En el delito de violación sexual se presentan dos
supuestos:
La violencia, es el empleo de la fuerza
física
que se dirige sobre el cuerpo o la voluntad del sujeto pasivo
obligando a mantener relaciones
sexuales. La violencia o fuerza física para ser
típica debe coactar, restringir o reducir el
ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo,
a consentir contra su voluntar el acto sexual u otro
análogo.La violencia debe ser directa o inmediata en el
sentido de proximidad entre ésta y la
realización del acto sexual. La violencia debe
dirigirse directamente sobre la persona de la
víctima a modo de fuerza física que obligue a
practicar las relaciones sexuales. Es decir, tiene que
existir resistencia consciente de la víctima y
su vencimiento por el autor.La grave amenaza, consiste en la conminación
de palabra o de obra de causar un daño ilícito, inminente, posible
y verosímil a la víctima y que le infunde temor
y miedo. La amenaza no requiere ser absoluta ni irresistible,
es suficiente que sea idónea y doblegue la voluntad de
la víctima. Debe tratarse de una coacción
externa y sumamente grave. Se requiere que la amenaza
inminente, seria y desprovista de indicios de broma o
burla.- El empleo de
violencia o
la grave amenaza. - La practica de un acto sexual u otro
análogo, se refiere a la penetración por
conducto vaginal, anal o bucal, asimismo la introducción de objetos o de instrumentos
en la vagina o ano de la mujer.
Según Ricardo Núñez, la
introducción por vía bucal ahora constituye
acceso carnal, aunque carece de glándulas de evolución y proyección
erógenas, y al tener contacto con el órgano
masculino no cumple una función
sexual semejante a la de la vagina. Sobre el acto sexual o
coito oral, dice Bramont Arias-Torres, resulta
problemático, ya que el primero supone daño
físico, manifestado en el coito vaginal,
produciéndose la desfloración. Villa Stein,
señala que el coito bucal equipara el acceso carnal a la
penetración bucal o anal. Flavio García del
Río, considera la violación sexual solamente la
penetración vía vaginal o vía anal, en
tanto el coito bucal, es una forma de masturbación, no
constituye violencia carnal, sino un acto
libidinoso.
Es la libertad sexual, entendida como la capacidad
de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad
de disponer ante sí y frente a los demás
integrantes de la comunidad
de su propio sexo,
con la voluntad de elegir, aceptar o rechazar las
pretensiones que produzcan en la esfera de su sexualidad. Cuando se encuentran ausentes de
la estructura psíquica del sujeto el
intelecto y la voluntad, falta también capacidad
para ejercer libre y espontáneamente los
sentimientos individuales del sexo; razón por la
cual se tutela
el pudor sexual.- Bien Jurídico Protegido
- Violencia Sexual en nuestros
Códigos
Título II. Se regulaba la violación y
el estupro en nuestros códigos.- Código Penal 1863: Sección
Octava: "De los delitos
contra la honestidad" - Código Penal 1924: Título I,
Sección Tercera, del Libro
Segundo. "Delitos contra las buenas costumbres". Delitos contra
la libertad y honor sexual. Regula la violación, actos
contrarios al pudor y seducción. Había pena de
muerte para los que violaban a un menores 7
años. - Código Penal 1991: Libro segundo. Parte
especial "Delitos" .Titulo IV: Delitos contra la libertad.
Capitulo IX : "Violación de la libertad
sexual"
Delitos contra la libertad sexual
- Violación sexual
- Actos contra el pudor
- Seducción
Veremos brevemente los artículos referidos a la
violación sexual, actos contrarios al pudor y
seducción.
1. Violación Sexual.- (170º).- El que
con violencia o grave amenaza obliga a una persona a practicar el
acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 8
años.
Si la violación se realiza a mano armada y por
dos o más sujetos, la pena no será menor de 8 ni
mayor de 15 años.
