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Partes: 1, , 3

  1. LA
    CIUDADANÍA

1.1. CONCEPTO

Según la Real Academia de la Lengua
Española la ciudadanía es una "cualidad y derecho
ciudadano; conjunto de ciudadanos de un pueblo o nación"; el diccionario
jurídico colombiano la define como "la capacidad plena
del nacional para el ejercicio pleno de sus derechos y para cumplimiento
de sus obligaciones
políticas".

Teóricamente este concepto ha sido
abordado desde varios enfoques, pero se considera que no es
necesario profundizar sobre el tema en esta variedad de teorías
para estar en capacidad de enlazar estas ideas al concepto
general de esta obra, por ello generalizando se tiene que los
doctrinantes demoliberales manifiestan que la ciudadanía
tiene como objetivo
alcanzar la igualdad de
derechos ciudadanos frente al Estado
(Locke), lo cual abogaría por un significado que implica
acceso a los derechos políticos; tradición que
tiene su origen el la filosofía griega (Platón
y Aristóteles), que separa lo público
de lo privado y que dio origen a dos tipos distintos de leyes: de
derecho
público y al derecho de privado, distinción que
fue reproducida en tiempos modernos por los teóricos del
contrato
social (Rousseau,
Hobbes, Locke
y en forma crítica
Pateman).

De esto debe entenderse que no todos los habitantes de
una nación
son ciudadanos, porque deben reunirse unos requisitos, que para
el caso colombiano se sintetizan en los siguientes: ser nacional
y cumplir el requisito de la edad (18 años); quienes
cumplan con éstos son los que ostentan el título de
ciudadano y podrían tener acceso a los derechos
políticos en igualdad de condiciones a los demás,
claro está, previa otras formalidades que la Constitución y la ley han
fijado.

Pueden ejercer el derecho de sufragio
activo los mayores de 18 años, pero en su condición
pasiva deben cumplir los requisitos de la edad e idoneidad que se
han fijado.

Al ser ciudadano en ejercicio se le da la facultad de
poder
participar activamente en la democracia, es
decir, a determinar la orientación política general
mediante la designación de sus representantes o mediante
la votación de las propuestas que le sean
sometidas.

1.2. PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO EN LA
DEMOCRACIA COLOMBIANA

La Constitución Política de Colombia, en
concordancia con el nuevo concepto de soberanía (art.3), que ya no reside en la
Nación, sino en el pueblo, ha querido ampliar las formas
de participación ciudadana, en la
conformación, ejercicio y control del poder
político, plasmados en el artículo 40 y
103.

Precisamente con la antigua Constitución (1886),
se tenía una democracia restringida, en donde el pueblo no
era el depositario, sino un simple intermediario del poder, donde
el ejecutivo prevalecía sobre el legislativo y la
soberanía estaba radicada en la nación y no en el
pueblo.

La Asamblea Constituyente de 1991 introdujo en la Carta nuevos
mecanismos de participación política, siendo
reconocido éste como uno de los mayores avances de nuestra
Constitución; esta ampliación va más
allá del ámbito electoral
, porque tal como
quedó establecido en el preámbulo y principios
fundamentales, se consolidó en un Estado social de derecho
organizado en forma de una democracia participativa y pluralista;
facilitando la participación de todos en las decisiones
que los afecten, en el ámbito económico,
político, administrativo y cultural; ejerciendo el
pueblo directamente o a través de representantes, la
soberanía
que reside ahora en él; la
primacía de los derechos inalienables y fundamentales con
sus mecanismos de protección; los derechos de elegir y ser
elegido (conformación y ejercicio) y también pueden
ejercer la facultad de controlar a los elegidos.

Esta situación diferencia enormemente la grave
implicación del esquema teocrático, fijado en la
"irresponsabilidad política de los gobernantes y
representantes frente a los ciudadanos en virtud del llamado
sufragio-función
del artículo 179 de la codificación original (1886), el cual
elimina la naturaleza
democrática de las instituciones
porque es de libre voluntad del Estado otorgar o suprimir esta
función"; el elector no imponía obligaciones al
candidato, ni confería mandato al elegido y mucho menos
tenía mecanismos para derogar su mandato por
incumplimiento a su programa.

Pero también quedan por mencionar otros aspectos
de participación de la ciudadanía relacionados con
los servicios
públicos, de seguridad
social y de educación; el
poder
legislativo a través de la posibilidad de presentar
proyectos de
ley o de reforma constitucional; la posibilidad de
investir a los ciudadanos particulares de ejercer funciones de
administración de justicia en
condición de conciliadores o árbitros, con la
facultad otorgada por las partes para proferir fallos en derecho
o equidad;
intervención y derecho de ejercer acciones
públicas como impugnador o defensor de normas sometidas
a procesos
constitucionales; la proliferación de espacios de
participación en materia
económica, presupuestal, de planeación
y de protección ambiental y la participación en la
vida cívica y comunitaria, entre otros.

La ley 134 de 1994, por la cual se dictan las normas
sobre instituciones y mecanismos de participación
ciudadana, dados por la Constitución Política en
los artículos 40 y 103, define aspectos de interés
para esta investigación, en razón a los
grandes géneros de participación que establece,
como son: la iniciativa popular, la consulta, el voto y el
cabildo abierto
.

  • La iniciativa popular: La iniciativa popular y
    normativa ante las entidades públicas.
  • La consulta: La consulta popular, la
    consulta para convocar asamblea Constituyente
    , el
    referendo (aprobatorio, derogatorio, constitucional) y
    plebiscito.

El voto hace referencia a elecciones, pero se observa
entonces como la Honorable Corte Constitucional ha separado como
manifestación del voto los temas de la consulta para
convocar asamblea constituyente y el referendo,
aspectos importantes a tener en cuenta en el desarrollo y
finalidad de esta tesis.

  1. EL
    SUFRAGIO

Uno de los aspectos fundamentales de la democracia
liberal es la libre competencia del
poder, que no es otra cosa que una elección disputada,
libre de presiones, pacífica, periódica y abierta
por los electores, cuya señal inequívoca es la
articulación de un procedimiento
mediante el cual los ciudadanos concurren periódicamente a
la elección de una línea política
determinada.

2.1. CONCEPTO

El término sufragio se derivada de la latina
suffragium, es decir, ayuda o auxilio. Según
la Real Academia de la Lengua Española es "parecer o
dictamen explicado en una congregación, sistema electoral
para la provisión de cargos; voto de quien tiene capacidad
de elegir. En sentido restringido, aquel en que se reserva el
derecho de voto para los ciudadanos que reúnen ciertas
condiciones y en sentido universal; aquel en que tienen derecho a
participar todos los ciudadanos, salvo determinadas
excepciones".

En primer sentido, sufragio es sinónimo de voto,
pero también puede considerarse, en términos
más amplios, como equivalente de elección o sistema
de selección
de los miembros de determinados órganos (parlamentarios,
concejales, alcaldes, etc.). Es el medio por el cual el pueblo
procede a la elección de sus autoridades, siendo él
un elemento básico de todo régimen
democrático.

Se identifica al sufragio como una actividad
pública o más generalmente política, ya que
el voto ha de existir también en instituciones privadas
basadas en la colegialidad, desde una junta de vecinos, hasta el
consejo de administración de una
compañía mercantil.

Se tiene entonces que por medio del sufragio, los
ciudadanos ejercen el derecho
constitucional a participar en la determinación de la
orientación política general mediante la
designación de sus representantes, aunque se debe tener en
cuenta que esta concepción va más allá de lo
conocido como su forma activa, sino que también pueden
acceder a través del sufragio (pasivo) a pertenecer
directamente a las estructuras de
poder y dirección política de la
nación. "El sufragio entonces tiene implícitos tres
aspectos que es el de producir representación, producir
gobierno y
ofrecer legitimación".

