DERECHO PATRIMONIAL:
El derecho patrimonial le da al autor la posibilidad de
explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a otros y
así obtener un beneficio económico. De manera que
se trata de facultades de explotación que se constituyen
en una exclusividad en manos del autor. Aparte del carácter exclusivo de estos derechos patrimoniales, se
cuenta entre sus características -contrarias a las del
derecho moral-, el ser
transferible y renunciable.
En ese sentido, dispone el artículo 16 de
la ya citada Ley No. 6683, Ley
de Derechos de
Autor y Derechos Conexos:
"ARTICULO 16.-Al autor de la obra literaria o
artística le corresponde el derecho exclusivo de
utilizarla. Los contratos sobre
derechos de autor se interpretarán siempre
restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán
derechos más amplios que los expresamente citados, salvo
cuando resulten necesariamente de la naturaleza
de sus términos. Por consiguiente, compete al autor
autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o
dialecto.
d) La adaptación e inclusión en
fonogramas, videogramas, películas
cinematográficas y otras obras
audiovisuales.
e) La
comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier proceso y en
especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o
declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o
audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos
electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al
público, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar
que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la
radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad,
incluyendo la transmisión o retransmisión por
cable, fibra
óptica, microonda, vía satélite o
cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de
copias de la obra, hechas sin su
autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización,
proceso o sistema
conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i)
del presente artículo no serán oponibles contra
la venta o
importación de originales o copias de una obra puestas
legítimamente en el comercio, en
cualquier país, por el titular de la obra protegida u
otra persona que
tenga el consentimiento de este, con la condición de que
dichas obras no hayan sido alteradas ni
modificadas."
Este derecho, que pertenece en principio al autor, puede
ser transferido para permitir la explotación de una obra.
A cambio de la
transferencia de los derechos, el autor recibirá una
remuneración, que deberá ser proporcional a los
ingresos
generados por la explotación de dicha obra.
Los autores de una obra tienen el derecho exclusivo de
utilizar o autorizar a otros el uso de la obra según las
condiciones acordadas. Esto significa generalmente que
éstos pueden prohibir o autorizar:
- su reproducción, como en una
publicación impresa o una grabación
sonora; - su ejecución pública, como en una obra
de teatro o una
obra musical; - grabaciones de una obra, como por ejemplo en forma de
discos compactos, casete o videocasetes; - su difusión por radio, cable,
satélite o a través de Internet; - su adaptación, como por ejemplo una novela en un
guión; - su traducción a otras lenguas
NECESIDAD DE PROTEGER LOS DERECHOS DE
AUTOR
"Los autores de obras literarias, musicales,
artísticas y científicas desempeñan una
función
espiritual cuyo beneficio se extiende a toda la humanidad, se
perpetúa en el tiempo e
influye esencialmente en la evolución de la civilización. "
(Carta CISAC, art.
1).
Una de las formas esenciales por las que nuestra
sociedad
reconoce la crucial importancia de la creación, es por
medio de la protección que ofrecen los derechos de autor.
La protección legal que otorga la Ley de Derecho de
Autor, proporciona a los autores el reconocimiento de su
trabajo y les
permite obtener una compensación económica justa
por sus actividades creativas. Los tipos de obras que cubren los
derechos de autor incluyen: obras literarias como novelas, poemas, obras
de teatro, obras de consulta, periódicos y programas de
ordenador; bases de datos,
películas, composiciones musicales, y coreografía;
obras plásticas como pinturas, dibujos,
fotografías y escultura; arquitectura;
anuncios, mapas y dibujos
técnicos.
Los términos "obras literarias y
artísticas " comprenden todas las producciones en el campo
literario, científico y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,
folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras
dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones
musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a
las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento
análogo a la cinematografía; las obras de dibujo,
pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas;
las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativos a la geografía, a la
topografía, a la arquitectura o a las
ciencias."
(Convención de Berna, Artículo 2).
La norma internacional de protección establecida
por la Convención de Berna, es la vida del autor y 50
años después de su muerte. Sin
embargo, en muchos países, como por ejemplo Estados
Unidos, los países de la Comunidad
Europea, y nuestro país, la protección se ha
extendido a la vida del autor de la obra más setenta
años adicionales. Una vez finalizado este período,
la obra pasa a ser de dominio
público y puede ser usada libremente por cualquiera.
EL DERECHO DE AUTOR COMO DERECHO
FUNDAMENTAL
De conformidad con el artículo 89 de nuestra
Constitución Política, el
surgimiento de la tutela o
protección de los derechos de autor a cargo del Estado, se
enmarca dentro de la configuración del Estado Social de
Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le
conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva
del derecho a la cultura; y por
lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas
responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la
exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la
Administración para la tutela de estos derechos. Este
derecho tiene su sustento en la dignidad
esencial de la persona humana, por cuanto una obra es el
resultado de un hecho personal, de la
proyección de la
personalidad del autor; algo que hizo un hombre y
deberá imputársele. La creación espiritual
es del autor en un sentido más radical que el que expresa
una simple relación de dominio sobre una cosa, como
proyección exterior de su personalidad.
Las creaciones intelectuales
están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los
derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la
persona. El trabajo
intelectual puede y debe ser reconocido social y
económicamente. Lo contrario sería apoyar un
régimen de expoliación de esta forma de trabajo
humano que, probable y paradójicamente, nos
llevaría a monopolios permanentes.
Por esta razón los Derechos de Autor están
incluidos en las Declaraciones de Derechos Humanos
y no por mera coincidencia, ejemplo de ello, lo tenemos en La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre:
"Todos los hombres nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza
de razón y conciencia,
deben conducirse fraternalmente los unos con los otros"
(párrafo primero);
"Es deber del hombre servir al espíritu con
todas sus potencias y recursos porque
el espíritu es la finalidad suprema de la existencia
humana y su máxima categoría" (cuarto
párrafo);
"Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular
por todos los medios a su
alcance la cultura, porque la cultura es la máxima
expresión social e histórica del
espíritu" (párrafo quinto).
"Toda persona tiene derecho de participar en la
vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar
de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y
especialmente de los descubrimientos
científicos.
