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Las Causas Eximentes de Responsabilidad Criminal



Partes: 1, 2, 3

    Borrador de Tesis
    Presentado para Optar al Título de Licenciado en Derecho
    en La Universidad
    Centroamericana de Ciencias
    Empresariales

    Autor: Carlos Campos Suárez
    Categoría: Derecho
    Contenido:
    Capítulo I: Introducción;
    Capítulo II: Marco
    Teórico;
    Capítulo III: Ausencia de conducta
    humana;
    Capítulo IV: Las causas de atipicidad;
    Capítulo V: Las causas de justificación;
    Capítulo VI: Las causas de inculpabilidad.

    Resumen: El autor hace un estudio doctrinal de las
    las causas de exención de la responsabilidad criminal desde la
    concepción finalista del Derecho Penal.
    Clasifica las eximentes en causas de ausencia de conducta, causas
    de atipicidad, causas de justificación y causas de
    inculpabilidad. Asimismo sostiene la tesis de que
    las normas que
    prevén las eximentes no son ley penal y
    pueden, por tanto, interpretarse según las reglas de
    interpretación del derecho común.

    Managua, Nicaragua, 30 de abril del
    2000

    CAPITULO I

    INTRODUCCION

    La ciencia del
    Derecho Penal
    ha alcanzado en las últimas décadas un importante
    progreso en el análisis técnico de los elementos
    constitutivos de la infracción penal, así como de
    sus causas de exclusión, valga decir, de las eximentes.
    Las innovaciones metodológicas y sistemáticas
    introducidas en el Derecho punitivo, producto del
    afán de esclarecidos juristas por encontrar soluciones
    más racionales a los complejos problemas que
    le atañen, han hecho de esta disciplina una
    de las más fructíferas de las ciencias
    jurídicas.

    Al respecto, resultan ilustrativas las palabras del
    Profesor Eduardo Novoa Monreal :

    "…la profundidad que ha alcanzado la teoría
    del delito, la
    sistematización tan acabada que se procura para ella y el
    nivel de versación jurídica que es necesario para
    su dominio, la
    convierten en un verdadero paradigma de
    las construcciones racionales que es capaz de producir el
    Derecho.

    De ahí que la teoría
    del delito haya
    pasado a convertirse en uno de los temas preferidos para
    aquilatar una profunda preparación jurídica, no tan
    sólo dentro del plano interno del Derecho Penal, sino
    también en el ámbito jurídico general.
    Cuando menos ella iguala, como virtual piedra de toque, el
    alcance que tradicionalmente se asignaba, para el mismo fin, a la
    teoría del acto jurídico y de las obligaciones
    en el campo del Derecho Privado"

    En Nicaragua, sin embargo, las modernas tendencias del
    pensamiento
    jurídico-penal no han tenido difusión, como ha
    ocurrido en España,
    Chile,
    Argentina,
    México,
    etc., por sólo mencionar algunos paises hisponohablantes.
    Esto se debe a varios factores, entre otros, conflictos
    políticos, escacez de bibliotecas
    universitarias, ausencia de programas de
    especialización para los académicos, y falta de
    publicaciones especializadas.

    Por otra parte, como pone de relieve
    Bacigalupo, el correcto manejo de los instrumentos
    teóricos en la resolución de los casos penales se
    vincula de modo directo a una mayor seguridad
    jurídica en el desarrollo de
    la actividad judicial y a la legitimidad del Estado de
    Derecho. Para el profesor de la Complutense de Madrid "Este presupone no
    sólo la existencia de un poder
    legislativo elegido por sufragio universal, sino
    también un poder judicial
    que aplique el derecho racionalmente. En la medida en que la
    teoría del delito contribuye a la racionalidad de la
    aplicación del derecho penal proporciona un soporte
    significativo para la práctica judicial del Estado de
    Derecho. A su vez brinda un punto de referencia para la
    crítica de las desviaciones de la práctica judicial
    respecto de los principios del
    Estado de
    Derecho"
    , y añade: "En otras palabras: la
    teoría del delito persigue la obtención de soluciones de
    las cuestiones penales en forma legítima".

    Al escoger como tema para la elaboración del
    trabajo de graduación las eximentes de responsabilidad
    penal el autor ha querido hacer un aporte a la
    actualización del conocimiento
    del Derecho Penal. No es, ciertamente, éste el espacio
    apropiado para la discusión de los arduos problemas que
    han consumido los esfuerzos de grandes juristas, ni su autor, un
    estudiante de grado, persona
    idónea para dicha empresa. Pero si
    al menos se logra una interpretación de la
    legislación vigente acorde con la doctrina que en la
    actualidad goza de mejor aceptación, así como
    exponer las soluciones que plantea, el presente trabajo
    habrá cumplido su propósito.

    Pero antes de entrar al estudio técnico del tema
    conviene hacer referencia al contenido y método
    propios de la dogmática jurídica, que es la zona
    donde tiene su desarrollo el
    presente trabajo, para luego establecer los instrumentos
    útiles para alcanzar los objetivos
    propuestos.

    En cuanto a lo primero, la dogmática
    jurídica tiene por objeto la exposición
    coherente y ordenada de las reglas de Derecho vigentes en un
    ordenamiento jurídico determinado, así como el
    estudio de los problemas relativos a su interpretación y
    aplicación. La dogmática estudia el Derecho
    considerado en sí mismo, en tanto sistema
    autónomo de normas cuya
    validez está basada en una lógica
    interna e independiente de toda valoración o concepto
    metajurídico. Así, al estudiar las eximentes de
    responsabilidad penal en un estricto sentido jurídico
    debemos asumir con valor de
    verdad absoluta que el menor de trece años es incapaz de
    acción culpable, toda vez que la Ley Nº 287
    declara que los niños y
    niñas que no hubieran cumplido esa edad son inimputables.
    En cambio, si
    estudiamos el fenómeno de los menores infractores, sus
    causas y efectos, el estudio sale de la esfera de las disciplinas
    normativas y se ubica en las ciencias causal-explicativas, como
    la criminología, sociología, etc.

