Monografias.com > Uncategorized
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Derecho Internacional Humanitario (DIH) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo
de Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja
en el territorio de una de las altas Partes contratantes,
cada una de las Partes contendientes tendrá
obligación de aplicar como mínimo las
disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas
y las personas que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, heridas, detención, o por cualquier
otra causa serán tratadas, en todas las
circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de
carácter desfavorable basado en la raza, el
color,
la religión o las creencias, el
sexo,
el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) Los atentados a la vida y a la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones
efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente
constituido y dotado de las garantías judiciales
reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados
Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

1.Cuando se encuentren en una de las situaciones
a que hace referencia el art.1 del presente Protocolo, las personas que estén
en poder
de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato
más favorable en virtud de los Convenios o del
presente Protocolo serán tratadas en toda
circunstancia con humanidad y se beneficiarán,
como mínimo, de la protección prevista en
el presente artículo, sin distinción alguna
de carácter desfavorable basada en la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión o las
creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o
social, la fortuna, el nacimiento y otra condición
o cualesquiera otros criterios análogos. Cada
Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las
prácticas de todas esas personas.

2. Están y quedarán prohibidos en
todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean
realizados por agentes civiles o militares:

a) Los atentados contra la vida, la salud y
la integridad física o mental de las personas, en
particular:

i) El homicidio;

ii) La tortura de cualquier clase,
tanto física como mental;

iii) Las penas corporales; y

iv) Las mutilaciones

b) Los atentados contra la dignidad personal, en
especial los tratos humillantes y degradantes, la
prostitución forzada y cualquier
forma de atentado al pudor; c) La toma de
rehenes;

d) Las penas colectivas; y

e) Las amenazas de realizar los actos
mencionados.

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

1. Cuando se encuentren en una de las
situaciones a que hace referencia el art. 1 del presente
Protocolo, las personas que estén en poder de una
Parte en conflicto y que no disfruten de un trato
más favorable en virtud de los Convenios o del
presente Protocolo serán tratadas en toda
circunstancia con humanidad y se beneficiarán,
como mínimo, de la protección prevista en
el presente artículo, sin distinción alguna
de de carácter desfavorable basada en la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión o las
creencias, las opiniones políticas o de otro
género, el origen nacional o social, la fortuna,
el nacimiento y otra condición o cualesquiera
otros criterios análogos. Cada Parte
respetará la persona, el honor, las convicciones y
las prácticas de todas esas personas.

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de
participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten
su persona, su honor, sus convicciones y sus
prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable. Queda
prohibido ordenar que no haya supervivientes.

Artículo 5

Personas privadas de la libertad

1. Además de las disposiciones del
artículo 4, se respetarán, como
mínimo, en lo que se refiere a las personas
privadas de libertad por motivos relacionados con el
conflicto armado, ya estén internadas o detenidas,
las siguientes disposiciones:

a) (…)

e) En caso de que deban trabajar, gozarán
de condiciones de trabajo y garantías análogas
a aquellas de que disfrute la población civil local.


Integridad Física, Moral o
Psicológica


Tratos crueles


Castigos colectivos


Tortura

INTEGRIDAD FÍSICA, MORAL
O PSICOLOGICA

Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte
que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas
Armadas en Campaña

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa,
serán, en todas las circunstancias tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable basada en la raza, el color, la
religión, o la creencia, el sexo, el nacimiento o
la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A
este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y
lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) (…)

Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de
los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas
Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surgiese en el territorio de una de
las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones
siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas que
hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o
detención, o por cualquier otra causa,
serán en todas circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o
la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
mencionadas:

a)Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios.

b) (…)

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las
demás personas mencionadas en el artículo
siguiente que, encontrándose en el mar, resulten
heridos, enfermos o náufragos, deberán ser
respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo
entenderse que el término de naufragio, sean
cuales fueren las circunstancias en que se produzca,
incluso el amaraje forzoso o la caída en el
mar.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la
parte en conflicto, que los tenga en su poder, sin
ningún distingo de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las
opiniones políticas o cualquier otro criterio
análogo. Queda estrictamente prohibido todo
atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho
de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura,
de efectuar sobre ellos experiencias biológicas,
de dejarlos de manera premeditada sin auxilio
médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección
a tal efecto creados.

Únicamente razones de urgencia
médica autorizarán la prioridad en el orden
de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las
consideraciones debidas a su sexo.

