos y mediante resolución
escrita y fundada.

La publicidad se erige como garantía de quien es
parte en el proceso, de que el mismo será llevado a cabo
de manera transparente.

La contradicción consiste en la posibilidad de
que cada una de las partes intervinientes pueda contradecir de
modo eficiente y oportuno las pruebas y afirmaciones presentadas
en su contra.

Y por último, la inmediatividad, que comporta la
exigencia de que, salvo excepción expresa y válida
de las normas vigentes, las pruebas sean recibidas y apreciadas
directamente por el juzgador al mismo tiempo y
delante de todas las partes o, con éstas debidamente
citadas para ello.

(28) La Convención Americana sobre Derechos
Humanos.

(29) La Declaración
Universal de Derechos Humanos (O.N.U. 1948) establece el derecho
a un tribunal independiente (art. 10) reconocido también
por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.

(30) Ver Resolución
No. 1920/2003, Suprema Corte de Justicia, Principios
fundamentales del Debido Proceso de Ley.

(31) La Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable (art. 7 inc.
5).

(32) La Declaración
Universal de Derechos Humanos (O.N.U. 1948) consagra el derecho
del imputado a ser oído
"públicamente"… por un tribunal para el examen de
cualquier acusación

PRINCIPIO DE INOCENCIA

En virtud del principio de inocencia nadie podrá
ser considerado culpable, hasta que una sentencia firme no lo
declare como tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado
jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que
acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las
circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga
recaerá sobre los órganos estatales encargados de
la persecución penal quienes deberán demostrar a
través de la prueba, su culpabilidad.

Si aquellos no logran probar fehacientemente la
responsabilidad del imputado, éste deberá ser
liberado definitivamente del proceso, sin que pueda
perseguírsele penalmente nuevamente por el mismo
hecho.

El principio de inocencia exige que el imputado sea
tratado como tal, debe evitarse lesionar su buen nombre y
honor.

LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA.

La independencia y la imparcialidad del juzgador
constituyen conceptos íntimamente relacionados entre
sí. Por su independencia, el Juez sólo se encuentra
sometido a la Constitución y a la Ley, encierra un aspecto
externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los
demás poderes del Estado y frente a los denominados
grupos de
presión y a los poderes de hecho de carácter
público o privado y, un aspecto interno como
garantía de los ciudadanos, para tutela del
derecho a un Juez sobre quien no sea posible la injerencia o
influencia de sus pares de igual o superior categoría para
adoptar decisiones jurisdiccionales.

La imparcialidad le impide al Juez hacer actuaciones
propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas,
desacreditar en audiencia a un testigo u otros medios de
prueba sometidos por las partes; no puede asumir los roles del
Fiscal ni de
la defensa, y armoniza con las labores de orden y dirección del proceso judicial y no se
afecta por el control
disciplinario de la conducta del
Juez, cuando este control es ejercido según las reglas del
debido proceso en torno a las
faltas
cometidas en la función o
en ocasión de estas, sin tocar a las cuestiones
jurisdiccionales que atienden a los asuntos decididos o por
decidir. (33) (Ver Anexo).

La imparcialidad e independencia son reflejadas por los
convenios que las prescriben como un derecho subjetivo del
ciudadano frente a sus Jueces y un deber de los Jueces frente a
los ciudadanos. Según su presupuesto, los
Jueces y un deber de los Jueces frente a los ciudadanos.
Según su presupuesto, los Jueces no pueden dejarse
influenciar por ningún otro interés que no sean los
significados de las normas vigentes y la verdad de las pruebas
aportadas y no representa un interés a favor o en contra
de las partes.

LA LEGALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, DE LA
CONDENA Y DEL PROCESO.

Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie
será objeto de persecución, ni sujeto de proceso
sin la existencia de una Ley previa que confiera fundamento legal
a la intervención de las autoridades.

En el ámbito del derecho penal se
traduce en que nadie puede ser procesado ni sancionado sino como
consecuencia de una Ley existente previamente al hecho imputado
(nullium delito sine lege
previa). Principio que se extiende hasta la ejecución de
la pena (nulla poena).

Si bien la garantía de legalidad es,
en la práctica, aplicable comúnmente a la materia penal,
no menos ciertos es que la misma es aplicable "mutatis mutandi" a
las demás ramas del derecho, salvo las excepciones de
lugar.

EL PLAZO RAZONABLE.

Esta garantía implica que nadie puede ser
sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al
Estado la obligación de establecer normas claras y
precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente
sometido a proceso.

Para determinar si ha habido violación al plazo
razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a)
complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c)
gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta
del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad
de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento.

(33) Ver Resolución No. 1920/2003,
del 13 de Noviembre del 2003, dictada por la
suprema

Corte de Justicia. Principios Fundamentales del
Debido Proceso de Ley.

EL PRINCIPIO DE UNICA PERSECUCIÓN O "NON BIS
IN IDEM"

La prohibición que impide el doble procedimiento,
persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un
mismo hecho, integra en su contenido dos principios
fundamentales: 1) El de la cosa juzgada y 2) El de la
litispendencia.

MOTIVACIÓN DE DECISIONES.

La obligación de motivar las decisiones
está contenida, en la normativa supranacional, en el
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el Art. 15
de la Ley 1014, de 1935, en el Art. 141 del Código
de Procedimiento Civil, y en el Art. 24 de la Ley No.3726 del
1953. (34)

La motivación
de la sentencia es la fuente de legitimación del Juez y de su
decisión. Permite que la decisión pueda ser
objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la
arbitrariedad, muestra los
fundamentos de la decisión judicial, facilita el control
jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que
la conclusión de una controversia judicial se logra
mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada Juez,
incluso con opinión disidente, la obligación de
justificar los medios de convicción en que la sustenta,
constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que
sólo puede ser lograda cuando se incluya una
valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad
jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera
objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en
múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia.
(Entre otras, Sentencia No.18 del 20 de octubre de
1998).

(34) Ver Ley No. 1014 DEL 1935, ART. 15 y la Ley No. 3726 del
1953, art. 24.

Idem Convención Americana de
los Derechos Humanos, (Pacto de San José, Costa
Rica),

Art. 25 del 22 de noviembre del
1969.

Idem Código Procedimiento
Civil, Art. 141

CAPÍTULO III

LOS SUJETOS PROCESALES

  1. CONCEPTO

El nuevo Código Procesal Penal establece de
manera clara la definición de la Justicia Penal y los
Sujetos Legitimados para intervenir en el proceso penal, lo que
comúnmente le llamamos Sujetos Procesales.

