Los medios impugnatorios en el proceso contencioso administrativo peruano (página 2)
Se requiere para la interposición de un
recurso que el sujeto proponente sea parte en el proceso o
tenga la calidad de
tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).En principio, los terceros no pueden interponer
recursos
en los procesos
en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se
incorporan a la relación procesal, porque en ese
momento asumen la calidad de partes.- Que el recurrente integre la relación
jurídica procesalPara que un recurso sea admisible debe la persona que
lo formula contar con interés, el mismo que surge del
gravamen impuesto en
la resolución o del perjuicio total o parcial que ella
supone para el recurrente.Así como el interés es la medida de la
acción, el agravio es la medida en el
recurso, y por eso se concede a los que sufren un perjuicio
como consecuencia de la resolución
judicial.Sin embargo, para la interposición del
recurso no es necesario demostrar el perjuicio, es suficiente
que el recurrente se considere perjudicado, y ello
será apreciado por el juez precisamente al resolver el
recurso. - La existencia de gravamen o perjuicio
Los recursos deben ser interpuestos dentro de los
plazos que la ley procesal
determina, caso contrario, serán rechazados por
extemporáneos. En el caso que no sean interpuestos
dentro del plazo fijado por ley, las resoluciones contra las
que iban dirigidas adquieren la calidad de cosa
juzgada. - La observancia del plazo para recurrir
El recurso debe interponerse ante el órgano
jurisdiccional competente, es decir, ante el que
expidió la resolución materia de
cuestionamiento, el cual lo elevará al superior
jerárquico (salvo en el caso del recurso de
reposición). La excepción a esta regla es el
recurso de queja, que es formulado directamente ante el
órgano judicial superior.El órgano revisor debe estar autorizado para
conocer de la impugnación y pronunciarse al respecto,
de acuerdo a las reglas sobre la competencia. Al respecto, el
artículo 9 de la Ley Nº 27584, modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 28531,
publicada el 26 Mayo 2005, establece lo siguiente: "Es
competente para conocer el proceso contencioso administrativo
en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo. Cuando se trata de impugnación a
resoluciones expedidas por el Banco Central
de Reserva, Superintendencia de Banca y
Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal
Fiscal,
Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o
Comisión de Protección al Accionista
Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de
Minería, Tribunal Registral y Tribunal
de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia
la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y
Social en casación, si fuera el caso. En los lugares
donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez
Mixto en su caso, o la Sala Civil
correspondiente." - La competencia del órgano que
emitió la resolución cuestionada y la del
revisorSe debe hacer uso del medio impugnatorio previsto en
el ordenamiento procesal para atacar determinada
resolución. No puede el interesado plantear un recurso
distinto al dispuesto en la legislación adjetiva, sino
que debe interponer el que corresponde de acuerdo a la
naturaleza
de la resolución cuestionada y a lo ordenado en la
norma procesal.La adecuación del recurso consiste en el
deber que tiene el recurrente de interponer el recurso que
corresponda atendiendo a la naturaleza de la
resolución que está impugnando. - La adecuación del recurso
El interesado debe precisar el agravio y el vicio o
error que lo motiva, así como consignar el respectivo
sustento normativo y su interpretación, de ser el
caso.La ausencia o superficialidad de la
sustentación puede determinar que el órgano
superior no conceda el recurso, o que lo declare
improcedente. - La fundamentación
Es requisito de admisibilidad en los recursos de
apelación, casación y queja, el pago de una
tasa judicial, debiendo ser declarado inadmisible aquel que
no acompañe el recibo correspondiente.El artículo 33 de la Ley Nº 27584
establece que en caso de que el recurrente no
acompañase la tasa respectiva o la acompañase
en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán
conceder un plazo no mayor de dos días para que
subsane el defecto. - El pago de la tasa judicial
correspondienteNo se debe haber interpuesto otro recurso contra la
misma resolución a la que está dirigido. El
artículo 360 del CPC prescribe que está
prohibido a una parte interponer dos recursos contra una
misma resolución. - Que no se haya interpuesto otro recurso contra la
resolución que se impugna - Que se cumpla con los requisitos de admisibilidad
y procedencia
El artículo 33 de la Ley Nº 27584
señala que los recursos tienen los mismos requisitos de
admisibilidad y procedencia regulados en el Código
Procesal Civil; en consecuencia, son de aplicación al
proceso contencioso administrativo lo dispuesto por los
artículos 357 y 358 del CPC.
Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal
están dados por los elementos formales que determinan la
aptitud de éste para producir efectos al interior del
proceso; en otras palabras, para que tenga eficacia. En
cambio los
requisitos de procedencia son los elementos intrínsecos o
de fondo de un acto procesal, cuya presencia es esencial para que
el acto tenga la calidad de tal; es decir, para que tenga
validez.
El inciso 1 del artículo 32 de la Ley
Nº 27584 prescribe que el recurso de
reposición procede contra los decretos a fin de
que el Juez los revoque.El recurso de reposición es aquel medio
impugnatorio dirigido contra una resolución de
mero trámite (decreto), con el objeto de lograr
que sea modificada o revocada por el mismo
órgano jurisdiccional que conoce de la
instancia.Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo
actos procesales de simple trámite; por tanto,
se caracterizan por la simplicidad de su contenido y la
carencia de motivación. Los decretos son
expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, y por el
juez dentro de las audiencias.Mediante el recurso de reposición se
evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia
tratándose de resoluciones expedidas en el curso
del proceso para resolver cuestiones accesorias, y
respecto de las cuales no se requieren mayores
argumentos.La finalidad del recurso de reposición
es satisfacer el interés del impugnante (que se
logra con el reexamen y corrección de la
resolución recurrida), y favorecer la economía y celeridad
procesales.- Definición
Por tratarse de un recurso horizontal, y
atendiendo a su fundamento, el órgano
jurisdiccional competente para resolver la
reposición es el mismo ante quien se interpone
el recurso. - Órgano Jurisdiccional
CompetenteEl artículo 363 del CPC señala
lo siguiente: "El plazo para interponerlo es de tres
días, contado desde la notificación de la
resolución. Si interpuesto el recurso el Juez
advierte que el vicio o error es evidente o que el
recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo
declarará así sin necesidad de
trámite. De considerarlo necesario, el Juez
conferirá traslado por tres días. Vencido
el plazo, resolverá con su contestación o
sin ella. Si la resolución impugnada se
expidiera en una audiencia, el recurso debe ser
interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato,
previo traslado a la parte contraria o en su
rebeldía. El auto que resuelve el recurso de
reposición es inimpugnable." - Tramitación
- Efectos
La ley procesal establece que el auto que resuelve
el recurso de reposición es inimpugnable; por tanto,
no podrá recurrirse la decisión judicial que
confirma (declarando inadmisible o improcedente la
reposición) o revoca (declarando procedente la
reposición) el decreto materia de
impugnación, la misma que surtirá desde su
notificación plena eficacia".- EL RECURSO DE REPOSICIÓN
La apelación es aquel recurso ordinario
y vertical o de alzada, que supone el examen de los
resultados de la instancia, y no un nuevo juicio,
mediante el cual el juez ad quem examina la
corrección y regularidad de la resolución
dictada por el juez a quo, según los
motivos de agravio que aduzca el apelante.El recurso de apelación es el medio que
hace tangible el principio de la doble instancia
(previsto en el artículo X del CPC). Con este
recurso lo que se pretende es la eliminación de
la resolución del juez inferior y su
sustitución por otra que dicte el superior
jerárquico.El recurso de apelación se interpone
para corregir los errores eventualmente cometidos en la
primera decisión. El mismo nombre de
apelación (de appellare, llamar) alude al
hecho de dirigirse la parte a otro juez a fin de que
juzgue mejor que el juez que ha juzgado en primer
término.El artículo 364 del CPC indica que el
recurso de apelación tiene por objeto que el
órgano jurisdiccional superior examine, a
solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que les produzca agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente.El artículo 382 del mencionado código adjetivo señala que
el recurso de apelación contiene
