"Desde que los hombres, impulsados por la necesidad del
tráfico abandonaron las permutas, y se decidieron a
fabricar monedas, el Dios Mammon, arrojado del Reino de los
Cielos, hízose dueño del mundo; y la pecunia, su
forma predilecta, el símbolo real de todas las riquezas.
Desde aquella época, los pagos pecuniarios, o como se dice
ahora, en metálico, hiciéronse el modo más
común de extinguir las obligaciones:
no tanto por la mayor parte de las obligaciones nazcan
pecuniarias, como porque se transforman en pecuniarias algunas
veces por el cumplimiento.
Razón por la cual, el pueblo, que se fija en los
hechos, y no se cuida de la ciencia,
bautiza con el nombre de pagos lo que son prestaciones
pecuniarias. Así en efecto, el estudio de los pagos
pecuniarios, que provoca problemas nada
fáciles ni llanos, es importantísimo para todos los
juristas"
INTRODUCCION
El tema de Las Obligaciones, constituye una parte del
Derecho muy amplia y que como tal debe ser estudiado en esa misma
forma, o sea, en un análisis como dirían los economistas
"Macro". Ahora bien, el punto de éste análisis lo constituyen las Obligaciones en
Moneda Extranjera".
El tema por sí solo hace pensar en todos los
aspectos que se relacionan con los contratos tanto
nacionales como internacionales que se pactan en moneda diferente
a la nuestra; también pensamos en los efectos que
éstas traen consigo para las partes contratantes y sus
efectos también en el caso de que se produzca un
incumplimiento por una de estas.
En el presente trabajo es necesario hacer un estudio,
tanto de la doctrina como de la Legislación Costarricense
y Extranjera, puesto que el punto versa sobre las obligaciones a
nivel del Derecho Internacional
Privado.
La hipótesis es demostrar "Que en Las
Obligaciones pactadas en moneda extranjera a cumplirse en el
territorio nacional, el riesgo de las
oscilaciones del cambio es a
cargo del acreedor; pero una vez vencida la obligación y
existiendo mora del deudor, corresponderá a éste
último ese riesgo, ello en
aplicación del principio nominalista y del criterio de que
el día del vencimiento es el momento cronológico
apropiado para la determinación del curso del cambio.
Lo anterior con relación al derecho positivo
costarricense, haciendo también mención de la
Ley de la
Moneda, el Código
Civil, el Mercantil y las reformas que han sido producidas a
la Ley de la Moneda
en relación a los Recursos de
Inconstitucionalidad que la Sala Constitucional ha pronunciado
sobre el pago en Moneda Extranjera.
La segunda hipótesis es
tratar de establecer que Foro es el que está en
posibilidad de hacer cumplir una Obligación en Moneda
Extranjera a nivel internacional y cuáles son los procedimientos
que se utilizan para lograr esa finalidad.
Aplicaremos para este punto la más avanzada
doctrina española con relación a la nueva
Legislación que se ha creado como producto de la
Comunidad
Económica Europea y su repercusión en el Comercio
Internacional, y específicamente en el aspecto de las
Obligaciones en Moneda Extranjera. La normativa aplicable
aquí será la indicada por la Doctrina
Española.
Como tercer punto de este trabajo investigativo,
será plantear un análisis comparativo entre nuestra
Legislación positiva; el Código
de Bustamante y los diferentes convenios que han sido creados,
algunos ratificados por Costa Rica; todo
en relación al punto de Las Obligaciones en Moneda
Extranjera. Lo anterior tiene como objetivo darle
un cierre al marco que se abrió en el inicio con la
Doctrina y Legislación Nacional.
El método de
trabajo utilizado es el comparativo, pues se confrontan diversas
Doctrinas, Legislaciones, medidas adoptadas y sistemas
utilizados en diferentes épocas para llegar a un resultado
final o conclusión, producto de
esa confrontación.
Será introducido en este estudio la diversa
jurisprudencia
que se ha dictado en cuanto a la posibilidad de pactar
obligaciones en Moneda Extranjera, sino también en cuanto
a su debido cumplimiento para que se pueda hablar de que ha
existido un buen pago de la Obligación.
