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La tutela ? Derecho (Costa Rica) (página 2)




Enviado por Ines Quiros Acuña



Partes: 1, 2

LA TUTELA

  • La protección de los menores y de los
    mayores incapaces
    .

Gracias a los sentimientos que nos inspiran las personas
desprotegidas, se ha escrito leyes, que buscan
la protección a quienes por su corta edad y desamparo, o
por falta de aptitud moral, no
pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente
sus bienes.

A esto obedecen las instituciones
de la tutela y de la
curatela: la primera para los menores que no estén en
autoridad
parental (es decir, la tutela es un instituto jurídico
sustitutivo de la autoridad parental) y la segunda en favor de
los mayores; cuando se encuentren temporal o definitivamente
incapacitados para el manejo de sus haberes, como los
inhábiles mentales.

  • Concepto de Tutela.

Significa "protección es la autoridad dada a una
persona
conforme a la Ley, para que
cuide la persona y bienes de un menor, o sea es un poder
análogo a la autoridad parental.

Una especie de magistratura doméstica como
acertadamente se ha dicho instituida en bien de quienes
careciendo de la dirección y apoyo paternales sea porque
ambos padres murieron o porque se declaró el
término o suspensión de la autoridad parental,
porque el menor es un huérfano conforme al Art. 183 CF
necesitan por su falta de experiencia una madurez de juicio, de
un sostén que ampare su natural debilidad.

Por ello el.pupilo debe obediencia y respeto al tutor,
y éste tiene respeto de aquél, los derechos y obligaciones
de los padres, con las limitaciones que la ley
establece.

  • Tutor y pupilo.

Se llama tutor, al que desempeña la
tutela; y pupilos al menor sometido a
ella.
Clases de
tutores
:

  1. Testamentarios
  2. Legítimos
  3. Dativos

testamentarios

Art. 176, 182, 187 Nos. 3 a
9, 193, 223 p. 2°, 855 CPC

legítimos

Art. 178, 191, 196 C.F.; 855
inc. 8 y 856 C.P.C

dativos

  • nombrados por el testador
  • por disposición de la
    ley
  • por la autoridad judicial

Es la facultad de nombrar que tiene el padre y la
madre en su testamento, un tutor a sus hijos, cuando no
exista cónyuge sobreviviente en quien haya de recaer
la guarda y representación de los menores

Son los llamados a ejercicio parientes del menor,
en el orden siguiente: los abuelos; los hermanos
consanguíneos; los tíos.

El tribunal los puede variar Se aplica cuando no
existe la testamentaria

Se da en caso de no funcionar las 2 primeras o
bien existan familiares pero carecen de condiciones para
ejercerla o presenten argumentos para no
ejercerla

O bien los padres se encuentren incapacitados para
desempeñar las funciones
relativas a la autoridad parental

En caso de hijos extra-matrimoniales, la tutela
puede recaer en alguno de los parientes de la línea
materna o paterna

El cargo puede recaer en persona fuera de la
familia del menor, pero hábil en su competencia.

Si el testador nombro a varios tutores para
sucederse unos a otros, y no fijo el orden serán
nombrados como fueron nominados en es orden

El juez nombra tutor al pariente que reúna
los méritos para ello en sentido, moral, social y
económico y que sea una garantía para el
desempeño satisfactorio del
cargo

En cuanto a la tutela de los
menores abandonados

Nombramiento de oficio del
tutor

A un mismo pupilo no puede haber
mas de un tutor

recogidos por particulares, corresponde de
preferencia a quien realizó este acto
benéfico, con tal que tenga las condiciones para el
caso

Deber de las jueces de proveer de tutor a los
menores que no lo tenga

Cuando el menor está a cargo de un
Instituto de beneficencia, reconoce por su tutor al Jefe
del establecimiento el tiempo
que a éste pertenezca el asilado

La procuraduría General de la
República y el Patronato Nacional de la infancia están llamados a
intervenir en cuanto se relacionen con la tute- la, y
tienen la obligación de velar porque no haya menores
sin tutor

el tutor esta obligado a rendir al juez en un
informe
anual sobre la situación del pupilo y sus
bienes

las autoridades civiles se hallan facultadas para
proceder de oficio al nombramiento de tutor

el jefe del establecimiento informará al
Tribunal del ingreso o salida del menor del
establecimiento

