Protección de los bienes inmateriales de la Propiedad Industrial (página 3)
3.2.2- Los Activos
inmateriales según las normas de la
contabilidad
española
Las normas básicas de la Contabilidad en España
son: el Plan General de
Contabilidad (Real Decreto 743/1990 de 20 de diciembre), el
Código de
Comercio –Libro I,
Título III "De la Contabilidad de los Empresarios"- el
Texto
Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas (Real, Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre), las Resoluciones del ICAC (Instituto de
Contabilidad y Auditoria de Cuentas) y la IV
Directiva Europea.
En relación al inmovilizado inmaterial, la
normativa contable española, en el Plan General Contable
(P.G.C.) lo define como aquél "conjunto de elementos
patrimoniales intangibles constituidos por derechos susceptibles de
valoración económica".
Para que aparezcan estos activos en el balance es
imprescindible que hayan supuesto un desembolso para la empresa, bien
por su adquisición a terceros o por su creación por
la propia empresa.
El P.G.C. establece que para que dichos activos sigan
figurando contablemente estos activos, han de ser capaces de
generar ingresos futuros
con certeza.
Las cuentas que utiliza el PGC para los activos
inmateriales son:
Gastos de investigación y desarrollo
– Concesiones administrativas
– Propiedad
industrial
– Fondo de Comercio
– Derechos de traspaso
– Aplicaciones informáticas
– Derechos sobre bienes en
régimen de arrendamiento financiero
a) Gastos de
investigación y desarrollo.
- Investigación: Es la indagación
original y planificada que persigue descubrir nuevos
conocimientos y superior comprensión en los terrenos
científico o técnico.
– Desarrollo: Es la aplicación concreta de los
logros obtenidos en la investigación hasta que se inicia
la producción comercial.
b) Concesiones administrativas.
Gastos efectuados para la obtención de derechos
de investigación o de explotación otorgados por
el Estado u
otras Administraciones Públicas, o bien el precio de
adquisición de aquellas concesiones susceptibles de
transmisión.
c) Propiedad industrial.
Importe satisfecho por la propiedad, o por el derecho al
uso, o a la concesión del uso de las distintas
manifestaciones de la propiedad industrial, en los casos en que,
por las estipulaciones del contrato, deban
inventariarse por la empresa adquirente.
Esta cuenta comprenderá también los gastos
realizados en investigación y desarrollo cuando los
resultados de los respectivos proyectos fuesen
positivos y, cumpliendo los necesarios requisitos legales, se
inscribieran en el correspondiente Registro.
d) Fondo de comercio.
Conjunto de bienes
inmateriales, tales como la clientela, nombre o razón
social y otros de naturaleza
análoga que impliquen valor para la
empresa.
Esta cuenta sólo se abrirá en el caso de
que el fondo de comercio haya sido adquirido a título
oneroso.
e) Derechos de traspaso.
Importe satisfecho por los derechos de arrendamiento de
locales.
f) Aplicaciones informáticas.
Importe satisfecho por la propiedad o por el derecho al
uso de programas
informáticos; se incluirán los elaborados por la
propia empresa.
g) Derechos sobre bienes en régimen de
arrendamiento financiero.
Valor del derecho de uso y de opción de compra
sobre los bienes que la empresa utiliza en régimen de
arrendamiento
financiero.
En las normas de valoración del P.G.C, se
establece que los diversos conceptos comprendidos en el
inmovilizado inmaterial se valorarán por su precio de
adquisición o su coste de producción aplicando los
mismos criterios que para el inmovilizado material. Así se
especifican dos tipos de valoración del inmovilizado
inmaterial que son:
1. Si se adquiere a terceros
Se valora por el precio facturado por el vendedor
más los gastos de registro y otros gastos adicionales para
que el inmovilizado se halle en condiciones de
funcionamiento.
2. Si lo crea y desarrolla la empresa
Se valora por el coste de producción y en
éste se incluyen los costes en que hubiera incurrido para
su desarrollo. Se entiende que un elemento está creado o
desarrollado cuando sea viable técnicamente y rentable
económicamente.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), con objeto de
desarrollar las normas de valoración contenidas en el Plan
General de Contabilidad, procedió a dictar la
Resolución de 21 de enero del 1992 cuyo contenido se
refiere a las normas sobre valoración del inmovilizado
inmaterial.
