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Voto a la fuerza (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, , 3

El 2 de octubre de 2001, en una columna de
opinión, un ciudadano manifiesta que
"paradójicamente se les dio (a los miembros de la Fuerza
Pública), un trato de segunda, injusto a todas luces, en
tanto se abrió la eventualidad de que los extranjeros
tengan derecho a votar? y en los ordenamientos vigentes es
posible que los detenidos voten. Los guerrilleros (quienes
están contra el régimen constitucional y el
gobierno
legítimamente constituido) y paramilitares detenidos
participan en elecciones? y a cambio los
defensores del régimen constitucional o policías no
se les permite decidir sobre el destino de su patria". (Los
paréntesis fuera de texto).

Al respecto de la profesionalización de las Fuerzas Armadas
de la Región Andina, Martín Tanaka se
refirió a ellas como "la institución más
profesional y disciplinada con la que contamos"

Retomando el análisis histórico del
artículo 219, se interpreta que el sentimiento de los
integrantes de la Asamblea Constituyente al debatir este
artículo en las sesiones de la Subcomisión Cuarta
(de la comisión tercera), en la Comisión Tercera y
en la Plenaria, el efecto buscado no era el de limitarles
a los miembros de la Fuerza Pública sus demás
derechos
políticos, sino que el efecto esperado era que no
se inmiscuyeran en eventos (incluido
el sufragio) de
tipo partidista.

Entonces, el espíritu de este artículo, es
que el constituyente al debatirlo en sus distintas sesiones,
fijó el criterio, que la prohibición de ejercer la
función
del sufragio e intervención en política,
debería estar únicamente limitada a debates de
partidos
políticos o movimientos políticos, es decir, en
política partidista; no pueden intervenir en
manifestaciones de apoyo a determinado candidato que se somete a
una contienda para ocupar un cargo público (Presidente,
vicepresidente, Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Diputados,
Senadores, Representantes a la Cámara).

Fueron muy enfáticos los constituyentes en
indicar que no se les podía prohibir intervenciones en
otros actos políticos, por tratarse de un tema muy general
y complejo y por ser una calidad inherente
a la condición humana, situaciones que afianzan más
esta tesis,
tratándose que una reforma a la Constitución no es una contienda partidista
y para ejemplo de ello el concepto de la oficina
jurídica de la Procuraduría General de la
Nación, frente a la solicitud del exministro Jaime
Castro y Juan Antonio Nieto, relacionado con los límites
que tienen los altos funcionarios del Estado para
promover el actual referendo, donde dejan claro que
"el referendo no
es una contienda partidista
, sino una consulta para la
aprobación de unas normas por parte
de la sociedad"
.

Este concepto,
coincide con el dado por la H. Corte Constitucional, al
establecer que los géneros de la participación
democrática son el voto (Elecciones y revocatoria
del mandato), la consulta (Consulta popular, plebiscito y
referendo), el cabildo abierto y la iniciativa
popular.

Esta idea lleva a concluir, que no se estaría
participando en la concepción genérica del
voto, sino en el de la consulta (decir si o
no; y no votar por tal, pascual, este o aquel), la cual
necesariamente se da por lo que conocemos por voto.

Frente a la reforma constitucional o creación de
una nueva mediante Asamblea Constituyente, tenemos que los
miembros de la Fuerzas Pública dentro del espíritu
general que quiso el constituyente al plasmar esta
condición, pueden participar, pues no se trata de
contiendas de carácter político-partidista, sino
de un acto de aprobación de lo que será la Carta de
navegación a la que se someten todos los colombianos
(incluidos miembros de la Fuerza Pública), siendo este un
"efecto positivo, en el sentido de reforzar una dinámica de institucionalización
virtuosa"

5.3.2. La no deliberancia. Como se indicó
en el principio de este tema, no se pretende cuestionar la no
deliberancia de los miembros de la Fuerza Pública,
haciéndose claridad que ésta es en razón del
cumplimiento de la Constitución, la ley y las
órdenes que se le impartan.

Teniendo en cuenta que ante la opinión
pública se confunde lo que es la deliberancia,
entendiéndose en el orden castrense, se quiso traer una
relación sucinta del derecho
comparado, donde "obviamente, por lo general se estipula que
las Fuerzas Armadas son organismos no deliberantes, encargados de
la defensa de la integridad territorial de los
Estados".

Sin embargo es necesario conocer el origen de esta
disposición común para la mayoría de las
Fuerzas Armadas del mundo, del cual se podrá concluir que
muchos de sus aspectos hoy día son reevaluados:

Tomando como base la investigación del antropólogo y
maestro en políticas
de seguridad Enrique
Obando, al analizar las relaciones civiles-militares en el
Perú en la década del 90, el sistema del
control del
Estado sobre la Fuerza Pública es el que se puede
denominar prusiano-francés, ya que este se
implementó en forma casi simultánea en esos
países, tras el término de lo que se conoció
como las guerras
napoleónicas; modelo que
tiene las siguientes características:

  • Separa la Fuerza Armada de la Política:
    Esta separación no solo prohibía a los militares
    a entrar en política, sino que la temática no se
    podía desarrollar en sus escuelas de formación y
    por lo tanto se los mantenía en la ignorancia en
    asuntos políticos
    . Esta concepción (hoy
    día debatida) es que la política no tiene que ver
    con su quehacer profesional, pues se les consideraba que no
    estaba dentro de sus atribuciones con quien hacer la
    guerra,
    sino sólo hacerla y ganarla.

Esta característica tiene su origen en el
modelo implementado para despolitizar ejércitos
sumamente politizados, como el francés después de
las guerras napoleónicas, altamente influenciado por el
liberalismo de la revolución francesa y el prusiano
posterior a la batalla de Jena, ejército que fuera
creado por Scharnhorst y al cual se le influyó bajo la
ideología del cambio
social
.

  • La Fuerza Armada es obediente: Esta obediencia
    era prácticamente ciega, en las cuales las
    órdenes se cumplen sin dilación y en el acto, no
    hay oportunidad de cuestionarlas y por principio general se
    estipulaba que el responsable es quien da la orden y no
    quien la cumple
    ; elemento sin duda muy reevaluado, por lo
    menos en Colombia; en
    otras naciones a las que se les denomina desarrolladas, se
    aplica para muchos casos esta concepción, que en la
    doctrina y jurisprudencia colombiana no tienen
    cabida.
  • La tercera característica de este modelo es
    El profesionalismo: En el cual la Fuerza Armada se
    dedica única y exclusivamente para la guerra, la
    cual es su razón de existir.

