Pruebas de oficio
ARTICULO 54.
C.P.L. y S.S. PRUEBAS DE
OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez
podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas,
según a quien o a quienes aproveche, la práctica de
todas aquellas que a su proceso sean indispensables para
el completo esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
ARTICULO 83.
C.P.L. y S.S. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y
PRACTICAR PRUEBAS. Modificado por el
artículo 712 de
2001. Las partes no
podrán solicitar del Tribunal la práctica de
pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la
primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren
dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá
el tribunal, a petición de parte, ordenar su
práctica y la de las demás pruebas que considere
necesarias para resolver la apelación o la
consulta.
Si en la audiencia
no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para
una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los
diez (10) días siguientes
ARTÍCULO
179. C.C. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICION DE PARTE. Las pruebas
pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio
cuando el magistrado o juez las considere útiles para la
verificación de los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio
la declaración de testigos, será necesario que
éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en
cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias
que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los
gastos que
implique su práctica serán a cargo de las partes,
por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre
costas.
ARTÍCULO
180. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán
decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios
de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de
fallar.
Cuando no sea
posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de
que disponen las partes, el juez señalará para tal
fin una audiencia o un término que no podrá exceder
del que se adiciona, según fuere el caso.
Valor probatorio de algunas
copias
ARTÍCULO
54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. C.P.L. y S.S.
Modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Se reputarán auténticas las reproducciones simples
de los siguientes documentos:
1. Los
periódicos oficiales.
2. Las
resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del
Trabajo y
Seguridad
Social.
3. Las
convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos
colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos
sindicales.
4. Las
certificaciones que expida el DANE y el Banco de la
República sobre indicadores de
su competencia.
5. Las
certificaciones que emanen del registro
mercantil.
Las reproducciones
simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o
deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los
numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán
auténticas.
PARÁGRAFO.
En todos los procesos,
salvo cuando se pretenda hacer valer como título
ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples
presentados por las partes con fines probatorios se
reputarán auténticos, sin necesidad de
autenticación ni presentación personal, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los
documentos emanados de terceros.
Ejemplo de
pruebas documentales:
Boletas de
pago: Obligatoriamente otorgadas al trabajador. Debe
presentarlas junto con la demanda.
Libro de
Planillas: La demandada debe exhibirlos. Trascripción
de asientos o datos referidos a
materia
señalada por Juez
Hecho notorio
Es indispensable
saber que hechos requieren de prueba y cuales se encuentran
eximidos. Entre estos se encuentran los denominados
notorios. Por su conocimiento
obvio, no necesitan demostración alguna.
ARTÍCULO
177. C.C. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen.
Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren
prueba
Afirmaciones
Las afirmaciones o
las negaciones de carácter indefinido no requieren de prueba
alguna.
La parte que aduce
el hecho como base de la consagración del efecto
jurídico que persigue, tiene sobre si la carga de la
prueba de dicho hecho. Si se afirma por ejemplo, que una persona laboro en
forma continua cinco (5) meses, y que no se le pago
proporcionalmente la prima semestral de servicios en
el semestre que corresponda, se esta en la obligación de
comprobar el trabajo en
el periodo que se asevera.
La jurisprudencia
ha establecido que tratándose de despido sin justa
razón el trabajo solo debe demostrar la relación
laboral y sus
extremos: el salario, y la
finalización de contrato de
trabajo. La justeza del trabajo corre a cuenta del empleador,
quien debe probar la causa que lo ocasionó.
Los hechos
presumidos en la ley admite prueba en contrario si la misma norma
lo contempla; pero si la presunción es de derecho, no hay
lugar a la admisión de prueba en contrario.
Confesión
Se obtiene de
varias formas. La principal hace referencia al interrogatorio al
cual se somete a la parte contraria en la prueba, diligencia que
hoy se denomina judicialmente: declaración de parte. Otra
forma de confesión es posible lograrla por intermedio del
apoderado judicial de la parte en su actuación procesal,
cuando la ley lo reviste de facultad implícita para
confesar.
Los apoderados
judiciales en sus alegatos no comprometen a la parte que
representan y las afirmaciones que en ellos se contengan solo
serán tomadas en cuenta como opiniones.
