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La nacionalidad y la naturalización (página 2)




Enviado por ASTRID LEON



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CAPÍTULO II

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA
NACIONALIDAD

Existen dos criterios para determinar la nacionalidad,
de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado
país o por los lazos de consanguinidad.

Así encontramos el "jus soli" y el "jus
sanguinis".

"JUS" llamase así, en la antigua Roma, al derecho
creado por los hombres, en oposición al Fas o derecho
Sagrado.

"Jus Soli"

Es el Derecho del suelo en que se
nace. La nacionalidad y
el Derecho de una persona se rigen
por la legislación del país donde ha nacido. Sin
perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede
corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia
es nacional de un estado quien
nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente
quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado,
fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de
otro Estado, en virtud al principio o ficción de la
extraterritorialidad.

Sistema de origen
feudal ya que en la Edad Media, la
riqueza estaba constituida en bienes
inmobiliarios y el hombre se
consideraba vinculado a la tierra, por
tanto la nacionalidad se atribuye al lugar de nacimiento. Los
países latinoamericanos lo aplicaron desde su independencia
para favorecer la corriente inmigratoria y para resolver el
problema de desolación, en su intento por incorporar los
hijos de inmigrantes que nacían bajo su
jurisdicción. Puede ser absoluto o restringido, o sea
limitado.

JUS SOLI ABSOLUTO. Es el criterio de imponer la
nacionalidad automáticamente y sin excepción a
quienes nazcan en su territorio, no toma en cuenta los
vínculos de sangre. Se
critica porque se afirma que imponer imperativamente la
nacionalidad a personas que accidentalmente puedan haber nacido
en el territorio de un estado, sin tomar en cuenta la
vinculación patriótica y espiritual con ese estado.
Este criterio se establece aun naciendo en forma accidental en
algún Estado, sin que lo una ningún vínculo,
ni se radique en él.

JUS SOLI RESTRINGIDO. Impone la nacionalidad a quienes
nacen en territorio de un estado, pero previo a algunos
requisitos como sería residencia, manifestación de
voluntad expresa, optar por la nacionalidad del Estado o por la
extranjera de sus padres al cumplir la mayoría de edad.
Algunos países han establecido en sus legislaciones
excepciones en relación a la atribución de jus soli
con respecto de la nacionalidad de hijos extranjeros de
diplomáticos, que no están residenciados o
domiciliados en el Estado,
hijos que automáticamente no gozan de la nacionalidad a
menos que al llegar a la mayoría se acojan a la
nacionalidad del lugar de su nacimiento.

"Jus Sanguinis"

Es el derecho de la sangre, por tanto que esta
expresión latina da a entender que la nacionalidad y los
derechos de una
persona se rigen por la legislación de su patria familiar
de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea
originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero
mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del
Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda
corresponderle al llegar a una determinada edad.

Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos
romanos los hijos de padres romanos. Los países del
Continente Europeo lo introdujeron en el Código
de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo
de un nacional debía estar bajo el dominio perpetuo
y exclusivo del Estado. Las legislaciones modernas, confieren la
nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de ellos goce la
nacionalidad originaria o adquirida.

El jus sanguinis comporta complicaciones en su interpretación, por cuanto el hijo de quien
se trate la nacionalidad, puede tener a su vez padres de
diferentes nacionalidades o ser hijos de padres legalmente
desconocidos, además puede ser nacionalizado por otro
Estado a través del jus soli. En este sentido los Estados
pueden admitir en sus legislaciones, la modalidad de conceder el
jus sanguinis con respecto al hijo, sólo mientras
éste permanece en su minoría de edad, previendo la
posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de
edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la
mayoría de edad, puede optar bien por la nacionalidad del
padre o la de la madre, estableciéndose muchas veces que
pueda tener nacionalidad del "jus sanguinis"

Sistema Mixto

Aplicación conjunta del "jus sanguinis" y "jus
soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto.
Además en la exposición
de motivos de nuestra Constitución se establece que "Se
mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria
propios de la tendencia constitucional venezolana marcada por la
presencia del ius soli absoluto y el ius
sanguinis
".

