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La doble tributación internacional y los convenios para evitarla



Partes: 1, 2, 3

    1. La Doble Tributación
      Internacional y el Nacimiento de los Convenios de Doble
      Tributación en Chile
    2. Lineamientos y conceptos
      aplicables a los Convenios de Doble Tributación
      contenidos en nuestra legislación
    3. Normativa y Procedimientos
      que se contemplan para eliminar o aminorar La Doble
      Tributación.
    4. Objeto o Fines de los
      Convenios
    5. Problemas o Inconvenientes que
      se pueden dar en los Convenios
    6. Convenios de Doble
      Tributación celebrados por Chile
    7. El
      Modelo del Pacto Andino
    8. Convenio
      entre la República de Argentina y
      Chile
    9. Tópicos
      relevantes del Convenio Chile – Argentina y en general los Del
      Pacto Andino

    10. Convenio entre el Reino de España y
      Chile

    11. Tópicos relevantes del Convenio Chile – España y
      en general los de la OCDE
    12. Conclusiones
    13. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    "Existe doble tributación internacional en
    sentido amplio o económico, cuando el mismo o semejante
    impuesto es
    percibido por varios Estados en virtud de un mismo presupuesto de
    hecho y para un mismo período de tiempo. Cuando
    se añade "de la misma persona"
    (identidad de
    sujeto), se obtiene el concepto en
    sentido estricto".

    Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se
    configuran para que exista la doble tributación, estos
    son; que exista un hecho gravado, el cual recaiga en la misma
    persona ya sea natural o jurídica que sería el
    sujeto del impuesto, dentro de un mismo período tributario
    y que exista similitud en relación al impuesto
    aplicado.

    Sin duda esta doble imposición, la cual
    podría ser triple y hasta cuádruple, no hace sino
    desincentivar las relaciones comerciales entre los contribuyentes
    de cada país, ya que quienes efectúan operaciones
    comerciales internacionales tendrán que soportar para una
    misma operación más de un tributo.

    Es por esta razón que los países celebran
    tratados para
    eliminar o aminorar la doble tributación, estableciendo
    ciertos procedimientos
    que se contemplan para ello y que se mencionaran en el presente
    trabajo.

    Ciertamente esta monografía pretende entregar la forma como
    Chile está enfrentando este obstáculo en la
    negociación con sus pares, los convenios
    que ha celebrado y lo que existe actualmente en nuestra
    legislación, relacionado con este tema.

    Se señalará los fines de los convenios,
    sus inconvenientes, así como los tipos de convenios
    existentes, tanto los del Pacto Andino y
    Decisión 40 (Aprobación del Convenio para evitar la
    doble tributación entre los Países Miembros y del
    Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble
    tributación entre los Países Miembros y otros
    Estados ajenos a la Subregión), como el convenio OCDE,
    para finalizar con la
    ilustración de los convenios suscritos por Chile con
    la Republica Argentina, el cual fue su primer tratado de fecha 07
    de marzo de 1986 y el tratado con el Reino de España de
    fecha 22 de diciembre del 2003, modelos Pacto
    Andino y OCDE, respectivamente.

    LA DOBLE
    TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL Y EL NACIMIENTO DE LOS CONVENIOS
    DE DOBLE TRIBUTACIÓN EN CHILE.

    La Globalización de las economías, la
    apertura de los países al comercio
    internacional, la gran variedad de tratados de distinta
    índole y la tendencia a la integración mundial, es hoy en día
    una realidad que Chile necesariamente debe considerar dentro de
    su constante preocupación por desarrollarse, hoy existen
    en nuestro país variados inversionistas que están
    incursionando en el extranjero y una gran variedad de empresas chilenas
    que se están constituyendo fuera de nuestras fronteras,
    por otra parte dado el gran desarrollo que
    ha experimentado Chile en el último tiempo y los lugares
    de privilegio que ha ocupado en diversos ranking que han medido
    por ejemplo el riesgo
    país, además, de su estabilidad política ha
    incentivado la inversión
    extranjera y generado un gran interés de
    empresarios extranjeros por invertir en Chile.

    Todo lo anteriormente señalado, puede verse
    frustrado por la carga impositiva impuesta por cada país,
    dada la soberanía que tiene cada Estado para
    aplicar impuestos dentro
    de su territorio.