Con ello se pretende aportar un grano de arena dirigido
a comprender este tipo de Obligaciones, tanto a nivel nacional
como internacional y a los medios
jurídico-procesales existentes para poder
satisfacerlas, en épocas diversas que han provocado, de
alguna forma, que se crea una crisis
financiera y que como producto de ello se cambien algunos
artículos de la Ley de la Moneda, lo cual ha producido un
giro rotundo en la práctica de estos contratos.
TITULO PRIMERO
OBLIGACIONES Y EL SISTEMA
MONETARIO
CAPITULO PRIMERO
LA MONEDA Y LAS OBLIGACIONES DINERARIAS
A. MONEDA Y DINERO
Según lo indica el autor Paul Einzing, a
través de la historia el ser humano, como
ser sociable que siempre ha practicado los contratos en tiempos
primitivos, el cambio de productos se
realizaba mediante el trueque individual, pues las necesidades
eran reducidas y las mercaderías a cambiar eran escasas,
era una autonomía de autoconsumo, tal y como lo afirma
este autor; habían ya objetos o unidades monetarias
tipificadas, las cuales se utilizaban para el pago de aspectos no
comerciales, los cuales por tener una regular demanda, eran
apropiados para una eventual adopción
como medio de cambio.
Pasado el anterior periodo se llega a un periodo de
transición en busca de una economía monetaria,
la cual surge como remedio a una serie de problemas que
presentaba el sistema de
trueque directo.
El ejercicio continuado del trueque se dirigió a
bienes poco
convencionales, como son el oro y la plata; el oro se utilizaba
más porque no sufre desgaste con el tiempo. En la
actualidad después de varios procesos de
transformación, se llegó al punto de que el dinero es
el medio de pago por excelencia, reconocido por el Derecho y ha
venido en gran parte a eliminar los inconvenientes que requiere
el trueque de hacer coincidir los deseos de las partes que lo
realizaban, siendo utilizado como mercancía
universal.
- CONCEPTO DE MONEDA
Proviene del vocablo latino "moneta", que significa
pieza de metal acuñada, pieza en sí, que
configura el dinero y
generalmente consiste, en un círculo de metal de
diversas aleaciones
donde se acuña el valor.
Se considera a la moneda como la representación
material del dinero,
utilizándose indistintamente el término moneda y
dinero, refieriéndose a las funciones del
dinero. Es importante indicar que en esta función
de acuñar monedas, cada uno de los Estados intervino en
la fabricación de éstas como un aspecto inherente
al Estado
mismo.
Esta acuñación podrá darse a
título oneroso o gratuito. En el entendido de que fuera
oneroso, el importe que percibía el Estado
correspondía, ya fuera al costo de la
acuñación o bien representado como un impuesto.
Realmente esta actitud de
los Estados de acuñar las monedas se ha considerado con
un aspecto de soberanía, en tal sentido que cualquier
sistema monetario que se utilizare, por antiguo que fuera,
siempre requería de organización, la cual era necesaria
llevarla a la práctica y que tal medio monetario
cumpliera con sus objetivos.
Para este autor la intervención del Estado en la
acuñación de la moneda va mas allá de eso;
pues el Estado
como tal, le da al billete y a la moneda una garantía al
poner ella su cuña y determinar la forma y
denominación, lo cual es importante para la seguridad
del mercado,
aunque no se le atribuye a la autoridad
estatal ningún poder
especial sobre el
dinero.
Es importante considerar que la potestad del Estado
para determinar el valor de la
moneda, no debe tenerse como una forma absoluta, pues
según Einzing, indica que tal poder resulta notable a
simple vista, aunque éste se limita a elegir la moneda,
la cual debe ser aceptada con medio de pago; el Estado en
última instancia puede influir en el valor de los fines
perseguidos por el mismo Estado, el cual consiste en conservar
el valor de la moneda nacional, tratando de cubrirla en todo
momento de las fluctuaciones y presiones de los mercados
internacionales externos que produciría que sucumbiera
la economía nacional, pues se
produciría lo que todo Estado teme: una
desvalorización monetaria.
En realidad lo que el Estado hace, con relación
a la acuñación de la moneda, es en última
instancia, reclamar el derecho de declarar que es lo que se
entiende por moneda y se atribuye la facultad de modificar su
alcance y sentido, cuando lo juzgue oportuno.