intrínsecamente el de nulidad, sólo en
los casos que los vicios estén referidos a la
formalidad de la resolución
impugnada.- Significado
El inciso 2 del artículo 32 de la Ley
Nº 27584 establece que el recurso de
apelación procede contra las sentencias, excepto
las impugnables con recurso de casación y las
excluidas por convenio entre las partes; y contra los
autos, excepto los excluidos por
ley. - Procedencia
El órgano jurisdiccional superior, en
primer término, debe examinar si la
resolución apelada está o no afectada de
algún vicio referido a la formalidad de la
resolución impugnada. En caso de no estarlo, se
pronunciará sobre el fondo de la
resolución, pero sólo de la parte que ha
sido impugnada.La resolución del recurso de
apelación no implica la renovación de
todos los elementos introducidos en la primera
instancia. El órgano judicial revisor se limita
a lo expuesto en el recurso de apelación (o en
la adhesión, si la hubiera) y a los concretos
agravios en él consignados (y también en
su absolución), sin perjuicio de que pueda hacer
uso de los elementos del proceso necesarios para
decidir la causa, especialmente aquellos que conforman
el material probatorio.Los límites de la impugnación
son establecidos por iniciativa del apelante, el cual
puede formular aquiescencia parcial a la
decisión, impugnándola solamente en
cuanto a la solución de algunas y no de otras
cuestiones, aun cuando también estas
últimas hayan sido resueltas en perjuicio
suyo.En suma, el recurso de apelación hace
que el órgano judicial revisor asuma la
competencia respecto de las cuestiones objetadas,
teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en
situaciones excepcionales y expresamente previstas en
el ordenamiento jurídico en que dicha potestad
sufre limitaciones, como aquella referida al
impedimento del Juez ad quem de modificar la
resolución recurrida en perjuicio del impugnante
(a no ser que la otra parte hubiese también
recurrido la resolución o formulado
adhesión a la apelación).Si se declara fundado el recurso de alzada, el
superior jerárquico debe proceder a la reforma
de la resolución reclamada guardando
correspondencia con lo solicitado por el apelante, sin
exceder aquello que fue expresamente peticionado por
éste. - Competencia del Órgano Judicial
RevisorDice el artículo 366 del CPC, que el
que interpone apelación debe fundamentarla,
indicando el error de hecho o de derecho incurrido en
la resolución, precisando la naturaleza del
agravio y sustentando su pretensión
impugnatoria.La motivación del recurso de
apelación exige un análisis crítico,
exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o
errores advertidos en la resolución judicial que
se impugna, ya sea en la apreciación de los
hechos, la interpretación del material
probatorio o en la aplicación del
derecho. - Motivación Del
Recurso - La Adhesión a la
Apelación
- EL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 373 del CPC, in fine,
establece que, "En los procesos de conocimiento y
abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de
apelación por un plazo de diez días. Al contestar
el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso,
fundamentando sus agravios, de los que se conferirá
traslado al apelante por diez días. Con la
absolución de la otra parte o del apelante si hubo
adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con
la declaración del Juez superior en tal sentido,
señalando día y hora para la vista de la causa. El
desistimiento de la apelación no afecta a la
adhesión."
La adhesión no se trata de otro recurso de
apelación, porque:
- El examen de segundo grado es iniciado por la
apelación interpuesta y no por la adhesión del
apelado. - No se produce dentro del plazo legal para apelar
sino en momento posterior (dentro del plazo para absolver el
traslado del recurso de apelación) - No se dirige al Juez a quo. El destinatario de la
adhesión a la apelación es el Juez ad
quem, pues es éste el que confiere traslado del
recurso de apelación, luego del concesorio del mismo y
elevación de los actuados
correspondientes.
