Programa Completo de Introducción al Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, Paraguay (página 4)
Lección 19
Limitaciones de la libertad
jurídica en la legislación y la
doctrina:
Esta libertad denominada también "Normativa" no
constituye un derecho absoluto. Su ejercicio está
sometido a diversas restricciones admitidas por la
legislación positiva y la doctrina
científica.
La función
social:
Art. 1: "la República del Paraguay adopta
para su gobierno la
democracia
representativa, participativa y pluralista, fundada en el
reconocimiento de la dignidad
humana".
Art. 128: "todos los habitantes deben colaborar
en bien del país, prestando servicios y
desempeñando las funciones
definidas como cargas públicas que determinan esta
Constitución y la ley".
La intervención estatal o del Estado:
El Estado es el órgano supremo creador del
derecho y representante genuino de los intereses generales de
la nación. Por esto es necesaria su
intervención para corregir las injusticias del orden
social actual y evitar que ciertos sectores se tornen
opresivos, abusando de la superioridad económica que
ostentan. El Estado no
debe colocarse en el
lugar del individuo,
sino establecer las condiciones necesarias para el
desenvolvimiento de la
personalidad y del bienestar social.
Objeto: regular las actividades
económicas, políticas, sociales y culturales de todos
los habitantes de su territorio, establecen la
conciliación del interés
general, con el de los particulares.
Limites: la intervención estatal no
puede tener como resultado, aniquilar las libertades
individuales, por cuanto esta situación opresiva
repugnaría al verdadero Estado de Derecho.
El neo-liberalismo:
Es un sistema en el
que se considera a las ganancias y las leyes del
mercado como
parámetros absolutos en detrimento de la dignidad y del
respeto de
las personas y los pueblos. Este sistema se ha convertido en
una justificación ideológica de algunas actitudes y
modos de obrar en el campo social y económico, que causa
la marginación de los más
débiles.
Las privatizaciones:
Venta de empresas,
bienes y
servicios
públicos a inversores privados. Esto incluye
bancos,
industrias,
vías férreas, carreteras, escuelas, hospitales y
hasta el suministro de agua
potable. Las privatizaciones se realizan en nombre de una
mayor eficiencia,
pero a veces lo que sucede es que se concentran las riquezas en
unas pocas manos y se hace pagar más a los
usuarios.
Teoría de la
Imprevisión:
Se propone atenuar los perjuicios que originan el
cumplimiento de los contratos
cuando se hayan alterado radicalmente las circunstancias
existentes en el momento del acuerdo, sin haberse pactado nada
sobre la mutación sobrevenida.
Esta doctrina podrá ser aplicada siempre que
cumplan las siguientes condiciones:
- El cumplimiento del contrato no
debe ser imposible, sino difícil y oneroso - Que afecte a varias personas e intereses,
trastornando su economía - Que las circunstancias imprevistas sean posteriores
al contrato y nada hayan pactado las partes respecto de
ellas.
Habría injusticia notoria si en tales
condiciones se exigiese a una de las partes el cumplimiento del
contrato en su forma primitiva y por tal motivo se puede pedir
su modificación. Si ambas partes salen uniformemente
beneficiadas o perjudicadas, habrá entre ellas acuerdo
de cancelación o mantenimiento del contrato. No es destruir lo
pactado, sino hallar una solución que restaure el
equilibrio.
Instituciones afines en nuestra
legislación:
Caso fortuito: es lo que no ha podido preverse o que
previsto no ha podido evitarse, también se lo llama "de
fuerza
mayor". Ambos corresponden al mismo concepto, pero
se diferencian en que caso fortuito es lo que no ha podido
preverse y fuerza mayor lo que no ha podido evitarse, aunque
fuese previsible, ambos son producidos por:
- La naturaleza: inundaciones, terremotos, tempestades, rayos
etc. - El hecho del hombre:
guerras,
una ley sobre expropiación forzosa por causa de
necesidad pública o utilidad
social.
Enriquecimiento indebido:
Nadie puede beneficiarse a expensas de otro, sin que
medie una fuente jurídica, fundada en la ley, un
contrato o cuasicontrato. El perjudicado tiene acción contra el que se enriqueció
a su costa, para demandarle el importe del provecho o beneficio
recibido injustamente. Está fundada en razones de
equidad y
principios
de moral.
Condiciones para que se aplique este
principio:
- El actor debe probar que por su hecho ha
enriquecido al demandado - Que el resultado del enriquecimiento no ha
obedecido a una causa jurídica: un contrato,
cuasicontrato o la ley.
El abuso del derecho. Noción:
Esta frase contrae una contradicción evidente,
pues donde hay derecho no cabe ningún abuso. La
expresión correcta seria: "Teoría del Abuso en el ejercicio de los
derechos
subjetivos". Corresponde a la categoría de un principio
general. Una persona ejerce
abusivamente su derecho, cuando sin necesidad y con la
intención de dañar a otro, lo desvía
excediendo los límites
fijados por el fin en virtud del cual le ha sido
conferido.
Consecuencias:
- Obligación de restaurar la situación
anterior al abuso - Resarcir el daño material o moral causado
intencionalmente o por negligencia.
El abuso del derecho en la ley
paraguaya:
Fue introducida por primera vez en 1940 en la Carta
Política. Contenía entre otras
cosas:
- La explotación del hombre por el
hombre - No permitían que en ningún caso el
interés privado postergase al general.
El abuso estaba considerado como forma irregular del
ejercicio de los derechos subjetivos y no como delito.
En el Código
Civil vigente se enuncia: "los derechos deben ser ejercidos
de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no
está amparado por ley y compromete la responsabilidad de la gente por el perjuicio que
cause, sea cuando lo ejerza con intención de
dañar, aunque sea sin ventaja propia"
Orden Público. Concepto:
Es el conjunto de principios superiores de naturaleza
política, económica, moral y religiosa,
estructurados en normas
jurídicas que determinan la existencia y
conservación de una sociedad. Es
un concepto elástico por no entrañar una
delimitación rígida. El orden público es
de carácter nacional y muy variable en su
contenido en el espacio y el tiempo, de
acuerdo con las necesidades, costumbres, ideas etc. El orden
público se caracteriza por la prevalencia del
interés general público o social sobre el
interés individual. No solo abarca al derecho
público al servicio del
Estado, sino también al derecho privado. Impone
restricciones a la actuación de los gobernantes, para no
avasallar al individuo.