Este modelo de control fue introducido en América
del sur por las misiones militares francesas y alemanas, y ha
caracterizado a la región, de lo cual manifiesta Obando y
coinciden en ello muchos otros, que el problema es que nunca
funcionó bien, pues depende para ello de instituciones
civiles fuertes y que teniendo en cuenta que los militares son
ciegamente obedientes, se asume que las órdenes impartidas
son razonables, por lo cual se han reevaluado las
concepciones.

En Europa esto
funcionó bien hasta la primera guerra mundial, que tras la
caída de los imperios alemán, ruso y
austro-húngaro, las instituciones civiles dejaron de
funcionar y el sistema de control de las fuerzas armadas dejo de
operar correctamente en estas naciones. Tras esta obediencia
ciega, militares alemanes cometieron atroces atropellos contra la
humanidad en la segunda guerra
mundial.

Viendo la historia de la
concepción de la no deliberancia en las naciones
suramericanas, es necesario pasar a lo que se había
enunciado con referente a la comparación del derecho
constitucional en otras naciones:

En Chile la constitución en el artículo 90
establece que "Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente obedientes y no
deliberantes"
(Subrayado fuera de texto). Sin embargo a
esta disposición constitucional, se tiene que los miembros
de la Fuerza Pública pueden ejercer el derecho
democrático del voto, es decir participan en forma activa
en las diferentes elecciones de populares, sin embargo en su
condición de no deliberantes, no pueden participar
en eventos públicos de política partidista y no les
es permitido ejercer como jueces de mesa, que para el caso
colombiano es el equivalente a los jurados de las mesas de
votación; resulta entonces paradójico que en Chile
la Fuerza Pública puede ejercer el voto y no pueden ser
jurados de votación, mientras en Colombia es al contrario,
no pueden votar y se ha presentado el caso que han sido jurados
de votación. (Debe recordarse que los argumentos para
retirar la función del sufragio a los militares fue "la
politización y la participación en fraudes
electorales", entonces si desaparecieron sus fundamentos,
¿por qué continúa la
prohibición?)

En la constitución de la República del
Paraguay el
artículo 173 establece que "las Fuerzas Armadas de la
Nación
constituye una institución nacional que será
organizada con carácter permanente, profesional, no
deliberante, obediente, subordinada a los poderes del
Estado?"
(Subrayado fuera de texto). Al igual que el caso
chileno (y al de la mayoría de países donde las
Fuerzas Armadas ejercen el derecho al voto) no permite la
deliberancia de los militares, pero si su derecho al voto,
teniendo que el proselitismo político está
prohibido ya que siguen imperando los principios
disciplina,
obediencia y subordinación.

Con los ejemplos anteriores, se quiere hacer claridad
que el término de la no deliberancia, no es
impedimento para que los miembros de la Fuerza Pública
puedan ejercer el derecho del voto y tratándose del caso
colombiano y el objeto de este trabajo, donde
no se pretende cuestionar la restricción en el sentido del
debate
partidista, se tiene que para la participación del
ciudadano en particular, como miembro de la Fuerza
Pública, no tiene ningún impedimento en acceder
como acto soberano, a los mecanismos de participación
democrática relacionados con la reforma de la
Constitución, que es el origen y fundamento de la
organización del Estado.

Por otra parte algunos doctrinantes estiman que el
término de la no deliberancia es peyorativo, pues
ésta no significa que no se deba pensar,
recalcándose que la concepción está mandada
a reevaluar, pues es claro que este término es por
excelencia una norma general para todas las Fuerzas Armadas del
mundo, sin embargo no va en contraposición que sus
miembros puedan ejercer los derechos de ciudadanos.

De acuerdo a esta concepción, se tiene que el
término de la no deliberancia, está
enmarcado para la organización como tal y no para el individuo en
razón al ejercicio de su ciudadanía, pues no puede apartarse esta
condición inherente al ser humano; en otras palabras
cuando el individuo (miembro activo de la Fuerza Pública)
actúa en su condición de ciudadano, en el ejercicio
de su poder
soberano, no contradice el ámbito de la no
deliberancia
, pues esta actuación se aparta del
espíritu general del cuerpo al que pertenece.

Ejemplo de ello se constituye también que el
artículo 219 constitucional indica que "?no
podrá reunirse sino por orden de autoridad
legítima, ni dirigir peticiones, excepto en asuntos que se
relacionen con el servicio y la
moralidad del
respectivo cuerpo y con arreglo a la ley."
, pues resulta
claro que los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo pueden reunirse en eventos distintos relacionados a la
conformación de sindicatos,
pues existen las asociaciones de las promociones de oficiales,
los clubes de Ingenieros Militares o la simple reunión
social de varios integrantes de la Fuerza Pública; pueden
además elevar peticiones cuando actúan en su
condición de ciudadanos y no en su condición de
uniformados. De allí la improcedencia de la simple
interpretación gramatical.

Es cierto que de acuerdo a la concepción de
José María Samper, "no se trata de una conciencia
libre", pero ésta es con relación al cuerpo en
general y no al ciudadano en particular; está en
relación al hombre
actuando en calidad de uniformado, en condición del
ejercicio de su deber y frente a las órdenes que se le
imparten; además es necesario recordar que cuando el
doctor Samper, exconstituyente de 1886, realizó esta obra,
la recién elaborada constitución no impedía
el ejercicio del voto a los miembros activos de la
Fuerza Pública (para ese entonces determinada como la
Fuerza Armada), pues su concepción es igual a la que se da
a los países en el que se les ha permitido el ejercicio
del sufragio a los integrantes activos de las Fuerzas
Armadas.

Explicando el tema en palabras del profesor Juan
Carlos Rey se tiene que en realidad, lo que ha querido el
constituyente al dar esta calificación a la Fuerza
Pública es destacar su condición de
subordinación con respecto a la autoridad civil, de lo
cual no hay discusión y así tiene que ser, pero
pretender que estos funcionarios no tengan inquietudes o
preocupaciones ideológicas, o que sean indiferentes a
todas las doctrinas políticas, se trata de un
desideratum absurdo e imposible,
tal como lo ratifica el
constituyente Serpa, al referirse que no se les puede prohibir
ésta, por ser inherente a su condición de ser
humano.

Resulta entonces asombroso, que incluso profesionales
del derecho, hayan olvidado hoy día esta concepción
y se hable como primera refutación al opinar sobre el
tema, la respuesta de la no deliberancia, atendiendo
únicamente a su sentido literal; ello explicado, tal como
se advirtió en la introducción, a que el tema no ha sido
explorado con suficiente profundidad, dedicándose los
investigadores a oscultar en otros campos del derecho, por lo
cual se considera que una respuesta de esta clase debe ser
analizada más profundamente antes de emitir una
concepción, de la cual se ha demostrado tiene otros puntos
de vista que imperan en la constitucionalidad e
interpretación internacional (y no olvidar, igual hasta
mediados de la década de los 40 del siglo pasado en este
país).