    En este sentido, distintos organismos internacionales se
    han preocupado del tema de la doble imposición, buscando
    eliminarla o al menos aminorarla.

    Si bien en Chile no existen hoy en día medidas de
    carácter general que eliminen la doble
    tributación internacional, sí existe en nuestra
    legislación reglas que permiten atenuar la carga
    impositiva tanto para las personas naturales como para las
    empresas, las cuales están contenidas básicamente
    en el Decreto Ley Nº 824
    del año 1975, sobre el impuesto a la renta.

    Por las razones anteriormente expuestas, es decir la
    injusticia que se da en muchos casos al aplicar un mismo tributo,
    a la misma persona, sobre un mismo hecho económico en dos
    países distintos, por el sólo hecho de haber
    obtenido la renta en el extranjero, es que nacen los Convenios
    para evitar la Doble Tributación Internacional.

    Podemos señalar que Chile firma su primer tratado
    con la Republica Argentina, tempranamente el 07 de marzo del
    año 1986, ya que sólo el 08 de febrero del
    año 2000, viene a firmar dos convenios simultáneos
    con Canadá y México,
    siendo el último el celebrado con Suecia el 18 de abril
    del presente año, existiendo hoy en día
    negociaciones para firmar convenios con varios Estados. Todos los
    convenios son aplicados sobre la Renta y el Patrimonio.

    LINEAMIENTOS Y CONCEPTOS APLICABLES A LOS
    TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN CONTENIDOS EN NUESTRA
    LEGISLACIÓN

    Nuestra legislación contempla en el D.L. Nº
    824 del año 1975, varios conceptos que dado los tipos de
    convenios para evitar la doble tributación es importante
    mencionar, además, los distintos países aplican
    diferentes principios para
    gravar las rentas, es así como existen los principios de
    la fuente, residencia, nacionalidad.

    Principio de la Fuente: Generalmente se le
    denomina Fuente productora, es decir, la fuente de la renta
    está ubicada en el Estado donde se encuentran y usan los
    factores de producción, sin embargo existe otro enfoque
    que dice relación con la fuente pagadora, es decir, en
    el Estado
    donde la renta queda disponible y en donde se incurre en los
    costos para
    obtener dicha renta.

    Principio de la Residencia: La legislación
    tributaria no define el concepto de residencia, sólo el
    Código
    Tributario, en su artículo Nº 8, define como
    Residente a toda persona natural que permanezca en Chile,
    más de seis meses en un año calendario, o
    más de seis meses en total, dentro de dos años
    tributarios consecutivos.

    Por otra parte el código
    civil en su artículo 59 define al domicilio, como la
    residencia acompañada, real o presuntivamente del
    ánimo de permanecer en ella.

    Principio de la Nacionalidad: Este principio aplicado en los
    Estados
    Unidos, junto con el de residencia, dice relación con
    la nacionalidad, es decir, se pagará impuesto, sin
    considerar la fuente y en forma independiente de donde se
    encuentre el contribuyente, por el sólo hecho de tener la
    nacionalidad.

    En Chile se aplica el principio de Renta Mundial,
    es decir, toda persona domiciliada o residente en Chile
    pagará impuestos por todo tipo de renta ya sea ésta
    de fuente chilena o extranjera. Distinto es el caso de las
    personas sin domicilio o residencia en Chile, las cuales
    sólo pagaran impuestos por sus rentas de fuente chilena.
    Existe, además, un cierto incentivo al extranjero, en el
    sentido que los tres primeros años que permanezca en
    Chile, contado desde su ingreso al país, pagará
    impuesto sólo por sus rentas de fuente chilena,
    período que podrá ser prorrogado por el Director
    Regional en caso calificados, pasado estos tres años y su
    prórroga si es del caso, tributará bajo el
    principio de renta mundial.

    NORMATIVA
    Y PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O AMINORAR LA
    DOBLE TRIBUTACIÓN

    Nuestra legislación contempla, básicamente
    en la Ley de Impuesto a la Renta los articulados que dicen
    relación con los convenios para evitar la doble
    tributación, algunos claramente se refieren a estos y
    otros tocan el tema tangencialmente.