Los Sujetos Procesales son las personas entre las cuales
se desenvuelve y existe la Relación Jurídica. Cada
una de dichas personas tienen por lo tanto una misión
específica que cumplir, unos limites procesales que debe
respetar, para que entre ellas pueda trabarse la relación
jurídica indispensable para que se cumplan los fines mismo
del proceso.

Los sujetos procesales principales son: El Juez, el
Imputado, el Ministerio Público y la Defensa
Técnica (35), ya que sin su presencia
permanente no puede concebirse la actividad Jurisdiccional. En
cambio son
Sujetos Procesales eventuales o accesorios o incidentales,
aquellos cuya presencia dentro del proceso penal no está
ordenada por la ley, no es necesaria para la legalidad o impulso
de la acción penal, sino que son sujetos con facultad
simplemente de apersonarse dentro del proceso para hacer valer
sus derechos o pretensiones, es el caso del Actor Civil y el
Tercero civilmente responsable.

Este Actor Civil o Tercero incidental como
también se le llama, es parte en el proceso, ya que por
tener un derecho económico afectado dentro del mismo, la
ley lo faculta para ejercer sus pretensiones, bien personalmente
o por intermedio de abogado, dentro de los límites
que veremos al estudiarlo como sujeto procesal.

EL IMPUTADO

El imputado es la persona indicada como partícipe
de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecución
penal dirigido en su contra (36) y desde el primer
momento de ella.

Es el principal protagonista del proceso penal. Tanto es
así, que mientras el autor o partícipe del hecho
punible no esté identificado físicamente, las
diligencias de investigación para descubrirlo
permanecerán en estado de indagación preliminar,
primero ante el juez de instrucción por espacio hasta de
sesenta días, y luego a disposición del Cuerpo
Técnico de la Policía Judicial. Solo entonces,
cuando se produzca esa identificación como verdadero o
probable autor del hecho, es cuando procede dictar el auto cabeza
de proceso. Aquí empieza ya el sumario, en el que, con la
recepción de la indagatoria o con la declaratoria de
persona ausente, el imputado adquiere la calidad de
procesado.

Pero cuando la ley dice que el procesado es el pasivo de
la acción penal, apenas se está indicando que es
contra quien se ejecuta la pretensión punitiva del Estado,
considerándolo en todo caso simple objeto de la
relación procesal, en cuyo caso no puede tenérsele
como simple objeto de presesión
(37).

No se puede entonces concebir el proceso penal orientado
con el fin probatorio de establecer la responsabilidad del
imputado, sino también su inocencia o las circunstancias
que puedan disminuir el contenido del injusto.

Para adquirir tal calidad se requiere una
indicación que puede provenir de un señalamiento
expreso (requerimiento fiscal) o de un acto objetivo que
implique sospecha oficial (citación a indagatoria) o que
genere medidas de coerción (orden de detención) y
que atribuya a una persona alguna forma de participación
(autoría, coautoría, complicidad) en un
delito.

Pero la aludida indicación sólo
será idónea para conferir la calidad de imputado,
cuando se exteriorice en un acto de la persecución penal
dirigido en su contra.

Como excepción a esta regla se encuentran dos
actos de particulares que pueden dar nacimiento a la calidad de
imputado; uno es la denuncia, instancia predispuesta por la ley
procesal para que los particulares canalicen atribuciones
delictivas, (y que puede ser fuerte de una persecución
penal), y otro la aprehensión privada, que se autoriza, en
general, respecto de quien sea sorprendido en la comisión
de un delito.

(35)
Ver Art. No. 111 de la Ley 76-02, El
Nuevo Código Procesal Penal de República
Dominicana.

IDEM Art. 18 de la Ley 76-02
Derecho de Defensa. "Todo Imputado tiene el derecho irrenunciable
a defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su
elección. Si no lo hace, el Estado
está

en la obligación de
designarle uno".

(36) En doctrina se ha
dicho que imputado es el "Sujeto esencial de la relación
procesal a quien afecta la pretensión
jurídico

penal deducida en el proceso" (VELEZ
MARICONDE, Alfredo, Derecho
Procesal Penal, T. II.p.355).

(37) Art. No. 95 de la Ley
No. 76-02 "Todo imputado tiene desde que se solicite la
aplicación de una medida de coerción o
larealización de un anticipo de prueba, derecho a ser
informado del hecho que se le atribuye, un trato digno, conocer
laidentidad de quien realiza el arresto y de ser asistido por un
defensor de su
elección"..

LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La llamada declaración del imputado es el acto
predispuesto por las leyes procesales
para darle a aquél la oportunidad de que ejercite su
defensa material, a través de manifestaciones verbales,
referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho
conocer, en forma previa y detallada. (38) (Ver
Anexo).

DERECHOS DEL IMPUTADO

Este es el principal protagonista del proceso penal, es
el sujeto en torno al cual va a girar y a desarrollarse toda la
actividad procesal; ya que de él van a estar pendientes el
juez, el fiscal, la eventual parte civil y sus defensores, todo
lo que se diga y haga, de alguna manera va a estar vinculado a su
persona, bien en su favor o en su contra. Lo que está en
juego dentro
de la causa que se le siga, es el bien inapreciable de la
libertad. La lucha que se libre allí es su inocencia o por
su responsabilidad o atenuación de esta. Por eso, dentro
de un auténtico Estado de Derecho, dentro de una sociedad
que se precie del respeto por las
libertades individuales, un Código de Procedimiento Penal
tiene que estar inspirado en los principios fundamentales de
garantía y protección de esas libertades.
Así se expresan las constituciones (39) que en
el mundo jurídico de hoy tienen un perfil
democrático y aquellas legislaciones que supieron
entronizar una ideología procesal que estuviera
dignificada por el acervo de una filosofía liberal de
respeto profundo por todos los valores
que de diverso orden están insitos en el hombre
sometido a una causa penal.

Son tantos los derechos del imputado y tan justificados,
que bien podría afirmarse que tal vez no existe un
sólo capítulo del Nuevo Código en donde no
se consagren varios de ellos. Empiezan con todos los principios
rectores y continúan dispersos a través de todas
las instituciones
que conforman la ley procesal penal.

El Art. 95 del Nuevo Código Penal (Ley No. 76-02)
establece que todo imputado tiene, desde que se solicite la
aplicación de una medida de coerción o la
realización de un anticipo de prueba, derecho
a:

  1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas
    las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
  2. Recibir durante el arresto un trato digno que no se
    le aplique el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
  3. Conocer la identidad de
    quien realiza el arresto, la autoridad
    que lo ordena y bajo cuya guarda permanece.
  4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su
    elección y con su abogado.
  5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento
    por un defensor de su elección.
  6. No autoincriminarse. Puede guardar silencio en todo
    momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su
    contra.
  7. Ser presentado ante el juez o el ministerio
    público sin demora siempre dentro de los plazos que
    establece este código.
  8. No ser presentado ante los medios de
    comunicación o ante la comunidad en
    forma que dañe su reputación o lo exponga a
    peligro.
  9. Reunirse con su defensor en estricta
    confidencialidad.

