Art. 63. – Sindicatura. Las sociedades de
garantía recíproca tendrán un órgano
de fiscalización o sindicatura integrado por tres (3)
síndicos designados por la asamblea general
ordinaria.
Art. 64. – Requisitos para ser síndicos.
Para ser síndico se requerirá:
- Ser abogado, licenciado en economía,
licenciado en administración de empresas o
contador público con título
habilitante. - Tener domicilio especial en la misma
jurisdicción de la sociedad de
garantía recíproca (SGR).
Art. 65. – Atribuciones y deberes. Sin perjuicio
de lo dispuesto por la ley 19.550 y sus
modificatorias, son atribuciones y deberes de la sindicatura los
siguientes:
- Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones,
los contratos de
garantía celebrados y el estado
del capital
social, las reservas y el fondo de riesgo. - Atender los requerimientos y aclaraciones que formule
la autoridad de
aplicación y el Banco Central
de la República Argentina.
SECCION IV – De la fusión,
escisión y disolución
Art. 66. – Fusión y escisión. Las
sociedades de garantía recíproca (SGR) sólo
podrán fusionarse entre sí o escindirse en dos (2)
o más sociedades de la misma naturaleza,
previa aprobación de la asamblea general con las
mayorías previstas en el art. 58 de la presente ley y
autorización de la autoridad de aplicación, con los
requisitos previstos en esta ley para su constitución.
El canje de las acciones de la
sociedad o sociedades originales por las correspondientes a la o
las sociedades nuevas, se realizará sobre el valor
patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculo
quedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser
canjeadas, se abonará en efectivo el valor correspondiente
salvo que existieran contratos de garantía
recíproca vigentes en cuyo caso el pago se
realizará una vez extinguidos los mismos.
Art. 67. – Disolución. La
disolución de una sociedad de garantía
recíproca se verificará, además de las
causales fijadas por la ley 19.550 y sus modificatorias, por las
siguientes:
1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que
representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva
legal y el cuarenta por ciento (40 %) del capital.
2. Por disminución del capital social a un monto
menor al mínimo determinado por vía reglamentaria
durante un período mayor a tres (3) meses.
3. Por revocación de la autorización
acordada por la autoridad de aplicación.
SECCION V – Del contrato, la
garantía y la contragarantía
Art. 68. – Contrato de garantía
recíproca. Habrá contrato de garantía
recíproca cuando una sociedad de garantía
recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley se obligue accesoriamente por un socio
partícipe que integra la misma y el acreedor de
éste acepte la obligación accesoria.
El socio partícipe queda obligado frente a la
S.G.R. por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de
la garantía.
Art. 69. – Objeto de la obligación
principal. El contrato de garantía recíproca
tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones
dinerarias u otras prestaciones susceptibles de
apreciación dineraria asumidas por el socio
partícipe para el desarrollo de
su actividad económica u objeto social.
Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la
obligación principal o por menor importe.
Art. 70. – Carácter de la garantía. Las
garantías otorgadas conforme al art. 68 serán en
todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el
crédito
de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o
indeterminado. El instrumento del contrato será
título ejecutivo por el monto de la obligación
principal, sus intereses y gastos,
justificado conforme al procedimiento del
art. 793 del Código de
Comercio y hasta el importe de la garantía. La
garantía recíproca es irrevocable.
Art. 71. – De la contragarantía. Las
sociedades de garantía recíproca (SGR)
deberán requerir contragarantías por parte de los
socios partícipes en respaldo de los contratos de
garantías con ellos celebrados.
El socio partícipe tomador del contrato de
garantía recíproca, deberá ofrecer a la
S.G.R. algún tipo de contragarantía en respaldo de
su operación.
Art. 72. – Formas de contrato. El contrato de
garantía recíproca es consensual. Se
celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento
público o privado con firmas certificadas por escribano
público.
SECCION VI – De los efectos del contrato entre la
sociedad de garantía recíproca y el
acreedor
Art. 73. – Solidaridad. La
sociedad de garantía recíproca responderá
solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con
el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de
división y excusión de bienes.