Dentro del entendido que la no deliberancia es
con respecto al cumplimiento de las órdenes, pues el
miembro de la Fuerza Pública debe cumplirla como
ningún otro funcionario público, sin dilaciones o
cuestionamientos y ofrendar su vida si para ello fuere necesario
(pues así lo ha jurado), de lo cual Enrique Obando, se
refirió en el sentido que "las órdenes se
obedecen ?sin dudas ni murmuraciones?"
; pero esa
expresión en su concepción literal, está
mandada hoy día a reevaluar, pues debe recordarse que la
nueva jurisprudencia y doctrina indican que las órdenes en
la institución castrense ya no se deben cumplir, si
están en contraposición de las normas legales y en
especial si son violatorias del derecho
humanitario, o sea que la no deliberancia es en
relación a las órdenes legales y razonables,
así estas revistan cierto peligro, implicando con ello que
el funcionario de la Fuerza Pública debe hacer una
deliberación de lo que se le ha asignado, así sea
en un principio de manera mental.

Para el caso, debe recordarse que el término de
la obediencia debida está reevaluado,
apartándose hoy día de la concepción que el
responsable es quien imparte la orden, no quien la cumple, en la
cual se afirmaba que se podían cuestionar en
términos respetuosos
, pero si se insistía se
debían cumplir.

La defensoría del Pueblo, al tratar el tema de
los derechos humanos de los miembros de la Fuerza
Pública
, manifiesta la misma concepción que se
ha venido dilucidando en este punto, al referir que "debe
entenderse que la prohibición constitucional de deliberar
se impone solo con respecto al cumplimiento de órdenes
legítimas emanadas de autoridad competente"
(Negrilla
fuera de texto).

5.3.3. Espíritu general de la
Constitución Política Vs. Espíritu del
artículo 219

La interpretación teleológica de las
disposiciones constitucionales permite llevar a la realidad la
esencia de sus principios

"La democracia no
es solo la democracia electoral, porque entonces
tendríamos dictadores temporales (la constitución
de 1886 no permitía a los ciudadanos imponer obligaciones
al candidato, ni conferir el mandato); la democracia es
también esa de las políticas públicas, de la
participación ciertamente organizada y responsable, pero
también más cotidiana por parte de los grupos
sociales en la definición y vigilancia de programas
públicos que afectan en forma directa y diaria a la
ciudadanía" (Paréntesis fuera de texto), de
allí la nueva concepción de la democracia
participativa en la Carta
Constitucional vigente.

Es indudable que por primera vez la Constitución
incorporó un capítulo dedicado a establecer cuales
son los principios básicos fundamentales, los cuales
están relacionados directamente con el espíritu de
nuestra Constitución. El discurso a lo
largo de la Asamblea Constituyente fue participativo
"dirigido contra el principio de la representación, el
cual lleva a sustituir la supuestamente defectuosa democracia
representativa por la panacea democracia participativa, cuya
definición conceptual nunca fue bien
especificada"

Dentro de el preámbulo "en ejercicio del poder
soberano
", del pueblo lógicamente y el cual estaba
representado por los delegatarios de la Asamblea Nacional
Constituyente, se evidencia el inicio de una serie de
concepciones nuevas sobre la participación
democrática así: "con el fin de asegurar a los
colombianos la igualdad
dentro de un marco jurídico democrático y
participativo, con el fin de garantizar un orden social justo",
misma idea que se desarrolló al fijar como principio
fundamental que este país es un Estado social de derecho,
fundado en el respeto de la
dignidad
humana, poniendo como uno de sus fines garantizar que todos
participen en las decisiones que los afecten y en la vida
económica, política, administrativa y cultural, de
allí que haya dicho el maestro Mauricio Merino que en una
democracia ya no hay a quien culpar de las desgracias sociales?
con la democracia los pueblos se quedan solos ante sí
mismos.

Radica entonces la soberanía en el pueblo, del cual emanan
todos los poderes; el Estado en
consecuencia reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona
(incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas) y ampara a
la familia
(dentro de éstas, las familias de los militares y
policías) como institución básica de la
sociedad.

Inicia entonces a desarrollar, a diferencia de la
anterior Constitución (que no veía como aspecto
principal las garantías y derechos constitucionales, pues
primaban las del Estado ? de aquí la nueva
concepción en la codificación penal ?), los principios
fundamentales y garantiza que todas las personas nacerán
libres e iguales ante la ley, sin discriminaciones por su
condición, comprometiendo al Estado para que promueva
condiciones efectivas de igualdad y que adopte medidas a favor de
grupos
discriminados (de allí también que la misma
Constitución estableciera algunas medidas a favor de
algunos de éstos, aunque muy respetuosamente y como
paréntesis, pues no es la finalidad del trabajo,
también discriminó a otros).

La Constitución también garantiza que toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, a que se les respete su intimidad, a desarrollar
libremente su personalidad, a que se le garantice una libertad de
conciencia, a expresar y difundir sus opiniones y pensamiento y
sobre todo, también se le garantiza el derecho a la
honra.

Pero no se quedó allí el constituyente,
sino que quiso además de otros derechos que no fueron
aquí enunciados, que el pueblo nacional colombiano a
través de los ciudadanos, pudieran participar en la
conformación, ejercicio y control del poder
político, situación que verdaderamente se
constituye en la innovación de esta nueva carta
constitucional, en cuanto a que en la anterior no se
tenían estas posibilidades.

Se infiere entonces que la doctrina de
interpretación de la parte orgánica de la
Constitución Política debe interpretarse en
relación con la parte dogmática de la misma, en la
medida en que los fines, valores y
principios constitucionales son guías para la
interpretación constitucional, es así dentro del
nuevo concepto de la soberanía popular (y no nacional), lo
que se busca es garantizar una expresión participativa del
pueblo en la dirección de su Nación
de manera ampliada y generosa, no siendo su espíritu
limitarla, por el contrario, los fines, valores y principios
constitucionales (que sirven como guía para la
interpretación de la parte orgánica),
señalan que precisamente además de garantizar como
primera medida el cumplimiento de los derechos, está el de
facilitar la participación de todos, con fundamento en el
principio de la primacía de los derechos inalienables de
la persona (el acto de soberanía es un derecho
inalienable).