El cargo no necesita discernimiento, es decir, no
se precisa que el Tribunal, mediante resolución
expresa, habilite a esa persona para ejercer la
tutela

DE LAS INCAPACIDADES EXCUSAS Y REMOCIÓN DE
LOS TUTORES

  1. Personas en quienes no puede recaer
    válidamente el nombramiento de tutor

En nuestro código
se distinguen 3 impedimentos para ejercer la tutela:

  • Incapacidades para ser tutor
  • Separación del cargo que esta
    desempeñando
  • Excusas para servirlo

En diez incisos el artículo 187 del Código
de Familia
enumera las personas en quienes no puede recaer
válidamente el nombramiento de tutor.

Ellas son:

  1. El menor de edad ni la persona declarada en estado de
    interdicción
  2. La persona que presente una discapacidad
    que le dificulte personalmente sus propios negocios
  3. El que tenga deudas con el menor, a no ser que el
    testador lo haya nombrado con conocimiento
    de la deuda
  4. El que tenga pendiente el litigio propio o de sus
    ascendientes, descendientes o cónyuges
  5. El que no tenga domicilio en la
    República;
  6. El que hubiere sido removido de otra tutela por
    incumplimiento de sus obligaciones, y aquél que en la
    rendición de cuentas,
    éstas le hubiesen sido rechazadas por
    inexactas;
  7. El que haya incurrido en ofensa o daño
    grave contra el menor o sus padres
  8. El que no tenga oficio o medio de vida conocido, o
    sea notoriamente de mala conducta.
  9. Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen
    del caso, salvo que se tratare de tutela legítima o
    testamentaria;
  10. Quien hubiere sido privado de la patria
    potestad.

Las mujeres no están excluidas
de la tutela.

  1. Existe el caso de exclusión de un tutor del
    cargo que esté desempeñando a causa de no haber
    promovido el inventario
    dentro del término correspondiente, mas esa
    exclusión no es de rigor sino facultativa para el juez
    atendiendo a que si bien el hecho denota cierto
    descuido en el desempeño del cargo, ello no es de
    mayor importancia, admite reparación en cualquier
    momento, y es posible obedezca a un motivo suficiente a
    disculpar la conducta del tutor.

  2. Exclusión por no presentación del
    inventario
  3. Separación obligada

Las causales capaces de producirla son dos:

  • el conducirse mal el tutor en cuanto a la persona
    del pupilo o en lo que atañe a la
    administración de los bienes del mismo
  • Al sobrevenir alguna inhabilidad o impedimento para
    ejercer la tutela o haber sido declarado en estado de
    interdicción.

Su remoción puede ser pedida al Juez por
cualquier interesado.

  1. Excusas.

Excusas legales que pueden invocarse para no servir el
cargo:

  • Estar la persona desempeñando otra
    tutela.
  • Ser más de sesenta años
  • No poder atender la tutela sin descuidar notoriamente
    sus obligaciones familiares
  • Ser pobre en términos de no poder atender a la
    tutela sin menoscabo de su subsistencia
  • Tener que ausentarse de la República por
    más de un año

Todas las anteriores son remediables, excepto a la
relativa a la edad sexagenaria.

Aceptación obligada y aceptación
potestativas

Para algunas personas, en consideración a sus
estrechos vínculos de familia con el menor, la
aceptación del nombramiento es obligatoria, esto se da
mayormente entre abuelos, hermanos y tíos del pupilos,
quienes sólo mediante excusa legal comprobada en debida
forma pueden eximirse de desempeñar las funciones a que
son llamados.

Mas para los tutores testamentarios y para los dativos,
la aceptación es potestativa: el nombramiento puede
rehusarlo si necesidades de invocar causal eso si, pierden lo que
les haya dejado el testador, salvo si éste hubiese
dispuesto otra cosa y que si los dativos aceptan están
obligados a seguir en el ejercicio de la tutela, a menos que la
causa de la excusa sobrevenga después de la
aceptación.

