ELEMENTOS TÍPICOS: OBJETIVO Y
SUBJETIVO.
* ELEMENTO OBJETIVO: El
elemento fundamental del tipo culposo del homicidio es la
falta de cuidado requerido en el ámbito de
relación, la culpa surge de un sistema de
relaciones sociales, que implica necesariamente la existencia de
otro.
Cuando la ley menciona la
imprudencia, simple o temeraria o alude a la negligencia, es
menester que el juez o la doctrina determine con
precisión, y para el caso concreto, que
se entiende por estas significantes y cual su
significación en el caso concreto, diagnostico o juicio de
subsucion el que solo se puede llegar con el auxilio de una
referencia externa o los acontecimientos y al protagonista
mismo.
Por lo tanto el cuidado objetivo que arroje el autor, la
acción
se reputara de típica y por tanto imprudente, ya que el
juicio normativo se desprenderá de la constractacion entre
la conducta propia
de un hombre medio,
común razonable y prudente en la circunstancia del
protagonista y la observada por el agente en el caso
concreto.
SUJETOS DEL DELITO:
1) SUJETO ACTIVO.- Puede ser
cualquier persona, al
carecer el tipo penal de una exigencia adicional respecto a la
calidad o
características personal del
autor. La referencial a "El que …………" hace que el Art.
111 sea considerado como un delito común que pueda ser
cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja un deber
objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable.
2) SUJETO PASIVO.- Puede ser
cualquier ser humano, que haya nacido y que se encuentre vivo,
independientemente de las condiciones de viabilidad y de su
pertenencia a una clase social y
económica.
COMPORTAMIENTO TÍPICO:
De manera unánime la doctrina acepta la
posibilidad que el homicidio imprudente pueda cometerse tanto por
una acción, entendida como un despliegue de energía
física,
como por una omisión, siempre que concurran una
posición de garantiza previa que imponga la
obligación de proteger bienes
jurídicos o controlar determinadas fuentes de
peligro.
Todo delito culposo, y mas aun el homicidio imprudente,
requiere que el autor, haya infringido un deber objetivo de
cuidado, sin el cual seria inútil preguntarse por la
responsabilidad penal. De faltar este elemento
queda excluida la tipicidad de la conducta.
Sin su infracción no puede fundarse
responsabilidad penal alguna, pues no se puede gravar con una
carga coactiva (pena) o una persona, sin caer en la más
grave injusticia si esta se ha comportado, en todo momento,
respetando el deber objetivo de cuidado, y además ha sido
sumamente cauteloso y prudente en la ejecución de su
conducta.
El legislador ha considerado necesario realizar una
formulación suficientemente amplia para que cualquier
comportamiento
que cumpla con las características esenciales de la
imprudencia, al generar un determinado resultado, pueda dar lugar
a un delito, independiente de la forma de ejecución, para
ello se confía en una correcta valoración del juez
y en la apelación a criterios jurídicos que tiene
su origen, en la mayoría de supuestos, en ramas distintas
al derecho penal
y que obedecen, en algunos casos, a reglas de
experiencia.
El deber de cuidado exige al autor advertir, reconocer y
valorar las circunstancias en las que desarrolla su
actuación como los posibles factores, reconocibles y
determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un
bien jurídico.
Asimismo, debe de existir una ponderación de las
consecuencias de la conducta, respecto al grado de probabilidad que
se tiene para poner en peligro o lesionar un interés
jurídicamente tutelado. El autor no esta obligado, sin
embargo a prever circunstancias o factores extraordinarios, ya
sea de la naturaleza o
de terceros, que puedan alterar, un curso causal regular o el
desarrollo de
un comportamiento.
El deber objetivo de cuidado se cumple, y por
consiguiente queda excluido el desvalor de la acción,
cuando el autor, se mantiene dentro del riesgo permitido.
No es necesario que el autor haya creado algún peligro
sobre el bien jurídico (vida) para que se entienda que no
hay responsabilidad penal alguna, sino basta que habiendo riesgo
este se mantenga dentro de los parámetros establecidos
como licito en la actividad respectiva; dado que bajo las
condiciones de la era tecnológica una cierta dosis de
peligro pertenece a la circunstancias normales de la vida diaria
"mas aun" sin la intervención en la vida social es
imposible sin asumir cierto riesgo ya sea para terceros o
nosotros mismos.
Recién cuando se excede o supera el riesgo
permitido puede configurar alguna responsabilidad penal, antes
no, porque nos encontramos ante una conducta socialmente
adecuada.
En consecuencia el comportamiento consiste en matar a
otro, se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento
culposo y el resultado muerte.
En la practica los delitos
culposos están muy relacionados con los accidentes de
transito, siendo en este ámbito donde se ponen realmente
en juego los
criterios que determinan la posibilidad de imputar objetivamente
el resultado al comportamiento del sujeto.
Además en el tipo penal del homicidio culposo la
conducta consiste en el comportamiento con el cual el sujeto
contraviene precauciones debidas y posibles, sea obrando con
imprudencia, negligencia o impericia, o violando leyes,
reglamentos, ordenes o normas
disciplinarias.
Un ejemplo paradigmático esta dado por el
reglamento de transito o de circulación vehicular, que
ofrece una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez
y seguridad del
mismo, como para evitar la lesión de bienes
jurídicos de terceros.
* ELEMENTO
SUBJETIVO:
DOLO.- En este delito que regula la ley penal no
existe dolo, ya que, esta es la intención o voluntad de
lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio
culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a
la hora de lesionar el bien jurídico.
CULPA.- En el homicidio culposo es necesario que
el autor obre con conocimiento
hipotético o concreto de la posibilidad de producir
la muerte de
terceros, de donde surge que el agente, al actuar, debió
prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o previo (culpa
conciente) el resultado pero subestimo la virtualidad de su
ocurrencia.
La tipicidad subjetiva se da entonces por la
previsibilidad no prevista sin que ello se tome en
cuenta.
En consecuencia se requiere culpa corriente o
inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea
de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la
doctrina exige la realización de una acción sin la
diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era
necesario tener al ejecutar acciones que
previsiblemente podían acusar la muerte de una
persona.
GRADO
DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y
CONSUMACIÓN.
El delito de homicidio culposo se consuma con la muerte
de la persona.
En los delitos culposos no se admite la tentativa,
puesto que este concepto solo
puede entrar a jugar en los delitos dolosos.
FUNCIÓN DEL RESULTADO:
En el delito imprudente el resultado no cumple una
función
puramente accesoria sino esencial, pues gracias a el se configura
plenamente el injusto. El desvalor de la conducta no basta, dado
que por más que se haya infringido una norma objetiva de
cuidado si no concurre el resultado no habrá delito
culposo. Mientras en el delito doloso el desvalor de la conducta
puede dar lugar a una tentativa punible, en el delito culposo, y
en especial en especial el homicidio, un paso desvalor de la
acción mantiene a la conducta impune por ser la tentativa
inimaginable, al menos normativamente.
Con todo resultado equivocado concebir el resultado
propio de los delitos imprudentes como una mera condición
objetiva de punibilidad o considero menos importante en la
delimitación del injusto al no añadir ningún
elemento adicional a su configuración.