Juicio Crítico

Es indudable- nos dice Niboyet- que: "en un Estado, la
raza debiera constituir el fundamento del vínculo
político de la nacionalidad, el medio para unirse a un
Estado". El vínculo de sangre es, en efecto, el que mejor
manifiesta la voluntad de los interesados, mientras no hayan
pruebas en
contrario; en el seno de una familia, el
vínculo de sangre contribuye al mantenimiento
de una nacionalidad uniforme, lo cual asegura la unidad moral y
simplifica numerosos problemas;
pero a su vez sería demasiado peligroso.

Si un país que reciba una numerosa inmigración extranjera, no adoptase las
necesarias precauciones, llegaría rápidamente a ser
víctima de la absorción por parte de corrientes
inmigratorias exóticas. En efecto, con el jus sanguinis,
la población en América
del Norte y del Sur, hubiese llegado rápidamente a estar
constituida por una mayoría de extranjeros, pues en virtud
de dicho principio, los descendientes de esos inmigrantes,
hubiesen conservado su nacionalidad de origen y el peligro
sería irremediable.

En realidad hay mucho de verdad y de exageración
en los dos sistemas. En
efecto, el jus soli, lo mismo que el jus sanguinis, pueden
proporcionar a un país, excelentes o detestables
ciudadanos. Existen individuos nacidos en el extranjero de padres
venezolanos y en cuyas familias se mantiene en toda su integridad
el culto a Venezuela, y
lo mismo sucede con todos los países. Evidentemente, el
ideal sería no tener más que nacionales de sangre y
de mentalidad esencialmente nacional; pero no es posible
desconocer que muchos hijos, educados fuera de Venezuela, pueden
perder todo sentimiento nacional si éste ya no existe en
su propia familia, y que por lo tanto, no serán más
que nacionales de escaso valor.

Es evidente, por otra parte, que ciertos hijos, nacidos
de padres extranjeros, puedan ser perfectos nacionales del
país de su nacimiento a consecuencia de la educación recibida
y del medio ambiente
donde ha crecido, como sucedió con muchos héroes de
nuestra independencia. Por el contrario, otros individuos,
nacidos igualmente de padres extranjeros conservan sus
sentimientos familiares, si así lo han querido sus padres.
Por eso el problema del jus soli y del jus sanguinis, no puede
solucionarse de una manera absoluta, ya que es más de
orden político que de orden étnico y aún,
adoptando el sistema mixto, siempre surgirán
problemas.

CAPÍTULO III.

BREVE
HISTORIA DE LOS
CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD EN
VENEZUELA

En la Constitución de 1811, no se hizo
mención a la nacionalidad; en 1819, se establece el jus
soli; la Constitución de 1821 establecía, que se
consideraban colombianos los nacidos en el territorio, y sus
hijos; los radicados en ella para el momento de la Revolución
si permanecen fieles a la causa de la Independencia y a los
extranjeros que adquieren Carta de Naturaleza; la
Constitución de 1830, consideró a los venezolanos
por nacimiento y por naturalización. Los primeros lo son
por haber nacido en el territorio nacional o por ser hijos de
padre y madre venezolano, nacido en cualquier parte del
territorio de la República de Colombia.

Lo son por nacimiento los que para el 19 de abril de
1810 se encontraban en el territorio de la República,
habiendo permanecido fieles a la causa emancipadora; los hijos de
venezolanos nacidos fuera del territorio cuando regresando a
él manifiestan su voluntad de ser venezolanos, los que
adquieren carta de naturaleza de acuerdo a la ley.

También los nativos de Nueva Granda y ecuador que se
domicilien en el país, y los extranjeros que hayan
prestado servicio a la
causa de la independencia; la Constitución de 1857,
estableció el jus sanguinis de manera excepcional para los
nacidos en el territorio extranjero de padres venezolanos
ausentes en servicio o por causa de la República; la
Constitución del 1858, consideraba venezolanos a los hijos
de padres o madre venezolanos, nacidos en territorio de Colombia
y a los padres de venezolanos, nacidos en cualquier país
extranjero.