Esta norma hace referencia a elementos identificables a
los que se les puede atribuir un valor. Se define el fondo de
comercio como la diferencia entre el importe satisfecho en la
adquisición de una empresa y el
valor contable este último considerado como la suma de
los valores
identificables de los activos individuales menos los pasivos
asumidos en la adquisición.
En ningún momento se hace mención al
concepto de
control, como
tampoco a la asociación que debe de existir con los
beneficios futuros; de forma que no hay pautas para poder decidir
cuando nos encontramos ante tales tipos de bienes. No obstante,
en el documento núm. 3 de AECA de 1991, sí se
encuentra una referencia a los beneficios futuros en el contexto
de las características que deben reunir estos
elementos.
Tanto el PGC, como la normativa específica del
ICAC de 1992, señalan que el fondo de comercio y los
derechos de traspaso sólo podrán figurar en el
activo cuando se pongan de manifiesto en virtud de una
adquisición onerosa.
Con respecto a la amortización, la normativa española
establece la obligación de proceder a amortizar los
inmovilizados inmateriales, de acuerdo con la vida útil
asignable a cada uno de los mismos. No obstante, dada la diversa
naturaleza de los elementos considerados por el PGC, éste
reconoce un tratamiento diferenciado para algunos de ellos, entre
los que cabe señalar, por su peculiar interés
aquí: la propiedad industrial, los gastos de
Investigación y Desarrollo (I+D); y el fondo de
comercio.
Así, los gastos de I+D y aplicaciones
informáticas se amortizarán en un máximo de
5 años, y para el fondo de comercio y derechos de traspaso
un máximo de 10 años. Cuando dicho período
exceda de cinco años deberá justificarse en
la memoria la
ampliación del plazo, siempre con el límite
máximo de los diez años.
Concluyendo, lo primero que hay que destacar es la
dificultad para obtener la aceptación mundial de las
normas contables que se puede comprender al comparar las normas
centrales de la IASC con las de otros grupos que
establecen normas como el Comité de Normas de Contabilidad
Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB) en
Estados
Unidos. Algunas de ellas tienen diferencias menores y pueden
ser conciliadas fácilmente pero otras tienen diferencias
importantes y pueden ser difíciles de
conciliar.
En relación a los activos intangibles, es
importante destacar la diversidad de definiciones y valoraciones
dentro de las normas contables. Así mientras que la
normativa española (P.G.C.) considerar todos aquellos que
estén constituidos por derechos susceptibles de
valoración económica sin hacer hincapié en
el control como tampoco en la asociación que debe de
existir con los beneficios futuros, el resto de normativa (IAS, y
FASB) establece las características que deben tener estos
activos, es decir, que sean identificables, controlables y que
generen beneficios futuros.
En cuanto al reconocimiento y valoración de estos
activos, conviene resaltar que todas las normas establecen una
diferencia entre los adquiridos y los generados internamente. En
los primeros, todas están de acuerdo en que se han de
valorar al precio de adquisición sin embargo, cuando se
refieren a activos adquiridos como parte de una empresa, el IASC
admite su valoración al valor razonable, que coincide con
su valor de mercado, si este
existe. En los segundos, se aprecia que no existe un criterio
definido y homogéneo para su valoración, así
por ejemplo, la normativa española permite, a diferencia
de la IASC, que la activación de esos activos pueda
realizarse tanto en los gastos de investigación como en
los de desarrollo.
Los criterios de amortización se encuentran
enormemente influenciados por los intereses que priman en cada
momento en las empresas. El ICAC
y la IASC prácticamente coinciden en los criterios a la
hora de establecer la vida útil y el período de
amortización de estos bienes, aunque el primero es
más rígido estableciendo un período
máximo de 10 años. Existe una gran diferencia con
la norma del FASB nº 142 al considerar un período
más largo de amortización, hasta cuarenta
años, e introducir el cese en la amortización del
Fondo de Comercio.
Por último, es importante indicar que la
mayoría de los elementos del capital
relacional y del capital humano
aceptados como activos en el ámbito de la Gestión
de empresas, siendo factores determinantes en la creación
de beneficios y origen de ventajas competitivas para las
empresas, en la normativa contable aparecen como gastos y no como
activos. Así, por ejemplo, en la norma núm. 38 del
IASC se considera de forma específica que la lista de
clientes, las
habilidades gerenciales, las relaciones con clientes,
etcétera, al no cumplir el requisito de control, no
satisfacen la definición de activos y, por tanto, deben
registrarse como gasto, cuando se incurre en ellos, no figurando
en el activo en el balance.