- Tramitación
Según el artículo 373 del CPC, la
apelación contra las sentencias se interpone dentro
del plazo previsto en cada vía procedimental,
contado desde el día siguiente a su
notificación.El artículo 376 del CPC establece que la
apelación contra los autos a ser concedida con
efecto suspensivo, se interpone dentro de los tres
días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o
en la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella,
pero su fundamentación y demás requisitos
serán cumplidos en el plazo de tres
días.Según el artículo 9 de la Ley
Nº 27584, modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº 28531, publicada el 26 Mayo
de 2005, cuando se trata de impugnación a
resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva,
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal
del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o
Comisión de Protección al Accionista
Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de
Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos
Reguladores, es competente en primera instancia la Sala
Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva;
y en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve
en apelación.El escrito donde se interpone el recurso de
apelación resulta ser la declaración expresa
de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna
resolución. Dicho acto procesal de introducción del recurso, inicia el
procedimiento de revisión de una
resolución y se plantea ante el mismo órgano
jurisdiccional que la expidió.- Interposición del recurso
El artículo 367 del CPC, modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el
20-04-2002, señala lo siguiente: "La
apelación se interpone dentro del plazo legal ante
el Juez que expidió la resolución impugnada,
acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva
cuando ésta fuera exigible.La apelación o adhesión que no
acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera
del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el
agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o
improcedentes, según sea el caso.Para los fines a que se refiere el Artículo
357, se ordenará que el recurrente subsane en un
plazo no mayor de cinco días, la omisión o
defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la
tasa respectiva, en las cédulas de
notificación, en la autorización del recurso
por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si
tiene domicilio en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación. De no
subsanarse la omisión o defecto, se rechazará
el recurso y será declarado inadmisible.Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en
la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce
de la apelación, tramitará la causa de manera
regular y será el Juez quien ordene la
correspondiente subsanación del error. El superior
también puede declarar inadmisible o improcedente la
apelación, si advierte que no se han cumplido los
requisitos para su concesión. En este caso,
además, declarará nulo el
concesorio."Aunque el artículo antes citado es de
aplicación supletoria al proceso contencioso
administrativo, el segundo párrafo del artículo 33 de la
Ley Nº 27584 señala que en caso de que el
recurrente no acompañase la tasa respectiva o la
acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala
deberán conceder un plazo no mayor de dos
días para que subsane el defecto. Por consiguiente,
opino que, en un proceso contencioso administrativo, el
Juez o la Sala ordenará que el recurrente subsane en
un plazo no mayor de dos días, la omisión o
defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la
tasa respectiva, en las cédulas de
notificación, en la autorización del recurso
por el Letrado Colegiado o en la firma del
recurrente. - Admisibilidad y procedencia
- Concesión del recurso
Si el recurso de apelación reúne los
requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el
ordenamiento jurídico procesal, el juez a quo
expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. El
juez concederá o denegará el recurso, según
corresponda, sin conferir vista o traslado a la parte
contraria.
El artículo 368 del CPC prescribe que el recurso
de apelación se concede mediante dos
modalidades:
- Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución recurrida queda suspendida hasta la
notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto
por el superior. - Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución impugnada se mantiene, incluso para el
cumplimiento de ésta. Puede tener la calidad de
diferida.
Respecto a la apelación con la calidad de
diferida, el artículo 369 del CPC establece lo siguiente:
"Además de los casos en que este Código lo
disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar
que se reserve el trámite de una apelación sin
efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el
Juez señale. La decisión motivada del Juez es
inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de
la resolución señalada por el Juez determina la
ineficacia de la apelación diferida."
El artículo 371 del CPC indica que procede la
apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y
autos que dan por concluido el proceso o impiden su
continuación, y en los demás casos previstos en ese
Código. El artículo 372 del CPC prescribe lo
siguiente: "Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los
casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no
procede apelación con efecto suspensivo. Cuando este
Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que
es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo
y sin la calidad de diferida."
La apelación con efecto suspensivo impide la
ejecución o cumplimiento de la resolución
recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto
no quede firme la decisión del juez ad quem;
mientras que la apelación sin efecto suspensivo implica la
ejecución provisional de la resolución recurrida,
sin perjuicio de lo que el superior jerárquico resuelva al
final.
Tratándose de la apelación sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida no se forma cuaderno
distinto al principal; diferente a lo que ocurre cuando se trata
de la apelación sin efecto suspensivo, en la que el
recurso es conocido por el superior basándose en copias
certificadas (en este caso sí se forma el cuaderno de
apelación).