Función técnica del orden
publico:
Deslindar el ámbito en que los derechos
subjetivos deben ser ejercidos lícitamente, para
defender la soberanía del poder
estatal, dar seguridad al
orden jurídico y hacer compatible la autoridad
con la libertad.
División del orden publico:
- Orden Público Interno: es propio del
derecho privado nacional. Este concepto impide a las partes,
dejar sin efecto la aplicación de la ley, cuando
ésta no tiene carácter supletorio de la
autonomía de la voluntad, dicha autonomía
consiste en el poder del hombre para crear situaciones
jurídicas con fines lícitos, mediante el acto
de volición. - Orden Público Internacional:
comprende el conjunto de principios y normas fundamentales
que rigen la estructura
y funciones de los Estados soberanos. Es propio del Derecho
Internacional Privado y se lo aplica en el ámbito
de los conflictos
de legislación. Nuestro sistema legislativo se basa en
el orden público interno, y solo admiten por
excepción, el orden publico internacional.
Leyes de Orden Público.
Noción:
Son las normas cuyo contenido afecta directamente o
indirectamente, el interés vital de un país. Su
finalidad es el interés general, lo que concierne
más directamente a la sociedad que al interés de
los particulares.
Características:
- No pueden ser renunciadas, aun con el
consentimiento de la parte contraria o del juez. - La violación de las leyes de orden publico,
entraña una nulidad absoluta, que puede y debe ser
declarada de oficio por el juez, en cualquier estado de la
instancia. - Las leyes de orden público son imperativas y
no meramente supletorias de la voluntad de los sujetos
destinatarios. - No son retroactivas, salvo las leyes penales mas
favorables al acusado o condenado - Son aplicables de oficio por el juez.
Clasificación:
Derecho Publico:
- La Constitución o Ley Fundamental del
Estado - La ley orgánica de los tribunales de
justicia - Las leyes fiscales que establecen los impuestos,
tasas y contribuciones - Y las demás de derecho publico
Derecho Privado:
- Leyes que organizan la familia
- Leyes que establecen el régimen
jurídico e los derechos reales (especialmente
naturaleza) - Las que establecen el régimen
hereditario
Procesal:
- De procedimiento civil y comercial
- De procedimiento penal común
- De procedimiento militar y procesal del
trabajo
Lección 20
La relación
jurídica.
Concepto: es el vínculo existente entre
dos o más personas que generan derechos y obligaciones. Una relación
jurídica protegida por el derecho surge cuando una norma
le da carácter jurídico a una vinculación
de hecho establecida entre dos o mas personas con finalidad
licita y le asigna consecuencias. Es por eso que toda
relación jurídica es social pero no toda
vinculación social es jurídica. Si la
vinculación entre dos o mas personas versare sobre lo
que no está reconocido por la ley, no habrá
relación jurídica.
Esencia de la relación
jurídica:
Es una vinculación ínter-subjetiva y una
correlación entre derecho y deber. Es figura genuina del
derecho privado, pero también concierne al derecho
público.
Elementos constitutivos:
- Activo: es quien puede ejercitar el poder de
facultad que le confiere la norma jurídica, para
exigir algo a otra persona - Pasivo: es el constreñido a cumplir en
deber jurídico u obligación
- Activo: es quien puede ejercitar el poder de
- Sujetos:
- Objeto: cosas inanimadas o animadas sobre el
cual recae el vínculo. - Hecho jurígeno: generador de la
relación.
Clasificación:
Según el interés
protegido:
- Publicas: se constituyen para la protección
predominante del interés general. - Privadas: para tutelar intereses de los
particulares:
- De personalidad: se refieren a los atributos
esenciales de la persona humana - Familiares: a la
organización de la
familia. - Patrimoniales: satisfacción de intereses
económicos.
Según su estructura:
- Absolutas: el sujeto pasivo está
constituido indistintamente por cualquier miembro de la
colectividad. - Relativas: el sujeto pasivo tiene que ser una o
varias personas determinadas.
Según su origen:
- Convencionales: constituidas por la voluntad de
las partes Ej.: contratos. - Extra-convencionales: se establecen por la ley
Ej.: las que resultan del parentesco, los hechos
ilícitos etc.
La situación jurídica.
Concepto:
Es el conjunto de derechos y obligaciones determinadas
o eventuales que el ordenamiento jurídico atribuye a las
personas, según su condición de vida Ej.: las que
provienen del
estado civil: padre, hijo, mayor de edad. En ella
quedan determinados correlativamente de modo preciso, los
derechos y obligaciones de cada una de las partes vinculadas.
En cambio en la
relación jurídica el sujeto es centro de una
serie de obligaciones y derechos inmediatos y eventuales, que
pueden o no realizarse.
El sujeto de la relación jurídica.
Concepto:
Es la persona (mascara o careta que utilizaban con
actores). Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones, sea directamente o por intermedio de
representantes necesarios. Es sujeto de derecho y
obligaciones.
División de las personas:
- Físicas: "por el solo hecho de
existir, el ser humano es una persona sujeto de derechos y
obligaciones" (Ciencia
Jurídica Contemporánea). Su existencia
jurídica comienza desde la concepción en el
seno materno y terminan con la muerte
natural o desaparición y presunción de
fallecimiento. Antes del nacimiento puede adquirir algunos
derechos como donación o herencia. No
se dará muerte
civil por penas. - Jurídicas: tuvo origen en el derecho
romano, son personas de existencia ideal, son entidades
abstractas, desprovistas de existencia material. Son entes no
humanos en condiciones de adquirir derechos y contraer
obligaciones. Las personas jurídicas constituyen
entidades distintas e independientes de sus miembros, por lo
tanto poseen patrimonio
propio, por ejemplo: nacen el día que fuesen
autorizadas por ley o por el gobierno, con aprobación
de sus estatutos, por medio de decreto del Poder
Ejecutivo como para las S.A. Su existencia termina por
disolución de sus miembros, disolución por ley
y extinción de sus bienes.