2.2. NATURALEZA DEL SUFRAGIO

A partir de la revolución
francesa, se ha producido una variedad de debates y puntos de
vista doctrinantes en torno a la
caracterización jurídica del sufragio, de las
cuales se extractan las principales:

2.2.1. El sufragio como derecho. Aparece
conectada a la idea rousseauniana de la soberanía popular,
entendida como la suma de las fracciones de soberanía que
le corresponde a cada ciudadano, de aquí que se deduzca
que el sufragio es un derecho preestatal, innato a la
personalidad
. Para Rousseau, de la cualidad de ciudadano se
deduce su derecho de voto "en todo acto de
soberanía, derecho que nada puede quitar a los
ciudadanos" , concluye.

El derecho de sufragio y la democracia solo pueden
coincidir cuando el sufragio es universal, ha de ser libre,
igual, directo y secreto; se emite sin intermediarios dentro de
una expresión de libertad, de
una voluntad sin vicios de coacción; el secreto le da la
garantía de emitirlo con libertad. Este derecho
además de hacerse bajo los parámetros de libertad y
capacidad, debe ir acompañado de la libertad de
expresión, asociación, reunión y
libertad de presentar las candidaturas, acompañadas
lógicamente de la libertad de concurrir a las
campañas electorales y el libre desarrollo de
éstas.

Acogiendo estas concepciones, la idea de ser un derecho
preestatal, libre, igual, directo y secreto, es lo que origina la
residencia de la soberanía en el pueblo, como lo acoge en
forma acertada el artículo tercero de la
Constitución Política colombiana; de allí
que es la voluntad del pueblo en acto legítimo del
ejercicio de soberanía, también tener la facultad
de retirar su apoyo a los elegidos, a través de lo que
esta carta ha dejado
plasmado como la revocatoria del mandato, la cual es reglamentada
por la ley 134 de 1994.

2.2.2. El sufragio como función. La
teoría
del sufragio como función está conectada con la
concepción sieyesiana de la soberanía nacional (la
Nación, ente distinto de cada uno de los ciudadanos que la
componen, es la única soberana*) de la cual se
deriva la separación entre el derecho de ser ciudadano
(ius civitatis) y el derecho a ser elector
(ius sufifragii).

* El estado
nacional soberano absorbe todo el poder social,
erigiéndose en autoridad
última e inapelable.

De acuerdo con esta concepción, son titulares del
derecho a ser elector los ciudadanos que cumplan con las
condiciones determinadas por el legislador, colocándolos
en una situación objetiva particular: se les pide que
participen en la elección de gobernantes; con ello no
ejercen ningún derecho personal, sino
que actúan en nombre y por cuenta del Estado, ejercen una
función política.

La idea de Emmanuel Joseph Sièyes, es acogida en
parte por la anterior Constitución de Colombia, en donde
la residencia de la soberanía era esencial y
exclusivamente de la Nación (art. 2) y como bien lo trato
la doctora Ligia Galvis Ortiz en su estudio sobre la
filosofía de esta Constitución, en el
artículo 179 original de aquella carta, el voto no es
tomado como el ejercicio de soberanía del pueblo, sino
como una actividad delegada por el Estado, llevando con ello la
consecuencia ? también plasmada en esa Carta ? que no
confería mandato a su elegido, pues éste no lo daba
el pueblo sino la Nación, de allí que no
tenía el elector la posibilidad de derogar el mandato, ni
imponer obligaciones sobre el cumplimiento de los programas
expuestos en la campaña.

Advierte también Galvis Ortiz que esta
noción "coloca al elector como un funcionario
público transitorio y nos coloca a un paso del voto
obligatorio, cuya eventual adopción
no sería más que la culminación de la obra
antidemocrática de la Regeneración"

Véase entonces, como al separarse el derecho a
ser ciudadano, con el derecho a ser elector (función), la
carta constitucional de 1886, en su artículo 168,
reformado mediante el artículo 74 del acto legislativo No.
1 del 16 de febrero de 1945, les retira a los miembros de la
Fuerza
Pública la posibilidad de ejercer la función del
sufragio.

La constituyente de 1991 acoge en la actual
Constitución esta misma concepción, referente a la
prohibición de ejercer la función del sufragio a
los miembros activos de la
Fuerza Pública (Art. 219), pero debe resaltarse que el
concepto de la soberanía no es el mismo, por lo
cual las condiciones debían cambiar.

2.2.3. Sufragio como deber. La lógica
que trae la concepción anterior, conduce a que se debe
admitir que el voto es un deber jurídico
estricto.

Los doctrinantes que apoyan esta tesis, consideran que
el sufragio no es un derecho disponible por el individuo,
sino una obligación que se ha impuesto al
ciudadano con el fin de garantizar el funcionamiento
armónico de la vida política del Estado. Consideran
que esta obligación no coarta la libertad individual,
porque solo obliga a participar bajo la amenaza de una
sanción, más no impone deber alguno respecto del
contenido del voto; de aquí la idea de muchos que se
incluya esta modalidad en la constitución, pues quien no
está de acuerdo con ninguno de los candidatos tiene la
opción de votar en blanco, que es una forma de expresar su
desacuerdo, pues sostienen que la simple abstención no da
a entender si no está de acuerdo con los candidatos
inscritos o que le da igual cualquiera de ellos.

Por el contrario, los defensores de su no obligatoriedad
afirman que con esta imposición, el sufragio
dejaría de ser libre en cuanto a la decisión
primaria de emitirlo, por lo cual deja de ser auténtico
sufragio; sostienen que una forma de participar es precisamente
con la abstención, con lo cual se da a entender su
desacuerdo ? situación que se promueve en algunos sectores
hoy día con el tema del referendo ?.

Nuestra actual Constitución en su artículo
258 ha tomado la concepción híbrida y flexible
(tendencia actual de muchas doctrinas y constituciones) que
clasifica al sufragio como uno de los derecho-función,
pues considera que además de ser un derecho personal de
carácter funcional, es una función,
que determina la orientación que se debe dar a la
política.

2.3. REQUISITOS DEL SUFRAGIO

Las pautas que se deben ajustar al sufragio, deben estar
sometidas a una condición previa: la universalidad,
cuyo principio se fundamenta en un hombre, un
voto. Este principio fundamental entiende que no se restringe por
razones de riqueza o capacidad intelectual; el cuerpo electoral
está compuesto por todos los ciudadanos sin
discriminaciones de sexo, raza,
condición, creencias o grupos
sociales, que cumplen determinadas condiciones (nacionalidad,
edad y goce de los derechos civiles y
políticos).

Fuera de estas condiciones de carácter
técnico, es hoy día inadmisible que esta conquista
irrenunciable en los Estados democráticos,
esté sometida a otras condiciones. Las limitaciones
impuestas deben responder a razones de orden práctico
fundadas en el interés general de la comunidad y no a
limitar la libre elección o las intenciones
políticas.

Vista la condición previa de universalidad, las
siguientes pautas son las más proclamadas por los textos
de doctrina constitucional:

  • Libertad del sufragio. Éste es libre si
    no está sometido a coacciones, intimidaciones o
    presiones, pero no es solamente por preocuparse por la
    protección del elector, pues "la fuerza organizada y el
    poder del capital no
    deben emplearse para influir al elector individuo, porque
    destruyen la naturaleza del sufragio".
  • Igualdad del sufragio. Es consecuencia de la
    universalidad, por lo cual además que todos los
    ciudadanos puedan votar, estos votos deben tener el mismo
    valor.

Todos los votos deben influir en el resultado
electoral; éste debe estar formado por la suma de todos
los votos.

  • Secreto del sufragio. Se constituye en una
    exigencia necesaria para garantizar la libertad de éste,
    hacerlo público ? como lo proponen algunos, siguiendo
    ideas del Conde de Montesquieu
    o Jhon Stuart Mill ? sería hacer más vulnerable
    al elector a las presiones e intimidaciones, atentando
    así a su libertad. El secreto del voto se constituye en
    un derecho del ciudadano y no en una obligación
    jurídica o principio objetivo.

2.4. FUNCIONES DEL SUFRAGIO

No es lo mismo decir el sufragio como función,
que las funciones del sufragio; por ello se considera necesario
hablar sobre este tema, pues de aquí se desprenden
concepciones interesantes del sustento de la tesis.