Lo anteriormente mencionado, puede ser debido a la
prioridad que las normas contables dan al principio de prudencia
lo cual supone, en parte, que se observe una diferencia
significativa entre los valores
contables y los valores de mercado de los Balances de
Situación.
Después del estudio realizado, podemos afirmar
que, en la medida en que el modelo
contable actual no permite reflejar apropiadamente en los
estados
financieros el valor de los intangibles, los gerentes de las
sociedades
deben proporcionar a los propietarios del capital información adicional a la facilitada por
las normas contables, con el objetivo de
permitirles conocer la verdadera situación patrimonial de
la firma y estimar adecuadamente su valor.
Importancia de la valuación de
intangibles
Para el establecimiento de regalías en procesos de
licenciamiento
Para proporcionar bases de negociación en aspectos legales
Para determinar su relación con estados
financieros y contables
Para determinar su relación con aspectos
fiscales
Para valuar negocios
Para adquirir activos intangibles
específicos
Para obtener financiamiento
Para acciones de
bancarrota o garantía prendaria
Para determinar precios de
transferencia
Para planificar la empresa
Capítulo 4. Los Bienes inmateriales como
objeto de los Contratos de
Propiedad Industrial.
4.1- Acuerdo de
cesión de licencia
Es el contrato, en conformidad con el cual un
licenciante le cede sus derechos para su uso a
su contraparte (licenciatario), mediante una licencia
para su uso, durante determinados límites de
tiempo y
forma.
Pueden ser objeto de esta licencia: los secretos de
producción y la experiencia técnica (Know-how),
así como los modelos
industriales y las marcas
comerciales. Es frecuente, que
mediante una licencia se cedan derechos de una patente
relacionadas entre si. La cesión de licencia es una de las
operaciones de
comercio exterior considerada mas ventajosas y son muy
recomendables, principalmente para compañías
emergentes.
En el acuerdo de licencia se define:
– el tipo de licencia de que se trata
– el término de vigencia
– el carácter de la invención
– esfera de empleo de la
invención
La gran mayoría de las licencias tiene
carácter compensatoria, o sea, el licenciatario
está obligado a pagar al licenciante determinados
honorarios por su uso. Existen dos formas básicas de
compensación:
a) En forma de suma fija predeterminada,
indepedientemente de las ganancias que por este concepto obtenga
el licenciatario. Es empleado por firmas pequeñas y
desconocidas en el mercado. El monto de las sumas fijas es como
regIa, mucho menor que los porcentajes que en forma de
regalías se erogan periódicamente. En calidad de base
para determinar la suma se toma: la magnitud de la ganancia
(estimada 0 real), descuentosn por unidad de productos
surgidos por dicha licencia y la fuerza que
pueda tener en el mercado la invención patentada en
cuestión.
b) En forma de regalías periódicas, que
pueden, tomar coma base las ventas o los
beneficios que alcanza el licenciatario por la explotación
de la tecnología transferida.
Es aconsejable diferenciar los acuerdos según los
productos a comercializar, en acuerdos de cesión de
licencia a largo plazo y a corto plazo.
Es aconsejable diferenciar los acuerdos según los
productos a comercializar, en acuerdos de cesión de
licencia a largo plazo y a corto plazo.
Las compañías que tienen pocos productos
nuevos en el mercado, por lo general están muy interesadas
en llegar a algún tipo de alianza o asociación. En
el campo de la biotecnología, muchas
compañías de países donde existen
organizados grupos ecologistas y defensores del
medio ambiente,
pueden ser fuertes candidatos a aceptar algún tipo de
acuerdo, debido a las fuertes presiones de estos
grupos.
4.1.1- Características
de los diferentes tipos de acuerdos de cesión de
licencia.
Los acuerdos de cesión de licencia se han
convertido en una verdadera forma de a1canzar por parte de las
compañías, buenos resultados en su trabajo y
altos márgenes de ganancias. Por ejemplo, las
compañías biofarmacéuticas de los Estados
Unidos, la Unión
Europea (UE) y el Japón,
utilizan diferentes formas estratégicas para penetrar
mercados
geográficos establecidos. Entre las más importantes
se encuentra, el lograr asociaciones estratégicas claves y
vender o licenciar productos y/o tecnologías.