Tiene, asimismo, derecho a la protección de
los intereses morales y materiales
que le corresponden por razón de los inventos,
obras literarias, científicas y artísticas de que
sea autor."
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales aprobado por las
Naciones
Unidas en 1966, indica en el artículo 15:
"1. Los Estados partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a:
a) participar en la vida cultural;
b) gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones;
c) beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el
presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno
ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para
la conservación, el desarrollo y
la difusión de la ciencia y
de la cultura.
3. Los Estados partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la indispensable libertad
para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Pacto
reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo
de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y
culturales."
También, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, señala: "Toda persona tiene derecho a
la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora."
No debemos olvidar, que los principios de
protección internacional del derecho de autor, facilitados
por vez primera en la Convención de Berna de 1886,
están condensados en un cuerpo considerable de ley
internacional, encontrándose, entre sus principales
tratados y
convenciones:
EL
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS
LITERARIAS Y ARTÍSTICAS (1886)
Los principios básicos que gobiernan la
protección de los derechos de autor a un nivel
internacional, fueron establecidos en el Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
Este Convenio fue firmado por 157 países a
finales de 2004, el Convenio de Berna establece normas como por
ejemplo, el "trato nacional", que significa que en cada
país, los autores extranjeros gozan de los mismos derechos
que los autores nacionales.
CONVENCIÓN
UNIVERSAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
(1952)
Bajo los auspicios de la UNESCO, esta convención
se creó para establecer un sistema de protección de
derechos de autor para todas las naciones del mundo, capaz de
asegurar el respeto por los
derechos del individuo y de
fomentar el desarrollo de la literatura, las ciencias y
las Artes.
Su resultado más conocido es el famoso
símbolo ©, que significa que una obra está
protegida en su país y por consiguiente en todos los
países que hayan firmado la Convención de Derecho
de Autor. Además, la convención proporciona las
normas para una protección eficaz y adecuada del derecho
de autor, como por ejemplo los derechos básicos que
garantizan los intereses económicos de los autores y las
condiciones de protección.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN. (LA
CONVENCIÓN DE ROMA)
1961
La Convención de Roma extendió la
protección del derecho de autor a los derechos conexos:
los artistas intérpretes benefician de los derechos sobre
sus interpretaciones o ejecuciones, los productores de fonogramas
sobre sus grabaciones y las organizaciones de
radio y televisión
sobre sus programas.
La protección prevista bajo esta
convención varía dependiendo de si ésta se
proporciona a los artistas o a los productores de fonogramas y
las organizaciones de radiodifusión. Para los primeros, la
protección incluye la posibilidad de impedir algunas
utilizaciones de sus interpretaciones sin su consentimiento
previo y están sujetas a ciertas condiciones, mientras que
los últimos benefician del derecho exclusivo de autorizar
o prohibir.
ACUERDO SOBRE ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO. ACUERDO SOBRE LOS
ADPIC (1994).
Con el propósito de armonizar el comercio
internacional de la mano de una protección adecuada y
eficaz de los derechos de la propiedad
intelectual, el acuerdo sobre los ADPIC se creó para
asegurar la estipulación de unas normas y principios
adecuados relativos a la disponibilidad, la extensión y la
utilización de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. El acuerdo también
prevé los medios para reforzar tales derechos.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE EL DERECHO DE AUTOR (WCT) Y TRATADO
DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN O
FONOGRAMAS (WPPT) 1996.
El Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor (WCT) y
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas (WPPT), se elaboraron en 1996 para adaptar la
protección de los derechos de los autores a los
desafíos planteados por la llegada del mundo digital.
El WCT destinado a encaminar la legislación del derecho de
autor a la era digital, entró en vigor el 6 de marzo de
2002. EL WPPT, relativo a la interpretación o
ejecución y fonogramas, empezó a regir el 20 de
mayo del 2002.
LOS
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS EN LA ERA
DIGITAL
El principal problema que se genera con la era
digitalizada en el campo del derecho de autor y los derechos
conexos, es la determinación del ámbito de su
protección en el ambiente
digital, lo que necesariamente incluye temas como:
definición de derechos y de excepciones, administración y ejercicio de los derechos,
observancia, jurisdicción y derecho aplicable, entre los
más importantes. En ese sentido, la discusión debe
estar orientada a cómo enfrentar y ofrecer remedios al
problema que se genera a partir del uso de la tecnología digital y
las telecomunicaciones, fundamentalmente respecto a
tres aspectos:
1. Las "alteraciones digitales" de las obras protegidas
-en alusión a las facultades de orden moral-. Ciertamente
el derecho de integridad, según el cual el autor puede
oponerse a cualquier alteración, deformación o
mutilación de la obra, es uno de los que mayor
discusión ha generado, pues la digitalización de la
obra permite fácilmente su quebranto, especialmente con el
uso de produccionesmultimedia que permite la interactividad entre
contenidos y usuarios.
2. El efectivo ejercicio de los derechos de
explotación y la necesidad de establecer controles
tendientes a garantizarlos, sin causar un perjuicio al derecho de
los autores de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras
por cualquier medio -respecto a las facultades de orden
patrimonial.
3. El ejercicio real de las excepciones o limitaciones
al derecho de explotación, que garantice el acceso en
condiciones de igualdad a
la
educación, la cultura y el
conocimiento (información en general) en el entorno
virtual –en atención a justificados intereses de la
sociedad.
Estas tres consideraciones nos llevan a señalar
que, las nuevas regulaciones sobre el tratamiento del derecho de
autor en el entorno digital, deben tener como parámetro el
tantas veces mencionado equilibrio que
debe haber entre estos derechos y los derechos fundamentales de
educación
y cultura, con el fin básico de garantizar que aquellas
que se consideren como eventuales infracciones en el ambiente
digital, no signifiquen de manera alguna un menoscabo de tales
garantías fundamentales.