    La dogmática, dice Jiménez de Asúa,
    desconstruye el Derecho legislado para reconstruirlo con base
    científica, estableciendo conceptos, categorías de
    análisis, etc. Este procedimiento
    analítico se hace necesario para la correcta
    comprensión de los preceptos contenidos en un cuerpo de
    leyes en vista
    de que el legislador debe guiarse por consideraciones
    prácticas y no puede emplear el nivel de
    abstracción y la prolijidad propios de la teoría.
    Esto significa que la sola letra de la ley resulta insuficiente
    para resolver los complejos problemas que presentan los casos
    concretos. Recuérdese que ya en los tiempos de la culta
    Roma se
    diferenciaba el rábula, que era el abogado
    charlatán que desconocía la ley y la ciencia del
    Derecho; el leguleyo, que sólo
    conocía la letra de la ley; y el verdadero jurista, el
    jurisconsulto, versado en la ley y la ciencia del
    Derecho.

    El método
    dogmático comprende tres niveles: el primero de ellos
    corresponde a la interpretación del Derecho positivo
    y consiste en descubrir el sentido y alcance de las normas; en un
    segundo nivel, la dogmática formula conceptos y
    categorías generales que favorecen la inteligencia
    del texto legal,
    como cuando elabora los conceptos de dolo, culpa, imputabilidad,
    etc.; por último, construye un sistema coherente
    en el que se encuadran los conceptos generales y las normas del
    derecho positivo
    para facilitar un orden en el análisis de los casos
    concretos. De esta manera, en una suerte de relación
    binaria, el Derecho positivo y la doctrina científica se
    complementan para lograr un sistema uniforme y racional de
    solución a los problemas jurídicos. Ahora bien,
    muchas veces el lenguaje de
    la ley no tiene un sentido unívoco y por eso afirmaba
    Kelsen que el Derecho positivo ofrece para cada problema una
    diversidad de posibles soluciones igualmente válidas, de
    donde se colige que la interpretación es a la vez un
    proceso de
    intelección y un acto de creación. Esta pluralidad
    de posibles interpretaciones se manifiesta con claridad en la
    elaboración de las teorías
    jurídicas, que por ello tienen un carácter
    relativo. Sirva como ejemplo la conocida discusión que en
    el Derecho Civil se
    ha sostenido sobre la noción de derecho real (del lat. in
    rem, sobre la cosa: propiedad,
    usufructo, etc.). Planiol parte de la tesis de que una
    relación jurídica no puede existir entre persona y cosa
    sino sólo entre sujetos titulares de derechos y pasibles de
    obligaciones;
    por eso, los mal llamados derechos reales
    son una forma sui generis de obligación, constituida entre
    un sujeto activo determinado (el propietario), y un sujeto pasivo
    universal (toda la comunidad),
    vinculado a una obligación de no hacer (impedir el
    disfrute de la cosa). Gaudemet, en cambio,
    identifica las obligaciones con un derecho real indeterminado en
    cuanto al objeto sobre el que recae, pues el acreedor no persigue
    a su deudor sino su patrimonio. Y
    ambas doctrinas pueden ser igualmente demostradas y refutadas con
    apoyo en el Derecho positivo.

    En el área del Derecho Penal existen dos grandes
    sistemas
    teóricos que conciben de diferente manera el delito y
    siguen un orden distinto en el análisis de los problemas
    penales y su solución. Por una parte tenemos el sistema
    tradicional, conocido como teoría de la acción
    causal, y por otra, el sistema alternativo o de la acción
    final, que es en la actualidad el predominante. Estas teorías
    se diferencian en el significado que le atribuyen a los elementos
    de la infracción penal, particularmente a los componentes
    de la acción, la estructura del
    tipo y el contenido de la culpabilidad.

    El debate entre
    estos sistemas se
    desarrolla alrededor del concepto de
    acción, que es el primer elemento del delito. Para los
    causalistas la acción se caracteriza por ser un movimiento
    corporal, sin contenido de voluntad, que produce una
    mutación en el mundo exterior. Luis Jiménez de
    Asúa afirmaba: "a la acción corresponde el
    efecto del querer, y a la culpabilidad, no sólo el efecto,
    sino el contenido"
    . Según esta teoría, el
    "efecto del querer", se identifica con el simple movimiento
    corporal (disparar un arma), diferente del contenido de esa
    voluntad (matar), que no integra la acción sino la
    culpabilidad (dolo). Para los finalistas, en cambio, la
    acción es un hacer voluntario final (con contenido de
    voluntad): ya no es sólo "disparar" sino "disparar
    contra". Esta teoría de la acción acarrea
    importantes consecuencias sobre la estructura del
    tipo y el error, la antijuridicidad y las causas de
    justificación, así como sobre la culpabilidad y sus
    causas de exclusión.

    En el marco
    teórico habrá oportunidad para tratar con mayor
    amplitud este tema. Por ahora sólo interesa señalar
    que en el desarrollo de esta monografía
    se seguirá, en líneas generales, la teoría
    de la acción final, sin que ello signifique asumir una
    actitud
    iconoclasta con relación a la teoría
    clásica. Por el contrario, sobre cada punto en el que sea
    relevante el sistema que se siga, se intentará exponer
    críticamente las soluciones que plantea cada
    teoría.

    En cuanto al objeto del presente estudio hay que
    advertir que las eximentes de responsabilidad penal plantean
    innumerables problemas para los cuales se han propuesto diversas
    soluciones que guardan una estrecha relación con la
    teoría del delito. De ahí la importancia de manejar
    correctamente el arsenal teórico que ésta nos
    proporciona. Cuestiones como el error, la obediencia debida, el
    caso fortuito y hasta la legítima defensa, han generado no
    pocas controversias entre juristas de la más sólida
    y exquisita formación, discusiones todas documentadas en
    una copiosa bibliografía.

    Una diversidad de elaboraciones teóricas tan rica
    y multiforme impone a quien inicia el estudio del tema una
    condición similar a la de los viajeros referidos por
    Descartes,
    quienes, perdidos en el bosque, en vez de vagar de un lugar a
    otro deben conducirse rectamente hacia un mismo punto, porque
    aunque al final no lleguen adonde se dirigían
    estarán al menos en un lugar donde puedan orientarse. Ya
    hemos señalado que en nuestra exposición seguiremos
    el camino trazado por la teoría de la acción final.
    Siguiendo sus lineamientos intentaremos lograr una
    exposición ordenada de las eximentes de responsabilidad
    penal con apego al Derecho Positivo, que ha de ser el norte de
    todo estudio jurídico teniendo en cuenta que, como bien
    apuntó Soler, la peor Ley es más imperativa que el
    mejor tratado.