Sanciones.

En cuanto a las sanciones por no ejercer la tutela,
esta:

  • la pérdida del derecho que se hubieran
    beneficiado al heredar al pupilo si muere sin testamento,
    dentro o fuera de la minoridad.
  • están obligados al pago de los daños
    y perjuicios

Lo anterior se basa en cuanto a los que por su culpa no
la ejerzan o que sean removidos por mala administración o condenados por dolo en el
juicio de cuentas

La acción
para remover al tutor que se conduzca de mala manera en el
ejercicio de sus funciones, es de carácter público, ya que acuden
el Patronato Nacional de la Infancia, parientes del menor sin
distinción de grados, y hasta cualquiera otra persona que
tenga algún interés en
el asunto, aunque remoto.

DE
LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN

  1. Quiénes están exentos de la
    garantía

Están exentos de la garantía, tres clases
de tutores:

  • El testamentario: a quien el disponente haya
    relevado de modo expreso de esa obligación. sin
    embargo, debe de rendir garantía cuando en el curso de
    su administración sobrevenga alguna causa
    ignorada por el testador, como venir el tutor a menos en su
    fortuna, haber contraído algún vicio capaz de
    falsear su buena conducta, u otro cualquier motivo que a
    juicio del juez, haga necesario tomar aquella
    medida
  • El del menor abandonado, cuando desempeñe la
    tutela la persona o el director de la institución que
    recogió y ha alimentado al pupilo.
  • EL que no administre bienes
  1. La garantía que está obligado a rendir
    el tutor consistirá no sólo en hipoteca, sino
    en depósito de dinero
    efectivo, póliza de fidelidad del Instituto Nacional
    de Seguros o
    bonos del
    Estado y de sus instituciones apreciados estos últimos
    en su valor
    comercial, según certificación de un corredor
    jurado.

    El monto de la garantía deberá cubrir
    ampliamente el valor de las rentas, de los productos
    y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el
    término medio del rendimiento de dos años; y el
    importe de los bienes muebles y de los enseres y semovientes
    de las fincas rústicas.

    Dicha garantía está sujeta a aumento o
    disminución,

    Cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la
    suma que debe garantizar no exceda de cinco mil colones, se
    le permite la garantía fiduciaria o La simple
    "caución ejecutoría’

  2. En qué consiste la
    garantía.

    En el caso de bonos se depositarán en la
    institución bancaria que administra los
    depósitos judiciales y el garante podrá, con
    autorización del tribunal, sustituir los que resultan
    sorteados o vencidos por otros de igual clase y
    valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de
    interés vencidos.

    Rendida la garantía, se puede ordenar la
    entrega al tutor de los bonos de intereses en cada
    período de vencimiento.

  3. Administración de bonos, otros valores o
    títulos de renta

    Hay un requisito que se estima como indispensable en
    orden al buen régimen de la tutela: la
    formación de un inventario de los bienes del menor con
    intervención de la autoridad judicial dentro de los
    treinta días siguientes a la aceptación del
    cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente
    por el juez, hasta por un período de sesenta
    días, cuando las circunstancias lo
    exigieren.

  4. Formación del inventario

    Los bienes que por cualquier causa dejaren de
    incluirse en el inventario y los que con posterioridad
    aumenten el caudal del pupilo, deben figurar en otro ulterior
    que se considera como adicional del primero.

  5. Adición del inventario

    Ordena la ley que el juez debe requerir al tutor y
    establece como sanción la pérdida del no
    manifestado

  6. Créditos del tutor contra el pupilo;
    pérdida
  7. Administración de bienes antes del
    inventario

Hay dos disposiciones:

  • Frente a su tutor: no se admite impugnar el
    inventario en perjuicio del pupilo, ni antes ni después
    de que alcance la mayoridad.
  • Otro prohíbe al tutor entrar en la
    administración antes de haber recibido los bienes por
    inventario.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
TUTELA

  1. El tutor asume la representación judicial y
    extrajudicial del pupilo en todos los asuntos que a este
    interesen

    Es de rigor que en los actos o contratos que
    ejecute o celebre en representación del pupilo, se
    haga constar esa circunstancia, so pena de reputarse
    verificado el acto o contrato en
    nombre del tutor cuando perjudicare a
    aquél.