Para los EEUU la principal estrategia para
penetrar mercados establecidos, es la de construir recursos
completamente integrados en el país, con gran cantidad de
productos para comercializar y poderosas fuerzas de ventas y
publicidad.
Sin embargo, las compañías europeas y
japonesas por su parte, para penetrar los diferentes
mercados emplean como principal estrategia la creaci6n
de fuertes asociaciones claves y en
segundo lugar la venta o
licenciamiento de sus productos o tecnologías.
Ninguna compañía farmacéutica o
biotecno1ógica, ya sea emergente o establecida es lo
bastante poderosa para enfrentar sola todas sus necesidades de
conocimientos. Las asociaciones y el licenciamiento le permiten
acceder a nuevas
tecnologías y producir y consolidar las suyas
propias.
Durante años, se han estudiado 1os problemas a
los que se tiene que enfrentar la mayoría de las firmas a
la hora de crear un acuerdo, cómo son los 1ímites
de la tecnología incluida dentro de la alianza el derecho
de uso de una invención que surja durante las relaciones
de alianza.
4.2- Acuerdo de cesión
de licencia de marketing
En la práctica intemacional este es el acuerdo
más empleado y el que mayores dividendos reporta a las
compañías, principalmente a las emergentes, que no
cuentan con suficientes recursos para enfrentar la desgastante
competencia. Hoy
en día se hace más complejo penetrar y establecerse
en mercados establecidos por monopolios, que a su vez buscan en
las alianzas estratégicas, las formas más seguras
para introducirse, triunfar y permanecer, controlando todos los
medios de
promoción y publicidad.
Cada vez se tiene que invertir mayor cantidad de capital
en la gesti6n de marketing.
Muchas super-compañías reconocidas líderes
en sus sectores, invierten entre un 20-30% de
sus ingresos en publicidad y en establecer canales
seguros de
distribuci6n intemacionales.
44 Ídem
43
El acuerdo de cesión de marketing figura como un
aspecto muy importante dentro de una
Negociación y debe analizarse detenidamente, pues
según el grado de exclusividad que se
otorgue, así serán los honorarios o
regalías que se exijan por los mismos.
Se debe estudiar muy bien las áreas o regiones
que se negocien. Es 1ógico que de otorgar un
licenciamiento de comercializaci6n mundial, el porcentaje a pedir
por concepto de regalías en base alas ventas o a los
beneficios que obtenga el licenciatario, sean mayores. Ahora
bien, existen regiones que por lo fuerte del mercado, estos
dividendos alcanzan valores similares a los de la exclusividad
mundial. Por ejemplo, la zona del Tratado de Libre
Comercio que reúne a los EEUU, Canadá y
México
es una de ellas, al igual que los países que integran el
fuerte bloque de la Uni6n Europea.
Otras regiones no menos importantes son las que
reúnen a los países del llamado Lejano Oriente,
donde se encuentran Japón y los famosos "Tigres de
Asia" (Corea
del Sur, Taiwan, Hong.Kong, Singapur, etc.). Por su parte,
Australia y Nueva Zelandia conforman un sector de mercado muy
importante, sobre todo en la rama farmacéutica y
biotecno1ógica.
Otros mercados que han alcanzado un gran nivel son los
países asiáticos como la Republica Popular de
China, la
India y
Viet-Nam (principalmente por su extensa poblaci6n, mas que por su
nivel adquisitivo), los países del Medio Oriente y la
región de América
Latina. En América
Latina se observa un fuerte movimiento
integracionista que facilitara la comercialización.
4.3- Acuerdo de cesión
de licencia de patentes.
Un acuerdo de cesión de licencia de patente es
aquel mediante el cual el titular del derecho (licenciante)
otorga a otra persona natural o
jurídica (licenciatario) un derecho limitado
para
producir, usar y vender el objeto licenciado, usualmente
mediante el pago de regalías.
Los acuerdos para el traspaso o licencia de patentes,
deben ser parte de la negociación del proyecto en
conjunto. Sin embargo, por lo general se redacta para ello un
acuerdo por separado, independientemente de que forma parte" de
la negociación que en su conjunto se hubiese previsto de
acuerdo con las características de la sociedad de
que se trate.