Según este juicio de proporcionalidad, cuando dos
principios entran en colisión, como sucede en este caso,
corresponde al juez constitucional determinar si la
restricción de uno de los principios es "adecuada" para
lograr el fin perseguido, segundo si es "necesaria", en el
sentido de que no exista otro medio manifiestamente menos oneroso
en términos de sacrificio de otros principios
constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, tercero, si
es "proporcionada stricto sensu", esto es, que no se
sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el
principio que se pretende satisfacer. Para establecer si el tema
analizado reúne las condiciones expuestas, se
tiene:

  • Adecuación: Como no se está
    cuestionando si es adecuada o no la prohibición de
    ejercer la función del sufragio en actos de
    política partidista, pues ésta es la finalidad
    buscada por el constituyente, se puede señalar que es
    adecuada siempre que sea bajo esa condición.

Sería inadecuada al estárseles
prohibiendo (a los miembros de la Fuerza Pública)
ejercer un derecho (voluntad soberana ? inalienable y
preestatal ?) que está por encima de la misma
Constitución y que atentaría contra el principio
fundamental del reconocimiento de los derechos inalienables
(que existen antes de toda Constitución, por ser
inherentes a la condición humana), llevándose por
delante derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna,
discriminándolos por razón de su condición
(ser miembros activos de la Fuerza Pública), por lo cual
el Estado tiene que entrar a cumplir con la promoción para que la igualdad les sea
efectiva y real, adoptando las medidas a su favor, en este
caso, aclarar cual es la condición de su necesidad (la
necesidad de prohibir la función del sufragio en
contiendas partidistas). De igual forma se sacrificarían
otros valores y principios sobre los cuales se harán los
análisis más adelante.

Es importante recordar que varios estudiosos de la
materia
constitucional, han visto como un error que en la
elaboración de la Constitución Política de
1.991 "quedaron por fuera los militares, en servicio activo? y
la Asamblea esquivó cualquier modificación
sustancial de su papel en la política
colombiana"

  • Necesidad: La prohibición, solamente
    debe ser tal cual es la finalidad planteada por la
    constituyente, pero es innecesaria si se están
    sacrificando (muy onerosamente) otros principios
    constitucionales de soberanía, de su
    participación en las decisiones que afecten la vida
    política y el de la no discriminación de sus derechos
    inalienables, cuando únicamente el fin perseguido es la
    no participación en actividades de política
    partidista. La reforma constitucional no es una contienda
    partidista y por ello no se pueden sacrificar principios y
    derechos fundamentales que están por encima de esta
    prohibición.

Así las cosas, la necesidad solamente debe ser
enfocada en la intención ? ya desarrollada en este
trabajo ? que tuvieron los representados del poder soberano al
momento de elaborar la Constitución, pues esta parte
orgánica estaría en contravía de la
dogmática (fines, valores y principios de la
Constitución).

  • Proporcionalidad stricto sensu: Aquí se
    observa, como se sacrifican valores y principios, que tienen
    mayor peso que el fin que se pretende buscar (al menos
    aparentemente, pues se ha explicado que la finalidad de la
    limitante fue clara en la constituyente, pero que se dejo
    confusa su interpretación):
  • Soberanía y poder constituyente, la
    prohibición de ejercer el sufragio, es una consecuencia
    del acto de soberanía del pueblo, del poder
    constituyente, por lo cual esta limitante no puede estar por
    encima de éstos. La Constitución es la
    consecuencia de la soberanía y el poder constituyente
    del pueblo, por lo que cualquier modificación o reforma
    debe contar con la aprobación soberana del pueblo y
    no solo con una parte de este. La soberanía no
    tiene restricciones, al menos filosóficamente o hablando
    en términos del derecho
    positivo, solo obedecen a los derechos inalienables de la
    raza humana.
  • Los valores de justicia, igualdad, marco
    democrático, marco participativo, garantías de
    orden político, económico y social
    , descritos
    en el preámbulo se estarían menoscabando, pues
    una Constitución originada por todos los
    integrantes de la Nación (por lo menos
    filosóficamente, quien no interviene es porque no
    quiere, pero el principio general es la libertad de participar
    en su elaboración), éstos son los que le dan vida
    al Estado y establecen los poderes constituidos.
  • Se coloca en tela de juicio (para los eventos de
    reforma constitucional) el principio de república
    democrática, participativa y pluralista; al igual
    que el respeto de la dignidad humana, al
    discriminárseles (a los miembros de la Fuerza
    Pública), y no tratarlos como ciudadanos para este
    evento, o peor, aún al no considerarlos como parte de su
    pueblo (soberano); pues téngase en cuenta que la Fuerza
    Pública no es una fuerza armada extranjera al servicio
    del pueblo colombiano, ya que los hombres y mujeres que la
    componen, son nacidos en este país, por lo que
    también hacen parte del pueblo soberano de Colombia.
    "Las Fuerzas Armadas son parte de la propia
    sociedad"

Aquí no se puede hablar de la prevalecencia del
interés general, pues este concepto es
consecuencia dada por la misma voluntad soberana,
además, esta decisión no es producto de
un concienzudo proceso de
investigación (Por el contrario los realizados sobre la
violencia en
Colombia, nunca enuncian a la Fuerza Pública como una de
las "causas objetivas"), que a todas costas es contraria a los
principios y valores pre y constitucionales.

  • No se reconoce la primacía de los derechos
    inalienables de la persona
    , y por el contrario es un acto
    de discriminación; la prohibición es
    consecuencia de la voluntad inalienable y soberana del conjunto
    de personas que componen el pueblo colombiano, quienes
    restringen estos derechos para vivir en sociedad a
    través de la Constitución, a la cual se someten,
    pero esta es retomada ? la soberanía ? al momento de
    modificarla o cambiarla.
  • En cuanto a sus derechos fundamentales (los de los
    miembros de la Fuerza Pública y su familia),
    consecuentes de los inalienables, reconocidos por la misma
    Constitución en su parte dogmática ?guía y
    carta de navegación de la misma Constitución?,
    los estarían menoscabando, en contraprestación a
    satisfacer una restricción menor; entre algunos de los
    sacrificados ?onerosamente ? estarían:
  • Su derecho a la libertad e igualdad. La libertad no
    es solamente la parte física, sino la
    parte interior, mental, de conciencia, de opinión. Su
    igualdad les sería discriminada por su condición
    (miembro de la Fuerza Pública) y el Estado no les
    estaría garantizando las condiciones de ejercerla en
    forma real y efectiva. (Aunque no es tema de este trabajo, pero
    como consecuencia del principio y derecho de igualdad, se
    genera esta inquietud, la cual se deberá responder en su
    oportunidad ?posiblemente mediante otro trabajo de
    investigación, sentencia judicial o constitucional?
    ¿dónde quedarían los beneficios que trata
    la ley 403 de 1997, y de aquellos que se plantean por estos
    días, para los miembros activos de la Fuerza
    Pública?, ¿tendrían opción de
    acceder a éstos por derecho propio?).

