QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN
El propietario del inmueble.
El poseedor a titulo de dueño.
El titular de un derecho real sobre un
inmueble.
EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA
ACCIÓN
Contra quien pretenda ser titular de los derechos
reales, sin importar que estos se hallen o no fundados en
titulo (hipoteca, usufructo, el uso, la habitación o las
servidumbres)
OBJETO DE LA ACCIÓN
Conseguir la declaración judicial de que un
inmueble no se encuentra gravado con un derecho real o la
reducción de ese gravamen.
Conseguir la demolición de obras o señales
que importen gravámenes.
Conseguir que caucione el demandado el respeto a la
libertad del
inmueble.
Conseguir el pago de los daños y
perjuicios.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción,
es decir debe probar que el inmueble que posee no reporta el
gravamen aunque sea un hecho negativo deberá probarse por
el.
El actor debe probar:
*Que es propietario o poseedor a titulo de dueño,
o titular de un derecho real sobre el inmueble que recae el
gravamen.
*La razón de que el gravamen deba desaparecer o
reducirse.
*El haber sufrido daños y perjuicios por este
motivo, los cuales habrán de
retribuírsele.
JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA
ACCIÓN
El de la ubicación del inmueble.
LA ACCIÓN CONFESORIA
CONCEPTO
Es la acción real mediante la cual se obtiene una
sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un
bien inmueble, y condena al demandado a respetar el derecho,
haciendo cesar la violación o perturbación del
mismo.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
Se origina en el derecho
romano, se habla de ella, en el digesto y las
institutas.
FUNDAMENTO LEGAL
Se encuentra reglamentada en el artículo 10°
del Código
de Procedimientos
Civiles del Estado.
QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCION
El titular de un derecho real inmueble (hipoteca,
usufructo, el uso y la habitación)
El poseedor del predio dominante interesado en la
servidumbre.
EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA
ACCIÓN
Contra el tenedor que contrarié al
gravamen.
OBJETO DE LA ACCIÓN
Lograr el reconocimiento y la declaración del
derecho real controvertido.
Lograr que se haga cesar la
perturbación.
Lograr que se condene el pago de daños y
perjuicios.
Lograr además se sentencie al demandado a que
afiance el respeto al derecho real.
JUEZ COMPETENTE
El de la ubicación del inmueble
LAS ACCIONES DEL
ESTADO CIVIL
CONCEPTO
El estado civil es un derecho jurídico complejo,
es decir, el formado por la unión de hechos, constituye
uno de los atributos de la
personalidad, nace, se modifica, conserva o extingue, por
obra de sendos hechos juridicos, sencillos o
complicados.
CLASIFICACIÓN
Acciones relativas al estado civil de las personas, por
medio de las cuales se declare dicho estado civil o se modifica o
extingue.
Acciones concernientes a las actas del registro civil
por medio de las cuales se rectifican o se declara su nulidad y
cancelación.
Acciones posesorias del estado civil para mantener en la
posesión o reintegrar en ella al que ha sido perturbado o
despojado de la misma.
OBJETO DE LAS ACCIONES
Las cuestiones relativas al nacimiento,
defunción, matrimonio o
nulidad de este filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción,
divorcio y
ausencia, o atacar el contenido de las constancias del registro
civil para que se anulen o rectifiquen.
JUEZ COMPETENTE
El del lugar de residencia de las personas que ejercitan
la acción.
LOS INTERDICTOS
DE RETENER LA POSESIÓN
CONCEPTO
Aunque se otorga a cualquier persona física o moral, para
garantizarle que no pueda ser perturbado en la posesión,
jurídica o derivada de un bien inmueble.
FUNDAMENTO LEGAL
Se encuentra en el artículo 15 del código
civil del estado.
COMO DEBE SER LA PERTURBACIÓN
Debe ser la usurpación violenta o impedir el
ejercicio de un derecho.
OBJETO DEL INTERDICTO
Poner término a la perturbación
correspondiente.
Indemnizar al poseedor jurídico o
derivado.
Que el demandado otorgue fianza para volver a perturbar
y se le conmine con multa o arresto en caso de
reincidencia.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
Que la perturbación consista en actos
preparatorios tendientes a la usurpación violenta de la
posesión o a impedir el ejercicio del derecho.
Que se reclame dentro de un año de realizados los
actos perturba torios.
Que el poseedor no haya obtenido la posesión de
su contrario por la fuerza,
clandestinamente o a ruego.
NATURALEZA JURÍDICA
Le corresponde ejercitarla al perturbado en la
posesión o derivada de un bien inmueble.
JUEZ COMPETENTE
El del lugar donde se ubique el bien inmueble
(vía civil sumaria)
DE RECUPERAR LA POSESIÓN
CONCEPTO DE DESPOJO
Privar a alguien de lo que tiene, por lo general con
violencia.
CONCEPTO DE INTERDICTO DE RECUPERAR LA
POSESIÓN
Es la facultad que la ley le otorga a
una persona física o moral para el efecto de recuperar la
posesión jurídica o derivada de un bien inmueble
del cual fue despojado, esto es, que le sea
restituida.
FUNDAMENTO LEGAL
Lo encontramos en los artículos 16 y 17 del
Código de Procedimientos Civiles.
QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN
El que es despojado de la posesión
jurídica o derivada de un bien inmueble.
EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA
ACCIÓN
Del despojador, que ordeno el despojo, del que a
sabiendas y directamente se aprovecha del despojo, y del sucesor
despojante.
OBJETO DEL INTERDICTO
Reponer al despojado en la posesión del bien
inmueble.
Indemnizarlo de los daños y perjuicios que se le
hayan causado.
Obtener del demandado que afiance su abstención y
a la vez conminarlo con la multa o arresto para el caso de
reincidencia.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
Procede contra el propietario despojante que
transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa mediante un
contrato.
Deberá presentarse la acción en el
año siguiente a los actos violentos o vías de
hechos causantes del despojo.
