LA TUTELA
- La protección de los menores y de los
mayores incapaces.
Gracias a los sentimientos que nos inspiran las personas
desprotegidas, se ha escrito leyes, que buscan
la protección a quienes por su corta edad y desamparo, o
por falta de aptitud moral, no
pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente
sus bienes.
A esto obedecen las instituciones
de la tutela y de la
curatela: la primera para los menores que no estén en
autoridad
parental (es decir, la tutela es un instituto jurídico
sustitutivo de la autoridad parental) y la segunda en favor de
los mayores; cuando se encuentren temporal o definitivamente
incapacitados para el manejo de sus haberes, como los
inhábiles mentales.
- Concepto de Tutela.
Significa "protección es la autoridad dada a una
persona
conforme a la Ley, para que
cuide la persona y bienes de un menor, o sea es un poder
análogo a la autoridad parental.
Una especie de magistratura doméstica como
acertadamente se ha dicho instituida en bien de quienes
careciendo de la dirección y apoyo paternales sea porque
ambos padres murieron o porque se declaró el
término o suspensión de la autoridad parental,
porque el menor es un huérfano conforme al Art. 183 CF
necesitan por su falta de experiencia una madurez de juicio, de
un sostén que ampare su natural debilidad.
Por ello el.pupilo debe obediencia y respeto al tutor,
y éste tiene respeto de aquél, los derechos y obligaciones
de los padres, con las limitaciones que la ley
establece.
- Tutor y pupilo.
Se llama tutor, al que desempeña la
tutela; y pupilos al menor sometido a
ella.
Clases de
tutores:
- Testamentarios
- Legítimos
- Dativos
testamentarios Art. 176, 182, 187 Nos. 3 a | legítimos Art. 178, 191, 196 C.F.; 855 | dativos | |
|
|
| |
Es la facultad de nombrar que tiene el padre y la | Son los llamados a ejercicio parientes del menor, El tribunal los puede variar Se aplica cuando no | Se da en caso de no funcionar las 2 primeras o | |
O bien los padres se encuentren incapacitados para | En caso de hijos extra-matrimoniales, la tutela | El cargo puede recaer en persona fuera de la | |
Si el testador nombro a varios tutores para | El juez nombra tutor al pariente que reúna | ||
En cuanto a la tutela de los | Nombramiento de oficio del | ||
A un mismo pupilo no puede haber | |||
recogidos por particulares, corresponde de | Deber de las jueces de proveer de tutor a los | ||
Cuando el menor está a cargo de un | La procuraduría General de la | ||
el tutor esta obligado a rendir al juez en un | las autoridades civiles se hallan facultadas para | ||
el jefe del establecimiento informará al | |||
El cargo no necesita discernimiento, es decir, no |
DE LAS INCAPACIDADES EXCUSAS Y REMOCIÓN DE
LOS TUTORES
- Personas en quienes no puede recaer
válidamente el nombramiento de tutor
En nuestro código
se distinguen 3 impedimentos para ejercer la tutela:
- Incapacidades para ser tutor
- Separación del cargo que esta
desempeñando - Excusas para servirlo
En diez incisos el artículo 187 del Código
de Familia
enumera las personas en quienes no puede recaer
válidamente el nombramiento de tutor.
Ellas son:
- El menor de edad ni la persona declarada en estado de
interdicción - La persona que presente una discapacidad
que le dificulte personalmente sus propios negocios - El que tenga deudas con el menor, a no ser que el
testador lo haya nombrado con conocimiento
de la deuda - El que tenga pendiente el litigio propio o de sus
ascendientes, descendientes o cónyuges - El que no tenga domicilio en la
República; - El que hubiere sido removido de otra tutela por
incumplimiento de sus obligaciones, y aquél que en la
rendición de cuentas,
éstas le hubiesen sido rechazadas por
inexactas; - El que haya incurrido en ofensa o daño
grave contra el menor o sus padres - El que no tenga oficio o medio de vida conocido, o
sea notoriamente de mala conducta. - Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen
del caso, salvo que se tratare de tutela legítima o
testamentaria; - Quien hubiere sido privado de la patria
potestad.
Las mujeres no están excluidas
de la tutela.
