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IVA en Sudamérica



Partes: 1, 2

    1. Argentina
    2. Bolivia
    3. Chile
    4. Colombia
    5. Ecuador
    6. Paraguay
    7. Perú
    8. Uruguay
    9. Venezuela
    10. Brasil
    11. Análisis de
      las principales características en la aplicación
      del Impuesto al valor agregado en los países
      sudamericanos
    12. Conclusión
    13. Bibliografía

    Detalle del Impuesto al valor
    agregado en los países de Sudamérica sus
    principales tópicos, diferencias y
    similitudes.

    INTRODUCCIÓN

    El creciente protagonismo del sector
    público en el presente siglo y las crecientes funciones que
    tiene que desarrollar, tales como la redistribución del
    ingreso, ofrecer y comprar bienes y
    servicios y
    realizar transferencias, establecer el marco legal para la
    economía
    de mercado, promover
    la estabilidad de la economía y procurar la eficiencia
    económica, para ello tiene que establecer impuestos a
    objeto principalmente de cubrir los gastos
    público.

    Dichos impuestos, son sin duda la principal fuente de
    ingreso de los países para satisfacer las necesidades
    múltiples y crecientes de la población, y dentro de estos el más
    "productivo" es el Impuesto al
    Valor
    Agregado.

    El presente trabajo
    monográfico, no tiene otra pretensión que la de
    mostrar en un sólo texto como
    opera el impuesto al valor agregado (IVA), en los
    países de Sudamérica, básicamente en lo que
    dice relación con la aplicación de éste, a
    objeto de formarnos una idea de las semejanzas y diferencias
    entre los distintos países del cono sur.

    Se detalla la descripción y fundamento legal para cada
    uno de ellos, se define que se entiende por contribuyente, los
    bienes y servicios gravados, la base gravable o imponible, la
    tasa o alícuota que se aplica, las exenciones a este
    impuesto y la forma de declaración y pago, con
    excepción de Brasil que por el
    tipo de tributación no se detalla de la misma forma que
    los demás países.

    Comenzaremos primeramente viendo lo detallado en el
    párrafo
    anterior, para finalmente concluir con un pequeño análisis, de las diferencias y similitudes
    del IVA en estos diez países que conforman el cono
    sur.

    Como miembro de la
    administración tributaria de Chile,
    específicamente en mi labor de fiscalizador del Servicio de
    Impuestos Internos, es un honor poder
    colaborar con este análisis y recopilación de
    antecedentes y llevarlo a un solo texto, que espero sea de gran
    utilidad para
    todo aquel que lo consulte.

    PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO AL
    VALOR AGREGADO EN LOS PAÍSES
    SUDAMERICANOS.

    ARGENTINA

    1. Impuesto al Valor Agregado

    1.1 Descripción y Fundamento
    legal

    En Argentina el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se
    aplica sobre la venta de bienes
    muebles, las prestaciones
    de servicios u obras en territorio nacional y las importaciones
    definitivas de bienes muebles.

    Está regulado por la Ley de Impuesto
    al valor agregado (*) T.O. en 1997 de la Ley No. 23.349 de
    19/09/86 por Decreto No. 280/97 de 26/03/97, anexo I, con las
    modificaciones introducidas por las leyes Nos. 24.920
    de 09/12/97, 24.958 de 29/04/98, 24.977 de 03/06/98, 25.063 de
    24/12/98, 25.239 de 31/12/99, 25.360 de 06/12/2000, 25.405 de
    07/03/2001, 25.406 de 07/03/2001.

    1.2 Contribuyentes

    Son sujetos pasivos quienes habitualmente vendan cosas
    muebles, realicen actos de comercio
    accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de
    responsables inscriptos en este último caso cuando
    enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto
    del gravamen; realicen en nombre propio, pero por cuenta de
    terceros, ventas o
    compras; importen
    definitivamente cosas muebles; sean empresas
    constructoras que realicen obras efectuadas sobre inmuebles
    propio; presten servicios gravados; sean locadores, en el caso de
    locaciones gravadas; o sean prestatarios en las prestaciones
    efectuada en bares, restaurantes, hoteles, posadas, por quienes presten
    servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad,
    entre otros, y que estas prestaciones sean realizadas en el
    exterior, cuya utilización o explotación efectiva
    se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean
    sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la
    calidad de
    responsables inscriptos.

    Quedan incluidas las uniones transitorias de empresas,
    agrupamientos de colaboración empresarial, consorcios,
    asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
    agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
    colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las
    situaciones previstas en el párrafo anterior.

    (Art. 4 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
    fecha 26/03/97)

    1.3 Bienes y servicios gravados

    El impuesto se aplicará sobre las ventas de
    bienes muebles en territorio nacional, las obras, locaciones y
    prestaciones de servicios en el territorio nacional, las
    importaciones definitivas de bienes muebles.

    (Art. 1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
    fecha 26/03/97)

    1.4 Base gravable

    Es el precio neto de
    la venta, locación, obra y prestación de servicios
    gravados. Este precio neto será el que resulte de la
    factura o
    documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del
    impuesto, neto de descuentos y similares.