Mediante esta c1áusula, se concede la licencia al
licenciatario por el período de duración del
acuerdo, quedando este autorizado a fabricar y vender, en el
territorio acordado para la comercializaci6n, los productos bajo
licencia. Es común en este tipo de negociación, en
los países subdesarrollados, que el licenciatario procure
obtener una licencia exc1usiva para un territorio
dado.
En general, el licenciatario deberá garantizar el
cumplimiento de ciertas normas de calidad
exigidas por el licenciante, y este tendrá
derecho a inspeccionar los productos bajo licencia
para comprobar el cumplimiento de dichas
normas.
Debe tenerse presente que en los acuerdos de licencia,
el licenciante se encontrará generalmente en une
situación ventajosa sobre el licenciatario ya que los
conocimientos tecno1ógicos del proceso de
producción, la experiencia práctica y el volumen de
información de que dispone el primero hacen que el
licenciatario de la tecnología se coloque en
situación de dependencia hacia el, al estar necesitado de
una tecnología, protegida por una patente, que de no
obtenerla tendría que esperar el vencimiento de esta para
poderla comercializar.
Es por ello que una licencia de patente, aunque otorga
el derecho de elaborar un determinado producto, no
aporta necesariamente al licenciatario los conocimientos
técnicos- prácticos necesarios para producirlos.
Por consiguiente, además del acuerdo de cesión de
licencia propiamente dicho y del de asistencia técnica, en
su caso, es necesario establecer las vías que faciliten
los conocimientos técnico-prácticos requeridos para
la utilización eficaz de la tecnología y la
producción del bien patentado.
Si se dan estos supuestos, será necesario que el
convenio de asociación o el acuerdo de cesión de
patente (según se hubiera inc1uido en el primero o pactado
en cuadro por separado) contenga cláusulas relativas al
suministro de esa información. Esto es lo que en la
práctica comercial se conoce con el nombre de
know-how.
En los acuerdos de cesión de licencia, el
licenciante suele imponer al licenciatario diversas restricciones
como son: la imposibilidad de sublicenciar; limitaciones en la
venta fuera de determinado territorio; cesión de mejoras;
prohibición para obtener otras licencias en el mismo
ámbito; pagos elevados de sumas de regalías;
fijación de precios a las mercancías objeto de la
producci6n; uso obligatorio de marcas; obligaci6n de mantener el
secreto sobre los conocimientos adquiridos y otras c1ausulas de
atadura, como la adquisici6n obligatoria de partes y piezas de
repuesto.
Los acuerdos de licencia de patentes suelen basarse en
un modelo uniforme, con excepción de las cláusulas
relativas a las sumas que se han de pagar y al tipo de
información técnica y
conocimientos prácticos que habrán de
suministrarse, las que pueden adoptar variadas
modalidades.
4.4- Acuerdo de cesión
de licencia de marcas.
El acuerdo de voluntades a través del cual, el
titular de una marca, conviene
en otorgar una autorización a un tercero denominado
licenciatario, para que este la utilice en el comercio por un
período de tiempo determinado y a cambio de la
contraprestación pactada.
4.4.1- Características
del contrato de licencia de marca
Es un contrato típico y nominado
Es un contrato principal
Posee carácter mercantil
Pueden ser gratuitos u onerosos
Es un contrato de colaboración entre las
partes
Es un contrato intuito personae
4.4.2- Clasificaciones del
contrato de licencia de marca
Licencia global
Licencia parcial
Licencia exclusiva
Licencia no exclusiva
Licencia extensiva
Licencia limitada
Licencias colaterales
4.4.3- Implicaciones de la
anotación del contrato de licencia de
marca
Actos en los que puede ser utilizado para hacer valer el
derecho de oposición frente a terceros:
Demostrar el uso de una marca en un proceso de
cancelación.
En casos de infracción del derecho de la marca,
para demostrar la legitimación del licenciatario.
En casos para demostrar "secondary meaning" o
distintividad sobrevenida, según lo establece el
Artículo 16.2 del Decreto-Ley 203.
A los efectos de probar la notoriedad de una
marca.
Actos en los que puede ser utilizado para hacer valer el
derecho de oposición frente a terceros:
En la indemnización de los daños y
perjuicios exigibles por el titular de la marca para calcular el
lucro cesante y saber en este sentido las ganancias dejadas de
percibir por el mismo, una de las fórmulas que se utilizan
es calcular la cuantía establecida en los contratos de
licencias. Por ello es necesario que estén anotados estos
contratos, para que el licenciante demuestre que las tasas que
servirán de base al cálculo
del monto a reclamar son fidedignas.