El resultado en realidad, cumple una importante misión en
el delito imprudente, en la medida que selecciona el conjunto de
acciones contrarias al cuidado y brinda un criterio seguro para la
incriminación de conducta típicamente relevantes,
así como brinda una segura base político original
de carácter preventivo, pues solo con el
resultado hay, por lo general, alarma social.
CAUSALIDAD Y RESULTADO:
El injusto del delito imprudente solo esta completo
cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la
conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea
a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza
en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los
alcances del tipo del homicidio imprudente.
La causalidad en el delito imprudente se resuelve con la
teoría
mayoritariamente aceptada, de la equivalencia de condiciones por
la que, causa del resultado es aquella que suprimiéndose
trae consigo también la eliminación del
resultado.
IMPUTACIÓN OBJETIVA:
El desvalor del resultado en el delito imprudente, queda
satisfecho de manera suficiente cuando se comprueba la
imputación objetiva, la cual presupone, como hemos dicho,
el desvalor de la acción patentizado en la
infracción del deber objetivo de cuidado.
La imputación objetiva en los delitos prudentes,
implica tanto que el resultado hubiese sido evitado mediante una
conducta prudente que cumpla con el deber objetivo de cuidado,
como que la norma infringida por la conducta sirviera justamente
para evitar resultados como los que se produjeron en el caso
escrito.
LA PARTICIPACIÓN:
En cuanto a la admisión de la
participación consideramos que esta es imposible de tal
forma que si dos o mas personas realizan una acción
culposa de la que deviene una muerte, existirá una
concurrencia de improvisiones donde cada culpable
responderá personalmente por su falta de diligencia pero
de ninguna manera a titulo de coautores. Por otro lado, no puede
olvidarse tampoco que la participación solo tiene sentido
en el ámbito de los delitos dolosos, por cuanto el
participe, esto es, el instigador, el cooperador o el
cómplice han de actuar con conocimiento y voluntad de
participar en un hecho doloso ajeno.
Por lo tanto la participación no es posible por
que no existe un plan común
y menor la distribución que le compete a cada uno de
los participes en el hecho como recuerda busto solamente
habrá la posibilidad de los autores concomitantes o
accesorios, esto significa que cada autor realiza su propia
acción de falta de cuidado en la realización del
evento.
Ejemplo, el copiloto que le indica al conductor del
automóvil que reanude la marcha; pues el
semáforo presenta
luz verde, y
el conductor acata dando lugar a la muerte de un peatón.
Ambos son autores y de ninguna manera coautores.
CONCURSO:
Especial importancia practica goza la relación
que se establece entre el delito de homicidio culposo y el delito
descrito en el Art. 408 CP, donde se contiene un tipo de
omisión del deber de dar aviso a la autoridad
cuando tiene lugar un accidente automovilístico u otro
similar.
La vinculación entre ambos delitos proviene de la
identificación del sujeto activo en la medida en que autor
de estas conductas resulta ser la misma persona, esto es, el
autor del homicidio culposo es quien omite dar cuenta a la
autoridad de la producción del accidente.
Es por ello que, ante situaciones en las que, por
ejemplo teniendo lugar un accidente en el que ha habido victimas
mortales y el conductor se da a la fuga, habrá que
considerar la existencia de un concurso real de delitos,
según el cual el conductor fugado responderá del
homicidio culposo Art. 111 CP y de la omisión de dar aviso
a la autoridad – Art. 408 CP; castigándose los hechos
según lo dispuesto en el Art. 50 CP.
AGRAVANTES:
El delito de homicidio culposo se agrava cuando un
agente esta conduciendo un vehículo motorizado bajo el
efecto de estupefacientes o en estado de
gravedad, con presencia de alcohol en la
sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos litros, Esto se da cuando
se produce una falta de diligencia, por parte del agente a la
cual esta obligado; cuando sean varias las victimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas de
transito.
La otra agravante es cuando el resultado es producto de la
inobservancia de un deber impuesto al
agente por razón de su profesión, función o
industria. La
mayor responsabilidad de la conducta del agente proviene del
hecho que la observancia del deber de cuidado se
acreciente.
La presunción de competencia que
da un titulo profesional, o en el ejercicio de una función
o industria obliga a las personas relacionadas con estas
actividades a una mayor previsión y diligencia. La forma
agravatoria de la conducta del agente esta relacionado con el
número de victimas que su conducta negligente
cause.
PENA:
Lo que corresponde al homicidio culposo es pena
privativa de libertad no
mayor de 2 años.
Las modalidades cuando conduce bajo efectos de estado de
estupefacientes o en estado de ebriedad o cuando son varios
victimas del mismo echo delictivo, cuando el delito resulte de la
inobservancia de las reglas técnicas
de transito es privativa de libertad no menor de cuatro
años ni mayor de ocho años.
La otra modalidad será no mayor de 4 años
y si es agravada la penalidad será no mayor de 6
años.
En la practica el homicidio culposo en el Perú,
resulta impune, pues aun en la hipótesis de una sentencia condenatoria
tratándose de una penalidad menor a ambos supuestos
(simple o agrava) los tribunales peruanos aplican pena privativa
de libertad condicionalmente suspendida, lo que esta dando lugar
a que la imprudencia en el trafico rodado sobre todo campee sin
que la norma (simbólica) cumpla sus fines preventivo
generales o especiales.
LEGISLACIÓN COMPARADA:
Según la Legislación
Española: Dentro del «homicidio y sus
formas», Título I del Libro II del
Código
Penal, artículos 138 a 143, se castiga el homicidio
imprudente en el artículo 142: 1) El que por
imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el
homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
motor, un
ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así
mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a
seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido
por imprudencia profesional se impondrá además la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis
años.
Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del
Código Penal, que instaura un sistema de numerus clausus
respecto a la imprudencia, nos encontramos con la
tipificación del artículo 142; lo que caracteriza
el homicidio imprudente es la falta de dolo, es decir, distingue
este delito del homicidio doloso castigado en el artículo
138 del Código Penal.
La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento
y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte
de otra persona, sin embargo, el problema del dolo, en la
doctrina y en la práctica española, se ha
oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un
elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su
existencia se hace depender no de la intención real de
matar, sino de los medios
empleados o del lugar del cuerpo en que haya incidido el ataque,
llegando por esta vía en ocasiones, a resoluciones
materialmente injustas, porque se imputan a título de
homicidio doloso, conductas evidentemente imprudentes que
deberían castigarse con arreglo al artículo
142.
Por otra parte, el artículo 142.1 exige
«imprudencia grave», que sirve para distinguir este
delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del
Código Penal: «Los que por imprudencia leve causaren
la muerte de otra persona, serán castigados […]»,
falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia
de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del
Código Penal). El término imprudencia grave se
utiliza para designar los supuestos antes denominados de
imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber
objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las
más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a
cualquier ciudadano.
La distinción de esta imprudencia grave con la
imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de
infracción de la norma de cuidado y el grado de
peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la
imprudencia leve del artículo 621.2 del Código
Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan
elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que
respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino
un ciudadano cuidadoso.
Para poder apreciar
la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo será necesario que concurran los
siguientes requisitos:
1) Una acción u omisión no
voluntariamente intencional o maliciosa.
