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La Sucesión Mortis Causa en los Bienes Agropecuarios de los Agricultores Pequeños. Un enfoque crítico (Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

1.2 EVOLUCIÓN
HISTÓTRICA DE LA HERENCIA DE LOS
BIENES DE LOS
AGRICULTORES PEQUEÑOS:

Visto hasta aquí en lo fundamental los
principales cambios que experimentó la estructura del
régimen jurídico de la tierra y en
consecuencia de los bienes agropecuarios con el triunfo de la
Revolución
podemos realizar una aproximación a como quedó
desde entonces concebida la institución que a fines del
presente trabajo nos
interesa: la sucesión mortis causa de los bienes
agropecuarios de los agricultores pequeños.

La herencia de la tierra
propiedad de
agricultores pequeños es objeto de mención en la I
Ley de
Reforma
Agraria, donde en su art. 35 expresa:

"Las nuevas propiedades se mantendrán como
unidades inmobiliarias indivisibles y en caso de
transmisión hereditaria deberán adjudicarse a un
solo heredero en la participación de bienes. En caso de
tal adjudicación no pueda hacerse sin violar las reglas de
la participación hereditaria que establece el Código
Civil se venderán en pública subasta entre
licitadores que sean campesinos o trabajadores agrícolas
reservándose, a los herederos forzosos, que fueren
campesino o
trabajadores agrícolas, el derecho de retracto en la forma
establecida en el art. 1 del Código
Civil.

En cuanto a los herederos que no trabajan la tierra, se
señala que derecho consistiría en recibir su cuota
parte proporcional de la herencia en otros bienes, que formaren
el caudal hereditario, o de ser insuficiente la correspondiente
compensación en efectivo, producto de la
venta del
inmueble de aquel, hasta cubrir dicha cuenta."

Lo primero que a la luz del
tratamiento actual de esta institución, de lo cual haremos
el análisis pertinente más adelante,
vale la pena resaltar es que la Ley de Reforma Agraria aun cuando
tenía carácter constitucional partía de
respetar la unidad de la regulación del resto del
ordenamiento en materia
sucesoria al señalar como punto de referencia el
ordenamiento civil, que la misma establece distinción
entre herederos según trabajen o no la tierra y que aun en
el caso de los herederos del agricultor pequeño que no
tuvieran derecho a heredar la tierra por no trabajarla no se les
excluía de la posibilidad de recibir una parte
proporcional en otros bienes o parte de la venta del
inmueble.

La Constitución de 1976 consagró el
derecho de los agricultores pequeños a la propiedad sobre
los bienes destinados a la producción agropecuaria a que se dedican,
concepto este
último que abarca la tierra (entendiéndose por
tierras aquellas que contaban declaradas como rústicas el
17 de mayo de 1959; las de todos los beneficiadores de la Ley de
Reforma Agraria; las dedicadas a la explotación
agropecuaria y forestal y que se encuentran ubicadas dentro y
fuera del perímetro urbano y las que aún estando
dentro de su asentamiento poblacional no tengan las
características para ser consideradas como un solar
yermo.), edificaciones, instrumentos, animales,
plantaciones y demás medios que
legalmente le sirven a tal fin, o sea lo que define o no la
naturaleza
agropecuaria del bien es en este caso el destino que le de el
agricultor pequeño.

En cuanto al tema de la sucesión la misma
Constitución establece en su artículo 24
"…La tierra de los agricultores pequeños solo es
heredable por aquellos herederos que la trabajan personalmente,
salvo las excepciones que establece la ley.", con lo que confirma
la intención política que se
venía manifestando desde la I Ley de Reforma Agraria y sus
antecedentes de que la tierra debe ser para aquel que la trabaje,
reservándose a la ley posterior la posibilidad de
establecer excepciones a ese derecho de los herederos vinculados
a la producción de la tierra.

Posteriormente toda la regulación sucesoria sobre
los bienes agropecuarios de los agricultores pequeños se
hizo a través de legislación especial de
carácter directamente agrario.

Decreto Ley # 63 del 30 de diciembre de
1982:

Fija en su artículo 1 los requisitos de los
herederos legítimos para adjudicarse la tierra de un
agricultor pequeño fallecido:

Ser declarados judicialmente, haber trabajado la tierra
de forma permanente y estable y que dicho trabajo se haya
producido desde un año antes del fallecimiento del
causante.

Registro 324 del 2 de noviembre de 1983 del
MINAG:

Hace mención por primera vez en su
artículo 2 a las excepciones relacionadas con el derecho
de personas que no trabajan la tierra, para las cuales se
establecen como requisito común, el que sus ingresos
económicos hubieren provenido de la explotación de
la tierra desde un año antes del fallecimiento del
causante. Dentro de la regulación del artículo se
comete un error que la actual legislación ha heredado al
incluir en este precepto a personas que pro sus condiciones son
herederos especialmente protegidos y por ende la exigencia de de
un periodo de temporalidad en su dependencia económica del
causante es un absurdo.