    Hechas estas observaciones, paso a ocuparme de los
    problemas particulares sobre los que versa mi
    exposición.

    A- CLASIFICACION DE LAS EXIMENTES

    En principio, la realización de una conducta descrita
    en la ley como delito supone la aplicación de una pena a
    su autor. Pero los códigos, en su parte general, contienen
    un catálogo de causales que eximen de responsabilidad
    penal, bien porque el agente sea inimputable, bien porque
    legitimen el acto, o bien, porque en determinadas circunstancias,
    la comisión del hecho típico no sea reprochable.
    Algunos códigos agrupan las eximentes en categorías
    según su naturaleza
    particular, pero el Código
    Penal de Nicaragua se aparta de esta técnica. El
    legislador nicaragüense optó por exponer reunidas, en
    el Arto.28, once eximentes, sin distinguirlas en causas de
    justificación, de inimputabilidad, inculpabilidad,
    etc.

    Lo anterior no debe entenderse como un defecto de
    técnica legislativa pues los códigos son libros de
    reglas prácticas que no deben establecer definición
    ni clasificación alguna por ser ésta una tarea que
    corresponde a la teoría, que, como tal, está sujeta
    a permanente revisión. Por otra parte, la experiencia
    demuestra que las clasificaciones empleadas por el legislador,
    además de carecer de valor
    teórico, pueden llevar a confusión en la
    práctica, como es el caso del Código
    hondureño que incluye dentro de las causas de
    justificación la obediencia jerárquica, eximente
    que es universalmente considerada una causa de
    inculpabilidad.

    Así las cosas, el primer problema que ha de
    resolverse para lograr una exposición coherente de las
    eximentes de responsabilidad penal consiste en saber cómo
    deben clasificarse. No se trata tan sólo de tomar un
    manual de
    Derecho Penal y aplicar mecánicamente los conceptos
    teóricos a los casos previstos en el Código Penal.
    Esto sería suficiente para saber que la legítima
    defensa es una causa de justificación, pero no así
    en otros casos en los que su misma letra plantea problemas que
    hacen necesaria una revisión más a fondo para
    determinar su naturaleza. Tal
    es el caso que plantea el inciso 11º del Art. 28 Pn: la
    omisión por causa legítima o insuperable, en la que
    debe efectuarse, previa determinación del concepto de
    omisión, un doble análisis según sea la
    omisión legítima o insuperable.

    Otro ejemplo permitirá comprender mejor los
    problemas que puede suscitar la clasificación de las
    eximentes. El art. 28 Pn. no incluye el error dentro de las
    causas de exclusión de la responsabilidad penal, pero el
    código, en su artículo 2, señala que la
    forma de infracción más grave es la dolosa, es
    decir, aquella en la que el autor " sabe lo que hace y hace lo
    que quiere". De esta manera, el error, al afectar el elemento
    intelectual, suprime el dolo, y si el error es esencial e
    invencible no hay tampoco tipicidad culposa ni responsabilidad
    por el hecho.

    Como puede verse, la omisión del mencionado
    artículo 28 en cuanto a la naturaleza eximente del error,
    se supera merced a una operación lógica
    efectuada en virtud de una interpretación
    sistemática, esto es, de la vinculación del
    artículo interpretado con los demás contenidos en
    el mismo cuerpo de leyes.

    En este punto se llega a un segundo problema:
    ¿cuáles son las eximentes reconocidas en el Derecho
    nicaragüense? Por una parte, se ha visto que el Rato. 28 es
    incompleto en cuanto a las eximentes generales, es decir,
    aquellas afectantes a todos los delitos, como
    sucede con el error y el encubrimiento de parientes; Y por otro
    lado, existen casos en los que la ley, al describir un delito,
    declara exenciones especiales, como lo hace en los delitos contra la
    propiedad
    verificados entre parientes íntimos. Estas exenciones,
    llamadas excusas absolutorias, merecen especial atención por cuanto pueden confundirse con
    motivos de extinción de la responsabilidad penal, que son
    cosa muy distinta de las eximentes.

    B- DETERMINACION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS
    EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Y SU
    INTERPRETACION

    Este es un problema que merece esclarecimiento a fondo.
    El artículo 13 del Código Penal reza así:
    "Prohíbese en materia penal
    la interpretación extensiva. El juez debe atenerse,
    estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se
    interpretará la ley en el sentido más favorable al
    reo ".

    El problema consiste en determinar qué debe
    entenderse por ley penal. Si se consideran ley penal todas las
    disposiciones legales contenidas en el Código Penal y en
    las leyes penales especiales, se llegará a la
    conclusión de que las regulaciones sobre las eximentes son
    materia penal;
    pero en tal caso lo serían también las reglas para
    determinar la responsabilidad
    civil nacida del delito, lo que resulta inaceptable. Si por
    el contrario, se consideran materia penal sólo aquellas
    disposiciones que definen los delitos y establecen las penas,
    así como las de la parte general que las complementan, en
    el sentido de integrar las condiciones positivas del hecho
    punible, deberá aceptarse que las reglas que prevén
    una eximente no son ley penal.

    Las consecuencias prácticas de adoptar uno u otro
    criterio se manifiestan en los métodos de
    interpretación. La ley penal debe interpretarse
    restrictivamente, aunque el principio in dubio pro reo puede
    tener como corolario la máxima favorabilia sunt amplianda,
    odiosa sunt restringenda, y ésta a su vez desdoblarse en
    una admisión de la analogía in bonam partem. El
    Derecho común, en cambio, admite reglas de
    interpretación mucho más amplias, que incluyen,
    además del elemento gramatical y el sistemático, la
    interpretación teleológica y la analogía,
    así como los procedimientos de
    integración para colmar las llamadas
    lagunas de la ley.