2) Una actuación negligente por falta de
previsión.
3) Un factor normativo representado por la
infracción del deber objetivo de cuidado.
4) Originación de un daño
(el delito de homicidio imprudente es un delito de
resultado).
5) Adecuada relación de causalidad entre
el proceder descuidado o inobservante y el daño o mal
sobrevenido. (S.T.S. de 22 de septiembre de 1995).
Por lo que respecta a posibles concursos ideales o
reales en los que entre en juego este delito, el supuesto
más importante que se plantea, es el de la
realización de una acción inicial dolosa de
lesiones, sin ánimo de matar, de la que se deriva un
resultado de muerte por imprudencia, estando en este caso y en
principio, ante un concurso ideal de lesiones dolosas y un delito
o falta imprudente de homicidio, que debe resolverse con arreglo
al artículo 77 del Código Penal, no faltando
autores que entienden que el homicidio absorbe el desvalor de la
lesión, y sólo acuden al concurso ideal de delitos,
cuando media cierta diferencia temporal entre las lesiones y la
muerte. En cualquier caso aparecen problemas,
como por ejemplo, la determinación de la gravedad o
entidad de las lesiones, así como si las mismas deben
apreciarse en grado de tentativa o consumadas.
Por último, el delito de homicidio por
imprudencia grave, puede realizarse naturalmente por
omisión, estando basada la infracción del deber
objetivo de cuidado en, por ejemplo, la creencia errónea y
vencible del sujeto activo, acerca de que no concurrían
las posibilidades de producción de un resultado de
muerte.
Art. 142.2: La realización del hecho imprudente
mediante un vehículo a motor o ciclomotor constituye el
ámbito que arroja en general el mayor número de
hechos imprudentes, particularmente de homicidios por
imprudencia, en estos casos se aplicará también
como pena principal la privación del derecho a conducir
los mismos por determinado periodo de tiempo, siendo
muchos los supuestos apreciados jurisprudencialmente: No parar el
vehículo al notar que le venía el sueño
(S.T.S. de 20 de abril de 1990); circular con un defecto visual
grave (S.T.S. de 8 de junio de 1992), […] castigándose
también en este apartado la realización del hecho
imprudente con un arma de fuego, que da lugar por el mismo
periodo de tiempo a la privación del derecho a la tenencia
y porte de las mismas.
Art. 142.3: La regulación de la imprudencia
profesional ha sufrido una acusada modificación en cuanto
a su tratamiento punitivo en el nuevo Código Penal, si en
el anterior Código Penal daba lugar a una
agravación de la pena, en el precepto comentado se opta
por imponer una pena de inhabilitación especial con
carácter acumulativo a la pena privativa de libertad, pero
sin aumentar en ningún caso esta última.
Este artículo 142.3 vendrá en
aplicación en la vida real fundamentalmente tanto en el
ámbito de la actividad médica, como en
relación a la imprudencia profesional de los agentes de la
autoridad en uso de armas de fuego, en cuyo caso y de conformidad
con lo dispuestos en el artículo 142.2 del Código
Penal llevará aneja la pena de privación del
derecho a la tenencia y porte de armas.24
HOMICIDIOS AGRAVADOS:
Las figuras agravadas del homicidio que se contemplan en
el artículo 108 del Código Penal Peruano, La
disposición contempla los homicidios agravados; la
agravación se produce en razón de ferocidad, por
lucro o por placer (inc. 1º), para facilitar u ocultar otro
delito (inc. 2º), con gran crueldad o alevosía (inc.
3º), por fuego, explosión, veneno o por cualquier
otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas
(inc. 4º).
- EL PARRICIDIO:
Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona
de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa
calidad de la víctima (Soler).
En el derecho antiguo y moderno, s da el nombre de
parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge,
del hemano o del pariente comprendido en determinado grado de
parentesco (Ramos).
La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la
del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no
comprendido en el precepto) fratricidio
(Moreno).
Es esta la figura conocida en doctrina con el nombre de
parricidio. No obstante la limitación que su nombre
pareciera indicar, "en Roma se le dio
una extensión mucho mayor, comprendiendo la muerte del
ciudadano romano o par". El Derecho moderno da a esta
denominación el alcance de homicidio cometido en la
persona de determinados parientes, fijando los grados en el
artículo 107 del código pena.
LAS AGRAVANTES:
Las agravantes del homicidio, por razón del
parentesco, se fundan en la mayor peligrosidad exteriorizada por
el agente quien además de violar la ley escrita, atenta
contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la
carencia de sentimientos primarios.
El agravamiento del homicidio por el matrimonio se
funda en el menosprecio del respeto que se
deben mutuamente los esposos.
El parricidio se reprime con pena más grave
porque viola un vínculo moral
inherente a la naturaleza humana.
Para su configuración es necesario tanto el
elemento objetivo (existencia del vínculo) como el
subjetivo (conocimiento de dicho vínculo).
Es necesario, como requisito positivo, que el autor
conozca esa relación en el momento del hecho y con
referencia a la persona que mata. Es necesaria la coincidencia
objetiva y subjetiva de la agravación, quien dispara
contra el pariente y mata a un tercero, no comete parricidio,
salvo que el tercero a su vez sea pariente (Soler,
III- 23 y 24).
Es esencial para que el homicidio de uno de los
parientes señalados en el inciso dé lugar a la
aplicación de la pena determinada especialmente, que el
hecho se haya producido sabiendo el delincuente en la persona de
quien lo ejecuta ( Moreno, III-333).
El autor debe conocer las circunstancias que determinan
que la víctima aparezca ante sus ojos como pariente o
cónyuge (Núñez,
III-35).
* EL PARENTESCO: El
Código Penal Peruano se limita a los ascendientes, a los
descendientes, natural o adoptivo o a su cónyuge o a su
concubino.
En lo que respecta a todos los ascendientes y
descendientes ha de tenerse en cuenta los vínculos de
sangre.
Cuando se trata de una cuestión procesal, la
mayoría de los autores y la jurisprudencia, han sostenido
que el vínculo debe ser probado legalmente (algunos de los
autores son: Gómez; Soler;
Núñez y algunos fallos de la Corte
Suprema de la Republica).
En cuanto a lo que se refiere al vínculo
matrimonial, este punto de vista no parece que admita objeciones.
En cuanto a la filiación, la exigencia limita la agravante
a los descendientes legalmente reconocidos. Fontan
Balestra.
ELEMENTO SUBJETIVO:
El Código contiene una exigencia subjetiva:
el
conocimiento del vínculo por parte del autor; quien
mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge debe saber
que lo son para que el hecho encuadre en la figura agravada del
artículo 108. No es suficiente que lo sospeche ya que no
se trata de la culpabilidad.
Se precisa que la víctima sea ascendiente, descendiente o
cónyuge y que el autor lo sepa, pues faltando el
vínculo el autor podrá creer que es su padre o su
hijo aquel a quien mata, pero no saberlo. El error funciona
aquí respecto a un elemento de la figura agravada: el
conocimiento del vínculo, excluyendo la agravante aun el
error culpable. Es irrelevante que la víctima tenga o no
ese conocimiento. El conocimiento de la existencia del
vínculo debe ser abarcado por el dolo. Basta el dolo
eventual. Esta es la opinión dominante, aun exigiendo el
conocimiento del vínculo.