Son varios los puntos de vista de los doctrinantes, pero
al final se entrelazan unas con las otras; un derecho efectivo de
sufragio y unas elecciones democráticas, cumplen unas
funciones importantes de las cuales se había referido al
tratar el concepto del sufragio, en donde varios consideran que
sus funciones primordiales son:

  • Producir representación
  • Producir "gobiernos" (algunos autores consideran que
    los ciudadanos pacíficamente establecen y cambian
    gobiernos)
  • Producir legitimación (del estado), consideran
    algunos que esta se confunde o va dentro de las
    anteriores.

A estas concepciones, sobre lo que son las funciones del
sufragio, también hay quienes agregan: Producir una
específica limitación del poder.

Para Nicolás Pérez Serrano "las funciones
del sufragio son tres:

  • Electoral: Que sirve para designar los
    individuos que han de actuar como órganos.
  • Normativa: Que se emplea para iniciar una ley,
    aceptar o rechazar, e incluso intervenir en una revisión
    constitucional.
  • Política o
    plebiscitaria.

En los países que han dejado la democracia
participativa e incursionado a la democracia semidirecta, han
establecido tres instituciones para enriquecer la
participación del pueblo: plebiscito, referéndum
e iniciativa popular.
"

Puede concluirse con estas teorías que la
función del sufragio es electiva y
participativa.

2.5. EL SUFRAGIO EN LA DEMOCRACIA
COLOMBIANA

Éste se encuentra en los seis artículos
del capítulo primero (Del sufragio y las elecciones), del
título noveno (De las elecciones y la
organización electoral), de la Carta Constitucional
vigente, trayendo consigo concepciones nuevas, las cuales ya se
trataron y que lo diferencian con la anterior
Constitución.

Trata directamente al sufragio, en su sentido más
simple, como sinónimo de voto y lo relaciona directamente
con las elecciones populares de funcionarios para cargos
públicos (Presidente y Vicepresidente, senadores,
representantes, gobernadores, alcaldes, diputados, concejales,
miembros de las Juntas Administradoras Locales, miembros de la
Asamblea Constituyente o funcionarios que señale la
Constitución).

La Constitución trae consigo otras formas de
participación democrática, que no son tratadas
directamente como tal, y de las cuales ya se ha hecho referencia
en varias oportunidades, como lo es el plebiscito, el referendo,
la consulta popular y la revocatoria del mandato.

Entonces habría que diferenciar las dos clases de
votos que existen en la legislación colombiana:

  • El de elecciones a cargos públicos de
    elección popular y su revocatoria, relacionados
    directamente con partidos o movimientos
    políticos.
  • El de participación en el género
    de consulta: plebiscito, referendo y consulta
    popular.

En la primera clase, se
considera que se exceptúa la elección de miembros
de Asamblea Constituyente, pues aquí no se trata de elegir
autoridades, sino a quienes nos van a representar como soberanos,
que no es otra cosa que facultad absoluta de
autodeterminación mediante la expedición de la Ley
Suprema que tiene el país.

La Constitución por ser la expresión de
soberanía está por encima de todas las leyes y
autoridades. Así pues, estos representantes (nuestros) en
la Asamblea Constituyente, estarán dotados de
soberanía, la cual se le ha delegado. El proceso de
selección de los miembros de la Asamblea Constituyente y
la misma Asamblea, no se puede entender como una contienda de
tipo partidista.

3.
LA SOBERANÍA Y EL PODER CONSTITUYENTE

3.1. LA SOBERANÍA

3.1.1. Noción. Poder o autoridad de que
dispone un individuo, un grupo o un
Estado en el seno de su propia comunidad. Ésta implica
necesariamente la independencia
en relación con los poderes exteriores y autoridad sobre
los grupos internos.
El soberano es en consecuencia, una persona o un
grupo de personas dotado de soberanía.

La soberanía es la autoridad suprema del poder
público, así lo define el diccionario y
muchos doctrinantes, es la cúspide del poder y el elemento
más alto que garantiza la expresión política
de una Nación.

Etimológicamente, el vocablo soberanía
denota lo que está por encima de todo (de
super, sobre, se formó
superanía, soberanía, palabra
que según otros deriva de super omnia, sobre
todas las cosas). El poder que está por encima de todos es
precisamente el que no admite limitaciones o determinaciones
jurídicas extrínsecas.

Para L?Oyseau "consiste en un poder absoluto y
total en todos los sentidos? Y
por consiguiente no existe un grado superior: porque el que tiene
un superior no puede ser supremo y soberano. Y sin
limitación de tiempo: de
otra forma no sería poder absoluto ni siquiera
señorío, sino un poder en custodia o
depósito?y finalmente, sin limitación de poder o
autoridad".

De Jouvenel en su obra La Soberanía trae
además la opinión doctrinal de Gentilis, quien
manifiesta que "la soberanía consiste en no tener por
encima de sí ni a un hombre ni a una ley. Este
poder es absoluto y por encima de todo
límite".

Ya se había dicho que la soberanía es la
facultad absoluta de autodeterminación de expedir la
Constitución Política, por lo tanto, es el poder
constituyente, único soberano, el que crea los poderes
públicos, a quienes dota de facultades y también
los limita; este poder establece lo que se denomina los poderes
constituidos. La soberanía es, pues, un poder absoluto,
perpetuo y, en consecuencia,
originario.

Otros doctrinantes la definen como un poder de derecho
originario y supremo; explicando que es de derecho, por
cuanto no se constituye simplemente con un acto de fuerza, sino
un hecho que está vinculado con el derecho, que el pueblo
entiende como la facultad de crear las normas de derecho;
originario, porque no hace uso de este poder de derecho
por delegación de ninguna persona o autoridad, sino que le
pertenece a él (el pueblo en el caso colombiano); y es
supremo, porque en su ejercicio no aparece subordinado a
nadie.

En ese orden de ideas, al nacer la Constitución,
el poder constituyente desaparece y surgen los poderes
constituidos, los cuales no son ya soberanos, porque solo pueden
actuar de acuerdo con la Constitución.

"Necesariamente debe existir un gobierno, pero
éste no detenta parcialmente la soberanía, ni la
ejerce como delegado…Todo fraccionamiento de la
soberanía la hace desaparecer y la sustituye un poder
ilegítimo"

3.1.2. Consecuencias. La doctrina constitucional
menciona varias, pero se sintetizan en las siguientes como las
más importantes:

  • Poder de auto?organización. El poder constituyente
    aparece como la primera consecuencia de la soberanía. No
    es un pueblo extranjero, sino el mismo pueblo nacional
    (colombiano) que expide su constitución y por intermedio
    de ella determina el régimen político que adopta
    su Estado, los poderes de sus gobernantes, etc.
  • Poder de expedir normas jurídicas:
    "Empleando los procedimientos
    que la constitución señala para la
    expedición de las leyes", las cuales son la segunda
    consecuencia de la soberanía, facultad que no la ejerce
    directamente el pueblo, sino que ha delegado a sus
    representantes, como garantía de convivencia en sociedad.
    Sobre esta expedición, el pueblo puede ejercer
    control.

3.2. EL PODER CONSTITUYENTE

3.2.1. Noción. Dada la importancia del
tema, se ha hecho referencia en los párrafos anteriores,
cómo el pueblo soberano da origen a la Constitución
Política de un país, de tal manera que se convierte
en el creador del Estado.

Es "la atribución que se posee para dictar normas
de carácter constitucional que organicen
jurídicamente un Estado o que reformen esas instituciones
político-jurídicas". El Ejercicio de este poder
"tiende como es lógico, al establecimiento y reformas
constitucionales".