Por adopción
consideraba venezolanos a los nacidos en cualquiera de las otras
repúblicas hispanoamericanas, sin más
condición que acreditar su origen ante la autoridad
designada por Ley. Y por último a los extranjeros ya
naturalizados o que adquiriesen carta de naturaleza; en las
sucesivas constituciones de 1864, 1874, 1881 y 1889,
continuó el sistema mixto, pero se requirió
domicilio, estableciendo que eran venezolanos, los hijos de padre
o madre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si
viniere a domiciliarse en el país y expresan la voluntad
de serlo; en las constituciones de 1893 y 1901 se incluye un
elemento nuevo y discriminatorio, además de restablecer la
condición de ser hijos de padres venezolanos en el
ejercicio de una misión
diplomática , se exigió que fuese hijo
legítimo; en la constitución de 1904 se
elevó a un mismo rango el principio del jus soli y jus
sanguinis, estableciendo que son venezolanos por nacimiento, los
hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su
nacimiento, sin establecer diferencias en lo que se refiere a las
diferencias de padres venezolanos por nacimiento o por
naturalización, entonces los hijos serían
venezolanos en cualquiera de los dos casos.

De esta manera la nacionalidad por vía del jus
sanguinis, se hacía ilimitada en el tiempo; la
Constitución de 1974 y 1953 establecía que los
hijos de diplomáticos extranjeros al servicio del Estado,
nacidos en el país o los hijos de extranjeros no
residenciados en Venezuela, no les era impuesta la nacionalidad
venezolana iure soli; la Constitución de 1999, no
avanzó en cuanto a la regulación del jus soli y del
jus sanguinis, como elementos determinantes de la nacionalidad,
en relación a la derogada constitución de 1961, los
cuales en general, siguen teniendo una consagración de
carácter absoluto.

CAPÍTULO IV

TIPOS
DE NACIONALIDAD

Nacionalidad Originaria

Es la nacionalidad que se produce en razón del
nacimiento de una persona, que da origen a múltiples
consecuencias jurídicas, vinculadas por supuesto al lugar
"jus soli" y al "jus sanguinis".

En la exposición de motivos de nuestra
Constitución establece. "En esta materia
destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un
derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse
de ella a quienes conforme a la Constitución, cumplieren
los requisitos para obtenerla"…

El artículo 32 C.R.B.V. Establece los supuestos
de venezolanos por nacimiento, lo que implica la nacionalidad
venezolana originaria de la siguiente forma.

  1. Toda persona nacida en territorio de la
    República.(Criterio del jus soli absoluto)
  2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
    hija de padre venezolano y madre venezolana por
    nacimiento.(Criterio del jus sanguinis absoluto)
  3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
    hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
    nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
    territorio de la República o declaren su voluntad de
    acogerse a la nacionalidad venezolana.(Criterio del jus
    sanguinis relativo)
  4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
    venezolano por naturalización o madre venezolana por
    naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
    años de edad, establezca su residencia en el territorio
    de la República y antes de cumplir veinticinco
    años de edad declare su voluntad de acogerse a la
    nacionalidad venezolana. .(Criterio del jus sanguinis
    relativo)

Este artículo se repite textualmente en el
artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y de su texto se
deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el
sentido de que basta con nacer en el territorio nacional,
así sea por accidente y sin que se establezca jamás
algún vínculo con la Nación,
para ser venezolano por nacimiento". Pero no se tomaron en cuenta
los problemas migratorios de latinoamericanos
indocumentados.

Por otra parte, también permanece el
carácter absoluto del jus sanguinis en cuanto a los hijos
de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el
extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no
establezcan jamás vínculo alguno con el territorio
nacional o la Nación.