    * * *

    Quiero referirme por último a los alcances de
    este trabajo. Decía José Ortega y Gasset que
    investigar es descubrir una verdad o su inverso: demostrar un
    error. Saber es simplemente enterarse bien de esa verdad,
    poseerla una vez hecha, lograda. Todo lo que se haga con esa
    verdad lograda y poseída ya no es ciencia ni es
    investigación, salvo que su contenido sea
    puesto en cuestión y vuelto nuevamente a convertir en
    problema. Por eso, al presentar esta monografía
    queremos cuidarnos de caer en la farsa de aparentar logros que
    vayan más allá de la mera síntesis
    de la doctrina, del análisis de la jurisprudencia
    y la interpretación del texto legal a
    partir de las luces arrojadas por aquéllas. Como en toda
    síntesis, se corre el riesgo de dejar
    por fuera importantes temas o autorizadas opiniones, riesgo, empero,
    que deberá excusarse teniendo en cuenta que con él
    se evita un mal mayor: la abstrusería.

    Cuando hemos señalado que este trabajo aspira
    hacer un aporte al conocimiento
    del Derecho Penal, más que originalidad, hemos pensado en
    ofrecer una visión moderna y sistemática de las
    eximentes de responsabilidad penal. Esta finalidad se justifica
    doblemente por la ausencia de estudios similares en nuestro medio
    y por la práctica inveterada de estudiar el tema en forma
    asistemática, con estricto apego al planteamiento del
    Código, que por razones de economía legislativa
    regula las eximentes en Capítulo anterior a los
    correspondientes a las atenuantes y agravantes, como si se
    tratara de circunstancias modificadoras de la responsabilidad
    penal.

    Si no está en nosotros la capacidad de aportar
    novedades a la elaboración doctrinaria del tema, sino
    sólo imponernernos de sus logros para emplearlos en
    nuestro estudio, nos está dada, en cambio, la licencia de
    proponer reformas a la legislación vigente si tras el
    análisis técnico de sus preceptos encontramos en
    ellos alguna deficiencia. Y con justa razón lo haremos en
    estos días en los que la sociedad
    nicaragüense discute la necesidad de un nuevo Código
    Penal.

    CAPITULO II

    MARCO TEORICO

    A. DESENVOLVIMIENTO DEL CONCEPTO DE
    DELITO

    Sin desconocer que el delito es una realidad unitaria en
    el plano ontológico, el intelecto humano procede a su
    descomposición lógica en los diferentes elementos
    que lo constituyen para de esta manera poder
    aprehender su existencia conjunta. «Como el organismo
    fisiológico o patológico, es un todo que
    sólo puede comprenderse si se estudia o se aprecia en su
    total armonía o en su complejo doliente. Pero el
    fisiólogo no sabrá cómo funcionan en
    conjunto huesos y
    músculos, víseras y vasos, si no los estudió
    uno a uno en la disciplina que
    se llama anatomía».

    En el Derecho antiguo se distinguían en el delito
    dos elementos, uno material: el acto, y uno moral: la
    imputabilidad. El concepto de imputabilidad confundía la
    antijuridicidad y la culpabilidad en un solo elemento que
    envolvía toda la desaprobación
    jurídico-penal.

    Suele atribuirse a Rudolf Von Ihering el
    mérito de haber diferenciado, en 1867, dentro de esa
    noción amplia de imputabilidad, la contradicción
    del acto con el ordenamiento jurídico
    (antijuridicidad) y el reproche formulado a su autor
    (culpabilidad). Sin embargo, Novoa Monreal sostiene
    que Francesco Carrara había hecho esa
    separación varios años antes, cuando
    distinguía la imputación
    física (tú lo hiciste), la
    imputación moral (lo hiciste voluntariamente) y la
    imputación legal (obraste contra la
    Ley).

    Lo importante, en todo caso, es señalar que desde
    entonces tanto los juristas de origen latino como los germanos
    conciben el delito como un acto antijurídico y
    culpable.

    En 1872 Carlos Binding modificó
    radicalmente el concepto de antijuridicidad con una
    afirmación paradójica. Hasta entonces el delito se
    había concebido como un acto contrario a la ley.
    Así, Carrara lo definía como «la
    infracción de la ley del Estado,
    promulgada para proteger la seguridad de los
    ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre,
    positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente
    dañoso»
    . Binding encuentra que el
    delincuente no infringe la ley
    sino que, por el contrario,
    realiza la conducta prevista en la ley penal. En efecto, la ley
    no dice «no matarás» sino que
    define el homicidio como el
    acto de privar de la vida a otro y lo castiga con presidio de 6 a
    14 años. De esta manera, el antisocial no quebranta la ley
    sino algo que está por encima de ella: la norma. La
    estructura lógica de la norma es la siguiente: A debe
    ser
    , o bien, A no debe ser ( no
    matarás
    ); la ley asume la siguiente forma: Si A es,
    debe ser B
    ( Comete delito de homicidio el que
    priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14
    años de presidio
    ). La relación existente entre
    norma y ley la explica Binding de la siguiente manera:
    «la norma crea lo antijurídico, la ley crea la
    acción punible, o, dicho de otra manera más exacta:
    la norma valoriza, la ley describe».

    La doctrina de la norma antepuesta al tipo tuvo acogida
    favorable entre los autores alemanes, quienes le han asignado a
    la norma diferente contenido. Para Binding la norma se
    identifica con los preceptos jurídicos primarios,
    Mayer ve en ella la norma de cultura, en
    tanto que Von Liszt construye el concepto de norma en
    orden a los bienes
    jurídicos.

    En 1906, Ernest Beling define el delito como
    «La acción típica, antijurídica,
    culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que
    llena las condiciones objetivas de penalidad»
    . Con esta
    definición, Beling añade una nueva característica a la infracción
    penal: la tipicidad. Así llegamos al concepto de
    delito que se mantiene hasta nuestros días, aún
    cuando varíe el significado que se asigne a sus elementos,
    se cambien por otros términos o se introduzcan nuevos
    elementos: delito es una acción típica,
    antijurídica y culpable
    .

    En la tesis de Beling la tipicidad cumple una
    función
    meramente descriptiva: matar a otro constituye el tipo de
    homicidio
    . Es una simple descripción que deja para el analisis de la
    antijuridicidad la valoración de si la acción de
    matar es contraria a la norma o si se realizó
    justificadamente (legítima defensa), y en el nivel de la
    culpabilidad se resuelve si la acción es o no reprochable
    a su autor, ya sea a título de dolo o de culpa.