Expresa el maestro Luis Carlos Sáchica que
éste "es la facultad y función correspondientes a
la calidad
política que pertenece el hombre, en
comunidad. Es el poder creativo, de ingeniería política, de construcción y estructura
relacional de la convivencia que le impone su condición de
animal social. Es por ello que ese poder les pertenece a todos
o al todo social?
"

El poder constituyente, "es la facultad inherente a toda
comunidad soberana de darse su ordenamiento
juridico-político fundamental originario por medio de la
Constitución, y de reformar este total o parcialmente
cuando sea necesario"

Tomando la interpretación que da Vladimiro Naranjo
Mesa, aparecen en esta conceptualización tres aspectos
esenciales:

  • LA TITULARIDAD: En cabeza de la comunidad soberana,
    que no es otra cosa que el pueblo como titular de esa
    soberanía.
  • LA FACULTAD: De darse su propio ordenamiento
    juridico-político a través de la creación
    de la Constitución.
  • CLASES DE PODER CONSTITUYENTE:
  • Originario: O primario, cuando actúa
    para dar este ordenamiento por primera vez o para cambiarlo por
    otro distinto.
  • Derivado: Cuando lo delega en un cuerpo
    específico, que puede ser un poder constituido, la
    facultad de reformar o modificar el ordenamiento, hacer una
    reforma a la Constitución.

Para los jusnaturalistas, "el poder es un hecho de la
naturaleza y no un artificio de la voluntad colectiva ni de los
individuos adherentes al pacto implícito en las relaciones
de convivencia".

3.2.2. Características. Son numerosas las
doctrinas sobre las características del poder
constituyente, las cuales, en términos generales
coinciden. En síntesis
éstas se resumen así:

  • Es originario: El profesor
    español Sánchez Agesta lo
    caracteriza como un poder ajeno a toda competencia previa, no
    existe dentro sino por fuera del Estado, por encima de
    él no existe ningún poder político: es la
    autoridad suprema, incondicionada, libre de todo formalismo,
    fundada en sí misma y omnipotente en el poder
    constitucional. No conoce disposición dispositiva
    anterior ni mucho menos una constitución de la
    cual deriva su competencia, es ilimitado desde el punto de
    vista positivo
    .

Para manifestar que no tiene límites
normativos, por cuanto "destruye el derecho y engendra uno
nuevo", Luis Carlos Sáchica en su monografía explica que "el poder
constituyente, como poder político o recreador, es
anterior al Estado y al derecho que organiza y formula; es
un poder emergente que niega el Estado y el derecho
existentes
".

  • Es indivisible: No se haya coordinado a otros
    poderes divididos (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional),
    sino que sirve de fundamento previo a los poderes constituidos;
    las competencias y
    atribuciones de estos poderes son creadas, modificadas o
    renovadas por el poder constituyente.
  • Es permanente e inalienable: Puesto que su
    ejercicio, así sea esporádico, lo exterioriza y
    evidencia su potencia;
    subsiste siempre por encima del orden que engendra. (la
    Constitución). Supone una situación de hecho o
    una interrupción del orden institucional del
    Estado.

El hecho de ser permanente e inalienable no indica que
éste sea continuo, como los demás poderes del
Estado, que son los constituidos, los cuales deben operar
regularmente. Para Sáchica la actuación del
constituyente es "saltuaria, ocasional, requerida tan solo
cuando se necesitan reajustes o cambios institucionales y
cuando existe la coyuntura política para hacerlos
adecuada y efectivamente".

3.2.3. Límites. En este aspecto los
doctrinantes constitucionales señalan como los más
importantes los siguientes:

  • Desde el punto de vista del derecho
    positivo.
    No está condicionado por
    ordenamiento constitucional anterior, por
    lo cual no se le pueden establecer límites. Ninguna
    ley positiva puede limitarlo.

Al respecto Luis Carlos Sáchica
manifestó relacionando al poder constituyente, creador
de la constitución, como una "decisión
política, prejurídica, que podría
tener posterior desarrollo normativo. Decisión
constitutiva y organizadora, no normada, pues destruye el
derecho anterior y engendra uno nuevo".

  • Desde el punto de vista del derecho
    natural.
    Se establece en todas las doctrinas que este
    poder, desde el punto de vista positivo, no tiene limitaciones,
    pero se dice también que el mismo está sujeto a
    las restricciones emanadas del derecho natural. Si bien ninguna
    norma positiva lo puede limitar, la libertad, la dignidad, la
    justicia, la igualdad y otros valores
    provenientes del derecho natural están por encima
    de este poder, el cual le establece un límite a su
    desenvolvimiento.

3.2.4. Titularidad. Se determina por el poder
político donde se encuadre, en los monárquicos la
titularidad reside en una persona o grupo de personas, en un
Estado democrático, como el colombiano el poder reside
en el pueblo
. En este último se entiende que
"únicamente es la comunidad política soberana la
que ha de decidir sobre la organización constitucional del
Estado".

3.3. LA SOBERANÍA Y EL PODER CONSTITUYENTE EN
LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA

De acuerdo con los términos establecidos por la
Carta Constitucional (art. 3), la soberanía reside
exclusivamente en el pueblo, del pueblo emana el poder
público, el pueblo ejerce la soberanía en forma
directa o por medio de sus representantes; "La
Constitución colombiana de 1991, varió la
tradicional concepción de soberanía, se
consagró así la noción de
soberanía popular, al establecer como fuente de
poder,
ya no la voluntad de la Nación, sino la de
los individuos, la suma de cuyas voluntades es el poder
supremo".

El pueblo colombiano lo compone toda la comunidad o
conglomerado social que integra el Estado, sin distinciones o
discriminaciones de ninguna índole, quienes crearon
la Constitución Política como suprema ley y
directriz de la comunidad nacional y quien ingrese a ella debe
someterse a ésta.

Tomando las ideas descritas anteriormente, se tiene que
los colombianos, amparados por el derecho preestatal, innato a su
condición humana y en un acto de soberanía, se
organizaron para erigir la Constitución Política,
de la cual emanan los poderes constituidos; una vez realizada
esta actividad, se retiraron el poder constituyente o soberano,
para someterse a la Constitución, como norma de
garantía que permite vivir en sociedad.

La soberanía es una sola, pero está
compuesta de la sumatoria de todos los colombianos con madurez
para decidir su destino, la Constitución (El pueblo
colombiano) ha dicho que son 18 años de edad, los que no
cumplan esta condición son representados por sus padres o
tutores.

El acto de soberanía que se ejerce con la
adopción de una Constitución o su opinión
sobre modificaciones (a través de referendo) es un derecho
que nada puede quitar a los colombianos; aquí no puede
haber limitaciones, pues no se trata de aprobar o desaprobar
cualquier acto del gobierno, llámese ley o
decisión, sino se trata de edificar conceptos
constitucionales, dentro del poder constitucional inherente al
pueblo, sobre los cuales todos los nacionales tienen derecho a
opinar.

La defensa de la Constitución está en
cabeza de todos los colombianos, pero éstos han delegado
especialmente esta misión a
las autoridades de la República y más concretamente
a su Fuerza Pública, últimos que han jurado a Dios
y prometido a la Patria, cumplir fielmente lo que la
Constitución y la ley les ha ordenado, incluso
están dispuestos a llegar hasta el sacrificio en
cumplimiento de su deber.

Con la constitución Política de 1991, "el
poder constituyente deja de estar atribuido exclusivamente al
congreso (art. 218 anterior) para pasar de ser ejercido de manera
diferente, por una asamblea constituyente o por el pueblo
mediante referendo (art. 374 ya citado)".

La soberanía en Colombia es también un
poder absoluto perpetuo y en consecuencia, original, por tal
razón, el constituyente ha dicho que los mecanismos que
tiene el pueblo colombiano en el ejercicio de su
soberanía
son el voto, el plebiscito, el
referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la
iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

Como dice Vidal Perdomo "la consecuencia es que dispone
del poder constituyente quien es el poseedor de la
soberanía; también que los atributos de
inalienabilidad e imprescriptibilidad que se le reconocen a esta
última operarían respecto del poder constituyente:
el pueblo (todo, sin excepción) tendrá
siempre la facultad de darse nuevas instituciones".
(Paréntesis fuera de texto).

Es por lo anterior, que la Constitución
Política Colombiana no discrimina a ninguno de sus
integrantes (del pueblo colombiano), como ajeno a la
soberanía y como consecuencia no es ajeno al poder
constituyente, pues se trata de un atributo inalienable e
imprescriptible, es decir, por ser un derecho natural
inherente a la condición de la raza humana, que debe
existir por encima de la misma
Constitución.

