- El homicidio
- Homicidio
culposo - Grado
de desarrollo del delito: tentativa y
consumación - Legislación
comparada - Homicidios
agravados - Homicidio por
emoción violenta - Homicidio
piadoso - El
aborto - Lesiones
- Genocidio
- Anexos
EL
HOMICIDIO:
El homicidio es
la muerte que
una persona ocasiona
a otra sin que medie ninguna circunstancia específica de
agravación o atenuación.
En la práctica no es de uso la palabra homicidio
en sentido tan general como la vieja pleonástica
definición de carmignani: "homicidium est
hominis caedes ad homine injuste petrata". Homicidio es la
muerte de un
hombre
realizada injustamente por otro hombre.
Como el delito es siempre
una acción
humana, resulta superfluo agregar que el homicidio es la muerte
cometida por un hombre, el sujeto activo del homicidio simple
puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea
jurídicamente responsable y no tenga vínculos de
parentesco con el sujeto pasivo exigidos en el parricidio
(ascendiente, descendiente cónyuge o concubino). El sujeto
pasivo puede ser cualquiera que no tenga vínculos de
parentesco con el sujeto activo.
Descripción
jurídica:
En el art. 106 homicidio
simple: el que mata a otro será reprimido
con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de veinte.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Es la vida humana, dado que el derecho protege la vida
independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el
objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien
jurídico y sobre el que recae la acción.
Consumación:
El homicidio se consuma con la muerte de la victima, y
cualquiera puede ser autor menos la propia victima, porque se
trataría entonces de suicidio, que
nuestra ley no
castiga.
TENTATIVA:
La tentativa es posible en todas sus formas. Factor
determinante es el dolo (intención), con que actúa
el agente. Si el agente produce lesiones, pero actúa con
animus necandi, no será reprimido solo por lesiones sino
por tentativa de homicidio. Salvo que se den las condiciones para
aceptar el desistimiento activo.
HOMICIDIO CULPOSO:
El delito de homicidio culposo u homicidio
preintencional esta regulado en nuestro código
penal en el Art. 111. Nuestra doctrina de manera mayoritaria se
inclina por la utilización del término culpa en vez
de imprudencia o negligencia.
Así tenemos que nuestra legislación a
través del tiempo ha
evolucionado, el legislador después de un de que el
código penal del año 1863 no existió el tipo
penal de homicidio culposo, posteriormente ya en año 1924
y ante la falta de tipificación y los continuos delitos que se
cometían los legisladores vieron como conveniente
tipificarlo con el nombre de homicidio por
negligencia.
Ya con nuestro código actual del año 1991
emplea la forma homicidio culposo y que como una forma de
perfeccionar nuestra legislación castiga a los que manejan
en estado de
ebriedad y que por consiguiente ocasionan y matan por imprudencia
o negligencia.
Este tipo penal ha tomado debidamente importancia, antes
los constantes actos que por culpa realiza el agente, como
tenemos hace poco el caso Utopía, que refleja
alarmantemente que se necesita perfeccionar este echo punible y
que las penas deben ser mas severas para que la sociedad tome
conciencia de los
actos que realiza y que ocacionan la muerte a muchas
victimas.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
Durante la historia del Perú,
podemos observar que uno de los problemas que
se presentan es como precisar y saber en que momento se esta
hablando de un homicidio culposo y cuales son los motivos para
que el delito se califique como tal.
Históricamente esta clase de
homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional por
traer consigo la muerte de una persona que supuestamente no se
sabia si era por culpa de el o por culpa del homicida.
Con el desarrollo de
las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a
determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto
positivo como el activo. Este delito, para que se considere como
homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad.
Por este motivo esta tipificado en el Art. 111 del
código penal en las cuales esta cometido por negligencia e
imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no
lo pudieron hacer.
RELEVANCIA JURÍDICA:
Por ser una materia de
estudio de nuestra investigación ante la importancia y
trascendencia que últimamente ha adquirido este delito ya
sea como por ejemplo caso utopía, o los sin números
accidentes de
transito sobrevivientes del consumo de
alcohol y a
los que sumamos a ello los comportamientos negligentes de otros
profesionales como médicos, enfermeras,
anestesiólogas, etc.
Se hace necesario establecer el grado de responsabilidad penal del sujeto autor así
como determinar la forma culposa, en estricto, con lo que
actuó el agente.
IMPORTANCIA DE ESTE TEMA:
El agente deberá presentar pruebas o
medios por lo
cual exima de responsabilidad penal. Para ello la
problemática se da la hora de analizar la culpa, ya que
puede ser una culpa consiente o inconsciente.
Según nuestra legislación cuales
serán los medios de prueba idóneas para determinar
las conductas culposas, capaces de producir la muerte.
CONCEPTO SOBRE HOMICIDIO CULPOSO:
Nuestra legislación a lo largo de su normatividad
penal ha visto de diferente manera lo que es el homicidio
culposo, por lo cual se ha visto que a raíz de las
modificaciones de nuestro código penal este también
ha sufrido considerables cambios, ya que se debió reflejar
las distintas negligencias que cometían por imprudencia
los ciudadanos y que a su vez salían bien librados de toda
responsabilidad penal por el echo delictivo que habían
cometido.
Así tenemos que el código penal del
año 1924 consistía en la involuntaria muerte de un
hombre, causada por un acto voluntario, licito, en su origen,
cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser – previstas
por el agente.