El funcionario o agente que vulnere o permita la
violación de cualesquiera de estos derechos es responsable
y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.

Son nulos los actos realizados en violación de
estos derechos y los que sean su consecuencia.

Identificación. Desde el primer acto en
que interviene, el imputado es identificado por sus datos personales.
Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente,
se le identifica por testigos u otros medios útiles,
aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos.
La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del
procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier
oportunidad.

Domicilio. En su primera intervención, el
imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal.
Posteriormente puede modificarlos.

Incapacidad. El trastorno o alteración
mental temporal del imputado, que excluye su capacidad para
entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar
conforme a ese conocimiento y
voluntad, provoca la suspensión de su persecución
penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los
procedimientos
especiales que establecen este código y las leyes. Los
actos realizados o autorizados por el incapaz son
nulos.

La suspensión del procedimiento no impide la
investigación del hecho, ni su persecución con
respeto a otros imputados.

Examen Corporal. El juez o tribunal competente
puede ordenar el examen médico del imputado para la
constatación de circunstancias relevantes para la
investigación.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista
peligro en la demora, el ministerio público y sus
funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los
peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del
imputado y con la obligación de informar sin demora
innecesaria al juez o tribunal a cargo del
procedimiento.

Rebeldía. Cuando el imputado no comparece
a una citación sin justificación o se fuga del
establecimiento donde está detenido o se ausenta de su
domicilio real con el propósito de sustraerse al
procedimiento el ministerio público puede solicitar al
juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte
orden de arresto.

Declarada la rebeldía, el juez o tribunal,
dispone:

  1. El impedimento de salida del país.
  2. La publicación de sus datos personales en los
    medios de
    comunicación para su búsqueda y arresto,
    siempre que lo juzgue conveniente.
  3. Las medidas de carácter civil que considere
    convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la
    eventual responsabilidad
    civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya
    ejercido la acción civil.
  4. La ejecución de la fianza que haya sido
    prestada.
  5. La conservación de las actuaciones y de los
    elementos de prueba.
  6. La designación de un defensor para el imputado
    en rebeldía, si éste no ha sido designado, para
    que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades
    y recursos reconocidos a todo imputado.

Efectos de la Rebeldía. La
declaración de rebeldía no suspende el
procedimiento preparatorio y puede presentarse la
acusación, pero no se celebrará la audiencia
preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el
juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y
continúa para los demás imputados
presentes.

Cuando el imputado en rebeldía comparece
voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad
que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el
procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de
arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que
corresponda.

(38) Ver Resolución No. 1920-2003, Suprema Corte de
Justicia, del 13 de noviembre 2003, párrafo
sexto

Pág. 24, Cito: "Dispone que
durante el interrogatorio del procesado ante la
jurisdicción de instrucción, se permita la
presencia del abogado defensor a fin de asistirle sobre sus
derechos fundamentales, sino no tuviere o no quisiere, el juez
solicitará la presencia de un defensor judicial, si el
procesado se negare se hará constar en
acta".

(39) Ver Art. 8
Acápite J, Numeral 1 y 2 de la Constitución de la
República Dominicana.

  1. PARTE CIVIL

NATURALEZA DE LA PARTE CIVIL

Fundado en la identidad del bien jurídico
lesionado, muchas legislaciones autorizan que en el proceso penal
se ejercite la acción civil tendiente a lograr la
restitución del objeto material del delito, o la
indemnización del daño
material (daño emergente; lucro cesante) y moral causado.
(40)

La acción civil puede dirigirse contra quien es
indicado como partícipe del hecho delictivo que se
investiga, es decir, contra el imputado. Este debe mantener la
calidad de tal para que la pretensión civil pueda seguir
ejerciéndose en su contra.

La acción civil es una situación elitista,
por cuanto no puede acceder a ella, por insolvencia
económica, la mayoría de las víctimas del
delito o quienes hubieren resultado perjudicados con el mismo. Es
entonces un derecho del que no todos pueden disfrutar, por lo
cual su ausencia es muy advertida en las causas
penales.

Por tanto el Estado acude en nuestro ordenamiento
jurídico a dicha tutela jurídica, en ausencia de
una parte civil, a fin de garantizar ese derecho de las
víctimas y perjudicados con el hecho punible. Empieza a
hacerlo cuando en relación con el objeto de la
investigación le impone al funcionario de
instrucción entre sus deberes como tal, establecer los
daños y perjuicios de orden moral y material que
causó el delito. Y no contento con esto, dentro de las
funciones
asignadas al ministerio público, le fijó la de
procurar la indemnización de los perjuicios causados por
la infracción. Y, por último, entre la obligaciones
impuestas al juez de conocimiento, está de la de nombrar
peritos encargados de la valoración de dichos perjuicios,
establecido lo cual se tendrá que proceder a liquidarlos
en la sentencia condenatoria.

Esta acción reparatoria de los perjuicios
causados con la infracción penal es por lo tanto una
tutela jurídica que se impone al Estado sobre los derechos
que en dicho sentido tiene el ofendido. Pero esos derechos no son
gratuitamente reconocidos por el legislador, sino que son un
imperativo de la ley natural que por ninguna razón pueden
ser desconocidos.

(40) CAFFERATA
NORES, José T., Introducción
al Derecho Procesal Penal, Pág. 110, Editora
Córdoba, 1994.

FACULTADES DE LA PARTE CIVIL

Con el fin de conservarle a esta institución su
verdadera fisonomía dentro del proceso penal, sin
permitirle desviaciones que la desnaturalizarían, se han
fijado de manera expresa sus funciones, limitándosele
así su ejercicio. si su misión exclusiva es la de
pretender a través de una sentencia condenatoria la
indemnización de los perjuicios ocasionados con el hecho
punible, todo lo que se salga de esta orientación le
estará completamente vedado.

LA PARTE CIVIL EN EL NUEVO CÓDIGO
PENAL

En el Código Procesal Penal se organiza la
intervención del actor civil y del tercero civilmente
demandado en forma similar, pero más simplificada, a como
actualmente lo hace el Código de Procedimiento
Criminal.