Con la modificatoria del Código
Penal respecto a los delitos
sexuales por la Ley 28251, el
delito de acceso carnal se configura cuando el agente activo
haciendo uso de su violencia o amenaza grave logra el acceso
carnal vaginal, anal y bucal o análogo
(introducción de objetos o partes del cuerpo vía
vaginal o anal. Con lo cual se puede apreciar que el momen juris
de delito de violación sexual, quedaba corto y no abarcaba
todo su contenido, que solo representaba el contacto sexual de la
vagina o ano del sujeto pasivo con el órgano sexual
natural del sujeto activo.
Sin embargo, al haberse legislado en forma taxativa que
el conducto bucal sirve para configurar el acceso carnal,
así como haberse previsto que puede hacerse uso de
cualquier otra parte del cuerpo u objetos para acceder
sexualmente a la víctima.
Dificultades: (Art. 170º C.P.)
- EvaIuar la violencia únicamente desde el punto
de vista cuantitativo.
- Interpretaciones androcéntricas : el "acto
sexual" u "acto análogo"
- La concurrencia de dos situaciones para que el delito
de violación sea considerado agravante.
2. Actos contra el pudor.- Es todo tocamiento
lúbrico somático que ha de recaer sobre el sujeto
pasivo con el fin de satisfacer el apetito sexual del sujeto
activo. Pueden ser: palpaciones, tocamientos, manoseos de las
partes del cuerpo.
Dificultades: (Art. 176 ? 176-A C.P.)
- ¿Qué hechos se consideran actos contra
el pudor?
- ¿Que tentativas de Violación Sexual
sean tratadas como Actos contra el Pudor?
- ¿Que actos semejantes a la Violación
Sexual sean tratados
como Actos contra el Pudor?
3.- Seducción.- El que, mediante
engaño, practique el acto sexual u otro análogo con
una persona de catorce años y menor de dieciocho,
será reprimido con pena privativa de libertad ni mayor de
tres años o con prestación de servicio
comunitario de treinta a setenta y ocho jornadas.
El Engaño:
- Dar a la mentira apariencia de verdad.
- Inducir a otro a creer y tener por cierto lo que no
lo es.
- El engaño vicia el consentimiento de la
víctima
- Una de las creencias faltas
(más comunes) en la víctima: es el matrimonio.
Dificultades: (Art. 175º C.P.)
- El Engaño no existe, siendo "construido"
durante el proceso,
incluso en situaciones que la práctica sexual fue con
violencia o grave amenaza.
- El consentimiento de la víctima a la
práctica sexual.
TRATAMIENTO LEGAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL (LEY
27055)
Objetivos
- Atención Integral para la recuperación
física y psicológica del menor
- El deber garantizar el respeto de
los derechos de
la víctima en todos los procedimientos
policiales y judiciales.
- Intervención del fiscal en
policial y judicial en resguardo y protección en los
derechos de menor.
- Obligatoriedad de la presencia del fiscal en las
declaraciones del menor, ANTE LA POLICIA, bajo sanción
de nulidad.
- La presencia de los padres durante la
declaración de la víctima, o de alguien quien los
represente.
- Ordenar la evaluación clínica y
psicológica.
- En la declaración de la víctima, se
realizará con la presencia del representante del fiscal
de familia.
- La confrontación entre el presunto autor y la
víctima, no procede si la víctima menor de 14
años, salvo que la víctima lo
solicite.
TRATAMIENTO LEGAL EN DELITOS CONTRA LIBERTAD SEXUAL
(LEY 27115)
- El proceso es reservado. Se debe preservar la
identidad de
la víctima.
- El examen médico legal requiere del
consentimiento de la víctima. Examen que será
realizado por el médico y una asistente.
- Tanto el Fiscal y el Juez deben considerar el estado
emocional de la víctima, para decidir los actos de la
investigación.
El año 2004 se produce una modificación
respecto del concepto de
violación sexual, la cual se amplió
debido a las limitaciones existentes para tipificar el delito,
como fue el caso de la persona que fue ultrajada sexualmente bajo
efecto de droga, se
produce una penetración con prótesis y el
juzgador se restringía a lo que describía el
código calificando como actos contra el pudor.