    Max Ernesto Mayer expuso en 1915 la teoría
    del carácter indiciario de la tipicidad. Según
    ésta, el hecho de que una conducta esté descrita en
    un tipo penal es ya un indicio de su antijuridicidad, por lo que
    la tipicidad no es meramente descriptiva sino que cumple una
    función indiciaria de la antijuridicidad,
    manteniéndose empero la independencia
    de la tipicidad y la antijuridicidad como elementos del
    delito.

    Para Edmundo Mezger la tipicidad no es solamente
    indiciaria de la antijuridicidad, su ratio
    cognocendi
    , sino su ratio essendi. En su
    Tratado de Derecho Penal, publicado en 1926, Mezger define
    el delito como una acción típicamente
    antijurídica
    y culpable. Con esta
    definición la tipicidad pierde su independencia
    y pasa a formar parte de la antijuridicidad. Esta posición
    hizo poca fortuna por las complicaciones a las que puede llevar
    la mezcla de ambos elementos. En la actualidad es predominante la
    teoría del caracter
    indiciario del tipo.

    Las opiniones de los autores se dividen cuando se trata
    de decidir si la penalidad es un elemento o la consecuencia del
    delito. Jimenez de Asúa, siguiendo el método
    de la definición por género
    próximo y diferencia específica, demuestra que la
    penalidad es el carácter específico del delito. En
    efecto, lo antijurídico y culpable son comunes a todo el
    Derecho. Por ejemplo, el incumplimiento voluntario de un contrato es una
    acción antijurídica y culpable que no acarrea pena
    alguna, sino la obligación civil de resarcir daños
    y perjuicios. De esta manera, las conductas antijurídicas
    y culpables son el género próximo del delito y sus
    diferencias específicas son la tipicidad y la penalidad :
    sólo es delito la acción antijurídica y
    culpable que al describirse en la ley recibe una
    pena
    .

    B. UBICACION DE LAS EXIMENTES EN LA DOGMATICA
    PENAL

    Desde antiguo, el hombre ha
    conocido causas por las cuales la realización de una
    conducta de apariencia delictiva no es sometida a sanción
    penal, siendo, sin lugar a dudas, la legítima defensa y
    el estado de
    necesidad las más sobresalientes de ellas. Los autores, al
    tratar las eximentes de responsabilidad penal, han seguido
    criterios diferentes en cuanto a su clasificación
    dogmática. Intentar exponerlos aquí sería
    empresa
    inútil. Sólo a manera de ilustración, se hará referencia de
    algunos sistemas de clasificación para evidenciar la
    variedad de opiniones que existen sobre este punto.

    Los autores clásicos, como Carrara y
    Carmignani, diferenciaban las eximentes conforme a
    criterios morales, es decir atendiendo al «criterio
    mesurativo de la inteligencia o
    voluntad del agente»
    . Correspondían al primer
    grupo la edad,
    el sexo, la
    enfermedad mental, el error y la ignorancia, y al segundo la
    coacción, el impetu y la embriaguez.

    Algunos tratadistas italianos, partiendo de la
    diferenciación naturalística entre elementos
    objetivos y
    subjetivos del delito, dividen las eximentes en dos grupos: las que
    tienen su causa en la psiquis del sujeto ( enfermedad mental,
    edad, error, etc.) y las que se originan en hechos externos
    (legítima defensa, estado de necesidad, etc.). Este es el
    criterio que siguen Alimena y Francesco de Luca
    quienes, en sendos estudios, clasifican las eximentes en causas
    de inimputabilidad y causas de justificación.

    Eugenio Florián, estudia las eximentes
    bajo el título de Exclusión y
    Modificación del Elemento Subjetivo
    ,
    clasificándolas en los siguientes grupos:

    1. Ausencia de los requisitos generales de la
    imputabilidad (edad, sordomudez enfermedad mental,
    embriaguez).

    2. Causas que suprimen la voluntariedad del hecho
    (error, coacción, el sueño y la sugestión
    hipnótica).

    3 Causas de justificación (orden de la autoridad,
    legítima defensa y estado de necesidad)

    En Francia, Le
    Sellyer
    expone las eximentes sin diferenciarlas en
    categorías bajo el siguiente título: De los
    casos en que, aun cuando el hecho material exista y sea declarado
    existente, no hay crimen, ni delito, ni contravención, y,
    por consecuencia, ni imputabilidad, ni penalidad, ni siquiera, a
    veces, responsabilidad
    civil.

    Fueron los tratadistas alemanes los primeros en ubicar
    las causas de exclusión de la responsabilidad penal junto
    al estudio del elemento del delito que suprimen,
    separándolas netamente en diversos grupos, cada uno
    constitutivo de un capítulo especial de los estudios
    penales.

    En los países de habla hispana a partir de
    Silvela se acepta la división trimembre de las
    eximentes en causas de justificación, causas de
    inculpabilidad y excusas absolutorias. En los demás
    países hispanohablantes se conoce esta sistemática
    en gran parte gracias a las obras de Luis Jimenez de
    Asúa
    quien, en La ley y el Delito y en su
    tratado de Derecho Penal, expuso junto a cada elemento del
    delito su aspecto negativo: acción y ausencia de
    acción, tipicidad y ausencia de tipicidad, antijuridicidad
    y causas de justificición, imputabilidad e
    inimputabilidad, culpabilidad y causas de inculpabilidad y, por
    último, penalidad y excusas absolutorias.

    En la actualidad la innovación más importante en esta
    materia ha sido la división sistemática del error:
    el error de tipo se ubica en el nivel de la
    tipicidad en los delitos dolosos, mientras que el error de
    prohibición
    se ubica dentro de la culpabilidad.
    Esta diferenciación, que no se identifica con la antigua
    separacion entre error de hecho y error de
    derecho
    , fue desarrollada en Alemania por
    Hans Welzel y Reinhart Maurach, representantes de la
    teoría de la acción final, doctrina
    que siguen en América, entre otros, Enrique
    Bacigalupo
    , Enrique Cury, y Eugenio Raúl
    Zaffaroni.