En el Nuevo Código Penal el actor civilmente
responsable está estipulado en los artículos Nos.
118, 119 y 120 donde se establece la forma en que éste
debe constituirse para ser complacida su demanda.
(41)

Constitución en parte. Quien pretende ser
resarcido por el daño derivado del hecho punible debe
constituirse en actor civil mediante demanda motivada.
(42)

El actor civil interviene a través de un abogado
y puede hacerse representar además por mandatario con
poder especial.

Requisitos. El escrito de constitución en
actor civil debe contener:

  1. El nombre y domicilio del titular de la
    acción y, en su caso representante si se trata de
    personas jurídicas o entes colectivos, la
    denominación social, el domicilio social y el nombre
    de quienes la representan legalmente.
  2. El nombre y domicilio del demandado civil, si
    existe y su vinculo jurídico con el hecho atribuido al
    imputado.
  3. La indicación del proceso a que se
    refiere.
  4. Los motivos en que la acción se fundamenta,
    con indicación de la calidad que se invoca y el
    daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se
    precise el monto.

Ejercicio. Si en el proceso existen varios
imputados y civilmente responsables, la presentación
resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios
de ellos. Cuando el actor civil no menciones a ningún
imputado en partícular, se entiende que se dirige contra
todos solidariamente.

El ejercicio de la acción civil resarcitorio
procede, aún cuando el imputado no esté
individualizado.

Oportunidad. El escrito de constitución en
actor civil debe presentarse ante el ministerio público
durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la
acusación del ministerio público o de la
víctima, o conjuntamente con ésta.
(43)

Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de
constitución, el ministerio público, lo notifica al
imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su
caso, al querellante.

Cuando el imputado no se ha individualizado, la
notificación es efectuada en cuanto sea
identificado.

La inadmisibilidad de la instancia no impide el
ejercicio de la acción civil por vía principal ante
la jurisdicción civil.

Facultades. El actor civil interviene en el
procedimiento en razón de su interés civil. En la
medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, su
intervención le da crédito
para determinar los autores y cómplices en la existencia
del hecho, la imputación de ese hecho a quien considere
responsable, el vinculo con el tercero civilmente demandado, la
existencia, extensión y cuantificación de los
daños y perjuicios cuya reparación pretende y la
relación de causalidad entre el hecho y el
daño.

El actor civil puede recurrir las resoluciones
únicamente en los concerniente a su acción. La
intervención no le exime de la obligación de
declarar como testigo.

Desistimiento. El Nuevo Código Penal en su
Art. 124, establece que el Actor Civil puede desistir
expresamente de su acción, en cualquier estado del
procedimiento. La acción se considera tácitamente
desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión
oportunamente o cuando, sin justa causa, después de ser
debidamente citado:

  1. No comparece a presentar declaración
    testimonial o a la realización de cualquier medio de
    prueba para cuya práctica se requiere su
    presencia.
  2. No comparece a la audiencia preliminar.
  3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o
    no presente sus conclusiones.

Efectos del desistimiento. El desistimiento
tácito no perjudica el ejercicio posterior de la
acción civil por vía principal por ante los
tribunales civiles, según las reglas del procedimiento
civil.

Declarado el desistimiento, procede la condena del actor
civil al pago de las costas que haya provocado su
acción.

(41) Ver Art. No. 118 -119-120 Nuevo Código
Civil de la Rep. Dom.

(42) Código
Procedimiento Criminal, Art. 66 Cito: "Los querellantes no
serán reputados parte civil, si no lo declaran formalmente
en el juicio, y en consecuencia, no tienen derecho a recurrir
contra la sentencia". B. 438, Pág. 26, 23 de enero de
1947.

(43) Ver Art. 121-122-123
del Nuevo Código Penal de la Rep.
Dom.

  1. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

CONCEPTO

Es tercero civilmente responsable la persona que, por
previsión legal o relación contractual, deba
responder por el daño que el imputado provoque con el
hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción
civil resarcitoria. (44)

Intervención. El tercero que puede ser
civilmente demandado tiene derecho a solicitar su
intervención en el procedimiento cuando se ejerza la
acción civil. Su intervención es notificada a las
partes.

Incomparecencia. La incomparecencia del tercero
civilmente demandado no suspende el procedimiento. En este caso,
se continúa como si él estuviere
presente.

Oposición. El actor civil y el imputado,
según el caso, pueden oponerse a la intervención
voluntaria del tercero civilmente demandado.

Cuando el actor civil se opone a la intervención
voluntaria del tercero civilmente demandado, no puede intentar
posteriormente la acción contra aquel.

Son aplicables las reglas sobre oposición a la
participación del actor civil.

Exclusión. La exclusión del actor
civil o el desistimiento de su acción hace cesar la
intervención del tercero civilmente demandado, sin
perjuicio de que las costas sean declarada en su
provecho.

Facultades. Desde su intervención en el
procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las misma
facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo
concerniente a sus intereses civiles. La intervención del
tercero civilmente demandado no lo exime de la obligación
de declarar como testigo.

El tercero civilmente demandado debe actuar con el
patrocinio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que
declara su responsabilidad.

(44) Ver Art. 126 ?127 y 128 del Nuevo
Código Penal de la Rep. Dom.

CAPÍTULO IV

LA
FASE PREPARATORIA

  1. DEFINICIÓN

El procedimiento preparatorio tiene por objeto
determinar la existencia de fundamentos para la apertura de
juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba
que permiten basar la acusación del ministerio
público o del querellante y la defensa del imputado.
(45)

El procedimiento preparatorio consiste en el agotamiento
de una serie de actos y diligencias, especialmente de
investigación, enderezados a determinar si existen
fundamentos para presentar la acusación y exponer a la
persona imputada al juicio.

Una vez comienza la fase preparatoria, mediante uno de
sus actos iniciales, el mismo concluye en plazos y formas
específicos. Así, si el ministerio público,
después de la valoración inicial, pone en movimiento la
acción penal, debe agotar su investigación y
presentar un acto conclusivo dentro de los tres meses si contra
el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto
domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las
medidas de coerción previstas en el Código.
Aquellos casos en los que se abre una investigación
genérica rige el plazo máximo de la
prescripción para el ejercicio de la acción
penal.

El procedimiento preparatorio concluye con la
resolución dictada por el juez en la audiencia preliminar,
mediante la cual puede admitir y fijar los límites de la
acusación, ordenar la suspensión condicional del
procedimiento o aplicar un procedimiento abreviado, entre otras
disposiciones. El juez puede también dictar auto de no ha
lugar cuando el hecho no se realizó o no fue cometido por
el imputado, la acción penal se ha extinguido, el hecho no
constituye un tipo penal, concurre un hecho justificativo o la
persona no puede ser considerada penalmente responsable o los
elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la
acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos elementos.