JUEZ COMPETENTE
El del lugar donde se ubique el bien inmueble
(vía civil sumaria)
DE OBRA NUEVA
CONCEPTO
Es la facultad que la ley le otorga a toda persona
física o moral, poseedor de un bien inmueble, para que
solicite al juez suspender la conclusión de una obra
perjudicial a sus posesiones, su devolución o
modificación en su caso y la restitución de las
cosas al estado anterior a la obra nueva.
FUNDAMENTO LEGAL
Se halla en el artículo 18 de la ley procesal
civil.
QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN
El poseedor del inmueble o derecho real sobre el que
resulte perjudicado con la obra nueva en sus
posesiones.
El vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en
bienes de uso
común.
EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA
ACCIÓN
Contra quien haya mandado construir la obra nueva, sea
poseedor o detentador de la heredad donde se
construya.
QUE SE ENTIENDE POR OBRA NUVA
No solo la construcción de nueva planta, sino
también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una
forma distinta a la que originalmente presentaba.
OBJETO DEL INTERDICTO
La suspensión inmediata de una obra en proceso de
construcción, su demolición o modificación
en su caso, ya sea que el demandado le añada, quite o le
de forma distinta a una obra determinada.
PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE
PROCESAL
No procede pasado un año después de la
terminación de la obra cuya destrucción se
intente.
Cuando el interesado carezca de títulos que
funden su ejercicio de la acción, ofrecerá
previamente información testimonial sobre el hecho de
la posesión, y una vez acreditado se dará curso a
la demanda.
El juez se trasladara al lugar en que se este
practicando la construcción y después de dar fe de
su existencia, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del actor ordenara la
suspensión, solicitada y que se notifique desde luego su
determinación ya sea el dueño o encargado de la
obra, bajo el apercibimiento de que esta será demolida en
caso de desobediencia.
Fijara fianza al promoverte para responder de los
daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado,
la cual deberá otorgarse dentro de los 3 días
siguientes en que se decrete la suspensión de la
obra.
La suspensión de la obra podrá levantarse
y quedar sin efecto a solicitud del demandado sin perjuicio de lo
que resuelva la sentencia, si otorga contraafianza bastante a
juicio del juez, para responder de la demolición y de la
indemnización de los daños y perjuicios que de
continuarse la obra puedan ocasionarse al actor.
JUEZ COMPETENTE
El de la ubicación del inmueble materia de la
acción (vía civil sumaria)
DE OBRA PELIGROSA
CONCEPTO
Es la facultad que la ley le otorga al poseedor
jurídico o derivado de un a propiedad
contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o
derrumba de la obra, caída de un árbol u otro
objeto análogo.
FUNDAMENTO LEGAL
Aparece contenido en el artículo 19 de la Ley
Procesal Civil del estado.
QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN
El poseedor jurídico derivado.
Quienes tengan derecho privado o publico del paso, por
las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto
peligroso.
EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA
ACCIÓN
Del dueño, administrador y
un inquilino de la construcción, árbol u objeto que
ofrezcan riesgos para
los derechos del que
ejercita la acción.
OBJETO DEL INTERDICTO
Adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que
ofrezca el mal estado de los bienes u objetos referidos, dentro
de las cuales se encuentra la demolición parcial o total
de la obra o la destrucción del objeto
peligroso.
PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE
PROCESAL
Al promover el interdicto, a más de la
demolición de la obra o del objeto peligroso, se solicite
la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos
que ofrezcan.
El juez nombrara un perito e inspeccionara la
construcción, árbol u objeto y si lo considera
dictara las medidas que estime oportunas, compeliendo al
administrador y aun al inquilino por cuenta de renta de la
ejecución de dichas medidas.
JUEZ COMPETENTE
El de la ubicación del inmueble al cual se
amenace con el riesgo o daño en
algún aspecto (vía civil sumaria)
ACCIONES HIPOTECARIAS
CONCEPTO DE HIPOTECA
Es un derecho real de garantía que se constituye
por convenio entre las partes, por manifestación
unilateral de la voluntad o por imperio de la ley, para asegurar
el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al
acreedor y que, en caso de incumplimiento pueden ser vendidos
para cubrir con ese precio el
monto de la deuda.
FUNDAMENTO LEGAL
Se encuentra en el titulo primero, de las acciones y
excepciones del código adjetivo civil del
estado.
DIVERSIDAD DE ACCIONES HIPOTECARIAS
Acción constitutiva.- se dará en caso de
que esta garantía deba entregarse al comprometer su
constitución en un contrato o
disposición testamentaria. La hipoteca deberá
ampliarse cuando el monto del crédito garantizado o de los
bienes sobre los cuales recae, se tornan insuficientes para
asegurar la obligación principal que garantizan, Por su
naturaleza de
ser una obligación de hacer, esta acción no es real
sino personal, puesto
que:
*Deriva de un derecho de naturaleza personal y no de un
derecho de naturaleza real.
*Solo se puede ejercitar contra determinada
persona.
*Porque no tiene por objeto la persecución de un
bien determinado.
*Porque no presupone la existencia de un derecho real,
aunque persiga la constitución de este.
Acción de inscripción y registro-
para procurar la inscripción anotación del contrato
hipotecario en el Registro Publico de la Propiedad, lo cual
constituye la garantía real que afecta el bien inmueble
determinado al cumplimiento de la obligación principal,
gracias a la publicidad de su
incorporación en el Registro Publico de la Propiedad,
resulta ser oponible a terceros.
No es una acción real, sino personal, puesto que,
se ha de seguir en contra de un solo sujeto, el director del
registro publico de la propiedad cuando se niegue a efectuar tal
registro.
La acción hipotecaria.- tiende a obtener
el pago de la obligación que garantiza, es de condena y
pretende:
*Dar al acreedor hipotecario la posesión del
inmueble hipotecado, además sujeta al inmueble a un
régimen jurídico especial, que impide la practica
de embargos, tomas de posesión, providencias precautorias
y demás actos que demeriten el bien hipotecado.
*Lleva a cabo el remate del inmueble hipotecado, para
que el producto se
entregue al acreedor hipotecario en pago de la obligación
garantizada.
*Es una acción real, pues se deriva de un derecho
real, puede ejercitar en contra de cualquier persona que sea
propietaria del inmueble hipotecario.