DOCTRINAS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN EL ENTORNO
DIGITAL:
El desarrollo del derecho de autor en los medios
digitales y especialmente en Internet, ha generado una serie de
situaciones imprevistas o nuevas que han llevado a la necesidad
de cuestionarse si las doctrinas y la legislación actuales
son suficientes y efectivas para regular éstas nuevas
relaciones y el tratamiento que debe de darse al derecho de
autor, en torno a sí
se debe o no regular su difusión a través de la
vía digital. Son tres las posturas que han surgido en
torno a ello, las cuales están vinculadas sobre la
clasificación del Derecho de Autor, como derecho
fundamental.
1.- Teorías
Neoclásicas (o Conservadoras): Sus
postulantes consideran que el derecho de autor actual es
perfectamente válido para regular la explotación
económica de la obra en línea. Es decir que las
normas autorales existentes son efectivamente aplicables al mundo
digital, y que lo que se requiere son unos pocos ajustes legales
que fortalezcan las prerrogativas patrimoniales de los autores,
ya que suponen que las particularidades de la
digitalización de las obras y especialmente de su
circulación en Internet, representan un peligro claro para
las industrias
culturales. Esa necesidad de fortalecer los derechos de autor
lleva entre otras cosas, a cuestionar la validez de las
excepciones o limitaciones en el plano virtual, especialmente la
relacionada con la excepción de la copia privada, ya que
las mismas particularidades que él presenta y su fin
mismo, permiten la rápida reproducción y
distribución de la obra en la red, con el consecuente
descontrol por parte de los titulares legítimos. Tienden
también, a defender la existencia de un derecho de
autorización de uso de la obra digital, a negar la
existencia del plazo de exclusividad, a considerar al derecho de
autor como superior a otros derechos como la cultura y la
educación, situación que se traduce en un menoscabo
real de tales derechos, por ejemplo, con la inevitable
imposición a las bibliotecas de
pagar una retribución económica por la
difusión, digitalización, comunicación, y
distribución de los materiales protegidos. Fundamento de
todas estas apreciaciones, es la consideración del derecho
de autor como derecho fundamental imprescriptible, ilimitado e
inalienable.
2.- Teorías
Minimalistas: Totalmente opuesta a lo anterior, se
caracterizan por la consideración de que el derecho de
autor no tiene espacio en Internet, por lo que se debe favorecer
al usuario en todo sentido. Se llaman también
teorías pro-informáticas, ya que consideran que la
imposición de restricciones no es válida en
Internet, pues éste se presenta como un mundo que se mueve
libremente en beneficio de los usuarios, sobre todo para
garantizarles la libre circulación y acceso en la red,
además porque ello implicaría un menoscabo de la
libertad informática. Imponer limitaciones,
manifiestan, carece totalmente de sentido, ya que el ambiente
digital impide ejercer controles sobre la utilización y el
destino de las obras, y por lo tanto se hace imposible establecer
responsabilidades.
3.- Teorías Moderadas o Eclécticas:
Considerada como sinopsis de las dos anteriores, abogan por un
equilibrio entre los derechos de autor, los usuarios, los
proveedores de
contenido y de servicios en
Internet, a partir de la premisa de que el derecho de autor debe
adecuarse a las necesidades que plantean las redes digitales. Esta
doctrina concibe al derecho de autor como un derecho instrumental
elevado a la categoría de derecho humano tendiente a
facilitar la protección de otros derechos considerados
como inalienables, como la educación y la cultura, por lo
que se le concibe como supeditado a esos derechos.
De esta manera, en el examen del camino que debe
seguirse respecto al desenvolvimiento del derecho de autor en
relación con las Tecnologías de la
Información y el Conocimiento
(TIC), es
indispensable la consideración de que tal derecho ha
sufrido cambios importantes que deben ser considerados en el
ordenamiento jurídico, siempre bajo la perspectiva, de que
se trata de un derecho con rango de derecho
fundamental.
LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS
PUBLICADOS Y DISTRIBUIDOS EN INTERNET
La tecnología digital permite la
transmisión y la utilización en forma digital a
través de redes interactivas de todos esos materiales
protegidos. La transmisión de textos, de sonidos, de
imágenes y de programas informáticos
en Internet es ya habitual, pero también lo puede ser la
transmisión de obras audiovisuales, como películas.
Las materias protegidas por el derecho de autor y los derechos
conexos, que abarcan el ámbito de la información y
de los productos de
entretenimiento, constituyen una parte importante de los
materiales valiosos del comercio electrónico.
Habida cuenta de la capacidad y las
características de las tecnologías digitales, el
comercio electrónico puede tener una repercusión
enorme en el sistema de derecho de autor y derechos conexos
mientras que, a su vez, el alcance del derecho de autor y de los
derechos conexos puede influir en la evolución del
comercio electrónico. Si no se elaboran y se aplican
adecuadamente normas jurídicas, la tecnología
digital tiene el potencial de socavar los principios
básicos del derecho de autor y de los derechos conexos. Se
ha dicho que Internet es "la mayor fotocopiadora del
mundo".
Las viejas tecnologías de fotocopiado y de
grabación permiten que los consumidores individuales hagan
copias mecánicas, pero en cantidades limitadas,
invirtiendo un tiempo considerable y obteniendo una calidad inferior
a la del original. Además, las copias están
físicamente localizadas en el mismo lugar que la persona
que hace la copia. En Internet, por el contrario, se puede hacer
un número ilimitado de copias, de manera
prácticamente instantánea y sin una pérdida
perceptible de la calidad. Y esas copias, se pueden transmitir en
cuestión de minutos a lugares de todo el mundo. El
resultado podría ser el trastorno de los mercados
tradicionales de venta de copias de programas, de música, de arte, de libros y
de películas.
El desarrollo de las tecnologías digitales, al
permitir la transmisión de obras a través de redes
informáticas, ha planteado interrogantes relativos a la
aplicación de esos derechos en el nuevo medio, dando
cabida al cuestionamiento sobre la determinación del
ámbito de protección en el medio digital,
cómo se definen los derechos y qué excepciones y
limitaciones se permiten, cómo se administran y se ejercen
los derechos en ese medio; quién puede ser encontrado
jurídicamente responsable de la infracción, en la
cadena de divulgación de material infractor y cuestiones
de jurisdicción y derecho aplicable.
Asimismo, cuando se hacen múltiples copias de
obras que atraviesan las redes, surge la duda con relación
a si se ¿está implicado el derecho de
reproducción en cada una de esas copias? ¿Existe
una comunicación al público cuando una obra no es
radiodifundida sino que simplemente se pone a disposición
de miembros individuales del público en el momento que
quieran verla u oírla? ¿Se produce una
representación pública de una obra cuando
ésta se ve en distintos momentos y por distintas personas
en la pantalla de sus computadoras o
de otros instrumentos digitales?
La propia naturaleza de las redes digitales plantea otro
problema, cuando una obra se transmite de un punto a otro, o
cuando se pone a disposición del público, muchas
partes participan en la transmisión, por ejemplo, las
empresas que
proporcionan acceso a Internet o servicios en línea. Lo
anterior, genera la pregunta sobre la responsabilidad de esos proveedores de servicio, que
participan en la transmisión o en la comunicación
al público de materiales proporcionados por terceros que
infringen el derecho de autor o los derechos conexos, ya sea
cuando el propio proveedor de servicios está involucrado
en actos no autorizados de reproducción o
comunicación al público o cuando se le encuentra
responsable de contribuir o hacer posible que otro cometa la
infracción.
Dado lo anterior, es esencial adaptar el sistema
jurídico para responder de manera eficaz y apropiada al
nuevo medio tecnológico, de esta manera se
asegurará el fomento continuado de los principios
fundamentales que rigen el derecho de autor y los derechos
conexos, que permanecen constantes, cualquiera que sea la
tecnología del momento. Para que la protección
jurídica siga siendo significativa, los titulares de los
derechos tienen que poder detectar
y detener la divulgación sin su consentimiento, de las
copias digitales que, valga la pena mencionar, se realiza con una
velocidad,
precisión, volumen y un
alcance inimaginables en el pasado. Y para que el comercio
electrónico desarrolle todo su potencial, tienen que
elaborarse sistemas viables
de concesión de licencias en línea en los que los
consumidores puedan confiar, lógicamente ello
dependerá en gran medida de la tecnología
misma.
Todos estos temas han sido examinados durante varios
años en diferentes procesos
públicos y privados, en la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en
otras organizaciones internacionales, en el plano nacional y en
el regional. Se han realizado progresos importantes y se ha
alcanzado ya un consenso internacional en algunos temas. En 1996,
se suscribieron en la OMPI dos tratados: el Tratado de la OMPI
sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)
(conocidos comúnmente como "tratados Internet"). Estos
tratados tratan los temas de la definición y el alcance de
los derechos en el medio digital, así como algunos de los
problemas del
ejercicio y observancia de los derechos y la concesión de
licencias en línea.
Los tratados de la OMPI sobre el Derecho de Autor (WCT)
y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(WPPT), aclaran también el alcance del control del
titular del derecho cuando las obras, las interpretaciones o
ejecuciones y los fonogramas se ponen a disposición del
público para su trasvase o acceso en Internet. Al respecto
indican que ese tipo de transmisión difiere de la
radiodifusión en que el material no se elige y se
distribuye por un trasmisor activo, como el organismo de
radiodifusión, a un grupo de
receptores pasivo, en lugar de eso, se transmite
interactivamente, esto es, a instancia de los usuarios, en el
momento y lugar que ellos elijan.
Los tratados exigen que se conceda un derecho exclusivo
para controlar esos actos de "poner a disposición",
dejando que cada país decida a qué categoría
corresponde ese derecho en su legislación
nacional.
Estos tratados, también despejan el terreno al
reconocer el papel cada vez más importante que tienen las
medidas de protección tecnológica, así como
la gestión
en línea y los sistemas de concesión de licencias.
Exigen que los Estados miembros prevean la aplicación de
dos tipos de medidas tecnológicas, en relación con
la protección del derecho de autor y de los derechos
conexos, a fin de asegurar que Internet pueda ser un medio
seguro para
difundir y conceder licencia a material protegido.
La primera medida tecnológica, se conoce
generalmente como una disposición "contra la acción
de eludir". Se refiere a la necesidad que tienen los
titulares de los derechos de confiar en medidas
tecnológicas para proteger sus obras contra la
infracción en Internet, ello por cuanto, por muy ingeniosa
que sea la tecnología utilizada para proteger las obras
contra usos no autorizados, pueden desarrollarse medios
igualmente ingeniosos para eludirla, generando que la inseguridad
resultante podría disuadir a los titulares, de difundir
material valioso en Internet.
Dada la imposibilidad de lograr una seguridad total,
un objetivo
realista es hacer la tecnología lo suficientemente
sofisticada como para impedir que el usuario corriente intente
eludirla, al tiempo que se concede una garantía
jurídica contra los que representan una amenaza mayor,
como los piratas informáticos y los que hacen de la
elusión un negocio. Con este fin, los tratados obligan a
los Estados parte a proporcionar protección
jurídica y medios de recurso adecuados contra la
elusión de las medidas tecnológicas utilizadas por
los titulares para impedir actos ilegales y no autorizados.
El lenguaje
del tratado es lo suficientemente general como para permitir una
importante flexibilidad a los gobiernos, en la
determinación de los detalles de la adecuada puesta en
funcionamiento.
Como segunda medida tecnológica, los tratados
protegen la "información sobre la gestión de los
derechos", proporcionando apoyo jurídico a los
sistemas de gestión de los derechos basados en la red.
Esos sistemas funcionan mediante datos
electrónicos que van unidos a las obras y a los objetos de
derechos conexos. Los datos pueden identificar al autor o al
artista intérprete o ejecutante, al titular del derecho y
la obra o el objeto, y pueden describir con más detalle
los términos y condiciones para su utilización. De
conformidad con los tratados, los Estados miembros tienen que
proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos
contra la supresión o alteración deliberada de esa
información y contra la divulgación de las obras,
las interpretaciones o ejecuciones o los fonogramas de los que se
ha suprimido o alterado esa información, cuando tales
actos se realizan teniendo motivos razonables para saber que
inducirán, permitirán, facilitarán u
ocultarán una infracción. Esto ampliará la
capacidad de los titulares de los derechos para explotar su
propiedad en Internet y permitirá a los consumidores
confiar en la exactitud de la información que reciben, de
manera que puedan tener seguridad en las transacciones realizadas
en línea.
LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS EN
LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR:
Los programas de ordenador o software, en la
actualidad al igual que los demás derechos de autor y
derechos conexos, enfrentan graves problemas de
distribución y comercialización dentro y fuera del
Ciberespacio. La comercialización del software
tanto en los medios tradicionales como en los actuales medios
digitales, se da mediante la modalidad de otorgamiento de
licencias de uso, este tipo de comercialización ha ido
evolucionado con la tecnología y las necesidades actuales
del mercado. En
la actualidad existen cuatro tipos de licencia de uso del
software que son las siguientes:
1.- Software comercial:
El Software comercial es el que es distribuido por medio de la
comercialización tradicional de los productos, en tiendas
tanto virtuales como en tiendas comunes o por medio de
catálogos o cualquier otro medio de
comercialización tradicional y es distribuido con
ánimo de lucro.
2.- Freeware: Este tipo de software viene
siendo gratuito para el usuario, quien es libre de instalarlo y
utilizarlo, así como de realizar las reproducciones que
desee sin necesidad de que sea autorizado por el autor de esa
obra. Dentro de este tipo de licenciamiento puede ser que
esté condicionada su gratuidad al cumplimiento de ciertos
requisitos, por parte del usuario del software o ciertas
limitaciones del usuario.
3.- Shareware: Este tipo de
licencia se ha vuelto muy común en la actualidad, ya que
es el que otorga al usuario la posibilidad de probar el producto por
un tiempo determinado, y si al usuario le interesa y le sirve el
producto, debe de adquirirlo y si no lo hace, debe de desinstalar
y eliminar el programa de su
ordenador.
4.- Software de dominio público:
El software de dominio público se caracteriza
porque el titular de los derechos de autor, renuncia a todos los
derechos patrimoniales sobre el programa que ha creado. De
esta forma el usuario del programa puede realizar con él
lo que desee, por supuesto no existe la posibilidad de recibir
soporte técnico o de exigirle al creador, que se
responsabilice por su programa.
Si bien es cierto que las licencias de uso del
Software vienen a proteger de manera exhaustiva los
programas de ordenador en el comercio electrónico y
tradicional, existen grandes problemas de aplicación real
en la protección que las normas generan. Ya que, en
la realidad es muy difícil lograr el cumplimiento de lo
pactado en la licencia de uso por el usuario, en vista de que en
el nuevo entorno digital por el anonimato que crea Internet,
éste fácilmente puede sin ser detectado, violar los
derechos patrimoniales de los autores de los programas de
ordenador y aunque sean detectados es casi material y
económicamente imposible, ejercer algún tipo de
acción legal para hacer valer sus
derechos.
Actualmente, las empresas y los programadores
(autores de las obras), se han visto obligados para
proteger sus derechos patrimoniales a acudir a la
utilización de mecanismos tecnológicos, con el fin
de complementar e incluso realizar la labor que el derecho no ha
podido realizar, como localizar, detener y reprimir al infractor.
De esta forma, las compañías creadoras de
Software, aparte de buscar la protección
jurídica de sus derechos patrimoniales sobre los programas
por medio de las licencias de uso, han ideado mecanismos
auxiliares, a fin de resolver o minimizar estos
problemas.
El primer mecanismo que han ideado, es el de proveer un
programa incompleto para que los usuarios al ver los beneficios
del programa, se entusiasmen o sean alentados a adquirir el
producto final y totalmente funcional, de esta forma si no se
cumple con sus expectativas, el usuario se vea desalentado y
desinstale el programa de su ordenador.
El segundo mecanismo utilizado es la validación
del período a prueba del producto. Este mecanismo es
el que al finalizar el período determinado, el programa
informa al usuario que debe de adquirir la versión
completa o desinstalar el producto de su ordenador. En este
caso, este mecanismo se convierte en un simple recordatorio
molesto de que no ha adquirido la versión totalmente
funcional, pero que no dificulta la utilización del
programa.
Otro de lo los mecanismos utilizados, es el que al
finalizar el período predeterminado o el número de
sesiones autorizadas no permite la utilización del
programa, a menos que sea registrado y adquirido por el usuario,
de lo contrario este sistema o mecanismo no permite, ni
aún desinstalando el programa ni volviéndolo a
cargar en el ordenador, que funcione, de tal manera que si el
usuario quisiera utilizarlo, debe de volver a bajarlo de
Internet.
Por otra parte, uno de los aspectos que más se ha
discutido, es como se aplica al derecho de reproducción de
las copias de una obra u objeto almacenadas en la memoria de
una computadora u
otro instrumento digital, además, cuando la obra o el
objeto se transmite a través de las redes, se hacen
múltiples copias y en muchos lugares en la memoria de las
computadoras.
En 1982, en una reunión de expertos
gubernamentales organizada conjuntamente por la OMPI y la UNESCO,
se alcanzó un amplio acuerdo acerca de que el almacenamiento en
la memoria de una computadora debería ser considerado un
acto de reproducción. Este acuerdo se reafirmó en
1996 en las Declaraciones Concertadas al WCT y al WPPT, que
dicen: "El derecho de reproducción…y las excepciones
permitidas en virtud de los mismos, se aplican plenamente al
entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital.
Queda entendido que el almacenamiento de una
interpretación o ejecución protegida o de un
fonograma en forma digital en un medio electrónico,
constituye una reproducción en el sentido del
artículo 9". La aplicación adecuada del derecho
de reproducción en el caso de copias temporales en la
Memoria de Acceso Aleatorio (RAM) de una
computadora continúa siendo tema de debate a nivel
nacional e internacional. La cuestión clave es determinar
si, para evitar la infracción, esas copias exigen siempre
el consentimiento del titular del derecho.