4.5- Acuerdo de cesión
de licencia de asistencia técnica
Es común que mediante el contrato o acuerdo de
asistencia técnica, el licenciante asesore y capacite a
los técnicos y trabajadores del licenciatario, a fin de
que estos puedan explotar por si mismos, en un periodo más
o menos breve, un determinado proceso tecno1ógico o
procedimiento.
De ahí la vinculación del contrato de asistencia
técnica y el de transferencia de
tecnología.
No toda asistencia técnica entraña
transferencia de tecnología, este es el caso por ejemplo,
del adiestramiento y
otras formas que no necesariamente tiene que incluir o referirse
a conocimientos protegidos por una patente, o sea, a
conocimientos secretos, sino que pueden ser también
públicos.
El acuerdo de asistencia técnica puede aparecer,
por tanto, en la negociaci6n de un proyecto
conjunto, vinculado al otorgamiento de una licencia de
patente, o de un acuerdo de know how, como medio por si mismo de
transmisión de conocimientos tecnológicos o
referido exclusivamente a labores de adiestramiento o capacitación.
Jurídicamente podrá instrumentarse como
parte del propio convenio de asociación, formando parte de
un acuerdo de licencia de cesión de patente o de know-how,
o mediante un acuerdo por separado, según las
características del negocio de que se trate y la magnitud
de la asistencia requerida, que puede entrañar la
trasmisión o no de conocimientos
tecno1ógicos.
Por ello, el acuerdo se complica a menudo en la medida
que, aparte de la prestación del servicio de
asistencia técnica propiamente dicho, se incluyan la
cesión de patentes, modelos, marcas y otras modalidades de
propiedad industrial.
Si la asistencia técnica no está vinculada
a una de estas formas de transferencia de tecnología, lo
más factible es incluir una cláusula
específica en el acuerdo de asociación.
Pero la asistencia técnica puede constituir un
acuerdo por separado y dentro de este, incluir una
cláusula relativa a la asistencia técnica. Puede
darse el caso de que, además del acuerdo de licencia de
patente (o de know-how), se incluya otro también por
separado sobre la prestación de la asistencia
técnica, vinculados todos entre si y formando parte en su
conjunto, de la instrumentación jurídica de la
negociación del proyecto conjunto.
En el caso, por ejemplo, de proyectos relacionados con
la construcción y explotación de una
industria, la
asistencia técnica puede comprender la capacitación
(con anterioridad a poner en marcha la producción de la
planta), de los trabajadores de esta, lo cual suele realizarse en
el país del licenciante de la planta. También se
presta en la propia industria, una vez que comience su proceso
productivo.
4.6- Acuerdo de cesión
de licencia de tecnologia
En ocasiones una compañía obtiene la
licencia de un paquete completo o semicompleto de
tecnología en este caso el licenciante transmite la
informaci6n, los medios y serviciostécnicos necesarios
para operar instalaciones ya sean productivas como de servicios.
El acuerdo de cesión de licencia de
tecnología pueda tener dimensiones variables,
desde la más abarcadora, conocida como de "llave en mano",
hasta la combinación de la licencia de patentes y/o
marcas, know how y asistencia técnica, anteriormente
expuesta.
En el acuerdo de cesión de licencia de
tecnología de tipo "Llave en mano", el licenciante aporta
prácticamente todo y se puede comprometer a enviar los
suministros, insumos, personal
calificado, montaje de la planta y puesta en marcha, con la
entrega de la documentación técnica y de las
instrucciones relativas al funcionamiento del complejo
industrial.
El licenciatario está obligado a brindar la
manera de obra auxiliar necesaria para la construcción, el
personal que ha de emplearse en la explotación de la
fábrica y las materias primas, servicios y recursos
necesarios para las pruebas y
funcionamiento de la instalación bajo
garantías.
El licenciante obligatoriamente debe entregar al
licenciatario, cuatro tipos de informes,
considerados c1aves para la ejecución, puesta en marcha y
funcionamiento futuro de las instalaciones. Estos son: 1)
Manual de
Diseño
de Proceso, 2) Manual de Proyecto Tecnológico, 3) Manual
de Operaciones, y el 4) Manual de laboratorio y
Control de
Calidad.
Capítulo 5.
Transferencia de tecnología: licencia y cesión de
patentes y know how.