Existe el caso de exclusión de un tutor del
cargo que esté desempeñando a causa de no haber
promovido el inventario
dentro del término correspondiente, mas esa
exclusión no es de rigor sino facultativa para el juez
atendiendo a que si bien el hecho denota cierto
descuido en el desempeño del cargo, ello no es de
mayor importancia, admite reparación en cualquier
momento, y es posible obedezca a un motivo suficiente a
disculpar la conducta del tutor.- Exclusión por no presentación del
inventario - Separación obligada
Las causales capaces de producirla son dos:
- el conducirse mal el tutor en cuanto a la persona
del pupilo o en lo que atañe a la
administración de los bienes del mismo - Al sobrevenir alguna inhabilidad o impedimento para
ejercer la tutela o haber sido declarado en estado de
interdicción.
Su remoción puede ser pedida al Juez por
cualquier interesado.
- Excusas.
Excusas legales que pueden invocarse para no servir el
cargo:
- Estar la persona desempeñando otra
tutela. - Ser más de sesenta años
- No poder atender la tutela sin descuidar notoriamente
sus obligaciones familiares - Ser pobre en términos de no poder atender a la
tutela sin menoscabo de su subsistencia - Tener que ausentarse de la República por
más de un año
Todas las anteriores son remediables, excepto a la
relativa a la edad sexagenaria.
Aceptación obligada y aceptación
potestativas
Para algunas personas, en consideración a sus
estrechos vínculos de familia con el menor, la
aceptación del nombramiento es obligatoria, esto se da
mayormente entre abuelos, hermanos y tíos del pupilos,
quienes sólo mediante excusa legal comprobada en debida
forma pueden eximirse de desempeñar las funciones a que
son llamados.
Mas para los tutores testamentarios y para los dativos,
la aceptación es potestativa: el nombramiento puede
rehusarlo si necesidades de invocar causal eso si, pierden lo que
les haya dejado el testador, salvo si éste hubiese
dispuesto otra cosa y que si los dativos aceptan están
obligados a seguir en el ejercicio de la tutela, a menos que la
causa de la excusa sobrevenga después de la
aceptación.
Sanciones.
En cuanto a las sanciones por no ejercer la tutela,
esta:
- la pérdida del derecho que se hubieran
beneficiado al heredar al pupilo si muere sin testamento,
dentro o fuera de la minoridad. - están obligados al pago de los daños
y perjuicios
Lo anterior se basa en cuanto a los que por su culpa no
la ejerzan o que sean removidos por mala administración o condenados por dolo en el
juicio de cuentas
La acción
para remover al tutor que se conduzca de mala manera en el
ejercicio de sus funciones, es de carácter público, ya que acuden
el Patronato Nacional de la Infancia, parientes del menor sin
distinción de grados, y hasta cualquiera otra persona que
tenga algún interés en
el asunto, aunque remoto.
DE
LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
- Quiénes están exentos de la
garantía
Están exentos de la garantía, tres clases
de tutores:
- El testamentario: a quien el disponente haya
relevado de modo expreso de esa obligación. sin
embargo, debe de rendir garantía cuando en el curso de
su administración sobrevenga alguna causa
ignorada por el testador, como venir el tutor a menos en su
fortuna, haber contraído algún vicio capaz de
falsear su buena conducta, u otro cualquier motivo que a
juicio del juez, haga necesario tomar aquella
medida - El del menor abandonado, cuando desempeñe la
tutela la persona o el director de la institución que
recogió y ha alimentado al pupilo. - EL que no administre bienes
La garantía que está obligado a rendir
el tutor consistirá no sólo en hipoteca, sino
en depósito de dinero
efectivo, póliza de fidelidad del Instituto Nacional
de Seguros o
bonos del
Estado y de sus instituciones apreciados estos últimos
en su valor
comercial, según certificación de un corredor
jurado.El monto de la garantía deberá cubrir
ampliamente el valor de las rentas, de los productos
y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el
término medio del rendimiento de dos años; y el
importe de los bienes muebles y de los enseres y semovientes
de las fincas rústicas.Dicha garantía está sujeta a aumento o
disminución,Cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la
suma que debe garantizar no exceda de cinco mil colones, se
le permite la garantía fiduciaria o La simple
"caución ejecutoría’- En qué consiste la
garantía.En el caso de bonos se depositarán en la
institución bancaria que administra los
depósitos judiciales y el garante podrá, con
autorización del tribunal, sustituir los que resultan
sorteados o vencidos por otros de igual clase y
valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de
interés vencidos.Rendida la garantía, se puede ordenar la
entrega al tutor de los bonos de intereses en cada
período de vencimiento. - Administración de bonos, otros valores o
títulos de rentaHay un requisito que se estima como indispensable en
orden al buen régimen de la tutela: la
formación de un inventario de los bienes del menor con