Decreto Ley # 65 del 18 de enero de
1983:

Establece en su artículo 3, el mantenimiento
del principio de indivisibilidad de la tierra establecido desde
las leyes de reforma
agraria aún cuando existiera más de un heredero con
derecho a ella, lo cual como es lógico obliga a que se
tenga que aceptar entonces una copropiedad sobre dicha unidad
inmobiliaria.

Hace referencia a que quien hereda la tierra
también hereda los restantes bienes vinculados a la
producción agropecuaria, regulación esta razonable
puesto que si tales bienes están vinculados a la
explotación de la misma la cual el heredero debe continuar
lo más atinado es que preserven los medios para
hacerlo.

Los herederos sin derechos tampoco heredan el
precio lo que
rompe con lo que hasta ese momento se venía estableciendo
pero que tiene su lógica
si se considera que aceptar que tiene derecho al precio equivale
casi a aceptar que tiene algún tipo de derecho o
expectativa legítima sobre un bien o bienes a los cuales
de plano el enunciado constitucional se lo está negando,
entendiendo que la tierra solo es heredable por quienes la
trabajan y que pueden darse excepciones legales al
mismo.

En los supuestos de ausencia de herederos la tierra y
demás bienes pasarán a ser propiedad estatal, con
lo cual se logra la coherencia con la regulación civil y
se respeta el principio de transmisión al Estado cuando
no fuera uno de los casos de sucesión autorizados por la
ley.

Igualmente establece como autoridad
encargada de los trámites de adjudicación al
Ministerio de la Agricultura,
con lo cual a diferencia del resto de los bienes, derechos y
obligaciones
susceptibles de ser heredados se les sustrae de las vías
comunes de tramitación de la herencia a la cual se someten
todos con independencia
de a que rama del derecho pertenezcan y con respeto siempre
de la regulación que con fines sucesorios las mismas hagan
de ellos.

Así evolucionó la herencia de los
agricultores pequeños en la etapa revolucionaria quedando
configurada como una herencia limitada por mandato constitucional
expreso en cuanto al ámbito de los posibles herederos,
cuya tramitación recae en una instancia administrativa: el
Ministerio de la Agricultura y cuya regulación se realiza
a través de disímiles instrumentos jurídicos
y con una frecuencia que en muy poco contribuyen a la seguridad del
trafico jurídico, además que la regulación
de la misma ha tendido a ser coherente con el resto del
ordenamiento ha sido lamentable en los últimos años
especialmente con la promulgación del antecedente directo
del actual Decreto Ley 125 que a continuación
analizaremos, que alteró la unidad del ordenamiento al
romper por completo con las formas de suceder clásicas y
con la de nuestro ordenamiento en especial al establecer un solo
llamado sin orden de prelación y que incluye a distintos
tipo de grados de parentesco con lo cual, independientemente de
las carencias de la regulación que hace de las instituciones
que aborda y de la supresión inconstitucional del derecho
a testar sobre dichos bienes, crea una situación muy
peculiar que nada tiene que ver con el resto del ordenamiento
jurídico cubano, ni con los antecedentes legislativos de
esta misma institución en este período
histórico-legislativo.

CAPÍTULO II

SITUACIÓN ACTUAL DE LA SUCESIÓN MORTIS
CAUSA DE LOS AGRICULTORES PEQUEÑOS

La sucesión mortis causa de los agricultores
pequeños tiene por objeto la transmisión al
patrimonio del
que sea declarado o de los que sean declarados herederos de todas
las relaciones jurídicas del causante susceptibles de
transmisión, pero que en el caso muy especifico de esta
sucesión dichas relaciones tiene una especial naturaleza:
la de ser relaciones jurídicas agrarias, razón por
la cual el legislador desde la autonomía de la rama que
las regula les ha dado un tratamiento diferenciado que comienza
con la disposición constitucional de que solo será
heredable por aquellos herederos que trabajan la
tierra.

El causante en esta sucesión tiene la
condición de ser un pequeño agricultor, o sea, la
persona que
explota la tierra para su subsistencia y la de su familia
personalmente o con ayuda familiar y que sus principales ingresos
dependen de dicha explotación

Por otra parte el objeto de la sucesión en este
caso particular son las relaciones jurídicas agrarias que
son susceptibles de transmisión por la muerte del
causante.

Actualmente esta sucesión se efectúa
según la regulación de la misma que se establece en
el Decreto Ley Número 125 ¨ Régimen de
Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes
Agropecuarios ¨ en su Capítulo IV, Sección
Tercera ¨ Transmisión de la Tierra y Bienes
Agropecuarios o su Precio, por Fallecimiento de un Agricultor
Pequeño. ¨ el cual comentamos de forma critica a
continuación:

¨…Artículo 18.- Tendrán derecho a
heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad
y estado en posesión de un agricultor pequeño
fallecido, y a su adjudicación en proporciones iguales,
sus hijos, padres, hermanos, y el cónyuge sobreviviente,
siempre que hayan trabajado la tierra en forma permanente y
estable desde 5 años antes de la muerte del
causante.

Los nietos y sobrinos siempre que reúnan los
requisitos establecidos en el párrafo
anterior se considerarán con derecho cuando sus
progenitores hayan fallecido, o cuando estos vivos no tengan
derecho a la tierra.

No obstante lo señalado en los párrafos
anteriores, el Ministerio de la Agricultura podrá disponer
que la adjudicación no se realice en igual
proporción, sino en correspondencia con la forma en que se
haya explotado la unidad de producción.¨

Cuando el artículo hace referencia al derecho a
heredar de los nietos y sobrinos debemos suponer que la ulterior
condición que relaciona: ¨…siempre que los
progenitores de estos hayan fallecido o que estando vivos no
tengan derecho a la tierra…¨ implica el hecho de que ellos
estarían concurriendo a la herencia por derecho de
representación ante la imposibilidad de sus progenitores
de heredar, luego cabría preguntarse:

¿Qué causas pueden incapacitar a una
persona para heredar?

Aquí saldría a resaltar una incapacidad
especial en virtud del artículo 24 de la
Constitución de la República de Cuba para
aquellos que no trabajaran la tierra, pero fuera de esta
limitación que es propia de la especialidad de la rama.
¿Nos deberíamos remitir a las incapacidades para
heredar del Código Civil? ¿Qué pasa con la
renuncia o incapacidad sucesoria?

El Código Civil como lo dispone él mismo
tiene carácter supletorio, es especialmente lógico
que en esta materia, la sucesoria, que es netamente de origen
civil las regulaciones de esta rama, que es la más general
y antigua en la regulación de relaciones patrimoniales y
de relaciones no patrimoniales vinculadas a estas entre
individuos particulares en un plano de igualdad,
cumplan tal función
ante situaciones como estas por lo cual creo que al decirse que
una persona está imposibilitada de heredar sea por las
razones que de forma general en el derecho común
afectarían tal derecho si la regulación especial no
lo excluye en virtud de su especialidad. Respecto a la renuncia y
la incapacidad sucesoria considero que son aplicables igualmente
en virtud de la supletoriedad de la legislación
civil.

¿Por qué realizar un solo llamado en el
que se reúnen a personas con distintos grados de
parentesco con el causante estableciendo para ellas
participaciones iguales?

La evidente intención del legislador es proteger
a todos los familiares ( entiéndase la concepción
de familia que se reitera tácitamente en nuestra
legislación al establecer en múltiples ocasiones
regulaciones que abarcan, casi siempre, el cuarto grado de
consanguinidad y el segundo de afinidad) vinculados a la
producción agropecuaria, tratándose de una
sucesión intestada lo que trata es de garantizar la
continuidad de las relaciones jurídicas del causante que
no se extinguieron con su muerte en la persona de aquellos que
por razones de proximidad en el vinculo familiar pudieran ser los
más adecuados no solo por el vinculo afectivo sino por la
presumible voluntad del causante de así fuera, tomando
como referencia la relación existente entre ellos. Lo
establecido en este artículo supondría que en esta
materia, sucesión agraria, el legislador decidió
ampliar ese marco de los llamado a suceder convocando a todos los
que tendría derecho en la sucesión reuniendo los
ordenes sucesorios en un llamado único en franca
violación de la unidad del ordenamiento jurídico,
pues siendo esta una sucesión intestada dista mucho de
tomar en cuenta las características típicas de la
misma pues no organiza la sucesión por ordenes, ni es
supletoria de la intestada, y se limita a una sucesión
ordenada por la ley ante la ausencia de posibilidad por
vía testamentaria.

"…Artículo. 19: La declaración de
quienes deban ser herederos del causante en relación con
la tierra y los bienes agropecuarios la harán funcionarios
del Ministerio de la Agricultura, conforme a lo establecido en
este Decreto Ley y sus disposiciones complementarias."

Establece una jurisdicción para conocer y
resolver de estos asuntos en un organismo y en funcionarios
administrativos, aunque válido no me parece especialmente
necesario cuando es conocida la complejidad de la
tramitación de procesos por
esta vía y cuando existe la posibilidad de utilizar la
solución notarial en casos de simple reconocimiento de
derecho por haber pleno acuerdo entre los interesados en los
términos de la sucesión y en caso de litigios la
vía judicial que conoce de procesos sucesorios sobre
bienes de toda índole y sometidos a la tutela de ramas
diversas con una eficacia
más que demostrada por años de
práctica.

"…Artículo 20: Tendrán derecho al
cobro del precio de la tierra y de los bienes agropecuarios las
personas a que se refiere el Artículo 18 que no estuvieran
trabajando la tierra en el momento del fallecimiento del
agricultor pequeño, cuando carezcan de ingresos propios y
hayan tenido dependencia económica desde cinco años
antes de dicho fallecimiento del agricultor pequeño y
hayan mantenido dicha dependencia hasta la fecha de la
adjudicación, comprendiéndose en estos casos los
siguientes:

  1. el cónyuge sobreviviente;
  2. los padres, las hijas o las hermanas del
    causante;
  3. los impedidos temporalmente para trabajar la tierra
    por causa ajena a su voluntad, siempre que antes del
    impedimento lo hayan hecho por un término no inferior de
    cinco años;
  4. los que por causas físicas o mentales
    estén totalmente impedidos para el trabajo;
    y
  5. los que hayan arribado o no a la edad laboral
    legalmente establecida, dentro del término de cinco
    años anteriores al fallecimiento del
    causante."

Al parecer el legislador trató de regular
aquí los supuestos de excepción a la
regulación inicial del artículo 18 teniendo en
cuenta las espaciales condiciones de estas personas y sus
relaciones con el causante. Sobre la regulación antes
citada vale señalar:

Cuando se habla de los carecen de ingresos propios y
tuvieran dependencia económica desde 5 años antes
del fallecimiento del agricultor y la mantengan hasta el momento
de la adjudicación cabe preguntarse ¿es justo
establecer en todos los caso que abarca el artículo un
termino de dependencia para dar derecho al precio,
piénsese en los reunidos en los casos de los incisos a),
b) y d) que vendrían a ser los herederos especialmente
protegidos del derecho civil? En
mi opinión es notoriamente injusto puesto que es
precisamente por la especial condición que estos poseen
que se les dio en derecho civil tal tratamiento. Otro de los
grandes errores de esta regulación es excluir a los hijos
varones de tal protección, lo cual supone en primer plano
una discriminación tácita por motivo de
sexo.

En el caso de impedidos temporalmente para trabajar la
tierra por causa ajena a su voluntad, siempre que antes lo hayan
hecho por 5 años, resulta evidente que trata de establecer
para estos un garantía de ingresos, pero aquí cabe
preguntase ¿qué se debe entender por incapacidad
temporal?, si siendo temporal da derecho al precio en vez de a la
transmisión de la propiedad cuando su carácter de
poca durabilidad sería una excusa vergonzosa para privar a
alguien de un derecho más extensivo cuando la
condición que se le pide para adquirirlo, haberla
trabajado por 5 años la reúne, además puede
incorporarse en corto tiempo a la
producción y la causa de su imposibilidad de trabajar al
momento de la adjudicación pueda ser de naturaleza ajena a
su voluntad, luego se le lesiona sus intereses
atribuyéndosele un derecho subsidiario por una causa
menor.

"…Artículo 21: Igual derecho que el referido
en el Artículo anterior tendrán los que ,
aún disponiendo de ingresos económicos y no
estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento del
fallecimiento del agricultor pequeño, estén en
alguna de las situaciones siguientes:

  1. cumplimiento el Servicio
    Militar General o misiones internacionalistas, siempre que
    antes de su incorporación a esas tareas hayan trabajado,
    y el del que se encuentren prestando el servicio o la misión,
    sea no menor de cinco años;
  2. teniendo edad laboral estén cursando estudios
    en la
    educación general, politécnica y profesional,
    dentro de los límites
    de edad establecidos; y
  3. habiendo egresado de centros superiores estén
    cumpliendo el servicio social."

Creo que a los afectados en el inciso a)
debería considerarlos con derecho a la tierra, y con
derecho al precio si no pudieran incorporarse a la
explotación en un periodo determinado por la autoridad
competente, qué hacer con esa tierra mientras estos se
incorporan sería decisión del MINAG prefiriendo
que la explote otro coheredero de haberlo de forma tal que esta
posibilidad constituya un estímulo a quienes cumplen sus
deberes con su país y no una razón de temor por
la posibilidad de sufrir un menoscabo en una expectativa de
derecho legítima.

Igualmente por qué no proteger el derecho de
las personas relacionadas en el inciso b) de instrucción
y permitirles que se incorporen a la producción de la
tierra si manifiestan su deseo de hacerlo al concluir los
mismos siempre que para ello medie un tiempo también
determinado y con una duración racional, conservando
siempre en caso contrario su derecho al precio.

En cuanto a los sujetos de la regulación del
inciso c) deberían preverse las mismas consideraciones,
quien dijo que porque sean campesinos no deben tener un nivel
escolar alto cuando la superación de toda la población es un principio de nuestra
política
social, que ha sabido aquilatar el valor
práctico de los conocimientos en función de la
actividad productiva, cualquiera que sea la complejidad de esta
y específicamente en la producción
agrícola se ha tratado de hacer cada vez más
rentable, de forma sostenible y tecnificado, efectos a los
cuales la preparación cultural del campesinado resulta
indiscutiblemente favorable. Además el periodo de
servicio social tiene una duración determinada y su
importancia es bien conocida, así que no tendría
caso lesionar el derecho a heredar si con posterioridad a su
terminación se incorpora al trabajo de la tierra y en
caso contrario se le puede mantener el derecho al
precio.

"…Artículo 22: A los que por
razón de su edad no se les pueda exigir el
término de cinco años sólo será
necesario que acrediten su dependencia
económica."

Esta regulación sería innecesaria si el
artículo 20 se redactara en términos que hicieran
una efectiva y justa regulación a favor de las personas
en condiciones de especial protección.

"…Artículo 23: En los casos
señalados en los artículos 20; 21 y 22, el
Ministerio de la Agricultura dispondrá el traspaso de la
tierra y demás bienes agropecuarios al Estado, en la
proporción que corresponda.

No obstante, cuando las personas referidas en los
artículos 20 y 21 demostraran que podrían
incorporarse a trabajar la tierra personalmente dentro de un
término prudencial, el Ministerio de la Agricultura,
oído el
parecer de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, podrán
disponer que se les adjudique la tierra y los bienes
agropecuarios."

La cuestión con esta disposición es
¿qué debe entenderse por un término
prudencial? Además estimamos que no hay por qué
dejar tanto espacio a la discrecionalidad y encargar a los
funcionarios públicos el determinarla cuando la ley, sin
perder generalidad puede establecer la regulación al
respecto y en todo caso la ley aun cuando lo deje a la
discrecionalidad podría establecer
límites.

"…Artículo 28: En ningún caso se
podrá disponer por testamento de la tierra y de los
demás bienes agropecuarios a que se refiere este Decreto
Ley."

La prohibición expresa de hacer uso del derecho a
testar es una violación a la Constitución
desconociéndolo además en su carácter de
derecho fundamental pues nos unimos a la opinión del
profesor
Peraza Chapeau quien expresara , "los derechos y deberes
fundamentales no son fundamentales por el hecho de que el
texto
constitucional simplemente así lo diga. Derechos y deberes
fundamentales son (…) el conjunto de preceptos
éticos – jurídicos de una sociedad, la
sociedad cubana en este caso, que los entiende colectivamente
como de protección y garantía de las libertades
reconocidas a todas las personas por el simple y sencillo hecho
de ser personas". La Constitución cubana reconoce el
derecho a la herencia al establecer en su artículo 24
"El Estado
reconoce el sobre la vivienda de
dominio propio
y demás bienes de propiedad personal", por lo
cual este artículo de un Decreto Ley no tiene fuerza para
desconocer un precepto con mayor jerarquía.

Cuando se habla en la Constitución de derecho a
la herencia lo entendemos en su doble sentido, tanto activo como
pasivo, derecho a disponer de los bienes ya sea mediante
testamento o dejándolo a la voluntad de la ley, y derecho
a heredarlos, que en este caso específico el mismo
artículo de la Constitución en su párrafo
siguiente limita a aquel que trabaja la tierra, luego el Decreto
Ley estaría restringiendo un derecho reconocido
constitucionalmente en un franco quebranto de la unidad externa
del ordenamiento jurídico.

"…Artículo 29: El que por causas ajena a
su voluntad dejara de trabajar temporalmente la tierra sobre la
cual tenga derechos, le haya sido o no adjudicada, podrá
mantener el derecho a su propiedad sin trabajarla por el
término de un año contado a partir de la fecha en
que dejara de hacerlo, transcurrido el cual se podrá
proceder a su adquisición por el Estado mediante compra,
incluidos los demás bienes agropecuarios, o cuando
corresponda, al inicio del correspondiente proceso de
expropiación forzosa conforme a lo establecido en la
legislación vigente y en el Artículo 10, siempre
que no existieran familiares que, debidamente autorizados por el
Ministerio de la Agricultura, pudieran garantizar su atención.

Con independencia de lo expuesto en el párrafo
anterior, el Estado adoptará las medidas que resulten
pertinentes para garantizar provisionalmente la
explotación de la tierra que resulte temporalmente
abandonada.

Si el agricultor pequeño fuera un usufructuario
la adquisición por el Estado mediante compra o la
expropiación forzosa estarán referidas a los
demás bienes agropecuarios."

La regulación que hace este artículo es
una garantía a favor del propietario de que no se
vería desprovisto de sus bienes por un término, la
cuestión estriba en porque no hacer igual tratamiento a
personas que se incluyen en el artículo 21 y en el 20
c).

CAPÍTULO III

  1. Como se viene exponiendo desde el inicio de este
    trabajo la producción agropecuario ha sido
    históricamente por fuerza de la naturaleza la
    actividad económica fundamental de nuestra historia
    como nación, como consecuencia de lo cual
    existe en la población y los campesinos
    específicamente toda una serie de tradiciones
    culturales no solo en la atención a los cultivos
    mismos sino que habiendo sido originariamente nuestro
    país un país de campos y de campesinos
    nuestra cultura
    se gestó desde la tierra y en torno a
    ella y aun cuando el desarrollo paulatino e inevitable de las
    ciudades y la industrialización, que en Cuba no es
    muy grande si se compara con el grado que esta ha alcanzado
    en otros lugares, se preservan en la base de nuestra
    identidad
    nacional valores
    heredados de la realidad y las peculiaridades de la vida en
    el campo.

    La significación de este sector en la
    economía nacional ha sido el motivo
    de su subsistencia desde la conquista y colonización
    hasta nuestros días y lo será por largo
    tiempo en tanto Cuba siga siendo tal cual es, una isla
    dotada de los recursos
    naturales ideales para la producción
    agropecuaria y no se encuentre una forma mejor de
    garantizar los alimentos a
    la población puesto que no estamos en condiciones de
    exportarlos y los productos de algunas de las actividades
    vinculadas a la tierra han sido y siguen siendo una
    significativa fuente de ingresos desde la exportación, tal como fue el caso de
    el azúcar que por mucho tiempo constituyó el
    renglón fundamental de nuestra economía y hoy
    lo siguen siendo otros, aunque con menor incidencia en la
    economía nacional global de lo que el azúcar
    tuvo en su época de esplendor.

    Los pequeños agricultores han venido
    también a desempeñar un importante papel en
    la formación de las nuevas formas de
    producción que se han implementado en nuestro
    país como parte del proceso de transición al
    socialismo
    agrupándose en Cooperativas de Créditos las cuales han tenido
    resultados realmente alentadores en su gestión hasta el punto que se ha
    implementado incluso un sistema
    de fortalecimiento de las mismas a través del cual
    el estado les permiten tener tierras en usufructo. La
    asunción de esta forma cooperativa permite fomentar igualmente el
    espirito solidario y de colaboración entre los
    productores con lo que se va alcanzando también
    repercusiones en el plano ideológico.

    El campesinado es reconocido no solo por su
    importancia social sino además por su
    tradición histórica como fuerza fundamental
    de nuestras luchas por la independencia puesto que vale
    recordar que "…el campo hizo la
    independencia…", con él se contó en la
    revolución desde que en el concepto de pueblo que da
    Fidel en su alegato "La historia me absolverá"
    incluye a los "…cien mil agricultores
    pequeños, que viven y mueren trabajando una tierra
    que no es suya, contemplándola siempre tristemente
    como moisés a la tierra prometida…" y con el
    cual se cuenta hoy activamente en el proceso de construcción del socialismo como
    parte de la alianza obrero- campesina que gobierna los
    destinos del país.

    En cuanto a la trascendencia cultural y social que
    ha tenido el campesinado cabe destacar que las experiencias
    que empíricamente fueron acumulando en la
    memoria colectiva las distintas generaciones de
    productores agrícolas se mantienen vivas y son
    aplicadas con excelentes resultados y han resultado muy
    útiles no solo por los niveles de productividad que permiten alcanzar sino
    además porque en las condiciones de
    producción que enfrentamos no se puede contar con
    todas las ventajas de la tecnología por nuestras limitaciones
    para acceder a ellas que son harto conocidas. De estas
    tradiciones de atención a la tierra son herederos
    directos los agricultores pequeños, puesto que esta
    condición la ostentan en su mayoría
    propietarios de la tierra que eran campesinos al triunfo de
    la revolución o son los que por sus vínculos
    familiares con aquellos la han heredado y en consecuencia
    su vínculo con la producción de la tierra es
    histórico, familiar y afectivo.

    Como parte de la cultura cubana las tradiciones
    del campesinado han permeado nuestro enfoque de la vida,
    han creado mitos,
    nos han aportado sus ritmos musicales de los cuales se
    derivan los más genuinos y auténticos que
    definen la cultura cubana, y las tradiciones campesinas
    tales como los guateques, rodeos y carreras de caballo
    subsisten hasta nuestros días.

  2. FUNCIÓN ECONÓMICO-SOCIAL Y
    CULTURAL DE LOS AGRICULTORES
    PEQUEÑOS:

  3. PROPUESTA DE
    MODIFICACIÓN

A continuación relacionamos de forma general las
modificaciones que en nuestra consideración sería
viable operar a la actual regulación existente apoyados en
la necesidad que denotan las actuales y ya mencionadas carencias
del Decreto Ley 125.

1. Eliminar la incorrecta prohibición al derecho
de testar aun cuando pueda quedar limitado por respeto al
enunciado constitucional, teniéndose por nulas las
cláusulas que dispongan de bienes agropecuarios a favor de
personas incapacitadas para ello en virtud de las especiales
exigencias que formula dicho cuerpo legal.

Si se debe entender que la naturaleza de los bienes
agropecuarios propiedad de los agricultores pequeños son
parte de la propiedad personal de este pero que por su especial
relevancia como medio de producción y su papel en las
relaciones de producción dentro de la economía
cubana requieren de una especial protección que se le ha
brindado desde la limitación en la libertad para
heredarla establecida constitucionalmente en el artículo
24 párrafo segundo: "…La tierra de los agricultores
pequeños solo es heredable por aquellos herederos que la
trabajan personalmente, salvo las excepciones que establece la
ley." En virtud del requisito de que aquel que vaya a heredar
debe trabajar la tierra entonces habría que considerar que
el especial régimen sucesorio que esta posee es
extensión de dicha consideración por parte del
legislador, y que además este ha abusado de sus facultades
al prohibir expresamente en el "…Artículo 28: En
ningún caso se podrá disponer por testamento de la
tierra y de los demás bienes agropecuarios a que se
refiere este Decreto Ley." Con lo cual atenta contra el derecho a
la herencia que en el párrafo anterior la Carta Magna
había consagrado al establecer el derecho a
heredar.

En cuanto al régimen de limitaciones al derecho
de heredar este quedaría tal como lo concibió la
Constitución y a reserva de alguna prohibición
especial de la legislación agraria en cuanto a las
condiciones que deba tener aquel que pretende instituirse
heredero.

Somos partidarios de defender la unidad del ordenamiento
jurídico, la tradición legislativa porque al fin
por esta vía el que desee pasar los bienes agropecuarios a
alguien distinto de los de la vía intestada tendría
el testamento. Respecto a aquellos que queden fuera de la
herencia y que tuvieran vinculación económica con
la explotación de los bienes agropecuarios habría
de procurarles un empleo en
actividades similares que le sirva como fuente de ingresos
materia esta, la de la garantía del empleo es en nuestro
país objeto de mucha atención por parte del Estado
y para lo cual se han creado diversidad de variantes a fin de que
nadie se quede sin empleo y sin posibilidad de
superación.

2. Establecer para los casos de sucesión
intestada un sistema de ordenes y líneas igual que el
establecido en la legislación civil.

Resulta claro que una de las razones por las que este
medio fundamental de producción aun en pequeñas
cantidades sigue en manos de personas individuales es porque la
tierra se asume como medio de subsistencia principal de esas
personas y de sus familias, o sea el carácter familiar del
ingreso que genera la explotación de la tierra es lo que
se convierte en determinante a la hora de regular y proteger a
todo ese conjunto de personas que son considerados como familia y
de la cual nuestro ordenamiento sigue la regla de establecerlo
entre el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad,
y son estas las mismas personas que de forma arbitraria y
rompiendo no solo con la unidad del resto del ordenamiento
jurídico sino con las formas más clásicas de
heredar de manera intestada: sistemas de
delación ab intestato: sistema de los órdenes y
líneas, sistema de parentelas y el sistema de troncalidad,
son llamadas a la herencia del agricultor pequeño sin
orden de prioridad alguno.

Como estimamos inconcebible entender seria la voluntad o
interés
que inspira al legislador de un ordenamiento jurídico
cuando aborda una misma institución de maneras tan
diversas abogo por establecer una regulación única
de la sucesión intestada tomando la más coherente
de ellas y la más arraigada que es la establecida por el
Derecho Civil, asumiendo un sistema de órdenes y
líneas.

¿Por qué habría de presumirse una
voluntad distinta del causante respecto al destino de sus bienes
agropecuarios que respecto a los demás? porque a fin de
cuentas es eso lo
que la sucesión intestada viene a tratar de hacer, suplir
la falta de voluntad expresa del testador, la cual de hecho en
esta materia ya está proscrita por la prohibición
del ya mencionado artículo 28 del Decreto Ley 125 que por
demás estimamos incorrecta.

3. Suprimir la exigencia de un período de tiempo
de trabajo previo en la tierra.

Aunque en la Constitución solo se exige que se
trabaje la tierra, nótese que el verbo está
redactado en presente o sea, que la legislación especial
va más allá del enunciado constitucional y exige
que sea trabajo de forma permanente y estable otorgándole
tal calificativo a una vinculación de 5 años a la
explotación directa de la tierra lo cual a más otra
consideración puede entenderse como ridículo y
extremo. Si lo que se busca es seriedad en el trabajo sobre la
tierra el Estado en la persona del MINAG, tiene elementos y
vía más que suficientes de controlar que este sea
desarrollado acorde a los principios,
potencialidades y requerimientos del cultivo a la tierra de que
se trate en vez de limitar, por ahorrarse trabajo, un derecho tan
importante por su implicación futura como el de disponer
mortis causa de los bienes y derechos que una persona
trabajó todo una vida por crear y mantener a favor de una
persona que cumple los requerimientos legales.

4. Que estos procesos sucesorios agrarios se ventilen de
igual forma que todos los demás.

Si la regulación de esta sucesión se
ordenara de la forma que anteriormente venimos proponiendo
sería menos lógico aun que el tramite sucesorio se
ventilara ante una instancia administrativa cuando se pudieran
emplear las mismas de la sucesión civil, sin confundir la
independencia de la rama por ello, lo que queda claro es que se
cumpliría la supletoriedad de la primera sobre la segunda
y se mantendría a salvo la unidad interna del ordenamiento
jurídico, se evitaría que el tramite sucesorio lo
tuvieran que realizar personas que, independientemente de su
formación, tienen a su cargo asuntos de orden
administrativo que requieren de su tiempo estas cuestiones tienen
vías tradicionales ágiles y funcionales de
solución con lo cual se ahorrarían trámites
engorrosos, se dinamizaría la resolución de tales
asuntos y se eliminaría este trabajo a los funcionarios
administrativos sin que por ello se sobrecargargue a notarios y
jueces los cuales de todas formas tiene que realizar el
trámite sucesorio respecto a los demás bienes del
agricultor pequeño.

CONCLUSIONES

El campesinado ha jugado y aun desempeña un
papel relevante en muchos y diversos aspectos de la vida de
este país, no solo por las condiciones naturales de Cuba
sino porque su existencia como clase es
decisiva en la construcción del sistema social que
pretendemos en las actuales circunstancias en que nos
encontramos y porque su peso económico social y cultural
es aun determinante par a definir la identidad
nacional.

La regulación que se ha venido haciendo de la
sucesión en los bienes agropecuarios de los agricultores
pequeños ha tendido a tomar distancia de la realizada
por el derecho civil incurriendo en algunas formulaciones
legales no solo carentes en claridad técnica y doctrinal
sino en flagrantes violaciones de la unidad de nuestro
ordenamiento jurídico.

Cualquier nueva legislación que se de a la
tarea de regular esta materia debe apoyarse en el
conocimiento de los errores de la actual y buscar mayor
justeza y perfección técnica partiendo de
cómo son reguladas las instituciones sucesorias en el
resto del ordenamiento, especialmente en la rama que aborda
esta materia de forma general: el derecho civil para luego
derivar a los puntos que determinan su especialidad.

BIBLIOGRAFÍA

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Piquera, Yamilé, Hernández Fernández,
Lissette y . Sánchez Cárdenas, Caridad M., "
Sucesión Agraria ¿Efectiva y Justa?"

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sobre la Evolución del Derecho Agrario
Cubano.

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Editora Política, La Habana, 1991.

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Habana

5 Pérez Gallardo, Leonardo B. Derecho de sucesiones,
Editorial Félix Varela, La Habana. .

6. Revista Cubana
de Derecho, No 2 de 1991; Las formas de propiedad en Cuba, Lic.
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7. Revista Cubana de Derecho, No 22 de 2003; Aspectos
Jurídicos del Programa del
Moncada como fuente de derecho y su continuidad histórica;
Dr. Eduardo Lara Hernández

8. Revista Cubana de Derecho, No 13 de 1999; El Derecho
agrario cubano, Lic. Miriam Velazco Mugarra

9. Rey Santos, Orlando; Mc Cormack Bequer, Maritza,
Manual de
Derecho Agrario

LEGISLACIÓN

DECRETO 125 Régimen de Posesión,
Propiedad y herencia de la Tierra y los Bienes
Agropecuarios.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

CÓDIGO CIVIL

 

AUTORES :

Dr Jacinto Cires Lôpez

Profesor de Derecho Agrario de la Universidad de
Pinar del Rio. Cuba.

Orisel Hernández Aguilar Estudiante de Cuarto
año de la Carera de Derecho en la Universidad de Pinar del
Rio. Cuba.

Partes: 1, 2
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