El 05 de abril del 2006 se producen modificaciones
incrementándose las penas y por ende con novedades que
suscitado opiniones controvertidas que pasaremos describir cada
uno de los tipos penales comprendidos en los delitos contra la
Libertad Sexual.
CAPITULO II
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD
SEXUAL
(Ley Nº 28704, que modifica
artículos sobre los delitos contra la libertad
sexual)
1.- VIOLACION SEXUAL:
1.1.-Tipo Penal.
Art.170.- Violación
Sexual:
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una
persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de seis ni mayor de ocho años.
La pena será no menor de doce ni mayor de
dieciocho años e inhabilitación conforme
corresponda:
1.- Si la violación se realiza a mano armada y
por dos o más sujetos.
2.- Si para la ejecución del delito se haya
prevalido de cualquier posición o cargo que le dé
particular autoridad
sobre la victima, o de una relación de parentesco por su
ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o
hermano, por naturaleza o
adopción o
afines de la víctima.
3.- Si fuera cometido por personal
perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del
Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia
privada, en ejercicio de su función
pública.
4.- S i el autor tuviere conocimiento
de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual
grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro
educativo donde estudia la víctima.
1.2.- Bien Jurídico.
En el artículo 170 del CP lo que se protege es la
libertad sexual de la persona., lo que significa, "El derecho que
tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y
donde de tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir de ello,
por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su
voluntad relaciones sexuales".
1.3.-Acción
Típica.
El comportamiento
típico del delito de violación consiste en realizar
el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza
física, o la intimidación o de ambos factores;
dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal.
También se configura el delito si el agente realizar un
acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por
la vagina o el ano de la víctima.
Es necesario explicar ¿Qué se entiende por
objetos y partes del cuerpo?
Se entiende por objetos, a todos aquellos elementos
materiales,
inanimados o inanes (botellas, palos, bastones, fierros,
tubérculos, etc Son los elementos materiales que el sujeto
activo identifica o considera sustitutivo del órgano
genital masculino, para satisfacer sus deseos
sexuales.
Se entiende por partes del cuerpo, a todas aquellas
partes del cuerpo humano
que fácilmente pueden ser utilizados por el agente como
elemento sustitutivo del miembro viril para acceder a la victima:
los dedos, la mano completa, la lengua, etc.
Partes del cuerpo para efectos del delito en hermenéutica, son todos aquellos miembros
órganos que tiene apariencia de pene o miembro viril a los
cuales recurre el agente activo para satisfacer su apetencia de
tipo sexual.
1.4.-Tipo Objetivo.
* Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto
el hombre como
la mujer.
* Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como la
mujer.
1.5.-Tipo Subjetivo.
Para que el acceso carnal sea penalmente relevante,
éste tiene que ser concretizado con la intención
por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto
sexual.
Tratándose de las circunstancias agravantes
específicas, el dolo de agente debe abarcar su
conocimiento de manera total.
1.6.- Consumación.
El delito queda consumado con la penetración
total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la
vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa
la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. En
el caso de la violación de una mujer sobre un hombre, si
bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le
penetren, para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma regla
respecto a la introducción total o parcial del miembro
viril.
1.7.- Tentativa.
Con relación a la tentativa ésta se
podría dar siempre y cuando existan actos de
ejecución. Es decir, que por lo menos se haya comenzado la
realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos
de la cópula, sin que se alcance la penetración,
constituye tentativa.
2.- VIOLACIÓN DE PERSONA INCAPAZ DE
RESISTIR O VIOLACIÓN PRESUNTA:
2.1.-Tipo Penal.
Art. 171.- Violación de persona en estado de
inconciencia o en la imposibilidad de
resistir.
El que tiene acceso carnal con la persona por vía
vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos
primeras vías, después de haberla puesto en estado
de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni
mayor de quince años.
Cuando el autor comete este delito abusando de su
profesión, ciencia u
oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de
doce ni mayor de dieciocho años.