*Acción de prelación del
crédito.- cuando existan diversos acreedores con
garantía hipotecaria determinada sobre el mismo bien
inmueble, la acción se ejercerá para precisar el
orden en que deban ser pagados los diversos acreedores, rigiendo
el principio, primero en tiempo primero
en derecho.
Es una acción real, pues de un derecho real,
puede ejercerse en contra de la persona que interfiera el orden
de pago de la obligación garantizada.
VIA EN QUE PROCEDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
HIPOTECARIAS
Civil sumaria.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
HIPOTECARIAS
La hipoteca generalmente durara por todo el tiempo que
subsista la obligación que garantice y cuando no tenga
termino para su vencimiento no podrá durar mas de 10
años.
JUEZ COMPETENTE
El del lugar que el deudor hubiese designado por ser
requerido jurídicamente de pago.
El del lugar señalado en el contrato para el
cumplimiento de la obligación.
El de la ubicación de la cosa.
El del domicilio del demandado.
DE LA DEMANDA DE CONTESTACIÓN
CONCEPTO DE DEMANDA
Es el acto de declaración de voluntad del actor
en el que pide al órgano jurisdiccional que aplique la ley
frente al demandado.
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER
Tribunal ante quien promueva.- debe formularse ante juez
competente.
Nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para
recibir notificaciones y el domicilio que señala para
oírlas.
El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser
emplazado.
El objeto u objetos que se reclamen con sus
accesorios.
Los hechos en que el actor funde su
petición.
Los fundamentos de derecho.
En su caso el valor de lo
demandado.
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA
DEMANDA
En los que se funda la demanda, se entenderán
como tales "Todos aquellos documentos de los
cuales emana el derecho que se invoca" (Titulo de propiedad,
títulos ejecutivos, etc.)
Los que justifican la demanda y se relacionan con los
hechos expuestos en ella.
Los que acreditan la personería jurídica
de quien comparece a nombre de otro, sea como representante legal
o convencional.
Las copias del escrito de demanda y de los documentos
que se anexan los cuales servirán para emplazar al
demandado, pueden ir con papel común, fotostática o
cualquier otra, siempre que se legible.
DEMANDAS OBSCURAS E IRREGULARES
Si el juez encuentra que la demanda es obscura o
irregular prevendrá al actor, para que en un termino no
mayor de 3 días la aclare, la corrija, la complete, le
señalara en concreto sus
defectos y una vez corregida le dará curso.
Puede ocurrir también que el juez deseche la
demanda, cuando además de que no cubra los requisitos
legales, los defectos sean insubsanables.
EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO
Prevenir el juicio a favor del juez que lo
hace.
Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que
lo emplazo siendo competente al tiempo de la
citación.
Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo
emplazo, salvo derecho de promover la incompetencia.
Producir todas las consecuencias de la
interpelación judicial, si por otros medios no se
hubiera constituido ya en mora el obligado.
Originar el interés
legal en las obligaciones
pecuniarias sin causa de réditos.
TÉRMINOS PARA CONTESTAR LA
DEMANDA
8 días si el juicio es ordinario
5 días si el juicio es sumario
Si reside fuera del lugar del juicio se aumentara 1
día por cada 100 Km. de distancia.
Si reside en el extranjero, se ampliara el que se
considere necesario.
DIVERSAS ACTITUDES QUE
PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER LLAMADO A JUICIO ALLANAMIENTO A
LA DEMANDA
Consiste en el reconocimiento que el demandado hace a lo
que el actor le reclama en juicio, lo cual vuelve innecesario el
proseguir con las etapas procesales de ofrecimiento y desahogo de
pruebas,
formulación de alegatos; por lo que se cita a los
interesados para el procedimiento de
la sentencia a que habrá de dictarse dentro de los 30
días siguientes.
EFECTOS
La rapidez en la pronunciación de la
sentencia.
Obligar al juez a otorgar al deudor en la sentencia, un
plazo de gracia hasta de 90 días.
La reducción de las costas procesales.
NEGACIÓN DE LA DEMANDA
Cuando el demandado niega que los hechos
señalados por el actor en la demanda sean
ciertos.
EFECTOS
Imponer la carga de la prueba al actor, ya que no es
factible acreditar un hecho negativo, sin embargo existen sus
excepciones de manera que cuando se niega solo se esta obligado a
probar en los siguientes casos:
*Cuando la negación envuelva la afirmación
expresa de un hecho.- se se demanda el cumplimiento de un
contrato de compraventa a plazos con el argumento de la falta de
pago de 5 mensualidades, y el demandado al comparecer niega la
deuda de tales conceptos, en ese caso le compete probarlo
valiéndose de los medios de prueba permitidos por la ley,
para demostrar que no ha incurrido en mora de sus obligaciones de
pago.
*Cuando sea desconozca la presunción legal que
tenga a su favor el colitigante se presume legalmente que los
bienes muebles que se hallen dentro de una finca de la cual se es
propietario, también forman parte del patrimonio,
entonces, si el demandado niega ese hecho, tendrá la
obligación de demostrarlo.
*Cuando se desconozca la capacidad.- cuando se aduce que
el presentado a juicio es menor de edad, o se encuentra en estado
de interdicción, deberá el demandado acreditar esos
hechos.
*Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la
acción.- al ejercitarse la acción nugatoria, cuyo
objetivo
principal es el de solicitarle al juez la declaración de
que un inmueble de su propiedad no ha sido gravado con
determinado derecho real que el demandado afirma sobre el, lo que
este habrá de probar es que en efecto, si posee un derecho
real sobre el bien raíz patrimonio de la parte
actora.
OPOSICION DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Es la opción mas común que adoptan los
demandados al comparecer a juicio, se opone a la
reclamación del actor y se defiende mediante la
interposición de las excepciones de que disponga a su
alcance y que sean permitidas por la ley. Para destruir la
acción ejercitada en su contra, o bien dilatar su
procedencia.
Se tienen que hacer valer al contestar la demanda, salvo
las supervenientes.