- Procedimiento en segunda
instancia
El órgano judicial superior también puede
declarar inadmisible o improcedente la apelación, si
advierte que no se han cumplido los requisitos para su
concesión; en ese caso, además, declarará
nulo el concesorio.
D.1 La prueba en segunda instancia
Respecto a los medios
probatorios en la apelación de sentencias, opino que el
artículo 374 del CPC es inaplicable al proceso contencioso
administrativo, porque en dicho proceso no existen las
vías procedimentales de conocimiento y abreviado; pero,
sobre todo, porque el artículo 28 de la Ley Nº 27584
establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse
todos los documentos y
pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y
contestación. Sin embargo, este último dispositivo
no impide que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las
partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez
en decisión motivada e inimpugnable, pueda ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que
considere convenientes; según lo dispone el
artículo 29 de la Ley Nº 27584.
D.2 La decisión de segunda
instancia
El artículo 370 del CPC prescribe que el Juez
superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también
haya apelado o se haya adherido.
Según la prohibición de la "reformatio in
peius", no debe modificarse la resolución recurrida en
perjuicio del único apelante. Este principio se basa en
una presunción: quien no impugna una resolución
está consintiendo no sólo lo favorable sino
también lo desfavorable. Si se infringiese este principio
se estaría introduciendo indebidamente un punto no
invocado en la instancia y, lo que es peor, se concedería
irregularmente un extremo de la resolución apelada sobre
el cual consintieron los litigantes.
El recurso de casación (del
latín cassare, quebrar) es aquel medio
impugnatorio vertical y extraordinario procedente en
supuestos determinados por la ley. Es de carácter extraordinario, porque
se estima que los intereses de las partes están
suficientemente garantidos en las instancias inferiores
por las leyes procesales.El artículo 384 del CPC señala
que el recurso de casación tiene por fines
esenciales la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia.La uniformidad en la aplicación de la
ley es una consecuencia necesaria de la unidad de
legislación. Al corresponder a los
órganos jurisdiccionales la apreciación
de los hechos y la aplicación del derecho,
pueden éstos, por la interpretación que
hagan de los preceptos legales, llegar a conclusiones
contradictorias, haciéndose indispensable, en
consecuencia, la institución de la Corte Suprema
de Justicia encargada de mantener la unidad de la
jurisprudencia nacional.Sirve entonces el recurso de casación,
no para cautelar simplemente intereses particulares y
específicos de las partes, sino principalmente
para velar por la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la
integridad del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia nacional vinculante, cumpliendo
así una función protectora del
interés público.- Concepto
Son fines de la casación el reexamen y
la modificación o anulación de
determinadas resoluciones (previstas por la ley
procesal), que contengan vicios in iudicando o
in procedendo.Se produciría un error in
procedendo, cuando en el procedimiento seguido se
hubiera incurrido en anomalías que determinen la
nulidad de la decisión misma o del
procedimiento, donde por nulidad del procedimiento se
entiende nulidad de un acto, de la cual derive la
nulidad de todos los actos sucesivos.El error in iudicando se produce cuando
el error se refiere a las premisas de derecho o a la
ilación del silogismo jurídico con el
cual se resuelve la decisión.Haciendo la distinción entre vicio y
error, el primero sería un error in
procedendo, mientras que el segundo un error in
iudicando. Así, debemos comprender dentro
del vicio a aquellos defectos producidos por una
aplicación indebida o inaplicación de una
norma procesal que conducen a una afectación de
un debido proceso. En cambio el error está
referido a la aplicación indebida,
inaplicación o interpretación
errónea de una norma de derecho
material. - Fines
El inciso 3 del artículo 32 de la Ley
N° 27584 establece que el recurso de
casación procede contra las sentencias expedidas
en revisión por las Cortes Superiores; o, los
autos expedidos por las Cortes Superiores que, en
revisión, ponen fin al proceso. - Resoluciones Objeto de
CasaciónEl artículo 386 del CPC prescribe lo
siguiente: "Son causales para interponer recurso de
casación:1. La aplicación indebida o la
interpretación errónea de una norma de
derecho material, así como de la doctrina
jurisprudencial;2. La inaplicación de una norma de
derecho material o de la doctrina jurisprudencial;
o,3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, o la infracción de las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales. Está incluida en el inciso 1 la