Un ejemplo de esta situación es la Libra
Esterlina, la cual como moneda no ha sufrido, a través
del tiempo, cambios
considerables, pero que su peso en oro sí se ha reducido
en forma paulatina por disposiciones que el mismo Estado ha ido
adoptando, por razones de desvalorización monetaria, que
ha afectado a todos los países del mundo.
Ahora bien, nos surge una interrogante: Qué es
lo que hace el Estado con la moneda? La respuesta es la
siguiente: este le otorga el "Curso Legal" lo eleva a la
categoría de "Función
Jurídica".
Al respecto el autor Cassorla indica: "es el medio
indicado para cumplir las obligaciones expresadas en dinero en
todas las transacciones operadas con valor
económico.
Esta facultad del Estado supone la obligación
de apoyar el sistema monetario sobre bases
sólidas.
No debe olvidarse que la moneda es una
mercancía sujeta como tal a las leyes de la
oferta y la
demanda".
Es importante analizar el aspecto del Curso Legal,
pues a través de este trabajo será de uso
frecuente este concepto, el
cual está muy vinculado a la materia en
examen.
El Curso Legal debe ser entendido como "un
privilegio"; así Charles Gide considera que "solo la
Ley, en efecto, puede imponer al acreedor o al revelador la
obligación de recibir tal o cual moneda como pago";
dicho privilegio es lo que este autor considera como "Curso
Legal". Resulta lógico entender que la moneda por
sí sola no es capaz de procurar una utilidad, pero
mediante su poder adquisitivo, la convierte en un objeto
transmutable y capaz de hacer posible su entrada en el patrimonio
de su poseedor de ciertos bienes
adquiridos por su intermedio. En tal sentido la moneda adquiere
fuerza legal
desde que el Estado intervenga en su emisión, el cual
garantiza su peso, partes en que se divide, adhiriéndole
señas, sellos, marcas, en fin
una serie de rasgos que sirvan como prueba y que lleguen a
certificar su respectivo valor, estableciendo así el
mismo Estado que, toda persona que
está obligada a hacer un pago, puede hacerlo en moneda
de "curso forzoso".
Para la doctrina generalizada, es necesario distinguir
tres formas de circulación monetaria, a
saber:
a. CURSO FIDUCIARIO
Corresponde a la moneda convertible en metálico
por el mismo importe que expresa y que puede ser aceptada o no
como medio de pago.
b. CURSO LEGAL
En el caso de que los billetes convertibles deben ser
aceptados como medio de pago forzoso: cuando el billete
inconvertible tiene poder liberatorio.
c. CURSO FORZOSO
Constituye un tipo de Institución Financiera
por medio de la cual los billetes emitidos por el Estado o por
la entidad bancaria autorizada, no pueden cambiarse a la vista
por su equivalente metálico, manteniéndose la
obligación de aceptarlos con fuerza
adquisitiva y su respectivo poder liberatorio.
2. CONCEPTO DE
DINERO
Este término al igual que el anterior, proviene
del latín "denarius". Es com·n que se le defina
por sus funciones, pues
es de todos conocidos que es un medio de intercambio,
también es considerado como un instrumento de pago y
medida de valor.
Es un medio de pago que es reconocido por el Derecho,
dándose como el representante más difundido del
poder de compra.
Dentro de sus características podemos indicar las
siguientes:
a. Contiene un poder ideal.
b. Representa fracciones, cantidades que configura
unidades ideales representadas por un bien o cosa material que
es la moneda.
c. Se utiliza como instrumento representativo, el cual
para considerarse tal debe realizar la función de
dinero.
3. FUNCIONES DEL DINERO
Dentro de éstas tenemos las
siguientes:
a. Económicas
b. Jurídicas
c. Políticas
d. Económico – Social
Según Wicksell Knut, al dinero pueden
atribuírsele otras funciones, tales como:
a. Medida de valor
b. Depósito de valor
c. Instrumento de cambio
"De aquellas tres principales funciones,
únicamente la última satisface una verdadera
característica del dinero. Como medida de
valor puede servirnos cualquier mercancía.
