- Creación
- Descentralización de los
Estados a los Municipios - Requisitos que condicionan la
descentralización - La
Autonomía - La
Participación Ciudadana - Fuentes
legales del régimen municipal - Los
diferentes regímenes municipales - El
régimen de organización de otras entidades
locales - Las
Mancomunidades y otras Asociaciones - Competencia
del Municipio - Establecimiento
de los Distritos Metropolitanos - Alcalde
Metropolitano - El Consejo de
Gobierno del Distrito Metropolitano - Las
Parroquias - La
regulación constitucional de la separación
orgánica de poderes a nivel
municipal - El Gobierno
Municipal - El
Alcalde - Órganos
del Gobierno Municipal - Ingresos
Municipales - El situado
Municipal - Consejo
Federal de Gobierno - Novedades de la
Ley Orgánica del Poder Público
Municipal - Conclusión
- Bibliografía
Introducción
La doctrina más generalizada opina que los
Municipios son sociedades
naturales, es decir, manifestaciones espontáneas del
fenómeno de la sociabilidad humana. Por eso, muchos
autores sostienen que el Municipio es anterior al Estado y que
tiene existencia real, independientemente de su reconocimiento
por parte de éste.
El publicista Español
Adolfo Posada observa que el carácter real del Municipio se impone como
base de un régimen tan unificado y absorbente como el de
la Ley
prusiana.
E igualmente el profesor
colombiano Carlos E. Pareja anota: "el Municipio no es una
creación artificial de la Ley, sino un grupo
originado de la tendencia natural del hombre de
asociarse.
Es importante resaltar que los Municipios tienen,
conforme a la Constitución, personalidad
jurídica. Es decir: son sujetos de derecho, capaces de
adquirir derechos, y de
asumir obligaciones,
de ser acreedores y deudores, de contratar, de ser actores y
demandados.
El Poder
Público Municipal:
De acuerdo con el artículo 168 de la
Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la
unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los limites de la
Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser
democrática y debe responder a la naturaleza
propia del gobierno
local.
El Tribunal Supremo de Justicia en su
Sala Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de
2001 analizó el carácter de Municipio como unidad
primaria y autónoma en la organización
política del país, en los siguientes
términos:
- Al respecto, se hace imperativo para esta Sala
recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168
constitucional, Municipios constituyen la Unidad
política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
de los limites de la propia Constitución y de la Ley,
comprendiendo tal autonomía la elección de sus
autoridades, la gestión de la materia de
su competencia y
la creación, recaudación e inversión de ingresos. La
señalada norma constitucional, ya se contenía en
el articulo 25 de la Constitución de 1961,
artículo este que se repite casi de forma exacta en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal. - En este sentido, el Municipio es la unidad
política de menor nivel territorial dentro del sistema de
distribución vertical del poder en
el Estado
venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se
encuentran más próximos a los ciudadanos, por
ello es definido constitucionalmente como un ente "primario" y
esencialmente autónomo, autonomía esta que se
encuentra limitada por la propia normativa constitucional,
principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de
los distintos poderes político-territoriales,
cuestión que ha sido prevista así,
lógicamente, a objeto de mantener la convivencia
armónica de todos los elementos que conforman el
Estado. - Así las cosas, siendo el Municipio la unidad
política primaria dentro del sistema de división
vertical del poder, es evidente que debe contar con ingresos
propios suficientes que le garanticen a sus prestación
de unos servicios
mínimos obligatorios, prestación esta que es
esencial a su propia existencia.
Creación:
Lo más importante para la creación de un
Municipio es la existencia de una comunidad con
vínculos permanentes de vecindad, que la "capacidad para
generar recursos propios
suficientes para atender los gastos de
gobiernos, administración y prestación de los
servicios mínimos obligatorios" (art. 18 Ley
Orgánica de Régimen Municipal, 1989).
Cabe destacar que Venezuela, con
casi un millón de kilómetros cuadrados de
superficie y más de 24 millones de habitantes, sólo
338 Municipios. Francia, en
cambio, con la
mitad de dicha superficie y 59 millones de habitantes, tiene
36.559 Municipios o Comunas; es decir, cien veces más.
Pero lo importante, ciertamente no es el numero de habitantes por
Municipio, en Francia, en cambio es de alrededor de 1600
habitantes por Municipio, es decir, cuarenta veces menos. La gran
reforma política democrática aún pendiente
en nuestros países, en realidad, está en la
municipalización, pero sin uniformismo, pues no se puede
multiplicar el gran Municipio burocratizado de las áreas
urbanas y traslado a las rurales. La diferenciación de
regimenes municipales es una de las primeras necesidades de la
vida local.
Descentralización de los Estados a los
Municipios:
Al parecer todo indica que al iniciarse o reiniciarse el
proceso de
descentralización conforme a lo preceptuado
en el artículo 157 de la Constitución de 1999, a
los Municipios, al igual que a los Estados, les serán
transferidas competencias exclusivas del Poder Nacional,
configurándose de esa manera la modalidad de
descentralización que consideramos "strictus
sensu".
La descentralización "latus sensu": en el
artículo 165 preceptúa:
"…Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de presta, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de
las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles
del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídicos
estadal".
Es necesario destacar que esta norma estaba concebido en
idénticos términos en el anteproyecto de
Constitución, sólo que integraba un artículo
distinto, pero como señalamos antes, la Comisión de
la Asamblea Nacional Constituyente decidió incorporarla
como aparte único del hoy artículo 165, sin hacerle
ningún tipo de modificación. Ese dato que forma
parte de los antecedentes constituyentes, especialmente en lo que
toca al respecto a la integridad del texto por la
Asamblea Nacional Constituyente, es bastante revelador de la
"ratio" del precepto bajo examen. Efectivamente, en nuestro
criterio, resulta indudable que dicha ratio apunta hacia la idea
de consagrar la modalidad de descentralización "latus
sensu", pero reducida exclusivamente, a diferencia de lo que
ocurre con las competencias concurrentes del Poder Nacional y los
Estados, a la transferencia de servicios, tal como resulta
de la parcialmente vigente LOD.
Requisitos que condicionan la
descentralización:
El precepto constitucional condiciona la transferencia
de servicios de los Estados a los Municipios al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
- Que los servicios estén siendo gestionados por
los Estados, de tal suerte, como por lo demás resulta
lógico, que no podrá transferirse un servicio
necesario para el ejercicio de una competencia concurrente de
los Estados y los Municipios, que no esté siendo
prestado por el Estado transfirente; - Que el Municipio al cual se pretenda transferir el
servicio esté capacitado efectivamente para prestarlo,
ya que carecería de sentido, por ejemplo, en aras de
promover la descentralización, transferir los servicios
de salud a un ente
municipal, si peste carece de los recursos esenciales para
gerenciarlos eficazmente. Por supuesto, que
corresponderá al Estado establecer en el correspondiente
ordenamiento jurídico los indicadores
que revelen objetivamente la capacidad de realizar la
prestación de os servicios por los
Municipios; - Por supuesto que la decisión de transferir el
servicio comporta "ope Contitutionem" el traslado inmediato de
los recursos de todo tipo (financiero, presupuestario y humano)
al Municipio.
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