DENUNCIA DEL JUICIO A UN TERCERO
Se da cuando el demandado comparece al juicio pero
denuncia a un tercero, para que sea llamado a juicio y la
sentencia que se dicte le perjudique.
RECONVENCIÓN
Será ejercida por el demandado cuando al acudir a
juicio dispone de una acción que hará valer en
contra de quien originalmente le demando.
Es la demanda que el demandado endereza en contra del
actor (contra demanda)
NO COMPARECE AL LLAMADO
(REBELDÍA)
Transcurrido el término del emplazamiento sin
haber contestado la demanda se hará la declaración
de rebeldía, el juez examinara de oficio si las citaciones
y notificaciones fueron hechas al demandado en forma legal antes
de hacer dicha declaración.
EFECTOS
Que no se volverá a practicar diligencia alguna
en su busca.
Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien
en el pleito y cuantas citaciones deben hacérsele, se le
notificaran por el boletín judicial, o por lista de
acuerdos en el lugar donde aquel no se publique.
LAS EXCEPCIONES EN LO PARTICULAR
ETIMOLOGÍA
Del latín exceptio excepción, se origino
en roma, como un
medio de defensa del demandado.
CONCEPTO
Es el poder
jurídico de que se haya investido el demandado, que le
habilita para oponerse a la acción promovida contra el
(sentido amplio)
Es la acción del demandado.
Ciertos tipos de defensa procesal no sustanciales,
dilatorios, perentorios o mixtos, mediante los cuales, el
demandado puede llamar del juez ser absuelto de la demanda o la
liberación de la carga procesal de contestarla (sentido
escrito)
CLASES DE EXCEPCIONES
Dilatorias.- son las que procuran dilatar o
postergar el procedimiento, son defensas previas ya que versan
sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el
actor; y son las siguientes:
*Incompetencia.- puede promoverse por declinatorio o por
inhibitoria, se resuelve en forma previa al decidir el juicio en
lo principal pero suspende el procedimiento.
*Litispendencia.- el que la oponga debe señalar
con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio
si se declara procedente, el juicio posterior no producirá
efecto alguno. Su trámite no suspende el
procedimiento.
*Convexidad.- tiene por objeto la remisión de los
autos en que
se opone al juzgado que primeramente previno en el
conocimiento de la causa conexa, hay conexidad de de causas
cuando existe identidad de
personas y acciones aunque las cosas sean distintas y cuando las
acciones provengan de una misma causa.
*Falta de personalidad o
capacidad en el actor y en el demandado.- procede cuando alguna
de las partes carezca de la calidad necesaria
para comparecer en juicio, o no acreditar conforme a la ley el
carácter o presentación con que
reclame o conteste, su trámite no suspende el
procedimiento.
*Falta de cumplimiento en el plazo o condición.-
se opone al contestarla demanda ya que va dirigida a atacar la
acción del actor y se resuelve con la sentencia
definitiva.
*División y excusión.- la cosa juzgada o
eficacia
refleja de la misma procede cuando por sentencia firme
pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo
fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio donde se
oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas,
causas, en las personas y en las calidades con que estas
intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte
del fondo del asunto ya fue decidido.
*Perentorias.- son las que pretenden contradecir el
fondo del asunto y se resuelven con la sentencia definitiva, son
defensas sobre el derecho cuestionado.
*Mixtas.- son las que aun cuando rebaten el fondo
del negocio, proponen una defensa procesal que se llega ha
acogerse, pone fin a este; es mixta, pues revisten la forma de
excepción dilatoria y surten efecto como perentoria, pues
se dirigen al fondo del asunto.
ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES
CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES
Son las constancias escritas y fehacientes de los actos
realizados dentro del procedimiento judicial.
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Se aplicaran indistintamente como corrección o
sanción disciplinaria a los servidores
públicos del poder judicial
del estado, cuando en una falta o conducta
relacionada con sus labores, sin ajustarse a las reglas que rigen
para el efecto, pueden ser:
*El apercibimiento.- es la prevención o
disposición encaminada a preparar lo necesario para
aplicar una sanción.
*La amonestación.- es la advertencia que se hace
al funcionario, cuando ha faltado al cumplimiento de sus funciones lo cual
es motivo de represión para que se enmiende.
*La suspensión.- se impondrá
después de que se ha realizado el apercibimiento y la
amonestación, y no rebasara los 30 días.
*La multa.- es la sanción económica, que
no excederá del importe de 120 días de salario
mínimo vigente, la cual se duplicara en caso de
reincidencia.
*El cese.- consiste en la separación del
funcionario infractor del cargo que desempeña.
*La destitución.- es la inhabilitación
para ejercer funciones dentro del poder judicial hasta por un
término de 6 años.
DIAS Y HORAS HABILES
Son hábiles o laborales todos los del año
menos los sábados y domingos axial como el 1° de
enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 5 de mayo, 16 de septiembre, 12
de octubre, 20 de noviembre,
1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a
la transmisión del poder federal.
Son horas hábiles las que median entre las siete
y las diecinueve horas.
El juez o el tribunal podrán habilitar los
días y horas hábiles para actuar o para que se
practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo
exija, expresando cual sea esta y las diligencias que hayan de
practicarse.
FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE LOS
JUZGADOS
Hacer constar día y hora en que se presenten los
escritos y si estos contienen firma o no de los interesados,
axial como la de su abogado patrono.
Cuidar que los escritos presentados sean claramente
legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos a más tardar
dentro de las 24 horas siguientes de su presentación, bajo
la pena de cubrir una multa de 7 días de salario
mínimo, sin perjuicio de las demás que merezcan
conforme a la ley orgánica del poder judicial.
Llevar un control y
registro de los escritos y anexos que se presenten, así
como de los expedientes que se formen, en la que se haga constar
año y número de expediente que integran dicho
registro.
Formar expedientes con los escritos y autos iniciales de
cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su
fecha, los escritos y actualizaciones subsecuentes, rubricaran en
su centro y foliaran en su parte superior todas estas y
pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de
manera que queden selladas las dos caras.
Formular diariamente por triplicado autorizada con firma
y sello del tribunal, una lista de negocios
acordados o resueltos, expresando en ella el número del
expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de
los interesados.