Comparada con las otras dos, ésta ya no es
realmente una función, ya que no se relaciona con el
objeto ni con ninguna de sus cualidades físicas
externas. La única cualidad esencial de una
mercancía que sirve de medio de valor, consiste en que
de ser posible, tenga un valor constante".
4. FUNCIONES ECONOMICAS DEL DINERO
Desde tiempos antiguos este concepto ha sido asociado
con la idea de riqueza, la cual servía como unidad de
cambio y de atesoramiento.
Al respecto el autor argentino Llambias indica que el
dinero "es un instrumento de cambio que facilita la
satisfacción de las necesidades humanas".
Es totalmente evidente que el dinero siempre
medirá el valor, convirtiendo las riquezas en simples
cantidades, facilitando con su intermedio el tráfico
comercial.
El aspecto económico constituye el punto que
tiene mayor relevancia, pues se le considera la función
principal del dinero, pues se enfatiza el poder adquisitivo de
la moneda, mientras que la Ley suele ignorar este
aspecto.
5. FUNCIONES JURIDICAS
El dinero es un instrumento de pago, y un medio
determinado por Ley para cancelar las obligaciones cuyo objeto
es la entrega de una determinada suma de dinero.
Llambias considera el dinero desde el punto de vista
jurídico como: "instrumento de pago, en cuanto todas la
obligaciones son susceptibles de ser solventadas en
dinero".
En tal sentido podemos decir que como medio legal que
viene a liberar al deudor de una obligación es los que
conocemos como "Curso Legal" de la moneda, lo que no puede ser
rehusada por el acreedor cuando es ofrecida en forma de
pago.
6. FUNCIONES DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y SOCIAL
De todo lo que hemos enunciado anteriormente, es
factible deducir que la moneda también se convierte en
un instrumento económico de cambio al servicio del
bienestar y procurando una justicia
común.
Todo Estado cumple una función que en ciertas
ocasiones suele ser absorbente; en tal sentido, la moneda puede
sufrir variaciones en cuanto a su función y pasar de un
aspecto económico a uno político.
En tal sentido el Estado utilizaría a la moneda
como un instrumento de política
económica y social y aun se va un poco adelante
utilizándola como instrumento de beneficios fiscales,
creando así una contradicción entre las
funciones.
Al respecto Risolia indica las siguientes frases que
textualmente transcribo:
"De la moneda como servicio
público concepción cara al nominalismo que
postula su estabilización y apela a los atributos
esenciales de la soberanía, se pasa pronto bajo el imperio
de circunstancias apremiantes, vinculadas a la absorbente
intervención del Estado a la moneda entendida como
instrumento de política
económica y social apto para dirigir y precipitar un
proceso cada
vez más urgente y caudaloso. Economistas y juristas se
sienten requeridos por la necesidad de dar con soluciones
justas que eliminen pérdidas irreparables,
enriquecimientos súbitos, alzadas artificiales,
negociaciones especulativas, inestabilidad e inseguridad
de los vínculos.
Para lograr este propósito, o hay que concebir
la moneda según otras bases que deberá brindarnos
la ciencia
económica o hay que corregir las demasías a que
se presta la estructura
actual de los sistemas
monetarios en el campo jurídico.
La moneda también suele conceptuarse como
título que representa el poder adquisitivo cuyo valor
exacto está representado por la cantidad de bienes y
servicios
que con ella es posible adquirir.
¿Qué función cumple el Estado
aquí? Es muy sencillo.
El estado debe encargarse de brindar a las partes un
servicio, mediante una difundida y fácil medida de valor
incluida en la unidad monetaria, para que mediante su uso las
partes entren en negociaciones y no así utilizarla con
propósitos políticos, como ocurre en el
fenómeno de la "inflación" provocada en beneficio
del Estado. Por inflación debemos entender, según
Fernando Fueyo Laneri: "como la abundancia general del dinero
en circulación, que tiene por efecto substancial
continuo y apreciable aumento de los precios".
De la anterior definición podemos deducir que
la inflación consiste en un incremento de la oferta de la
moneda en relación con la demanda de la misma, dando
como resultado el aumento de los precios.
