La doble tributación internacional y los convenios para evitarla
- La Doble Tributación
Internacional y el Nacimiento de los Convenios de Doble
Tributación en Chile - Lineamientos y conceptos
aplicables a los Convenios de Doble Tributación
contenidos en nuestra legislación - Normativa y Procedimientos
que se contemplan para eliminar o aminorar La Doble
Tributación. - Objeto o Fines de los
Convenios - Problemas o Inconvenientes que
se pueden dar en los Convenios - Convenios de Doble
Tributación celebrados por Chile - El
Modelo del Pacto Andino - Convenio
entre la República de Argentina y
Chile - Tópicos
relevantes del Convenio Chile – Argentina y en general los Del
Pacto Andino
Convenio entre el Reino de España y
Chile
Tópicos relevantes del Convenio Chile – España y
en general los de la OCDE- Conclusiones
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
"Existe doble tributación internacional en
sentido amplio o económico, cuando el mismo o semejante
impuesto es
percibido por varios Estados en virtud de un mismo presupuesto de
hecho y para un mismo período de tiempo. Cuando
se añade "de la misma persona"
(identidad de
sujeto), se obtiene el concepto en
sentido estricto".
Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se
configuran para que exista la doble tributación, estos
son; que exista un hecho gravado, el cual recaiga en la misma
persona ya sea natural o jurídica que sería el
sujeto del impuesto, dentro de un mismo período tributario
y que exista similitud en relación al impuesto
aplicado.
Sin duda esta doble imposición, la cual
podría ser triple y hasta cuádruple, no hace sino
desincentivar las relaciones comerciales entre los contribuyentes
de cada país, ya que quienes efectúan operaciones
comerciales internacionales tendrán que soportar para una
misma operación más de un tributo.
Es por esta razón que los países celebran
tratados para
eliminar o aminorar la doble tributación, estableciendo
ciertos procedimientos
que se contemplan para ello y que se mencionaran en el presente
trabajo.
Ciertamente esta monografía pretende entregar la forma como
Chile está enfrentando este obstáculo en la
negociación con sus pares, los convenios
que ha celebrado y lo que existe actualmente en nuestra
legislación, relacionado con este tema.
Se señalará los fines de los convenios,
sus inconvenientes, así como los tipos de convenios
existentes, tanto los del Pacto Andino y
Decisión 40 (Aprobación del Convenio para evitar la
doble tributación entre los Países Miembros y del
Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble
tributación entre los Países Miembros y otros
Estados ajenos a la Subregión), como el convenio OCDE,
para finalizar con la
ilustración de los convenios suscritos por Chile con
la Republica Argentina, el cual fue su primer tratado de fecha 07
de marzo de 1986 y el tratado con el Reino de España de
fecha 22 de diciembre del 2003, modelos Pacto
Andino y OCDE, respectivamente.
LA DOBLE
TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL Y EL NACIMIENTO DE LOS CONVENIOS
DE DOBLE TRIBUTACIÓN EN CHILE.
La Globalización de las economías, la
apertura de los países al comercio
internacional, la gran variedad de tratados de distinta
índole y la tendencia a la integración mundial, es hoy en día
una realidad que Chile necesariamente debe considerar dentro de
su constante preocupación por desarrollarse, hoy existen
en nuestro país variados inversionistas que están
incursionando en el extranjero y una gran variedad de empresas chilenas
que se están constituyendo fuera de nuestras fronteras,
por otra parte dado el gran desarrollo que
ha experimentado Chile en el último tiempo y los lugares
de privilegio que ha ocupado en diversos ranking que han medido
por ejemplo el riesgo
país, además, de su estabilidad política ha
incentivado la inversión
extranjera y generado un gran interés de
empresarios extranjeros por invertir en Chile.
Todo lo anteriormente señalado, puede verse
frustrado por la carga impositiva impuesta por cada país,
dada la soberanía que tiene cada Estado para
aplicar impuestos dentro
de su territorio.