Formar una colección del boletín judicial
de tres meses anteriores al día que corra, y estará
siempre a disposición del publico podrá resolver
cualquier controversia.
Las demás que la ley les imponga.
REPOSICIÓN DE AUTOS
Se tramita en la vía incidental, previa
certificación que se levante por el secretario de la
existencia anterior y falta posterior del expediente de que se
trate, no sin antes haber realizado una búsqueda
exhaustiva de la pieza de autos.
El incidente se debe sustanciar con intervención
del agente del Ministerio Publico para que ejercite las acciones
penales que a su derecho correspondan.
Para su adecuada tramitación, se recomienda a los
litigantes conservar las copias de los escritos que se han
presentado ante al órgano jurisdiccional en donde se halle
impreso el sello de recepción, guardar los ejemplares de
los boletines judiciales en donde aparezcan publicados los
acuerdos relacionados con el expediente desaparecido.
En caso de que apareciera el expediente original, o
constancia autentica, el procedimiento respectivo continuara de
acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado,
debiéndose acumular ambos expedientes.
La resolución que decida el incidente de
reposición, será apelable en efecto
devolutivo.
MEDIOS DE APREMIO
Son aquellos que utilizan los jueces para hacer cumplir
sus determinaciones, lograr el orden, consideración y
respeto, además del adecuado comportamiento
que han de guardar las partes en los actos y audiencias
judiciales y estos pueden ser:
*La multa.- por el importe de 10 a 120 salarios
mínimos, la cual podrá duplicarse en caso de
reincidencia, para sancionar pecuniariamente al
infractor.
*El auxilio de la fuerza publica.- si fuere
necesario y en caso de oposición se fracturen las
cerraduras del domicilio durante la práctica de las
diligencias…
*El cateo.- es el mandamiento judicial escrito,
fundado y motivado para que la autoridad se
constituya legalmente en un domicilio particular, practique la
diligencia ordenada en autos, el registro de la morada con el
propósito de buscar personas u objetos que estén
relacionados con el procedimiento judicial.
*La privación de la libertad.- se
considera la última instancia, después de haber
agotado los demás medios, el arresto no excederá de
92 horas.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y JUNTAS DE
AVENIMIENTO
Contestada la demanda, el juez de oficio citara a las
partes a una audiencia conciliatoria dentro de los 15 días
siguientes sin que se suspenda el procedimiento ni los
términos corrientes.
Se les apercibirá que en caso de no asistir con
justa causa, se les impondrá una multa hasta por el
equivalente a 120 días de salario mínimo, pues se
duplicara en caso de reincidencia.
Las partes comparecerán personalmente o a
través de representantes facultados para cumplimentar el
fin de la audiencia.
La audiencia la presidirá el secretario
conciliador que deberá cuidar siempre que se mantengan el
buen orden y previa identificación de los comparecientes,
exhortara a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un
convenio.
Se concederá el uso de la palabra primero al
actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo
hubiere, no se admitirán pruebas ni preguntas que tiendan
a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el
juicio.
En caso que se llegue a un convenio, se asentara este en
el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce
de los autos para su aprobación o reprobación
dentro del término de 3 días.
Aprobado el convenio se elevara a categoría de
sentencia ejecutoriada.
De no conciliar, se asentara la razón en el acta
que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa
conciliatoria.
La resolución que aprueba el convenio no admite
recurso, la que la niega, será apelable en ambos
efectos.
LA RESOLUCIONES JUDICIALES.
Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a
través de los cuales se acuerdan determinaciones de
trámite o se deciden las cuestiones planteadas por las
partes, entre las que se incluyen las resoluciones del fondo del
conflicto, y
son:
*Decretos.- simples determinaciones de
tramites.
*Autos.- desiciones sobre materia que no sea de
puro tramite y serán: provisionales, definitivos y
preparatorios.
*Sentencias.- definitivas o interlocutorias
según decidan en el negocio principal o
incidente.
LAS SENTENCIAS Y SU CONTENIDO
Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal
para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo
que significa la terminación normal del
proceso.
*Sentencias interlocutorias.- son las que ponen
fin a las cuestiones incidentales o deciden sobre presupuestos
de validez del proceso, que impide la continuación de
este.
*Sentencia declarativa.- aclaran el derecho o la
situación jurídica controvertida.
*Sentencia de condena.- señalan la
conducta que debe seguir el demandado con motivo del
fallo.
*Sentencia constitutiva.- en estas predominan las
cuestiones familiares y el estado
civil que fijan nuevas situaciones jurídicas para
modificar a las precedentes.
*Sentencia definitiva.- decide la controversia en
cuanto al fondo, pero admite los medios de impugnación
para modificarla, revocarla o anularla.
*Sentencia firme.- es la que no admite
ningún medio de impugnación, por lo que adquiere
denominación de cosa juzgada.
CONTENIDO
Lugar y fecha, juez o tribunal que las
pronuncian.
Nombres de las partes contendientes y el carácter
con que litiguen.
El objeto del pleito.
Una síntesis
de las actuaciones.
El considerando en donde con precisión se
expresen las razones en que se funden para absolver o
condenar.
El resultado que es la resolución de cada uno de
los puntos controvertidos.
Firma del juez que la dicto.
LAS NOTIFICACIONES
NOTIFICACIÓN
Es la
comunicación procesal mediante la cual el
órgano jurisdiccional hace conocer a las partes, a los
terceros y a otras autoridades las decisiones judiciales que se
suceden en el proceso.
CITACION
Es la comunicación procesal mediante la cual el
juez emite un mandamiento para que una persona comparezca a la
sede del tribunal, o a diverso lugar previamente determinado, en
día, hora y fecha precisa a efecto de desahogar alguna
diligencia de carácter judicial.
EMPLAZAMIENTO
Considerado como la más importante de las
actuaciones judiciales que persigue la finalidad de asegurar el
debido proceso.
NOTIFICACIONES PERSONALES
Son las que deben hacerse personalmente, o que se
ordenen al notificador por disposición del juzgador, el
termino personal no deviene de para quien se hace, sino de la
manera que se haga.