7. NATURALEZA
JURÍDICA Y CARACTERES DE LA MONEDA
Desde el punto de vista jurídico podemos decir
que la moneda es una cosa mueble que tiene las siguientes
características:
a. Fungibilidad. Consiste en que cada unidad del
respectivo signo puede ser, en determinado momento, reemplazada
por otra de igual especie y valor para el cumplimiento de la
obligación.
b. Consumibilidad. A pesar de que no se produce su
destrucci¾n material, una vez efectuado el cambio
desaparece para su poseedor.
c. Divisibilidad ideal y no monetaria. Subsistiendo la
integridad material de la moneda, la división de los
montos puede llevarse al infinito.
d. Compensabilidad muy amplia. Quiere decir que no
tiene otros límites
que la liquidez y la exigibilidad de los créditos y que actúa
también salvo cláusulas especiales de
individualización, frente a las obligaciones
contraídas en moneda extranjera.
e. Subiagabilidad muy generosa. Nacida de la facultad
que tiene este objeto de transmutación, que hace de la
moneda el equivalente de todos los otros bienes y si enfocamos
el aspecto jurídico estrictamente, hace que permita
mantener o conservar la integridad de los patrimonios, poniendo
valor donde se ha perdido, caso práctico las acciones de
resarcimiento.
Las obligaciones en dinero tienen una
característica especial, la cual es la perdurabilidad,
ya que el pago siempre será posible, pues el
débito es una deuda pura, la cual subsistirá
aunque se retire de la circulación el signo
monetario.
Borda aporta dos características mas entre las
que están las siguientes:
a. Numeralidad. La moneda representa una unidad
ideal.
b. Legalidad. La moneda tiene curso legal obligatorio
como medio de pago.
Considero necesario establecer, al menor en una forma
rápida, las clases de valores que
se le han atribuido a la moneda:
a. Valor nominal
No constituye un valor en sentido ido
económico.
b. Valor intrínseco.
No tiene mayor trascendencia en la realidad monetaria
de esta época, pues aparte de este valor, no es todo el
valor de la moneda, ya que él carece,
prácticamente, de significación en un mundo que
ha adoptado la moneda fiduciaria y el curso forzoso ya
analizados en este trabajo.
c. Valor de uso.
De un bien, lo cual no tiene mayor trascendencia, pues
carece de utilización directa, de aptitud para
satisfacer por sí inmediatamente una
necesidad.
d. Valor de cambio.
Es el valor que nos interesa para efectos de estudiar
las consecuencias jurídicas de la
depreciación
monetaria.
La moneda metálica en sí tendrá
un valor intrínseco, el cual puede medir por la cantidad
de metal que se empleó para acuñarlo, aunque aun
lo tenía la moneda de papel
representativo, cuando guardaba su correlativo respaldo en
metal, pero con la adopción
de la moneda fiduciaria y el curso forzoso, se producen las
emisiones con respaldo insuficiente, lo cual aumenta el
problema de la inflación y trae como consecuencia la
depreciación de la moneda.
El valor nominal de la moneda lo constituye aquel que
el Estado le asigna en virtud del ejercicio pleno de sus
poderes que le son propios, considerándose así
que es inalterable, a no ser que exista disposición en
contrario del mismo Estado emisor. Es así como las
Leyes
monetarias de cada Estado establecerán que los billetes
tendrán curso legal por el importe en ellos
expresado.
Lo anterior trae como consecuencia que el valor de
cambio de la moneda pueda sufrir alteraciones de dos
clases:
a. Extrínseca.
b. Intrínseca.
La primera se produce cuando se introduce un nuevo
sistema monetario con supresión del anterior; y se
sustituye la unidad por otra.
La segunda se producirá cuando en el seno del
sistema afectado, el poder adquisitivo de la moneda, ya sea por
depreciación o por
desvalorización.
El valor de cambio interno se ve alterado por la
disminución del poder adquisitivo de bienes y servicios
con relación a la paridad del cambio.
B. SISTEMAS UTILIZADOS EN LA APRECIACIÓN DEL
VALOR DE LA MONEDA
Dentro del sistema jurídico moderno podemos
apreciar tres sistemas, a saber:
a. El Metalismo.
b. El Nominalismo.
c. El Valorismo.
a. TEORÍA METALISTA
Para esta teoría, una unidad de moneda será
equivalente a una cierta cantidad de metal standard o
patrón, con el que es acuñada o funciona como
cobertura monetaria. Para que este sistema pueda ser aplicado
es necesario que la moneda esté recubierta por metales
preciosos, especialmente otro y plata, de ahí que se
hable de su inaplicabilidad en la práctica.