SECCION VII – De los efectos entre la sociedad de
garantía recíproca y los socios
Art. 74. – Efectos entre la sociedad de
garantía recíproca y el socio. La sociedad de
garantía recíproca podrá trabar todo tipo de
medidas
cautelares contra los bienes del socio partícipe
-deudor principal- en los siguientes casos:
- Cuando fuese intimado al pago;
- Si vencida la deuda el deudor no la
abonara; - Si disminuyen el patrimonio
del deudor, o utilizare sus bienes para afianzar nuevas
obligaciones
sin consentimiento de la sociedad de garantía
recíproca; - Si el deudor principal quisiera ausentarse del
país y no dejare bienes suficientes y libres de todo
gravamen para cancelar sus obligaciones; - Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones
societarias respecto de la sociedad de garantía
recíproca; - Cuando el deudor principal fuera una persona de
existencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones
legales para su funcionamiento regular.
Art. 75. – Quiebra del
socio. Si el socio quebrase antes de cancelar la deuda
garantizada, la sociedad de garantía recíproca
tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la masa
concursada.
Art. 76. – Subrogación de derechos. La sociedad de
garantía recíproca que cancela la deuda de sus
socios sólo se subrogará en los derechos, acciones
y privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera
necesario para el recupero de los importes abonados.
Art. 77. – Repetición. Si la sociedad de
garantía recíproca ha afianzado una
obligación solidaria de varios socios, podrá
repetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiese
pagado.
SECCION VIII – De la extinción del contrato de
garantía recíproca
Art. 78. – Extinción del contrato de
garantía recíproca. El contrato de garantía
recíproca se extingue por:
a) La extinción de la obligación
principal;
b) Modificación o novación de la
obligación principal, sin intervención y
consentimiento de la sociedad de garantía
recíproca.
c) Las causas de extinción de las obligaciones en
general y las obligaciones accesorias en particular.
SECCION IX – Beneficios impositivos y Banco
Central
Art. 79. – Beneficios impositivos. Los contratos
de garantía recíproca instituidos bajo este
régimen, gozarán del siguiente tratamiento
impositivo:
- Exención en el impuesto a las
ganancias, ley 20.628 (t.o. 1986 y sus modificaciones) por las
utilidades que generen; - Exención en el impuesto al
valor agregado, texto
sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de toda la
operatoria que se desarrolle con motivo de los
mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo
de los socios protectores y partícipes, serán
deducibles de las utilidades imponibles para la
determinación del impuesto a las ganancias, en sus
respectivas actividades.
Art. 80. – Banco Central. En la esfera de su
competencia, el
Banco Central de la República Argentina dispondrá
las medidas conducentes a promover la aceptación de las
garantías concedidas por las sociedades de que trata el
presente régimen por parte de las entidades financieras
que integran el sistema
institucionalizado, otorgándoles a las mismas
carácter de garantías preferidas autoliquidables,
en tanto reúnan los requisitos necesarios.
Asimismo el Banco Central de la República
Argentina ejercerá las funciones de
superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las (S.G.R.)
con los bancos y
demás entidades financieras.
SECCION X – Autoridad de
aplicación
Art. 81. – La autoridad de aplicación
correspondiente al presente título será la que
designe el Poder
Ejecutivo nacional, que también dictará las
normas
reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimiento y para
la fiscalización y supervisión de las sociedades de
garantía recíproca (S.G.R.), con excepción
de lo dispuesto en el art. 80.
SECCION XI – Disposiciones finales
Art. 82. – Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones
no consideradas específicamente en el título II de
la presente ley se regirán por la ley de sociedades
comerciales 19.550 y sus modificaciones.
TITULO III – Relaciones de trabajo
SECCION I – Definición de pequeña
empresa
Art. 83. – El contrato de
trabajo y las relaciones
laborales en la pequeña empresa (P.E.) se
regularán por el régimen especial de la presente
ley.
A los efectos de este capítulo, pequeña
empresa es aquella que reúna las dos condiciones
siguientes:
- Su plantel no supere los cuarenta (40)
trabajadores. - Tengan una facturación anual inferior a la
cantidad que para cada actividad o sector fije la
Comisión Especial de Seguimiento del art. 104 de esta
ley.
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley
vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se
realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de
1995.
La negociación colectiva de ámbito
superior al de empresa podrá modificar la condición
referida al número de trabajadores definida en el segundo
párrafo
punto a) de este artículo.
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas
condiciones anteriores podrán permanecer en el
régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3)
años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la
facturación indicados en el párrafo segundo de este
artículo.