2.2. BIEN JURÍDICO.
El bien jurídico penalmente tutelado a
través de esta figura es la libertad sexual. La victima ha
sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de
resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar su
consentimiento para tal actividad, la ley presume que la victima
se habría negado a prestar el consentimiento.
2.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder
carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o
mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por la vagina o el ano de la victima. Para lograr el
acceso carnal, el violador ha debido a la victima, previamente en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir.
2.4. TIPO OBJETIVO
El sujeto activo puede ser el hombre o mujer mayor de 18
años, mientras que el sujeto pasivo puede ser el hombre o
mujer que esté vivo y colocado en estado de inconciencia o
en la imposibilidad de resistir.
2.5 TIPO SUBJETIVO.
Este delito es doloso, se requiere el
conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar
cualquier tipo de medios para
provocar en la victima un estado de inconsciencia, de desventaja
física que le impida resistir el acceso carnal.
3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA
INCAPAZ:
3.1. TIPO PENAL.
Articulo 172°.- Violación de persona de
incapacidad de resistencia.
El que tiene acceso carnal con una persona por
vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre
anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia,
retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir,
será reprimido con pela privativa de libertad no menor de
veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor
comete el delito abusando de su profesión ciencia u
oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de
veinticinco ni mayor de treinta años.
3.2. BIEN JURÍDICO.
En este delito se atenta principalmente contra la
incolumidad psico-física de la victima. La libertad sexual
es atacada de manera tangencial, pues la victima carece de
ésta en forma casi total. De allí que mal se
podría decir que el violador afecta en este delito,
principalmente, la libertad sexual.
3.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder
carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal o
realizar actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por la vagina o el ano del sujeto pasivo.
4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE
EDAD:
4.1. TIPO PENAL.
"Articulo 173°.- Violación sexual de
menor de edad".
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo
objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos primeras
vías, con un menor de edad, será reprimido con las
siguientes penas privativas de la libertad.
- Si la victima tiene menos de diez años de
edad, la pena será cadena perpetua. - Si la victima tiene de entre 10 años de edad,
y menos de 14 años, la pena será no menor de
treinta años, ni mayor de treinta y cinco. - Si la victima tiene entre 14 de edad y menos de 18,
la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta
años.
4.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.
De allí que no es concebible que la libertad
sexual sea el bien jurídico tutelado en la
violación de persona con enfermedad mental, en la
violación de menores y en los actos contra el pudor sexual
de menores. En estos delitos lo que en realidad se protege es
la indemnidad o intangibilidad sexual de la
victima.
En el caso concreto del
delito de violación de menores, lo que se protege es la
indemnidad sexual del menor ¿qué es la
indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal
desarrollo
sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la
integridad física y psíquica del menor ante los
ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo
sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, como es el
caso de los menores y los incapacitados, por tanto el Estado debe
proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no
puede defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar
realmente una conducta
sexual.
La indemnidad o intangibilidad sexual es el verdadero
bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas
previstas en los tipos penales.
La indemnidad sexual, se relaciona directamente con la
necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el
ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el
grado de madurez suficiente para ello, como es el caso de los
menores; asimismo de quienes por anomalías
psíquicas, carecen de plena capacidad para llegar a tomar
conciencia de lo que significa una relación
sexual.
4.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder
carnalmente a un menor de edad (menor de 18 años). El
acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal.
También, realizando otros actos análogos
introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano del
menor.
Al delito de violación de menores también
se le conoce con el nombre de violación presunta porque no
admite prueba en contrario.
4.4. EN TORNO AL
CONSENTIMIENTO.
Hoy se acepta unánimemente que el consentimiento
del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto,
irrelevante.
4.5. SUJETOS DEL DELITO.
* Sujeto Activo: Puede ser un hombre o una
mujer.
* Sujeto Pasivo: Tiene que ser un menor de
dieciocho años de edad.
4.6. TIPO SUBJETIVO
Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto
implica el conocimiento de la edad de la victima y la información del carácter delictuoso del hecho.
Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible
sobre el conocimiento de la edad de la victima excluye la
responsabilidad o la agravación.