    Se mencionan a continuación los principales
    artículos contemplados en la ley de la Renta relacionados
    con la doble tributación internacional, no sin antes
    señalar que el Código Tributario, en su
    artículo 6º Nº 6, le confiere al Servicio de
    Impuestos Internos, a través de su Director a mantener
    canje de información con administraciones
    tributarias de otros países, para los efectos de
    determinar la tributación que afecta a determinados
    contribuyentes.

    Este intercambio de informaciones se señala,
    deberá solicitarse a través del Ministerio que
    corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de
    reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas
    al secreto de las declaraciones tributarias.

    El articulo 3º del DL. 824, señala, que toda
    persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos
    sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de
    entrada esté situada dentro del país o fuera de
    él, y las personas no residentes en Chile estarán
    sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente este dentro del
    país.

    El Art. 12º de la Ley de Impuesto a la Renta,
    señala que cuando deban computarse rentas de fuente
    extranjera, se consideraran las rentas líquidas
    percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda
    disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o
    de disposiciones legales o reglamentarias del país de
    origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá
    mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer
    de ellas y entretanto, no empezara a correr plazo alguno de
    prescripción en contra del fisco. En el caso de las
    agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se
    consideraran en Chile tanto las rentas percibidas como las
    devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o
    pagados en el extranjero.

    Por otra parte, tenemos en la Ley de Impuesto a la Renta
    en su articulo 64º, la facultad que este cuerpo legal le
    otorga al Presidente de la Republica, para dictar normas que en
    conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la
    legislación interna eviten la doble tributación o
    aminoren sus efectos.

    En el mismo cuerpo legal señalado en el párrafo
    anterior, DL. Nº 824 del año 1975 sobre impuesto a la
    renta, en sus artículos Nº 41 A, 41 B y 41 C, se
    establecen explícitamente las normas relativas a la doble
    tributación internacional.

    El art. 41 A y 41 B, están referidos a aquellas
    operaciones con países con los cuales no existe convenio
    de doble tributación y señalan la forma y
    requisitos para que los impuestos pagados en el exterior puedan
    ser usados como crédito
    en contra del impuesto de primera categoría en Chile,
    dicho crédito se aplicará a continuación de
    aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a
    reembolso y antes de aquellos que lo permiten. En caso de existir
    remanente de éste crédito, se podrá aplicar
    en la misma forma al impuesto de primera categoría del
    ejercicio siguiente y posteriores, el cual podrá ser
    reajustado conforme a la variación del IPC, pero en
    ningún caso dará derecho a devolución o
    podrá imputarse a otro tipo de impuesto.

    El art. 41 C, señala que a los contribuyentes
    domiciliados o residentes en el país que obtengan rentas
    afectas al impuesto de primera categoría proveniente de
    países con los cuales Chile haya suscrito convenios para
    evitar la doble tributación, que estén vigentes en
    el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento
    de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en
    los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las
    mismas normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con
    ciertas excepciones.

    La diferencia fundamental señalada en el articulo
    41 C, respecto a los anteriores, dice relación con el
    crédito, el cual podrá ser utilizado contra el
    impuesto de primera categoría y además contra los
    impuestos finales, es decir, contra el impuesto Global
    Complementario o Adicional, crédito que se anotará
    separadamente en el registro FUT
    (fondo de utilidades tributarias), si hubiera remanente de
    crédito, éste no dará derecho a
    devolución o imputación a otros impuestos ni
    podrá recuperarse en los periodos posteriores.

    PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O
    AMINORAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN MEDIANTE LOS
    CONVENIOS

    1.- Se concede la potestad tributaria exclusiva a uno de
    los dos Estados Contratantes, basándose en el criterio de
    la residencia de la empresa o de
    la fuente de la renta, para el caso de determinadas
    rentas. 

    2.- Se concede la potestad tributaria a ambos Estados
    Contratantes, pero estableciendo una tasa límite con la
    cual el Estado de la fuente puede gravar determinadas rentas
    (intereses, regalías) 

    3.- Se contempla una norma en la cual los Estados
    Contratantes se comprometen a evitar la doble tributación
    entre ellos, a través de la concesión de
    créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro
    Estado Contratante. 

    OBJETO O FINES DE LOS CONVENIOS DE DOBLE
    TRIBUTACIÓN

    Los convenios internacionales para evitar la doble
    tributación se celebran con el preciso objeto de evitar la
    doble imposición internacional.