SECCION II – Registro Unico de
Personal
Art. 84. – Las empresas comprendidas en el
presente título podrán sustituir los libros y
registros
exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un
registro denominado Registro Unico de Personal.
Art. 85. – En el Registro Unico de Personal se
asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea
su modalidad de contratación y será rubricado por
la autoridad administrativa laboral
competente.
Art. 86. – En el Registro Unico de Personal
quedarán unificados los libros, registros, planillas y
demás elementos de contralor que se señalan a
continuación:
- El libro
especial del art. 52 del régimen de contrato de trabajo
(L.C.T., t.o. 1976); - La sección especial establecida en el art. 13,
apart. 1), del dec. 342/92; - Los libros establecidos por la ley 12.713 y su dec.
reglamentario 118.755/42 de trabajadores a
domicilio;
- El libro especial del art. 122 del régimen
nacional de trabajo Agrario de la ley 22.248;
Art. 87. – En el Registro Unico de Personal se
hará constar el nombre y apellido o razón social
del empleador, su domicilio y Nº de C.U.I.T., y
además se consignarán los siguientes datos:
- Nombre y apellido del trabajador y su documento de
identidad; - Número de C.U.I.L.;
- Estado civil e individualización de sus
cargas de familia; - Fecha de ingreso;
- Tarea a desempeñar;
- Modalidad de contratación;
- Lugar de trabajo;
- Forma de determinación de la
remuneración asignada, monto, y fecha de su
pago; - Régimen previsional por el que haya optado
el trabajador y, en su caso, individualización de su
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(A.F.J.P.). - Toda modificación que se opere respecto de
los datos consignados precedentemente y, en su caso, la
fecha de egreso.
- Estado civil e individualización de sus
- Domicilio del trabajador;
La autoridad de aplicación establecerá un
sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a
los organismos de seguridad
social.
Art. 88. – El incumplimiento de las obligaciones
registrales previstas en esta sección o en la ley 20.744
(t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la
exclusión del régimen de la presente ley,
además de las penalidades establecidas en las leyes 18.694,
23.771 y 24.013.
La comprobación y el juzgamiento de las omisiones
registrales citadas en el apartado anterior se realizará
en todo el territorio del país conforme el procedimiento
establecido en la ley 18.695 y sus modificatorias.
SECCION III – Modalidades de
contratación
Art. 89. – Las pequeñas empresas
podrán hacer uso de las modalidades de contratación
promovidas, previstas en los arts. 43 a 65 de la ley nacional de
empleo 24.013,
bajo las siguientes condiciones:
- No requerirán la previa habilitación
por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el art. 30
de la ley nacional de empleo. - No se requerirá el registro de contrato
previsto en los arts. 18 inc. b) y 31 de la ley nacional de
empleo. - No regirá la indemnización prevista en
el art. 38 de la ley nacional de empleo.
SECCION IV – Disponibilidad colectiva
Art. 90. – Los convenios colectivos de trabajo
referidos a la pequeña empresa podrán modificar en
cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y
oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.
No podrá ser materia de
disponibilidad convencional lo dispuesto en el último
párrafo del art. 154 del régimen de contrato de
trabajo (L.C.T., t. o. 1976).
Art. 91. – Los convenios colectivos de trabajo
referidos a la pequeña empresa podrán disponer el
fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual
complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos
en el año.
Art. 92. – Los convenios colectivos de trabajo
referidos a las pequeñas empresas podrán modificar
el régimen de extención del contrato de
trabajo.
Para los casos en que dichos convenios introduzcan, en
el régimen de extinción, cuentas de
capitalización individual, el Poder
Ejecutivo nacional habilitará la utilización de los
instrumentos de gestión
previstos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, o
en el régimen de seguros.
Art. 93. – Las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa
y decididas por la votación unánime de las
representaciones que la integran, podrán ejercer iguales
disponibilidades a las previstas en los arts. 90 y 91 de esta ley
con relación a iguales institutos regulados en el
régimen nacional de trabajo agrario por la ley
22.248.
SECCION V – Movilidad interna
Art. 94. – El empleador podrá acordar con
la representación sindical signataria del convenio
colectivo la redefinición de los puestos de trabajo
correspondientes a las categorías determinadas en los
convenios colectivos de trabajo.
SECCION VI – Preaviso
Art. 95. – En las pequeñas empresas el
preaviso se computará a partir del día siguiente al
de su comunicación por escrito, y tendrá
una duración de un (1) mes cualquiera fuere la
antigüedad del trabajador.