4.7. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
CONSUMACIÓN
Respecto a la consumación, ésta se realiza
con la penetración total o parcial del pene (o cualquier
parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del
menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto
análogo.
TENTATIVA
Será factible siempre que existan indicios e
inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege.
Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto
sexual u otro análogo a una niña o niño o
menor de dieciocho años y sea momento que le estuviera
desprendiendo de sus ropas intimas y tratando de penetrar y
compenetrarse con los órganos genitales de la
victima.
Respecto a la sanción que recibirán
aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y
menos de 18 años de edad, sobre este aspecto es necesario
analizar teniendo en cuenta diversas opiniones de especialistas,
ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que
abusan sexualmente del de menores de edad, que en muchas
oportunidades han quedado impunes por el simple hecho de que los
violadores afirman que hubo consentimiento, sin serlo. Por otro
lado, se restringe el derecho a su libertad sexual, ya que esta
limitando ese derecho hasta después de cumplir la
mayoría de edad. En el caso de que dos menores de edad con
consentimiento tienes relaciones sexuales, ambos serán
castigados como infractores.
5. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O
VIGILANCIA:
5.1. TIPO PENAL.
"Articulo 174°".- Violación de persona
bajo autoridad o vigilancia.
El que, aprovechando la situación de dependencia,
autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en
un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle
detenido o recluida o interna, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez
años e inhabilitación de dos a cuatro años,
conforme al articulo 36, incisos 1,2 y 3".
5.2. SUJETOS EL DELITO.
* Sujeto Activo: El que ejerce autoridad u
ostenta un grado de prevalencia sobre la victima
* Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo
aquel hombre o mujer que está bajo dependencia, autoridad
o vigilancia del agente. Puede hallarse en un hospital, asilo o
detenido o recluido en un establecimiento
penitenciario.
5.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder
carnalmente a la victima aprovechando de la situación de
ésta. Se halla en situación de dependencia, bajo
autoridad o vigilancia.
5.4. TIPO SUBJETIVO.
Nos hallamos ante un delito eminentemente doloso. El
agente sabe que viola y quiere violar a la victima. El dolo
comprende, en este caso, el conocimiento del agente de la
situación de prevalencia que tiene con respecto a la
victima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su
custodia o vigilancia (un interno de penal o con detención
domiciliaria).
5.5. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.
El delito se consuma con el acceso carnal u otro acto
análogo.
Hay tentativa cuando el agente poner todas las
condiciones para consumar el delito: por ejemplo, pone al
paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una
posición que le permitirá introducirle una
prótesis en forma de pene en el ano.
6. SEDUCCIÓN:
6.1. TIPO PENAL.
Artículo 175°".
Seducción.
El que, mediante engaño tiene acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona
de catorce años y menos de dieciocho años
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de cinco años.
6.2. BIEN JURÍDICO.
Se tutela la libertad sexual de la victima. Esto porque
quien conciente la relación sexual o el acceso carnal no
ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a
cabo.
6.3. TIPO OBJETIVO.
– Sujetos del delito
* Sujeto activo: Puede ser tanto un hombre
como una mujer.
* Sujeto Pasivo: Debe ser una persona
(hombre o mujer) que tenga la edad de 14 a 18
años.
6.4. ACCIÓN TIPICA.
Consiste en acceder carnalmente por vía vaginal,
anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías. Esta acción debe
ser llevada a cabo mediante "engaño".
6.5. TIPO SUBJETIVO.
El delito se consuma con el acceso carnal o acto
análogo. No se consuma con el "engaño".
6.6. CONSUMACIÓN.
El delito se consuma con el acceso carnal o acto
análogo. No se consuma con el "engaño" ni con la
"seducción". Se precisa el acceso carnal.
7. ACTOS CONTRA EL PUDOR:
7.1. TIPO PENAL.
Artículo 176°.- Actos contra el
pudor.
El que sin propósito de tener acceso carnal
regulado por el articulo 170º, con violencia o grave
amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a
efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos
indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos
contraídos al pudor será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de
siete.