TENTATIVA Y PARTICIPACION:
El parricidio admite tentativa y todas las formas de
participación. La pena que corresponde a la
participación, es la del partícipe en parricidio
sólo para quienes conocen la existencia del
vínculo.
HOMICIDIO POR EMOCIÓN
VIOLENTA:
El Código prevé como forma atenuada del
parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o
cónyuge causada en un estado de emoción violenta y
que las circunstancias hicieren excusable. De todas las formas de
homicidio calificado, ésta es la única que admite
dos posibles formas de atenuación:
La alevosía es incompatible con la emoción
violenta; el homicidio conexo, el envenenamiento, también
lo son. En consecuencia, si un parricidio ha sido cometido con
veneno y el hecho puede ser calificado de envenenamiento por
reunir los demás elementos que esa figura requiere,
además del empleo
material del tóxico, no es posible aceptar la escala
atenuada.
La ley sólo contempla la concurrencia de la
emoción violenta con el homicidio cometido por la persona
el ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo
son. Sería posible, que el autor en estado emocional se
valiera para causar la muerte, de un medio idóneo para
crear un peligro común, y en tal caso, el hecho queda
sometido a la penalidad.
Se insiste en que la disminución de la pena es
facultativa para el juez, lo cual implica que este – al margen de
la injusticia o justicia de su
fallo- cumple con la tipicidad de la pena típica, aunque
haya reconocido la existencia de una circunstancia extraordinaria
de atenuación.
No es que se le otorguen al magistrado poderes
más amplios para estimar si en el caso se dan o no las
circunstancias extraordinarias de atenuación, ya que ello
es una cuestión de interpretación del derecho y de
absorción de los hechos en él, sino de una
verdadera facultad que tiene para optar por una u otra pena,
fundamentando esa opción, lo que constituye una
cuestión eminentemente procesal.
- EL INFANTICIDIO:
Esta figura es un delito especial ya que solo una
persona puede cometer este delito que vendría hacer la
madre que intencionalmente matara a su hijo durante el parto o
estando todavía bajo la influencia del estado
perpueral.
La acción delictiva de la madre debe producirse
durante el desarrollo del parto o mientras perdure la influencia
del estado puerperal. Precisamente, esta situación
personal de la mujer, lleva a
atentar contra su propio hijo, cosa que no haría,
quizás si se encontrase en su estado normal. No es
necesario por el contrario que la muerte se produzca mientras
duren ambos estados fisiológicos. Es decir el resultado
letal puede producirse después de los lapsos
señalados en la ley, pero la causa debe haberla producido
la madre dentro de dichos límites.
Sustentación
jurídica:
En el art. 110 infanticidio: la madre que
mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado
puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con
prestación de servicio
comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas.
El bien jurídico penalmente tutelado mediante
esta figura es la vida del naciente o nacido.
* Sujeto activo del delito: solo puede ser
la madre de la victima.
* Sujeto pasivo: es el hijo de la
infanticida. Si no se da esta relación parental
estaríamos ante el tipo base de homicidio.
HOMICIDIO PIADOSO:
El que mata por piedad, mata a un enfermo incurable que
le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus
intolerables dolores, será repimidio con pena privativa de
libertad no mayor de tres años. Art. 112 CP.
Esta figura jurídica es poco tratada en nuestra
legislación, ya que este homicidio no es muy frecuente en
nuestra sociedad en
otras legislaciones se le conoce como EUTANASIA, que
vendría ser la muerte con dignidad o con
honor, así como existe el derecho a la vida y conexos como
son los derechos
fundamentales de la persona humana, también existe el
derecho a morir sin dolor o enfermedad grave e
incurable.
* Sujeto activo: cualquier
persona (familiar, amistad o
terceros ajenos).
* Sujeto pasivo: cualquier
persona que le aqueje un mal incurable o tenga signos de
dolor o sufrimiento.
Finalidad de este homicidio: calmar su
sufrimiento y evitar sus dolores o malestares incurables que le
aqueja sin parar. Ya que con la muerte se terminaría su
sufrimiento e evitando la prolongación de su
sufrir.
EL ABORTO:
La expresión aborto deriva de
la expresión latina Abortus: Ab=mal,
Ortus=nacimiento, es decir parto anticipado,
privación de nacimiento, nacimiento antes del
tiempo.
Nuestro ordenamiento legal en el capítulo de
aborto, tutela la vida
humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene
la calidad de persona, es un ser concebido pero no nacido, una
esperanza de vida intra uterina. El feto no es
todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa.
El feto solo deviene en persona con el nacimiento, por lo que su
aniquilamiento no constituye delito de homicidio. Se entiende por
delito de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que
provoca la interrupción del embarazo,
causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la
madre o logrando su expulsión. Para la ejecución
del delito se requiere:
Es la interrupción dolosa del proceso
fisiológico del embarazo causando la muerte del producto
de la concepción o feto dentro o fuera del claustro
materno, viable o no.
APLICACIÓN A NUESTRA REALIDAD
NACIONAL:
* Que la mujer esté
embarazada.
* Que el embrión o feto esté
vivo.
En caso que no se dieran los presupuestos
señalados, estaríamos ante un delito imposible por
la absoluta impropiedad del objeto.
Nuestro código penal, considera al aborto
terapéutico como único caso no punible.
Contempla así mismo nuestro ordenamiento dos
condiciones para el
aborto:
* Ética, cuando la mujer resulta embarazada como
consecuencia de una violación.
* Eugenésica, cuando existe la probabilidad que
el niño nazca con graves taras físicas o
psíquicas.
ANTECEDENTES JURÍDICOS:
La primera ley aprobada, con relación al aborto
fue el Código Penal de 1863, que lo sancionaba penalmente.
El aborto por
móvil de honor y el aborto consentido por la mujer se
consideraban como supuestos atenuados.
El aborto por móvil de honor se basaba en el argumento de
que la mujer embarazada o con hijo y sin esposo podía ser
marginada socialmente ya que con la imagen de soltera
no virgen. Por haber tenido relaciones
sexuales fuera del matrimonio, podía perderse,
irremediablemente, su honor y, con ello, el honor de su familia.
En cuanto al aborto consentido, la ley penal
exigía el consentimiento de la mujer que tuviera por lo
menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le
consideraba con capacidad de comprender y libre
voluntad.
El Código Penal de 1863 fue el primero de la
República del Perú y estuvo vigente hasta
1924.
La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio de 1924
dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que estuvo
vigente durante 87 años del presente siglo. Esta norma
punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los
artículos 159º a 164º: el aborto propio, el
aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado
por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto
preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas
del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto
terapéutico.
Años más tarde, por Decreto Ley Nº
17505 se promulgó el Código Sanitario de 1969 que
estableció el marco jurídico de las relaciones en
el campo de la salud. En la parte concerniente a las personas,
artículos 17º al 24º, destacaba a las personas
en formación, la salud de la madre y la salud del
niño. El Código Sanitario reiteraba en su
artículo 20º lo dispuesto en la ley penal, es decir
la represión del aborto.
