- Individualización de la
pena. Concepto - Sistemas de determinación
de la pena: penas fijas y elásticas;
individualización legal, judicial y
administrativa - Criterios
de determinación de las penas: culpabilidad, preventivo
general, preventivo especial, integración de los
criterios, merecimiento y necesidad de la
pena - Individualización
legal. Sistema del Código Penal. La reincidencia,
concepto, régimen. La
multi-reincidencia - Individualización
judicial. Pautas aplicables a las penas divisibles. Los
artículos 40 y 41 del Código Penal.
Función de la peligrosidad. La condena de
ejecución condicional, concepto, finalidad, fundamento,
requisitos, condiciones, revocación. Situación
legal del condenado condicionalmente
Individualización de la pena. Concepto.
La individualización de la pena es la
precisión que en cada caso concreto se
hace para determinar la cantidad y calidad de los
bienes
jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de
un delito para
procurar su resocialización. Es decir, es el procedimiento por
el cual la pena abstractamente determinada por la ley se adecua al
delito cometido por el concreto autor.
La individualización la realiza el juez en su
sentencia (es judicial) en base a las especificaciones del tipo y
a las pautas de la parte general (respecto de las cuales se habla
de una individualización legal, aunque impropiamente) y se
va adecuando a la persona del
condenado mediante la ejecución de la pena en procura de
su fin de prevención especial (se habla entonces de una
individualización ejecutiva o administrativa)
Sistema de determinación de la pena: fijas y
elásticas.
Se entiende por pena fija o rígida a
aquella cuya duración está determinada de antemano
por la ley, en las que no se tiene en consideración a la
persona del autor ni las circunstancias particulares de cada
caso.
Las sanciones flexibles o elásticas son
aquellas donde la ley determina un máximo y un
mínimo, limitando con ello el ámbito penal dentro
del cual el juez debe fijar el quantum adecuado a la naturaleza del
hecho y a la
personalidad del delincuente.
El Código
argentino deja librada a la potestad judicial la
adaptación cuantitativa de la pena a la personalidad
del delincuente, disponiendo de penas paralelas y
alternativas.
Este sistema de
determinación judicial dentro de las escalas legales tiene
como ley optar por un sistema de penas elásticas, es
decir, limitándose a fijar un mínimo y un
máximo. En nuestro Código Penal
prácticamente no hay penas rígidas. La misma pena
perpetua permite al tribunal aplicar prisión o
reclusión perpetua; en el caso del artículo 80,
permite aplicar la reclusión accesoria del artículo
52 o prescindir de ella. En el caso de la reclusión
accesoria por tiempo
indeterminado hay indeterminación relativa durante la
ejecución y el sentido que la libertad
condicional tiene en esta pena.
Individualización legal, judicial y
administrativa.
El abandono del sistema de las penas rígidas y la
adopción
del sistema de penas alternativas y de las penas divisibles,
trasladó la cuestión de la individualización
legislativa de la pena a su individualización judicial e,
incluso, tratándose de penas privativas de la libertad, a
su individualización administrativa para posibilitar que
su ejecución resulte un medio adecuado para lograr la
readaptación de cada delincuente.
Individualización legal: Cuando el
legislador conmina la pena para el que cometa un delito
determinado, la individualiza de manera general en
consideración a todas las formas posibles de cometer el
delito y respecto a cualquier persona. Esta
individualización tiene dos momentos: 1) El legislador
adecua la pena a cada figura delictiva básica,
guiándose por el valor del bien
ofendido y el modo particular de ofenderlo captado por la figura
de que se trata. 2) Posteriormente el legislador disminuye o
aumenta la pena con arreglo a circunstancias particulares que
menciona en las figuras privilegiadas (atenuadas) o calificadas
(agravadas) del mismo delito.
Individualización judicial: Es la que hace
el juez en la sentencia condenatoria, fijando dentro del marco de
la pena individualizada en forma general por el legislador la
que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del
delito cometido, debe sufrir el condenado.
En los casos de penas elásticas, es decir,
divisibles por razón de tiempo o cantidad, el
Código estableció el criterio para que los
tribunales fijen la condena de acuerdo con las circunstancias
atenuantes o agravantes particulares en cada caso
(artículo 40).