1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas
en el artículo 170 incisos 2,3 y 4.
- Si la victima se hallara en los supuestos de los
artículos 171º y 172º. - Si el agente tuviera la condición de docente,
auxiliar u otra vinculación académica que le
confiera autoridad sobre la víctima.
8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES:
8.1. TIPO PENAL.
Articulo 176° A.- Actos contra el pudor en
menores.
El que sin propósito de tener acceso carnal
regulado en el articulo 170º realiza sobre un menor de
catorce años u obliga a éste a efectuar sobre
sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes
íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor.
Será reprimido con las siguientes penas privativas de la
libertad.
1. Si la victima tiene menos de siete años, con
pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la victima tiene de siete a menos de diez
años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve
años.
3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce
años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho
años.
Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones
previstas en el ultimo párrafo
del articulo 173º o el acto tiene un carácter
degradante o produce grave daño en la salud, física o
mental de la victima que el agente pudo prever; la pena
será no menor de diez ni mayor de doce años de pena
privativa de libertad".
MUERTE COMO FORMA AGRAVADA.
Artículo 177°.- En los casos de
los artículo 170º, 171º, 174º, 175º,
176º y 176º-A, si los actos cometidos causan la muerte de
la víctima o le produce lesión grave, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
pena privativa de libertad será respectivamente no menor
de 20 ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20
años. De presentarse las mencionadas circunstancias
agravantes en el caso del artículo 172º, la pena
privativa de la libertad será respectivamente no menor de
treinta años, ni menor de veinticinco ni mayor de treinta
años para el supuesto contemplado en su primer
párrafo; y de cadena perpetua y no menor de treinta
años , para el supuesto contemplado en su segundo
párrafo.
Comentario.- La norma contempla y reprime 3
situaciones especiales:
a) El homicidio
preterintencional, b) las lesiones graves preterintencionales, y
c) Los actos de crueldad que acompañan a la
relación sexual o libidinosa.
TIPO PENAL.
Artículo 178°.- En los delitos
comprendidos en este capitulo, el agente será sentenciado,
además, a prestar alimentos a la
prole que resulte, conforme a las normas del
Código
Civil.
HERMENÉUTICA JURÍDICA.
Antes de la modificación del artículo
178º del C.P. producida por ley N°27115 de mayo de 1999,
aparte de la manutención de la prole, este numeral
disponía imperativamente que el ejercicio de la
acción penal será privada.
En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los
delitos denominados sexuales sin excepción, son
perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico,
insista o no con su denuncia primigenia, la victima.
TIPO PENAL.
El articulo 178 ? A, agregado en nuestro
catálogo penal por el articulo dos de la ley N°26293
del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena
privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en
este capitulo, previo examen médico o psicológico
que determine su aplicación será sometido a un
tratamiento terapéutico a fin de facilitar su
readaptación social.
En los casos de suspensión de la ejecución
de la pena y reserva del fallo condenatorio el juez
dispondrá la realización de un examen médico
y psicológico al condenado, para los efectos a que se
refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al
tratamiento terapéutico será considerado como regla
de conducta.
Los beneficios penitenciarios de semilibertad,
liberación condicional y redención de la pena por
el trabajo y
la
educación, y el derecho de gracia de indulto y de la
conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el
correspondiente informe
médico y psicológico que se pronuncie sobre la
evolución del tratamiento terapéutico.
HERMENÉUTICA JURÍDICA.
Se prevé imperativa y obligatoriamente tres
presupuestos
que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento
de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución
de la pena, reservar el fallo condenatorio o aplicar algún
beneficio penitenciario al autor de cualquiera de los delitos
sexuales ya analizados aun cuando las criticas a este articulo
del Código Penal no dejan de esgrimirse, se coincide que
al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al
sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar
psicológicamente al sentenciado con la finalidad de hacer
en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que
respete la sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar
aquella la sociedad de la
pena que prevé el articulo IX del Titulo Preliminar del
Código Penal.
