- Argentina
- Bolivia
- Chile
- Colombia
- Ecuador
- Paraguay
- Perú
- Uruguay
- Venezuela
- Brasil
- Análisis de
las principales características en la aplicación
del Impuesto al valor agregado en los países
sudamericanos - Conclusión
- Bibliografía
Detalle del Impuesto al valor
agregado en los países de Sudamérica sus
principales tópicos, diferencias y
similitudes.
INTRODUCCIÓN
El creciente protagonismo del sector
público en el presente siglo y las crecientes funciones que
tiene que desarrollar, tales como la redistribución del
ingreso, ofrecer y comprar bienes y
servicios y
realizar transferencias, establecer el marco legal para la
economía
de mercado, promover
la estabilidad de la economía y procurar la eficiencia
económica, para ello tiene que establecer impuestos a
objeto principalmente de cubrir los gastos
público.
Dichos impuestos, son sin duda la principal fuente de
ingreso de los países para satisfacer las necesidades
múltiples y crecientes de la población, y dentro de estos el más
"productivo" es el Impuesto al
Valor
Agregado.
El presente trabajo
monográfico, no tiene otra pretensión que la de
mostrar en un sólo texto como
opera el impuesto al valor agregado (IVA), en los
países de Sudamérica, básicamente en lo que
dice relación con la aplicación de éste, a
objeto de formarnos una idea de las semejanzas y diferencias
entre los distintos países del cono sur.
Se detalla la descripción y fundamento legal para cada
uno de ellos, se define que se entiende por contribuyente, los
bienes y servicios gravados, la base gravable o imponible, la
tasa o alícuota que se aplica, las exenciones a este
impuesto y la forma de declaración y pago, con
excepción de Brasil que por el
tipo de tributación no se detalla de la misma forma que
los demás países.
Comenzaremos primeramente viendo lo detallado en el
párrafo
anterior, para finalmente concluir con un pequeño análisis, de las diferencias y similitudes
del IVA en estos diez países que conforman el cono
sur.
Como miembro de la
administración tributaria de Chile,
específicamente en mi labor de fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, es un honor poder
colaborar con este análisis y recopilación de
antecedentes y llevarlo a un solo texto, que espero sea de gran
utilidad para
todo aquel que lo consulte.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO EN LOS PAÍSES
SUDAMERICANOS.
ARGENTINA
1. Impuesto al Valor Agregado
1.1 Descripción y Fundamento
legal
En Argentina el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se
aplica sobre la venta de bienes
muebles, las prestaciones
de servicios u obras en territorio nacional y las importaciones
definitivas de bienes muebles.
Está regulado por la Ley de Impuesto
al valor agregado (*) T.O. en 1997 de la Ley No. 23.349 de
19/09/86 por Decreto No. 280/97 de 26/03/97, anexo I, con las
modificaciones introducidas por las leyes Nos. 24.920
de 09/12/97, 24.958 de 29/04/98, 24.977 de 03/06/98, 25.063 de
24/12/98, 25.239 de 31/12/99, 25.360 de 06/12/2000, 25.405 de
07/03/2001, 25.406 de 07/03/2001.
1.2 Contribuyentes
Son sujetos pasivos quienes habitualmente vendan cosas
muebles, realicen actos de comercio
accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de
responsables inscriptos en este último caso cuando
enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto
del gravamen; realicen en nombre propio, pero por cuenta de
terceros, ventas o
compras; importen
definitivamente cosas muebles; sean empresas
constructoras que realicen obras efectuadas sobre inmuebles
propio; presten servicios gravados; sean locadores, en el caso de
locaciones gravadas; o sean prestatarios en las prestaciones
efectuada en bares, restaurantes, hoteles, posadas, por quienes presten
servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad,
entre otros, y que estas prestaciones sean realizadas en el
exterior, cuya utilización o explotación efectiva
se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean
sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la
calidad de
responsables inscriptos.
Quedan incluidas las uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresarial, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las
situaciones previstas en el párrafo anterior.
(Art. 4 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
fecha 26/03/97)
1.3 Bienes y servicios gravados
El impuesto se aplicará sobre las ventas de
bienes muebles en territorio nacional, las obras, locaciones y
prestaciones de servicios en el territorio nacional, las
importaciones definitivas de bienes muebles.
(Art. 1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
fecha 26/03/97)
1.4 Base gravable
Es el precio neto de
la venta, locación, obra y prestación de servicios
gravados. Este precio neto será el que resulte de la
factura o
documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del
impuesto, neto de descuentos y similares.