Diferencias entre ambas:
Persona física: | Persona jurídica: |
Su existencia es un hecho biológico | Su existencia es un hecho social |
Tiene nombre, domicilio y nacionalidad | Tiene nombre, domicilio y nacionalidad |
Puede no poseer bienes | Sí o sí debe poseer |
Tiene estado civil y | No tiene estado civil y |
Tiene responsabilidad penal | No tiene responsabilidad penal |
No siempre necesita representantes | Siempre necesita representantes |
Atributos de la persona:
- Nombre: es la designación de
la persona de manera habitual e individualizada en la vida
social, es para identificar al sujeto.
- Composición: nombre de pila, bautismo
o prenombre y apellido o nombre
patronímico. - Caracteres: es una institución
jurídica, su función y finalidad es proteger
intereses individuales y sociales, es una obligación
que toda persona debe cumplir para diferenciarse de las
demás, es de orden público y nadie puede
cambiarlo por su voluntad, sino con la intervención de
órganos judiciales, es objeto de derecho y
deber.
La "razón social" es el nombre de las
personas jurídicas. Y la "enseña" puede ser una
determinación emblemática o designación
normativa.
- Estado: designa la posición
jurídica de una persona, se determina por un conjunto
de cualidades constitutivas e inherentes a las personas,
establecidas por la ley para atribuirles derechos y
obligaciones Ej. Estado civil: soltero, casado, viudo estado
de parentesco: suegro, yerno, nuera. Estado de edad: mayor o
menor de edad etc.
División:
- Político: estado político es
el que tiene la persona bajo el aspecto del derecho
público Ej. Nacional o extranjero, ciudadano o no
ciudadano, derechos y obligaciones electorales. - Civil: el que tiene la persona bajo el
derecho privado Ej. Soltero, casado, padre, hermano. Derivan
principalmente de las relaciones de familia.
la incapacidad y depende de la ley la
determinación de ellas, mediante normas de orden
publico.Capacidad de hechos: esta relacionada con
el ejercicio de los derechos. Es adquirida paulatinamente y
de modo total al cumplirse la mayoría de edad. Una
persona incapaz de hecho, no puede ejercer libremente de
sus derechos sino mediante un tutor Ej. Dementes,
sordomudos que no pueden darse a entender, ausentes
declarados en juicio etc.Capacidad de derecho: es la aptitud a la
titularidad de facultades y deberes jurídicos. Es la
posibilidad en el sujeto de la relación
jurídica, de ser titular de derechos y obligaciones.
La incapacidad de derecho se produce cuando una persona, en
virtud de una ley, no goza de un derecho determinado, ni
puede ser titular del mismo. La capacidad de derecho de las
personas jurídicas, emana de la ley, no de sus
estatutos. La capacidad de derecho se adquiere desde la
concepción o con el nacimiento.- Capacidad: es el atributo esencial de
la persona, para ser sujeto activo o pasivo en la
relación jurídica. Consiste en la aptitud de
adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta aptitud es
diferente en personas físicas y jurídicas. La
falta de esta capacidad es - Domicilio: es el asiento territorial
que debe tener toda persona, para el cumplimiento de sus
obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Es una
necesidad. La persona puede cambiar de domicilio a
voluntad.
Domicilio, Residencia y
Habitación:
- Domicilio: resulta siempre instituido por la
ley, su finalidad precipua es dar fijeza al asiento
jurídico de las personas. - Residencia: es el lugar de la
habitación real de la persona, que puede estar en el
lugar del domicilio o en otro, que se prolonga por cierto
tiempo, sin la intención de establecerse
allí. - Habitación: es la simple
ocupación material de una porción de espacio,
desprovista de todo efecto jurídico.
Clases de domicilio:
1. General: es el que tiene la
persona para todos los derechos y obligaciones
civiles.
Divisiones:
- Real o voluntario: es el lugar donde tienen
establecido el asiento principal de su residencia o negocios. - Legal o forzoso: es el lugar donde la ley
presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona
reside de la manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y obligaciones, aunque de hecho no esta allí
presente. Es forzoso por que no esta determinado por la
voluntad de los particulares. Su duración depende de
la existencia del hecho que la motiva.
- Especial: es el designado por los
particulares en sus negocios jurídicos, sin importar
la jurisdicción. - De origen: es el domicilio que le
atribuye la ley de pleno derecho y la tiene desde su
nacimiento. Es el lugar de domicilio de los padres, el
día del nacimiento del hijo. Carecen de domicilio de
origen los hijos naturales no reconocidos y los
expósitos.
Lección 21
Objeto de la relación jurídica.
Concepto:
Es todo vínculo existente entre dos o
más personas, generador de derechos y obligaciones. Es
todo lo que puede estar sometido a la disposición del
sujeto activo como medio para un fin licito. Está
constituido por los bienes: cosas materiales y
los actos humanos.
Cosas y Bienes. Concepto sobre el Código civil:
Cosas: son los objetos corporales, susceptibles
de tener un valor.
Bienes: son los objetos inmateriales
susceptibles de valor e igualmente cosas (y los
derechos)
Patrimonio de las personas:
"Conjunto de bienes de una persona"
Elementos:
- Activo: los bienes que posee una
persona - Pasivo: son las cargas que gravan esos bienes, o
sea las obligaciones que pesan sobre ella.
"El patrimonio de una persona, es el conjunto de
bienes y de las cargas que gravan a la misma"
Clasificación de las cosas consideradas en
sí misma sobre el Código Civil:
- Cosas muebles: son las que pueden
transportarse de un lugar a otro, ya sea por si mismas
como animales, o por una fuerza exterior a
ellas Ej. Mesa, libro
y en general las cosas inhumanas. También: las
construcciones asentadas en el suelo
con carácter provisional, los tesoros, monedas y
otros objetos colocados bajo el suelo, los materiales
para construcción mientras no fueran
utilizados, estos materiales se convierten en inmuebles
desde el momento de su incorporación al suelo y al
edificio. - Cosas inmuebles: son las que se
encuentran por si mismas inmovilizadas en un lugar
determinado Ej. Terreno, edificio, árbol erguido
etc. El carácter inmueble o mueble de una cosa,
depende de la ley, y no puede ser cambiado a voluntad.