El tema de la tecnología está
en boga. En cada lugar en el que nos encontramos escuchamos
hablar de la tecnología, ya sean aspectos positivos o
negativos. Con no poca frecuencia también solemos escuchar
hablar de la transferencia de tecnología y de su
importancia para todos los Estados y para las empresas. De igual
forma, en materia de
propiedad
intelectual, leemos y escuchamos la ingente importancia y
valor de la tecnología y su transferencia,
destacándose la cesión y licencia de patentes y
secreto empresarial (know how) como las formas más
comunes de realizar la mencionada transferencia.
Pero cuando nos prestamos un rato de reflexión
sobre lo aspectos mencionados nacen dos preguntas inevitables y
necesarias: ¿Qué es la tecnología?
¿Qué es la transferencia de tecnología?. Y,
como consecuencia de las anteriores preguntas, también nos
interrogamos: ¿Por qué se afirma que la licencia y
cesión de patentes y secreto industrial o know how
son formas de transferir la tecnología? Estas breves
líneas tienen por finalidad prioritaria allanar el terreno
que permita cosechar respuestas para las anteriores
interrogantes; por tanto, cualquier conclusión o respuesta
que pueda emanar de la exposición
subsiguiente no tiene la pretensión de ser irrefutable ni
definitiva.
A primera vista, pareciera evidente lo que es la
transferencia de tecnología, sus motivaciones y la forma
de llevarla a cabo. Sin embargo, no siempre nuestras afirmaciones
tienen el grado de certeza que deseamos tengan, o como bien
afirmó Bertrand Russell, en "la vida diaria aceptamos como
ciertas muchas cosas que, después de un análisis más riguroso, nos aparecen
tan llenas de evidentes contradicciones, que sólo un gran
esfuerzo de pensamiento
nos permite saber lo que realmente nos es lícito
creer".
5.2- Lo que es transferencia
de tecnología.
Entre los autores no existen discrepancias sobre el
hecho de que la transferencia de tecnología consiste en un
acto por el cual una persona, natural o jurídica,
transfiere a otra persona, natural o jurídica, un
"conocer" o conjunto de "conoceres" útiles para el logro
de fines, o sea, se refieren a un conjunto de conocimientos.
Así, a manera de ejemplo, podemos mencionar a Hantke, para
quien la transferencia de tecnología es "todo flujo de
contenido tecnológico (licencias, estudios,
cooperación técnica, comercio de bienes y equipo e
inversión
extranjera)". De esta forma, la denominación
transferencia de tecnología hace referencia a un género o
compartimiento en el cual se incluye todo acto por medio del cual
se produce una transmisión de conocimientos.
Lo antes dicho no es óbice para afirmar que la
transferencia de tecnología puede ser clasificada,
dependiendo de la perspectiva o posición que se asuma.
Podemos hablar, entonces, de transferencia nacional o
internacional y de transferencia horizontal o vertical, entre
otras clasificaciones posibles que, en último
término, atenderán al interés u objetivo del
clasificante.
La transferencia de tecnología es vertical cuando
se realiza desde un ente oficial hacia un sector con el que
normalmente está ligado, por ejemplo, la transferencia que
realizan las universidades de farmacia a favor de las industrias
químicas. Por otro lado, es horizontal cuando se realiza
entre entes que poseen una cualidad común (desde un
órgano oficial hacia otro órgano
oficial).
La transferencia de tecnología es nacional cuando
ocurre dentro del territorio de un país; la transferencia
de tecnología de una industria a favor de otra industria,
dentro del territorio de un mismo Estado. La
transferencia es internacional si es realizada desde el
territorio de un Estado hacia el territorio de otro u otros
Estados, no importando la nacionalidad
de las personas intervinientes en la transferencia, pues lo
determinante es que el conjunto de conocimientos involucrados en
la transferencia se traslade desde el territorio de un Estado
hacia el territorio de otros u otros Estados.
Punto aparte de estudio, debido a su impacto social,
comercial y jurídico, lo constituye el objeto de la
transferencia de tecnología, o sea, el tipo de conocimiento
que se transmite, y que seguidamente pasamos a
exponer.