Este principio prevaleció durante la Edad Media,
su fundamento proviene de los posglosadores, los cuales
distinguían entre valor intrínseco y el valor de
la moneda.
En la actualidad, como es lógico, esta
corriente resulta débil y totalmente falta de asiduo
real, pues desde hace varios años se eliminó el
patrón oro.
b. TEORÍA NOMINALISTA
Tiene que ver con la naturaleza del
dinero y con un principio de Derecho
Positivo. Se considera por su naturaleza del dinero que la
moneda no tiene el valor económico independiente, pues
su valor reside en el hecho de que su provisión es
limitada y la facultad de imprimirla es propia del Gobierno o del
Banco
debidamente autorizado. Tiene una cualidad representativa y su
valor depende de lo que represente el resultado del balance
entre medios de
pago y su activo del Estado. Este sistema presupone una
inalterabilidad del valor de la moneda, ya sea
intrínseca, sea poder adquisitivo con referencia a
bienes y servicios, o bien, extrínseco, sea paridad de
cambio con relación a moneda extranjera.
3. PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO
El anterior es un principio de derecho de las
obligaciones el cual se relaciona con la extensión de la
prestación monetaria así se dice que "una unidad
de moneda" o sea un billete llevo la inscripción de su
valor, será siempre igual a otro que sea de su misma
naturaleza y calidades; el cual se puede intercambiar
libremente sin que se tome en cuenta la fecha de su
emisión, o sea que no se toma en cuenta la
alteración interna que el valor de dicha moneda pueda
efectivamente sufrir, de manera que se cumpla la
obligación contraída pagando la suma
nominal.
4. TEORIA VALORISTA
Esta corriente moderna considera que la
extensión de la obligación monetaria no
está dada por el momento nominal de unidades de moneda
sino por el valor que dicha moneda representa.
El Valorismo a mi criterio constituye una
solución adecuada en épocas de creciente
inestabilidad monetaria.
SECCION II
OBLIGACIONES DE DINERO
A. CONCEPTO Y DISTINCIÓN CON LAS DEUDAS DE
VALOR
Como lo expresa la doctrina más generalizada;
las obligaciones de dinero se deben enmarcar dentro de las
obligaciones genéricas y su característica
radica, en que además de poseer los elementos comunica a
toda obligación (contractuales, legales,
extracontractuales), su objeto principal consiste en pagar,
como su nombre lo indica, una determinada suma de dinero o un
cierto valor.
Para Pedro Jesús Rodríguez, esto
es:
"Que el objeto de las deudas de dinero en su inicio no
recae sobre una cosa corporal o incorporal pues el concepto de
valor es abstracto y se confunde con el poder adquisitivo, con
el dinero en su más amplia aceptación, pero ese
valor necesita realizarse en bienes concretos, correspondiendo
dicho papel a la
moneda, que es un valor nominal y se mide por medio de la
unidad monetaria, siendo el objeto de la obligación
dicho valor nominal, por medio del cual el deudor se libera
entregándolo al acreedor".
Es importante determinar que por tener el dinero
carácter
de fungibilidad, a este tipo de obligaciones jamás se le
aplicará el principio de inejecutables, lo único
que se admite es un retardo en el cumplimiento de la
prestación.
La mayoría de la doctrina se inclina en
considerar que en las obligaciones de dinero el objeto que
puede serle dado, lo que importa únicamente es el
"QUANTUM" adeudado. Es por ello que el cumplimiento lo que
interesa es al pago de la suma (numeratio pecuniae) al acreedor
y tiene carácter liberatorio peor el deudor no puede
negarse legítimamente aceptarlo, pues si lo rechazara
incurriría en Mora.
Las obligaciones pecuniarias resultan insensibles a
las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda pues debe
satisfacer con igual cantidad a la fijada originalmente salvo
su prevención contractual en contrario.