Pero algunas veces la ley considera esa voluntad para
atribuir el carácter de inmuebles a determinar
cosas muebles
- Cosas muebles: son las que pueden
- Muebles e inmuebles:
- Cosas fungibles y no fungibles:
- Cosas fungibles: son aquellas en que todo
individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma
especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de
la misma calidad y en
igual cantidad. Una cosa puede hacer las veces de las otra
Ej. Un guaraní es igual a otra guaraní, un Kl.
de azúcar es igual a otro kilo de
azúcar de igual calidad. - Cosas no fungibles: son aquellas que no
pueden ser sustituidas las unas por las otras por que
están dotadas de una individualidad propia Ej. Un
caballo, un reloj.
- Consumibles y no consumibles:
- Cosas consumibles: su existencia termina en
el primer uso, luego del cual se destruyen Ej. Pan. Vino etc.
También las cosas que terminan para quien deja de
poseerla Ej. El dinero
que gastamos. - Cosas no consumibles: no dejan de existir
con el primer uso son susceptibles de consumirse o
deteriorarse después de algún tiempo Ej.
Vestidos, muebles de la casa, cuadros etc.
- Divisibles e indivisibles:
- Cosas divisibles: son aquellas que sin ser
destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones
reales, cada una de las cuales forman un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes
como a la cosa misma - Cosas indivisibles: no pueden ser
fraccionadas, sin destruirse a si mismas, las fracciones no
conservan un valor proporcional al todo Ej. Casas,
monedas.
- Cosas principales y accesorias:
- Cosas principales: pueden existir por si
misma y para si misma, tienen una existencia propia e
independiente de cualquier otra. - Cosas accesorias: su existencia y naturaleza
están determinadas por otras cosas de las que dependen
o a las cuales están adheridas, carecen de existencia
propia Ej. Los adornos de un vestidos: La cosa principal es
el vestido y los adornos los accesorios "lo accesorio sigue
siempre la suerte de lo principal" (Principio General del
Derecho)
- Frutos y productos:
- Fruto: es lo que la cosa produce regular y
periódicamente, sin alteración, ni
disminución de su sustancia Ej. Una cría,
naranjas. - Producto: son los objetos que se sacan o separa de
la cosa y una vez separados no lo produce. No pueden
separarse de ella sin disminuir o alterar su sustancia Ej.
Piedras sacadas de una cantera, mineral extraído de
una mina etc.
Distinción:
- Los frutos se reproducen y el producto
una vez extraído ya no - La extracción del fruto no altera ni
disminuye la sustancia de la cosa que la produce y la
extracción de los productos si.
- Enajenables e inenajenables:
- Cosas enajenables: son las que están
en comercialización, su enajenación no esta prohibida Ej. La
mayoría de las cosas muebles e inmuebles. - Cosas inenajenables: las cosas que
están fuera de comercio
por estar prohibida o por necesitar de una
autorización previa.
Lección 22
Causa de la relación
jurídica:
Es el hecho jurídico o jurígeno: son
todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos u obligaciones.
Clasificación de los hechos:
- Naturales: son los producidos por causas
extrañas e independientes del hombre y sobre las
cuales no ha podido influir ni modificar. - Humanos: es el resultado de la obra
directa e indirecta del hombre, ejecutadas por el
mismo.
- Voluntarios: son ejecutados con
discernimiento, intención y libertad.
- Lícitos: son las acciones
voluntarias no prohibidas por la ley. - Ilícitos: son los prohibidos por la
ley, pueden consistir en acciones u omisiones. Se dividen en
delito y cuasi delitos.
Actos jurídicos. Concepto:
Son los hechos voluntarios lícitos, realizados
con el propósito de establecer relaciones
jurídicas Ej.: contratos, testamentos. Es adquirir,
crear, modificar, conservar o aniquilar derechos y
obligaciones.
El negocio jurídico: papel de voluntad
consiente:
Son declaraciones de la voluntad de los particulares,
encaminadas a la obtención de fines jurídicamente
protegidos. A través de ellos, la protección de
la autonomía volitiva alcanza mayor amplitud.
Clasificación de los actos
jurídicos:
- Positivos y negativos:
-Actos positivos: exigen la realización
de una acto, en el nacimiento, modificación,
transferencia o extinción de los derechos y obligaciones
Ej.: venta de una
finca.
-Actos negativos: dependen de una
omisión Ej.: N.N se obligó a no levantar una
pared en su terreno, para que no quede oscura la casa de su
vecino.
- Unilaterales y bilaterales:
-Actos unilaterales: basta para formarlo una
sola persona Ej.: testamento, renuncia de un
derecho.
Actos bilaterales: requieren el consentimiento
unánime de dos o más personas Ej.: contrato,
compra-venta de un inmueble.
- Entre vivos y última
voluntad:
-Actos entre vivos: son aquellas cuya eficacia no
depende del fallecimiento de las personas, quienes han
concurrido con su voluntad para otorgarlos, producen sus
efectos desde el día que fuesen celebrados legalmente.
Ej.: contratos.
-Actos de última voluntad: solo debe
producir efecto después del fallecimiento de aquellos
cuya voluntad emanan y solo producen efectos desde el
día del fallecimiento. Ej.: testamento.
- Formales y no formales:
-Actos formales: cuando la ley determina la
forma de celebración de un acto jurídico, es
necesario que éste sea otorgado con sujeción a la
forma legal, para su eficacia y validez, no pueden ser
anteriores o posteriores al mismo.
-Actos no formales: cuando la ley no designa
formas especiales para algún acto jurídico, las
partes podrán elegir libremente las formas que juzgan
conveniente.
Actos formales solemnes:
La forma ordenada por la ley, tiene carácter de
solemnidad esencial para la validez o existencia del mismo acto
jurídico. Ej.: el matrimonio.
Actos formales no solemnes:
La forma establecida por la ley no es exigida como
condición para su validez, sino simplemente como medio
de prueba.
Efectos jurídicos de los actos
jurídicos:
Los actos jurídicos solo producen efecto entre
las personas que los han otorgado. Por consiguiente, ellos no
pueden aprovechar ni perjudicar a quienes no han concurrido a
su otorgamiento, llamados terceros. Las personas que otorgan un
acto jurídico se llaman "partes".