    Las atribuciones y deberes que le corresponden al
    tutor son: a cuidar de él, a interesarse por su
    bienestar y defensa, pudiendo, corregirlo moderadamente, a
    intento de retraerlo de un peligro físico o moral,
    teniendo siempre por objeto su conveniente educación.

    De otra parte, el pupilo debe respeto y obediencias
    su tutor debiendo prestarse de buen grado a cuanto en su bien
    le fuere prescrito.

  2. Derechos y obligaciones del tutor; deberes del
    pupilo
    .

    Su sostenimiento y educación serán en
    armonía con su posición y facultades. El tutor
    debe solicitar del juez antes de entrar en el
    desempeño de sus funciones que le señale la
    suma que en ambos menesteres habrá de ser
    invertida

  3. Alimentación y educación del menor;
    suma designada

    Dentro de los treinta días siguientes al
    aceptar del cargo, y posteriormente cada año, tiene el
    tutor que formular y someter a la aprobación judicial,
    un presupuesto de los gastos personales del
    pupilo y de los que exija la administración de sus
    bienes, que calcule necesarios en el año
    venidero.

  4. Presupuesto anual de gastos de
    administración, autorización del Tribunal;
    justificación del empleo de
    los bienes

    Tocante a los actos que pasen a enumerarse, necesita
    el tutor autorización especial del juez

  5. Autorización para ciertos gastos.

    En ciertos casos no se necesita la
    autorización judicial para vender: así pasa
    cuando la venta ha
    de verificarse a consecuencia de acción de un tercero,
    es necesario subastar bienes de su pertenencia.

  6. Casos en que no se necesita la autorización
    judicial para vender bienes del menor.

    Deben de practicarse con perfecta equidad.
    Artículo 272 del Código
    Civil

  7. Para proceder a la división de bienes que el
    pupilo posea con otros pro-indiviso

    El compromiso de que aquí se habla es el
    contrato en cuya virtud las partes interesadas someten a la
    decisión de árbitros sus cuestiones
    actuales.

  8. Para celebrar compromiso o transacción sobre
    de bienes del Menor.

    La prohibición comprende también el
    arrendamiento de valores monetarios

  9. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento
    en nombre del mismo.

    Representan de ordinario un beneficio para la
    persona y sólo excepcionalmente pueden estar
    justificado su rechazo de parte de un menor a quien se haya
    querido constituir beneficiario.

    En cambio, le
    está permitido aceptar, sin necesidad de
    autorización judicial las herencias o legados que al
    pupilo se hicieren, con tal de que ponga a salvo los
    intereses de éste por medio de la reserva contenida en
    la frase: "a beneficio de inventario cuyo alcance tiene
    fijado la ley.

  10. Para repudiar herencias, legados o
    donaciones.
  11. Actos prohibidos al tutor
  • Contratar con el menor
  • Aceptar créditos contra él excepto en los
    casos de subrogación legal
  • Disponer por título gratuito de los bienes del
    pupilo o recibir donaciones del mismo, entre vivos, o por
    testamento o del expupilo mayor, salvo después de
    aprobadas o canceladas las cuentas
  1. Se hará constar esta circunstancia bajo pena
    de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando
    perjudicare al pupilo.

    DE LAS CUENTAS Y MODOS DE ACABAR LA
    TUTELA

  2. Actos o contratos del tutor en representación
    menor.

    Debe el autor presentarle cada año, un estado
    del caudal administrado, con especificación de
    los gastos verificados y de las sumas percibidas durante el
    año precedente.

  3. Informe anual sobre el patrimonio
    del menor; personas llamadas a exigirlo
    .

    Terminado el cargo de tutor o sus herederos en el
    término de sesenta días a contar de aquel en
    que terminó la tutela y en el lugar en que ésta
    se desempeña o si el interesado lo prefiere, en el
    domicilio fue su representante.

    El juez podrá prorrogar ese término a
    otros sesenta días, cuando haya justa
    causa.