ARTÍCULO
195.C.C. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión
requiere:
1. Que el
confesante tenga capacidad para hacerla y poder
dispositivo sobre el derecho que resulte de lo
confesado.
2. Que verse sobre
hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al
confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga
sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de
prueba.
4. Que sea
expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre
los hechos personales del confesante o de que tenga
conocimiento.
6. Que se
encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial
trasladada.
No es necesaria la
notificación personal a la persona a quien se va a
interrogar cuando la prueba se solicita dentro de un proceso.
El
conocimiento de la citación, que comprende el dia y la
hora en que se deba comparecer a absolver el interrogatorio, se
notifica por el estado del
auto que lo ordena.
ARTÍCULO
209. C.C. POSPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA. Si el citado
probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que debía comparecer, que no
pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare
justificados, se fijará nueva fecha y hora para que
aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva
notificación personal. De este derecho no se podrá
hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte
el aplazamiento no tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO 210. C.C. CONFESIÓN FICTA O
PRESUNTA. Modificado por el artículo 22 de la
Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la
audiencia, la renuencia a responder y las respuestas
evasivas, se hará constar en el acta y hará
presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de
confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas
admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma
presunción se deducirá, respecto de los hechos de
la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus
contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el
citado no comparezca.
En ambos
casos, el juez hará constar en el acta cuáles son
los hechos susceptibles de confesión contenidos en el
interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de
mérito, o sus contestaciones, que se presumen
ciertos.
Si las
preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de
confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la
negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en
contra de la parte citada
Testimonios
Toda persona esta
obligada a declarar con las excepciones que la ley
señala.
Son
inhábiles absolutos para declarar los menores de 12
años, los dementes, y los sordomudos que no puedan darse a
entender.
ARTICULO 53.
RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El Juez
podrá, en providencia motivada, rechazar la
práctica de pruebas y diligencias inconducentes o
superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto
a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más
de cuatro para cada hecho.
ARTÍCULO
178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al
asunto materia del proces o y el juez rechazará in limine
las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre
hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones
superfluas.
La sentencia
fundada exclusivamente en la prueba testimonial no es susceptible
de ser atacada en casación. El art. 7 de la ley 46 de 1969
indica que la prueba testimonial no es fundamento de un error de
hecho que pueda ser atendido en casación.
Inspección
judicial
ARTÍCULO
244.C.C. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Para la
verificación o el esclarecimiento de hechos materia del
proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de
parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o
documentos.
Cuando exista en
el proceso una inspección judicial practicada dentro de
él o como medida anticipada con audiencia de todas las
partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos
puntos, a menos que el juez la considere conveniente para
aclararlos.
El juez
podrá negarse a decretar la inspección si considera
que para la verificación de los hechos es suficiente el
dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras
pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá
aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan
practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y
en este caso, si el término probatorio está
vencido, la practicará durante el indicado en el
artículo 180.
Contra estas
decisiones del juez no habrá recurso alguno.
ARTICULO 56. C.P.L
y S.S. RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRÁCTICA DE LA
INSPECCION. Modificado por el artículo 26 de la Ley 712
de 2001. Si decretada la inspección, ésta no se
llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se
tendrán como probados en su contra los hechos que la otra
parte se proponía demostrar en los casos en que sea
admisible la prueba de confesión, el juez así lo
declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de
confesión se le condenará sin más
actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5)
salarios
mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de
la Judicatura.
La
inspección judicial tiene factores adversos para su
realización, uno de eelos es el traslado del juzgado a los
lugares en donde deba practicarse. Las distancias y las
congestiones de transporte en
las ciudades influye en su contra.
ARTICULO 57. C.P.L
y S.S. RENUENCIA DE LOS TERCEROS. Modificado por el
artículo 27 de la Ley 712 de 2001. Si la
inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia
de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le
impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3)
salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo
Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 54-B. C.P.L y S.S.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Las partes podrán
pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o
separada de la inspección judicial.
Peritazgo
"la prueba
pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime
que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que
requieran conocimientos especiales" art. 51 C.P.L. y
S.S.