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Interrogatorio del prisionero

Cautiverio

Artículo 17

El prisionero de guerra no tendrá
obligación de declarar, cuando se le interrogue a
este respecto, más que sus nombres y apellidos, su
graduación, la fecha de su nacimiento y su
número de matrícula o, a falta de
éste, una indicación
equivalente.

En el caso de que infrinja voluntariamente esta
norma, correrá el peligro de exponerse a una
restricción de las ventajas otorgadas a los
prisioneros de su graduación o
estatuto.

Cada una de las partes en conflicto
estará obligada a proporcionar a toda persona bajo
su jurisdicción, que pueda convertirse en
prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus nombres,
apellidos y graduación, el número de
matrícula o indicación equivalente y la
fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad
podrá llevar, además de la firma o las
huellas digitales, o las dos, cualquier otra
indicación que las Partes en conflicto puedan
desear añadir por lo que respecta a las personas
pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo
posible, medirá 6,5 X 10 cm. y se expedirá
en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá
presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le
solicite, pero en ningún caso podrá
prívasele de ella.

No se podrá inflingir a los prisioneros
de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener
datos
de la índole que fueren. Los prisioneros que se
nieguen a responder no podrán ser amenazados ni
insultados ni expuestos a molestias o desventajas de
ningún género.

Los prisioneros de guerra que, por razón
de su estado
físico o mental, sean incapaces de dar su
identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad. Se
determinará, por todos los medios
posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de
las disposiciones del párrafo anterior.

El interrogatorio de los prisioneros de guerra
tendrá lugar en un idioma que comprendan.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes
tendrá obligación de aplicar por lo menos
las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, heridas, detención, o por cualquier
otra causa serán tratadas, con humanidad sin
distingo alguno de carácter desfavorable basado en
la raza, el color, la religión o las creencias, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos,
en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) Los atentados a la vida y a la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios;

b) (…)

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales

Artículo 11

Protección de la Persona

1. No se pondrán en peligro, mediante
ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o
mental de las personas en poder de la Parte adversa o que
sean internadas, detenidas o privadas de libertad en
cualquier otra forma a causa de una situación
prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se
prohíbe someter a las personas a que se refiere el
presente artículo a cualquier acto médico
que no esté indicado por su estado de salud y que
no esté de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que se
aplicarían en análogas circunstancias
médicas a los nacionales no privados de libertad
de la Parte que realiza el acto.

2. Se prohíben en particular, aunque
medie el consentimiento de las referidas
personas:

a) Las mutilaciones físicas;

b) Los experimentos médicos o
científicos;

c) Las extracciones de tejidos u órganos de
transplantes,

Salvo si estos actos están justificados
en las condiciones previstas en el párrafo
1.

3. Sólo podrán exceptuarse de la
aplicación de la prohibición prevista en el
apartado c) del párrafo 2 las donaciones de
sangre
para transfusiones o de piel
para injertos, a condición de que se hagan
voluntariamente y sin coacción o presión
alguna, y únicamente para fines
terapéuticos, en condiciones que correspondan a
las normas médicas generalmente reconocidas y a
los controles realizados en beneficio tanto del donante
como del receptor.

4. Constituirá infracción grave
del presente Protocolo toda acción u
omisión deliberada que ponga gravemente en peligro
la salud o la integridad física o mental de toda
persona en poder de una Parte distinta de aquella de la
que depende, sea que viole cualquiera de las
prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y
2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el
párrafo 3.

5. Las personas a que se refiere el
párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier
intervención quirúrgica. En caso de que sea
rechazada, el personal sanitario procurará obtener
una declaración escrita en tal sentido firmado o
reconocida por el paciente.

6. Toda Parte en conflicto llevará un
registro médico de las donaciones
de sangre para transfusiones o de piel para injertos,
hechas por las personas a que se refiere el
párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan
bajo la responsabilidad de aquella Parte.
Además, toda Parte en conflicto procurará
llevar un registro de todo acto médico realizado
respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier
otra forma privadas de libertad a causa de una
situación prevista en el artículo 1. Los
citados registros estarán en todo momento a
disposición de la Potencia protectora para su
inspección. Artículo 75

Garantías fundamentales

2.Están y quedarán prohibidos en
todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean
realizados por agentes civiles o militares:

a) Los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en
particular:

i) El homicidio;

ii) La tortura de cualquier clase, tanto
física como mental;

iii) Las penas corporales; y

iv) Las mutilaciones;

Protocolo II Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la
Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados sin Carácter
Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de
participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su
honor, sus convicciones y sus prácticas
religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de
las disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) Los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales como
la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena
corporal;

 

Integridad física, moral o
psicológica

ACTOS DE TERRORISMO

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 51

Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles
gozarán de protección general contra los
peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva
esta protección, además de las otras normas
aplicables de derecho
internacional, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes:

2. No serán objeto de ataque la
población civil como tal ni las personas civiles.
Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil.