    Los métodos
    para evitar la doble imposición consisten esencialmente en
    establecer de antemano que una determinada renta es imponible
    solamente en uno de los dos Estados contratantes, o bien, que es
    imposible en ambos, con la obligación, sin embargo, para
    uno de los dos, de permitir que el impuesto pagado en el otro
    Estado se deduzca del impuesto debido en base a la normativa
    interna.

    Existen además otros fines quizás ya de
    carácter secundario al celebrar convenios de doble
    tributación internacional, tales como:

    a) Promover la inversión privada en los países en
    desarrollo, asegurando que los beneficios tributarios otorgados
    por un país en desarrollo no sean anulados por el sistema
    tributario del otro Estado contratante.

    b) Fomentar mediante estos convenios la transferencia de
    tecnología
    y evitar el freno al desarrollo
    económico y en particular a las inversiones
    extranjeras

    c) Dar protección a los contribuyentes de ambos
    Estados contratantes y dar estabilidad a las normas tributarias,
    evitando con esto una carga excesiva e injusta para
    éstos.

    d) Prevenir la discriminación y garantizar la igualdad de
    tratamiento entre nacionales y extranjeros.

    e) Facilitar la expansión de las empresas tanto
    en los países en desarrollo como en los países
    desarrollados.

    f) Combatir la evasión y elusión de
    impuestos, al contar con una mayor información a nivel
    internacional.

    PROBLEMAS O INCONVENIENTES QUE SE PUEDEN DAR EN LOS
    CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN

    Tal como los convenios para evitar la doble
    tributación internacional, trae consigo una infinidad de
    ventajas, pueden surgir ciertos inconvenientes especialmente para
    los países en desarrollo.

    Se señala que la adopción
    de convenciones fiscales no es recomendable cuando la
    dimensión del país no la justifica. Ciertamente
    puede no ser conveniente para un Estado celebrar un convenio,
    respecto a una contraparte que puede experimentar un desarrollo
    económico más importante y éste
    último beneficiarse por tener una mejor posición en
    relación al otro Estado.

    El modelo OCDE
    concede a menudo el derecho exclusivo de imposición al
    Estado de la residencia, lo que sin duda puede llevar a
    resultados poco igualitarios, dado el grado de desarrollo de los
    Estados contratantes.

    Generalmente los países desarrollados prefieren
    el principio de la residencia ya que los Estados que se interesan
    por la inversión, tecnología y servicios
    será sin duda los países en vía de
    desarrollo, en este sentido lógicamente los países
    desarrolladas preferirán el principio de la residencia por
    sobre el principio de la fuente.

    Así vemos que el principio de la residencia opera
    de mejor forma entre países desarrollados, de un nivel
    económico similar, cuyo flujo de inversiones y operaciones
    se dan a un mismo nivel.

    CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN VIGENTES
    CELEBRADOS POR CHILE

    Argentina: Publicado en el diario oficial el 07 de marzo
    de 1986, único convenio celebrado por Chile modelo Pacto
    Andino.

    Los convenios celebrados por Chile, modelo OCDE, se
    mencionan a continuación en orden de entrada en
    vigencia.

    Canadá: Publicado en el diario oficial el 08 de
    febrero del 2000

    México: Publicado en el diario oficial el 08 de
    febrero del 2000

    Corea del Sur: Publicado en el diario oficial el 20 de
    Octubre del 2003

    Noruega: Publicado en el diario oficial el 20 de Octubre
    del 2003

    Brasil: Publicado en el diario oficial el 24 de Octubre
    del 2003

    Ecuador: Publicado en el diario oficial el 05 de Enero
    del 2004

    Perú: Publicado en el diario oficial el 05 de
    Enero del 2004

    España: Publicado en el diario oficial el 24 de
    Enero del 2004

    Polonia: Publicado en el diario oficial el 27 de Marzo
    del 2004

    Dinamarca: Publicado en el diario oficial el 10 de
    Febrero del 2005

    Croacia: Publicado en el diario oficial el 16 de Febrero
    del 2005

    Reino Unido: Publicado en el diario oficial el 16 de
    Febrero del 2005

    Suecia: Publicado en el diario oficial el 18 de Abril
    del 2006

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