Así tenemos que el código de 1924 lo
llamaba, como lo llama la legislación española el
homicidio por imprudencia así lo recogía en el
articulo 156 reprimía con prisión no mayor de dos
años al que por negligencia causara la muerte de una
persona; y castigaba con prisión no menor de un mes ni
mayor de cinco años, si por negligencia el delincuente
hubiera infringido un deber de su función,
de su profesión o de su industria.
Así tenemos que en el nuevo código de 1991
agrega en una forma mas amplia sobre el homicidio culposo, de una
manera los legisladores quisieron perfeccionarla ya que era muy
común los tipos de homicidio por manejar en estado de
ebriedad o estupefacientes, con esta modificación tenemos
un incremento en las penas que ya son no menor de cuatro
años ni mayor de ocho años, para el caso de estado
de ebriedad se toma a partir que el agente revista
alcohol en la sangre mayor a
los 0.5 gramos – litros.
Así tenemos como este delito a lo largo de
nuestros dos últimos códigos sufre modificaciones
dependiendo de la realidad actual en que se vive, pero así
mismo todavía deja muchos vacíos que nuestros
jueces al no hacer un uso verdadero del derecho no puede o no
saben aplicar correctamente dejando impune muchos delitos
cometidos.
LA CULPA:
Es conjuntamente con el dolo las dos únicas
formas de culpabilidad,
Existe cuando se ha producido un resultado típicamente
antijurídico, sin que el autor haya previsto los
resultados. Quien obra por culpa, lo hace por negligencia, por
falta de previsión o por falta de pericia o habilidad en
el ejercicio de una profesión u oficio.
Es la desatención de un deber de
precaución, que como consecuencia dio por origen el
resultado antijurídico. Quien así actúa no
lo hace intencionalmente. El código penal peruano,
establece en su parte especial algunas circunstancias que
convierten a la acción en culposa.
La culpa consiste en la violación de la
obligación de diligencia y prudencia que nos imponen
determinadas normas. Concebida
de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige
al sujeto por el comportamiento
psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y
diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el
ordenamiento jurídico.
CLASES DE CULPA CONSIENTE E
INCONSCIENTE:
La distinción entre culpa consiente e
inconsciente es antigua y abarca principalmente el periodo
caracterizado por la primacía de la dogmática
causalista, pasando por el finalismo hasta llegar a la
dogmática teleológica de la actualidad.
En la culpa inconsciente el autor no advierte la
realización del tipo, mientras que en la culpa consiente
el autor advierte la posibilidad de realizar el tipo, pero a
pesar de ello sigue actuando por considerar el peligro como
insignificante, al confiar en que este no se producirá por
diversos factores o por sobre valorar sus fuerzas. La culpa
consiente puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un
tipo de resultado.
La imprudencia inconsciente no supone, como parece a
primera vista, la ausencia total de representación o la
falta de consideración del peligro para el bien
jurídico. Tal situación sucederá solo en
supuestos extremos y poco frecuentes. Por ello, resulta sumamente
fundado el debate acerca
del grado de conciencia o de peligro que requiere una y otra
modalidad de la culpa. Pues así como en la culpa consiente
no importa la total comprensión del peligro creado, para
la culpa inconsciente no se debe exigir la eliminación de
cualquier foco de percepción
del riesgo. La
diferencia entre una y otra no debe plantearse solo en los
términos de la total conciencia o inconciencia, sino en la
consideración del grado de peligro para el bien
jurídico.
Aunque la delimitación es sumamente impericia,
creemos que en la culpa consiente debe haber, por lo menos,
además de la conciencia del peligro, la
consideración como posible que el riesgo se realizara en
el objeto de la acción. Por su parte habrá culpa
inconsciente no solo cuando el autor no advierta el peligro, que
es el supuesto indiscutible, sino cuando advirtiéndolo ni
siquiera se plantea o considera la posibilidad de lesión o
de realización del riesgo.
La diferencia entre estas dos clases de culpa
(inconsciente y consiente) si busca tener un significado, por lo
menos orientador, debe basarse no tanto en la
consideración o no del peligro, sino en la
valoración de el por el autor respecto al objetivo de la
acción. Dentro de esta diferencia no se puede deducir o
prejuzgar la mayor o menos gravedad de la conducta.
DEFINICIÓN JURÍDICA:
El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte
de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su
origen, cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser –
previstas por el agente, la acción se consuma en el
instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la
comisión de los homicidios
agravados.
No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay
pues un "iter criminis" que es cortado en un momento
dado.
Para Carrara, define el homicidio culposo
diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre
por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y
del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que
fuera capaz de producir ese deplorable efecto.
Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio
culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica
como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o
inexperta o también por inobservancia de leyes,
reglamentos, ordenes o disposiciones.
El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin
que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar,
siempre y cuando este daño
haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión,
negligencia de alguna impresión, negligencia, existe
también la preterintencionalidad – consiste en querer
hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por
imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden
aparecer todas las formas de participación.
MARCO LEGAL:
Artículo 111.- Homicidio
Culposo: "El que, por culpa, ocasiona la muerte de
una persona, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas".
La pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al
articulo 36 inciso 4, 6, y 7, cuando el agente haya estado
conduciendo un vehículo motorizado bajo l efecto de
estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol
en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litros o
cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito
resulte de la inobservancia de reglas de técnicas
de transito.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
Es evidente que la vida humana como valor supremo
dentro de la escala relativa d
bienes
jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese
tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su
vulneración efectiva.
La norma penal mediante su función motivadora,
debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen
los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro
del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de
vidas humanas.
En consecuencia el bien jurídico que protege la
ley con este tipo penal es la vida humana
independiente.
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