3.(…)

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) (…)

d) Los actos de terrorismo;

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados

 

Integridad física, moral o
psicológica

TRATOS CRUELES

Convenio III de Ginebra para mejorar la suerte de
los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas
Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surgiese en el territorio de una de
las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, herida o
detención, o por cualquier otra causa,
serán en todas circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o
la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en
todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
mencionadas:

a)Los atentados a la vida y a la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios.

b) (…)

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a
los Prisioneros de Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable,
basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) (…)

Convenio de Ginebra relativo a la Protección
de Personas Civiles en Tiempo de Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes
tendrá obligación de aplicar por lo menos
las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, heridas,
detención, o por cualquier otra causa serán
tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin
distingo alguno de carácter desfavorable basado en
la raza, el color, la religión o las creencias, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en
todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios;

b) (…)

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) Los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales como
la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena
corporal;

b) (…)

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

Integridad física, moral o
psicológica

CASTIGOS COLECTIVOS

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

2. Están y quedarán prohibidos en todo
tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados
por agentes civiles o militares:

a) (…)

d) Las penas colectivas; (…)

e) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) (…)

b) Los castigos colectivos;

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

Integridad física, moral o
psicológica

TORTURA

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a
los Prisioneros de Guerra

Interrogatorio del prisionero

Artículo 17

El prisionero de guerra no tendrá
obligación de declarar, cuando se le interrogue a
este respecto, más que sus nombres y apellidos, su
graduación, la fecha de su nacimiento y su
número de matrícula o, a falta de
éste, una indicación equivalente.

En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma,
correrá el peligro de exponerse a una
restricción de las ventajas otorgadas a los
prisioneros de su graduación o estatuto.

Cada una de las partes en conflicto estará
obligada a proporcionar a toda persona bajo su
jurisdicción, que pueda convertirse en prisionero
de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus
nombres, apellidos y graduación, el número
de matrícula o indicación equivalente y la
fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad
podrá llevar, además de la firma o las
huellas digitales, o las dos, cualquier otra
indicación que las Partes en conflicto puedan
desear añadir por lo que respecta a las personas
pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo
posible, medirá 6,5 X 10 cm. y se expedirá
en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá
presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le
solicite, pero en ningún caso podrá
prívasele de ella.

No se podrá inflingir a los prisioneros de
guerra tortura física o moral ni presión
alguna para obtener datos de la índole que fueren.
Los prisioneros que se nieguen a responder no
podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a
molestias o desventajas de ningún
género.

Los prisioneros de guerra que, por razón de su
estado físico o mental, sean incapaces de dar su
identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad.
Se determinará, por todos los medios posibles, la
identidad de estos prisioneros, a reserva de las
disposiciones del párrafo anterior.

El interrogatorio de los prisioneros de guerra
tendrá lugar en un idioma que comprendan.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección
de Personas Civiles en Tiempo de Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes
tendrá obligación de aplicar por lo menos
las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, heridas,
detención, o por cualquier otra causa serán
tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin
distingo alguno de carácter desfavorable basado en
la raza, el color, la religión o las creencias, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en
todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios;

b) (…)

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) Los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales como
la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena
corporal;

b) (…)

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

 


Libertad Personal


Esclavitud


Prostitución forzada


Toma de rehenes


Trabajo forzoso

LIBERTAD PERSONAL

Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido
a los Prisioneros de Guerra

Restricción de la libertad de
movimientos

Artículo 21

La Potencia detenedora podrá internar a
los prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no
alejarse más allá de cierta distancia del
campamento donde estén internados o, si el
campamento está cercado, a no salir de su recinto.
A reserva de las disposiciones del presente Convenio
relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos
prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados
más que cuando tal medida sea necesaria para la
protección de su salud; en todo caso, tal
situación no podrá prolongarse más
de lo que las circunstancias requieran.