En este sentido, distintos organismos internacionales se
han preocupado del tema de la doble imposición, buscando
eliminarla o al menos aminorarla.
Si bien en Chile no existen hoy en día medidas de
carácter general que eliminen la doble
tributación internacional, sí existe en nuestra
legislación reglas que permiten atenuar la carga
impositiva tanto para las personas naturales como para las
empresas, las cuales están contenidas básicamente
en el Decreto Ley Nº 824
del año 1975, sobre el impuesto a la renta.
Por las razones anteriormente expuestas, es decir la
injusticia que se da en muchos casos al aplicar un mismo tributo,
a la misma persona, sobre un mismo hecho económico en dos
países distintos, por el sólo hecho de haber
obtenido la renta en el extranjero, es que nacen los Convenios
para evitar la Doble Tributación Internacional.
Podemos señalar que Chile firma su primer tratado
con la Republica Argentina, tempranamente el 07 de marzo del
año 1986, ya que sólo el 08 de febrero del
año 2000, viene a firmar dos convenios simultáneos
con Canadá y México,
siendo el último el celebrado con Suecia el 18 de abril
del presente año, existiendo hoy en día
negociaciones para firmar convenios con varios Estados. Todos los
convenios son aplicados sobre la Renta y el Patrimonio.
LINEAMIENTOS Y CONCEPTOS APLICABLES A LOS
TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN CONTENIDOS EN NUESTRA
LEGISLACIÓN
Nuestra legislación contempla en el D.L. Nº
824 del año 1975, varios conceptos que dado los tipos de
convenios para evitar la doble tributación es importante
mencionar, además, los distintos países aplican
diferentes principios para
gravar las rentas, es así como existen los principios de
la fuente, residencia, nacionalidad.
Principio de la Fuente: Generalmente se le
denomina Fuente productora, es decir, la fuente de la renta
está ubicada en el Estado donde se encuentran y usan los
factores de producción, sin embargo existe otro enfoque
que dice relación con la fuente pagadora, es decir, en
el Estado
donde la renta queda disponible y en donde se incurre en los
costos para
obtener dicha renta.
Principio de la Residencia: La legislación
tributaria no define el concepto de residencia, sólo el
Código
Tributario, en su artículo Nº 8, define como
Residente a toda persona natural que permanezca en Chile,
más de seis meses en un año calendario, o
más de seis meses en total, dentro de dos años
tributarios consecutivos.
Por otra parte el código
civil en su artículo 59 define al domicilio, como la
residencia acompañada, real o presuntivamente del
ánimo de permanecer en ella.
Principio de la Nacionalidad: Este principio aplicado en los
Estados
Unidos, junto con el de residencia, dice relación con
la nacionalidad, es decir, se pagará impuesto, sin
considerar la fuente y en forma independiente de donde se
encuentre el contribuyente, por el sólo hecho de tener la
nacionalidad.
En Chile se aplica el principio de Renta Mundial,
es decir, toda persona domiciliada o residente en Chile
pagará impuestos por todo tipo de renta ya sea ésta
de fuente chilena o extranjera. Distinto es el caso de las
personas sin domicilio o residencia en Chile, las cuales
sólo pagaran impuestos por sus rentas de fuente chilena.
Existe, además, un cierto incentivo al extranjero, en el
sentido que los tres primeros años que permanezca en
Chile, contado desde su ingreso al país, pagará
impuesto sólo por sus rentas de fuente chilena,
período que podrá ser prorrogado por el Director
Regional en caso calificados, pasado estos tres años y su
prórroga si es del caso, tributará bajo el
principio de renta mundial.
NORMATIVA
Y PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O AMINORAR LA
DOBLE TRIBUTACIÓN
Nuestra legislación contempla, básicamente
en la Ley de Impuesto a la Renta los articulados que dicen
relación con los convenios para evitar la doble
tributación, algunos claramente se refieren a estos y
otros tocan el tema tangencialmente.