(Art. 10 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de
fecha 26/03/97)
1.5 Exenciones
Estarán exentas las ventas e importaciones
definitivas de libros e
impresos y la venta al público de diarios, revistas, y
publicaciones periódicas, excepto la efectuada por
editores; sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
papel timbrado, billetes de banco,
títulos de acciones o de
obligaciones y
otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y
análogos; sellos y pólizas de cotización o
de capitalización, billetes para juegos de
sorteos o apuestas, sellos de organizaciones de
bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer
publicidad,
billetes de acceso a espectáculos teatrales; oro amonedado,
o en barras; monedas metálicas; agua ordinaria
natural, el pan, la leche cuando
el comprador sea un consumidor final
o el Estado
nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia,
comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades
sin fines de lucro; las especialidades medicinales para uso
humano cuando se trate de su reventa por farmacias en tanto
dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera
venta efectuada en el país; aeronaves, embarcaciones y
artefactos navales, sus partes y componentes, cuando el
adquirente sea el Estado
nacional u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia.
Están exentas las prestaciones y locaciones
realizadas por el Estado, las provincias y
municipalidades, por instituciones
pertenecientes a los mismos, los servicios prestados por
establecimientos educacionales privados, guarderías y
jardines materno-infantiles; los servicios de
enseñanza, alojamiento y trasporte a
discapacitados; servicios relativos a cultos; servicios prestados
por obras sociales, por instituciones políticas
sin fines de lucro y por los colegios y consejos profesionales;
servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica; prestaciones que brinden o contraten las
cooperativas,
las entidades mutuales y los sistemas de
medicina
prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras
sociales; espectáculos de carácter deportivo, los servicios de
taxímetros y remises con chofer, siempre que el recorrido
no supere los cien km.; el transporte
internacional de pasajeros y cargas, las locaciones a casco
desnudo y el fletamento a tiempo o por
viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el
locador es un armador argentino y el locatario es una empresa
extranjera con domicilio en el exterior; los servicios de
intermediación prestados por agencias de lotería y
otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional,
provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a
los mismos; los depósitos en efectivo, los
préstamos, los intereses pasivos correspondientes a
regímenes de ahorro y
préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de
seguro de
retiro privado administrados; de planes y fondos de jubilaciones
y pensiones; los intereses abonados a sus socios por las
cooperativas y mutuales; los intereses provenientes de operaciones de
préstamos que realicen las empresas a sus empleados o
estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes
independientes; intereses de las obligaciones negociables
colocadas por oferta
pública que cuenten con la respectiva autorización
de la Comisión Nacional de Valores;
intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y
demás títulos valores emitidos o que se emitan en
el futuro por la Nación,
provincias y Municipalidades; intereses de préstamos para
vivienda destinadas a casa-habitación; los intereses de
préstamos u operaciones bancarias y financieras en general
cuando el tomador sea el Estado, las Provincias, los Municipios o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los servicios
personales domésticos, las prestaciones inherentes a los
cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia de
sociedades anónimas, administradores y miembros
de consejos de administración de otras sociedades,
asociaciones y fundaciones y de las cooperativas, servicios
personales prestados por sus socios a las cooperativas de
trabajo; los realizados por becarios que no originen por su
realización una contraprestación distinta a la beca
asignada; las prestaciones personales de los trabajadores del
teatro; la
locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa
habitación del locatario y su familia, de
inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de
inmuebles cuyos locatarios sean el Estado, las Provincias, las
Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
otorgamiento de concesiones, los servicios de sepelio; los
servicios prestados por establecimientos geriátricos; los
trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento
y conservación de aeronaves y embarcaciones; las
estaciones de radiodifusión. Quedan exentas las
importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso
personal y del
hogar efectuadas con franquicias en
materia de
derechos de
importación, con sujeción a los
regímenes especiales relativos a despacho de equipaje e
incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas, inmigrantes;
científicos y técnicos argentinos, personal del
servicio exterior de la Nación;
representantes diplomáticos acreditados en el país
y cualquier otra persona a la que
se le haya dispensado ese tratamiento especial; las importaciones
definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en
materia de derechos de importación, por las instituciones
religiosas e instituciones que realicen obras médica
asistencial de beneficencia sin fines de lucro, investigaciones
científica y tecnológica, importaciones definitivas
de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de
importación; las exportaciones;
las importaciones de bienes donados al Estado nacional,
provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y
entes centralizados y descentralizados; las prestaciones cuando
el prestatario sea el Estado las provincias, las municipalidades
o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o
descentralizados.
(Art. 7 y 8 Texto ordenado por Decreto N° 280/97
de fecha 26/03/97)
1.6 Alícuotas
Por regla general la alícuota del impuesto
será del 21%. Algunas ventas e importaciones serán
gravadas con el 50% de la alícuota establecida; tales como
venta de alimentos como
carnes, granos, miel; y prestaciones como labores culturales,
siembra o plantación, aplicación de
agroquímicos y fertilizantes.
La alícuota se incrementará al 27% para
las ventas de gas, energía
eléctrica y aguas reguladas por medidor y otras
prestaciones.
(Art. 28 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
fecha 26/03/97 modificado por la ley No 25866/2003, de 7 de
diciembre de 2003)
1.7 Declaraciones y pago
El impuesto al valor agregado se liquidará y
abonará por mes calendario sobre la base de la
declaración jurada.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se
liquidará y abonará juntamente con la
liquidación y pago de los derechos de
importación.
(Art. 27 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de
fecha 26/03/97)
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