(45) Ver Art. 259 del Código Penal
de la Rep. Dom.

ESQUEMA GRÁFICO DE LA FASE
PREPARATORIA

4.2- LA DENUNCIA: FORMA Y CONTENIDO

CONCEPTO:

Acto oral o escrito, por el cual cualquier persona
declara el
conocimiento que tiene de un hecho que reviste caracteres
delictivos ante el juez, el ministerio Público o la
policía.

Toda persona que tenga conocimiento de una
infracción de acción pública, puede
denunciarla ante el ministerio público, la policía
o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades
auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad,
el funcionario que la recibe está obligado a convocar a
los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin
perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en
consecuencias ulteriores e iniciar su
investigación.

FORMA Y CONTENIDO

La denuncia puede ser presentada en forma oral o
escrita, personalmente o por mandatario con poder especial.
Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe
levantar acta.

La denuncia contiene, en lo posible, el relato
circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y
cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos
probatorios que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba
y deja constancia de la identidad y domicilio del
denunciante.

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Tienen obligación de denunciar sobre todas las
infracciones de acción pública que llegan a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión
de éste:

  1. Los funcionarios públicos;
  2. Los médicos, farmacéuticos,
    enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier
    rama de las ciencias
    médicas;
  3. Los contadores públicos autorizados y los
    notarios públicos, respecto de infracciones que
    afecten el patrimonio
    o ingresos
    públicos.

En todos estos casos, la denuncia deja de ser
obligatoria si razonablemente arriesga la persecución
penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro
del tercer grado de consanguinidad o por adopción,
o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajos
secreto profesional.

IMPUTACIÓN PUBLICA

Toda persona que sea imputada públicamente por
otra de la comisión de una infracción, tiene el
derecho a comparecer ante el ministerio público y
solicitarle la investigación correspondiente.

PARTICIPACIÓN

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean
falsas.

4.3- LA QUERELLA: FORMA Y CONTENIDO

CONCEPTO:

Acto procesal por el cual el sujeto jurídico
declara ante el juez su voluntad de ejercer la acción
personal
contra algún sujeto, determinado o indeterminado, y de
constituirse en parte acusadora en el proceso, dando noticia
además del hecho que reviste caracteres de
delito.

La querella es el acto por cual las personas autorizadas
por este código promueven el proceso penal por
acción pública o solicitan intervenir en el ya
iniciado por el ministerio público.
(46)

FORMA Y CONTENIDO

La querella se presenta por escrito ante el ministerio
público y debe contener los datos mínimos
siguientes:

  1. Los datos generales de identidad del
    querellante.
  2. La denominación social, el domicilio y los
    datos personales de su representante legal, para el caso de
    las personas jurídicas.
  3. El relato circunstanciado del hecho, sus
    antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la
    identificación de los autores, cómplices,
    perjudicados y testigos.
  4. El detalle de los datos o elementos de prueba y la
    prueba documental o la indicación del lugar donde se
    encuentra.

(46) Código Procedimiento Criminal,
Art. 63, Cito: "Toda persona que se crea perjudicada por
un

crimen o delito, podrá presentarse en queja y
constituirse en parte civil ante el juez de

instrucción, ya sea en el lugar del delito, en
la residencia del inculpado o donde haya sido

aprehendido".

ADMISIBILIDAD

Si el ministerio público estima que la querella
reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen
elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da
inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido
iniciada, el querellante se incorpora como parte en el
procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el
artículo presente, el ministerio público requiere
que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido
este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no
presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez
a fin de que éste decida sobre la disposición
adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad
de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la
admisión de la querella y a la intervención del
querellante, mediante las excepciones
correspondientes.

La resolución del juez es apelable.

OPORTUNIDAD

La querella debe presentarse antes de que se dicte el
auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la
audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de
forma y de fondo previstos en esa etapa.

DESISTIMIENTO

El querellante puede desistir de la querella en
cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha
ocasionado.

Se considera que el querellante desiste de la querella
cuando sin justa causa:

  1. Citado legalmente a prestar declaración
    testimonial no comparece.
  2. No acuse o no asiste a la audiencia
    preliminar.
  3. No ofrece prueba para fundar su acusación o
    no se adhiere a la del ministerio público.
  4. No comparece al juicio o se retira del mismo sin
    autorización del tribunal.

El desistimiento es declarado de oficio o a
petición de cualquiera de las partes. La decisión
es apelable.

IMPOSIBILIDAD DE NUEVA
PERSECUCIÓN

El desistimiento impide toda posterior
persecución por parte del querellante, en virtud del mismo
hecho que constituyó el objeto de su querella y en
relación con los imputados que participaron en el
proceso.

4.4- LA POLÍCIA JUDICIAL.
INTERVENCIÓN
(47)

FUNCIÓN

La policía, por iniciativa propia, en virtud de
una denuncia o por orden del ministerio público, debe
investigar los hechos punibles de acción pública,
impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus
efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir
los elementos de prueba útiles para determinar la verdad
sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás
tareas que le asignan su ley orgánica y este
código.

(47) Castillo, Pellerano, Herrera, Derecho
Procesal Penal, Tomo I, Volumen I, 1era.
Edición, Editora

Capel Dom., S. A.

OBLIGACIONES

Los funcionarios y agentes de policía tienen las
obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la
individualización física e
identificación de los autores y cómplices del hecho
punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio
público les ordene, previa autorización judicial si
es necesaria.

DIRECCIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN

La dirección de la investigación de los
hechos punibles por el ministerio público tiene los
siguientes alcances:

El cumplimiento obligatorio por parte de los
funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes
relativas a la investigación de los hechos punibles
emitidas por el ministerio público o los jueces. La
autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la
orden emitida ni retardar su cumplimiento.

A requerimiento del ministerio público la
asignación obligatoria de funcionarios y agentes
policiales para la investigación del hecho
punible(48). Asignados los funcionarios y agentes, la
autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la
investigación ni encomendarles otras funciones que les
impidan el ejercicio de su comisión especial, sin
autorización del ministerio público.

La separación de la investigación del
funcionario y agente policial asignado, con noticia a la
autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del
ministerio público, actúe negligentemente o no sea
eficiente en el desempeño de sus funciones.

La solicitud de sanción de los funcionarios y
agentes policiales.