intervención de la autoridad judicial dentro de los
treinta días siguientes a la aceptación del
cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente
por el juez, hasta por un período de sesenta
días, cuando las circunstancias lo
exigieren. - Formación del inventario
Los bienes que por cualquier causa dejaren de
incluirse en el inventario y los que con posterioridad
aumenten el caudal del pupilo, deben figurar en otro ulterior
que se considera como adicional del primero. - Adición del inventario
Ordena la ley que el juez debe requerir al tutor y
establece como sanción la pérdida del no
manifestado - Créditos del tutor contra el pupilo;
pérdida - Administración de bienes antes del
inventario
Hay dos disposiciones:
- Frente a su tutor: no se admite impugnar el
inventario en perjuicio del pupilo, ni antes ni después
de que alcance la mayoridad. - Otro prohíbe al tutor entrar en la
administración antes de haber recibido los bienes por
inventario.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
TUTELA
El tutor asume la representación judicial y
extrajudicial del pupilo en todos los asuntos que a este
interesenEs de rigor que en los actos o contratos que
ejecute o celebre en representación del pupilo, se
haga constar esa circunstancia, so pena de reputarse
verificado el acto o contrato en
nombre del tutor cuando perjudicare a
aquél.Las atribuciones y deberes que le corresponden al
tutor son: a cuidar de él, a interesarse por su
bienestar y defensa, pudiendo, corregirlo moderadamente, a
intento de retraerlo de un peligro físico o moral,
teniendo siempre por objeto su conveniente educación.De otra parte, el pupilo debe respeto y obediencias
su tutor debiendo prestarse de buen grado a cuanto en su bien
le fuere prescrito.- Derechos y obligaciones del tutor; deberes del
pupilo.Su sostenimiento y educación serán en
armonía con su posición y facultades. El tutor
debe solicitar del juez antes de entrar en el
desempeño de sus funciones que le señale la
suma que en ambos menesteres habrá de ser
invertida - Alimentación y educación del menor;
suma designadaDentro de los treinta días siguientes al
aceptar del cargo, y posteriormente cada año, tiene el
tutor que formular y someter a la aprobación judicial,
un presupuesto de los gastos personales del
pupilo y de los que exija la administración de sus
bienes, que calcule necesarios en el año
venidero. - Presupuesto anual de gastos de
administración, autorización del Tribunal;
justificación del empleo de
los bienesTocante a los actos que pasen a enumerarse, necesita
el tutor autorización especial del juez - Autorización para ciertos gastos.
En ciertos casos no se necesita la
autorización judicial para vender: así pasa
cuando la venta ha
de verificarse a consecuencia de acción de un tercero,
es necesario subastar bienes de su pertenencia. - Casos en que no se necesita la autorización
judicial para vender bienes del menor.Deben de practicarse con perfecta equidad.
Artículo 272 del Código
Civil - Para proceder a la división de bienes que el
pupilo posea con otros pro-indivisoEl compromiso de que aquí se habla es el
contrato en cuya virtud las partes interesadas someten a la
decisión de árbitros sus cuestiones
actuales. - Para celebrar compromiso o transacción sobre
de bienes del Menor.La prohibición comprende también el
arrendamiento de valores monetarios - Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento
en nombre del mismo.Representan de ordinario un beneficio para la
persona y sólo excepcionalmente pueden estar
justificado su rechazo de parte de un menor a quien se haya
querido constituir beneficiario.En cambio, le
está permitido aceptar, sin necesidad de
autorización judicial las herencias o legados que al
pupilo se hicieren, con tal de que ponga a salvo los
intereses de éste por medio de la reserva contenida en
la frase: "a beneficio de inventario cuyo alcance tiene
fijado la ley. - Para repudiar herencias, legados o
donaciones. - Actos prohibidos al tutor
- Contratar con el menor
- Aceptar créditos contra él excepto en los
casos de subrogación legal - Disponer por título gratuito de los bienes del
pupilo o recibir donaciones del mismo, entre vivos, o por
testamento o del expupilo mayor, salvo después de
aprobadas o canceladas las cuentas
Se hará constar esta circunstancia bajo pena
de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando
perjudicare al pupilo.DE LAS CUENTAS Y MODOS DE ACABAR LA
TUTELA- Actos o contratos del tutor en representación
menor.Debe el autor presentarle cada año, un estado
del caudal administrado, con especificación de
los gastos verificados y de las sumas percibidas durante el
año precedente. - Informe anual sobre el patrimonio
del menor; personas llamadas a exigirlo.Terminado el cargo de tutor o sus herederos en el
término de sesenta días a contar de aquel en
que terminó la tutela y en el lugar en que ésta
se desempeña o si el interesado lo prefiere, en el
domicilio fue su representante.El juez podrá prorrogar ese término a
otros sesenta días, cuando haya justa
causa. - Cuentas finales.