"El pago de sumas de dinero suscita algunas
dificultades considerables, debido a las fluctuaciones
monetarias en períodos de inestabilidad
económica. Las fluctuaciones de valor de la cosa debida
que se produzcan entre el contrato y su
cumplimiento no poseen influencia alguna sobre la
prestación, el deudor es el que las sufre o se beneficia
de las mismas no el acreedor.
La regla se aplica cuando la cosa debida es una suma
de dinero: el deudor no está obligado a entregar sino el
número de unidades monetarias la suma numérica de
la que sea deudor en el día del vencimiento del contrato.
La cantidad de moneda debida se mantiene.
invariable".
B. CLÁUSULAS DE
ESTABILIZACIÓN
Este aparte tiene mucha relación con el aspecto
de la depreciación que sufren las obligaciones
pecuniarias. Lo anterior ha hecho que los mismos comerciantes
soliciten o busquen una serie de remedios ante una
situación de posible perjuicio o peligro el cual
consiste en recibir como pago a un crédito de una moneda
desvalorizada.
Existen gran cantidad de cláusulas de
garantía el cual puede ser moneda determinada, nacional
o extranjera; metálica o fiduciaria en determinado bien
cuyo precio se
considere estable o también una tabla como lo es la
fluctuación del costo de la
vida.
Para Mazeaud las principales cláusulas que se
han creado para proteger al acreedor por la
desvalorización de la moneda son las
siguientes:
a. Cláusulas de Oro
b. Cláusulas valor en Oro
c. Cláusulas de pago en moneda extranjera o en
valor moneda extranjera.
d. Cláusulas de pago en mercaderías o de
valor en mercaderías.
e. Cláusulas de escala
móvil
Marco Risolia introduce una
cláusula:
La cual está sometida a la jurisdicción
extranjera que elude la depreciación de la
moneda.
La cláusulas que nos interesa aquí
mencionar es la de pago en moneda Extranjera en la cual se
establece que el pago se realizará en una moneda
Extranjera considerada estable (cláusula moneda
extranjera) o bien, el deudor se compromete a pagar no en la
moneda extranjera sino en su valor equivalente en signos
monetarios, en el día de pago.
En la doctrina y Legislación Española se
presenta la siguiente situación con respecto a las dos
cláusulas que se aplican a la Moneda
Extranjera.
Para José Beltrán de Heredia: "La
primera cláusula (cláusula monetaria extranjera)
resulta de imposible aceptación actualmente en España,
en virtud de la debida autorización y a través
del Instituto de Moneda Extranjera. La segunda cláusula
(cláusula valor moneda extranjera) plantea el mismo
problema que la cláusula oro o plata, pues por parte de
los contratantes que redundará en el beneficio de los
intereses recíprocos de los particulares y como
consecuencia, en la estabilización y seguridad
del tráfico jurídico.
Para tratar de comprender este tipo de obligaciones y
cláusulas de la moneda extranjera es necesario saber
como la doctrina más generalizada, caracteriza a la
moneda Extranjera.
Para los autores Planiol y Ripert, moneda extranjera
es lo siguiente:
"Si la moneda extranjera ha sido considerada como una
verdadera mercancía de al que el acreedor pretende
entregar efectivo el deudor quedará liberado
pagándoles especies extranjeras. Si por el contrario,
como es lo general, solamente sean han considerado como moneda
de cuenta, bastará con entregar al acreedor una cantidad
de monedas (Francesa) correspondiente a la moneda extranjera
pactada y que le permite obtenerla si así lo quiere en
el mercado de
cambios".
Por su parte Borda, consideró lícito
pactar obligaciones en moneda extranjera y continúa
diciendo el autor que debe ser considerada ésta como de
gran cantidad de cosas; pues la moneda extranjera no goza de
curso forzoso fuera del cual se originó.