Los prisioneros de guerra podrán ser
liberados parcial o totalmente dando su palabra o
haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes
de la Potencia de que dependan; se tomará esta
medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a
mejorar el
estado de salud de los prisioneros. Ningún
prisionero será obligado a aceptar su libertad
empeñando su palabra o su promesa. Ya al comienzo
de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto
notificará a la Parte adversaria las leyes y los
reglamentos en los que se permita o se prohíba a
sus súbditos aceptar la libertad empeñando
palabra y promesa. Los prisioneros liberados tras haber
dado su palabra o hecho promesa, de conformidad con las
leyes y los reglamentos así notificados,
quedarán obligados por su honor a cumplir
escrupulosamente, tanto para con la Potencia de la que
dependan como para con la Potencia que los haya
capturado, los compromisos contraídos. En tales
casos, la Potencia de la que dependan no podrá
exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio
contrario a la palabra dada o a la promesa
hecha.

 

 

Libertad personal

ESCLAVITUD

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) (…)

f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas
sus formas;

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

Libertad personal

PROSTITUCION FORZADA

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

2. Están y quedarán prohibidos en todo
tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados
por agentes civiles o militares:

a) (…)

b) Los atentados contra la dignidad personal, en
especial los tratos humillantes y degradantes, la
prostitución forzada y cualquier forma de atentado
al pudor;

e) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

Artículo 76

Protección de las mujeres

1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en
particular contra la violación, la
prostitución forzada y cualquier otra forma de
atentado al pudor.

2.(…)

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) (…)

e) Los atentados contra la dignidad personal, en
especial los tratos humillantes y degradantes, la
violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor;

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados

 

Libertad personal

TOMA DE REHENES

Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte que
Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas
en Campaña

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa,serán,
en todas las circunstancias tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable
basada en la raza, el color, la religión, o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier
otro criterio analogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas
arriba mencionadas:

a) (…)

b) La toma de rehenes;

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de
los Heridos, Enfermos y Naufragos de las Fuerzas Armadas
en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Altas Partes contratantes, cada una de las Partes
contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, herida o
detención, o por cualquier otra causa,
serán en todas circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o
la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en
cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
mencionadas:

a) (…).

b) La toma de rehenes;

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a
los Prisioneros de Guerra

Conflictos no internacionales

Artículo 3

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable,
basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y
lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) (…)

b) la toma de rehenes;

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las
Partes contratantes, cada una de las altas Partes
contratantes tendrá obligación de aplicar
por lo menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, heridas,
detención, o por cualquier otra causa serán
tratadas, en todas las cicunstancias, con humanidad sin
distingo alguno de carácter desfavorable basado en
la raza, el color, la religión o las creencias, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en
todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba
aludidas:

a) (…)

b) La toma de rehenes;

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de
1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

2. Están y quedarán prohibidos en todo
tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados
por agentes civiles o militares:

a) (…)

b) La toma de rehenes;

e) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejedo de participar en
ellas, estén o no privadas de libertad, tienen
derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que
no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y
quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el
párrafo 1:

a) (…)

c) La toma de rehenes;

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados

Libertad personal

TRABAJO FORZOSO

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a
los Prisioneros de Guerra

Trabajo de los Prisioneros de Guerra.

Artículo 49

La Potencia detenedora podrá emplear como
trabajadores a los prisioneros de guerra
físicamente aptos, teniendo en cuenta su edad, su
sexo y su graduación, así como sus
aptitudes físicas, a fin, sobre todo de
mantenerlos en buen estado de salud física y
moral.

Los suboficiales prisioneros de guerra no
podrán ser obligados a realizar más que
trabajo de vigilancia. Los que no estén obligados
a ello podrán solicitar otro trabajo que les
convenga y que, en la medida de lo posible, se les
procurará.

Si los oficiales o personas de estatuto similar
solicitan un trabajo que les convenga, se les
procurará, en la medida de lo posible. En
ningún caso podrán ser forzados a
trabajar.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 51

La Potencia ocupante no podrá forzar a las
personas protegidas a servir en sus contingentes armados
o auxiliares. Queda prohibida toda presión o
propaganda tendiente a conseguir
alistamientos voluntarios.

Tampoco podrá obligar a trabajar a las personas
protegidas a menos que cuenten más de dieciocho
años de edad; sólo podrá tratarse,
en todo caso, de trabajos necesarios para las necesidades
del Ejército de ocupación o de servicios de interés público, de la
alimentación, del alojamiento, del
vestuario, de los transportes o de la sanidad de la
población del país ocupado. No podrá
obligarse a las personas protegidas a ningún
trabajo que las lleve a tomar parte en las operaciones
militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a
las personas protegidas a garantizar por la fuerza
la seguridad de las instalaciones donde se
hallen desempeñando un trabajo impuesto.