Respecto a los delitos contra la libertad sexual, con
las últimas modificaciones ahora en adelante no
procederá el indulto, la conmutación de pena y el
derecho de gracia, para los sentenciados por los delitos
previstos en el artículo 173º y
173º-A.
Por otro lado, la Ley 28704 también publica otras
modificaciones como:
Improcedencia del indulto, conmutación de
pena y derecho de gracia
No procede el indulto, ni la conmutación de pena
ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos
previstos en los artículos 173º y 173º –
A.
Beneficios Penitenciarios,
Los beneficios penitenciarios de redención de la
pena por el trabajo y la
educación, semi-libertad y liberación condicional,
no procederá para los delitos previstos en los
artículos 173º y 173º-A.
Respecto a los delitos previstos en los artículos
170º, 171º, 172º y 174º, los internos
redimirán la pena mediante el trabajo y la
educación a razón de un día de pena por
cinco días de labor efectiva o de estudio.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD | |||||
Tipo penal | Artículo | Descripción: Ley 28704. | Sanciones | Mandato judicial Art. 135 C.P.P. | Proceso Ley 27507 |
Violación sexual y sus |
170 | Violencia o amenaza para obligar a una persona a Agravado: A mano armada o por dos o más Posición o cargo que le de autoridad Miembro FF.AA, PNP, PM o vigilancia privada, en Portador de ITS, a sabiendas. Docente o auxiliar de educación donde Beneficios penitenciarios aplica 5 x | No menor de 6 ni mayor de 8
No menor de 12 ni mayor de 18. | Comparec. Detención Detención | Sumario
Sumario |
171 | Violación de persona después de Agravado: Si el autor abusa de su profesión, Beneficios penitenciarios aplica 5 x | No menor de 10 ni mayor de 15. No menor de 12 ni mayor de 18. | Detención | Sumario | |
172 | Violación de persona que padece Beneficios penitenciarios aplica 5 x | No menor de 20 ni mayor de 25 | Detención | Sumario | |
173 | Violación sexual a menor de Víctima con menos de 10 Víctima entre 10 y menos de Víctima entre 14 y menos de Posición o cargo que le de autoridad No procede indulto, conmutación, ni |
Cadena perpetúa. No menor de 30 ni mayor de 35 No menor de 25 ni mayor de 30. |
Detención |
Ordinario | |
173-A | Si el resultado es muerte No procede indulto, conmutación, ni | Cadena perpetúa. | Detención | Ordinario | |
174 | Aprovecha situación de dependencia, Beneficios penitenciarios aplica 5 x | No menor de 7 ni mayor de 10 años e | |||
Seducción | 175 | El que mediante engaño practica el acto | Comparec. | Sumario | |
Actos contra el pudor | 176 | El sujeto sin el propósito de tener Se agrava de acuerdo a las circunstancias de los | No menor de 3 ni mayor de 5.