Los tribunales deben tener en cuenta la naturaleza de la
acción
y de los medios
empleados para ejecutarla y la extensión del daño y
del peligro causado (artículo 41, inciso 1). Estas son las
circunstancias objetivas que se refieren al delito en
sí, con prescindencia de la persona que lo ha
cometido.
También deben considerar para determinar, dentro
de la escala legal, la
pena que el delincuente debe sufrir, la edad, la educación, las
costumbres y la conducta
precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, la participación que haya tenido
en el hecho, las reincidencias y los demás antecedentes y
condiciones personales, así como los vínculos
sociales, la calidad de las personas y las circunstancias que
demuestren su mayor o menor peligrosidad. Asimismo el juez debe
tomar conocimiento
directo y personal del
sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho, para
completar el
conocimiento de las circunstancias subjetivas
(artículo 41, inciso 2) que permitan determinar la
individualización judicial de la pena. El artículo
41 del Código Penal ha adoptado como base subjetiva de la
medida de la pena la mayor o menor peligrosidad del delincuente,
asentando la represión en el dualismo culpabilidad
(como fundamento de la responsabilidad penal) y peligrosidad (como medida
de esa responsabilidad penal).
Individualización administrativa: Con
relación a la individualización administrativa, el
régimen penitenciario que busca "una adecuada reinserción
social", deberá utilizar de acuerdo con las
necesidades peculiares de cada caso, los medios de tratamiento
interdisciplinario que resulten necesarios para que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley,
promoviendo asimismo la comprensión y el apoyo de la
sociedad.
La conducción, desarrollo y
supervisión de las actividades que
conforman el régimen penitenciario serán de
competencia y
responsabilidad administrativa, en tanto no estén
específicamente asignadas a la autoridad
judicial, tal como indica el artículo 10 de la ley 24.660.
Este régimen se basa en la progresividad, procurando
limitar la permanencia del condenado en establecimientos
cerrados, tomando como base los estudios
técnicos-criminológicos que se realicen y la
participación del juez en especial en los casos referidos
a la concesión de salidas transitorias o regímenes
de semilibertad.
ARTÍCULO 40.- En las penas divisibles por
razón de tiempo o de cantidad, los tribunales
fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y
de conformidad a las reglas del artículo
siguiente.
ARTÍCULO 41.- A los efectos del
artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los
medios empleados para ejecutarla y la extensión del
daño y del peligro causado;
2º. La edad, la educación, las
costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los
motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria
o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de
los suyos, la participación que haya tomado en el hecho,
las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás
antecedentes y condiciones personales, así como los
vínculos personales, la calidad de las personas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá
tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la
víctima y de las circunstancias del hecho en la medida
requerida para cada caso.
ARTÍCULO 41 bis — Cuando alguno de
los delitos
previstos en este Código se cometiera con violencia o
intimidación contra las personas mediante el empleo de un
arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se
trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su
máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo
legal de la especie de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la
circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como
elemento constitutivo o calificante del delito de que se
trate.
(Artículo incorporado por art. 1° de
la
Ley N°25.297 B.O.
22/9/2000)
ARTÍCULO 41 ter — Las escalas
penales previstas en los artículos 142 bis y 170 de este
Código podrán reducirse en un tercio del
máximo y en la mitad del mínimo respecto de los
partícipes o encubridores que, durante la
sustanciación del proceso o
antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar
donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la
identidad de
otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier
otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o
reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión
o reclusión de ocho (8) a quince (15)
años.
Sólo podrán gozar de este beneficio
quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las
personas a quienes identificasen.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la
Ley N°25.742 B.O.
20/6/2003)
ARTÍCULO 41 quater — Cuando alguno
de los delitos previstos en este Código sea cometido con
la intervención de menores de dieciocho años de
edad, la escala penal correspondiente se incrementará en
un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los
mayores que hubieren participado en el mismo.
(Artículo incorporado por art. 1° de
la
Ley N°25.742 B.O.
1/9/2003)
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