Las relaciones de intercambio de bienes y
servicios
entre las personas en general, bien sean de índole
público o privado, se cimientan bajo un régimen
legal reconocido y consagrado por el legislador, el cual se
enmarca dentro de los parámetros de orden público y
buenas costumbres del lugar donde se pretendan aplicar, bajo el
principio de autonomía privada en el momento de la
elección y regulación de la figura a través
de la cual se generan estas transacciones.
En cuanto a la "autonomía privada", son
diversas las posturas que intentan definirla, en el plano
contractual, enmarcándola al momento de obligarse o
manifestar su voluntad en la celebración de un negocio
jurídico determinado.
En primera medida, se puede afirmar que la
"autonomía privada es aquella facultad en cabeza de una
persona, por
medio de la cual se dispone de los propios intereses que pueden
ser o no de contenido patrimonial, dentro del límite de
las buenas costumbres y el orden público
vigentes".
También se conoce esta acepción como
"poder reconocido a los particulares para disciplinar por
sí mismos sus propias relaciones atribuyéndoles una
esfera de intereses y un poder de
iniciativa para la reglamentación de los
mismos".
De esta manera el constituyente del 91 reconoció
insertando sendas normas en cuanto
a la autonomía privada en la Constitución Política Colombiana,
brindando diversos mecanismos tendientes a su protección,
y generando el fundamento que da pie a la existencia y
reconocimiento de la figura al interior del sistema
jurídico colombiano.
Es así, como en el momento que los asociados
buscan la manera de satisfacer sus intereses, en virtud de la
autonomía privada, buscan dentro del marco legal, los
instrumentos mas idóneos para lograr el cumplimiento de
éstos, eligiendo como mas les convenga el tipo de negocio
o acto que desean celebrar, el régimen por medio del cual
se llevarán a cabo las prestaciones y
obligaciones,
régimen de responsabilidad, y sus formas de
terminación.
El instrumento por excelencia vigente en todos los
sistemas
jurídicos modernos que permite realizar estas
perspectivas, toma el nombre de contrato, al cual se le ha
brindado diversas definiciones, entre ellas,
"Convención jurídica manifestada en forma legal
por virtud de la cual una o varias personas se obligan a favor de
otra u otras al cumplimiento de una prestación que puede
consistir en dar, hacer, o no hacer".
En nuestro ordenamiento civil, se ha definido el
contrato en el
artículo 1495 de la siguiente manera: "contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede
ser de una o de muchas personas".
Este tipo de negocio jurídico se encuentra
definido de una manera más amplia en nuestro estatuto
comercial, ya que éste conlleva un contenido de carácter patrimonial debido a que en la
realidad social los individuos lo utilizan como medio de
intercambio de intereses de contenido económico,
circunstancia que no se señala en la definición
contenida en el Código
Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que
mediante la figura del contrato, las personas se obligan
recíprocamente entre ellas, en forma tal que buscan lograr
satisfacer sus intereses personales o colectivos y fines
primordiales con el negocio que se celebra, en virtud de la
autonomía privada reconocida por el ordenamiento
jurídico.
La expectativa de cada parte contratante siempre
será el cumplimiento del fin contractual,
perseguido en el momento de manifestar su voluntad en el contrato
determinado, el cual se realiza, como se señaló
anteriormente, mediante el dar, hacer o abstenerse de realizar
una determinada conducta o bien
estimable en dinero.
Los contratantes, cuentan con una total y libre
autodeterminación en el momento de obligarse, para
así elegir la figura contractual que mas se acomode a sus
expectativas; generándose así una relación
de obligatorio cumplimiento entre éstas, conforme a
las estipulaciones plasmadas en el contrato celebrado,
convirtiéndose en ley para las partes , de tal
forma que cada una de éstas deben ser observadas de forma
imperativa, so pena de responder por incumplimiento en la
ejecución de la obligación
pactada.
En el momento de ejecutarse la prestación,
el vínculo jurídico que se generó en virtud
de la celebración contractual llega a su fin, liberando a
las partes de cualquier relación entre ellas de
índole obligacional dentro del marco de lo estipulado en
el contrato, quedando terminada la figura, no obstante de
responder por los vicios que salgan a relucir a
posterioridad.
Sin embargo, y a pesar que las partes cumplan a
cabalidad con sus obligaciones derivadas en la
celebración de un contrato, hay eventos en los
cuales el vínculo generado se rompe, debido a cuestiones o
circunstancias anómalas que surgen bien sea por cuestiones
imputables o no al comportamiento
de los sujetos contratantes, como por ejemplo el mutuo acuerdo,
el incumplimiento voluntario de un sujeto en ejecutar su
prestación; cuando va envuelta una causal de nulidad en el
negocio; o cuando circunstancias ajenas a la voluntad de las
partes hacen que la ejecución del contrato cause
desequilibro económico a una de ellas.
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