Actos ilícitos. Concepto
Son actos prohibidos por las leyes y producen una
acción penal. Pueden ser acciones u
omisiones.
Delitos:
Es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
la intención de dañar la persona o los derechos
de otro según el Derecho Civil.
Y sobre el derecho penal
es un acto en donde pueden no existir voluntad dolosa ni
daño alguno.
Cuasidelito:
Es el acto ilícito realizado sin
intención dolosa, pero con negligencia o culpa
imputable. Son "hechos ilícitos que no son delitos" para
el Derecho Civil y para el Derecho Penal son delitos
culposos.
Relación Jurídica.
Concepto:
Es autónoma y está regulada por leyes
propias. Crea obligaciones y derecho recíprocos entre
los sujetos que intervienen en el proceso:
juez, actor y demandado.
Caracteres:
- Pertenece al derecho público
- Se inicia con la demanda,
prosigue a través del proceso y se extingue con la
sentencia del juez. - Es triangular, por que en ella intervienen tres
sujetos: juez (representa al Estado) y actor y demandado
(partes del proceso) - Es fuente legal de obligaciones y derechos entre el
actor, el demandado y el juez.
Lección 23
La iniciativa popular:
Esta consagrada en la Constitución, en la cual
se estatuye que el pueblo tiene derecho a la iniciativa de
proponer proyectos de
ley por. Ej.:
La acción popular:
Establecida para ser utilizada por cualquier ciudadano
en defensa de la ecología, el
patrimonio cultural y los intereses difusos.
El referéndum es vinculante?:
Puede o no ser vinculante. (Cons. Nacional)
La democracia pluralista:
Es lo que garantiza la libertad. En la democracia
nadie es dueño de la verdad. Todos tienen derecho a
manifestar libremente sus opiniones. Pluralista quiere decir
diálogo, amplia discusión de
ideas.
Pluralista ideológico:
Queda reconocido en la Constitución como
consecuencia de la libertad que se reconoce como dignidad de la
persona
Pluralismo territorial:
Se reconoce las peculiaridades demográficas de
su territorio.
Estado unitario e indivisible:
El Paraguay es un país unitario e indivisible,
es decir, no se admite la independencia de ningún departamento que
pretenda desprenderse de la Republica en sí.
Es la labor del Gobierno, realizada a fin de llegar a
cada punto del país en materia
social, sanitaria, política, económica y
cultural. A fin de que no solo en Asunción se cuente con
ciertos servicios y derechos.
El Estado de Excepción:
En caso de conflicto
armado formalmente declarado o no, o de grave conmoción
interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta
constitución o el funcionamiento regular de los
órganos creados por ella, el Congreso o el Poder
Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción,
en todo o en parte del territorio nacional, por el
término de 60 días como máximo. En el caso
de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder
Ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por
el Congreso dentro del plazo de 48 hs. Dicho término de
60 días podrá prorrogarse por periodos de 30
días sucesivos, para lo cual requerirá
mayoría absoluta de ambas Cámaras. Durante el
receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar,
por única vez, el Estado Excepción, por un plazo
no mayor de 30 días, pero deberá someterlo dentro
de los 8 días a la aprobación o rechazo del
Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a
la sesión extraordinaria, únicamente para tal
efecto.
El decreto o la ley que declare el Estado de
Excepción contendrán las razones y hechos que se
invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el
territorio afectado, así como los derechos que
restringen.
Durante el Estado de Excepción, y en cada caso,
el Poder Ejecutivo solo podrá ordenar, por decreto, las
siguientes medidas: la detención de las personas
indiciadas de participar en algunos de los hechos, el traslado
de ellas de un punto a otro de la Republica, así como la
prohibición o la restricción de reuniones
públicas y de manifestaciones. En todos estos casos, las
personas indiciadas tendrán la opción de salir
del país.
El juicio político:
El Presidente, el Vice-presidente, los ministros del
Poder Ejecutivo, los miembros de la Corte, el Fiscal
General del Estado, el Defensor del pueblo, el Contralor
General, el Sub-Contralor y los integrantes del Tribunal
Superior de Justicia
Electoral solo podrá ser sometidos a juicio
político por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos en
el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La
acusación será formulada por la Cámara de
Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la de Senadores, por mayoría
absoluta de dos tercios, juzgar en juicio político a los
acusados por la Cámara de Diputados, y en su caso,
declarados culpables, al solo efecto de separarlos de sus
cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se
pasaran los antecedentes a la Justicia Ordinaria.
La interpelación:
Cada Cámara por mayoría absoluta,
podrá citar e interpelar individualmente a los Ministros
y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, y a todas
las entidades que administran fondos del Estado. Las preguntas
deben comunicarse al citado con una antelación
mínima de cinco días. Salvo justa causa,
será obligatorio para los citados concurrir a los
requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la
información que les fuese solicitada. No
se podrá citar ni interpelar al Presidente ni al
Vice-presidente de la Republica ni a los miembros del Poder Judicial
en materia jurisdiccional.
El voto de Censura:
Si el citado no concurriese a la Cámara
respectiva o ella considerara insatisfactorias sus
declaraciones, ambas Cámaras por mayoría absoluta
de dos tercios, podrán emitir un voto de censura contra
él y recomendar su remoción del cargo al
Presidente de la Republica o al superior jerárquico. Si
la moción de censura no fuese aprobada, no se
presentará otra sobre el mismo tema, respecto al mismo
Ministro o funcionario citado, en ese periodo de
sesiones.
Lección 24
Derechos reales o sobre las
cosas:
Concepto: es la relación
jurídica, en virtud de la cual el sujeto activo ejerce
directamente poderes sobre las cosas y puede oponerse a que
estas sean utilizadas por otros sin su
consentimiento.
Características:
- el sujeto activo siempre está determinado,
en cambio el sujeto pasivo solo se determina por la
violación - los derechos
reales solo pueden versar sobre las cosas, dicho objeto
debe estar determinado desde el comienzo. - Conceden la persecución de la cosa, le
titular del derecho puede exigir a cualquiera la cosa que le
pertenece, no solo a una persona - El titular de un derecho real, tiene
prelación sobre el titular de fecha posterior de ese
mismo derecho real. - Los derechos reales solo pueden ser creados por la
ley.