    C. LA TEORIA DE LA ACCION FINAL Y SUS CONSECUENCIAS
    EN EL TRATAMIENTO SISTEMATICO DE LAS EXIMENTES.

    La teoría de la acción final se origina
    con una crítica elaborada, en 1931, por Hans Welzel
    al concepto de acción que se había mantenido hasta
    entonces en la teoría del delito. Esta se caracterizaba,
    en líneas generales, por reducir al mínimo los
    componentes psíquicos de la acción,
    identificándola con un fenómeno natural-causal (de
    ahí el calificativo de causalista) de manera que toda
    acción productora de un resultado previsto en la ley
    sería típica, independientemente de la voluntad del
    agente.

    La teoría causalista dejaba al descubierto
    importantes problemas de dogmática penal. Uno de ellos es
    la tentativa, que no puede explicarse sino como una acción
    cuya finalidad es consumar un delito que no se
    produce por causas independientes a la voluntad del agente.
    Así, el criterio para diferenciar una tentativa de
    homicidio de una tentativa de lesiones es el fin
    perseguido por su autor.

    Para Welzel, la acción humana es ejercicio
    de actividad final. El carácter final de la acción
    consiste en que el hombre,
    mediante el
    conocimiento, puede prever, en cierta medida, los resultados
    concomitantes de su obrar, proponerse fines y dirigir su
    actividad a la consecución de esos fines. La acción
    humana tiene, pues, un elemento interno (proposición del
    fin y selección
    de los medios
    conforme la previsión de la causalidad) y un elemento
    externo ( ejecución del plan).

    De esta manera, el ordenamiento jurídico
    selecciona como objeto de sanción penal, en primer lugar,
    aquellas acciones que
    tienen por finalidad la producción de un resultado
    jurídicamente dañoso (delitos dolosos de
    comisión). En menor medida, son tipificadas algunas
    acciones cuya
    finalidad es en sí misma jurídicamente indiferente,
    pero en las que el agente ha obrado sin el cuidado debido en la
    selección de los medios o en su
    ejecución, lesionando un bien jurídicamente
    protegido (delitos de comisión culposa). Y por
    último, en mucha menor proporción, es penada la
    omisión de ciertas acciones que se consideran
    jurídicamente necesarias (delitos omisivos).

    La consecuencia de lo anterior es que tanto el dolo como
    la culpa, que tradicionalmente se ubicaban en la culpabilidad,
    pasan a formar parte del tipo. Por esa razón los
    críticos de la teoría finalista le reprochan haber
    dejado la culpabilidad «vacía»,
    crítica a la que Enrique Bacigalupo responde
    diciendo: « En ninguna parte está escrito que la
    culpabilidad deba estar «llena». Si nada
    impide que los causalistas operen con la tipicidad
    «vacía» ( sin dolo ni infracción
    del deber de cuidado), nada puede impedir a los finalistas
    «llenar» la tipicidad y vaciar la
    culpabilidad».
    Este mismo autor ofrece el siguiente
    argumento en favor de la teoría finalista: « Los
    que seguimos un sistema basado en la idea de lo ilícito
    personal
    pensamos que dicha orientación sistemática resulta
    prácticamente más útil, pues permite
    resolver inmediatamente, es decir, ya en un primer nivel de
    análisis , problemas ( dolo, error de tipo, negligencia)
    que el otro sistema plantea sólo en el tercer nivel de
    análisis (la culpabilidad). De esta manera, el sistema de
    lo ilícito personal logra un
    mayor ahorro de
    trabajo, pues no obliga a pasar por el segundo nivel (la
    antijuricidad) cuando ya es posible en el primero descartar la
    existencia de un hecho punible».

    Como ya se dijo, la principal consecuencia de la
    teoría finalista en materia de eximentes se produce en la
    teoría del error. En este sistema el dolo pasa a formar
    parte de la tipicidad y se compone de dos elementos: el
    conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la
    voluntad de realizar la acción típica, quedando la
    conciencia de la
    antijuridicidad como elemento autónomo de la culpabilidad
    independiente del dolo. De esta manera, el error sobre los
    elementos objetivos del tipo, puesto que excluye su conocimiento,
    elimina el dolo y por ende la tipicidad (P. ej: el que dispara
    contra un hombre
    creyendo que lo hacía contra un árbol, no realiza
    el tipo de homicidio doloso, aunque pueda haber tipicidad culposa
    si el yerro era evitable). En cambio, si el error recae sobre la
    desaprobación jurídico-penal, suprime la conciencia de la
    antijuridicidad y , con ella, la culpabilidad. Tal es el caso las
    eximentes putativas (P. ej: el que se cree en una
    situación de peligro que en realidad no
    existe).

    Otro aspecto sobre el que incide la teoría
    finalista es en las causas de justificación, en las que,
    de igual forma que en el tipo, se exige un elemento subjetivo, y
    en consecuencia, para que exista una causa de
    justificación es necesario que el agente haya tenido
    conocimiento de la situación objetiva que la fundamenta,
    como la agresión en la legítima defensa o el
    peligro en el estado de
    necesidad.

    D. ADMISION DE LA TEORIA DE LA ACCION FINAL EN LA
    JURISPRUDENCIA
    PENAL NICARAGUENSE

    Es sabido que el papel de la
    jurisprudencia como fuente del Derecho en los paises que integran
    la familia
    romano-germánica, donde la ley es la primera fuente
    normativa, está bien limitado, máxime en materia
    penal en la que se proclama de manera absoluta la exclusividad de
    la ley como fuente productora del Derecho punitivo. La doctrina
    sentada en casación no obliga a los jueces de instancia,
    excepto al tribunal a-quo, por ser el destinatario
    de la sentencia, así como a las partes del proceso, pero
    sólo para el caso concreto.

    Con todo, es innegable la importante función
    creadora de la jurisprudencia en la formación conceptual y
    en la orientación interpretativa. Es en este sentido que
    resulta oportuno señalar que el Supremo Tribunal
    nicaraguense, en reciente y reiterada jurisprudencia, ha
    distinguido en el nivel de la tipicidad los delitos dolosos de
    los culposos, que, como se sabe, es una de las
    características escenciales del sistema finalista. Para
    tal efecto, se trancribirán las partes más
    sobresalientes de los criterios sostenidos por la Corte suprema
    de Justicia en
    este sentido, teniendo como soporte tres sentencias de la Sala de
    casación Penal.