En práctica
laboral se acude con frecuencia al peritazgo para precisar las
secuelas dejadas por accidentes de
trabajo, enfermedades
profesionales o no profesionales. La incapacidad resultante, el
tratamiento que debe darse y su valor en
días de salario o en otras prestaciones,
como la pensión de invalidez.
ARTÍCULO
235. C.C. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Modificado por el
artículo 1, numeral 108 del Decreto 2282 de 1989
Los peritos están impedidos y son recusables por
las mismas causales que los jueces. El perito en quien
concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla
antes de su posesión y el juez procederá a
reemplazarlo.
Dentro de los tres
días siguientes a la notificación del auto que
designe los peritos, las partes podrán recusarlos por
escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin
estimen procedentes. El escrito quedará en la
secretaría a disposición del perito y de la otra
parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de
posesión, término en el cual podrán
solicitar pruebas relacionadas con la
recusación.
Si antes de tomar
posesión el perito acepta la causal alegada por el
recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se
procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para
la diligencia de posesión. En caso contrario se
decretarán las pruebas, que deberán practicarse
dentro de los cinco días siguientes. Si el término
probatorio de la instancia o del incidente en el cual se
decretó la peritación hubiere vencido o fuere
insuficiente, el juez concederá uno adicional que no
podrá exceder del indicado, y resolverá sobre la
recusación.
En el auto que
acepta la recusación se designará el nuevo perito y
se fijará fecha y hora para la diligencia de
posesión, a la que deberá concurrir el otro perito,
si la peritación fuere plural.
Siempre que se
declare probada la recusación se sancionará al
perito con una multa de dos a cinco salarios mínimos
mensuales; en caso contrario, ésta se impondrá al
recusante.
ARTÍCULO
238. C.C. CONTRADICCION DEL DICTAMEN modificado por el
artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. Para
la contradicción de la pericia se procederá
así:
1. Del dictamen se
correrá traslado a las partes por tres días
durante los cuales podrán pedir que se complemente o
aclare, u objetarlo por error grave.
2. Si lo considera
procedente, el juez accederá a la solicitud de
aclaración o adición del dictamen, y fijará
a los peritos un término prudencial para ello, que no
podrá exceder de diez días.
3. Si durante el
traslado se pide complementación o aclaración del
dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a
la objeción sino después de producidas
aquéllas, si fueren ordenadas.
4. De la
aclaración o complementación se dará
traslado a las partes por tres días, durante los cuales
podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido
determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los
peritos o porque el error se haya originado en
éstas.
5. En el
escrito de objeción se precisará el error y se
pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se
dará traslado a las demás partes en la forma
indicada en el artículo 108, por tres días,
dentro de los cuales podrán éstas pedir
pruebas. El juez decretará las que considere
necesarias para resolver sobre la existencia del error, y
concederá el término de diez días para
practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones
no es objetable, pero dentro del término del traslado las
partes podrán pedir que se complemente o
aclare.
6. La
objeción se decidirá en la sentencia o en el auto
que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el
dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez
podrá acoger como definitivo el practicado para probar la
objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos
peritos, que será inobjetable, pero del cual se
dará traslado para que las partes puedan pedir que se
complemente o aclare.
7. Las partes
podrán asesorarse de expertos, cuyos informes
serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de
ellas
ARTÍCULO
242. DEBER DE COLABORACION DE LAS PARTES. Modificado por el
artículo 1, numeral 112 del Decreto 2282 de 1989. Las
partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de
facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que
ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo
hiciere se hará constar así en el dictamen y el
juez apreciará tal conducta como
indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 39.
Si alguna de las
partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo
informarán al juez, quien le ordenará facilitar la
peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar
honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios
mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como
indicio en su contra
Ejemplos de
pruebas periciales:
Pericias
Contables: Liquidaciones de prestaciones
sociales.
Otras
Pericias: Grafía.
Pericias
Revisoras: Revisión de Libros de
planilla y cuestiones contables.
Interrogatorio de las
partes
ARTICULO 59.
C.P.L. y S.S. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. En cualquier estado del
proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las
partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos
controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio
de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos
personales.
ARTÍCULO
207. C.C. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE. Modificado
por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El
interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita
concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario
deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado,
que podrá acompañar al memorial en que pida la
prueba o presentarlo antes de la fecha señalada p ara
interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo
abrirá al iniciarse la diligencia.
