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Delitos de sustracción, retención y ocultación de menores. Hacia una definición político-criminal



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Monografía destacada

    1. Caracteres de la figura
      típica
    2. Antecedentes
    3. El tipo
      objetivo
    4. La
      acción de retención
    5. La
      acción de ocultación
    6. El
      tipo subjetivo
    7. Relación con
      el delito previsto en el art. 139 inc. 2° del código
      penal – sucesión de leyes penales
    8. Sustracción
      de menores por parte de uno de los padres
    9. Sobre
      la prescripción de la conducta
      típica
    10. Algunas
      consideraciones – conclusiones
    11. Bibliografía

     

     

    1. CARACTERES DE LA
      FIGURA TÍPICA.

    El artículo 146 del Código
    Penal de acuerdo con lo previsto por la ley 24.410,
    establece: "Será reprimido con prisión o
    reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un
    menor de 10 años del poder de sus
    padres, tutor o persona encargada
    de él, y el que lo retuviere u
    ocultare".

    El artículo enuncia tres acciones
    distintas: sustraer, retener y ocultar. Para la mayoría de
    la doctrina retención y ocultación están
    referidas a la acción
    de sustraer, que, según Ricardo Núñez ?entre
    otros autores-, es la acción en la que reside la esencia
    del delito.
    Así afirma: el núcleo de la figura del art. 146 no
    reside ni en la acción de retener al menor ni en la de
    ocultarlo. Estas acciones presuponen la sustracción del
    menor por otra persona. El tipo del artículo 146 exige
    siempre que el menor haya sido sustraído del poder de una
    de las personas que menciona, vale decir, según la idea
    tradicional a que obedece el precepto, que el niño haya
    sido robado.

    Por su parte, Eusebio Gómez considera que "la
    expresión genérica sustracción cuadra,
    perfectamente, tanto a la retención como a la
    ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de
    la otra, el menor queda sustraído a la potestad de las
    personas expresadas aunque no medie traslación que es lo
    que caracteriza a la sustracción propiamente
    dicha".

    La doctrina no es pacífica en la
    determinación del bien jurídico tutelado, sobre
    ello pueden mencionarse distintos criterios.

    El seguido por Núñez indica que los
    ofendidos son los padres y el poder de decisión
    legítimo que ellos tienen sobre el menor, entonces la
    falta de consentimiento de alguno de ellos es necesario para
    configurar el ilícito.

    Gómez y Florián postulan que la norma
    busca resguardar la libertad
    individual del menor sustraído. También encontramos
    un tercer criterio que considera que el bien jurídico
    afectado son tanto la libertad individual del menor como el
    derecho de los familiares.

    Por su parte Manuel Cobo dice: "es fácil observar
    que las conductas descriptas en los artículos 484, 485 y
    486 del Código Penal español,
    hacen imposible la verificación de los derechos y deberes de
    vigilancia, custodia y educación, por
    aquellas personas o instituciones
    a las que legalmente se les atribuye. Todos los supuestos que
    quepa imaginar, a la vista del texto legal,
    comportan inexorablemente, la ruptura de las relaciones, en toda
    su dimensión, del menor con las personas encargadas de su
    tutela y cuidado.
    Dicha ruptura es en consecuencia, la que nos da el quid de lo que
    hemos de entender por bien jurídico protegido en el
    capítulo de la sustracción de menores. Es
    independiente, y para nada afecta a la anterior
    afirmación, que exista o no un ataque a la seguridad del
    menor, y de hecho, puede suceder lo contrario. Ahora bien, es
    irrefutable que siempre hay un quebrantamiento de la
    relación antes aludida".

    Podría considerarse esta postura como la de mayor
    sustento jurídico si tenemos en cuenta los orígenes
    históricos de este delito puesto que dicha
    infracción constituye un tipo especial más grave
    que la privación ilegítima de la libertad del art.
    141 CP.

    Carrara consideraba a este delito como una
    afectación de los derechos familiares
    pronunciándose respecto del plagio de niños
    del siguiente modo: "entre los distintos fines en que puede
    instigarse el plagio de un hombre libre,
    hay una que merece ser especialmente indicado, para advertir una
    vez más el influjo que la diversidad del fin del agente
    ejerce sobre la noción de este delito; y es el caso del
    niño que es sacado de su propia casa y entregado a un
    extraño, para que lo tenga ´loco filii´
    (como hijo), con el fin de despojarlo de su herencia, u otra
    cosa semejante".

    Esta figura típicamente dolosa ?exige dolo
    directo- se confunde con la desaparición de personas,
    delito de lesa humanidad no prescriptible, tratándose de
    un delito instantáneo de conducta
    continuada que provoca problemas en
    la dosimetría de la pena cuando la conducta prohibida sea
    realizada por uno de los padres, salvo que éste haga
    desaparecer al menor.

    1. El antecedente nacional que mejor de adecua a la
      figura legal que nos ocupa es el que se preveía en
      los artículos 283 y 284 del Código Penal de
      la provincia de Buenos
      Aires sancionado el 3/11/1877 también conocido
      como "Código Tejedor".

      El art. 283 establecía: "El que sustrajere
      un menor de 9 años del poder de sus padres,
      sufrirá tres meses de arresto. La pena será
      de 2 meses de arresto si el menor sustraído estaba
      en poder de su guardador o de cualquiera otra persona
      encargada de su custodia". Mientras que el art. 284
      reglaba: "Si la sustracción se hiciese con el objeto
      de privar al menor de algún derecho
      civil, o de aprovecharse de sus servicios o de sus bienes,
      la pena será de un año de prisión, y
      multa de 20 y 5 a 500 fuertes".