Esta norma definía la política frente a los
derechos reproductivos de la mujer, disponiendo que el proceso de
la gestación debiera concluir con el nacimiento salvo
hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la
vida de la madre.
Sobre el aborto terapéutico, expresaba que se
permitía cuando existía prueba indubitable de
daño en la salud con muerte de la madre o del concebido
además de la opinión de dos médicos
consultados. Esta disposición específica fue
modificada por Decreto Legislativo Nº 121 del 12 de junio de
1981 afirmando que se permitía el aborto
terapéutico si lo practicaba un médico con el
consentimiento de la madre y con la opinión de dos
médicos consultados, si no hubiere otro medio de salvar la
vida de la madre o de evitar en su salud un mal grave y
permanente.
El Código Sanitario prohibía el aborto
terapéutico basado en consideraciones de orden moral,
social o económico. También prohibía el
aborto como medio de control de
natalidad.
Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en
el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene
derecho a la vida, a la integridad física y al
desenvolvimiento de su personalidad.
Seguidamente a ello expresan que al que está por nacer se
le considera nacido para todo lo que le favorece.
La Constitución de 1993 determina en su artículo
2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida,
a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar, a ello añade que el concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es
similar al de la Constitución anterior. En el
artículo 6º expresa que la política nacional
de población reconoce el derecho de las
personas a decidir.
El Código del Niño y el Adolescente de
1993 responsabiliza al Estado y a la sociedad del establecimiento
de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del
embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una
atención especializada a la adolescente madre y
garantizando la lactancia
materna y el establecimiento de centros de cuidado
diurno.
A raíz de la Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El
Cairo, en septiembre 1994, se dio nueva apertura al debate
público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los
meses de mayo a noviembre de ese mismo año.
La Iglesia
nuevamente, ejerció presión
esta vez directamente sobre la delegación peruana que
asistió a la Conferencia, conminándola a declarar
la posición antiabortista de la Constitución del
Perú. Los interlocutores de esta delegación
aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito
de la Conferencia.
En cada uno de estos momentos de debate las instituciones
defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con
argumentos jurídicos, médicos y
sociales.
En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución
Ministerial 572-95-SA/DM dicta medidas para facilitar el acceso
de la población a la información y los servicios de
planificación familiar. De este modo se
expende en forma totalmente gratuita la más amplia gama de
métodos
anticonceptivos.
La Ley Nº 26530, publicada el 10 de septiembre de
1995, modifica la Ley de Política Nacional de
Población excluyendo al aborto como método de
planificación
familiar. De este modo, sí considera a la
intervención quirúrgica como método, ya que
la LPNP la excluía también.
La Resolución Ministerial 071-96-SA/DM aprueba el
Programa de
Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con
fecha 06 de febrero de 1996. Esta norma define nuevos
lineamientos de la política nacional de
población.
La Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha
sido publicada el 20 de julio del presente año. La norma
afirma en su título preliminar que el concebido es sujeto
de derecho en el campo de la salud. La ley no se pronuncia
respecto del aborto expresamente; hace muy poca mención a
la maternidad. En su artículo 6º, reconoce el derecho
de toda persona a elegir libremente el método
anticonceptivo de su preferencia.
NUESTRA JURISPRUDENCIA NACIONAL:
En la Jurisprudencia registrada desde 1985 se halla un
solo caso de aborto que determina criterios doctrinarios
jurisprudenciales.
Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de
manera intencional, y que provoca la interrupción del
embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el
claustro de la madre o logrando su expulsión.
Para la ejecución del delito se requiere: que la
mujer esté embarazada-que el embrión o feto
esté vivo. En caso que no se dieran los presupuestos
señalados, estaríamos ante un delito imposible por
la absoluta impropiedad del objeto.
Descripción Típica DE
NUESTRO CÓDIGO PENAL
Auto Aborto:
Artículo 114º. "La mujer que cause su aborto
o consiente que otro se lo practique, será reprimida con
pena privativa de libertad no menor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas".
El comportamiento doloso se consuma con la muerte del
embrión o feto, pudiendo admitirse la
tentativa.
La configuración delictiva, el
presupuesto legal plantea dos
situaciones:
La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede
incurrir en este delito, ya sea por acción como por
omisión.
La mujer conciente que otro le practique el aborto.
Aquí la mujer realiza la conducta prestando su
consentimiento. El tercero que practique el aborto con el
consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 115.
El sujeto activo sólo puede ser la mujer
embarazada. El sujeto pasivo será el embrión o
feto.
Aborto Consentido:
Artículo 115 "el que causa el aborto con el
consentimiento de la gestante, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de dos ni
mayor de cinco".
El sujeto activo será cualquier persona que
dolosamente cause el aborto de la gestante con su consentimiento.
El sujeto pasivo será el embrión o feto.
El delito se consuma con la muerte del embrión o
feto pudiendo admitirse la tentativa, las agravantes
señaladas son:
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado.
Debe entenderse que nos referimos a la muerte de la
gestante producida de manera culposa y no dolosa, por cuanto
estaríamos frente a otro tipo legal.
De acuerdo a la persona que realiza el aborto. Conforme
al artículo 117 del Código Penal, si la persona que
realiza el aborto resulta un profesional sanitario, será
sancionado además de la pena que le corresponde con la de
la inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso
4 y 8 del referido código.
Aborto con Consecuencia Grave:
Artículo 116 "El que hace abortar a una mujer sin
su consentimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de
cónico ni mayor de diez años".
Incurre en este delito quien dolosamente ya se a por
acción o por omisión, hace abortar a una mujer sin
su consentimiento. Este delito se consuma con la muerte del feto
o embrión.
Los agravantes que señala el presente
artículo son iguales al artículo
anterior.
El sujeto activo en el presente, puede ser cualquier
persona excepto la gestante. El sujeto pasivo, serán tanto
el embrión o feto, como la gestante.
Aborto Grave por la Calidad del
Agente:
Artículo 117. "El medico, obstetra,
farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa
de su ciencia o
arte para
causar el aborto, será reprimido con la pena de los
artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al
artículo 36 inciso 4 y 8 del Código".
Se castiga aquella intervención del profesional
sanitario que abusando de su ciencia o arte causa un
aborto.
El sujeto activo es el practicado por terceros que
pueden ser el médico, enfermero, farmacéutico,
obstetras u otro profesional sanitario. Sujeto pasivo es el
producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha
prestado su consentimiento.
Aborto preterintencional:
Artículo 118. "El que con violencia,
ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de
causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años, o con prestación de servicio comunitario
de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas."
El sujeto activo de este delito puede ser cualquier
persona, excepto la gestante.
Los sujetos pasivos de este delito son el embrión
o feto y la gestante.
Aborto Terapéutico:
Artículo 119. "No es punible el aborto practicado
por un médico con el consentimiento de una mujer
embarazada o de su representante legal, si lo tuviera, cuando es
el único medio para salvar la vida de la gestante o para
evitar en su salud un mal grave y permanente".
Conforme a la descripción legal tenemos que el
legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto
de la vida del embrión o feto como la vida y salud de la
gestante, ha dado preferencia a ésta
última.