Se mencionan a continuación los principales
artículos contemplados en la ley de la Renta relacionados
con la doble tributación internacional, no sin antes
señalar que el Código Tributario, en su
artículo 6º Nº 6, le confiere al Servicio de
Impuestos Internos, a través de su Director a mantener
canje de información con administraciones
tributarias de otros países, para los efectos de
determinar la tributación que afecta a determinados
contribuyentes.
Este intercambio de informaciones se señala,
deberá solicitarse a través del Ministerio que
corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de
reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas
al secreto de las declaraciones tributarias.
El articulo 3º del DL. 824, señala, que toda
persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos
sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de
entrada esté situada dentro del país o fuera de
él, y las personas no residentes en Chile estarán
sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente este dentro del
país.
El Art. 12º de la Ley de Impuesto a la Renta,
señala que cuando deban computarse rentas de fuente
extranjera, se consideraran las rentas líquidas
percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda
disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o
de disposiciones legales o reglamentarias del país de
origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá
mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer
de ellas y entretanto, no empezara a correr plazo alguno de
prescripción en contra del fisco. En el caso de las
agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se
consideraran en Chile tanto las rentas percibidas como las
devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o
pagados en el extranjero.
Por otra parte, tenemos en la Ley de Impuesto a la Renta
en su articulo 64º, la facultad que este cuerpo legal le
otorga al Presidente de la Republica, para dictar normas que en
conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la
legislación interna eviten la doble tributación o
aminoren sus efectos.
En el mismo cuerpo legal señalado en el párrafo
anterior, DL. Nº 824 del año 1975 sobre impuesto a la
renta, en sus artículos Nº 41 A, 41 B y 41 C, se
establecen explícitamente las normas relativas a la doble
tributación internacional.
El art. 41 A y 41 B, están referidos a aquellas
operaciones con países con los cuales no existe convenio
de doble tributación y señalan la forma y
requisitos para que los impuestos pagados en el exterior puedan
ser usados como crédito
en contra del impuesto de primera categoría en Chile,
dicho crédito se aplicará a continuación de
aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a
reembolso y antes de aquellos que lo permiten. En caso de existir
remanente de éste crédito, se podrá aplicar
en la misma forma al impuesto de primera categoría del
ejercicio siguiente y posteriores, el cual podrá ser
reajustado conforme a la variación del IPC, pero en
ningún caso dará derecho a devolución o
podrá imputarse a otro tipo de impuesto.
El art. 41 C, señala que a los contribuyentes
domiciliados o residentes en el país que obtengan rentas
afectas al impuesto de primera categoría proveniente de
países con los cuales Chile haya suscrito convenios para
evitar la doble tributación, que estén vigentes en
el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento
de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en
los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las
mismas normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con
ciertas excepciones.
La diferencia fundamental señalada en el articulo
41 C, respecto a los anteriores, dice relación con el
crédito, el cual podrá ser utilizado contra el
impuesto de primera categoría y además contra los
impuestos finales, es decir, contra el impuesto Global
Complementario o Adicional, crédito que se anotará
separadamente en el registro FUT
(fondo de utilidades tributarias), si hubiera remanente de
crédito, éste no dará derecho a
devolución o imputación a otros impuestos ni
podrá recuperarse en los periodos posteriores.
PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O
AMINORAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN MEDIANTE LOS
CONVENIOS
1.- Se concede la potestad tributaria exclusiva a uno de
los dos Estados Contratantes, basándose en el criterio de
la residencia de la empresa o de
la fuente de la renta, para el caso de determinadas
rentas.
2.- Se concede la potestad tributaria a ambos Estados
Contratantes, pero estableciendo una tasa límite con la
cual el Estado de la fuente puede gravar determinadas rentas
(intereses, regalías)
3.- Se contempla una norma en la cual los Estados
Contratantes se comprometen a evitar la doble tributación
entre ellos, a través de la concesión de
créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro
Estado Contratante.
OBJETO O FINES DE LOS CONVENIOS DE DOBLE
TRIBUTACIÓN
Los convenios internacionales para evitar la doble
tributación se celebran con el preciso objeto de evitar la
doble imposición internacional.