En cuanto a los hijos de padre o madre venezolano por
nacimiento o naturalización nacidos en territorio
extranjero, el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y
Ciudadanía dispone que la declaración de voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana que deben formular, la
deben hacer conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Ley,
la cual se debe inscribir en el Registro Civil de
la jurisdicción del último domicilio de sus padres
en el territorio de la República.

En relación con el concepto de
residencia que se utiliza en la norma, el artículo 48 de
la LNC lo define como "la estadía de una persona que se ha
establecido en el territorio de la República, con
ánimo de permanecer en él.

Nacionalidad Adquirida

Acto jurídico mediante el cual un estado
determinado acepta la voluntad de un extranjero de cambiar su
nacionalidad por la del país en el que reside. Siendo
éste un derecho adquirido por el reconocimiento de la
Declaración de los Derechos del Hombre, ya que
la voluntad no puede imponerse y el hecho de adquirir una
nacionalidad al nacer no quiere decir que ésta
acompañe a una persona hasta su muerte. En
consecuencia puede manifestar su voluntad de acogerse a otra
nacionalidad y por otro lado es un acto de imperio por parte del
estado soberano que la otorga, puede ser graciosa o por beneficio
de la ley.

En la graciosa, el Estado se reserva la capacidad
de conceder la naturalización o de rechazar la solicitud
de naturalización hecha por un extranjero. La
decisión del estado al negar la naturalización
graciosa, no acepta recurso alguno.

Por beneficio de ley. La Constitución
establece algunas normas mediante
las cuales si un extranjero, se encuentra en algún
supuesto y manifiesta su voluntad de ser nacional de ese
país, no se la pueden negar. El Estado está
obligado a conceder la naturalización siempre que existan
pruebas de cumplir con los requisitos legales, es decir, que se
dan los supuestos de derechos establecidos.

En esta forma, el artículo 33 establece quienes
son los venezolanos por naturalización, de la manera
siguiente:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela
con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España,
Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha
del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la
fecha de la nacionalización del padre o de la madre que
ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
o Venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante
los cinco años anteriores a dicha
declaración.

Este artículo se repite casi textualmente en el
artículo 21 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía,
con el sólo agregado al final de que "la
declaración de voluntad, prevista en este artículo,
se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
de esta Ley".

Para obtener la carta de
naturaleza se deben cumplir entre otros con los siguientes
requisitos:

  1. Tener pasaporte vigente.
  2. Hacer la manifestación de voluntad solicitando
    la naturalización.
  3. Tener cédula de identidad
    venezolana vigente.
  4. Tener constancia de domicilio en el
    País.
  5. Estar residenciado en el País por más
    de diez años.
  6. Tener constancia de buena conducta
    expedida por dos personas de honorabilidad.
  7. Tener certificación de antecedentes Policiales
    expedida por las autoridades del País.
  8. Constancia de ejercicio de acciones
    lícitas en el País, comprobando que goza de
    medios de
    vivir modestamente.

En resumen debe reunir condiciones morales, de salud, de profesión o
trabajo
honesto y de permanencia.

Circunstancias favorables para obtener
la nacionalidad

Además de las establecidas en la
Constitución, ya señaladas, se consideran
circunstancias favorables, poseer bienes inmuebles en el
País, esto quiere decir tener solvencia económica,
como sería ser propietarios de empresas bien
sean, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias o de
reconocida solvencia; tener hijos venezolanos bajo su potestad;
prestar servicios
importantes a Venezuela o a la humanidad; realizar servicios
técnicos de reconocida utilidad
pública; haber tenido una larga residencia en el
País; haber realizado estudios universitarios en
Venezuela; ser un destacado científico, artista o
escultor.

CAPÍTULO V

PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA
NACIONALIDAD

Pérdida de la
nacionalidad

-Pérdida de la nacionalidad originaria: se
produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad
extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la
voluntad del sujeto.

-Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce
cuando un individuo
adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra nacionalidad
adquirida, que antes tenía. Depende de la voluntad del
sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la
previa autorización del país que abandona.
También surge por la opción entre dos
nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del
nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación
del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En
algunos Estados la mujer
perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero,
criterio éste modificado en legislaciones
contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la
voluntad de la mujer a conservar
su propia nacionalidad.

-En nuestra legislación Venezolana el
artículo 34 C.R.B.V.; establece el principio de la doble
nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Cambiando
así el régimen el anterior, en el cual la
constitución de 1961, decía que la nacionalidad
venezolana se perdía por opción o
adquisición voluntaria de otra nacionalidad, se restringe
en cuanto al ejercicio de ciertos cargos públicos,
(Artículo 41 C.R.B.V). Sobre este particular la
exposición de motivos de nuestra Constitución
Nacional establece: "Por otra parte siguiendo las orientaciones
de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se
admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de
la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar
a la república la suscripción de tratados
internacionales en la materia"…

Al igual que para el Estado venezolano otorgue carta de
naturaleza a un extranjero, no puede exigirse que renuncie a su
nacionalidad de origen.

En cuanto a la pérdida de nacionalidad por acto
voluntario de la persona, no puede admitirse que los venezolanos,
puedan ser privados de sui nacionalidad originaria. El
artículo 35 C.R.B.V, establece: Los venezolanos y
venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad". Por tanto no puede el Estado
revocar la nacionalidad a venezolanos por nacimiento.

En cuanto a la nacionalidad venezolana por
naturalización, dice el mismo artículo, que
sí puede ser revocada, pero solo mediante sentencia
judicial, de acuerdo a la Ley, excluyéndose así la
revocación de una Carta de Naturalización por un
acto administrativo o de Gobierno,
quedando única y exclusivamente, esta potestad al poder
Judicial.

También de acuerdo al artículo 36 C.R.B.V.
"Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana", tanto por
nacimiento, como por naturalización.

De acuerdo a la Ley de Naturalización los
venezolanos por naturalización pueden perderla, cuando
entre otras causas, en el exterior sirvan contra Venezuela; si
efectúan actos contrarios a la integridad de la
Nación, si incitan al menosprecio o desacato de las
instituciones
y las leyes; cuando la
nacionalidad fue adquirida mediante fraude.

Recuperación de la
nacionalidad.

La recuperación de la nacionalidad, está
sometida a ciertos requisitos, que determina la
legislación interna de cada estado; estos requisitos
generalmente son: que el naturalizado regrese a su país de
origen, con la intención de no volver más a su
patria adoptiva y que el naturalizado se residencie por
más de dos años en su país de origen con
intención de quedarse permanentemente en
él.

La recuperación de la nacionalidad no tiene
efectos retroactivos, en el sentido de que no se pueden
desconocer las obligaciones
contraídas con anterioridad al momento de la
recuperación de la nacionalidad originaria.

Nuestra constitución en su artículo 36
C.R.B.V. establece "quien renuncie a la nacionalidad venezolana
por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el Territorio
de la República por un lapso no menor de dos años
(recuperación tácita) y manifiesta su voluntad de
hacerlo" (recuperación expresa). "los venezolanos y
venezolanas que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución".

Debemos observar que en la recuperación de la
nacionalidad, siempre interviene expresa o tácitamente la
voluntad del sujeto que se reincorpora. La manifestación
de voluntad debe ser auténtica y el domicilio debe
certificarse mediante comprobante expedido por la autoridad
competente.

CAPÍTULO VI.

RÉGIMEN LEGAL DE LA
NACIONALIDAD
.

El régimen legal de la nacionalidad debe
regularse en una legislación especial, conforme a las
normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad venezolana, así como la
revocación de la naturalización (art. 38 C.R.B.V).
La disposición transitoria segunda de nuestra
Constitución establece: " Mientras se dicta la ley
prevista en el Artículo 38 de esta Constitución,
sobre adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad, se considerarán
con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que
habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio
nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio
en el país, tenga medios lícitos de vida y hayan
residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos
años.