Clasificación:
- Sobre la cosa propia: dominio y
condominio. - Sobre la cosa ajena: incluye las distintas
desmembraciones del dominio cuyos
atributos en vez de estar reunidos en una misma persona, se
distribuyen en titulares distintos. Son: el usufructo, el
uso, la habitación y las servidumbres
activas. - De garantía: dentro de los derechos
reales de la cosa ajena, existen algunos que no constituyen
desmembraciones del dominio. Mediante ellos, el dueño
de la cosa garantiza el cumplimiento de obligaciones asumidas
respecto del acreedor. Son: hipoteca, prenda y anticresis. El
titular del dominio se desprende del derecho de disponer de
la cosa, objeto del gravamen.
Dominio. Concepto:
Es el derecho real más completo que una persona
puede ejercer sobre una cosa. "El dominio es el derecho real en
virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad de
una persona"
Propiedad y Dominio:
La propiedad
reposa indistintamente sobre cosas materiales o inmateriales,
se aplica a los bienes en general. El dominio solo se refiere a
cosas materiales.
Dominio pleno o perfecto:
"Es cuando es perpetuo, y la cosa no está
gravada con ningún derecho hacia otra persona, cuando no
tiene desmembraciones en cuanto a su plenitud"
Dominio menos pleno e imperfecto:
"Cuando debe resolverse al fin de cierto tiempo o al
advenimiento de una condición o si la cosa que forma su
objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un
derecho real, como servidumbres, usufructo".
Condominio. Concepto:
Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias
personas, por una parte indivisas sobre la cosa mueble o
inmueble. Los condóminos unidos son dueños
exclusivos de la cosa, pero separados no lo son sino por una
parte indivisa de la misma. El condominio solo puede recaer
sobre cosas materiales o inmateriales, pero no sobre
inmateriales como los bienes y créditos en los que solo habrá
comunidad o
mancomunidad.
Usufructo. Concepto:
Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya
propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su
sustancia ya que esto incumbe exclusivamente al
propietario.
Clases:
- Usufructo perfecto: es el de las
cosas que el usufructuario puede gozar, sin cambiar la
sustancia de ellas, aunque puedan destruirse por el tiempo o
por el uso que se haga. Recae sobre las cosas que no han de
consumirse. Debe conservarlas para devolverlas a su
propietario, una vez extinguido aquel. - Usufructo imperfecto o cuasi usufructo: es
el de las cosas que serian inútiles al usufructuario
si no las consumiese o cambiase su sustancia, Ej.: los
granos, cereal, dinero.
Recae necesariamente sobre cosas que deben consumirse. El
usufructuario es el propietario de las cosas y debe
disponerse de ellas como lo mejor le parezca.
Derecho de uso. Concepto:
Consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro
no fungible, independientemente de la posición de
heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de
ella, de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea
preciso para las necesidades del usuario y su familia. No se
transmite a los herederos del usuario.
Derecho de habitación.
Concepto:
Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en
ella. Está limitado, al igual que el derecho de uso, a
las necesidades personales y familiares, según su
condición social.
Hipoteca. Concepto:
Es un derecho real de garantía e importante
institución de crédito. Puede constituirse sobre: bienes
inmuebles, sobre buques con una capacidad mínima de 6
toneladas y sobre aeronaves. Se instituye para la seguridad de
un crédito de dinero, sobre un bien inmueble que
continua en poder del deudor. Puede constituirse también
por un tercero, en nombre del deudor. La hipoteca es:
convencional, expresa, social y publica.
Prenda. Concepto:
El derecho real de prenda es el que adquiere el
acreedor sobre la cosa inmueble ajena, recibida en
garantía del pago de su crédito. Es accesorio,
unilateral y solemne ya que debe
constar por instrumento público o privado. El
poseedor de la cosa prendada, no puede servirse de ella, salvo
autorización expresa del deudor.
Lección 25
Derecho Obligacional, personal o de
crédito:
Son las relaciones en virtud de las cuales ejercemos
dominio sobre un acto determinado de otra de persona. Para los
romanos era "estar ligado en provecho de otro". Derecho
obigacional o de crédito, es una relación
jurídica en virtud de la cual el sujeto activo o
acreedor, tiene la facultad de compeler al sujeto pasivo o
deudor para que dé, haga o deje de hacer algo en su
beneficio.
Elementos constitutivos:
- El sujeto activo o acreedor.
- El sujeto pasivo o deudor
- La relación de derecho o viculum juris entre
ambos. - El objeto o la prestación
- La forma que pone de manifiesto la existencia de la
obligación.
Fuentes de las obligaciones:
Es el hecho generador de la obligación. "No hay
obligación sin causa". El Cod. Civil lo llama
"causa".
Las fuentes de
obligaciones son:
- Contratos.
- Cuasi-contratos.
- Delitos: con intención.
- Cuasi-delito: sin intención pero con
negligencia. - La ley.
- Voluntad unilateral: Ej.: recompensa
Clasificación de las obligaciones
según el Cod. Civil:
- Por su naturaleza y origen:
- Civiles y Naturales: las civiles son las que dan
derecho a exigir su cumplimiento, pueden ser contractuales o
legales. Y las naturales son fundadas en el derecho
natural y la equidad y no confieren acción para
exigir su cumplimiento. - Principales y Accesorias: una es causa de la otra.
La obligación accesoria queda subordinada a la
obligación principal. La extinción de la
principal extingue a la accesoria, pero no
viceversa. - Puras y Condicionales: es pura cuando su
cumplimiento no depende de condición alguna. Y
condicional cuando ella se subordine a un acontecimiento
incierto y futuro que puede o no llegar y de la cual depende
la adquisición o extinción de un
derecho. - Con cargo: es la modalidad en cuya virtud un
beneficiario cualquiera, solo puede conseguir en consiguiente
derecho, mediante el cumplimiento de ciertos actos que se le
ha impuesto.
Ej.: dono o lego un terreno de mi propiedad al Señor
N.N., con el cargo de mi hijo menor. Debe ser posible,
lícito y moral. Pasa a los herederos. - A plazo: es la modalidad jurídica en cuya
virtud la exigibilidad, extinción o el nacimiento de
un derecho, quedan diferidos para durante una
época.