  4. Cuentas finales.

    El cargo de tutor que administre bienes no es
    gratuito.

    Deben abonarse al tutor: los gastos de
    rendición de cuentas que el hay anticipado, todos los
    hechos legalmente aunque no haya resultado utilidad al
    pupilo, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y el
    valor de sus honorarios.

    Los honorarios se tasan en la siguiente forma: sobre
    los primeros mil colones de los rendimiento líquidos
    anuales de los bienes del menor, un veinticinco por ciento de
    la suma que pase de mil colones, un veinte por ciento de la
    suma de cinco a diez mil colones un quince por ciento; y de
    la suma que pase de diez mil, un diez por ciento.

  5. Pago de gastos y honorarios del tutor

    Si impugnare la cuenta, el asunto re carácter
    contencioso y se tramita como todo pleito civil, bajo la pena
    de daños y perjuicios si por su negligencia o culpa
    fue perjudicado el menor.

  6. Discusión de la cuenta final con el pupilo,
    procedimiento
    para discutir la cuenta.

    A partir del que la cuenta se cierre o en caso de
    renuencia a presentarla desde que ocurra morosidad, el tutor
    está en la obligación de reconocer intereses
    del 12% anual sobre el saldo que en su contra resulte o que
    hubiere retenido en poder sin darles un empleo útil; y
    a su vez tiene derecho para reclamar intereses al 8% anual,
    respecto a la cantidad a su favor

  7. Intereses sobre saldos contrarios o favorables al
    tutor

    La devolución de los bienes al pupilo ha de
    hacerla el tutor apenas terminada la tutela y aún
    antes de la rendición de cuentas

  8. Devolución de bienes al pupilo;
    término.
  9. Convenios entre el extutor y el pupilo;
    validez.

Mas, aún concluida la tutela, es prohibido que
entre el extutor y el pupilo llegado a su mayoridad se celebre
trato alguno antes de haber transcurrido por lo menos quince
días después de rendidas las cuentas; y si a pesar
de esa prohibición se efectuare convenio, éste
carecerá de eficacia contra
el pupilo, al paso que será válido contra el que
fue su tutor.

DE LA CURATELA

  1. Es la curatela cierto régimen jurídico
    correspondiente a los mayores que se hallaren estado de
    discapacidad intelectual, mental, sensorial o
    física para el gobierno
    de su persona y bienes.

    Tiene por objeto la protección de los
    discapacitados que carecen de la idoneidad indispensable para
    el cuidado de su persona y de sus negocios y
    la defensa pública contra los daños que a las
    gentes y a sus propiedades pudieran ocasionar a
    causa del estado de insensatez en que por lo
    común se encuentran.

  2. Concepto.
  3. Personas sujetas a tutela.

Artículo 218 del Código Civil,
están sujetos a curatela:

  • El imbécil o demente, aunque tenga
    lúcidos intervalos.
  • El sordomudo que no sabe leer ni
    escribir.

El Código de Familia (artículo 230)
están sujetos a curatela los mayores de edad que padezcan
una discapacidad mental sensorial o física y que les
impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso
tuvieren intervalos de lucidez.

  1. El sordomudo que no sepa leer ni escribir y
    cualquier enfermo incapaz que no pueda atender sus propios
    intereses y el demente, no porque esté privado de la
    razón, puesto que el impedimento no afecta la
    mentalidad de la persona de modo esencial, sino porque debido
    a la deficiencia e inseguridad de los medios de
    expresión.

  2. Incapaces que no pueden atender sus propios
    intereses.
  3. solicitud de la declaratoria de
    interdicción.

Pueden pedir la declaratoria de incapacidad:

  • El cónyuge
  • Los parientes que tendrían derecho a la
    herencia
    intestada del incapaz;
  • El ministerio público especialmente en caso de
    que el inhábil no tenga cónyuge ni pariente a
    quienes corresponda el indicado derecho

Para la procedencia de la declaratoria de incapacidad o
interdicción, es preciso que se prueben judicialmente, en
vía ordinaria, los hechos en que la acción se
funda, debiendo inscribirse en el Registro Civil la
respectiva ejecutoria , ha de publicarse en el
periódico oficial a fin de que pueda llegar a
conocimiento de los interesados el hecho de la
incapacidad.