Por residencia se entenderá la estadía en
el país con ánimo de permanecer en él. Las
declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32,
33 y 36 de esta Constitución se harán en forma
auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de
edad, o por su representante legal, sino ha cumplido
veintiún años".

Además puede ser objeto e Tratados
Internacionales donde el Estado promoverá la

Celebración de los mismos en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y, en
general, con latinoamericanos, del Caribe, España,
Portugal e Italia. (Artículo 37)

Sobre este particular la Exposición de motivos de
nuestra Constitución establece:

"Finalmente con el objeto de completar y
darle eficacia a la
regulación constitucional se promueven los tratados
internacionales en materia de nacionalidad con los Estados o
países fronterizos y, especialmente, con España,
Portugal, Italia, países latinoamericanos y del
Caribe"….

Capítulo VII

LOS
CONFLICTOS DE
LA NACIONALIDAD

Es lo que generaría la aplicación de
principios de
diferentes Estados para determinar cual sería la
nacionalidad originaria y adquirida. Es decir, si un Estado
declara la nacionalidad a una persona de acuerdo al jus soli,
otro Estado puede declararla nacional de acuerdo al jus
sanguinis, siendo lógico que no debería tener doble
nacionalidad. Pero pueden producirse conflictos en
relación al individuo que adquiere una nacionalidad
distinta a la originaria o adquirida. Lo adecuado es que cada
Estado imponga sus propias leyes en los conflictos, para
determinar la nacionalidad.

La cuestión de la nacionalidad cobra interés
por cuanto que en un momento determinado varios Estados pueden
asignarle simultáneamente la nacionalidad a un individuo y
exigirle el cumplimiento de obligaciones, como sería el
Servicio Militar, protección diplomática del
nacional u obstáculo en el desempeño de funciones
públicas.

La aplicación simultánea de leyes
también puede ocasionar que un individuo se quede sin
nacionalidad, desvinculándola de ella y sin posibilidad de
adquirir otra.

Al ser cuestionada la nacionalidad de una persona, no se
tiene con certeza donde el individuo contrata, donde hace su
testamento, donde declara impuesto, donde
cumple con el Servicio Militar, de donde recibe protección
diplomática, en caso que se le considera con dos
nacionalidades (conflicto
positivo de la nacionalidad) o un simple apátrida
(conflicto negativo de ola nacionalidad).

En este sentido, Simón Bolívar,
planteó una idea encaminada a estrechar vínculos
entre las repúblicas Americanas, expresadas en el Congreso
de Panamá de
1806, recogidas años después por el secretario del
estado James L. Blaine, para el efecto de la iniciación de
las Conferencias Panamericanas y la VI de estas encomendó
al Instituto Americano de Derecho
Internacional la elaboración de un Proyecto de un
Código de Derecho Internacional
Privado, que fue aprobado en 1928, bajo la redacción de Antonio Sánchez de
Bustamante, en cuyo estatuto, sin reserva para Venezuela, se
estableció lo siguiente:

  • Cada estatuto aplicará su propio Derecho a la
    determinación a la nacionalidad de origen de toda
    persona nacional o jurídica y de su adquisición,
    -pérdida o reintegración posterior que se haya
    realizado, cuando una de las nacionalidades en controversia sea
    la de dicho Estado. Siendo facultad de cada Estado determinar
    quienes son sus nacionales. De los que resulta que si hay pugna
    entre dos naciones, prevalece la nacionalidad de la ley que
    rige la nacionalidad en el territorio del Estado, en
    relación al individuo sometido a su imperio y domicilio
    en su territorio. En caso de controversia sobre
    adquisición o pérdida de nacionalidad, se
    resuelve con las reglas de la Ley de la Nacionalidad que se
    suponga adquirida.
  • Que en caso de conflicto de Nacionalidad, la
    pérdida de ésta debe regirse por la Ley de la
    Nacionalidad perdida.
  • Que en caso de conflicto de nacionalidad, la
    recuperación de ésta debe someterse a la Ley de
    la nacionalidad que se recobra.