Previamente
a la práctica del interrogatorio el juez calificará
las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los
requisitos que señala el artículo 195 de este
código,
dejando constancia de ello en el acta.
De la misma
forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el
comitente lo abrirá, calificará las preguntas y
volverá a cerrarlo antes de su remisión.
La parte que
solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el
interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por
preguntas verbales, total o parcialmente.
El
interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin
embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime
convenientes para aclarar la exposición
del interrogado o verificar otros hechos que interesen al
proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas
que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean
claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma
diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el
expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan
con los requisitos del artículo 195 de este código.
Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las
preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el
juez sin juramento, con la prevención al interrogado de
que no está en el deber de responderlas.
Cada
pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene
varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se
dé por separado en relación con cada uno de ellos y
la división se tendrá en cuenta para los efectos
del límite señalado en el inciso tercero. Las
preguntas podrán ser o no asertivas.
Por ultimo y
manera de anexo quiero dar a conocer la manera de cómo se
piden las pruebas en una demanda ordinaria laboral
RELACIÓN DE PRUEBAS
Solicito de su
autoridad
decrete, practique y tenga como medios
probatorios los siguientes:
1. Que se
reciba declaración a los testigos Pedro
Pérez residente en la casa N0 77 de esta ciudad
para que declaren sobre los hechos de la demanda sobre el
interrogatorio que les haré dentro de la diligencia o
antes de ella.
2. Pido se
decreten los testimonios de Maria Antonia Díaz residente
en la urbanización el cielo casa nº 12 y Pepito Rojas
residente en la vereda el peñón de esta ciudad;
sobre el interrogatorio que les formularé dentro de la
diligencia o por escrito antes de ella.
3. Bajo la
gravedad del juramento solicito reconocimiento de la firma del
Gerente de
la empresa "la
Lechera" , de la fotocopia del memorando del 4. de Agosto de 2005
dirigido a don Pablo Pérez y en el cual ordena la
destitución del actor.
4.
Interrogatorio a los demandados de cuestionario
que les formularé dentro de la diligencia o por escrito
antes de ella.
5. Presento
los siguientes documentos para que se tengan como medios
probatorios:
a.
Certificación de la dirección de transportes y tránsito
de donde consta que el vehículo de placas es de ASD-152 y
está a paz y salvo. Copia auténtica del Acta del 12
de Agosto del 2006 de la Inspección Laboral y en la cual
el actor demandó de sus antiguos patronos el pago de sus
prestaciones sociales y en la cual no hubo
conciliación.
b. Fotocopia del
memorando de fecha dirigido por el gerente de la sociedad
demandada a su empleado y en la cual ordena suspender el trabajo
al demandante junto con su volqueta de placas Así mismo
adjunto en 4 folios certificado de la Cámara de
Comercio de donde reposa la historia de la constitución, razón social,
domicilio, objeto social, duración y representación
legal de la sociedad demandada. Así mismo presento junto
con la demanda dos copias de ésta para el traslado de los
demandados.
6. Solicito
Inspección Judicial sobre los libros de la empresa para
comprobar los hechos de la demada.
CONCLUSIONES
- Se conocieron los medios de
prueba existentes en la legislación colombiana, y con
los cuales se pretende demostrar la existencia de un derecho en
el desarrollo
de un proceso laboral. - Se aprendió que es la
prueba. - Se identifico cuando es
necesario la intervención de un perito para avalar una
prueba. - Se identificaron que documentos
poseen valor probatorio. - Se observaron cuales son las
fuentes de
las pruebas. - Se dio a conocer el objeto y el
fin de las pruebas. - Se aprendió que aspectos
identifican cada medio probatorio para no confundir un
interrogatorio de parte, con un testimonio o un interrogatorio
a las partes.
BIBLIOGRAFÍA
Código de
Procedimiento
Laboral y de la Seguridad
Social.
Código de
Procedimiento Civil
DELGADO Gamboa
Rodolfo, Procedimientos
especiales procedimiento laboral, INSED – UIS, 2004 p. 118
s.s.
Edwin Buitrago
Duarte
INSED – UIS
MALAGA, AGOSTO 19 DEL
2006
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