El cargo de tutor que administre bienes no es
gratuito.Deben abonarse al tutor: los gastos de
rendición de cuentas que el hay anticipado, todos los
hechos legalmente aunque no haya resultado utilidad al
pupilo, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y el
valor de sus honorarios.Los honorarios se tasan en la siguiente forma: sobre
los primeros mil colones de los rendimiento líquidos
anuales de los bienes del menor, un veinticinco por ciento de
la suma que pase de mil colones, un veinte por ciento de la
suma de cinco a diez mil colones un quince por ciento; y de
la suma que pase de diez mil, un diez por ciento. - Pago de gastos y honorarios del tutor
Si impugnare la cuenta, el asunto re carácter
contencioso y se tramita como todo pleito civil, bajo la pena
de daños y perjuicios si por su negligencia o culpa
fue perjudicado el menor. - Discusión de la cuenta final con el pupilo,
procedimiento
para discutir la cuenta.A partir del que la cuenta se cierre o en caso de
renuencia a presentarla desde que ocurra morosidad, el tutor
está en la obligación de reconocer intereses
del 12% anual sobre el saldo que en su contra resulte o que
hubiere retenido en poder sin darles un empleo útil; y
a su vez tiene derecho para reclamar intereses al 8% anual,
respecto a la cantidad a su favor - Intereses sobre saldos contrarios o favorables al
tutorLa devolución de los bienes al pupilo ha de
hacerla el tutor apenas terminada la tutela y aún
antes de la rendición de cuentas - Devolución de bienes al pupilo;
término. - Convenios entre el extutor y el pupilo;
validez.
Mas, aún concluida la tutela, es prohibido que
entre el extutor y el pupilo llegado a su mayoridad se celebre
trato alguno antes de haber transcurrido por lo menos quince
días después de rendidas las cuentas; y si a pesar
de esa prohibición se efectuare convenio, éste
carecerá de eficacia contra
el pupilo, al paso que será válido contra el que
fue su tutor.
DE LA CURATELA
Es la curatela cierto régimen jurídico
correspondiente a los mayores que se hallaren estado de
discapacidad intelectual, mental, sensorial o
física para el gobierno
de su persona y bienes.Tiene por objeto la protección de los
discapacitados que carecen de la idoneidad indispensable para
el cuidado de su persona y de sus negocios y
la defensa pública contra los daños que a las
gentes y a sus propiedades pudieran ocasionar a
causa del estado de insensatez en que por lo
común se encuentran.- Concepto.
- Personas sujetas a tutela.
Artículo 218 del Código Civil,
están sujetos a curatela:
- El imbécil o demente, aunque tenga
lúcidos intervalos. - El sordomudo que no sabe leer ni
escribir.
El Código de Familia (artículo 230)
están sujetos a curatela los mayores de edad que padezcan
una discapacidad mental sensorial o física y que les
impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso
tuvieren intervalos de lucidez.
El sordomudo que no sepa leer ni escribir y
cualquier enfermo incapaz que no pueda atender sus propios
intereses y el demente, no porque esté privado de la
razón, puesto que el impedimento no afecta la
mentalidad de la persona de modo esencial, sino porque debido
a la deficiencia e inseguridad de los medios de
expresión.- Incapaces que no pueden atender sus propios
intereses. - solicitud de la declaratoria de
interdicción.