Conflictos positivos

Se produce cuando las leyes de distintos países
atribuyen a una persona nacionalidades distintas.

Conflictos negativos

Es cuando se produce la situación de
Apátridas que será la persona que carece de
nacionalidad lo cual puede ocurrir;

  1. Por no haberla tenido nunca.
  2. Por haber renunciado a la que tenía, sin
    adquirir otra distinta
  3. Haber sido privada de ella por:
  • Determinación legal.
  • Acto individual.
  • Acto relacionado con el matrimonio
  • Violación de las leyes de su país que
    lleva implícita pérdida de la
    nacionalidad.
  • Como consecuencia del acto de transferencia
    territorial.
  • Por medidas de guerra
    aplicada a súbditos en estados beligerantes.
  • Por la transformación del régimen
    político social del país de origen.

CAPÍTULO VIII

DECÁLOGO DE GARCÍA
CEBALLOS

García Cabellos escribió diez
circunstancias para resolver de alguna forma que pudieran
presentarse en relación a la materia de nacionalidad, las
cuales son:

  1. La nacionalidad debe entenderse como un lazo
    voluntario de buena fe.
  2. Toda persona debe tener por lo menos una nacionalidad
    (esto evita que no existan apátridas)
  3. Las personas no deben tener doble nacionalidad (esto
    esta derogado en nuestra constitución ya que se
    introdujo el principio de la doble nacionalidad)
  4. Todas las personas tienen derecho a cambiar
    libremente su nacionalidad.
  5. El Estado no tiene derecho a prohibir a ninguna
    persona al cambio de
    nacionalidad.
  6. El Estado no tiene derecho a obligar a las personas a
    que cambien e nacionalidad, contradiciendo su
    voluntad.
  7. Todas las personas tienen derecho a recobrar su
    nacionalidad.
  8. El Estado no puede imponer nacionalidad a personas
    domiciliadas e el territorio, contra su voluntad.
  9. El derecho privado, determina la nacionalidad de las
    personas natural o aceptada.

El Estado determina la condición de las personas
sin nacionalidad.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

APÁTRIDA: (sin patria) o apoloide (es
decir, sin ciudad) o heimathslosen (sin patria). La apatridia es
la situación en la que se encuentra una persona que carece
de nacionalidad, es una situación, evidentemente
anómala porque como bien lo afirmó Niboyet, "la
idea de un individuo sin nacionalidad es tan extraña como
de una cosa sin dueño".

CARTA DE NATURALIZACIÓN: Concedida por
acto del gobierno o del soberano, es el documento que acredita la
adquisición de la nacionalidad, por el residente que hasta
entonces era extranjero.

CIUDADANÍA: La ciudadanía es el
vínculo político que se establece entre una persona
y el Estado, que le permite participar en el sistema
político.

EXTRANJERO: El extranjero, a los efectos del
ordenamiento jurídico venezolano, es toda persona que no
sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo establece el artículo 3 de la Ley de
Extranjeros y migración,
de 2004, la cual tiene por objeto regular lo relativo a la
admisión, ingreso, permanencia, registro, control e
información, salida y reingreso de los
extranjeros y extranjeras en el territorio de la
República, así como sus derechos y obligaciones,
con la finalidad de facilitar la formulación,
ejecución, seguimiento y evaluación
de las políticas
y estrategias que
en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.. La ley, por
tanto, como se dijo, derogó la Ley de extranjeros de 1937,
la Ley sobre Actividades de los Extranjeros en el Territorio de
Venezuela de 1942 y la Ley de Inmigración y
Colonización de 1966, así como todas las
demás disposiciones que la contravengan..

Lo dispuesto en la nueva Ley se debe aplicar,
además, sin perjuicio de los tratados suscritos y las
normas de Derecho Internacional.