  1. Para mientras se decida en el lo que corresponda, el
    juez se nombra un curador

  2. Administrador interino de bienes del incapaz
    sanción del cargo.

    La curatela es legítima o dativa,
    según que recaiga en una de las personas llamadas por
    la ley a su desempeño, o en que el juez
    designe.

  3. Clases de curatela.
  4. Cúratela los cónyuges, padres,
    hijos, solteros o viudos
    .
  1. Tratándose de personas casadas, es curador
    forzoso de su consorte, el otro cónyuge, siempre que los
    esposos no estuvieran separados de hecho o judicialmente, o
    tuvieren opuesto interés
  2. los hijos mayores de edad, dándole la
    preferencia al que viva con el incapaz, y en igualdad de
    circunstancias al más apto.
  3. Al padre o la madre, toda la curatela de sus hijos
    solteros o viudos que carezcan de hijos mayores de edad,
    capacitado para ejercerla.
  1. En ausencia de personas en las cuales pueda recaer
    la curatela legítimas tiene lugar la dativa, que es
    conferida por el juez a cualquiera que reúna las
    condiciones necesarias para su buen desempeño y que
    esté anuente a prestar el servicio
    que de él se reclama.

  2. Tutela dativa.

    La formalidad del inventario no se requería
    cuando uno de los cónyuges nombrado curador del
    otro

    El Código de Familia omite esa
    disposición; ha de entenderse que el cónyuge
    curador en toda circunstancia deberá proceder al
    inventario de los bienes del inhábil; excepto el
    cónyuge y el padre o madre los cuales están
    dispensados de rendir garantía y no están
    obligados a rendir de la administración más
    cuenta que la final todas las demás personas que
    fueren nombradas curadores de un inhábil tienen que
    cumplir con esa formalidad, a no ser que no administren
    bienes el cónyuge curador está dispensado de
    rendir cuentas cada año, siendo suficiente la cuenta
    final que tiene que presentar a la terminación de su
    cometido.

  3. inventario y garantía

    Nadie está obligado al desempeño de la
    curatela por más de cinco años, a no ser del
    cónyuge, ascendientes o descendientes, quienes
    están en el deber de conservarla indefinidamente,
    dados los estrechos vínculos que los ligan al
    incapaz.

    La cesación de la incapacidad pone
    terminó a la curatela por faltar la causa a que
    ésta debió su origen

    Curador especial; curador ad litem; dispensa de
    rendir garantía
    .

    A instancia de parte interesada o del ministerio
    público procede el nombramiento de un curador especial
    para que tome a su cargo el negocio o negocios
    correspondientes previa rendición de la respectiva
    garantías. Art. 49 del Código Civil.

  4. Término de la curatela
  5. Aplicación supletoria de las normas sobre
    tutela.

Tocante a la autorización judicial para las
operaciones
especificadas en el artículo 203,298, a las prohibiciones
contenidas en el 204, a lo dispuesto en cuanto a la alimentación y cuido
del incapaz, a las cuentas de la administración, y a otros
puntos que pueden y deben ser resueltos de acuerdo con las reglas
fijadas sobre el particular en el articulado de la
tutela.

CONCLUSIÓN

La tutela y la curatela y son parte de las instituciones
de guarda y protección legal que existen en nuestro
ordenamiento y cumplen la función de
amparar la persona y bienes de los menores que no están
sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo,
han fallecido) y de los incapacitados.

La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en
los casos de incapacidad más grave, mientras que a la
curatela, mucho menos frecuente, se sujetan los menores que ya
están emancipados y no tienen padres, los pródigos
(declarados incapaces para administrar sus bienes) y los
afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la
asistencia del curador para que puedan realizar determinados
actos concretos.

La sentencia judicial de incapacidad determinará,
en función del grado de entendimiento del menor o incapaz,
el régimen de tutela o curatela al que debe quedar
sujeto.

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica
Materia:
Derecho

Partes: 1, 2
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