OTROS FUNCIONARIOS

Las reglas del presente capítulo se aplican a los
funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que
cumplen tareas auxiliares de investigación con fines
judiciales. (49)

CONOCIMIENTOS DIRECTOS

Los funcionarios de la policía que tenga
conocimiento directo de una infracción de acción
pública deben de dar noticia, sin demora innecesaria y
siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas
siguientes a su intervención, al ministerio
público. Cuando la información provenga de una fuente no
identificada, el funcionario que la recibe está en la
obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro
destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora,
el medio y los datos del funcionario.

(48) Carnelutti, Francisco, Derecho Procesal Penal, Pag. 337,
serie I, Volumen 4, Cito: "La Policía judicial es un
sector de la Policía en general, constituida por un cuerpo
de agentes y de oficiales, cuyo contenido consiste en tomar
noticia de los delitos, asegurar sus pruebas, buscar a los
culpables y reconocer cuanto pueda servir a la aplicación
de la Ley Penal.

(49) Ver Art. 273 del Nuevo
Código Penal de la Rep. Dom.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

Los funcionarios de la policía practican las
diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los
elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los
sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes
e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.
(50)

Si la infracción es de acción privada,
sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del
ministerio público; pero si es una infracción
dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de
la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las
acciones
inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga
consecuencias ulteriores.

MEDIDA PRECAUTORIA

Cuando en el primer momento de la investigación
de un hecho no sea posible individualizar al autor, al
cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia
para no perjudicar la averiguación de la verdad, la
policía puede disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se
modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo
las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el
plazo de seis horas.

ARRESTO

Los funcionarios de la policía sólo pueden
arrestar a los imputados en los casos que este código lo
autoriza, con apego estricto a los principios básicos de
actuación siguientes: (51) (Ver Anexo
2).

  1. Identificarse, al momento del arresto, como
    funcionario de policía y verificar la identidad de la
    persona contra quien se procede. La identificación
    previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los
    casos de flagrancia; (52) (Ver Anexo 2).
  2. Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando
    es estrictamente necesario y siempre en la proporción
    que lo requiere la ejecución del arresto;
  3. Abstención del uso de las armas, excepto
    cuando se produzca una resistencia que
    coloque en peligro la vida o integridad física de las
    personas, o con el objeto de evitar la comisión de obras
    infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a
    que se refiere el numeral precedente;
  4. No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura,
    tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
    degradantes;
  5. Informar a la persona, al momento de su arresto, de
    su derecho a guardar silencio y a nombrar su
    defensor;
  6. No permitir la presentación del arrestado a
    ningún medio de comunicación
    social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el
    que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se
    hace constar en las diligencias respectivas;
  7. Comunicar a los familiares, personas de confianza o
    al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto
    y el lugar al cual es conducida o permanece;
  8. Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar,
    día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que
    ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su
    ejecución.

(50) Ver Art. 274-275 del
Nuevo Código Penal de la Rep. Dom.

(51) Ver Resolución
No. 14783-03 de la Procuraduría General de la
República, que prohíbe a la policía apresar
sin orden judicial salvo en los casos de flagrante delito o
cuando tenganobjetos, armas o instrumentos que evidencien o hagan
presumir razonablemente que son autores o cómplices de una
infracción y que pueden fugarse o ausentarse del
lugar.

(52) Ver Resolución
No. 14786/2003 del 20 de noviembre
del 2003, Procuraduría General de la
República,

Acápite (G) Cito: "El
imputado sólo será privado de su libertad
exclusivamente en los casos de flagrante delito, de conformidad
con el Art. 8, numeral 2, literal b) de la Constitución de
la Republica".

INFORME SOBRE LAS DILIGENCIAS
PRELIMINARES

Los funcionarios de la policía deben informar al
ministerio público sobre las diligencias preliminares de
la investigación dentro del plazo de setenta y dos (72)
horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a
veinticuatro (24) horas. (53)

A los fines de documentar las diligencias, es suficiente
con asentar en un acta única, con la mayor exactitud
posible, las relevantes para la investigación, en la cual
se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio
público y, en su caso, de los jueces.

El informe es
firmado por quien dirige la investigación y, en lo
posible, por las personas que intervienen en los actos o que
proporcionan alguna información. Si el defensor participa
en alguna diligencia se hace constar y se le solicita que firme;
si no accede a firmar, se hace mención de esta
circunstancia, lo que no invalida el acta.

REMISIÓN DE OBJETOS
SECUESTRADOS

Los objetos secuestrados son enviados al ministerio
público con el informe correspondiente, salvo cuando la
investigación sea compleja, existan obstáculos
insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba,
casos en los que son enviados inmediatamente después de la
realización de los exámenes técnicos o
científicos correspondientes.

4.5- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

El Ministerio Público tendrá a su cargo la
investigación penal, esto es, la recolección de
todas las pruebas para concluir en la presentación de una
acusación que permita enjuiciar al imputado, un
requerimiento que permita concluir el caso u otra salida
alternativa al conflicto planteado. (54)

Emerge como una necesidad impostergable fortalecer una
actividad de investigación objetiva destinada a establecer
convicciones mínimas para justificar el mérito de
la apertura del juicio, llevada a cabo con amplia
intervención de las partes que se expresa en una
acusación específica e individualizada y no el
difuso manto del expediente o la simple mención de textos
legales pretendidamente violados.

(53) Ver Art. 277 del Nuevo Código Penal de la Rep.
Don.

(54) Dr.
Jurgen Baumann, Derecho Procesal Penal, Pag. 23 Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1986, Cito:

"En este proceso se investigan los hechos,
el ministerio, a quien está asignada esta tarea asume una
posición especialmente relevante, es decir domina el
procedimiento".

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o
realizadas las primeras investigaciones
de oficio, el ministerio público abre de inmediato el
registro correspondiente en que hace constar los datos
siguientes:

  1. Una sucinta descripción del objeto de la
    investigación;
  2. Los datos del imputado, si los hay;
  3. La fecha en que se inicia la
    investigación;
  4. La calificación jurídica provisional
    de los hechos imputados;
  5. El nombre del funcionario del ministerio
    público encargado. (55)

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Si el ministerio público decide ejercer la
acción penal, practica por sí mismo u ordena a la
policía practicar bajo su dirección las diligencias
de investigación que no requieren autorización
judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al
juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establecido este
código.

ARCHIVO

El ministerio público puede disponer el archivo del caso
mediante dictamen motivado cuando:

  1. No existen suficientes elementos para verificar la
    ocurrencia del hecho;
  2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la
    acción;
  3. No se ha podido individualizar al
    imputado;
  4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para
    fundamentar la acusación y no exista razonablemente la
    posibilidad de incorporar nuevos;
  5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede
    ser considerada penalmente responsable;
  6. Es manifiesto que el hecho no constituye una
    infracción penal;
  7. La acción penal se ha extinguido;
  8. Las partes han conciliado;
  9. Proceda aplicar un criterio de
    oportunidad.