Esta norma regirá exclusivamente para los
traba-jadores contratados a partir de la vigencia de la presente
ley.
SECCION VII – Formación
profesional
Art. 96. – La capacitación profesional es un derecho y un
deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas
empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de
formación continua financiados con fondos
públicos.
El trabajador que asista a cursos de formación
profesional relacionados con la actividad de la pequeña
empresa en la que preste servicios,
podrá solicitar a su empleador la adecuación de su
jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.
Los convenios colectivos para pequeñas empresas
deberán contener un capítulo especial dedicado al
desarrollo del deber y del derecho a la capacitación
profesional.
SECCION VIII – Mantenimiento
y regulación de empleo
Art. 97. – Las pequeñas empresas, cuando
decidan reestructurar sus plantas de
personal por razones tecnológicas, organizativas o de
mercado,
podrán proponer a la asociación sindical signataria
del convenio colectivo la modificación de determinadas
regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.
La asociación sindical tiene derecho a recibir la
información que sustente las pretensiones
de las pequeñas empresas.
Si la pequeña empresa y la asociación
sindical acordaran tal modificación, la pequeña
empresa no podrá efectuar despidos por la misma causa
durante el tiempo que
dure la modificación.
Art. 98. – Cuando las extinciones de los
contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de
un procedimiento preventivo de crisis, el
Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente
las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones de
capacitación y reconversión para los trabajadores
despedidos.
SECCION IX – Negociación
colectiva
Art. 99. – La entidad sindical signataria del
convenio colectivo y la representación de la
pequeña empresa podrán acordar convenios colectivos
de trabajo para el ámbito de estas
últimas.
La organización sindical podrá delegar
en entidades de grado inferior la referida
negociación.
Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha
de vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare
estipulación convencional en contrario, se
extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su
vencimiento.
Art. 100. – Vencido el término de un
convenio colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de
su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá
solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el
ámbito de la pequeña empresa. A tal fin el
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, deberá convocar a las partes.
Las partes están obligadas a negociar de buena
fe. Este principio supone los siguientes derechos y
obligaciones:
- Concurrencia a la negociación y a las
audiencias; - Intercambio de información;
- Realización de esfuerzos conducentes para
arribar a un acuerdo.
Art. 101. – En las actividades en las que no
existiera un convenio colectivo de trabajo específico para
las pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá prever que en la constitución de la
representación de los empleadores en la comisión
negociadora se encuentre representado el sector de la
pequeña empresa.
Art. 102. – A partir de los seis (6) meses de la
entrada en vigencia de la presente ley, será requisito
para la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un
capítulo específico que regule las relaciones
laborales en la pequeña empresa, salvo que en la actividad
de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio
colectivo específico para las pequeñas
empresas.
Art. 103. – Los convenios colectivos de trabajo
para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia,
no podrán ser afectados por convenios de otro
ámbito.
SECCION X – Salud y seguridad en el
trabajo
Art. 104. – Las normas de salud y seguridad en
el trabajo
deberán considerar, en la determinación de
exigencias, el número de trabajadores y riesgos
existentes en cada actividad. Igualmente deberán fijar
plazos que posibiliten la adaptación gradual de las P.E. a
la legislación.
SECCION XI – Seguimiento y
aplicación
Art. 105. – Créase una Comisión
Especial de Seguimiento encargada de:
- Evaluar el impacto del título III de esta ley
sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación
colectiva; - Elaborar un informe
anual acerca de la evolución de los tres factores del inciso
anterior en el ámbito de la pequeña
empresa; - Determinar el monto de la facturación anual, a
los efectos previstos en el art. 83 de esta ley.
Esta comisión estará integrada por tres
(3) representantes de la Confederación General del
Trabajo, tres (3) representantes de las organizacio-nes de
pequeños empleadores, y el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, que presidirá las deliberaciones.
La Comisión Especial de Seguimiento podrá,
además:
- Intervenir como mediador voluntario en los conflictos
que pudieran derivarse de la aplicación de este
capítulo y que las partes interesadas decidieran
someterle; - Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social con carácter previo a la reglamentación
del presente capítulo.
Art. 106. – El Poder Ejecutivo nacional
establecerá la autoridad de aplicación
correspondiente al título III de la presente
ley.
Art. 107. – Comuníquese, etc.