El aborto terapéutico exige dos
requisitos:
1.- El aborto debe ser practicado por un
médico.
2.- Consentimiento de la mujer embarazada o de su
representante legal si lo tuviera.
El aborto terapéutico, es un hecho típico,
antijurídico y el sujeto culpable, empero en nuestro
ordenamiento no es punible.
No se sanciona ni a la gestante ni al médico que
practica el aborto definido en este precepto.
ABORTO SENTIMENTAL Y
EUGENÉSICO:
Art. 120. "El aborto será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres meses:
1.- Cuando el embarazo sea consecuencia de
violación sexual fuera de matrimonio o inseminación
artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre
que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando
menos policialmente. (Aborto ético); o,
2.- Cuando es probable que el ser en
formación conlleve aquel nacimiento, grave taras
físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. (Aborto
eugenésico)."
Lesiones:
Lesión es el daño que se causa en el
cuerpo o en la salud mental de
una persona sin la intención de matar.
Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a
la descripción legal, resultan ser dos los bienes
jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.
El código también clasifica las
lesiones de la siguiente forma:
* Lesiones graves.
* Lesiones leves.
* Lesiones con resultado fortuito.
* Lesiones culposas.
Lesiones graves:
Artículo 121º. "El que causa a otro,
daño grave en el cuerpo o en la salud, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años. Se consideran lesiones
graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la
victima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del
cuerpo o lo hace impropio para su función, causan a una
persona, incapacidad para el trabajo,
invalidez o anomalía psíquica permanente o la
desfiguran de manera grave o permanente.
Las que infieren cualquier otro daño a la
integridad corporal, o a la salud física o mental de una
persona que requiera treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la
lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de cinco años ni mayor de diez
años."
El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser
cualquier persona.
El delito se entiende consumado cuando se causa un
daño grave en la salud de otra persona.
Lesiones graves cometidos a menores:
Artículo 121 ? Aº C.P. "En los casos
previstos en la primera parte del artículo anterior,
cuando la víctima sea un menor de catorce años y el
agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
aquel, la pena será privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años, suspensión de la
patria
potestad según el literal b) del Artículo
83º del Código de los Niños y
Adolescentes e
Inhabilitación a que se refiere el Artículo
36º inciso 5º.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el
cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
adoptivo o pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de seis ni mayor de quince años."
El delito se considera consumado con la lesión
grave causada en la víctima.
El sujeto pasivo será el menor de catorce
años, cónyuge, conviviente o pariente en
línea recta o colateral.
Lesiones leves:
Artículo 122º. "El que causa a otro un
daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de
diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con sesenta a ciento cincuenta
días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la
lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de tres ni mayor de seis años."
El delito se entiende consumado con la lesión inferida a
la salud de otra persona.
Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier
persona.
Lesiones menos graves o leves a
menores:
Artículo 122 ? Aº "En el caso previsto en la
primera parte del artículo anterior, cuando la
víctima sea un menor de catorce años y que el
agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años, suspensión de la patria
potestad según en literal b) del Artículo 83º
del Código de los Niños y Adolescentes e
inhabilitación a que se refiere el Artículo 36°
inciso 5°.
Igual pena se aplicara cuando el agente sea el cónyuge,
conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o
pariente colateral de la víctima. Cuando la víctima
muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever
este resultado, la pena seria no menor de cuatro ni mayor de ocho
años."
El delito se encuentra consumado con el daño
ocasionado a la víctima, y el cual según
prescripción facultativa requiera más de diez y
menos de treinta días de asistencia o descanso.
Sujeto pasivo, seria el menor de catorce años, o
el cónyuge, conviviente o pariente consanguíneo en
línea recta o colateral.
Lesiones con resultado fortuito:
Artículo 123°. "Cuando el agente produzca un
resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena
será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a
la lesión que quiso inferir."
Conforme lo prescribe el tipo legal, se debe
distinguir tres supuestos:
* Que el sujeto activo tuvo la intención de
causar una lesión menos grave.
* Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo
un resultado grave o incluso la muerte de la
víctima.
* Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era
pues imprevisible.
Lesiones culposas:
Artículo 124°. "El que, por culpa, causa a
otro un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido por acción privativa, con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte
días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y
la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días
multa, si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o
el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
de profesión, de ocupación o de industria, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de
cuatro años e inhabilitación, conforme al
artículo 36° incisos 4°,6° y
7°."
No existe conciencia ni
voluntad en causar el daño, es un acto culposo.
Cuando la lesión es leve, la acción
será privada, por consiguiente la víctima es la
única persona que tiene la capacidad de
denunciar.
Cuando la lesión culposa inferida es grave,
cualquier persona puede denunciar.
Exposición a peligro o abandono de personas en
peligro.
Esta figura jurídica se da en aquellos casos de
que una persona omite ayuda o socorro a personas que estén
en estado de necesidad por Ej. Un accidente de transito; el que
lesiona se fugue o vea un accidente y no presta auxilio de
inmediato.
Genocidio:
Es la eliminación sistemática de personas
o grupos de
personas por sus condiciones de vida. Derogado por la ley
26926.
ANEXOS:
CÓDIGO PENAL DE
CHILE
Título VIII: CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS
CONTRA LAS PERSONAS
1.- Del homicidio:
Art. 390 El que, conociendo las relaciones que los
ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o
ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o
descendientes legítimos o a su cónyuge, será
castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su
grado máximo a muerte.
Art. 391 El que mate a otro y no esté
comprendido en el artículo anterior, será
penado:
1.- Con presidio mayor en su grado medio a
presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las
circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
Cuarta. Con ensañamiento, aumentando
deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. Con premeditación conocida.
2.- Con presidio mayor en sus grados mínimos a medio en
cualquier otro caso.
Art. 392 Cometiéndose un homicidio en riña
o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los
que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a
todos éstos la pena de presidio menor en su grado
máximo.
Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones
graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren
ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado
medio.
Art. 393 El que con conocimiento de causa prestare
auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo, si se
efectúa la muerte.
2. Del infanticidio:
Art. 394 Cometen infanticidio
el padre, la madre o los demás ascendientes
legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y
ocho horas después del parto, matan al hijo o
descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio.
CÓDIGO PENAL DE
COLOMBIA
CAPITULO SEGUNDO
Del homicidio:
Artículo 103. Homicidio: El que
matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a
veinticinco (25) años.
Artículo 104. Circunstancias de
agravación: La pena será de veinticinco
(25) a cuarenta (40) años de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se
cometiere:
1.- En la persona del ascendiente o descendiente,
cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado
de afinidad.
2.- Para preparar, facilitar o consumar otra
conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la
impunidad,
para sí o para los copartícipes.
3.- Por medio de cualquiera de las conductas
previstas en el Capítulo II del Título XII y en el
Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de
este código.
4.- Por precio,
promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo
abyecto o fútil.
5.- Valiéndose de la actividad de
inimputable.
6.- Con sevicia.
7.– Colocando a la víctima en
situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación.
8.- Con fines terroristas o en desarrollo de
actividades terroristas.
9.- En persona internacionalmente protegida
diferente a las contempladas en el Título II de
éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad
con los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10.- Si se comete en persona que sea o haya sido
servidor
público, periodista, juez de paz, dirigente sindical,
político o religioso en razón de ello.