  1. INTERPRETACIÓN
    CONSTITUCIONAL

4.1. GENERALIDADES

El objeto de los métodos de
la interpretación de la Constitución
Política es garantizar a los operadores del derecho una
más adecuada y jurídica lectura de sus
mandatos, para lograr la integración, sistematización y la
coherencia de aquella. (C-72/93)

Es procedente, dentro de ciertos límites,
diferentes alternativas de interpretación de las
disposiciones constitucionales, por su carácter
democrático y pluralista. (C-531/93)

La interpretación legislativa de los textos
constitucionales:

  • Tiene naturaleza legal. (C-531/93)
  • No puede ser interpretación autentica de la
    Constitución y ser parámetro constitucional.
    (C-531/93)

La interpretación de la Constitución
Política es esencial en el proceso de creación de
las disposiciones legales y es importante porque actualiza sus
mandatos en la vida concreta. C-(531/93)

4.2. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL

Las disposiciones constitucionales no deben ser
empleadas de manera aislada, sino:

  • Sistemáticamente, para la realización
    de los fines establecidos constitucionalmente, por cuanto la
    Constitución Política es la norma suprema, cuyos
    mandatos irradian y condicionan la validez de todo el
    ordenamiento jurídico. (C-537/95)
  • No es admisible que se las divorcie del objetivo para
    el cual han sido establecidas. C-(72/93), sino como haciendo
    parte de un ordenamiento jerárquico y armonioso.
    (C-104/93), teniendo en cuenta el conjunto de normas
    reguladoras de la materia. (C-496/94).
  • La interpretación gramatical es improcedente
    cuando conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad
    buscada por la propia Constitución?Cuando la
    interpretación gramatical tenga efectos absurdos,
    deberá interpretarse sistemáticamente.
    (C-11/94)
  • No es procedente la interpretación de las
    disposiciones jurídicas desde el punto de vista de las
    definiciones deducidas de un diccionario
    .
    (C-534/96)

4.3. INTERPRETACIÓN
HISTÓRICA

En ésta se busca indagar por los antecedentes
históricos y las raíces de la norma constitucional,
para encontrar su espíritu. Se deben considerar las
motivaciones y el proceso que tuvo el constituyente para su
adopción. Se busca en conclusión, respetar el
querer del constituyente al momento de plasmar el precepto en la
Constitución Política.

Las siguientes sentencias, justifican el utilizar este
sistema de análisis, máxime cuando se tratan de
sustentar tesis como la que se expone en este estudio:

  • El método
    interpretativo histórico de las disposiciones
    legislativas, que acude a todos los argumentos que se exponen
    durante el trámite de expedición de la norma
    respectiva, procede cuando el alcance y significado de una
    disposición jurídica no es lo suficientemente
    claro. (C-388/96)
  • La interpretación histórica de las
    disposiciones jurídicas, circunstancias de orden
    fáctico o político que le dieron origen, procede
    cuando el texto legislativo no es lo suficientemente claro? es
    posible que dichos antecedentes arrojen luces suficientes
    acerca del verdadero y preciso sentido que encierra la norma
    que se requiera interpretar.(C-544/96)

4.4. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA O
FINALISTA

Ésta se encuentra inspirada en el fin perseguido
por la norma constitucional, busca la esencia de su
espíritu y es procedente ante "expresiones oscuras que
pueda contener una norma, en este caso de rango
constitucional"

La interpretación teleológica de las
disposiciones constitucionales permite llevar a la realidad la
esencia de sus principios. (C-72/93)

4.5. INTERPRETACIÓN
SISTEMÁTICA

Se compara el texto constitucional como un todo, se
determina el acatamiento de normas de menor jerarquía a
las superiores.

  • La interpretación sistemática sirve
    para comprender el sentido jurídico de las disposiciones
    jurídicas. (C-153/94)
  • La interpretación sistemática de las
    disposiciones constitucionales:
  • Permite llevar a la realidad la esencia de sus
    principios. (C-72/93)
  • Se basa en que las disposiciones constitucionales son
    partes de un conjunto que se dirige a un objetivo
    específico, que es la realización del estado
    social de derecho. (C-534/96)
  • Procede por el principio de unidad constitucional, de
    acuerdo con el cual, la aplicación de una norma superior
    no debe contradecir o agotar el contenido de otras
    disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse en lo
    posible interpretaciones que permitan la máxima
    efectividad de todas las normas de la Constitución.
    (C-255/97)

Según la interpretación sistemática
de las disposiciones jurídicas, el sentido de cada uno de
los textos se define en virtud de su coherencia con el conjunto y
en aplicación de principios como el de eficacia que
indican que cada norma debe entenderse de forma tal que tenga
efectos jurídicos consistentes. (C-44/98)

  • Deben ponderarse las disposiciones constitucionales
    para lograr la unidad de la Constitución, asumida como
    un todo dotado de coherencia. (C-373/97)
  • En la ponderación de disposiciones
    constitucionales se debe aplicar preferentemente la norma que
    encarne un mayor valor axiológico y que no sacrifique el
    núcleo esencial de la otra disposición.
    (C-59/93)

4.6. INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA

Ésta "tiende a superar la mera
identificación del objeto de interpretación con el
texto o documento formal, para hacer una interpretación,
según el modo de aplicar el contenido de la norma,
atendiendo las circunstancias cambiantes del momento.

La Constitución que debe aplicar el
intérprete es aquella que refleja, las condiciones
socioeconómicas y políticas que se vive en el
momento de su aplicación. Se parte de la base de una
Constitución viviente, que propicia las metas
socio-políticas a conseguir; es decir, que la norma
constitucional se transforma en medio para alcanzar su finalidad
y los objetivos que
en determinados momentos se traza la sociedad".

4.7. INTERPRETACIÓN DE LA PARTE
ORGÁNICA

  • La parte orgánica de la Constitución
    Política debe interpretarse en relación con la
    parte dogmática de la misma
    , en la medida en que los
    fines, valores y principios constitucionales son
    guías para la interpretación
    constitucional
    .
  • Según este juicio de proporcionalidad, cuando
    dos principios entran en colisión, como sucede en este
    caso, corresponde al juez constitucional determinar si la
    restricción de uno de los principios es
    "adecuada" para lograr el fin perseguido, segundo si es
    "necesaria", en el sentido de que no exista otro medio
    manifiestamente menos oneroso en términos de sacrificio
    de otros principios constitucionales para alcanzar el fin
    perseguido; y, tercero, si es "proporcionada
    stricto sensu", esto es, que no se
    sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que
    el principio que se pretende satisfacer. (C-405/98)
  1. EL DERECHO A
    REFORMAR LA CONSTITUCIÓN

"Un estado constitucionalmente
denominado ?democrático?, lo menos

que puede garantizar es la
injerencia de quienes van a ser afectados con
el

ejercicio de tales relaciones de
poder, traducidas generalmente

en decisiones con incidencia a sus
libertades, derechos, patrimonio

y demás ámbitos
propios del desenvolvimiento en sociedad"

Este derecho es enfocado directamente a los miembros de
la Fuerza Pública y es el tema central de este estudio.
Hasta aquí se han descrito una serie de conceptos,
teorías, apreciaciones doctrinarias y jurisprudenciales,
las cuales serán analizadas conjuntamente en
relación con las innovaciones constitucionales y la
prohibición dada a los funcionarios de las Fuerzas Armadas
de ejercer la función del sufragio, mientras permanezcan
en servicio
activo.

La primera conclusión que se extrae es que se
enfrentan los principios de soberanía, poder constituyente
y participación democrática frente a la
restricción constitucional de prohibición de
ejercer la función del sufragio a los miembros activos de
las Fuerzas Armadas colombianas.

Lo que se pretende entonces, con estos planteamientos,
no solo es garantizar un derecho elemental y fundamental de
ciudadanía, sino que va más allá, pues
éste hace referencia al ejercicio de un poder
soberano.