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA
LEY 25.300
Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento. Integración regional y
sectorial.
Acceso a la información y a los servicios
técnicos.
Modificaciones al régimen de crédito
fiscal para
capacitación. Consejo Federal de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de
Cheques.
Importe de las multas. Disposiciones finales.
Sancionada: Agosto 16 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de
2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
Título I
Objeto y definiciones
ARTICULO 1º — La presente ley tiene
por objeto el fortalecimiento competitivo de las micro,
pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen
actividades productivas en el país, mediante la
creación de nuevos instrumentos y la actualización
de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo
más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la
estructura
productiva. La autoridad de aplicación deberá
definir las características de las empresas que
serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los
efectos de la implementación de los distintos instrumentos
del presente régimen legal contemplando las
especificidades propias de los distintos sectores y regiones y
con base en los siguientes atributos de las mismas, o sus
equivalentes: personal ocupado, valor de las ventas y valor
de los activos aplicados
al proceso
productivo. No serán consideradas MIPyMEs a los efectos de
la implementación de los distintos instrumentos del
presente régimen legal, las empresas que, aun reuniendo
los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de
aplicación, estén vinculadas o controladas por
empresas o grupos
económicos nacionales o extranjeros que no reúnan
tales requisitos. Los beneficios vigentes para la MIPyMEs
serán extensivos a las formas asociativas conformadas
exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones
transitorias de empresas, cooperativas,
y cualquier otra modalidad de asociación
lícita.
Título II
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa
ARTICULO 2° — Creación y objeto.
Créase el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"), con el objeto de
realizar aportes de capital y brindar financiamiento a mediano y
largo plazo para inversiones productivas a las empresas y formas
asociativas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, bajo las modalidades que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 3° — Fideicomiso. A
los efectos del artículo anterior, se constituirá
un fideicomiso financiero en los términos de la ley
24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, como fiduciante,
encomendará al Banco de la Nación
Argentina, que actuará como fiduciario, la emisión
de certificados de participación en el dominio
fiduciario del Fonapyme, dominio que estará constituido
por las acciones y títulos representativos de las
inversiones que realice. La autoridad de aplicación de la
presente ley remitirá para aprobación del Poder
Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.
ARTICULO 4° — Certificados de
participación. El Banco de la Nación Argentina y la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía,
utilizan do en este último caso los activos integrantes
del Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y Comercio Exterior
S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de suscribir
certificados de participación en el Fonapyme por hasta la
suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las
proporciones y bajo las condiciones que determine la
reglamentación de la presente ley. Podrán
además suscribir certificados de participación del
Fonapyme, organismos internacionales, entidades públicas y
privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o
municipales, en la medida en que adhieran a los términos
generales del fideicomiso instituido por el artículo
3° de la presente ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía, estará facultada para suscribir los
certificados subordinados que emita el Fonapyme.
ARTICULO 5° — Comité de
inversiones. La elegibilidad de las inversiones a financiar con
recursos del
Fonapyme estará a cargo de un comité de inversiones
compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, quienes serán designados por el
Poder Ejecutivo, y de los cuales uno (1) será propuesto,
ad hoc, por la provincia en la cual se radique el proyecto bajo
tratamiento. La presidencia del comité de inversiones
estará a cargo del secretario de la Pequeña y
Mediana Empresa o del representante que éste
designe.
Las funciones y atribuciones del comité de
inversiones serán establecidas por las
reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras
las de fijar la política de
inversión del Fonapyme, establecer los términos y
condiciones para el otorgamiento del financiamiento que brinde y
actuar como máxima autoridad para la aprobación de
los emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever
mecanismos objetivos de
asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de las
oportunidades de financiación de los proyectos en
todas las provincias del territorio nacional. La selección
y aprobación de proyectos deberá efectuarse
mediante concursos públicos.
El Banco de la Nación Argentina, como fiduciario
del Fonapyme, deberá prestar todos los servicios de
soporte administrativo y de gestión que el comité
de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 6° — Duración del
Fonapyme. Establécese un plazo de extinción general
de veinticinco (25) años para el Fonapyme, a contar desde
la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante
ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes
para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes,
que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a
extender la vigencia del Fonapyme por períodos adicionales
de veinticinco (25) años, en forma indefinida.
ARTICULO 7° — Fideicomisario. El
Estado
nacional será el destinatario final de los fondos
integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a
programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
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