Artículo 105. Homicidio
preterintencional: El que preterintencionalmente
matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo
con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera
parte a la mitad.
Artículo 106. Homicidio por piedad:
El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad
grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1)
a tres (3) años.
Artículo 107. Inducción o ayuda al
suicidio: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le
preste una ayuda efectiva para su realización,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas: La
madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8)
días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o
acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 109. Homicidio
culposo: El que por culpa matare a otro,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando
medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente
la privación del derecho a conducir vehículos
automotores y motocicletas y la de privación del derecho a
la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco
(5) años.
Artículo 110. Circunstancias de
agravación punitiva para el homicidio culposo. La
pena prevista en el artículo anterior se aumentará
de una sexta parte a la mitad, en los siguientes
casos:
1.- Si al momento de cometer la conducta el
agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de
droga o
sustancia que produzca dependencia física o síquica
y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
2.- Si el agente abandona sin justa causa el
lugar de la comisión de la conducta.
CÓDIGO PENAL DE
CUBA
TÍTULO VIII: DELITOS CONTRA LA
VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I: HOMICIDIO:
ARTÍCULO 261. El que mate a otro, incurre en
sanción de privación de libertad de siete a quince
años.
CAPÍTULO II: RIÑA
TUMULTUARIA:
ARTÍCULO 262.
1.- Cuando en una riña, en la que varios se
acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la
muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con
privación de libertad de dos a cinco años a todos
los que hayan ejercido violencia sobre la
víctima.
2.- Si de la riña tumultuaria descrita en el
apartado anterior resultan lesiones graves, la sanción es
de privación de libertad de seis meses a dos
años.
3.- Si en la comisión de los hechos a que se
refieren los apartados anteriores no puede determinarse la
identidad de los que hayan ejercido violencia sobre la
víctima, la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses
a dos años en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas en el caso
del apartado 2.
4.- Para adecuar la sanción el tribunal tiene en
cuenta el grado de la participación probada que cada uno
de los que tomaron parte en la riña haya tenido en la
comisión del delito.
CAPÍTULO III: ASESINATO:
ARTÍCULO 263. Se sanciona con privación de
libertad de quince a veinte años o muerte, al que mate a
otro concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa
o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de
éstos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o
formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su
ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que
proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que
notoriamente, por sus condiciones personales o por las
circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse
adecuadamente:
Ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la
víctima, causándole otros males innecesarios para
la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o
sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito
surgió en su mente con anterioridad suficiente para
considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medio entre
el propósito y su realización, ésta se
preparó previendo las dificultades que podían
surgir y persistiendo en la ejecución del
hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo
tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras
personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar,
consumar u ocultar otro delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal
perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la
víctima antes de darle muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus
agentes, cuando estos se hallen en el ejercicio de sus funciones;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o
como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con
fuerza en las
cosas, robo con violencia o intimidación en las personas,
violación o pederastia con violencia.
ARTÍCULO 264.
1. El que de propósito mate a un ascendiente o
descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio
formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el
artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna
circunstancia de cualificación.
2. La madre que dentro de las setenta y dos horas
posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de
haberlo concebido, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a diez años.
CÓDIGO PENAL DE
PARAGUAY
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I: HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
PERSONA
CAPITULO I: HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
VIDA
Artículo 105.- Homicidio
doloso:
1º El que matara a otro será
castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince
años.
2º La pena podrá ser aumentada hasta
veinticinco años cuando el autor:
1.- matara a su padre o madre, a su hijo, a su
cónyuge o concubino, o a su hermano;
2.- con su acción pusiera en peligro inmediato la
vida de terceros;
3.- al realizar el hecho sometiera a la víctima a
graves e innecesarios dolores físicos o síquicos,
para aumentar su sufrimiento;
4.- actuara en forma alevosa, aprovechando
intencionalmente la indefensión de la
víctima;
5.- actuara con ánimo de lucro;
6.- actuara para facilitar un hecho punible o, en base a
una decisión anterior a su realización, para
ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para
otro;
7.- por el mero motivo de no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito; o
8.- actuara intencionalmente y por el mero placer de
matar.
3º Se aplicará una pena privativa de
libertad de hasta cinco años y se castigará
también la tentativa, cuando:
1.- el reproche al autor sea considerablemente reducido
por una excitación emotiva o por compasión,
desesperación u otros motivos relevantes;
2.- una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente
después del parto.
4º Cuando concurran los presupuestos del
inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se
aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez
años.
Artículo 106.- Homicidio motivado por
súplica de la víctima:
El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o
herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e
insistentes de la víctima, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años.
Artículo 107.- Homicidio
culposo:
El que por acción culposa causara la muerte de
otro, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa.
Artículo 108.- Suicidio:
1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo
ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de
dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo
sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa
de libertad de uno a tres años.
2º En estos casos la pena podrá ser atenuada
con arreglo al artículo 67.
Artículo 109.- Muerte indirecta por estado
de necesidad en el parto:
No obra antijurídicamente el que causara
indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del
parto si ello, según los conocimientos y las experiencias
del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar
un peligro serio para la vida o la salud de la madre.
CÓDIGO PENAL DE
ECUADOR
Título VI: DE LOS DELITOS
CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I: DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA
Art. 441.- El que por alimentos,
bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio hubiere,
intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido
en ello, será reprimido con tres a seis años de
reclusión menor.
Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá
como tentativa.
Art. 442.- Cuando el aborto ha sido causado por
violencias hechas voluntariamente, pero sin intención de
causarlo, el culpado será reprimido con prisión de
seis meses a dos años.
Si las violencias han sido cometidas con
premeditación o con conocimiento del estado de la mujer,
la prisión será de uno a cinco
años.
Art. 443.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos o
cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que ha
consentido en ello, será reprimido con prisión de
dos a cinco años.
Art. 444.- La mujer que voluntariamente hubiere
consentido en que se le haga abortar, o causare por sí
misma el aborto, será reprimida con prisión de uno
a cinco años.
Si consintiere en que se le haga abortar o causare por
sí misma el aborto, para ocultar su deshonra, será
reprimida con seis meses a dos años de
prisión.
Art. 445.- Cuando los medios empleados con el fin de
hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de
ésta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin
será reprimido con tres a seis años de
reclusión menor, si la mujer ha consentido en el aborto; y
con reclusión mayor de ocho a doce años, si la
mujer no ha consentido.
Art. 446.- En los casos previstos por los arts. 441, 443
y 445, si el culpado es médico, tocólogo, obstetra,
practicante o farmacéutico, la pena de prisión
será reemplazada con reclusión menor de tres a seis
años; la de reclusión menor, con reclusión
mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión
mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciséis
años.
Art. 447.- El aborto practicado por un médico,
con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares
íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de
prestarlo, no será punible:
1.- Si se ha hecho para evitar un peligro para la
vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado
por otros medios; y,
2.- Si el embarazo proviene de una
violación o estupro cometido en una mujer idiota o
demente. En este caso, para el aborto se requerirá el
consentimiento del representante legal de la mujer.