Ahora bien, la igualdad debe ser efectiva y real, ya
que "si todas las personas son iguales ante la ley, todas
merecen la misma protección por parte del Estado,
trátese de quien se trate"(Negrilla fuera de
texto), pues es un derecho natural y una norma constitucional,
respecto del cual, uno de los pilares en que el actual gobierno
fundamenta su política de Seguridad Democrática,
es precisamente la protección de los derechos de todos
los ciudadanos, en donde "los derechos del campesino,
del empresario,
del sacerdote, del sindicalista, del maestro, del defensor de
derechos
humanos, del profesor universitario, del periodista, del
soldado o del policía serán
igualmente protegidos, sin
discriminación
" (Negrilla y subrayado fuera de
texto).

  • Ya se mencionó que no se les
    reconocería su condición jurídica de
    persona (integrante del pueblo soberano de Colombia), aunque
    son parte de este pueblo y tienen derecho de
    autodeterminación, al igual que los
    demás (nacionales). Se les desconocería en
    consecuencia su dignidad. Se les estaría tratando como
    parias (término con el que la Real Academia de la
    Lengua
    Española define a las personas excluidas de las
    ventajas de que gozan las demás, e incluso de su
    trato, por ser consideradas inferiores, de ínfima
    condición social, fuera del sistema de las
    castas).

"?el concepto de dignidad humana no constituye
hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio,
ni un adorno para
la exposición jurídica, sino un
principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del
Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las
autoridades públicas. La dignidad de la persona se funda
en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto
tal, único en relación con los otros seres vivos,
dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y
específico, por lo cual excluye que se lo convierta en
medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como
lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ?un fin en
sí misma?. Pero, además, tal concepto, acogido
por la Constitución, descarta toda actitud
despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales,
todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho,
que reconoce en el ser humano la razón de su existencia
y la base y justificación del sistema
jurídico."

  • Se limitaría el desarrollo
    de su personalidad (y la de quienes representan: sus hijos),
    la libertad de expresar y difundir su pensamiento, el cual se
    somete a la de los demás; contraría el
    principio de autodeterminación, de soberanía,
    de poder constituyente y de igualdad. Sus convicciones no
    serían tenidas en cuenta en la elaboración o
    modificación de la Carta, que le da vida a esta
    prohibición (restringida solamente para eventos
    político partidistas).
  • Su honra es afectada al no dárseles el trato
    ni siquiera como ciudadanos de segunda clase (aunque recordemos
    que la Constitución pregona la igualdad); estos
    distinguidos ciudadanos, preparados (académica y
    personalmente) como nunca en la historia colombiana, defensores
    de la Constitución (originada por todo el pueblo
    colombiano), quienes han jurado ?como ningún otro
    ciudadano colombiano o funcionario público? estar
    dispuesto a llegar hasta el sacrificio por esa defensa
    (ofrendar, dar la vida), quienes tienen una alta (reconocida
    por la sociedad) convicción de lo que es el honor, se
    les estaría discriminando al dejarlos por fuera de
    expresar su voluntad en la autodeterminación de la Carta
    Constitucional.

Al respecto, las palabras la Ministra de Defensa
Nacional, con motivo de la presentación del plan
estratégico de ese ministerio: "Tengo el honor de
servir como Ministra de Defensa y de trabajar con un grupo de
hombres y mujeres del más alto nivel de
instrucción
, que están dispuestos a
entregar y sacrificar todo por nuestra patria"
(Negrillas fuera de texto).

Vidal Perdomo al tratar el tema del voto como
función, dice que la Nación (recuérdese
que la soberanía ya no reside en ésta) puede
reservar el voto a los ciudadanos que considere más
capaces, o más influyentes, o más dignos; en este
orden de ideas, si se continuara restringiendo el derecho
inalienable e imprescriptible de acceder al poder
constituyente, innato del pueblo, surgiría los
interrogantes respecto de los miembros activos de la Fuerza
Pública: ¿son incapaces?, ¿no son
influyentes?, o peor aún, ¿son
indignos?.

"La ratio juris de la honra es la
dignidad humana, la cual es cualidad de la
persona
, razón y fin de la constitución de
1991? es de advertir que el derecho fundamental de la honra
es de aplicación inmediata, por lo tanto, no requiere
para su aplicación la mediación de otra norma
jurídica" (Negrilla y subrayado fuera de
texto).

  • Se ha mencionado que los integrantes de la Fuerza
    Pública en servicio activo, representan a sus hijos
    menores, y a pesar de consagrarse en la Constitución
    política (art. 44), que los niños
    gozarán también de los derechos que consagra la
    Constitución y la ley (para este caso a través de
    su tutor: los padres) y que estos prevalecen sobre los
    demás,
    no se observa aquí que el Estado en
    cumplimiento de su obligación consagrada en la carta de
    principios y en este mismo artículo genere los
    mecanismos para garantizar su efectividad, a pesar que
    así se ha comprometido, al ratificar el 28 de enero de
    1991 la Convención de Nueva York de 1989 sobre derechos del
    niño, que en sus artículos 5 y 14 establece
    que "Los estados partes respetarán las
    responsabilidades, los derechos y deberes de los
    padres
    ".

Es importante recordar que la legislación
colombiana, en el artículo 2 del código del menor, establece en
concordancia con el principio primero de la declaración
de las Naciones Unidas
sobre los derechos del niño, que los derechos
consagrados a los menores, les serán reconocidos sin
discriminación alguna por razones de raza, sexo,
idioma, religión,
opinión política o cualquier otra
condición
suya o de sus padres o de sus
representantes legales
.

"Por las calidades propias del ser infantil, de manera
general, sus derechos deben hacerse valer, tradicionalmente por
sus mentores, tutores y curadores y ahora, según el
inciso 2o. (Del art. 44 de la Constitución
Política), se amplía esa obligación en el
texto Constitucional a la familia, la Sociedad y al Estado? los
derechos de los niños tienen en ese sentido, una
primacía reconocida por el Constituyente frente a los
derechos de las demás personas." (Paréntesis
fuera de texto).

  • Los derechos fundamentales expresan en su
    conclusión, en recopilación de éstos, el
    derecho a la conformación, ejercicio y control del poder
    político, el cual les es desconocido para este acto
    (reforma constitucional); el control del poder político
    no está solamente en revocatoria del mandato, sino que
    es mucho más amplio, como aprobar o desaprobar una
    reforma constitucional propuesta y que sobre este aspecto la
    misma Constitución los menciona como los mecanismos
    de participación del pueblo en el ejercicio de su
    soberanía.