El trabajo sólo se hará en el interior
del territorio ocupado donde se encontraren las personas
de que se trata. Cada persona a quién se haya
impuesto un trabajo seguirá residiendo, en la
medida de lo posible, en el lugar de su habitual trabajo.
Este habrá de ser equitativamente remunerado y
proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores.

Será aplicable a las personas protegidas
sometidas a los trabajos de que se trata en el presente
artículo, la legislación vigente en el
país ocupado con relación a las condiciones
de trabajo y a medidas de amparo, especialmente en cuanto al
salario, duración de jornadas,
equipos, formación previa e indemnizaciones por
accidentes y enfermedades profesionales.

 

PROPIEDAD

 

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Propiedad del prisionero

Artículo 18

Todos los efectos y objetos de uso personal –
excepto las armas, los caballos, el equipo militar y los
documentos militares – quedarán en
poder de los prisioneros de guerra, así como los
cascos metálicos, las caretas antigás y los
demás artículos que se les haya entregado
para la protección personal. Quedarán
también en su poder los efectos y objetos que
sirvan para vestirse y alimentarse, aunque tales efectos
y objetos pertenezcan al equipo militar
oficial.

Nunca deberá faltar a los prisioneros de
guerra el respectivo documento de identidad. La Potencia
detenedora se lo proporcionará a quienes no lo
tengan. No se podrá retirar a los prisioneros de
guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni,
especialmente, los objetos que tengan valor
personal o sentimental.

Las cantidades de dinero
de que sean portadores los prisioneros de guerra no les
podrán ser retiradas más que por orden de
un oficial y tras haberse consignado en un registro
especial el importe de tales cantidades, así como
las señas del poseedor, y tras haberse entregado
un recibo detallado en el que figuen, bien legibles, el
nombre, la graduación y la unidad de la persona
que expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la
Potencia detenedora o que, tras solicitud del prisionero,
sean convertidas en esa moneda, se ingresarán, de
conformidad con el artículo 64, en la cuenta del
prisionero.

La Potencia detenedora no podrá retirar a
los prisioneros de guerra objetos de valor más que
por razones de seguridad. En tales casos, se
seguirá el mismo procedimiento que para retirar cantidades
de dinero.

Estos objetos, así como las cantidades
retiradas en moneda distinta a la de la Potencia
detenedora y cuyo poseedor no haya solicitado el
respectivo cambio, deberá guardarlos esa
Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma
inicial, al término del cautiverio.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 97

Quedan autorizados los internados a conservar
sus objetos y efectos de uso personal. No podrán
quitárseles las cantidades, los cheques, los títulos, etc;
así como los objetos de valor de que sean
portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les
dará un recibo detallado. Las cantidades de dinero
deberán ingresarse en la cuenta de cada internado,
según lo dispuesto en el art. 98; no podrán
cambiarse en otra moneda, a menos que así lo exija
la legislación del territorio donde se halle
internado el propietario, o con el consentimiento
suyo.

Los objetos que tengan sobre todo un valor
personal o sentimental no podrán
quitárseles a sus dueños.

Las mujeres internadas sólo podrán
ser registradas por mujeres. Al ser liberados o
repatriados, los internados recibirán en numerario
el salario a su favor de la cuenta llevada a tenor del
art. 98, así como cuantos objetos, cantidades,
cheques, títulos, etc. les hubieran sido retirados
durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia en cuyo poder
estuvieren los internados deba guardar en virtud de la
legislación en vigor. En caso de que un bien fuera
retenido como consecuencia de dicha legislación,
el interesado recibirá un certificado
detallado.

Los documentos familiares y los documentos de
identidad que lleven los internados, no podrán
retirárseles más que contra recibo. En
ningún momento habrán de quedar los
internados sin justificantes de identidad. De no
poseerlos, se les extenderán documentos especiales
expedidos por las autoridades en cuyo poder se
encuentren, los cuales harán las veces de
justificantes identificatorios hasta el final del
internamiento.

Los internados podrán conservar una
determinada suma en metálico o en forma de vales
de compra, a fin de hacer sus adquisiciones.

Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales

Artículo 52

Protección general de los bienes
de carácter civil

1. Los bienes de carácter civil no
serán objeto de ataque ni de represalias. Son
bienes de carácter civil todos los bienes que no
son objetivos militares en el sentido del
párrafo 2.