causal de aplicación indebida del
Artículo 236 de la Constitución."Este último dispositivo hace referencia
a la Constitución Política de 1979; sin embargo,
tal norma ha sido recogida por el segundo
párrafo del artículo 138 de la
Constitución Política de 1993, que regula
el control difuso.Las situaciones contempladas en los incisos 1)
y 2) del artículo antes citado constituyen
errores in iudicando; en cambio, las hipótesis previstas en el inciso
3) de dicho numeral representan errores in
procedendo. - Causales de Casación
De acuerdo con el artículo 387 del CPC,
el recurso de casación se interpone:1. Contra las resoluciones enumeradas en el
Artículo 385;2. Dentro del plazo de diez días,
contado desde el día siguiente de notificada la
resolución que se impugna, acompañando el
recibo de pago de la tasa respectiva; y,3. Ante el órgano jurisdiccional que
expidió la resolución
impugnada. - Requisitos de Forma
Conforme al artículo 388 del CPC, son
requisitos de fondo del recurso de
casación:1. Que el recurrente no hubiera consentido
previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando ésta fuere confirmada por la
resolución objeto del recurso;2. Que se fundamente con claridad y
precisión, expresando en cuál de las
causales descritas en el Artículo 386 se
sustenta y, según sea el caso:2.1. Cómo debe ser la debida
aplicación o cuál la
interpretación correcta de la norma de derecho
material;2.2. Cuál debe ser la norma de derecho
material aplicable al caso; o2.3. En que ha consistido la afectación
del derecho al debido proceso o cuál ha sido la
formalidad procesal incumplida.Conforme al segundo párrafo del inciso
3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584, el
recurso de casación procede siempre y cuando la
cuantía del acto impugnado sea superior al
equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal
(U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de
autoridad de competencia provincial,
regional o nacional; y, por excepción, los actos
administrativos dictados por autoridad administrativa
distrital, cuando la cuantía sea superior a 70
Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). - Requisitos de Fondo
- Trámite
- EL RECURSO DE CASACIÓN
La concesión del recurso suspende la
ejecución de la sentencia, o de los autos expedidos
por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen
fin al proceso.- Efecto de la interposición del
recursoSegún el artículo 390 del CPC, el
órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el
recurso, apreciará la observancia de los requisitos
establecidos en el Artículo 387; el incumplimiento
de alguno de ellos dará lugar a la
declaración de inadmisibilidad del
recurso.El artículo 391 del CPC, modificado por el
Artículo 2 de la Ley N° 27703, publicada el
20-04-2002, indica que antes de la vista de la causa, la
Sala de Casación respectiva anulará la
resolución que admite el recurso, si considera que
no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma;
sin embargo, el órgano jurisdicción que
corresponda ordenará que subsane en un plazo no
mayor de cinco días, la omisión o defecto que
se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa
respectiva, en las cédulas de notificación,
en la autorización del recurso por Letrado Colegiado
o en la firma del recurrente.No obstante estar facultado el órgano
judicial que expidió la resolución impugnada
para declarar la admisibilidad del recurso de
casación, si así lo hizo, puede la Sala de la
Corte de Casación reexaminar los requisitos de forma
del indicado medio impugnativo y anular el concesorio en
caso de apreciar alguna irregularidad. Sin embargo,
sólo la Sala de la Corte Suprema puede examinar si
se han observado o no los requisitos de fondo del recurso
de casación, y es la única que se pronuncia
acerca de la procedencia o improcedencia del referido medio
de impugnación. - Admisibilidad y procedencia
De acuerdo con el artículo 392 del CPC,
antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 388; el incumplimiento de alguno de ellos
da lugar a la declaración de improcedencia
debidamente fundamentada.El artículo 393 del CPC establece lo
siguiente: "La interposición del recurso suspende la
ejecución de la sentencia. Declarado admisible el
recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y
decidir su procedibilidad. La resolución que declara
procedente el recurso, fija el día y la hora para la
vista del caso. La fecha fijada no será antes de los
quince días de notificada la resolución con
que se informa a los interesados."El artículo 394 del CPC dispone lo
siguiente: "Durante la tramitación del recurso, la
actividad procesal de las partes se limita a la facultad de
presentar informes
escritos y un sólo informe
oral durante la vista de la causa. El único medio de
prueba procedente es el de documentos que acrediten la
existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley
extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho
internacional privado. Si se nombra o cambia
representante procesal, debe acreditarse tal
situación."De acuerdo con el artículo 9 de la Ley
Nº 27584, modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº 28531, publicada el 26 Mayo
de 2005, cuando se trata de impugnación a
resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva,
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal
del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o
Comisión de Protección al Accionista
Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de
Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos
Reguladores, es competente en primera instancia la Sala
Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva;
y en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve
en apelación y la Sala Constitucional y Social en
casación, si fuera el caso. - Procedimiento casatorio
El artículo 397 prescribe lo siguiente: "La
sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara
infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna
de las causales previstas en el Artículo 386. La
Sala no casará la sentencia por el sólo hecho
de estar erróneamente motivada, si su parte
resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la
correspondiente rectificación." - Sentencia desestimatoria
El artículo 396 del CPC dispone lo
siguiente: Si la sentencia declara fundado el recurso,
además de declararse la nulidad de la sentencia
impugnada, la Sala debe completar la decisión de la
siguiente manera:1. Si se trata de las causales precisadas en los
puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve
además según corresponda a la naturaleza del
conflicto de intereses, sin devolver el
proceso a la instancia inferior.2. Si se trata de la causal precisada en el inciso
3. del Artículo 386, según sea el
caso:2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional
inferior expida un nuevo fallo.2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el
folio en que se cometió el vicio que
determinó la sentencia casatoria.2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y
que el Juez que la expidió lo haga
nuevamente.2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y
nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el
vicio que determinó la sentencia
casatoria.2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada,
nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la
demanda.En cualquiera de estos casos, la sentencia
casatoria tendrá fuerza
obligatoria para el órgano jurisdiccional
inferior. - Sentencia estimatoria
- La doctrina jurisprudencial en materia
contencioso administrativa
El artículo 34 de la Ley Nº 27584
señala lo siguiente: "Las decisiones adoptadas en
casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República constituirán
doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa.
Los órganos jurisdiccionales inferiores podrán
apartarse de lo establecido por la doctrina jurisprudencial,
siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso
que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales
se apartan de la doctrina jurisprudencial. El texto
íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República se publicarán en el Diario Oficial El
Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta
días de expedidas, bajo responsabilidad."
En el proceso contencioso administrativo, la doctrina
jurisprudencial está conformada por las decisiones
adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyas
líneas directrices son de estricto cumplimiento para todos
los órganos judiciales inferiores, siempre que se ajusten
al caso particular que se esté ventilando en el proceso,
vale decir, que la doctrina jurisprudencial verse sobre la
materia controvertida o se adecue perfectamente a
ella.
Según el artículo 401 del CPC,
el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o
improcedente un recurso de apelación o de
casación. También procede contra la
resolución que concede apelación en
efecto distinto al solicitado.La queja se basa en la necesidad de contar con
un instrumento procesal que impida que una
resolución no pueda ser impugnada debido al
designio de quien la dictó, adquiriendo
irregularmente la calidad de cosa juzgada.- Noción
El inciso 4 del artículo 32 de la Ley
Nro. 27584 establece que el recurso de queja contra las
resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el
recurso de apelación o casación;
también procede contra la resolución que
concede el recurso de apelación con un efecto
distinto al solicitado.De acuerdo con el artículo 402 del CPC,
"Al escrito que contiene el recurso se acompaña,
además del recibo que acredita el pago de la
tasa correspondiente, copia simple con el sello y la
firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo
responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes
actuados:1. Escrito que motivó la
resolución recurrida y, en su caso, los
referentes a su tramitación.2. Resolución recurrida.
3. Escrito en que se recurre.
4. Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe
contener los fundamentos para la concesión del
recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas
en que se notificó la resolución
recurrida, se interpuso el recurso y quedó
notificada la denegatoria de éste."El artículo 403 del CPC señala
que la queja se interpone ante el superior que
denegó la apelación o la concedió
en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de
Casación en el caso respectivo; el plazo para
interponerla es de tres días contado desde el
día siguiente a la notificación de la
resolución que deniega el recurso o de la que lo
concede en efecto distinto al solicitado. - Requisitos
El recurso de queja tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional superior en grado a aquel
que expidió el acto procesal cuestionado (y ante
el cual se interpone directamente el recurso) lo
examine y lo revoque (en el supuesto que declare
fundada la queja), concediendo, además, el
recurso denegado en un principio por el inferior
jerárquico o la apelación con el efecto
correspondiente. - Órgano Jurisdiccional
CompetenteEl artículo 404 dispone lo siguiente:
"Interpuesto el recurso, el Juez superior puede
rechazarlo si se omite algún requisito de
admisibilidad o de procedencia. De lo contrario,
procederá a resolverlo sin trámite. Sin
embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por
facsímil u otro medio, de los actuados que
estime necesarios, pero en ningún caso el
envío de los autos principales. Las copias
serán remitidas por el mismo medio.Si se declara fundada la queja, el superior
concede el recurso y precisa el efecto si se trata de
la apelación, comunicando al inferior su
decisión para que envíe el expediente o
ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin
perjuicio de la notificación a las
partes.El cuaderno de queja se mantendrá en el
archivo del Juez superior,
agregándose el original de la resolución
que resuelve la queja con la constancia de la fecha del
envío.Si se declara infundada, se comunicará
al Juez inferior y se notificará a las partes en
la forma prevista en el párrafo anterior.
Adicionalmente se condenará al recurrente al
pago de las costas y costos del recurso y al pago de una
multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal." - Tramitación
- Efectos
- EL RECURSO DE QUEJA
El artículo 405 prescribe lo siguiente: "La
interposición del recurso no suspende la
tramitación del principal, ni la eficacia de la
resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa
prestación de contracautela fijada prudencialmente, el
Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a
través de resolución fundamentada e
irrecurrible."
CONCLUSIONES
- Puesto que el acto de emitir una resolución
judicial sólo es un acto humano, es pasible de error;
siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal
acto pueda ser revisado por otros seres humanos,
teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de
la decisión, sea para confirmarla o
revocarla. - El error es el fundamento de la impugnación
procesal, pues lo que se busca con este instituto es conceder a
las partes del proceso la posibilidad de impugnar un acto
procesal, denunciando un error que le causa perjuicio, a fin
que esta irregularidad sea corregida. - Los medios impugnatorios representan manifestaciones
de voluntad realizada por las partes y por los terceros
legitimados, dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan
a uno o más actos procesales, a fin que el órgano
jurisdiccional revisor proceda a su revocación o
anulación, para que con ello se eliminen los agravios
inferidos al impugnante, derivados de la irregularidad de los
cuestionados actos procesales. - El tratamiento legislativo del instituto de los
medios impugnatorios en el proceso contencioso administrativo,
debe tener en cuenta las diferencias existentes entre el
proceso civil y las normas que rigen el proceso contencioso
administrativo. Sobre todo, en lo concerniente a la
economía procesal, que debe tener preponderancia en el
proceso contencioso administrativo, pues se trata,
prácticamente, de la continuación de un
procedimiento administrativo, muchas veces demasiado largo e
infructuoso para el administrado.
BIBLIOGRAFÍA
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clásicos del procedimiento civiles, t. 1, México, Jurídica universitaria,
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HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Comentarios al
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2002.
SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. El proceso contencioso
administrativo, Lima, Gaceta Jurídica,
2000.
DIRECCIONES DE INTERNET.-
Código Procesal Civil (actualizado):
http://www.minjus.gob.pe/demo/lpext.dll?f=templates&fn=main-j-tuocodprocivil.htm
Ley Nº 27584:
http://www.tc.gob.pe/legconperu/leyorganicatc.html
Dr. Augusto Melo Trujillo
Abogado. Investigador jurídico.
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