NACIONALIDAD: Son variadas las definiciones que
la doctrina ha brindado sobre la nacionalidad. La nacionalidad es
la situación jurídica y política que comporta
una persona con respecto al Estado, de allí que se puede
insertar una definición muy sencilla diciendo que la
nacionalidad "es el vínculo jurídico que une a un
individuo con un Estado".

Conviene a los efectos de aclarar debidamente el
concepto de nacionalidad, difiriendo del de ciudadanía con
el cual en algunas oportunidades se le confunde. De acuerdo con
lo que señala el Diccionario de
la Real Academia Española, el término
ciudadanía implica la calidad y derecho
de ciudadano; y se entiende por ciudadano "al natural o vecino de
una ciudad, o al habitante de las ciudades antiguas o de estados
modernos, como sujetos de derechos políticos y que
intervienen, ejercitándolos, en el gobierno del
país". Como se ve, de acuerdo con lo que establece el
Diccionario de la Real Academia hay una diferencia notable entre
nacionalidad y la ciudadanía.

En efecto, la nacionalidad une al individuo con la
sociedad
civil, por lo cual la relación que se establece
debería ser de derecho privado. En cambio la
ciudadanía une al individuo con la sociedad
política, lo que implica una relación de derecho
público (político).

El concepto de nacionalidad es más amplio que el
de ciudadanía, todos los ciudadanos, por el hecho de
serlo, son nacionales; pero no todos los nacionales son
ciudadanos.

NATURALIZACIÓN: Medio de carácter
civil y político, por el cual los extranjeros adquieren
los privilegios y derechos que pertenecen a los naturales del
país. Por lo general, la naturalización exige
expresa renuncia a la nacionalidad de origen o
anterior.

SITUACIÓN JURÍDICA: Es un conjunto
de deberes y derechos- determinados o eventuales- que el derecho
atribuye a una persona colocada en ciertas
condiciones"

CONCLUSIÓN

Tomando en consideración los preceptos
constitucionales y legales sobre la nacionalidad y la
naturalización en Venezuela se concluye:

  1. Hemos dicho que la nacionalidad es un vínculo
    jurídico y político que relaciona a una persona
    con un Estado
  2. La naturalización en este país es un
    acto voluntario de quien desea adquirirla correspondiendo al
    Estado establecer los requisitos para conceder o no la Carta de
    Naturalización. Por ser un acto político y
    jurídico, la voluntad del interesado estará
    condicionada a la decisión que tome el Ejecutivo
    Nacional, pues la ley expresamente señala la no
    obligación de motivar las resoluciones en el que
    éste niegue la naturalización.
  3. La Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela ofrece ventajas a los extranjeros que
    manifiesten la voluntad de optar a la naturalización
    venezolana, al establece igualdad
    jurídica, equiparándolos con los nacionales por
    nacimiento. Este precepto constitucional brinda la oportunidad
    de establecer la oportunidad de establecer sus industrias,
    empresas y negocios que
    posteriormente aportan beneficios económicos y sociales,
    tanto individuales como al país.
  4. Venezuela ha sido tierra
    dispuesta a la inmigración y es uno de los países
    que con mayor amplitud ha considerado la materia referente al
    ingreso de extranjeros a su territorio y también a la
    eventual naturalización de éstos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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constitucional. Tomo II. (Principios de derecho
público).
Caracas. Editorial Inquietud.

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Fajardo H, Angel R. 1987. Compedio de Derecho
Constitucional. General y Particular
. 8ª Edición.
Caracas.

Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. (2004). Gaceta
Oficial N° 24.801, 21 de julio de 2004.

Loaiza, César A. 2000.Derecho Constitucional.
Tomo II
. Caracas. Fondo Editorial USM.

Vetancourt Aristeguieta, Francisco.1957.
Nacionalidad, Naturalización y Ciudadanía
en
Hispano – América. Caracas: Editorial
El cojo

 

Astrid Adriana Leon Field

Estudios realizados: 1er Año de
Derecho

Universidad
José María Vargas

Fecha: Julio del 2006

Tema: Nacionalidad.

Partes: 1, 2
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