2. Los ataques se limitarán estrictamente
a los objetivos militares. En lo que respecta a los
bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos
objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización contribuyan eficazmente a la
acción militar o cuya destrucción total o
parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar
definida.

3. En caso de duda acerca de si un bien que
normalmente se deica a fines civiles, tal como un lugar
de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir
eficazmente a la acción militar, se
presumirá que no se utiliza con tal
fin.

  • El derecho a la salud en los instrumentos
    internacionales sobre Derechos
    Humanos

Instrumentos sobre derecho internacional
humanitario

Convenio III de Ginebra relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra

Manutención de los
prisioneros

Artículo 15

La Potencia detenedora de los prisioneros de
guerra está obligada a atender gratuitamente a su
manutención y a proporcionarles gratuitamente la
asistencia médica que su estado de salud
requiera.

Asistencia médica

Artículo 30

En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los
prisioneros de guerra reciban la asistencia que
requieran, así como el régimen alimenticio
apropiado. En caso necesario, se reservarán
locales de aislamiento o para quienes padezcan
enfermedades contagiosas o mentales.

Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o
cuyo estado necesite tratamiento especial,
intervención quirúrgica u
hospitalización, habrán de ser admitidos en
una unidad civil o militar calificada para atender los,
aunque su repatriación esté prevista para
breve plazo. Se darán facilidades especiales para
la asistencia a los inválidos, en particular a los
ciegos, y para su reeducación en espera de la
repatriación.

Los prisioneros de guerra serán asistidos
preferentemente por personal médico de la Potencia
a la que pertenezcan y, si es posible, de su misma
nacionalidad. No se podrá impedir que los
prisioneros de guerra se presenten a las autoridades
médicas para ser examinados. Las autoridades
detenedoras entregarán a todo prisionero asistido,
si la solicita, una declaración oficial en la que
se consigne la índole de sus heridas o de su
enfermedad, la duración del tratamiento y la
asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha
declaración a la Agencia central de Prisioneros de
Guerra.

Los gastos
de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para
el mantenimiento de los prisioneros de guerra
en buen estado de salud, especialmente prótesis
dentales u otras, y los anteojos, correrán por
cuenta de la Potencia detenedora.

Convenio IV de Ginebra relativo a la
Protección de Personas Civiles en Tiempo de
Guerra

Artículo 81

Las Partes contendientes que internaren a
personas protegidas tendrán la obligación
de proveer gratuitamente a su manutención y de
facilitarles las atenciones médicas que exija su
estado de salud.

Para el reembolso de estos gastos, no se
hará deducción alguna en los subsidios,
salarios o créditos de los
internados.

Correrá a cuenta de la Potencia
protectora la manutención de las personas que
dependan de los internados, si careciesen de medios
suficientes de subsistencia o no pueden ganarse por
sí mismos la vida.

Artículo 91

En cada lugar de internamiento poseerá
una enfermería adecuada, bajo la autoridad de un médico calificado,
donde los internados reciban la asistencia de que puedan
tener necesidad así como un régimen
alimenticio apropiado. Se reservarán locales
aislados a los enfermos de enfermedades contagiosas o
mentales. Las mujeres parturientas y los internados
atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite
tratamiento especial, intervención
quirúrgica u hospitalización, serán
admitidos en todo establecimiento calificado para su
tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de
ser inferiores a los que se den al resto de la
población.

Serán tratados los internados, de
preferencia, por personal médico de su propia
nacionalidad.

No podrá impedirse a los internados que
se presenten a las autoridades médicas, para ser
examinados. Las autoridades médicas de la Potencia
en cuyo poder estén los internados
entregarán a cada uno de ellos, a petición
suya, una declaración oficial donde se apunte la
naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la
duración del tratamiento y la asistencia recibida.
A la Agencia Central de que trata el art. 140, se le
remitirá copia de esta
declaración.

Se concederá gratuitamente al internado,
el tratamiento así como la remesa de cualquier
aparato necesario para la conservación del buen
estado de su salud, especialmente de prótesis
dentales o de toda otra clase, y de gafas.

Artículo 92

Al menos una vez al mes, se efectuarán
inspecciones médicas a los internados cuya
finalidad será, en particular, controlar el estado
de salud y nutrición y el estado de limpieza,
así como el descubrimiento de dolencias
contagiosas, tales como la tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán especialmente
la anotación del peso de cada internado y, por lo
menos una vez al año, un examen
radioscópico.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter