4. EL ARBITRAJE ES UN
MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
El Arbitraje es un mecanismo alternativo de
resolución de conflictos que
al igual que el proceso
judicial es un método
heterocompositivo por que quien resuelve el conflicto no
son las partes sino que es un tercero al cual se le denomina
arbitro o tribunal arbitral. Conforme al artículo 24 de la
Ley General de
Arbitraje los árbitros son designados en número
impar y si son tres o más forman tribunal
arbitral.
5.
NATURALEZA
JURÍDICA
En la actualidad no existe consenso respecto a su
naturaleza jurídica ni tampoco respecto al área del
derecho a la cual pertenece el arbitraje, es decir, que para
algunos autores es de naturaleza procesal por que es un procedimiento
arbitral, para otros autores es de naturaleza contractual por que
el arbitraje se pacta a través del convenio arbitral, para
otros autores es de naturaleza comercial sosteniendo que es donde
se encuentra mas desarrollado el arbitraje, para otros autores es
de naturaleza mixta, y para otros autores el arbitraje es un
área autónoma del derecho a la cual se le denomina
derecho de arbitraje y su naturaleza jurídica es de ser un
mecanismo alternativo de resolución
de conflictos, que es la posición que
sostenemos.
Es necesario precisar que dentro de las normas analizadas
en los antecedentes que el arbitraje primero se encontraba
regulado dentro del Código
de Enjuiciamientos Civiles de 1852, luego en el Código de
Procedimientos
Civiles de 1912, posteriormente en el Código
Civil de 1984, después en el Código
Procesal Civil de 1993 y finalmente está regulado en
una ley especial, es decir, en el derecho peruano el arbitraje no
se ha regulado sólo en una rama del derecho, sino en
diferentes ramas del derecho.
6.
CLASES DE ARBITRAJE
El arbitraje es de diversas clases entre las cuales
podemos mencionar las siguientes: Arbitraje nacional y arbitraje
Internacional, arbitraje de equidad y
arbitraje de derecho, arbitraje ad hoc y arbitraje institucional,
Arbitraje Voluntario y Arbitraje Forzoso.
Arbitraje nacional y arbitraje internacional. El
arbitraje nacional es cuando todo el procedimiento arbitral al
igual que sus efectos se llevan a cabo en un solo Estado.
Conforme al artículo 91 de la Ley General de Arbitraje un
arbitraje es internacional si:
- Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento
de la celebración del convenio, sus domicilios en
Estados diferentes. - Uno de los lugares siguientes está situado
fuera del Estado en el que las partes tienen sus
domicilios:
- El lugar del arbitraje, si éste se ha
determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio
arbitral. - El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de
las obligaciones
de la relación jurídica o el lugar con el cual el
objeto del litigio tenga una relación mas estrecha. A
los efectos de este artículo si alguna de las partes
tiene mas de un domicilio, el domicilio será el que
guarde una relación mas estrecha con el convenio
arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se
tomará en cuenta su residencia habitual.
La Ley General de Arbitraje se divide en dos secciones
que son las siguientes: Sección Primera que regula el
Arbitraje Nacional (artículo 1 al 87), y Sección
Segunda que regula el arbitraje internacional (artículo 88
al 131).
Arbitraje de equidad o de conciencia y
arbitraje de derecho. El arbitraje de equidad se caracteriza por
que es resuelto de acuerdo a sus conocimientos y leal saber y
entender. El arbitraje es de derecho cuando los árbitros
resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho
aplicable. Conforme al tercer párrafo
del artículo 3 de la Ley General de Arbitraje salvo que
las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje
será de derecho, el arbitraje se entenderá de
conciencia. Conforme al artículo 25 de la Ley el
nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en
Abogados. Conforme se trate de arbitraje de derecho o arbitraje
de conciencia, podemos hablar de laudo de derecho y laudo de
conciencia.
Conforme al artículo 50 de la Ley General de
Arbitraje el laudo de derecho debe contener: 1) lugar y fecha de
expedición, 2) nombre de las partes y de los
árbitros, 3) La cuestión sometida a arbitraje y una
sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las
partes, 4) valoración de las pruebas en que
se sustente la decisión, 5) Fundamentos de hecho y de
derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y
defensas, 6) la decisión. Conforme al artículo 51
de la Ley General de Arbitraje el laudo de conciencia
necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1, 2,
3 y 6 del artículo 50 de la Ley en mención y
requiere además de una motivación
razonada. Conforme a la parte final del artículo 60 contra
los laudos de conciencia no procede recurso de apelación.
Es necesario precisar que las partes pueden pactar que un
arbitraje sea de derecho o de equidad.
Arbitraje Ad Hoc y Arbitraje Institucional. El arbitraje
ad hoc es cuando se pacta que el arbitraje será efectuado
por una persona o
personas en especial y arbitraje institucional es cuando se pacta
que sea efectuado por una institución arbitral. Es
necesario precisar que las partes pueden pactar que un arbitraje
sea ad hoc o que sea institucional.
Arbitraje voluntario y arbitraje forzoso. El arbitraje
voluntario es cuando el arbitraje se pacta a través de un
convenio arbitral y el arbitraje es forzoso cuando por ley se
establece que debe acudirse necesariamente al
arbitraje.
7. CONVENIO ARBITRAL
Dentro del arbitraje una parte fundamental es el
convenio arbitral que conforme al artículo 9 de la Ley
General de Arbitraje es el acuerdo por que el que las partes
deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica contractual o no contractual,
sean o no materia de un
proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a
sus sucesores a la realización de cuantos actos sean
necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener
plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.
El convenio arbitral puede estipular sanciones para la
parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del
mismo, establecer garantías para asegurar el cumplimiento
del laudo arbitral, así como otorgar facultades especiales
a los árbitros para la ejecución del laudo en
rebeldía de la parte obligada. Independientemente los
árbitros se encuentran facultados para imponer multas
hasta por un máximo de dos Unidades Impositivas
Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas multas
serán a favor de la otra parte, constarán en el
laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con este
último. En la primera parte del artículo 10 de la
misma Ley se establece que el convenio arbitral se celebra por
escrito, bajo sanción de nulidad, en tal sentido podemos
afirmar que el convenio arbitral es ad solemnitatem.
8.
PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL
El artículo 57 de la Ley General de Arbitraje
tiene una ventaja respecto de las normas que regulan la conciliación extrajudicial en el derecho positivo
peruano, en el cual se establece que el laudo, sus correcciones,
integración y aclaraciones, puede ser
protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las
partes. A tal fin , basta la intervención del
árbitro o de cualquiera de los árbitros que designe
el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en
los archivos del
Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden
expedir testimonios o copias simples de la escritura de
protocolización, o copias certificadas del expediente, a
solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato
judicial. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el
expediente del proceso arbitral es conservado por la
institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del
tribunal o por el árbitro único. Es decir, esta
norma facilita la registración del laudo arbitral cuando
contenga actos registrables, lo que no ocurre en el caso de la
conciliación extrajudicial, ya que las normas que regulan
la conciliación extrajudicial no contienen una norma
similar.
9.
VALOR DEL
ARBITRAJE
Conforme a la parte final del artículo 59 de la
Ley General de Arbitraje el laudo arbitral tiene valor de cosa
juzgada y se ejecutará con arreglo al artículo 79 y
siguientes de la misma ley.
10. ARBITRAJE ESTATUTARIO
El artículo 12 de la Ley General de Arbitraje
establece que constituyen convenio arbitral válido las
estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes
de sociedades
civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás
personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio
para las controversias que pudieran tener con sus miembros,
socios y asociados; las que surjan entre éstos respecto de
sus derechos; las
relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de los
acuerdos, y para las demás que versen sobre materia
relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto
social.
La Ley General de Sociedades establece en su
artículo 48 que no procede interponer las acciones
judiciales contempladas en dicha ley o en las de
aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio
arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el
estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las
discrepancias que se susciten. En el segundo párrafo del
mismo artículo se establece que esta norma es de
aplicación, a la sociedad, a
los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse
la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al
contratar con la sociedad se sometan a la cláusula
arbitral.
En el Libro I
titulado Personas del Código Civil Peruano de 1984 en el
cual se regula la asociación, la fundación, el
comité y las comunidades campesinas no se regula el
arbitraje.
11. ARBITRAJE TESTAMENTARIO
En el artículo 13 de la Ley General de Arbitraje
se establece que surte efecto como convenio arbitral la
estipulación testamentaria que dispone arbitraje para
solucionar las diferencias que puedan surgir entre los herederos
no forzosos o legatarios, o para la porción de la herencia no
sujeta a legítima, o para las controversias que surjan
relativas a la valoración, administración o partición de la
herencia, o para las controversias que se presenten en todos
estos casos con los albaceas.
Fernando Jesús Torres Manrique
Abogado por la Universidad
Católica Santa María de Arequipa. Juez Titular del
Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público de la
Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de: Ica, Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe
de la Oficina Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex
Representante de la Procuraduría Pública a cargo de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en
los procesos
judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los
Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de
Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por
la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la
Comisión Especial de Transferencia de los Registros de
Propiedad
Vehicular y de Prenda de Transportes de la Dirección Sub Regional de
Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional
de los Registros Públicos. Ex Miembro de la
Comisión de Transferencia del Registro de
Vehículos Menores de la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en
importantes eventos
académicos en el Perú y en el extranjero.
Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo,
Derecho
Administrativo, Contratos
Modernos, Negociación, Diplomado en Función
Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial,
estudios de Arbitraje en el Colegio de Abogados de Lima, estudios
en la Academia de la Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de
abundantes artículos en materia jurídica y de los
siguientes libros:
Derecho Empresarial, Garantías, Derecho
Comparado y Sistemas
Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Manual del
Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas
Jurídicas y Calificación Registral de Documentos
Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de Investigación Jurídica 2004 en la
categoría maestristas organizado por la Unidad de
Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.
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