En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no
puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias
que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide
el desarrollo del
proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo
extingue la acción penal.

En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de
coerción contra el imputado.

(55) Ver Art.279-280-281 del Nuevo
Código Penal de la Rep. Dom.

INTERVENCIÓN DEL QUERELLANTE Y DE LA
VICTIMA

Antes de disponer el archivo invocando las causas
previstas en los numerales 4 y 5 del artículo No. 281 del
Nuevo Código Penal, el ministerio público debe
ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la
víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su
domicilio, para que éstos manifiesten si tienen
objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por
escrito dentro de los días siguientes.
(56)

Si el ministerio público decide archivar, no
obstante la objeción de la víctima o del
querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda
al examen de la medida.

(56) Ver Art. 281 del Nuevo Código
Procesal Penal Dominicano numeral 4 y 5 del año
2003.

EXAMEN DEL JUEZ

El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las
causales previstas en el artículo No. 281 se notifica a la
víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser
informada o que haya presentado la querella; ella puede objetar
el archivo ante el juez, dentro de los tres días,
solicitando la ampliación de la investigación,
indicando los medios de prueba practicables o individualizando al
imputado. En caso de conciliación, el imputado y la
víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha
actuado bajo coacción o amenaza.

En todo caso, recibida la objeción, el juez
convoca a una audiencia en el plazo de cinco
días.

El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta
decisión es apelable.

MEDIDA DE COERCIÓN

El ministerio público puede solicitar al juez la
aplicación de una medida de coerción. El
requerimiento contiene los datos personales del imputado, el
relato del hecho y su calificación jurídica, los
elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se
requiere y en su caso la solicitud del arresto.

Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a
una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres
días hábiles. Es indispensable la presencia del
ministerio público, del imputado y su defensor. Si el
ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento
como no presentado. En la audiencia, el ministerio público
expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a
declarar en su defensa. (57)

Si el imputado ha sido arrestado, es puesto a
disposición del juez sin demora innecesaria y siempre
dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su
arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su
libertad, sin perjuicio de continuar con la acción
penal.

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

DILIGENCIAS

El ministerio público puede exigir informaciones
de cualquier particular o funcionario público, fijando un
plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por
sí, o hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquier clase de
diligencias. Solicita la intervención judicial cuando lo
establece este código.

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS

Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de
investigación en cualquier momento del procedimiento
preparatorio. El ministerio público las realiza si las
considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace
constar si las partes pueden acudir ante el juez, para que decida
sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima
que la diligencia es procedente, ordena al ministerio
público su realización.

ANTICIPO DE PRUEBA

El Nuevo Proceso Penal Dominicano establece que las
partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de
prueba cuando:

  1. Se trate de un peritaje que
    por sus características no permita que se realice
    posteriormente un nuevo examen.
  2. Es necesaria la declaración de un testigo que,
    por algún obstáculo difícil de superar, se
    presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando
    por la complejidad del asunto, exista probabilidad de
    que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que
    conoce.
  3. El juez practica el acto, si lo considera admisible,
    y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer
    uso de la palabra con autorización del juez. En todo
    caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el
    acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre
    irregularidades e inconsistencias del acto.
  4. El acto se registra por cualquier medio fehaciente y
    será conservado por el ministerio público, sin
    perjuicio de las partes se puedan hacer expedir
    copia.

(57) Código
Procedimiento Criminal, Art. 128 (Ley No. 5155, del 26 de Junio
de 1959). Terminado el procedimiento, el juez de
instrucción lo comunicará al Procurador Fiscal,
éste lo devolverá en 3 días hábiles,
si el hecho no constituye crimen, proveerá un auto de no
ha lugar a la persecución criminal y ordenará la
libertad del imputado.

URGENCIA

Si alguno de los actos previstos en el artículo
No. 287 del NCP es de extrema urgencia, el ministerio
público puede requerir verbalmente la intervención
del juez y éste practica el acto con prescindencia de las
citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor
público para que participe en el acto.

Cuando se ha precedido por urgencia, después de
practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las
partes, si la hay.

PRESERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA

El ministerio público debe asegurar los elementos
de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se
haya dictado la suspensión condicional del procedimiento o
se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo No. 281 del
NCP.

CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES

El procedimiento preparatorio no es público para
los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas
por las partes, directamente o por medio de sus
representantes.

Los abogados que invoquen un interés
legítimo son informados por el ministerio público
sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que
existan, con el propósito de que decidan si aceptan
participar en el caso.

Las partes, los funcionarios que participen de la
investigación y las demás personas que, por
cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones
cumplidas, tienen la obligación de guardar
discreción. El incumplimiento de esta obligación es
considerada falta grave.

Cuando el imputado sea un funcionario público a
quien se le atribuye la comisión de una infracción
en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de
él, o se trate de una infracción de que afecta el
patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas
actuaciones que a juicio del ministerio público no
perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del
imputado.

RESERVA

Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de
coerción ni la realización de un anticipo de
prueba, el ministerio público dispone el secreto total o
parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el
éxito
de un acto concreto de
investigación.

RESOLUCIÓN DE PETICIONES

Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o
incidentes, en los que se verifique la necesidad de ofrecer
prueba o resolver una controversia, convoca a una audiencia
dentro de los cinco días de su presentación. En los
demás casos resuelve directamente dentro de los tres
días de la presentación de la solicitud.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PREPARATORIO

Los actos conclusivos del procedimiento preparatorio se
manifiestan concluida la investigación y en este sentido
el ministerio público puede requerir por escrito los
siguientes documentos:

  1. La apertura a juicio mediante la
    acusación;
  2. La aplicación del procedimiento abreviado
    mediante la acusación correspondiente;
  3. La suspensión condicional del
    procedimiento.

Junto al requerimiento el ministerio público
remite al juez los elementos de prueba que le sirven de
sustento.

ACUSACIÓN

Cuando el ministerio público estima que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio
al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura
de juicio. La acusación debe contener las siguientes
informaciones:

  1. Los datos que sirvan para identificar al
    imputado;
  2. La relación precisa y circunstanciada del
    hecho punible que se atribuye al imputado, con
    identificación específica de su
    participación;
  3. La fundamentación de la acusación,
    con la descripción de los elementos de prueba que la
    motivan;
  4. La calificación jurídica del hecho
    punible y su fundamentación;
  5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende
    presentar en juicio, que incluye la lista de testigos,
    peritos y todo otro elemento de prueba, con la
    indicación de los hechos o circunstancias que se
    pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado
podría no presentarse a la audiencia preliminar o al
juicio, solicita se ordene el arresto u otra medida de
coerción posterior.