    En sentencia de las 12:00 meridianas del 1 de febrero de
    1991 la Corte sostiene: «Como se ha dicho en anteriores
    sentencias al hacer la adecuación típica de los
    delitos dolosos de comisión, la primera
    característica que salta a la vista es que el hecho
    descrito por la norma registra una coincidencia entre la voluntad
    del autor y la realización de esa voluntad, por lo que el
    examen debe practicarse en dos niveles: a- en el tipo objetivo y b-
    en el tipo subjetivo…El tipo subjetivo por su parte tiene como
    elemento fundamental el dolo y ocasionalmente otros elementos
    especiales del ánimo como por ejemplo la alevosía;
    siendo el dolo el elemento fundamental e imprescidible en esta
    clase de delitos, se hace necesario analizar los requisitos de su
    existencia, tales son, el conocimiento y la voluntad de
    realización del tipo objetivo…»

    El mismo criterio se observa en la sentencia de las
    12:00 meridianas del 9 de septiembre de 1991, Considerando II:
    «… Se trata pues de determinar si el hecho imputado a
    la procesada configura el delito de homicidio o de lesiones, para
    lo cual al subsumir la acción o el hecho concreto
    realizado por ella bajo el tipo penal que estamos considerando,
    practicamos el examen en dos niveles, a- el del tipo objetivo, b-
    el del tipo subjetivo. En el primero los elementos a considerar
    son tres: acción, resultado o efecto y relación
    entre los dos primeros elementos; en el segundo el principal
    elemento a analizar es el dolo»
    .

    En sentencia de las 11:00 AM del 21 de diciembre de 1993
    se ve con mayor claridad la recepción de la teoría
    finalista en la Sala Penal pues, al definir el delito culposo,
    transcribe íntegramente párrafos completos de una
    obra de Bacigalupo, quien en opinión de Novoa
    Monreal
    , es un « expositor preciso y sereno de esta
    teoría
    ». En dicha sentencia se lee:
    «Tal como lo establece el tratadista de Derecho Penal
    Enrique Bacigalupo, a diferencia de lo que sucede en los delitos
    dolosos en los cuales la finalidad del autor se dirige a la
    realización del tipo, en los delitos culposos la finalidad
    del autor no se dirige a la realización del tipo, pero
    éste se cumple como consecuencia de la negligencia, la
    falta de cuidado observada por el autor o el desprecio por los
    bienes
    jurídicos ajenos manifestada en un comportamiento
    descuidado».

    Estas tres sentencias son suficientes para afirmar que
    la Corte Suprema de justicia ha
    sentado doctrina, reiterada y conteste, en el sentido de que los
    problemas atinentes al dolo y la culpa deben analizarse en el
    nivel de la tipicidad, con lo que adhiere al concepto finalista
    de la acción.

    Por último, para concluir este capítulo
    introductorio, sólo resta definir provisionalmente algunas
    de las variables que
    serán analizadas en el decurso de la presente
    exposición.

    La responsabilidad penal es la consecuencia
    jurídica que resulta de la imputación de una
    acción u omisión, típica y
    antijurídica, a su autor culpable para hacerle sufrir las
    penas que la ley señala de modo preciso para la especie
    delictiva que le es imputada.

    De la anterior definición se desprenden los
    elementos escenciales de la responsabilidad penal, a
    saber:

    1- Una conducta activa u omisiva: La conducta
    es un hacer voluntario y conciente que mediante acción,
    realiza lo prohibido por la norma o que, por omisión,
    deja de cumplir con lo ordenado.

    2- Tipicidad: La tipicidad es la
    adecuación de la conducta con el tipo penal. Tal
    adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (
    acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo
    subjetivo ( dolo y elementos especiales del
    ánimo).

    3- Antijuridicidad: Es la contradicción
    de la conducta con el ordenamiento jurídico. La conducta
    típica y antijurídica conforma el ilícito
    penal.

    4- Culpabilidad: Es el reproche formulado al
    autor del ilícito por no haberse motivado en la norma
    cuando le era posible hacerlo.

    5- Penalidad: La conducta típica,
    antijurídica y culpable, sólo es delito cuando
    está conminada con una pena. Esto es así por
    regla general, y por eso un sector mayoritario de la doctrina
    considera que la penalidad es la consecuencia y no un elemento
    integrante del delito; pero la ley prevé casos en los
    que, sin suprimir el carácter antijurídico ni la
    culpabilidad del hecho típico, declara excento de pena a
    su autor (excusas absolutorias) y en tales casos no puede
    decirse que exista delito ni responsabilidad penal.

    Las eximentes de responsabilidad penal, que el
    legislador nicaraguense califica erróneamente como
    «circunstancias», son causas que suprimen uno de los
    elementos estructurales del delito, y, en tal sentido, es que
    conviene clasificarlas en forma paralela a aquellos elementos, en
    los siguientes grupos:

    1- Ausencia de acción: Todo hecho que no
    sea voluntario supone ausencia de conducta
    humana y por ello queda fuera del alcance del Derecho
    Penal.

    Suprimen la acción:

    a- La fuerza
    física
    irresistible.

    b- El estado de inconciencia.

    c- La afección neurológica que
    impida el control de
    los movimientos.

    2- Ausencia de adecuación típica:
    La ausencia de tipo impide la persecución penal del
    autor de una conducta no descrita en la ley, aunque sea
    antijurídica ( tráfico de influencias,
    enriquecimiento ilícito, contagio venéreo, etc.);
    pero en materia de eximentes sólo son relevantes
    aquellos casos en los que falta la adecuación
    típica en conductas previstas en la ley como delito,
    particularmente en la tipicidad subjetiva, que se determina
    según las reglas del error de tipo; pudiendo
    ser:

    a- Error vencible o superable: suprime el dolo
    dejando subsistente la tipicidad

    culposa.

    b- Error invencible o insuperable: suprime la
    culpa y toda responsabilidad.

    3- Causas de justificación: Son
    las que excluyen la antijuridicidad de la conducta penalmente
    típica y hacen que el hecho de apariencia delictiva sea
    legítimo por haber sido ejecutado con apego a
    derecho.

    Son causas de justificación:

    a- La legítima defensa.

    b- El estado de necesidad.

    c- El ejercicio de un derecho o cumplimiento de
    un deber.

    d- La omisión por causa
    legítima.