Solo las resoluciones que por importancia requieran que
el destinatario conozca con objetiva certeza el acuerdo
pronunciado, se notificara personalmente, como:
El emplazamiento a juicio, y la primera
notificación.
La citación para absolver posiciones, para
el reconocimiento de libros y
documentos.
La primera resolución que se dicte cuando
se dejare de actuar más de 4 meses por cualquier
motivo.
El requerimiento de un acto a la parte que debe
cumplirlo.
Cuando se haga saber el envió de los autos a otro
tribunal.
La sentencia definitiva o interlocutoria y los
autos definitivos que pongan fin al procedimiento.
En los demás casos en que la ley o el
juzgador lo ordene.
NOTIFICACIONES POR INSTRUCTIVO
Este tipo puede entenderse en una primera visita del
notificador, si no encuentra al interesado o su representante,
siempre que sea el domicilio designado y cerciorándose de
que allí vive le dejara instructivo en el que hará
constar:
*La fecha y hora en que se entregue.
*El nombre y apellido del promoverte.
*El juez o tribunal que mande practicar la
diligencia.
*La determinación que mande notificar.
Nombre y apellido de la persona a quien se
entregue.
*La firma en el acta o en su defecto, razón de
que se negó a hacerlo, de la persona con quien se practico
la diligencia.
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
La cedula es un instrumento publico expedido por un
funcionario judicial para notificar a las partes, sus
representantes o a terceros intervinientes en el proceso una
resolución judicial.
Las notificaciones por cedula, es un acto judicial
realizado en el domicilio de las pártes de sus
representantes legales o de terceros, practicada por un oficial
publico llamado notificador.
CONTENIDO
Nombre del servidor publico
que haya dictado la resolución.
El juicio en que se pronuncia y numero de
expediente.
Breve relación de la resolución que se
notifica.
Día y hora en que se hace la
notificación.
Nombre de la persona en poder de quien se
deja.
Firma del servidor publico que practique la
notificación y de quien recibe o expresión de su
negativa.
NOTIFICACIÓN POR CORREO, POR TELÉGRAFO
O MEDIOS ELECTRÓNICOS
Los peritos, terceros que sirvan de testigos o personas
que no sean parte del juicio pueden ser notificadas por correo
certificado, con acuse de recibo o por telégrafo en ambos
casos, a costa del promoverte, debiéndose tomar
razón en el expediente mediante constancia que asiente el
oficial mayor notificador.
Cuando se haga telegrama se enviara por duplicado a la
oficina que ha
de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente
recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregara al
expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de
envió y folio correspondiente, como de la
comunicación del correo o telégrafo de la fecha de
recepción por el destinatario de la
notificación.
También podrán hacerse a través de
los medios
electrónicos de comunicación de que disponga el
tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista
acuerdo que autorice y quede prueba fehaciente de la
práctica de las mismas.
LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
Es el mandamiento que por orden del juez competente se
inserta en publicaciones privadas y boletines oficiales o se fija
en lugar público para citar a una persona determinada o
indeterminada, o de domicilio ignorado, o para comunicarle una
resolución que pueda interesar.
CASOS EN QUE PROCEDE
Cuando se trate de personas inciertas.
Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad
que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo
informe de la
policía municipal del domicilio del demandado.
En todos los demás casos previstos por la
ley.
*Los edictos se publicaran 3 veces, de 3 en 3
días, en el boletín judicial y en otro diario de
mayor circulación en la entidad, se probara su
publicación con la entrega de los ejemplares de los
periódicos en donde hayan aparecido, para que sean
agregados al expediente.
LAS NOTIFICACIONES POR BOLETÍN
JUDICIAL
La segunda y ulteriores notificaciones se harán
personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si
concurren al tribunal o juzgado respectivo hasta antes de las 12
horas del tercer día, contado desde el mismo en que se
dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su
defecto, la resolución se tendrá por notificada
mediante su publicación en el boletín judicial o en
la lista de acuerdos donde no exista este y surtirá sus
efectos a las doce horas del día siguiente de la
misma.
No se incluirán en la lista los juicios o
resoluciones que tengan por objeto la separación de
personas, requerimientos de pago, mandamientote embargo,
aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes,
a juicio del juez.
Los notificadotes o los servidores públicos
harán constar en los autos respectivos el número y
la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la
lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o
resolución que se notifique.
LOS TÉRMINOS JUDICIALES
CONCEPTO DE TÉRMINO
Es el tiempo formado por varios días, dentro de
los cuales las partes o el juez pueden ejercitar sus derechos,
facultades procesales, cumplir también sus obligaciones o
cargas del mismo género.
Es un lapso de tiempo que se concede para hacer alguna
cosa o evacuar algún acto judicial.
TÉRMINOS PRORROGABLES
Son aquellos cuya duración puede ser aumentada
por el juez, en realidad de trata de plazos prorrogables aunque
la ley y la doctrina usen expresión de término
prorrogable.
TÉRMINOS IMPRORROGABLES
Se denominan así porque no pueden ampliarse para
que las partes ejerciten sus derechos o facultades procesales,
por ejemplo, comparecer a juicio, oponer excepciones dilatorias,
interponer revocación, oponerse a la ejecución,
pedir aclaración de sentencia, apelar, o cualquier otro
termino determinado por la ley.
TÉRMINOS COMUNES
Son los que se otorgan a las partes y se empiezan a
contar a partir del día siguiente en que fue notificado el
último de los litigantes en el proceso.
TERMINOS INDIVIDUALES
Los otorgados a una sola parte y cuyo computo se cuenta
a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere hecho
el emplazamiento a la notificación.
REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA
CONCEPTO DE PRUEBA
Es la actividad procesal encaminada a la
demostración de la existencia de un hecho o acto o de su
existencia, resultado de la actividad de referencia cuando ha
sido eficaz.
Es la actividad procesal que se realiza para lograr la
comprobación de los hechos controvertidos
independientemente de que esta se obtenga o no.
¿CUÁNDO EL QUE NIEGA ESTA OBLIGADO A
PROBAR?