Entendiendo lo anterior, Bejarano Sandoval ha sostenido
que cada una de las innovaciones institucionales incorporadas
dentro de la norma constitucional, es susceptible de
análisis mediante la construcción de un modelo que
indique, siguiendo la teoría de
juegos, el comportamiento
hipotético de los actores dada la introducción de tal o cual
institución (norma o procedimiento), así como una
aproximación a los efectos buscados y esperados. Con base
en tales modelos,
podríamos evaluar la efectividad y eficiencia de
cada institución, al contrastarla con su impacto
real.

Nadie puede exigir a los hacedores de una
Constitución una visión prospectiva, predictiva y
casi profética. De hecho, una de las limitaciones de la
ingeniería constitucional es la incapacidad de prever
todas las consecuencias (esperadas e inesperadas, positivas o
negativas) de la introducción de instituciones en tantos
artefactos artificiales de la regulación de la conducta
humana.

Éste es el caso de la Constitución
Política Colombiana de 1.991, que siguiendo con una
tradición, restringieron a los miembros de la Fuerza
Pública su oportunidad de participar en el debate
electoral, sin tener en cuenta que la misma norma superior, trae
en sus principios y carta de derechos, mecanismos de apertura
democrática, con el fin que los colombianos participen
más abiertamente y sin las restricciones anteriores (de la
anterior constitución), de la conformación,
ejercicio y control del poder político, situación
que esta norma ratifica en el artículo 103 donde los
establece no como mecanismos de participación ciudadana,
sino que su reconocimiento va más allá:
Mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de
su soberanía.

5.1. CIUDADANÍA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA

Es necesario partir del siguiente interrogante:
¿los miembros activos de la Fuerza Pública son
considerados ciudadanos?, la respuesta a este cuestionamiento
permite iniciar la contrastación de la teoría con
la realidad, para demostrar la tesis que pretende comprobarse en
este estudio.

Uno de los aspectos que permite afirmar que los miembros
de la Fuerza Pública son ciudadanos es el hecho que dentro
de los requisitos primordiales para su ingreso a estas
instituciones se requiere ser ciudadano colombiano y ser
nacional por nacimiento, exigiéndose la mayoría de
edad, la cual es acreditada con la cédula de
"ciudadanía".

Esta condición de ciudadanos les permite
ejercitar acciones para garantizar el respeto de sus
derechos y son en materia penal y disciplinaria objeto de las
leyes, pagan sus impuestos y deben
respetar y acatar la ley.

Frente a esta realidad y si no han sido objeto de
decisión judicial para la suspensión de la
ciudadanía, entonces ¿dónde radica la
diferencia con los ciudadanos que no pertenecen a la Fuerza
Pública?

Esta pregunta, conduce entonces, a otro interrogante:
¿Tienen los integrantes de la Fuerza Pública, los
mismos derechos de participación en la democracia que los
demás ciudadanos de Colombia? La respuesta es
definitivamente no. La razón para que exista esta
desigualdad es por el hecho de ser miembro activo de la Fuerza
Pública, porque así lo han dispuesto los
constituyentes al momento de elaborar la Constitución de
1991, quienes sin profundizar el alcance de la norma, continuaron
con la tradición colombiana de no otorgar el derecho al
sufragio a la Fuerza Pública, es decir el voto.

No intuyeron los constituyentes (posiblemente por el
hecho de debatirse en comisiones separadas), que esta Carta
amplió las formas de participación
democrática del pueblo: Consulta Popular, Consulta para
convocar Asamblea Constituyente, Revocatoria del Mandato,
Plebiscito, Cabildo Abierto e Iniciativa Popular; mecanismos
regulados por la ley Colombiana y sobre los cuales se
pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-180 de
1994, planteando que los grandes géneros serían la
Iniciativa Popular, la Consulta, el Voto y el Cabildo
Abierto.

Como se ha dicho desde un principio en este trabajo, no se
pretende cuestionar el artículo 219 de la Carta
Constitucional, que prohibe a los miembros de la Fuerza
Pública ejercer la función del sufragio, sino
determinar cuál es el alcance de esta
disposición.

De este interrogante se desprende la tesis que se
pretende demostrar: Es viable que los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, participen en eventos
relacionados con reformas a la Constitución, por ser un
acto de soberanía al que la misma norma constitucional les
reconoce como ciudadanos en ejercicio que son.

5.2. SOBERANÍA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA

El tercer interrogante se relaciona con el principio
constitucional que indica que la soberanía reside en el
pueblo. Frente a ésto cabe preguntarse:
¿Quiénes hacen parte del pueblo?, más
aún, quiénes son los soberanos y en palabras
más concretas, ¿si los miembros de la Fuerza
Pública hacen parte del pueblo, son soberanos?

En su oportunidad ya se indicó quienes
hacían parte del pueblo y que aquí no había
oportunidad de discriminación, por lo tanto, el personal
de la Fuerza Pública hace parte de el pueblo soberano de
Colombia.

Debe recordarse que la soberanía y el poder
constituyente son unos derechos preestatales
y lo es así, pues es innato a la condición de ser
humano, y la soberanía es la sumatoria de todos los
integrantes de ese pueblo; quiere decir entonces, que nadie puede
quedar por fuera, pues no se trata de emitir un concepto sobre si
está de acuerdo con tal o cual candidato o si se
está de acuerdo con una decisión del gobierno (que
también puede afectar a los miembros de la Fuerza
Pública), sino se trata de un acto de soberanía del
que no se puede sustraer a ningún ciudadano colombiano, ni
siquiera una sentencia judicial (que está por debajo de la
Constitución); por encima de la Constitución
está la voluntad soberana del pueblo, que la puede
modificar o acabar completamente y crear otra, por ello no pueden
haber limitaciones, ni distinciones. Es un poder que existe por
fuera del Estado.

Estas limitaciones van en contra de artículos
fundamentales (principios y derechos ? por los cuales se debe
orientar el mismo desarrollo constitucional) de la
Constitución Nacional, puesto que además de
atacarlos directamente, menoscaban la soberanía de la
voluntad del pueblo, por restringir, a tan distinguidos
ciudadanos, del derecho a opinar de lo que debe ser la carta de
navegación.

Además, que el poder constituyente es un poder
primario e inalienable, anterior a la misma Constitución y
por encima de él no existe otro poder político, por
lo cual no puede ser limitado; en este orden de ideas, se
concluye que el derecho a participar en una reforma a la
Constitución o en la adopción de una nueva es un
acto de soberanía, de la cual no están por
fuera
(ni pueden estarlo) los miembros de la Fuerza
Pública.

Se ha dicho que "la Constitución Política
es el límite natural al ejercicio de los poderes que
constituye y regula", pero como sobre ella está la
voluntad soberana del pueblo, a través del poder
constituyente; ésta y éste (voluntad soberana y
poder constituyente) no pueden ser limitados, ni siquiera por
prohibiciones Constitucionales y mucho menos legales.

La síntesis que hasta ahora se extrae orienta que
el uniformado, perteneciente a la Fuerza Pública, maneja
dos roles fundamentales, el de ser ciudadano y el de ser miembro
de la Fuerza Pública; frente a estas condiciones, su vida,
en todos los órdenes se ve afectada por las reformas a los
principios fundamentales del Estado, por lo tanto, no puede
excluírsele de un derecho tan básico como es
decidir si están de acuerdo o no, con esos
cambios.

La lealtad del personal de la Fuerza Pública al
sistema Constitucional tiene como representación
más tangible el juramento que hacen, dentro del cual se
contempla "estar dispuesto a dar la vida por defenderla",
por lo tanto, si el compromiso es tan radical, deben tener
derecho a opinar sobre todo lo que afecte al sistema
Constitucional.

Ahora bien, si un miembro de la Fuerza Pública es
capaz de llegar hasta el sacrificio en cumplimiento de su deber,
¿acaso no tendría derecho a opinar sobre el aspecto
por el cual va a ofrendar su vida? (La
constitución).