    4- Causas de inculpabilidad: Son aquellas en
    las que no se reprocha al sujeto la acción típica
    y antijuridica a causa de que por no tener capacidad de
    motivación, o por error, o por no
    podérsele exigir otro modo de obrar, se le absuelve en
    el juicio de culpabilidad.

    Excluyen la culpabilidad:

    a- La falta de capacidad de motivación
    o inimputabilidad por:

    i- Enfermedad mental.

    ii- Desarrollo mental insuficiente.

    iii- Perturbación grave de la
    conciencia.

    iv- Minoría de edad.

    b- Error de prohibición
    invencible:

    i- Obediencia jerárquica.

    ii- Falsa suposición de una
    situación de justificación que no existe (
    eximentes

    putativas)

    iii- Ceguera jurídica.

    c- Inexigibilidad de otra conducta:

    i- Miedo insuperable, coacción y
    amenazas.

    ii- Estado de necesidad por colisión de
    bienes de igual jerarquía.

    iii- Encubrimiento de parientes
    próximos.

    5- Excusas absolutorias: Son excusas
    absolutorias, o causas de impunidad, las que hacen que al autor
    de una acción típica, antijurídica y
    culpable, no se aplique pena alguna, por razones de utilidad
    pública.

    Las excusas absolutorias, a excepción del
    desistimiento en la tentativa, se hallan consignadas en la
    parte especial de los códigos, junto al delito que
    legalmente se excusa , y en el Derecho nicaraguense se reducen
    a tres:

    a- El desistimiento en la tentativa.

    b- Están exentos de pena los rebeldes o
    sediciosos que no siendo jefes se disuelvan a causa de la
    intimación de la autoridad.

    c- Los delitos contra la propiedad verificados
    entre parientes próximos.

    E. DETERMINACION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS
    CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL.

    En el lenguaje
    común, eximir significa «Liberar a uno de una
    obligación o carga»
    , y en el mismo sentido suele
    emplearse en el lenguaje
    forense, como cuando se dice que fulano está exento de
    responsabilidad penal por ser inimputable, o cuando se dice que
    los autores de los delitos contra la propiedad verificados entre
    parientes próximos están exentos de responsabilidad
    criminal y sujetos sólo a la civil.

    Sin embargo, la expresión «eximentes de
    responsabilidad criminal», tiene una connotación
    más concreta y técnica: la ausencia de las
    condiciones generales exigidas para hacer a una persona acreedora
    de una sanción penal. Es decir, técnicamente las
    causales de exención de responsabilidad sólo
    adquieren relevancia cuando pesa sobre un sujeto la
    incriminación de un hecho delictivo en virtud de un
    procedimiento
    legal. Así, el juez debe realizar una doble tarea de
    subsunción: comprobar que el hecho sea subsimible en un
    tipo penal y descartar que pueda subsumirse en una
    eximente.

    ¿ Deben considerarse ley penal los casos
    previstos en el Código como eximentes de responsabilidad
    criminal?. Para responder esta pregunta es necesario precisar
    qué es el Derecho Penal. Eugenio Cuello
    Calón
    , insigne penalista español,
    define el Derecho Penal como: « el conjunto de normas
    que determina los delitos, las penas que el Estado impone a los
    delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece
    para la prevención de la criminalidad».
    Para
    Luis Jiménez de Asúa es:« conjunto
    de normas y disposiciones jurídicas que regulan el
    ejercicio del poder
    sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de
    delito como presupuesto de la
    acción estatal, así como la responsabilidad del
    sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una
    pena finalista o una medida aseguradora»
    . La
    lista de definiciones del Derecho Penal podría hacerse
    interminable y sin embargo casi todas coinciden en construir el
    concepto de Derecho Punitivo sobre dos pilares: de un lado se
    encuentra el Derecho objetivo, el conjunto de normas que
    establecen los delitos y las penas, y, por otra parte, se hace
    referencia al derecho penal subjetivo, la potestad del Estado
    para aplicar las penas a los delicuentes, conocida como ius
    puniendi.

    Vistas las definiciones del Derecho Punitivo que
    anteceden, no cabe más que negar la naturaleza penal de
    las eximentes. Si se mira al aspecto objetivo, deben considerarse
    como reglas que excluyen la aplicación de las leyes
    penales, entendidas como aquellas que establecen los delitos y
    las penas. Desde el punto de vista subjetivo, esto es, del
    ius puniendi, las eximentes han de
    apreciarse como causas de extinción de la
    pretensión punitiva del Estado. Claro está,
    sólo para el caso concreto.

    Ahora bien, el hecho de que las eximentes aparezcan
    enumeradas en el Código Penal debe interpretarse como una
    exigencia práctica que el legislador ha acatado
    juiciosamente. En efecto, al describir un delito en el tipo penal
    no es posible incluir en él todos los elementos necesarios
    para la existencia de la responsabilidad penal. Lo más
    recomendable, desde el punto de vista técnico, es tratar
    los problemas de la antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad
    en la parte general del Código, por ser comunes a todas
    las figuras delictivas, evitándose así la farragosa
    tarea de repetir una y otra vez los mismos requisitos. Por otra
    parte, el texto legal no dice quién es imputable, o
    quién actúa antijurídicamente, sino que
    establece quiénes son inimputables o cuáles
    acciones están justificadas, quedando, pues, los elementos
    de la responsabilidad establecidos por exclusión y la
    carga de la prueba sobre el que afirma. El delito es la
    negación del Derecho y las eximentes son la
    negación de esa negación, y, por tanto, son
    Derecho común contenido en el Código Penal
    sólo a título de excepción.

    La consecuencia de lo antes dicho es que las
    limitaciones que rigen para el Derecho Penal en materia de
    interpretación, no son aplicables a las normas que regulan
    las eximentes. Por ello, se impone una reforma del Código
    Penal en el sentido de admitir la analogía en esta
    materia, como ya está establecido para las atenuantes,
    pues, aunque su naturaleza extra-penal lo permita, en el medio
    nicaraguense los jueces, en cuyas manos se encuentra la suerte de
    los reos, suelen ser demasiado severos al juzgar en materias tan
    delicadas. Ya lo dijo elegantemente Carrara: Por
    analogía no se puede extender la pena de caso a caso;
    por analogía se debe extender de caso a caso la
    excusa.

    Partes: 1, 2, 3

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