ACUSACIÓN ALTERNATIVA O
SUBSIDIARIA

En la acusación, el ministerio público o
el querellante pueden señalar, alternativa o
subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan
calificar el comportamiento
del imputado como una infracción distinta, a fin de
posibilitar su correcta defensa.

NOTIFICACIÓN DE LA
ACUSACIÓN

El ministerio público notifica al
acusación al querellante o a la víctima de
domicilio conocido que haya pedido ser informada de los
resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende
presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el
ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por
escrito dentro de los tres días siguientes.

La acusación del querellante debe presentarse
ante el juez dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo anterior.

PRETENSIONES DEL ACTOR CIVIL

Cuando se haya ejercido la acción civil, el
ministerio público debe poner la acusación en
conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco
días concrete sus pretenciones, indique la clase y forma
de reparación que demanda y liquide el monto de los
daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese
momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las
consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la
prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas
para la acusación.

En cuanto sean compatibles aplican las mismas reglas de
la querella en cuanto a la oportunidad de su
presentación.

4.6- FUNCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO

El Ministerio Público es una institución
del sistema de
justicia autónoma e independiente, encargada de investigar
los hechos punibles de acción pública y promover la
acción penal ante los tribunales, de contribuir a la
efectiva vigencia de la Constitución y el Estado de Derecho
de procesar el acceso a la justicia de todas las
personas.

Ningún tribunal del ramo penal puede funcionar
sin tener un agente del Ministerio Público adscrito.
Ningún proceso penal puede ser iniciado ni coordinado sin
la intervención de un agente del Ministerio
Público. Todas las determinaciones tomadas o providencias
dictadas por jueces o tribunales, deben ser notificadas a ese
ministerio, pues es parte imprescindible en todo proceso, en
representación de la sociedad; su no intervención
traerá consigo la nulidad de las actuaciones que se
hubieren practicado sin su intervención.

El Ministerio Público debe ser una
institución de buena fe. La sociedad tiene tanto
interés en el castigo de los responsables de los delitos,
como en el respeto de los derechos y de las garantías de
los individuos que componen el conglomerado, de manera que las
funciones del Ministerio Público deben mantenerse
equilibradamente dentro de esos dos extremos. Consecuentemente,
ese ministerio no debe desempeñar el papel de un
inquisidor, ni constituirse en una amenaza pública o de
procesados.

El Ministerio Público tiene a sus cargo la
dirección de la investigación de todas las
infracciones perseguibles por acción pública y
actúa con el auxilio de la policía.

ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN

Es obligación del Ministerio Público
extender la investigación a las circunstancias de cargo y
también a las que sirvan para descargo del imputado,
procurando recoger con urgencia con urgencia los elementos
probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio
objetivo.

REGISTRO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público elabora actas de
diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio
cuando sean útiles para fundar la acusación u otro
requerimiento.

Las actuaciones contenidas en el registro de
investigación no tiene valor
probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas
que éste Código autoriza incorporar al juicio por
su lectura.

Los jueces llevan un registro general de sus
decisiones.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA FASE
PREPARATORIA

La querella debe presentarse antes de que se dicte el
auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la
audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de
forma y de fondo previstos en esa etapa.

4.7- ESTATUTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEY
78-03)

Recientemente fue aprobado por el Poder
Legislativo, la ley 78-03 de fecha 2 de enero del año
2003, la cual se refiere a los estatutos del Ministerio
Público. Dicha Ley fue promulgada por el Poder
Ejecutivo en fecha 21 de Abril del 2003.

La ley 78-03, constituye un avance significativo,
referente al Ministerio Público, a Continuación
presentamos un resumen de las principales características
de esta importante ley:

DEFINICIÓN

El Ministerio Público es un órgano del
sistema de justicia, garante del estado de derecho,
funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado
de dirigir la investigación de los hechos de
carácter penal en representación de la sociedad, de
la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción
pública; proteger a las víctimas y testigos en el
ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir
todas las demás atribuciones que le confieren las
leyes.

Principios de Legalidad.- El Ministerio
Público deberá someter sus actuaciones a los
dictados de la Constitución, de las leyes y a lo
establecido en los tratados
internacionales ratificados por la Republica
Dominicana.

Principio de Unidad de Actuaciones.- El
Ministerio Público, como institución que ejerce la
función requirente de justicia ante los tribunales de la
República, es único para todo el territorio
nacional. El Procurador General de la República es el
máximo representante del organismo. Tiene la
dirección, orientación y supervisión de todos los funcionarios del
mismo, los cuales le están subordinados y actúan
siempre por su delegación y bajo su
dependencia.

Principio de Indivisibilidad.- Cada oficial del
Ministerio Público deberá cumplir su cometido en
forma coordinada, de manera que uno cualquiera de sus miembros
pueda continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de surtir los
mismos efectos.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Según el Art. 16.- de la Ley 78-03.- Corresponde
al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la
acción penal, sin perjuicio de la participación de
la víctima o de los ciudadanos en el proceso conforme a lo
que establece la Ley- para ello tendrá las siguientes
atribuciones:

  1. Investigar los hechos punibles de la acción
    públicas.
  2. Representar y defender el interés
    público con respecto a todas las infracciones y asuntos
    que se requieran conforme a la Ley.
  3. Velar por la observación de la Constitución,
    las leyes y las libertades públicas fundamentales en
    todo el territorio nacional.
  4. Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del
    debido proceso legal, protegiendo y respetando la dignidad
    humana, sin discriminación alguna.
  5. Ejercer la dirección funcional y coordinar las
    investigaciones de los hechos delictivos por parte de la
    Policía Judicial.
  6. Poner en movimiento y ejercer la acción
    pública en los casos que corresponda.

Entre otras, etc.

COMPOSICIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO

El Misterio Público está integrado por los
siguientes funcionarios:

  1. El Procurador General de la República, quien
    lo encabeza.
  2. Un Primer Procurador General Adjunto.
  3. Un Segundo Procurador General Adjunto.
  4. Los Procuradores Generales Adjuntos, cuyo
    número no será menor de siete (7).
  5. Los Procuradores Generales ante las Cortes de
    Apelación.
  6. Los Procuradores Adjuntos de las Cortes de
    Apelación, cuyo número no será menor de
    dos.
  7. Los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de
    Primera Instancia.
  8. Los Fiscales Adjunto cuyo número será
    determinado por el Procurador General de la República de
    acuerdo con las necesidades del servicio.
  9. Los Fiscalizadores ante los Juzgados de Paz
    Ordinarios.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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