      Carlos Tejedor menciona como antecedente al art.
      408 del Código Penal español, mediante el
      cual se castigaba con cadena temporal si el hecho se
      verificaba en un menor de siete años. Citando a
      Pacheco, Tejedor dice: "De lo que aquí se trata, (?)
      es del robo, de la sustracción de un niño,
      para quedarse con él, o para hacerle perder las
      nociones de su origen, la posesión de su real y
      efectiva existencia. De lo que aquí se trata es lo
      que hacían los gitanos vagabundos, de lo que puede
      hacer una persona que quiera suprimir derechos existentes
      delante de sí, y para ello arrebata, sustrae, y hace
      desaparecer menores que poseyéndolos le estorban. Y
      véase aquí por qué la ley habla de
      sustracción de niños y nada más.
      Cuando es una persona de inteligencia, cuando es de quién ya
      tiene noticia de sí mismo, el objeto de tal
      sustracción entonces ésta no se verifica,
      porque no puede verificarse. Habrá detención
      arbitraria y no otra cosa. Es menester que recaiga en
      menores de siete años o en quienes sean tan
      inocentes como ellos, simples o mentecatos, para que pueda
      aplicarse al acto en cuestión el artículo de
      que nos ocupamos".

      Tejedor también acota que este
      delito era llamado entre los romanos plagio y que
      estaba castigado con la pena de
      muerte. Con el objeto de detener al accionar de bandas
      armadas que asolaban los caminos, se sancionó
      durante la época de la República Romana
      (primer siglo antes de Cristo) la Lex Fabia,
      mediante la cual se penaba como plagiario "a
      quién sabiendo y con dolo malo vende o dona a un
      ciudadano romano independiente contra su voluntad; a los
      que persuaden a un esclavo a huir, o bien los apresan,
      ocultan, venden o donan contra la voluntad y en perjuicio
      de sus dueños, mermando de tal manera a éstos
      en su patrimonio".

      Si bien el delito en estudio está
      contemplado en el capítulo del Código Penal
      "Delitos
      contra la libertad individual", debe incidirse que el bien
      jurídico tutelado por el ordenamiento no se limita a
      la libertad por sí misma, sino que se extiende al
      conjunto de los derechos de los que se ve privada la
      persona sustraída durante el tiempo
      que dura la permanencia de la conducta
      ilícita.

      Es importante destacar que el autor del delito de
      sustracción, retención y ocultación de
      personas, que han sido sustraídas cuando eran
      menores de diez años, interfiere en la
      asignación de los roles y derechos familiares del
      grupo
      familiar al que pertenecía el sustraído y del
      grupo familiar en el que la persona sustraída
      desarrolla su vida. La acción de sustraer reasigna
      posiciones familiares por sobre el control
      estatal. El autor se arroga, de este modo, potestades que
      sólo le corresponden al Estado,
      que es el único sujeto legitimado por la ley para
      reconocer, asignar y reasignar derechos de familia.

    2. ANTECEDENTES.
    3. EL TIPO OBJETIVO.

    La ley requiere para que se configure la
    sustracción que el autor o autores de la misma aparten al
    menor de la esfera de custodia en que se encuentra, custodia
    ésta otorgada por ley a los padres, tutores o demás
    encargados. No se considera impedimento, a los efectos de
    configurar el tipo el consentimiento del menor.

    Al respecto la tenencia del niño es propia de
    quién lo tiene de hecho y no requiere que sea de derecho.
    La acción de sustraer se ve consumada al momento que ese
    poder de custodia es interrumpido sin justificación legal
    alguna.

    "El delito de sustraer se concibe como el simple
    traslado del menor a un lugar distinto de aquél donde se
    encuentra bajo el amparo de las
    personas a quienes el precepto legal se refiere".

    Coincide también Sebastián Soler al decir
    que: "la acción queda consumada cuando, de hecho, se ha
    logrado la sustracción, aunque el raptor no haya
    efectivamente consolidado su dominio sobre el
    menor, el cual puede eventualmente continuar actos de resistencia, o
    quedar en poder de terceros desconocidos por el
    autor".

    La ley nada especifica sobre cómo esa
    sustracción debe ser llevada a cabo. No requiere de
    ningún acto en especial como el uso de violencia,
    amenazas o algún tipo de ardid. El consentimiento del
    menor resulta totalmente ineficaz o, en palabras de Soler, "no
    hace desaparecer la delictuosidad del hecho", pues se desprende
    que los menores de diez años carecen del juicio suficiente
    para manejar libremente sus acciones.

    Lo dicho precedentemente permite considerar que para que
    el tipo objetivo del delito de sustracción de menores se
    encuentre satisfecho, el menor sustraído debe tener menos
    de diez años de edad.

    "El delito de sustracción de menores debe
    entenderse consumado con cualquier acto que tienda a remover el
    menor de la custodia de sus padres contra su voluntad expresa o
    presunta." (CSJN, competencia
    n° 92.XXVI, 10/5/94, "M, S y otra s. Suposición de
    estado civil, falsificación de documento público
    y sustracción de menores", Fallos:
    317:492).

     

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