Aquí no puede argumentarse que los miembros de la
Fuerza Pública se encuentran en libertad de escoger su
profesión u oficio, pues no es así, ya que hay un
servicio militar obligatorio, o que si quiere participar en este
evento debe despojarse de su condición (renunciar al
servicio activo), porque ¿qué pasaría si se
presentara una renuncia masiva?, ¿el mismo Estado lo
permitiría? (recuérdese que es facultad
discrecional del Estado ?gobierno? restringir su
deserción); si se permitiera, ¿en dónde
quedarían las garantías de una participación
democrática efectiva, de las cuales son unos de los
principales garantes?.

No se puede responder que son escenarios
hipotéticos y que nunca van a suceder, pues la misma
democracia directa y participativa es un escenario
hipotético
(no todos participan, pero por lo menos
hipotéticamente lo pueden hacer, si no participan ? para
la mayoría ? es porque no quieren), pero a este escenario
es al que se quiere llegar y por eso se le da todo el impulso
soberano.

Como ya se relacionó (hipotéticamente),
que en una soberanía no hay a quien culpar de las
desgracias sociales (pues hipotéticamente todos tienen
derecho a opinar), entonces, en ese orden de ideas,
surgiría este interrogante a resolver, ¿aquí
si podrían los miembros de la Fuerza Pública culpar
a los demás de las desgracias sociales del país?
(pues no han tenido derecho a opinar). En este marco
hipotético, resulta paradójico que los responsables
(algunos) ? que si tienen derecho de opinión ? son quienes
culpan a la Fuerza Pública de todas sus
desgracias.

Se estima entonces, que el diagnóstico no haya sido totalmente errado,
pero si fue por lo menos incompleto, partiendo de la base que no
se tuvo en cuenta el espíritu general de la
Constitución, que es no limitar o prohibir la participación ciudadana, sino por el
contrario éste es el de ampliarla. No se discute que haya
sido errada la limitación de la participación
democrática en política partidista por parte de los
miembros activos de la Fuerza Pública, pero si
quedó incompleta al no aclarar que la limitante debe ser
ésta y nada más.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la justicia ha
sido presentada desde el inicio de los tiempos civilizados como
la clave de la bóveda del edificio social, es pues, "la
firme y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho",
el cual tiene una base principal en el derecho fundamental e
inalienable de la igualdad. Una sociedad que se considera justa
no puede atropellar derechos que son naturales a la
condición humana, más aún cuando las
personas a las que no se les trata con igualdad (justicia), son
integrantes de su mismo pueblo; por otro lado como se
explicó dentro del marco conceptual de este trabajo, la
soberanía, trae como consecuencia que quienes la poseen
(el pueblo colombiano, sin excepción) pueden disponer del
poder constituyente, el cual trae consigo los mismos atributos de
la soberanía: la inalienabilidad y la
imprescriptibilidad, por lo que se le llama un poder
originario
, porque no viene de ningún otro, ni
siquiera de la Constitución, pues ésta es creada
por ese poder.

Es así, que teniendo en cuenta lo visto en
capítulos anteriores, donde se expresó que el
ejercicio del poder constituyente tiende al establecimiento y
reforma constitucionales y que este poder destruye el derecho
anterior y engendra uno nuevo, se infiere lógicamente, que
es un atributo al que tienen derecho los miembros activos de la
Fuerza Pública, por ser parte del pueblo soberano de
Colombia.

En este orden de ideas, se tiene entonces que no es
necesario realizar una reforma constitucional, para que los
miembros activos de la Fuerza Pública ejerzan el derecho
natural de participar en eventos relacionados con la reforma
de la Constitución Política, toda vez que el
espíritu del artículo 219 no limita esta facultad,
considerándose que tan solo se requiere una
aclaración por parte del organismo oficial que interpreta
la Constitución.

Por ello se considera que en su oportunidad la
máxima instancia constitucional, Corte Constitucional,
tendrá que pronunciarse al respecto, en concordancia con
las demás apreciaciones, para aclarar el artículo
219 de la Constitución Política, estableciendo
cuáles son las condiciones mediante las cuales la Fuerza
Pública puede hacer efectivo este derecho pre y
constitucional. Emitirá muy seguramente lo que se conoce
como una sentencia condicional, en búsqueda de la
adecuación al sentido y espíritu de la
Constitución, aclarando el verdadero alcance de la norma
prohibitiva constitucional, el cual es que éstos servidores
públicos (parte del pueblo soberano de Colombia) no
participen en contiendas, elecciones y reuniones de tipo
partidista; aclarando en contrario, que les es permitida su
participación en la definición de los nuevos
preceptos constitucionales o de aquellos que se piensan modificar
o retirar.

Queda solamente entonces "reaccionar con sentido de
mediano y largo aliento, para encontrar objetivos
compartidos que permitan que no solo civiles-militares, sino que
fuerzas políticas dispersas, negocien con más
confianza mutua comprendiendo que el mantener el barco a flote,
requiere de una colaboración mutua", debate bienvenido y
necesario, pues pocas veces se ha visto el problema frontalmente
para analizarlo y proponer soluciones, ya
que aferrados al sentido literal de la letra constitucional que
impone la no deliberancia, se cree que estamos en el mejor
de los mundos, cuando se vive en una democracia como la de ahora
y entonces se tiende a ignorar el tema "hasta mejor
ocasión"
.

5.4. OPORTUNIDAD PARA PARTICIPAR EN LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES

5.4.1. Forma Activa. Establecidas las teorías
del por qué los miembros de la Fuerza Pública
podrían participar en reformas constitucionales, entonces
tenemos que las oportunidades en su forma activa
serían:

  • Presentar proyectos de
    acto legislativo, dentro de los parámetros establecidos
    por el artículo 375 de la Constitución.
    Por
    cuanto, su firma dentro de esta propuesta representa la forma
    activa de elegir una opción.
  • En votación popular, decidir si convoca una
    Asamblea Constituyente con la competencia, el
    período y la composición que la ley ha
    determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo
    376 de la Constitución.
    Téngase en cuenta que
    esta ?elección? (que no tiene vocación
    partidista), se realiza sin coincidencia de otro acto
    electoral.
  • Participar en referendo sobre las reformas
    constitucionales aprobadas por el Congreso, de conformidad a
    los parámetros establecidos en el artículo 377 de
    la Constitución.
  • Participar en la solicitud de referendo de
    proyecto de
    reforma constitucional, de conformidad a lo establecido en el
    artículo 378 de la Constitución.
  • Participar en el referendo convocado para la
    aprobación del proyecto de reforma constitucional de
    conformidad a lo establecido en el artículo 378 de la
    Constitución.