No menor 5 ni mayor de 7 | Comparec. Detención
Detención |
Sumario |
176-A | Si la víctima tiene menos de 7 Si tiene de 7 a menos de 10 Si tiene de 10 a menos de 14 Se agrava, de acuerdo a las circunstancias del Si el agente tuviera posición, cargo o | No menor de 7 ni mayor de 10. No mayor de 6 ni mayor de 9 No menor de 5 ni mayor de 8. No menor de 10 ni mayor de 12. |
Comparec. Detención
Detención |
Sumario |
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
- En casos de violación a menor de edad
debería existir la pena de muerte a todas las personas
que cometan este acto reprochable para la sociedad. - La indemnidad o intangibilidad sexual constituye un
verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas
delictivas previstas en los tipos penales, y deben tener una
especial protección de parte del Estado, ya que las
personas por sí solas no puede defender su sexualidad o
porque no tienen capacidad suficiente para valorar realmente
una conducta sexual. - Del estudio vertido sobre los delitos contra la
libertad sexual tipificados en nuestro ordenamiento penal, si
bien es cierto se han incrementado las penas, por una lado es
reconocido por la sociedad, pero por otro no se soluciona el
problema del delincuente sexual, ya que el sistema
carcelario y penitenciario esta colapsado. Además, que
no existe la rehabilitación, reeducación y
resocialización, debido a las condiciones de
hacinamiento y trato infrahumano a los internos de los centros
carcelarios del país. - Los delitos de violación sexual por la
ampliación en forma y contenido debe denominarse como
delitos de acceso carnal. En esta parte, algunos autores solo
consideran como tal a la violación sexual vaginal y
anal, más no al bucal, porque consideran que son actos
libidinosos y no corresponde al acceso carnal. - Cambiar la terminología que emplea actualmente
nuestro Código Penal referida a las conductas sexuales,
por no estar enfocadas teleológicamente y no considerar
en su verdadero sentido la
motivación que determina su realización. Por
ello deben ser suprimidas las locuciones "acto sexual" y "acto
sexual análogo", por el concepto amplio de acciones
sexuales. - Tipificar como hecho punible el supuesto que hemos
rotulado como Libertinaje Sexual, por ser lesivo a un bien
jurídico tutelado por el Estado. Sugerimos una mejor
redacción con una mejor técnica
legislativa acorde con la política criminal
que adopte el Estado en materia de
delitos sexuales. - Consideramos conveniente dar a la ley una
vacatio legis de por lo menos dos años,
tiempo
suficiente para difundir sus alcances en colegios y
universidades, así como también capacitar a los
operadores de justicia
como: policías, jueces y fiscales para una correcta
aplicación. - Implementar un programa de
difusión de las conductas sexuales tipificadas como
delitos, junto con las conductas socialmente más
dañosas a cargo de las Fiscalías de
Prevención del Delito. - Recomendar a la Dirección Nacional de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Justicia tener en cuenta
este supuesto para la redacción de la Ley Penal del
Adolescente, cuyo proyecto ha
sido prepublicado el 26 de julio del 2006. - El derecho penal,
y por ende el derecho penal sexual, son importantes para todos
los desajustes convivenciales en la sociedad, por ello es
necesario incidir en la calidad de la
educación que se imparte a los niños, niñas y adolescentes, brindándole valores y
materias sobre educación
sexual, en forma adecuada, lo cual se encuentra en un
párrafo de la exposición de motivos del proyecto de ley
penal del adolescente: "el eje de la política criminal
contemporánea sería el de la prevención
primaria, es decir el esfuerzo orientado a aminorar la delincuencia
del futuro". - A nuestro criterio se debe tomar en cuenta que no
solo Estado sino la colectividad, debe intervenir en la
formación de las personas, brindándoles valores
éticos y morales, y una buena
educación. - Elevar la pena o aplicar la pena de muerte, no
soluciona el problema de la violencia sexual que día a
día va en aumento. Debería estudiarse a fondo el
por qué de los hechos u actos delictivos, y una vez
identificados, encontrar las alternativas de solución,
aplicar con reformas, y de esta manera poder
informar y explicar, a fin de llegar a una solución
integral del problema y para ello requiere de que las políticas públicas claras con
apoyo de las organizaciones
de civiles, iglesia,
municipalidades y comunidad en su conjunto. - Respecto a la sanción que recibirán
aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14
y menos de 18 años de edad, modificada por la ley 28704,
requiere hacer un análisis profundo, ya que por un lado se
castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del
de menores de edad, que han quedado impunes al afirmar de que
hubo consentimiento, sin serlo. Por otro lado, se restringe el
derecho a su libertad sexual, si estos quisieran ejercerlo, se
esta imponiendo limites a los adolescentes para mantener una
relación de enamorados, hasta después de cumplir
la mayoría de edad. - El Estado debe brindar mayor protección a
la familia,
como eje fundamental de la sociedad, con la finalidad de crear
personas y una colectividad sin lacras sociales.
Dr. Luis Alfredo Alarcon Flores.
DIRECTOR
Revista "Licenciados en Derecho".
Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales ?
CAEJS.
Estudio Jurídico Contable
"Grecoromano".
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