Art. 448.- Se califican de voluntarios el homicidio, las
heridas, los golpes y lesiones, mientras no se pruebe lo
contrario, o conste la falta de intención por las
circunstancias del hecho, calidad y localización de las
heridas, o de los instrumentos con que se hicieron.
Art. 449.- El homicidio cometido con intención de
dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas
en el artículo siguiente, es homicidio simple y
será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce
años.
Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con
reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis
años, el homicidio que se cometa con alguna de las
circunstancias siguientes:
1.- Con alevosía;
2.- Por precio o promesa
remuneratoria;
3.- Por medio de inundación, veneno,
incendio, o descarrilamiento;
4.- Con ensañamiento, aumentando
deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;
5.- Cuando se ha imposibilitado a la
víctima para defenderse;
6.- Por un medio cualquiera capaz de causar
grandes estragos;
7.- Buscando de propósito la noche o el
despoblado para cometer el homicidio;
8.- Con el fin de que no se descubra, o no se
detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea
ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del
delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,
9.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u
ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad;
o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar
el otro hecho punible.
Art. 451.- Cuando hayan concurrido a un robo u otro
delito dos o más personas, todas serán responsables
del asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a
menos que se pruebe quien lo cometió, y que los
demás no tuvieron parte en él, ni pudieron
remediarlo o impedirlo.
Art. 452.- (1) Los que, a sabiendas y voluntariamente,
mataren a cualquier ascendiente o descendiente, cónyuge o
hermano, serán reprimidos con reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare
al hijo recién nacido, será reprimida con la pena
de reclusión menor de tres a seis años.
Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para
ocultar la deshonra de la madre, cometieren este
delito.
Art. 454.- Será reprimido con prisión de
uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos
sucres, el que instigare o prestare auxilio a otro para que se
suicide, si el suicidio se hubiese tentado o
consumado.
Art. 455.- Cuando las heridas, o golpes, dados
voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la
han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis
años de reclusión menor.
Será reprimido con reclusión menor de seis
a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con
alguna de las circunstancias detalladas en el art.
450.
Art. 456.- Si las sustancias administradas
voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido
dadas sin intención de causar la muerte, pero la han
producido, se reprimirá al culpado con reclusión
menor de tres a seis años.
Art. 457.- En la infracción mencionada en el
artículo anterior, se presumirá la intención
de dar la muerte si el que administró las sustancias
nocivas es médico, farmacéutico o químico; o
si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los
títulos o diplomas para ejercerlas.
Art. 458.- En los casos mencionados en los arts. 454,
455 y 456, si el culpado ha cometido la infracción en la
persona del padre u otro ascendiente, o descendiente,
cónyuge o hermano, el mínimo de las penas
señaladas en dichos artículos se aumentará
con dos años más.
Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha
causado el mal por falta de previsión o de
precaución, pero sin intención de atentar contra
otro.
Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la
muerte de otra persona, si el acto no estuviere más
severamente reprimido, será penado con prisión de
tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos
sucres.
Art. 461.- Cuando en riña o agresión en
que tomaren parte más de dos personas, resultare una
muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se
tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia
sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de
uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a
quinientos sucres.
Art. 462.- El homicidio causado por un deportista, en el
acto de un deporte y en
la persona de otro deportista en juego, no será penado al
aparecer claramente que no hubo intención ni
violación de los respectivos reglamentos, y siempre que se
trate de un deporte no prohibido en la
República.
En caso contrario, se estará a las reglas
generales de este Capítulo, sobre homicidio.
CÓDIGO PENAL DE
ARGENTINA
El Homicidio:
Art. 79.- Homicidio simple:
Se aplicará reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en
este Código no se estableciere otra pena.
Art. 80.- Homicidio
agravado: Se impondrá reclusión
perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo
dispuesto en el artículo 52, al que matare:
* A su ascendiente, descendiente o cónyuge,
sabiendo que lo son.
* Con ensañamiento, alevosía, veneno u
otro procedimiento
insidioso.
* Por precio o promesa remuneratoria.
* Por placer, codicia, odio racial o
religioso.
* Por un medio idóneo para crear un peligro
común.
* Con el concurso premeditado de dos o más
personas.
* Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad
para sí o para otro o por no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito.
* A un miembro de las fuerzas de seguridad
pública, policiales o penitenciarias, por su
función, cargo o condición. (Inciso incorporado por
art. 1° de la Ley
N° B. O. 11/6/2002).
* Abusando de su función o cargo, cuando fuere
miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de
la Ley
N°
25.816 B. O. 9/12/2003).
* Cuando en el caso del inciso primero de este
artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de
atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años.
Art. 81 – Homicidio
atenuado:
Se impondrá reclusión de tres a seis
años, o prisión de uno a tres
años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en
un estado de emoción violenta y que las circunstancias
hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un
daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de
alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte.
(Inciso derogado por art. 1° de la Ley
N°
24.410 B. O. 2/1/1995).
Art. 82 – Atenuante del homicidio agravado por el
vínculo: Cuando en el caso del inciso 1º del
artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del
inciso 1º del artículo anterior, la pena será
de reclusión o prisión de diez a veinticinco
años.
Art. 84 – Homicidio culposo
(simple y agravado): Será reprimido con
prisión de seis meses a cinco años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez
años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su
arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de
los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos
años si fueren más de una las víctimas
fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la
conducción imprudente, negligente, inexperta, o
antirreglamentaria de un vehículo automotor.
CONCLUSIONES PERSONALES
El homicidio Etimológicamente se descompone
así: "homo"; hombre y "cidium"
derivado de "caedere"; matar. Y es un delito que
consiste precisamente en matar a otra persona.
El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia
de alevosía o ensañamiento y generalmente por no
matar con motivos abyectos o fútiles tales como; la
promesa remuneratoria o recompensa, y el ánimo de obterner
lucro, entre otros.
Un homicidio puede ser justificable si se produjo por
alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, en las que
se encuentran por ejemplo; la legitima defensa, el cumplimiento
de una orden de un mando superior, o de un deber
legal.
Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos
según la relación que guarden el homicida y su
víctima, por ejemplo, dándole muerte al
cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en
parricidio, o magnicidio si la víctima era la
máxima representación del estado. Cabe anotar que
todas estas clases de homicidios acarrean consecuencias
jurídicas diferentes.
El homicido tiene 3 clasificaciones generales atendiendo
el elemento subjetivo del agente, así; Será doloso
cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a
la víctima. El homicidio involuntario, también
llamado homicidio culposo: se presenta cuando se conoce el
posible resultado muerte y sin embargo se cree poder evitarlo
pero falla y se produce la muerte, o cuando definitivamente se
ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata.
De la punibilidad en este caso, se predica a causa del
deber de toda persona de abstenerse de causar daño a otra,
por lo que las acciones carentes de intención y omisiones
que conlleven a su muerte serán susceptibles de ser
juzgadas conforme a las leyes penales. El homicidio
preterintencional hace mención al desbordamiento de las
intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso
dañar, pero que desafortunadamente resultó
matándola.
Dr. Luis Alfredo Alarcon Flores.
DIRECTOR
Revista "Licenciados en Derecho".
Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales ?
CAEJS.
Estudio Jurídico Contable
"Grecoromano".
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