5.4.2. Forma Pasiva. Ahora se analizará si
estos distinguidos ciudadanos, miembros de la Fuerza
Pública, pueden o no participar en la forma pasiva para
una reforma constitucional.

A primera vista no se encuentran impedimentos, pues la
Constitución no impone a los ciudadanos condiciones
distintas al aspecto formal, por lo que se considera que
ésta será reglamentada por la ley (una
expresión respetuosa: que es elaborada por personas no
elegidas por los miembros de la Fuerza
Pública).

Sobrepasada la restricción del sufragio, no
habría motivos para impedir la participación pasiva
de estos funcionarios.

Realizadas las investigaciones
sobre los conceptos que sirvieron de tesis a la constituyente de
1991, se indica en una de las intervenciones del ponente, que
tomó en consideración la apreciación sobre
este concepto formulada por José María Samper, en
su obra de la historia del
derecho constitucional colombiano; pero al consultar la obra,
se encontró que esta apreciación es muy
parca­ , haciendo referencia al
artículo 168 (Constitución 1886), puesto que solo
trataba el tema de la no deliberancia (en esa época no se
había incluido la prohibición al ejercicio del
derecho de la función del sufragio); esta
apreciación de deliberancia, hace referencia a la
obligatoriedad que tienen los miembros de la Fuerza Armada de
obedecer al Gobierno Nacional, sin cuestionar las órdenes
que se imparten por parte de su superior (autoridad) competente,
sobre esto expone el exconstituyente Samper, "que no pueden
opinar, pues no se trata de una conciencia libre".

La anterior filosofía aún es tenida en
cuenta, aunque de manera más delimitada, puesto que se le
han abierto espacios de opinión. Este impedimento de
deliberancia se refiere a la organización y cuerpo como
tal, pero sí uno de los ciudadanos, integrante de la
Fuerza Pública, actúa individualmente, en ejercicio
de su ciudadanía y no en su condición de militar o
policía, podría perfectamente deliberar para el
caso de este estudio.

No sería la primera vez que miembros de la Fuerza
Pública hicieran parte de una Asamblea Constituyente; en
el pasado participaron en la mayoría de Constituciones,
incluso hasta en la Asamblea Constituyente de 1954, otorgado por
el acto legislativo No. 1 del 30 de julio de 1954, donde se les
da la oportunidad a dos diputados de las Fuerzas
Armadas.

No se puede llegar a justificar que se debía al
momento nacional y de gobierno de la época, pues debe
recordarse que éstos no revocaron la prohibición de
la reforma de 1945 que les impedía ejercer la
función del sufragio (detállese que en otras
épocas, no se veía esta condición ? miembro
activo de las Fuerzas Armadas ?, como un inconveniente para
participar en los eventos de reforma constitucional), pero si
fueron participes en el avance de una democracia más
amplia, retirando por medio del acto legislativo No. 3 del 27 de
agosto de 1954, la restricción del artículo 171 de
la constitución vigente en ese entonces, del sufragio a
los ciudadanos varones (democracia limitada), otorgando el
sufragio activo y pasivo a la
mujer.

De igual forma, la Junta Militar de Gobierno mediante
decreto legislativo 247 del 4 de octubre de 1957 convocó a
plebiscito, y en su artículo primero decía. "Las
mujeres tendrán los mismos derechos políticos de
los varones". Estos eventos se constituyeron en un gran avance en
cuanto a la libertad y la igualdad de los géneros,
situación que no registra (por lo menos en la
exploración bibliográfica) que haya sido
cuestionada o demandada como ilegal, inconstitucional o no
soberana.

No es algo extraño que un miembro de la Fuerza
Pública pueda pertenecer a una Asamblea Constituyente, por
los antecedentes presentados, sino que así se ha definido
por la doctrina, en cuanto a quienes son los integrantes, pues
claramente menciona Sáchica que "son gentes ilustradas,
abogados? militares de carrera o de ocasión?".

Además, se ha enunciado, que algunos doctrinantes
consideran que uno de los errores en la elaboración
Constitución de 1991, fue el no haber permitido los
espacios de participación a los miembros de la Fuerza
Pública. "La Constitución que regía en
Colombia desde 1886? curiosamente fue firmada por un militar, el
general José María Campo Serrano".

En este orden de ideas, se tiene que los miembros de la
Fuerza Pública podrían participar en reformas a la
Constitución mediante la forma pasiva, en los siguientes
eventos:

  • Presentar proyectos de acto legislativo, dentro de
    los parámetros establecidos por el artículo 375
    de la Constitución.
    No apreciado como forma activa
    de elección de una opción (a través de la
    firma), sino directamente actuando (a título personal, en su
    condición de ciudadano y no en su condición de
    uniformado) como proponente o gestor de la propuesta o
    proyecto.
  • Participar como candidato, en la contienda popular
    para elegir los miembros de la Asamblea Constituyente, de
    acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la
    Constitución.
  • Participar en la solicitud de referendo de
    proyecto de reforma constitucional, de conformidad a lo
    establecido en el artículo 378 de la
    Constitución.
  • Ejercer la acción pública contra los actos
    relacionados en el artículo 379 de la
    Constitución.

  1. CONCLUSIONES

Desarrollada esta investigación, es necesario
describir a continuación cuáles fueron las
conclusiones, resultantes de las diferentes confrontaciones
doctrinales y jurisprudenciales a las cuales condujo los
planteamientos iniciales:

6.1. GENERALES

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo, son ciudadanos colombianos.

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo, hacen parte del pueblo de Colombia y por lo tanto
también reside en ellos la misma calidad de
soberanía.

El poder constituyente es un derecho natural
(inalienable), que da origen a la Constitución
Política de un país y a la creación del
mismo Estado, por lo cual es un poder y derecho, preestatal y
preconstitucional. Éste poder no tiene limitaciones de
normas positivas y solo establece límites ante los valores
del derecho natural.

La Constitución Política, por ser
consecuencia de ese poder y derecho, soberano y constituyente, no
puede limitarlo o restringirlo cuando se la vaya a cambiar o
modificar.

La intención del constituyente al incluir la
prohibición de ejercer la función del sufragio a
los miembros activos de la Fuerza Pública, es que no
participaren en eventos de política partidista, por lo
cual advirtieron que si les estaba permitido intervenir en otros
asuntos políticos.

El voto hace referencia a elecciones y revocatoria del
mandato, y el referendo constitucional hace referencia al
género
de consulta.