- En relación a las personas y al
sujeto:
- Mancomunadas: es aquella en que el crédito
o la deuda se divide en tantas partes iguales como
acreedores o deudores haya. Cada deudor no debe sino su
parte y cada acreedor no puede exigir más que la
parte que le corresponda. - Solidarias: es activa cuando su única
fuente es la voluntad y pasiva cuando su fuente puede ser
la ley y la voluntad.
- Según la prestación o el
objeto:
- De dar cosas o dinero: "la obligación de dar
es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o
inmueble, con el fin de constituir sobre ella derecho reales
o de transferir solamente el uso o la tenencia o restituirla
a su dueño"ej. Devolver el usufructo al término
del contrato. - De hacer y no hacer: la obligación de hacer
es aquella cuya prestación consiste en un acto o
servicio que no implique la transferencia de una cosa. Ej.:
prestación de un servicio profesional y en la
ejecución de una obra. La obligación de no
hacer es la que tiene por objeto la obtención
lícita de un objeto. - Facultativas: es la que no teniendo por objeto sino
una prestación, da al deudor la facultad de sustituir
esa prestación por otra. Algunas veces tiene
aplicación en los testamentos. - Alternativas: tiene por objeto una de entra muchas
prestaciones independientes y distintas, las
unas de las otras en el titulo, de modo que la
elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el
principio indeterminada. - Divisible e indivisible: las obligaciones son
divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplimiento parcial. Indivisible cuando solo pueden
cumplirse por entero. - Con cláusula penal: es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de
retardar o de no ejecutar la obligación.
Extinción de las
obligaciones:
Medios de extinción en la doctrina
científica:
- El cumplimiento efectivo de la prestación
debida - El acuerdo liberatorio entre las partes
- La imposibilidad del cumplimiento por un
acontecimiento cualquiera que disuelve el vinculo y destruye
el derecho del acreedor
Medios extintivos especificados en el Código
Civil y forma como operan:
- Por el pago: es el cumplimiento de la
prestación que hace el objeto de la obligación,
ya se trate de una obligación de hacer o de dar.
También se dice "cumplimiento de la
obligación" - La novación: es la
transformación de una obligación en
otra - La compensación: es una manera de
pago y de extinguir obligaciones - La transacción: es un acto
jurídico bilateral por el cual, las partes
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas. - La confusión: sucede cuando se
reúne en una misma persona, sea por sucesión
universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor
y deudor, o cuando una tercera persona sea heredera del
acreedor y deudor. En ambos casos, la confusión
extingue la deuda con todos sus accesorios. Ej.: el deudor
hereda al acreedor o viceversa. - La renuncia de lo derechos del acreedor: las
personas capaces de hacer una renuncia, pueden renunciar a
todos los derechos establecidos en su interés
particular, aunque sean eventuales o condicionales, pero no a
los derechos concedidos, menos en el interés
particular de las personas que en mira del orden publico, los
cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia. Es
un acto unilateral. - La remisión: es la renuncia de un
derecho creditorio. "Habrá remisión de la deuda
cuando el acreedor entregare voluntariamente al deudor, el
documento original en que conste la deuda, si el deudor no
alegare que le ha pagado. Ej.: entrega de pagaré al pagar la deuda. - La imposibilidad de pago: la
obligación se extingue cuando la prestación que
forma la materia de ella, viene a ser física o
legalmente imposible sin culpa del deudor. - El cumplimiento de la condición
resolutoria - El vencimiento del plazo
resolutorio - La anulación de los actos
jurídicos - La prescripción
liberatoria
Lección 26
De los derechos intelectuales:
Origen y desarrollo
histórico: aparece en 1873, la denominación
fue ideada por el jurista belga Edmond Picard.(la
denominación)
- Los juristas romanos no la llegaron a concebir, y
las obras se difundían mediante copias hechas a
mano. - En 1440 se perfeccionó la imprenta y
surgió el libro u obra impresa. - La protección de las obras impresas en todas
las naciones de Europa,
fue asumida por el Estado, pero orientada en beneficio de los
editores. Para ello se instituyó el sistema del
privilegio y la licencia que autorizaba la explotación
exclusiva de la obra por tiempo determinado. - Los falsificadores estaban sancionados con penas
rigurosas, entre ellas la confiscación de los libros
falsificados. - En Inglaterra
en 1709, se reconoció a favor del editor el derecho de
producir la obra del autor, pero a éste no lo
protegía. - La Revolución Francesa de 1789
abolió el sistema de privilegios y protegió la
relación jurídica existente entre el autor y su
obra. - La Constitución Paraguaya de 1870: "Todo
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento por el término que le acuerda la
ley". - En Alemania,
Kant dijo:
"en el libro considerado como escrito, el autor habla a sus
lectores, y quien lo ha impreso, habla no en nombre propio,
sino en nombre del autor. El editor es así un mero
intermediario que transmite los discursos
de otro". Esto inspiro la ley alemana que reguló el
contrato de edición, en garantía de los
derechos del autor. - Edmond Picar en la conferencia
ante el colegio de abogados de Brucelas en 1873, expuso que
pertenecen a los derechos intelectuales:
- derechos sobre las obras literarias y
artísticas - sobe los inventos
- sobre los dibujos y
modelos
industriales - sobre las marcas de
fábricas - sobre enseñas comerciales
- Modernamente se admite los dos
primeros.
Conceptos de los Derechos
Intelectuales:
Es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse
exclusivamente con su obra de creación personal e
impedir que otro lo copie, imite o reproduzca sin su
consentimiento.
Elementos de la creación
intelectual:
- el autor
- la obra
Naturaleza específica: aspecto moral y
económico:
Aspecto Moral: facultades:
- Exclusivas: solo pueden ser ejercidas por
el creador y comprenden: las de iniciar, continuar y
terminar la obra, publicarla bajo su nombre propio,
pseudónimo o en forma anónima, retirarla del
comercio, modificar o destruir su obra
inédita. - Concurrentes: son las ejercidas por el
autor, y en defecto de este por sus herederos o sucesores
universales, derecho-habientes, albaceas o ejecutores
testamentarios. Se puede exigir el mantenimiento de la
creación intelectual, que se omita el nombre del
autor e impida la publicación o reproducción imperfecta de la
misma.