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS
DERECHOS CONEXOS EN EL ENTORNO DIGITAL:
Como hemos venido analizando anteriormente, Internet ha
facilitado la comercialización y distribución de
obras científicas, tecnológicas y artísticas
alrededor del mundo, pero también permite que se pueda
digitalizar fotografías, música, textos y
vídeos de una forma nunca antes vista por el ser humano,
lo que ha hecho que la violación de los derechos de autor
y los derechos conexos no sólo se realice por los
delincuentes habituales y profesionales por así decirlo,
sino que se convierta en una práctica realizada por todo
tipo de individuos.
En la actualidad la violación de estos derechos
se ejecuta desde el simple hecho de copiar y enviar por correo
electrónico una fotografía, un archivo de
música, (formato MP3) o un vídeo (formato
MPEG), o bajar una fotografía, una canción o un
vídeo de Internet mediante la utilización de un
programa de cómputo, hasta la realización de una
copia ilícita de un programa o de un disco compacto, de
música o de películas cinematográficas, en
la intimidad del hogar, con fines privados o
comerciales.
A ello, se une la facilidad de ocultar la identidad de
las personas en la red, dificulta el encontrar y sancionar a los
violadores de los derechos de autor y los derechos conexos,
además, por si fuera poco existe el hecho de que nuestra
sociedad ha dejado de ver estas violaciones en el nuevo entorno
digital como delitos, hasta
el punto de avalar dicho comportamiento
y destipificarlos socialmente, a pesar de que la conducta sigue
siendo típica y antijurídica.
De esta forma los legítimos poseedores de los
derechos de autor y los derechos conexos, ven como se violentan
sus derechos (de distribución, de reproducción,
de alquiler, de comunicación al público y de
radiodifusión, por ejemplo) al ser copiadas y
distribuidas en Internet sus obras de manera ilícita,
así también ven disminuido el número de
potenciales clientes, que
podría adquirir sus obras (el derecho a una
remuneración económica). Ante esta
situación es necesario mejorar la protección de los
derechos de autor y los derechos conexos distribuidos en
Internet.
En Costa Rica
nuestra legislación, al igual que en la mayoría de
los países en el mundo, no se encuentra preparada para
enfrentar los retos actuales que plantea la tecnología
digital. Ante esta situación existen varias posibilidades
que pueden ser adoptadas en Costa Rica con el fin de otorgar una
mejor protección a los derechos de autor y los derechos
conexos que son publicados y distribuidos en Internet. Entre
estas medidas que pueden ser adoptadas tenemos las
siguientes:
LA ESTEGANOGRAFÍA: En ciertos
países del mundo ha comenzado a adoptarse un método que
no requiere de una reforma legislativa ni de la creación
de un Registro
Internacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y que es
mediante la utilización de actas notariales que dan fe
pública de que mediante un procedimiento
esteganográfico, se ha introducido una marca, signo
distintivo, o incluso un mensaje a la obra por parte del
legítimo titular del derecho.
Estos signos,
marcas o
mensajes se introducen en la obra sin alterar su contenido y son
imperceptibles sin un procedimiento adecuado.
Mediante este procedimiento se facilita al autor
legítimo de la obra la protección de sus derechos,
otorgándole seguridad de que sus obras pueden ser
identificadas como suyas en cualquier momento y lugar. La
esteganografía también llamada Ciencia
Encubierta es la ciencia que
estudia los procedimientos
encaminados a ocultar la existencia de un mensaje, marca o datos,
en fotografías, dibujos, textos, sonidos e incluso
vídeos. Esta ciencia a diferencia de la criptografía no modifica la
información sino que la oculta y se convierte un
método seguro para transportar y ocultar
información. De esta forma los datos que son introducidos
en las imágenes, en los archivos de audio
digital, en los textos o en los vídeos por medio de la
esteganografía deben de cumplir con las siguientes
características, para poder proteger de manera efectiva
los derechos de los autores y los derechos conexos:
1.- Los datos que se introducen no deben de ser
perceptibles a simple vista.
2.- Solamente pueden haber sido introducido por aquella
persona que los utilice en su defensa; razón por la cual
deben de utilizarse las actas notariales que dan fe de que en
dicho procedimiento se introdujo por determinada persona un
signo, marca o mensaje determinando.
3.- Deben de ser hereditarios, es decir que cada copia
que se realice de los mismos contenga los datos.
De esta forma, la utilización de la
esteganografía y del acta notarial se constituyen
en un medio casi infalible para comprobar que en determinada
fecha, un individuo (que se presume que es el autor o titular de
los derechos) introdujo un mensaje en su obra (como por ejemplo
nombre del autor, quien es el titular de los derechos, que tipo
de licencia de uso se otorga y ante quien se debe de gestionar)
con el fin de establecer, mediante la fe pública del
notario, que en determinada fecha, una persona que se presume que
es el autor o titular de los derechos, existiendo dicha
presunción hasta el momento, en que por medio de un
proceso judicial, se demuestre lo contrario.
Mediante el procedimiento esteganográfico se
podría introducir, aparte de los datos de autor o titular,
un número de licencia de uso, como el que se le otorga a
los programas de ordenador. Esta licencia se le
otorgaría a las obras protegidas antes de comercializase y
una vez que dicho producto haya sido adquirido por cualquier
medio comercial, se le asigna ese número de licencia al
comprador inicial por el vendedor del producto, este
número de licencia junto con los datos de comprador
inicial se introduce en una base de datos
propiedad del titular de los derechos o de la Sociedad de
Gestión Colectiva de Derechos de Autor o Derechos
Conexos, de tal forma que en caso de que surja la
comercialización y distribución ilícita de
las obras o se realicen copias no autorizadas, sería
posible que el titular de los derechos o la Sociedad de
Gestión Colectiva, pueda identificar al infractor
inicial de los derechos de autor y derechos conexos, de esta
forma una vez identificado el infractor inicial, es posible
comenzar un proceso judicial, con el fin de que se indemnice al
titular de los derechos lesionados.