Los métodos
para evitar la doble imposición consisten esencialmente en
establecer de antemano que una determinada renta es imponible
solamente en uno de los dos Estados contratantes, o bien, que es
imposible en ambos, con la obligación, sin embargo, para
uno de los dos, de permitir que el impuesto pagado en el otro
Estado se deduzca del impuesto debido en base a la normativa
interna.
Existen además otros fines quizás ya de
carácter secundario al celebrar convenios de doble
tributación internacional, tales como:
a) Promover la inversión privada en los países en
desarrollo, asegurando que los beneficios tributarios otorgados
por un país en desarrollo no sean anulados por el sistema
tributario del otro Estado contratante.
b) Fomentar mediante estos convenios la transferencia de
tecnología
y evitar el freno al desarrollo
económico y en particular a las inversiones
extranjeras
c) Dar protección a los contribuyentes de ambos
Estados contratantes y dar estabilidad a las normas tributarias,
evitando con esto una carga excesiva e injusta para
éstos.
d) Prevenir la discriminación y garantizar la igualdad de
tratamiento entre nacionales y extranjeros.
e) Facilitar la expansión de las empresas tanto
en los países en desarrollo como en los países
desarrollados.
f) Combatir la evasión y elusión de
impuestos, al contar con una mayor información a nivel
internacional.
PROBLEMAS O INCONVENIENTES QUE SE PUEDEN DAR EN LOS
CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN
Tal como los convenios para evitar la doble
tributación internacional, trae consigo una infinidad de
ventajas, pueden surgir ciertos inconvenientes especialmente para
los países en desarrollo.
Se señala que la adopción
de convenciones fiscales no es recomendable cuando la
dimensión del país no la justifica. Ciertamente
puede no ser conveniente para un Estado celebrar un convenio,
respecto a una contraparte que puede experimentar un desarrollo
económico más importante y éste
último beneficiarse por tener una mejor posición en
relación al otro Estado.
El modelo OCDE
concede a menudo el derecho exclusivo de imposición al
Estado de la residencia, lo que sin duda puede llevar a
resultados poco igualitarios, dado el grado de desarrollo de los
Estados contratantes.
Generalmente los países desarrollados prefieren
el principio de la residencia ya que los Estados que se interesan
por la inversión, tecnología y servicios
será sin duda los países en vía de
desarrollo, en este sentido lógicamente los países
desarrolladas preferirán el principio de la residencia por
sobre el principio de la fuente.
Así vemos que el principio de la residencia opera
de mejor forma entre países desarrollados, de un nivel
económico similar, cuyo flujo de inversiones y operaciones
se dan a un mismo nivel.
CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN VIGENTES
CELEBRADOS POR CHILE
Argentina: Publicado en el diario oficial el 07 de marzo
de 1986, único convenio celebrado por Chile modelo Pacto
Andino.
Los convenios celebrados por Chile, modelo OCDE, se
mencionan a continuación en orden de entrada en
vigencia.
Canadá: Publicado en el diario oficial el 08 de
febrero del 2000
México: Publicado en el diario oficial el 08 de
febrero del 2000
Corea del Sur: Publicado en el diario oficial el 20 de
Octubre del 2003
Noruega: Publicado en el diario oficial el 20 de Octubre
del 2003
Brasil: Publicado en el diario oficial el 24 de Octubre
del 2003
Ecuador: Publicado en el diario oficial el 05 de Enero
del 2004
Perú: Publicado en el diario oficial el 05 de
Enero del 2004
España: Publicado en el diario oficial el 24 de
Enero del 2004
Polonia: Publicado en el diario oficial el 27 de Marzo
del 2004
Dinamarca: Publicado en el diario oficial el 10 de
Febrero del 2005
Croacia: Publicado en el diario oficial el 16 de Febrero
del 2005
Reino Unido: Publicado en el diario oficial el 16 de
Febrero del 2005
Suecia: Publicado en el diario oficial el 18 de Abril
del 2006
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