El nombrar una Asamblea Constituyente como la del
año 1.991, representaría para el país que se
tendría una nueva Constitución, donde se
consideraron todos los intereses de los colombianos: adultos,
adolescentes y
niños;
los adultos representan a sus hijos menores, para elegir dentro
de un acto de delegación soberana, a las personas que a la
vez los representarán en esta Asamblea, quienes son
elegidos de acuerdo con los planteamientos hechos a sus
conciudadanos, es decir el ciudadano elige a su representante
porque está de acuerdo con el punto de vista de
cómo debe ser la Constitución. Esta
situación indica claramente que los miembros activos de la
Fuerza Pública (quienes también tienen hijos que
representar) estuvieron por fuera de la oportunidad de plantear
sus ideas o de elegir quien los represente. Este derecho, desde
ningún punto de vista, puede considerársele
participación en política partidista, sino como un
acto propio de soberanía.

Es cierto que una reforma constitucional, o una nueva
Constitución podría acabar con las Fuerzas
Militares (pues se considera muy difícil con la
Policía, aunque también la podría afectar,
por ejemplo: acabarse su cuerpo y organización nacional y
crearse otra ? departamental o municipal ?), tal como ocurre con
varias constituciones del mundo, y como es el caso de la
Constitución de Costa Rica, que
en el artículo 12 dice "Se proscribe el Ejército
como institución permanente"
; en ese orden de ideas es
viable, que acabáramos en Colombia con la
Institución Castrense y al otro día de empezar a
regir este posible artículo, se le dijera a esos
exintegrantes: "ahora si tienen derecho a
opinar
", cuando ya los hechos que afectaron social,
económica y psicológicamente al exfuncionario, no
pueden ser susceptibles de cambiarlos con ese voto al cual "ya"
tienen derecho.

No es para muchos un secreto, pero si hace parte del
curriculum
oculto de la Constituyente de 1.991, que los miembros de las
Fuerzas Armadas se vieron en circunstancias apremiantes (del cual
el Dr. Oswaldo Sepúlveda menciona como
"lobby", aunque respetuosamente no se comparten
algunas de sus apreciaciones) para tratar de garantizar su
planteamiento relativo a la Fuerza Pública; entonces,
¿por qué prohibírseles ahora, si es viable,
constitucionalmente hablando?

Para concluir, en ningún aparte de la
Constitución se indica que los miembros de la Fuerza
Pública, pierden su condición de soberanía y
poder constituyente o que éstas les sean
restringidas.

Estas situaciones nos llevan indudablemente a analizar:
¿Cuál es el alcance del artículo 219 de la
Constitución Política?

5.3. ALCANCE DEL ARTÍCULO 219 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"La Fuerza Pública no es deliberante; no
podrá reunirse sino por orden de autoridad
legítima, ni dirigir peticiones, excepto en asuntos que se
relacionen con el servicio y la moralidad del
respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no
podrán ejercer la función del sufragio mientras
permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades
o debates de partidos o movimientos".
(Subrayado fuera de
texto)

Para realizar este análisis se parte de los
siguientes criterios: no se está cuestionando que los
miembros activos de la Fuerza Pública no puedan tomar
parte en elecciones de tipo partidista, ni se está
cuestionando la no deliberancia de sus miembros,
entendiéndose que ésta es en razón del
cumplimiento de la Constitución, la ley y las
órdenes que se le impartan.

La interpretación gramatical es improcedente,
cuando conduce a efectos contrarios a la finalidad buscada por la
propia Constitución, por lo cual deberá
interpretarse en forma sistemática, partiendo en
principio, de la unidad constitucional, una norma superior no
debe contradecir o agotar otras disposiciones constitucionales,
sino que deben buscarse, en lo posible, interpretaciones que
permitan la máxima efectividad de todas las normas de la
constitución
, de esta manera se estaría
buscando la mayor efectividad de las normas.

No todas las limitaciones de la Constitución
pueden explicarse, pero se buscará el alcance de esta
prohibición, basados en el enfoque que plantea Ana
María Bejarano, que propone para estos efectos el
análisis de su génesis, los actores involucrados y
el contexto dentro del cual se desarrolló el proceso
constituyente, evaluando su efectividad y eficacia, es decir su
capacidad o incapacidad para producir resultados esperados o
buscados y su impacto real en términos de la
generación de consecuencias inesperadas o no
buscadas.

Como se había explicado, cuando una norma no es
clara, como en este caso (si los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo pueden acceder a los mecanismos
de participación democrática de reforma
constitucional), se debe acudir al método interpretativo
histórico, para establecer cuáles fueron los
argumentos que se expusieron durante el trámite de este
artículo en la Asamblea Constituyente, las situaciones de
orden fáctico y político que se analizaron, las
ideas que se expusieron y la conclusión final obtenida;
necesariamente nos señalará la "historia fidedigna de su
establecimiento, que se constituye en un elemento idóneo y
eficaz para fijar el alcance y significado", de esta
disposición prohibitiva, es decir, en que consiste y
cuál es el alcance de la restricción de ejercer la
función del sufragio.

5.3.1. Antecedentes de la Asamblea Constituyente de
1991.
Para desarrollar esta confusión, es necesario
establecer cuál era la intención de la
constituyente al restringir la función del sufragio a los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; buscando
así su espíritu, su intención, y el fin
deseado.

Los constituyentes tomaron los antecedentes de la
anterior Constitución (1886), dejando plasmado casi en
igual forma este artículo, pero con algunas
consideraciones que permiten traslucir su intención y en
el cual no era precisamente que los miembros de la Fuerza
Pública no pudieran participar en actividad
política, sino restringir su participación en
actividad política partidista.

El tema relacionado con la Fuerza Pública fue
tratado por la Comisión Tercera, Subcomisión
Cuarta, integrada por Miguel Santamaría (coordinador),
Hernando Herrera Vergara, Antonio Navarro Wolf, Guillermo Plazas
Alcid, Alfredo Vásquez Carrizosa y Fabio de J. Villa y
posteriormente tratada en las plenarias para su discusión
y aprobación.

Se llegó a plantear la posibilidad, por parte del
Constituyente Fabio Villa, que los miembros de la Fuerza
Pública pudieran ejercer la función del sufragio, y
el Constituyente Francisco Rojas Birry pide que para la
Policía Nacional se les concedan los derechos de los
demás ciudadanos: derecho de sufragio y
asociación.

Al analizar el artículo referente a: Fuerza
Pública y derechos políticos
, en sesión
de la comisión tercera el 23 de abril de 1991, se
proyectaba así:

"La Fuerza Pública no es deliberante,? los
miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la
función del sufragio mientras permanezcan en servicio
activo, ni intervenir en debates partidistas".

Aquí se observa como el constituyente plantea que
la anterior Constitución hablaba de debates
políticos y en ésta se quiso especificar y hablar
de debates partidistas y no de debate políticos. Dentro de
este contexto, cabe señalar, que al ser citado el
comandante de las Fuerzas Militares, el Director de la
Policía o un Comandante de Brigada, para que explique o
informe sobre un
tema específico de su competencia, se está frente a
un debate por medio del cual el Senado ejerce su control
político, pero en ningún momento esta
participación se le puede llamar debate partidista, a esta
misma conclusión llegó el constituyente, concluye
el doctor Miguel Santamaría Dávila.

Este artículo se aprueba así en la
sesión de la Comisión Tercera el día 25 de
abril; pero en referencia al inciso segundo, que se relaciona con
la intervención en asuntos electorales hubo empate entre
quienes preferían utilizar los términos "debates
políticos" o aquellos que preferían "debates
partidistas".

El día 23 de mayo de 1991, en sesión
plenaria de la Asamblea Constituyente, se trato este mismo tema y
nuevamente se dio la misma explicación, en el sentido de
indicar que si pueden actuar en debates políticos,
más no en debates partidistas, "en el sentido que no
pudieran actuar en la pura actividad proselitista de los partidos
políticos"

Al respecto, el constituyente Alvaro Cala, en esta
sesión plenaria, indicó que se debía aclarar
mejor, ya que los términos empleados son ambiguos y
propuso que quedara así: "ni intervenir en debate o
actividades de partidos o movimientos"
pues consideró
que política es un término muy general, hay una
política de paz, hay una política internacional,
hay política de defensa, temas en los cuales los miembros
de la Fuerza Pública tienen que intervenir y esa palabra,
incrustada en la Constitución limitaría una
actividad que se desarrollaría incluso en cumplimiento de
sus propios deberes

El constituyente Horacio Serpa en esa plenaria
compartió la idea y señaló que se debe decir
"debates partidistas" y no "debate políticos". "La
política tiene que ver en su verdadera esencia en el
concepto filosófico de la palabra con el desarrollo
social, con el hecho de vivir en comunidad y de ninguna
manera puede frustrarse la posibilidad de que los integrantes de
la Fuerza Militar
puedan tener opiniones al
respecto
. No es una opinión partidista y queda
establecido en el mismo artículo"
(Negrilla y
subrayado fuera de texto).