Por ejemplo, cuando una persona se encuentra en
vías de adquirir su canción favorita en un sitio
web autorizado o en una tienda no virtual, debe llenar con
sus datos personales un formulario. Una vez que se ha
realizado la transacción, por medio de tarjeta de crédito, en el caso del sitio web,
se le asigna a la canción un número de licencia de
uso y se introducen los datos del adquiriente y el nombre de la
persona que realiza el pago mediante tarjeta de crédito,
por supuesto que la información que se introduciría
sería la estrictamente necesaria para identificar al
adquiriente de la licencia, dentro de la base de datos del
titular de los derechos o de la Sociedad de Gestión
Colectiva. Esta información correspondería
sólo al nombre del tarjetahabiente y la información
necesaria para identificar el banco que otorga
la tarjeta, esto con el fin de poder atribuirle al
tarjetahabiente, en caso de que la información que se
llena en el formulario sea falsa, el uso de la licencia y la
responsabilidad que se deriva de la misma.
Por medio del procedimiento de la
esteganografía, los datos y el número de
licencia de uso, son almacenados y enviados al titular de los
derechos, éste a su vez debe de enviarlo a otras
organizaciones como las Sociedades de Gestión Colectiva
de Derechos, para que en caso de que haya una
distribución ilícita en Internet o se realice una
copia no autorizada de la obra, el titular pueda detectar y
observar en la obra por medio de la esteganografía
a quién se le otorgó la licencia de uso y en
qué país reside, de esta forma se iniciaría
el proceso judicial pertinente en su contra, por medio de la
Sociedad de Gestión Colectiva correspondiente. La
información también es enviada a la Sociedades
de Gestión Colectiva, con el fin de que en caso de que
la obra haya sido distribuida en Internet y adquirida por una
persona por medio de comercio electrónico en un sitio
web de otro país, sea posible por parte del titular
del derecho encontrar, sancionar e indemnizar su pérdida
mediante la ayuda de la Sociedad de Gestión
Colectiva del país en que reside el violador de los
derechos.
Lo anterior, encuentra el problema que se puede llegar a
restringir el derecho del legítimo usuario a disponer de
sus bienes por
miedo a ser sancionado, es decir, que el usuario legítimo
no podría en determinado caso vender o regalar un disco de
música o de DVD, porque si
lo hace y la persona que lo adquiere lo copia podría
distribuirla ilícitamente, pues el primer adquiriente
siempre sería el responsable ante la ley en vista de que
la licencia de uso se encuentra bajo su nombre.
Algunas organizaciones como la Asociación de la
Industria
Discográfica de Estados Unidos,
han establecido como posible solución al problema de la
distribución de obras protegidas en Internet, la
utilización de protocolos que no
permitan que una obra protegida pueda ser copiada de ninguna
forma por un ordenador o por cualquier otro tipo de mecanismo, o
incluso que al ser copiadas no puedan ser utilizadas en los
equipos de reproducción. Esto se puede lograr
mediante la utilización de algún tipo de bloqueo en
la obra, que no permita que la computadora
o la máquina pueda leer ni copiar el disco.
El problema que surge aquí, es que al no
permitirse que se realicen copias, no sólo se restringe la
posibilidad de los infractores sino que también se
está afectando y restringiendo el derecho del
legítimo usuario a realizar copias de seguridad de las
obras adquiridas (CD de música, dvds y
programas de cómputo) y además se estaría
violando los derechos a la libre disposición de sus
bienes, siempre y cuando esta disposición de los bienes no
afecte el derecho de terceros. Por ejemplo, si se ha adquirido
legítimamente un disco compacto musical, se considera un
uso honrado copiarlo a un cassette con el propósito de
escucharlo en el automóvil. Y si se tiene una copia legal
de una cinta cinematográfica, es igualmente permisible
copiar pequeñas porciones y exhibirlas públicamente
para efectos académicos o críticos. Sin embargo, si
dichas obras están dotadas de mecanismos
tecnológicos de protección, sería imposible
ejercer esos derechos legítimos a menos que haga uso de
algún mecanismo que desactive la protección
incorporada. Por este motivo, los críticos del empleo de
defensas tecnológicas frecuentemente le aplican la
metáfora de la gaveta con cerrojo: aunque
esté legitimado para tener acceso al contenido de la
gaveta, cada vez que desee hacerlo debo pedir permiso al poseedor
de la llave, quien tiene el poder de decidir si me la facilita o
no.
Asimismo una prohibición amplia de la posibilidad
de suprimir las defensas tecnológicas de una
aplicación, traería como consecuencia la
imposibilidad de ejercer legalmente actividades como la ingeniería reversa (por ejemplo, cuando se
requiera para depurar un programa cuyo código
fuente no está disponible), pruebas de seguridad de un
software e investigaciones
en el área de la encriptación. Tampoco sería
posible efectuar ciertas investigaciones académicas que
requieran, por ejemplo, el empleo de herramientas
informáticas para hacer búsquedas dentro de la obra
digital protegida tecnológicamente. De mayor interés
para los usuarios finales, las citadas defensas impedirían
la realización de copias de respaldo legítimas de
una aplicación, un "uso honrado" claramente reconocido.
El otro problema que se puede derivar de esta posible
solución, es el hecho de que eventualmente alguna persona
va a encontrar el medio tecnológico, para burlar el
bloqueo electrónico y va a continuar copiando y
reproduciendo obras protegidas.
El tema posteriormente llegó a despertar una
intensa polémica en los propios Estados Unidos, a
propósito de la promulgación, en octubre de 1998,
de la llamada "Digital Millenium Copyright Act" (DMCA, Ley
Pública 105-304/1998), uno de cuyos propósitos era
el de implementar internamente las disposiciones del mencionado
tratado sobre derechos de autor.
A la DMCA se le atribuye el ir demasiado lejos en cuanto
a la regulación de actividades legítimas relativas
al desactivado de los sistemas técnicos de
protección de obras digitales, así como de las
tecnologías aplicables a ese propósito. En
líneas generales, se ha estimado que esas regulaciones son
demasiado estrechas y ambiguas; que no incorporan ninguna
excepción de propósito general que permitan a los
tribunales de justicia
exonerar de responsabilidad por ciertas actividades claramente
justificables; y que se inclinan demasiado a favor de los
intereses comerciales de la industria. En concreto,
pues, la discusión de fondo – válida, parece ser,
tanto en el contexto estadounidense como el nuestro – es si el
empleo de las discutidas defensas tecnológicas torna
nugatorias o no las posibilidades de una persona de hacer "usos
honrados" de obras digitales protegidas por el derecho de autor.