Cuando la negación envuelva la afirmación
expresa de un hecho.
Cuando se desconozca la presunción legal que
tenga a su favor la contraparte.
Cuando se desconozca la capacidad de la
contraparte.
Cuando la negativa sea elemento constitutivo de la
acción.
¿CñOMO SE DEBEN OFRECER LAS
PRUEBAS?
Por escrito, donde indique los medios de
convicción propuestos y los relacione con cada uno de los
puntos controvertidos.
En tiempo y forma, salvo los documentos que se han
acompañado a la demanda o a la contestación y la
confesional que puede proponerse cuando se habrá el plazo
probatorio o hasta antes de citación para sentencia,
siempre que se oferte con la debida oportunidad de manera que
permita su preparación.
TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS
10 días, que se contaran a partir del día
siguiente en que se notifique la resolución
correspondiente, posteriormente se dictara auto para la apertura
del término probatorio.
PRUEBAS SUPERVINIENTES
Son aquellas de las que no se tuvo conocimiento
en el momento normal del ofrecimiento, o bien se refieren a
hechos sucedidos hasta entonces.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
Los tribunales podrán decretar en todo tiempo,
sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o
ampliación de cualquiera diligencia probatoria siempre que
sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez
obrara como estime pertinente para obtener el mejor resultado de
ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y
procurando en todo su igualdad.
Esta atribución se confiere al juzgador para
normar su propio convencimiento, no para suplir la deficiencias
de los interesados debe hacer uso de ella con pleno respeto de
los principios de la
carga de la prueba.
TÉRMINO PROBATORIO
TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO
Son los que la ley o el órgano jurisdiccional
otorgan a las partes en condiciones normales, cuando legalmente
no proceda disponer de un término adicional.
Es de 45 días improrrogables.
Dentro de este término se han de preparar y
desahogar las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes en
juicio civil ordinario.
TÉRMINO PROBATORIO
EXTRAORDINARIO
Son los que establecen adicionalmente con base en un
fundamento legal que autoriza la ampliación del
término ordinario.
Será hasta 60 días, si la prueba para las
que se solicito hubieren de practicarse dentro del territorio
nacional y fuera del estado.
Será de hasta 120 días si hubieren de
practicarse en cualquier otra parte el termino correrá
desde el día siguiente a la notificación del
proveído que lo conceda y concluirá luego que se
rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya
expirado el plazo señalado.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL TÉRMINO
EXTRAORDINARIO
Que se solicite durante el ofrecimiento de
prueba.
Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los
nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que
han de ser examinados, cuando la prueba sea
testifical.
Que bajo protesta de decir verdad, se designe en caso de
ser pruebas instrumentales los archivos
públicos o particulares donde se hallen los documentos que
han de testimoniarse o de presentarse originales.
Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante
billete de depósito el equivalente al importe de 180
días de salario mínimo que solo se
restituirá en caso de haber desahogado la
prueba.
TÉRMINO PROBATORIO
SUPLEMENTARIO
Es el que se concede para que las partes desahoguen las
pruebas que ofrecidas oportunamente no pudieron verificarse por
cuestiones ajenas a quien lo promovió.
Se señalara por una vez, un termino prudente,
previniendo al oferente para que realice todas las gestiones
necesarias para que estas se desahoguen en dicho termino, bajo
apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de
incumplimiento.
LA PRUEBA CONFESIONAL
DEFINICIÓN DE CONFESION
Es el reconocimiento expreso o tácito, que hace
una de las partes de hechos que le son propios relativos a las
cuestiones controvertidas y que le perjudican.
DIFERENTES TIPOS DE CONFESIÓN
*Judicial.- es aquella que se produce ante el
juez, sin que importe que sea recibida dentro o fuera del juicio,
hace prueba plena siempre que se rinda ante juez
competente.
*Extrajudicial.- es aquella que se lleva a cabo
ante juez incompetente o que se realice sin la
interrupción del juez, solo hará prueba
plena:
*Si el juez competente ante quien se hizo era competente
en el momento de la confesión o las partes lo reputaron
como tal.
*Cuando se hace testamento legitimo, salvo los casos de
excepción señalados por la ley.
*Expresa.- es aquella que se lleva a cabo
mediante declaración oral o escrita; la hecha en la
demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del
juicio, hará prueba plena sin necesidad de
rectificación ni de ser ofrecida como prueba.
*Tacita o ficta.- es la que surge del silencio de
aquel que deba declarar y no lo hace.
*Simple.- es la que se produce lisa y llanamente,
sin agregar a ella hechos o circunstancias que la modifiquen o la
limiten.
*Calificada.- es aquella que luego de la
respuesta, se le agrega algún hecho o circunstancia que
modifica lo contestado con la finalidad de anularla, si se puede
en perjurio del confesante.
MOMENTO PROCESAL EN QUE SE PUEDE OFRECER Y FORMAS DE
OFRECIMIENTO
Puede ser ofrecida al contestar la demanda y hasta antes
de citación para sentencia, es decir, que no se supedita a
término alguno para ofrecerla.
Se puede presentar en pliego de posiciones con
anticipación en sobre cerrado o articularlas verbalmente
en el mismo acto.
LA NOTIFICACIÓN AL ABSOLVENTE PARA QUE
COMPAREZCA AL DESAHOGO DE LA PRUEBA
Será citado personalmente a más tardar con
72 horas de anticipación a la hora señalada para la
diligencia.
La notificación se efectuara por el oficial mayor
notificador del juzgado o sala de que se trate.
COMO SE DESAHOGA LA PRUEBA
Con la apertura del sobre que contiene las posiciones
que articula el oferente de la prueba, las que una vez analizadas
por el titular del juzgado, se califican de legales a efecto de
que las responda el absolvente, antes de hacerlo de su
conocimiento, se ruega al abogado de la absolvente abandone el
tribunal para cumplir con lo establecido por la ley, y se procede
a que el absolvente conteste sin mas que decir por ninguna de las
dos partes, se da por concluida la audiencia y se levanta acta
que da constancia y la firman los que en ella intervinieron junto
con el personal del juzgado.
