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Quien contamina paga; un principio del Derecho Internacional (página 2)



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No obstante la abundante legislación en materia
internacional este Principio enfrenta fuertes espaldarazos por
parte de algunos Estados. En la Cumbre de la Tierra de
Río de Janeiro 1992, bajo el auspicio de la ONU, se recoge en
la Declaración de Río, (Principio 16) pero con una
reclamación débil, plagada de dudas y
timorata.

Podemos decir que Europa lo ha
recogido de una forma mejor a otros Estados. En el marco
comunitario ha encontrado un apoyo jurídico más
decidido. Podría hacerse análisis incluso de la Unión
Europea como sujeto del Derecho Internacional
Público como un organismo supraregional que ha limado
las diferencias para no solo unirse económicamente sino
también en materia de protección al Medio
Ambiente. Las normas que
aplican este principio, identifican generalmente con claridad
quien es el sujeto a quien se atribuye la autonomía de
la
contaminación en cada caso concreto.

En el Derecho Comunitario Europeo se entiende que quien
contamine es aquel que directa o indirectamente causa un daño al
Medio Ambiente o
quien crea las condiciones que puedan conducir a este
daño.

Volviendo al Protocolo Kyoto y
su relación con el Derecho
Internacional Público han surgido voces de protestas,
no solo porque los EUA; principal derrochador y contaminador no
lo haya suscrito, sino también por la forma en que se
regula este Principio.

Primero hay que analizar la posibilidad de vender a
terceros países lo ahorrado en cuanto a emisiones de
gases
contaminantes, es decir, el sobrecumplimiento en la
reducción de los gases contaminantes se cotiza, vale y se
puede vender a otro que ha incumplido con la cuota.

Es cierto que a nivel global se reduce la
emisión, que los países que disminuyen la contaminación tienen el incentivo de
adquirir dinero por
este concepto, si
contamina menos a lo asignado en su cuota.

Ahora bien, hay especialistas que dicen que estas
compras de
emisiones debían tener un precio
elevadísimo, no en el sentido de que lo menos
contaminadores obtiene en mayores ingresos al
reducir la contaminación y por tanto vender sus cuotas,
sino en el sentido de que a los grandes contaminadores les sea
más barato contaminar menos que comprar la cuota a un
tercer país.

Si volvemos a la práctica diplomática en
cuanto a la responsabilidad de los Estados como sujetos del
DIP podemos citar ejemplos.

En 1954, el gobierno de las
EUA pagó 2 mil millones de dólares como
compensación por los daños causados por la
radioactividad derivada de pruebas
nucleares americanas en la zona del Pacifico a 53 pescadores del
Barco Japonés Lucky Dragón, uno de los cuales
resultó muerto.

En 1979, el accidente del satélite
soviético Cosmos 954, produjo la caída de residuos
activos sobre la
tierra,
principalmente en Canadá.

El gobierno de la URSS aceptó la
reclamación canadiense basada en la idea absoluta o
estricta y pagó 2.5 millones de dólares como
indemnización.

Conforme a lo señalado por la doctrina
especializada, en estos y otros casos similares, las
indemnizaciones pecuniarias satisfechas por los gobiernos
responsables aparecían sustentadas, más allá
de las declaraciones expresas, en una creciente convicción
de obligatoriedad (opinio iuris).

Por otro lado, este tipo de responsabilidad objetiva ha
sido proclamada con claridad en diversos Tratados
relativos a la responsabilidad
civil por daños ambientales, en las compras de las
actividades aeronáuticas.

La Convención sobre los daños causados por
los objetos espaciales, el uso de la energía
nuclear; Convención sobre responsabilidad civil en
materia de energía nuclear, París 19/7/1950,
convención sobre responsabilidad civil por daños
nucleares, Viena 21/5/1963, y de la contaminación del mar
por hidrocarbonos (Convenio sobre responsabilidad civil por
daños de contaminación por hidrocarburos,
Brúcelas 1969).

En lo que se refiere a la responsabilidad de los Estados
el Convenio sobre la responsabilidad
internacional por daños causados por objetos
espaciales del 29 de noviembre de 1971, establece en su
Artículo 1 que "Un Estado de
lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y
responderá de los daños causados por un objeto
espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en
vuelo"

En el tema de la solución de controversias
internacionales relativas al Medio Ambiente son aplicables los
Principio del Derecho Internacional, obligación de los
Estados de resolver sus controversias exclusivamente por medios
pacíficos y libertad de
elección del medio de solución determinando de
común acuerdo.

En atención a esta obligación general
los Estados han concluido numerosas Tratados en los que las
disposiciones sobre la solución pacífica de
controversias.

Se contempla la posibilidad de arreglo jurisdiccional
sin embargo los estados prefieren el sistema de
arbitraje, las
respuestas a este es de destacar la innovación establecida en la
Convención de Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar de 1982, Artículo 287, tendente a
configurar un arbitraje especializado mediante Tribunales
compuestos por expertos.

La conciliación se ha manifestado también
como un procedimiento de
arreglo de controversias en asuntos del Medio Ambiente. La
conciliación es una comisión compuesta por
especialistas en la materia y así lo establece la
Convención de Viena de 1963, sobre responsabilidad civil
por daños nucleares.

Conclusiones

Una vez analizado el trabajo
podemos decir que el Derecho Internacional Público
encuentra plena concordancia a la hora de hablar sobre
protección al Medio Ambiente.

El principio "Quien contamina paga" no solo contribuye a
la protección del Medio Ambienten cuanto a reparar el
daño ambiental a nivel de la persona,
también encuentra consonancia plena en el plano
internacional entre los sujetos del Derecho Internacional
Público, principalmente los Estados. Se han dado casos
donde se ha logrado exigir y que paguen distintos Estados por
daños al Medio Ambiente.

Así mismo, los Principios para
la solución de controversias del Derecho Internacional
público son aplicados en el Derecho
Ambiental Internacional específicamente de manera
pacifica.

Comisiones de expertos y de conciliación al igual
que la vía jurisdiccional resuelven conflictos
medioambientales, demostrando una vez más que los
principios del Medio Ambiente encuentran plena vigencia en el
Derecho Internacional Público.

 

Por

Manuel Alberto Leyva
Estupiñán

Lic. en Derecho (Universidad de
Camaguey 2005)

Prof. Derecho Financiero Universidad de Holguín"
Oscar Lucero Moya"

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