    (Art. 10 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de
    fecha 26/03/97)

    1.5 Exenciones

    Estarán exentas las ventas e importaciones
    definitivas de libros e
    impresos y la venta al público de diarios, revistas, y
    publicaciones periódicas, excepto la efectuada por
    editores; sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
    papel timbrado, billetes de banco,
    títulos de acciones o de
    obligaciones y
    otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y
    análogos; sellos y pólizas de cotización o
    de capitalización, billetes para juegos de
    sorteos o apuestas, sellos de organizaciones de
    bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer
    publicidad,
    billetes de acceso a espectáculos teatrales; oro amonedado,
    o en barras; monedas metálicas; agua ordinaria
    natural, el pan, la leche cuando
    el comprador sea un consumidor final
    o el Estado
    nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires u
    organismos centralizados o descentralizados de su dependencia,
    comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades
    sin fines de lucro; las especialidades medicinales para uso
    humano cuando se trate de su reventa por farmacias en tanto
    dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera
    venta efectuada en el país; aeronaves, embarcaciones y
    artefactos navales, sus partes y componentes, cuando el
    adquirente sea el Estado
    nacional u organismos centralizados o descentralizados de su
    dependencia.

    Están exentas las prestaciones y locaciones
    realizadas por el Estado, las provincias y

    municipalidades, por instituciones
    pertenecientes a los mismos, los servicios prestados por
    establecimientos educacionales privados, guarderías y
    jardines materno-infantiles; los servicios de
    enseñanza, alojamiento y trasporte a
    discapacitados; servicios relativos a cultos; servicios prestados
    por obras sociales, por instituciones políticas
    sin fines de lucro y por los colegios y consejos profesionales;
    servicios de asistencia sanitaria, médica y
    paramédica; prestaciones que brinden o contraten las
    cooperativas,
    las entidades mutuales y los sistemas de
    medicina
    prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras
    sociales; espectáculos de carácter deportivo, los servicios de
    taxímetros y remises con chofer, siempre que el recorrido
    no supere los cien km.; el transporte
    internacional de pasajeros y cargas, las locaciones a casco
    desnudo y el fletamento a tiempo o por
    viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el
    locador es un armador argentino y el locatario es una empresa
    extranjera con domicilio en el exterior; los servicios de
    intermediación prestados por agencias de lotería y
    otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional,
    provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a
    los mismos; los depósitos en efectivo, los
    préstamos, los intereses pasivos correspondientes a
    regímenes de ahorro y
    préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de
    seguro de
    retiro privado administrados; de planes y fondos de jubilaciones
    y pensiones; los intereses abonados a sus socios por las
    cooperativas y mutuales; los intereses provenientes de operaciones de
    préstamos que realicen las empresas a sus empleados o
    estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones
    distintas a las que pudieran pactarse entre partes
    independientes; intereses de las obligaciones negociables
    colocadas por oferta
    pública que cuenten con la respectiva autorización
    de la Comisión Nacional de Valores;
    intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y
    demás títulos valores emitidos o que se emitan en
    el futuro por la Nación,
    provincias y Municipalidades; intereses de préstamos para
    vivienda destinadas a casa-habitación; los intereses de
    préstamos u operaciones bancarias y financieras en general
    cuando el tomador sea el Estado, las Provincias, los Municipios o
    la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los servicios
    personales domésticos, las prestaciones inherentes a los
    cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
    vigilancia de

    sociedades anónimas, administradores y miembros
    de consejos de administración de otras sociedades,
    asociaciones y fundaciones y de las cooperativas, servicios
    personales prestados por sus socios a las cooperativas de
    trabajo; los realizados por becarios que no originen por su
    realización una contraprestación distinta a la beca
    asignada; las prestaciones personales de los trabajadores del
    teatro; la
    locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa
    habitación del locatario y su familia, de
    inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de
    inmuebles cuyos locatarios sean el Estado, las Provincias, las
    Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
    otorgamiento de concesiones, los servicios de sepelio; los
    servicios prestados por establecimientos geriátricos; los
    trabajos de transformación, modificación,
    reparación, mantenimiento
    y conservación de aeronaves y embarcaciones; las
    estaciones de radiodifusión. Quedan exentas las
    importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso
    personal y del
    hogar efectuadas con franquicias en
    materia de
    derechos de
    importación, con sujeción a los
    regímenes especiales relativos a despacho de equipaje e
    incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas, inmigrantes;
    científicos y técnicos argentinos, personal del
    servicio exterior de la Nación;
    representantes diplomáticos acreditados en el país
    y cualquier otra persona a la que
    se le haya dispensado ese tratamiento especial; las importaciones
    definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en
    materia de derechos de importación, por las instituciones
    religiosas e instituciones que realicen obras médica
    asistencial de beneficencia sin fines de lucro, investigaciones
    científica y tecnológica, importaciones definitivas
    de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de
    importación; las exportaciones;
    las importaciones de bienes donados al Estado nacional,
    provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y
    entes centralizados y descentralizados; las prestaciones cuando
    el prestatario sea el Estado las provincias, las municipalidades
    o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas
    reparticiones y entes centralizados o
    descentralizados.

    (Art. 7 y 8 Texto ordenado por Decreto N° 280/97
    de fecha 26/03/97)

    1.6 Alícuotas

    Por regla general la alícuota del impuesto
    será del 21%. Algunas ventas e importaciones serán
    gravadas con el 50% de la alícuota establecida; tales como
    venta de alimentos como
    carnes, granos, miel; y prestaciones como labores culturales,
    siembra o plantación, aplicación de
    agroquímicos y fertilizantes.

    La alícuota se incrementará al 27% para
    las ventas de gas, energía
    eléctrica y aguas reguladas por medidor y otras
    prestaciones.

    (Art. 28 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
    fecha 26/03/97 modificado por la ley
    No 25866/2003, de 7 de
    diciembre de 2003)

    1.7 Declaraciones y pago

    El impuesto al valor agregado se liquidará y
    abonará por mes calendario sobre la base de la
    declaración jurada.

    En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se
    liquidará y abonará juntamente con la
    liquidación y pago de los derechos de
    importación.

    (Art. 27 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
    fecha 26/03/97)

    Partes: 1, 2

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