El referendo constitucional, no es un acto de contienda
partidista, sino una aprobación de unas normas por parte
de la sociedad.

La reforma constitucional no es una contienda
partidista.

La norma constitucional 219 (orgánica), que no
faculta a los miembros de la Fuerza Pública ejercer la
función del sufragio, mientras permanezcan en servicio
activo, es contraria a los principios, valores y derechos
(dogmática) que la orientan.

La prohibición de ejercer la función del
sufragio a los miembros activos de la Fuerza Pública que
señala el artículo 219 de la Constitución,
está limitada únicamente para contiendas de tipo
partidista, es decir elecciones de cargos públicos, que se
realizan periódicamente.

El referendo constitucional no es una elección de
candidatos, ni una contienda partidista, solamente (pero
importante) es escoger entre dos opciones, si o no.

La prohibición constitucional de deliberar se
impone solo con respecto al cumplimiento de órdenes
legítimas emanadas de autoridad competente.

Al prohibírseles a los miembros activos de la
Fuerza Pública ejercer su derecho soberano (preestatal y
preconstitucional), de reformar la Constitución, se
estarían sacrificando otros valores y principios de mayor
peso que el que se pretende lograr con esta
restricción.

Los miembros activos de la Fuerza Pública no se
representan únicamente ellos, sino que tienen hijos a
quienes representar. Los derechos de los niños priman
sobre los demás.

El Estado Colombiano, en cumplimiento a lo dispuesto en
la parte dogmática de la Constitución, debe
promover las condiciones para que la igualdad de los miembros
activos de la Fuerza Pública y sus hijos menores frente a
los demás ciudadanos, sea efectiva y real, adoptando las
medidas necesarias para este fin. Este se podrá realizar
inmediatamente y con el fin de no seguir generando menoscabo, a
través de la Corte Constitucional mediante una sentencia
aclaratoria y condicionada, donde se aclare el alcance de la
prohibición y se establezca las formas de
participación de éstos, en los eventos de
participación ciudadana, relacionados con reformas a la
Constitución Política.

No es necesario realizar una reforma constitucional,
para que los miembros activos de la Fuerza Pública ejerzan
su derecho soberano del poder constituyente, pues este acto no
ataca el espíritu del artículo 219.

Los miembros activos de la Fuerza Pública, pueden
participar en los eventos de la reforma constitucional, que trata
el título XIII, en los artículos 374, 375, 376,
377, 378 y 379 de la Constitución
Política.

El análisis plasmado en este trabajo de
investigación adquiere mayor importancia, en la medida en
que la Corte Constitucional haga un pronunciamiento sobre sus
resultados y de esta manera iniciar un debate, que está en
mora de realizarse, para no continuar incurriendo en el error de
alienar los derechos de un grupo poblacional en cuyos hombros
descansa la preservación de la
Constitución.

6.2. ESPECIFICAS

Los miembros activos de la Fuerza Pública, pueden
participar en los eventos de la reforma constitucional, que trata
el título XIII, en los artículos 374, 375, 376,
377, 378 y 379 de la Constitución Política, por
cuanto son integrantes del pueblo nacional de Colombia y
ciudadanos en ejercicio, siendo consecuente de estas condiciones
que también reposa en ellos la soberanía y el poder
constituyente; además el espíritu del
artículo 219 fue limitarles su participación en
eventos de política partidista o de movimientos, siendo
claro los constituyentes que podrían participar en los
demás actos políticos: "la reforma constitucional
no es una contienda partidista".

El hecho de negarles acceder a su derecho inalienable,
imprescriptible y preconstitucional, estaría el Estado
colombiano violando preceptos de los derechos fundamentales
establecidos en la misma Constitución.

Los ciudadanos que ostentan el título de ser
miembros activos de la Fuerza Pública, representan a sus
familias e hijos menores, por lo cual al no permitírseles
el acceso a ejercer el poder constituyente, el Estado
estaría atentando contra los derechos de la familia y los
menores, aunque no consagrados directamente como fundamentales el
la Constitución, si los ha catalogado así la
jurisprudencia en la materia.

Así las cosas, teniendo en cuenta cual es la
intención del artículo 219 de la
Constitución Política, se tiene que no es necesario
realizar una reforma a este artículo, para que los
miembros activos de la Fuerza Pública puedan ejercer esta
facultad soberana.

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EL AUTOR

Arit Danilo Walteros Rodíguez

Abogado ? Universidad La Gran Colombia ?
Bogotá

Calle 94 A No. 13 ? 08 Of. 302 ? Bogotá ?
Colombia

Apartado Aéreo 140.142

Nuevo proyecto de tesis:

TÍTULO: Cuestión de
Ideología.

OBJETIVO:Demostrar jurídicamente que los
miembros de las Fuerzas Armada y los grupos de autodefensa
también cometen delitos
políticos.

Sirva como fundamento para un eventual proceso de paz
en Colombia. Basado en:

PARÁMETROS TEÓRICOS:

  • Para lograr una negociación verdadera con los grupos
    guerrilleros, se les debe perdonar todas sus actuaciones
    criminales, pues estas según la doctrina
    política fueron motivados bajo una
    ideología. Por lo cual el delito
    principal es la Sedición y los demás son
    consecuencia de este.
  • La paz debe ser en todos los sentidos.
    Entonces el perdón no solamente es para quienes
    procuraron acabar con el régimen legal,
    sino también para aquellos que
    procuraron mantenerlo, quienes lo hacen
    también bajo una convicción
    ideológica.
  • Los miembros de las Fuerzas Armadas, al ingresar a
    sus instituciones, son jóvenes sin ninguna
    formación política. La ideología
    se las forma el mismo estado. Así que cuando uno de
    estos hombres se aparta del ordenamiento legal, con miras a
    causar un golpe al poder militar, ideológico o
    logístico de la guerrilla, no lo hace motivado por un
    provecho personal o económico, sino que lo hace dentro
    de un sentimiento motivado por su convicción
    ideológica.
  • Los miembros de los grupos de autodefensa son
    alzados en armas contra
    la autoridad que ellos conocen. No se puede negar el poder y
    dominio
    alcanzado en algunas zonas del país donde la
    "autoridad" que imperaba es la de la guerrilla,
    incluso denótese que expidieron "leyes",
    las cuales hacen respetar bajo su ideología de
    ser equiparados a un estado. Entonces surge la teoría
    que estos sujetos, se alzaron contra un estado (irregular)
    con el fin de pretender acabarlo, equiparándose a una
    especie de sedición. Lo demás se asemeja a la
    teoría para la guerrilla.

 

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