Borda indica que se pueden presentar dos situaciones a
saber con respecto a este tipo de obligaciones.
a. "Que la entrega de la moneda convenida es un
elemento esencial del contrato y constituye la
prestación que las partes eligieron en este caso estamos
en presencia de una deuda de cantidad específica de
cosas y la obligación no se cumple pagando el
equivalente en moneda nacional; tal sería el caso de que
una casa de cambio prometa a un cliente tal o
cual moneda.
b. "La cláusula que fija la moneda extranjera
ve en la intención de las partes la sustitución
de una deuda de dinero por una deuda de valor… este es el
gran papel que hoy desempeñan las deudas
contraídas en moneda extranjera es la forma corriente
que asumen las cláusulas, contraídas en moneda
extranjera, estaríamos en presencia de las
cláusulas de protección contra las
desvalorización monetaria".
CAPITULO II
LA ELECCION DE UN SISTEMA CAMBIARIO
A. MARCO CONCEPTUAL
Debemos entender por sistema cambiario al conjunto de
relaciones y normas
adoptadas por un país para fijar el valor externo de su
moneda; siguiéndose para esto dos criterios:
a. Paridad monetaria* equivale al valor legal de la
moneda nacional en términos oro de otra moneda,
según lo tenga establecido el sistema monetario
Internacional.
b. Tipo o tasa externa de cambio* de dicha moneda que
cuantifica su propio valor de cambio con cualquier otra moneda,
resultante básicamente de la paridad cambiaria, pero a
su vez influenciado por las fuerzas del mercado de
divisas.
La elección de un sistema cambiario resulta
siempre difícil para los Estados pues en el caso de que
un determinado pues por ejemplo escoja un sistema cambiario
para estabilizar su moneda extranjera única o con un
compuesto o "CESTA" de ellas.
B. INTEGRACIÓN FINANCIERA A NIVEL
INTERNACIONAL
Este aspecto es altamente vinculante para cualquier
país a la hora de fijar el tipo de
cambio a sistema cambiario, ya que en los países con
mercados de
capital
relativamente libres y de consideración se presentan
muchas dificultades para que se pueda mantener un tipo de
cambio fijo mediante la intervención
gubernamental.
C. TIPOS DE CAMBIO
Como se desprende de lo indicado en aparte anterior
pueden existir varios tipos de cambio y dentro de los
más importantes encontramos los siguientes:
a. Sistema de cambios fijos. Aquí se establece
una relación fija entre la moneda nacional y el
parámetro seleccionado.
b. Sistemas con tipos de cambio fluctuante.
Aquí no existe una relación monetaria fija, dando
lugar a que el valor de la moneda fluctúe en los
mercados de cambio.
Kindlerguer indica que: "la demanda y oferta de
divisas determina el tipo de cambio, dentro de ciertas
limitaciones impuestas por la naturaleza del sistema cambiario
bajo el que opera el país. Suponiendo que no haya
control de
cambios, los comerciantes, los banqueros y los especuladores
operarán en el mercado bajo cualquier sistema… Las
autoridades monetarias pueden actuar con un sistema de tipos de
cambio o con el patrón oro".
Este punto en cuestión resulta sumamente
importante en el aspecto de los contratos que se pactan en
moneda extranjera y sus obligaciones; ya que los movimientos
internacionales de bienes y servicios hacen nacer
créditos, los cuales se hacen efectivos mediante
transferencia de divisas.
Es en tal razón que por ejemplo una compraventa
de bienes en el extranjero es siempre una transacción
entre un nacional y un extranjero y que, por tanto, debe
dejarse como moneda la de alguno de los dos países. En
este sentido será divisa para uno de los contratantes y
moneda nacional para el otro.
Ahora bien, ¿cómo se puede solucionar
esto? Muy sencillo. Las partes, mediante su voluntad, pueden
acordar que se paga en moneda de un tercer país; bajo
este aspecto sería moneda extranjera para ambas partes
contratantes. Lo anterior es lo que debemos entender como tipo
de cambio.
Lo importante en cuanto al tipo de cambio lo
constituye el hecho de que las autoridades monetarias marcan
una cotización para cada unidad monetaria extranjera y
solo toleran un tanto por ciento de desviación por
encima o por debajo del tipo de cambio con respecto a esta
llamada paridad.
En tal sentido el margen de una fluctuación,
tolerado al tipo de cambio, no puede, por tanto, sobrepasar los
límites superior o inferior de la banda. En tanto que se
produzca cualquiera de los casos anteriores, las autoridades
monetarias deben intervenir en el mercado de cambios vendiendo
o comprando divisas o dólares.
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