Aspecto económico: consiste en la
posibilidad de disfrute que tienen los autores o inventores
sobre el producto material del ingenio.
Derecho del autor:
Es la protección del autor como creador. Es
perpetuo e inalienable.
Fundamento: diversas teorías:
Su fundamento no es una mera concesión de la
ley, sino un derecho natural, en el sentido de innato o
preexistente. El mismo puede ser limitado como todo derecho
pero no destruido por el poder publico.
Doctrina en el Derecho Paraguayo. Base
constitucional:
Art. 110: "todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre
comercial, con arreglo de la ley".
Facultades exclusivas y concurrentes derivadas
del Derecho de Autor:
- Exclusivas: solo pueden ser ejercidas por el
autor. - Concurrente: son las ejercidas por el autor
o sus herederos.
Legislación Paraguaya vigente sobre Derecho de
Autor:
La legislación Paraguaya reconoce y protege los
derechos del autor, sobre obras y cosas inéditas,
literarias, científicas y artísticas, editadas,
publicadas y registradas en el Paraguay. Se crea el Registro
Público de los Derechos Intelectuales que depende del
Ministerio de Educación para la inscripción, el
autor presentará dos ejemplares de la misma. El que
viole los derechos del autor o inventor, sin su
autorización, tendrá penas privativas de libertad
de hasta 3 años o multa.
Los Derechos Intelectuales sobre inventos y
descubrimientos científicos:
El régimen jurídico protege toda idea
novedosa susceptible de alcanzar un progreso técnico o
resultado industrial. El derecho sobre ellos no es conferido
por ningún poder público, nace del invento
mismo.
Fundamento:
Se reconoce el carácter temporario de los
derechos del inventor, ya que el producto es un
perfeccionamiento de conocimientos que el inventor ha recibido
de la colectividad. Por eso, el inventor goza de los beneficios
económicos de su invento por cierto tiempo, para quedar
después al dominio común para utilidad de la
sociedad.
Reconocimiento Constitucional:
"Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo de la
ley."
Legislación Paraguaya sobre inventos y
descubrimientos:
Ley 773 de 1925 y reglamentada por decreto en 1929,
establece las garantías y limitaciones de todo lo
relacionado con el derecho de propiedad, sobre inventos y
descubrimientos industriales.
Lección 27
Derecho sobre las marcas comerciales.
Noción:
Está relacionado con la
individualización de los productos destinados al
consumo o a
nuevas transformaciones. La cosa material o el producto
entregado por el industrial a la circulación real, puede
confundirse con otros productos similares fabricados por otro
industrial. El modo de hacer efectiva esta distinción,
origina el instituto jurídico de las "marcas de
fábrica o de comercio", comprendido bajo la
denominación genérica de "marcas
comerciales"
Diferencia entre derecho
marcario e intelectual:
–Derecho Marcario: como aspecto de la propiedad
industrial, se refiere a la individualización de los
productos y su fin es evitar la confusión entre los que
sean similares. El valor económico de la marca difiere
por su naturaleza de una creación
intelectual.
-Derecho Intelectual: protege las creaciones
intelectuales y obras de ingenio.
Legislación Paraguaya sobre Marcas de
Productos y Servicios:
Por decreto-ley 1294/98, De las marcas y considerando
a la Constitución Nacional, facultan al Poder Ejecutivo
reglamentar la misma.
Actos violatorios del derecho al uso exclusivo de
marcas:
- Usurpación de la marca: cuando un
industrial produce artículos de consumo a los que
coloca una marca legitima ajena, o emplea envases ajenos y
los llena con su producto - Falsificación de la marca: un
industrial produce en forma idéntica, la marca o signo
distintivo legitimo de otro industrial, para distinguir
artículos que no producen en su fabrica - Imitación de la marca: el industrial
utiliza una marca parecida, análoga o que de
algún modo se preste a confusiones con la marca
legitima - Fraude: un industrial coloca una marca
legítima y propia, sobre artículos producidos
por otro fabricante.
Derecho al Nombre Industrial. Naturaleza
jurídica:
Es el uso exclusivo de la denominación que
adopta una empresa
industrial, para distinguirse de otras. El nombre industrial
tiene carácter patrimonial y se pone da manifiesto en la
esfera de las actividades económicas.
Naturaleza jurídica:
teorías:
- Clasificar las cosas en corporales e incorporales.
El nombre industrial es incorporal, ya que tiene existencia
intelectual o jurídica. - El nombre industrial tiene un valor estimable en
dinero, representa la clientela de la
empresa. - El nombre comercial tiene semejanza con el nombre
civil.
El emblema:
Es un signo característico destinado a indicar
gráficamente, el titular o dueño de un
establecimiento industrial o mercantil.
Derecho que confiere su uso:
No existe formalidad alguna o ley especial. Por
consiguiente será de justicia y equidad, el impedir que
se confundan dos establecimientos industriales, por el uso del
mismo emblema que haga uno de ellos con posterioridad al
originario.
Derecho de uso exclusivo de la razón
social:
Cod. De Comercio: "la razón social o la
denominación de una sociedad que debería ser
claramente distinguida de la de cualquier otra, constituye una
propiedad suya, y no puede ser adoptada por ninguna
otra"
Razón social es el nombre de todos los socios,
ya de varios o de uno de ellos. Mediante ella la sociedad se
hace conocer al público, celebra contratos y
demás actos jurídicos y comparece ante los
juzgados. Ella equivale plenamente a la firma de cada uno de
los socios. Los obliga a todos, como si hubieran efectivamente
firmado.
Su intransmisibilidad:
Los socios no pueden transmitirla ni cederla. Tiene su
fundamento en el carácter de las relaciones creadas por
el contrato social.
Derecho del uso exclusivo de los dibujos y modelos
industriales. Noción:
Son los dibujos destinados a la ornamentación
de productos manufacturados. Consisten en una
combinación de líneas y colores
particular, se refieren a la superficie, son modelos
industriales cuando dichos dibujos se destacan en relieve, se
refiere a los cuerpos o sea el relieve.
Constitución Nacional:
Art. 110: "Todo autor, inventor, producto o
comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley".
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