En Estados Unidos, la Biblioteca del
Congreso – bajo mandato de la DMCA – estableció en octubre
del 2000 que existe sólo una excepción aplicable al
software a las prohibiciones contenidas en la ley: el desactivado
de las defensas tecnológicas de "obras literarias,
incluyendo los programas de computador y
las bases de datos, protegidas por mecanismos de control de
acceso que impidan dicho acceso debido a mal funcionamiento,
daño u
obsolescencia". Es decir, sería permitido tomar medidas
para suprimir un mecanismo de control defectuoso que, en
razón de dicho desperfecto, impida utilizar la obra del
modo previsto (por ejemplo, ejecutar la
aplicación).
En otros países, las soluciones han
sido diversas. Japón,
por ejemplo, ha implementado una normativa altamente restrictiva.
Australia ha preferido no prohibir el acto mismo de desactivar
las defensas tecnológicas, pero sí prohíbe
la elaboración o intercambio de mecanismos para
facilitárselo a otros, o prestarles asistencia para ese
propósito.
SITUACIÓN EN
COSTA RICA:
Tal y como se señaló anteriormente,
nuestro país ratificó los tratados de la OMPI sobre
fonogramas y derechos de autor – respectivamente – mediante
leyes
número 7967 de 2 de diciembre y número 7968 de 16
de diciembre, ambas de 1999, que contemplan las disposiciones
antes comentadas.
Asimismo, la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 de 5 de
octubre del 2000, incorporó a nuestro ordenamiento las
disposiciones siguientes:
"Artículo 62.- Alteración,
supresión, modificación o deterioro de las defensas
tecnológicas contra la reproducción de obras o la
puesta a disposición del público. Será
sancionado con prisión de uno a tres años quien, en
cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los
mecanismos de protección electrónica o las señales
codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos
de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o
productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus
obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de
restringir su comunicación al público,
reproducción o puesta a disposición del
público."
"Artículo 63.- Alteración de
información electrónica colocada para proteger
derechos patrimoniales del titular. Será sancionado con
prisión de uno a tres años quien altere o suprima,
sin autorización, la información electrónica
colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos,
para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales
y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La
misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con
fines de distribución, emita o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras,
interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información
electrónica, colocada por los titulares de derechos de
autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin
autorización."
Como vemos nuestra legislación también
contempla la disposición de medidas tecnológicas,
tendientes a proteger los derechos de autor y derechos conexos,
con lo cual se da un gran avance para la creación de
nuevas normas jurídicas capaces de evolucionar y adaptarse
al desarrollo tecnológico, aprovechando los medios que
este desarrollo ofrece para lograr una protección integral
a esos derechos. No obstante, es importante seguir en la
búsqueda e implementación de soluciones conjuntas,
reales y duraderas que permitan una protección adecuada de
los derechos de autor y de los derechos conexos en Internet, y
que desde luego se encuentren en constante cambio y
evolución, adaptándose constantemente a la realidad
virtual que el Ciberespacio nos plantea.
Mediante la aplicación de las medidas anteriores,
no se pretende resolver el problema de la reproducción y
distribución de obras protegidas en Internet, ya que una
vez que el infractor inicial copió y distribuyó en
Internet una obra protegida, es casi imposible detener su
distribución. Por otro lado, hay que tener presente que
éstas son sólo algunas posibles soluciones al
problema y que por cada posible solución se van a
presentar una gran cantidad de obstáculos y problemas
tanto legales como prácticos, que pueden llegar a limitar
las libertades de las personas.
CONCLUSIÓN
A primera vista, podríamos sentirnos tentados a
considerar Internet como una amenaza para los autores y sus
derechos, si tomamos en cuenta que la industria musical
recibió un shock cuando la tecnología MP3 y los
servicios de igual a igual, permitieron la utilización
mundial gratuita, tanto de obras musicales como de todos los
tipos, protegidas por el derecho de autor. De tal manera que se
estima que el negocio global de la piratería musical aportó unos 4,3
mil millones de dólares en 2001, mientras que el sector
audiovisual pierde 3 billones de dólares al año por
la bajada ilegal de archivos.
Sin embargo, los autores y sus representantes concuerdan
cada vez más en considerar que la red mundial
también ofrece oportunidades sin precedentes al mundo de
la creación. Los autores nunca habían tenido
anteriormente la posibilidad de dar a conocer sus obras a tanta
gente donde quiera que estén.
Se debe facilitar un acercamiento positivo a la llegada
de la era de la información, no obstante, también
es necesario establecer un punto de
equilibrio entre el deber de proteger las obras de los
autores y la importancia de estimular su distribución, por
cuanto, "El interés del autor es ver sus obras
divulgadas lo más extensamente posible. Protegiendo la
creación intelectual en su origen es como se favorece de
la manera más eficaz el desarrollo general de la cultura y
su difusión en el mundo." (Carta del Derecho de Autor
de la CISAC, artículo 3).
En razón de ello, los esfuerzos se deben centrar
en preservar un equilibrio veterano y de confianza en un nuevo
mundo, poniendo a disposición del mayor número de
gente posible el mayor número de obras y creando al mismo
tiempo un entorno en línea que garantice la
protección adecuada de los derechos de los
autores.
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Derechos Conexos en el Ciberespacio. Revista de
Derecho Informático. Edita Alfa-Redi.
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Autor y Copyright. Dos caminos que se encuentran. Revista de
Derecho Informático. Edita Alfa-Redi.
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6. Ley No. 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos y sus Reformas.
7. Ley No. 8039 de 5 de octubre del 2000, Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual.
8. Ley No. 7968 de 22 de diciembre de 1999.
Aprobación Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor,
(WCT).
9. Ley No. 7967 de 22 de diciembre de 1999.
Aprobación Tratado de la OMPI sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(WPPT).
Lic. Jorge A. González M
Abogado Y Notario Público
ABOGADOS LATINOAMERICANOS
San José Costa Rica
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