Pueden pedir la declaratoria de incapacidad:
- El cónyuge
- Los parientes que tendrían derecho a la
herencia
intestada del incapaz; - El ministerio público especialmente en caso de
que el inhábil no tenga cónyuge ni pariente a
quienes corresponda el indicado derecho
Para la procedencia de la declaratoria de incapacidad o
interdicción, es preciso que se prueben judicialmente, en
vía ordinaria, los hechos en que la acción se
funda, debiendo inscribirse en el Registro Civil la
respectiva ejecutoria , ha de publicarse en el
periódico oficial a fin de que pueda llegar a
conocimiento de los interesados el hecho de la
incapacidad.
Para mientras se decida en el lo que corresponda, el
juez se nombra un curador- Administrador interino de bienes del incapaz
sanción del cargo.La curatela es legítima o dativa,
según que recaiga en una de las personas llamadas por
la ley a su desempeño, o en que el juez
designe. - Clases de curatela.
- Cúratela los cónyuges, padres,
hijos, solteros o viudos.
- Tratándose de personas casadas, es curador
forzoso de su consorte, el otro cónyuge, siempre que los
esposos no estuvieran separados de hecho o judicialmente, o
tuvieren opuesto interés - los hijos mayores de edad, dándole la
preferencia al que viva con el incapaz, y en igualdad de
circunstancias al más apto. - Al padre o la madre, toda la curatela de sus hijos
solteros o viudos que carezcan de hijos mayores de edad,
capacitado para ejercerla.
En ausencia de personas en las cuales pueda recaer
la curatela legítimas tiene lugar la dativa, que es
conferida por el juez a cualquiera que reúna las
condiciones necesarias para su buen desempeño y que
esté anuente a prestar el servicio
que de él se reclama.- Tutela dativa.
La formalidad del inventario no se requería
cuando uno de los cónyuges nombrado curador del
otroEl Código de Familia omite esa
disposición; ha de entenderse que el cónyuge
curador en toda circunstancia deberá proceder al
inventario de los bienes del inhábil; excepto el
cónyuge y el padre o madre los cuales están
dispensados de rendir garantía y no están
obligados a rendir de la administración más
cuenta que la final todas las demás personas que
fueren nombradas curadores de un inhábil tienen que
cumplir con esa formalidad, a no ser que no administren
bienes el cónyuge curador está dispensado de
rendir cuentas cada año, siendo suficiente la cuenta
final que tiene que presentar a la terminación de su
cometido. - inventario y garantía
Nadie está obligado al desempeño de la
curatela por más de cinco años, a no ser del
cónyuge, ascendientes o descendientes, quienes
están en el deber de conservarla indefinidamente,
dados los estrechos vínculos que los ligan al
incapaz.La cesación de la incapacidad pone
terminó a la curatela por faltar la causa a que
ésta debió su origenCurador especial; curador ad litem; dispensa de
rendir garantía.A instancia de parte interesada o del ministerio
público procede el nombramiento de un curador especial
para que tome a su cargo el negocio o negocios
correspondientes previa rendición de la respectiva
garantías. Art. 49 del Código Civil. - Término de la curatela
- Aplicación supletoria de las normas sobre
tutela.
Tocante a la autorización judicial para las
operaciones
especificadas en el artículo 203,298, a las prohibiciones
contenidas en el 204, a lo dispuesto en cuanto a la alimentación y cuido
del incapaz, a las cuentas de la administración, y a otros
puntos que pueden y deben ser resueltos de acuerdo con las reglas
fijadas sobre el particular en el articulado de la
tutela.
CONCLUSIÓN
La tutela y la curatela y son parte de las instituciones
de guarda y protección legal que existen en nuestro
ordenamiento y cumplen la función de
amparar la persona y bienes de los menores que no están
sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo,
han fallecido) y de los incapacitados.
La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en
los casos de incapacidad más grave, mientras que a la
curatela, mucho menos frecuente, se sujetan los menores que ya
están emancipados y no tienen padres, los pródigos
(declarados incapaces para administrar sus bienes) y los
afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la
asistencia del curador para que puedan realizar determinados
actos concretos.
La sentencia judicial de incapacidad determinará,
en función del grado de entendimiento del menor o incapaz,
el régimen de tutela o curatela al que debe quedar
sujeto.
Inés Quiroz Zuniga
País: Costa Rica
Materia:
Derecho
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