COMO DEBEN ARTICULARSE LAS POSICIONES Y COMO OPONERSE
A SU CALIFICACIÓN
Se formularan de modo que permitan la respuesta a
categórica en sentido afirmativo o negativo a hechos que
sean objeto del debate.
Deberán contener cada una de un solo hecho y este
ha de ser propio del que declara.
No han de ser insidiosas, es decir, que no vayan
dirigidas a ofuscar la inteligencia
del que ha de responder, con el objeto de obtener una
confesión contraria a la verdad.
La resolución que aprueba o reprueba las
posiciones no admite recurso alguno.
CUANTAS POSICIONES SE PUEDEN ARTICULAR POR
INSTANCIA
Cada parte podrá articular a la contraria hasta
40 posiciones en cada instancia.
CUANDO SERA DECLARADO CONFESO EL
ABSOLVENTE
Cuando sin causa justa no comparezca a la
citación que se le haga
Cuando se niegue a declarar.
Cuando al hacerlo insista en no responder
afirmativamente o negativamente.
COMO ABSUELVEN POSICIONES LAS
AUTORIDADES
Por vía de informe, serán contestadas
dentro de un término que no exceda de 8
días
VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA
Hace prueba plena cuando:
*Sea hecha por persona capaz de obligarse.
*Sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción
ni violencia.*Sea de hecho propio o en su caso del representado o
del cedente, y concerniente al negocio
LA PRUEBA DOCUMENTAL
QUE SE ENTIENDE POR DOCUMENTO
Toda cosa que tiene algo escrito con sentido
inteligible.
Toda representación material destinada e
idónea para reproducir una cierta manifestación del
pensamiento.
Es todo objeto susceptible de representar una
determinada manifestación del pensamiento.
*Es un escrito o cualquier otro objeto que contribuya a
dilucidar los hechos litigiosos siempre y cuando sea llevado
físicamente ante la presencia del órgano
jurisdiccional.
DIFERENCIA ENTRE DOCUMENTO PÚBLICO Y DOCUMENTO
PRIVADO
Los públicos se otorgan por autoridades o dentro
de los límites de
sus atribuciones o por personas envestidas de fe publica;
mientras que los privados se suscriben por particulares para
manifestar alguna disposición o convenio sin que
intervengan los notarios o autoridades.
LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
Las partes los podrán objetar desde la fecha del
emplazamiento, hasta 3 días después de aquel en que
se notifique el auto de apertura del término para el
desahogo de las pruebas.
Los exhibidos con posterioridad podrán ser
objetados dentro de los tres días siguientes contados a
partir de la notificación del auto que ordeno su
recepción.
Para admitir la objeción, el promoverte
deberá expresar concretamente el motivo de la
misma.
Podrán pedirse el cotejo de firmas y letras,
siempre que se niegue o se ponga en duda su autenticidad
(privado) o que carezca de matriz
(publico), debiéndose señalar el documento y el
lugar de su ubicación, de no hacerse esto, es causa
suficiente para no admitir su cotejo.
El juez podrá hacer por si mismo la
comprobación, después de oír a los peritos
revisores y apreciara el resultado de esta prueba, sin tener que
sujetarse al dictamen de estos, y podrá ordenar que se
repita el cotejo por otros peritos.
Las partes están obligadas a expresar el archivo en que se
encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son
propios o ajenos.
LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO
Cuando se impugna la autenticidad o exactitud de un
documento público se señalara el lugar en que se
encuentre el original.
El juez citara a las partes y decretara el cotejo con
los protocolos y
archivos, que se practicaran con la asistencia del impugnante,
iniciándose la diligencia en el local del juzgado para
trasladarse al lugar designado, asentándose la
razón de la misma.
La omisión de la designación antes
indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la
diligencia, será causa suficiente para no admitir la
impugnación.
COMO SE PRESENTA EL DOCUMENTO EN IDIOMA
EXTRANJERO
Deben acompañarse de la traducción correspondiente que se mandara
dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer
día manifieste si esta conforme, en caso contrario el
tribunal nombrara traductor.
VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA
Los instrumentos públicos hacen prueba plena
aunque se presenten sin citación del coligante, guardando
el derecho de este para objetarlos de falsedad y pedir su cotejo
con los protocolos y archivos en cuyo caso los instrumentos no
tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la
inconformidad.
Las actuaciones judiciales hacen prueba
plena.
Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no
fueron objetados o no quedare justificada la objeción
respectiva, se tendrán por reconocidos y harán
prueba plena contra el colitigante, en cuanto tengan
relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante
no sea el autor de ellos.
DICTÁMENES PERICIALES
¿EN QUE CASOS PROCEDE LA PRUEBA
PERICIAL?
Cuando el juez no se encuentre en condiciones de conocer
y apreciar un hecho con sus propios medios, porque su examen
requiere aptitudes técnicas
que solo proporcionan determinadas disciplinas ajenas a los
estudios jurídicos, lo que lo obliga a recurrir al auxilio
de personas especializadas que reciben el nombre de
peritos.
¿Cómo SE OFRECE ESTA
PRUEBA?
Proponerla dentro del periodo de ofrecimiento de
pruebas.
Nombrar al perito de su parte.
Presentar en su caso, el cuestionario y
las copias simples para la contraria, bajo las cuales dictaminara
el perito.
Hará el depósito de los honorarios del
perito oficial que designe el juez, una vez que le fijen
monto.
La parte contraria tiene derecho a proponer un perito de
su parte, quien a su vez participara con su dictamen.
Cuando el oferente no cumpla con las condiciones, se
tendrá por perdido el derecho a la probanza.
¿QUIENES PUEDEN SER PERITOS?
La persona capaz, mayor de edad, pues es una actividad
que implica responsabilidad
civil y penal.
Quien tenga el titulo de la ciencia,
arte o
industria a
que pertenezca al punto sobre a que ha de oírse su juicio,
si la profesión o arte estuviese reglamentada.
A falta de profesionistas o técnicos con titulo
se recurrirá a prácticos cutos conocimientos
serán mas amplios y precisos que los de la
generalidad.
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