Interpretando lo que quiso decir el constituyente Serpa,
es necesario traer la definición que De Jouvenel da en su
obra La Soberanía sobre lo que es la actividad de
política pura
: es "la actividad constructiva, que
consolida y conserva agregados humanos
", detállese
entonces que coinciden ambas concepciones en cuanto a que no
necesariamente la actividad política está
relacionada con la actividad partidista, que viene a ser el
verdadero espíritu de la restricción constitucional
a los miembros activos de la Fuerza Pública.

Respecto a lo anterior, se tiene que el hombre es un ser
sociable, el cual no puede vivir como hombre, sino en una
comunidad con sus semejantes, pero además, es necesario
considerar que es un animal político, que quiere
decir, que es capaz de dar una organización determinada a
su convivencia, que tiene una aptitud modeladora de la realidad
social, planificadora de su devenir y directora de sus
propósitos. Por ello el poder constituyente les pertenece
a todos los seres humanos que componen un pueblo, en forma
inmanente, inherente, inseparable a su esencia humana.

Los constituyentes Cala y Zalamea, concordando las ideas
recolectadas por los intervinientes en el debate constituyente de
la sesión plenaria del 30 de mayo de 1991, concertan que
entonces quedará así el segundo inciso: "los
miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la
función del sufragio mientras permanezcan en servicio
activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o
movimientos políticos",
tal como está ahora.
Este inciso, fue aprobado sin votos negativos, ni
abstenciones y al votar en bloque el artículo se
obtuvo el mismo resultado.

La comisión codificadora en su sesión del
6 de junio de 1991, manifestó con referencia a este
artículo, que se trata de una copia del artículo
anterior de la Constitución, que lo único que
cambia es el término actividades políticas por
partidos o movimientos políticos, participar en
debates.

Se expresó la idea al interior de la
Constituyente que "la deliberancia política que incluye el
derecho al sufragio, no debe estar vedada a ningún sector
de la sociedad?que la participación en política
debe ser dada a todos los miembros de la sociedad, sin distingo,
y que en esto no deben existir ciudadanos de primera, de segunda,
o de tercera categoría, que el hecho de participar en este
caso los miembros de la Fuerza Pública?El mantener la
Fuerza Pública el nivel de neutralidad política y
sobre todo de neutralidad de asuntos partidistas es una
garantía de estabilidad democrática? y la
posibilidad de participación en asuntos partidistas
podría tener consecuencias no muy claras para el
desarrollo de la democracia colombiana; y en tal sentido se
debería entonces acogerse la propuesta que se había
presentado en la comisión de prohibirse la
deliberancia en asuntos partidistas de los miembros de la
Fuerza Pública
?" (Negrilla y subrayado fuera de
texto).

Aunque no es el fin de este trabajo, contradecir la
prohibición de la participación en política
partidista de los miembros de la Fuerza Pública, si es
necesario hacer un paréntesis sobre algunos argumentos que
no se comparten, como conceptos sobre las "consecuencias no
muy claras
" y otras dadas en las plenarias de
"antecedentes en épocas pretéritas"
(argumentados sin mayor análisis y profundidad), pues hoy
en día no puede hablarse de las mismas circunstancias de
años ya muy lejanos, cuando la Fuerza Pública no
contaba con la capacidad profesional y la formación de sus
hombres, como actualmente se da; además la mayoría
de las contiendas pasadas (y de hoy) no fueron causadas por
rebelión militar para continuar con una corriente
partidista, situación que contradice la tradición
civilista de la Fuerza Pública, y sobre la cual el
constituyente Alvaro Cala manifestó: "nuestra Fuerza
Pública ha cumplido una misión tradicional y en el
contexto de las repúblicas latinoamericanas, presenta un
gran balance en su tradición civilista, en su disciplina, en
su organización"

"Dentro del concierto de naciones latinoamericanas,
Colombia es el país que ha sufrido menos golpes de estado;
sin embargo, podemos clasificarlos en golpes de cuartel y
en golpes de opinión. En los primeros, el poder se
obtuvo mediante el empleo de
fuerza militar; en los segundos, la fuerza militar no fue
necesaria, ante el empuje de la fuerza
política
".

Respecto a lo anterior, Plazas Vega define que los
golpes de cuartel (ocurridos en el siglo antepasado)
fueron dos: el del general Melo el 17 de abril de 1854 y el del
general Mosquera el 18 de Julio de 1861. Entre tanto que los
golpes de opinión han sido tres: el del general
Santos el 23 de mayo de 1867, la cual en realidad fue una
conspiración política encaminada a retirar a
Mosquera del poder; el de Marroquín que siendo
vicepresidente derrocó a su presidente
(Sanclemente), por su mala administración y
acusársele de la responsabilidad en la iniciación de la
Guerra de los
Mil Días y además por su incompetencia para
gobernar desde Villeta en su lecho de enfermo; la última
obedece a la entrega del poder realizada por un grupo de
políticos de ambos partidos al general Rojas Pinilla, como
medida para acabar con el levantamiento armado de los llanos y
con la grave descomposición política y social en el
resto del país.

Continuando con este paréntesis y con
relación a las intervenciones de los constituyentes de la
asamblea de 1991, bien lo afirmó también el
Constituyente Mariano Ospina al realizar su intervención
en la plenaria del 23 de Mayo de ese año, sobre la lealtad
de las Fuerza Armadas al sistema democrático colombiano,
con relación al 9 de abril de 1948: "? y encontraba las
arengas de las fuerzas revolucionarias de Barrancabermeja, el
establecimiento de la república roja y luego en
Barranquilla, cuando se anunciaba que las fuerzas revolucionarias
habían tomado ya el palacio de gobierno y en él
ondeaba la bandera roja con la hoz y el martillo, esa bandera
roja está en mi poder, porque fue enviada después
al presidente Ospina Pérez por el comandante de las
Fuerzas Armadas de ese departamento con un mensaje que
decía, le enviamos señor presidente, la bandera que
arriamos, porque nosotros somos defensores de las instituciones
democráticas colombianas, hasta que finalmente, a eso de
la media noche, logré captar una voz remota y apenas
perceptible que decía aquí habla la emisora de la
Base Naval de Cartagena, para anunciarle a toda la
república que estas fuerzas navales permanecen fieles
al gobierno legítimo de Colombia
".

Este paréntesis, con el fin de afianzar la
concepción, que hoy en día la Fuerza Pública
de Colombia se constituye en un baluarte de defensa a la
democracia colombiana, ejemplo de Latinoamérica, a quienes el expresidente
Alberto Lleras Camargo los definió como "los mejores
ciudadanos"; son una entidad de muy preparados oficiales,
soldados profesionales y suboficiales, nivel ejecutivo y agentes
bachilleres (en muchos casos profesionales); quienes reciben una
educación sólida, basada en los principios de
defensa a los derechos humanos,
la Constitución Nacional y el régimen legal
establecido; donde ya no impera una obediencia debida si esta
está en contraprocedencia de la ley y los derechos
humanos. Al respecto se diferencia la Fuerza Pública de
hoy a la de años pasados, precisamente por la
formación y capacitación profesional de sus
integrantes, así como lo refirió la Ministra de
Defensa Nacional con respecto del plan
estratégico del sector defensa y el desarrollo de la
Política de Seguridad
Democrática: "Para cumplir con este propósito
requerimos de una Fuerza Pública de gran profesionalismo.
Por fortuna, esto ya es una realidad" (Negrilla fuera de
texto).

 

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