El objeto de la transferencia de tecnología,
el
conocimiento tecnológico, constituye, tal vez, el
punto más álgido de esta materia, pues no existe un
criterio unánime acerca de lo que debe entenderse por tal
tipo de conocimiento. En este estado de cosas, pasamos a
deslindar lo que se debe entender por conocimiento
tecnológico. Decimos deslindar, porque entre los conceptos
de tecnología, ciencia y
técnica existen fronteras que están dadas por la
esencia específica de cada uno de estos conceptos y que
deben tomarse en cuenta para evitar confusiones teóricas y
prácticas.
Es éste, sin lugar a dudas, el concepto
más controvertido, por lo que las posturas asumidas al
respecto se ubican en diferentes extremos. En primera instancia,
se destaca la opinión de quienes afirman que la
tecnología comprende tanto el bien en el cual se encuentra
incorporado el conocimiento (máquinas,
infraestructura, etc.) comúnmente denominada
tecnología incorporada, como el conocimiento en sí
mismo, abstraído de cualquier ente material que lo pueda
contener, también denominada tecnología
desincorporada.
Esta concepción se basa en un estudio que
patrocinó el Departamento de los Estados Unidos de Norte
América, en el año 1978, entre 120 empresas
transnacionales de dicho país, con la finalidad de saber
cuál era la posición de estas empresas sobre el
proceso tecnológico. Según el estudio mencionado:
"Se define como tecnología para este proyecto, todo el
conocimiento necesario para el funcionamiento productivo de una
empresa. El término puede abarcar "hardware" –como
fábricas, máquinas, productos e infraestructura
(laboratorios, caminos, sistemas de
distribución de agua y
facilidades de depósito)-; y "software", incluyendo
componentes inmateriales como el know how, la experiencia
del conocimiento, las formas de organización, y la educación". Como
podemos observar, para los partidarios de esta concepción,
la tecnología es un género que comprende las
especies conocimiento – en sentido estricto-,
instrumento y técnica (el concepto de este
último término lo aclararemos en el siguiente
punto, a fin de establecer sus diferencias con el concepto de
tecnología).
En segunda instancia, se halla a quienes sostienen que
la tecnología es solamente conocimiento, pero aplicable a
la producción y obtención de bienes de capital,
quedando circunscrito el concepto de tecnología, a fin de
cuentas y de manera subrepticia, dentro de la actividad
comercial, ya que la producción industrial y la
obtención de bienes de capital apunta hacia la
comercialización; así, se excluye cualquier otro
fin que pueda alcanzase con esos conocimientos. En última
instancia, se encuentra a los que sostienen que la
tecnología sólo comprende conocimientos
sistemáticos y experimentales, los cuales pueden usarse
para la consecución de cualquier fin, condicionado a la
satisfacción de necesidades, es decir, se trata de
conocimientos útiles en el sentido más amplio
posible.
Consideramos que la concepción correcta es la
tercera de las mencionadas, pues el conocimiento humano
útil no puede limitarse al campo de la mera
comercialización. Más allá de esta sociedad
industrial, productora más de bienes de consumo masivo
que de productos realmente necesarios, nos topamos con un mundo
en el cual el conocimiento encuentra una aplicación no
industrial, aunque sí económica. En este sentido,
puede hacerse referencia a Antonorsi, quien nos expresa: "El
conocimiento tecnológico (TECNOLOGÍA) es el
conocimiento sistemático y experimental de los medios
eficaces para el logro de fines.
Es una forma de conocimientos que se interesa en el
saber como (know how). Es erróneo pretender que
sólo es "conocimiento organizado para la producción
de bienes", o confundirlo con las máquinas, equipos,
procesos que han sido producidos con ese conocimiento". Por
tanto, el concepto de tecnología involucra todo
conocimiento útil para la satisfacción de
necesidades, teniendo connotación económica y no
exclusivamente comercial. De igual forma, la técnica
tampoco es tecnología, pues este concepto tiene una
connotación empirista o fáctica, como veremos a
continuación.
La técnica en la aplicación de los
conocimientos útiles; implica una relación entre el
operario y el medio. La técnica está orientada a
una situación de hecho: a un saber hacer. La
técnica debe ser entendida como medio creados por los
seres humanos para transformar la naturaleza y satisfacer sus
necesidades. Vemos, pues, que la técnica está
referida tanto a las habilidades para realizar cierta
operación como a los bienes resultantes de tal
operación. La técnica considerada en sí
misma, insistimos, no es conocimiento útil para la
consecución de un fin, sino la aplicación del
conocimiento útil, lo que marca diferencias con el
concepto tecnología.
En cuanto al conocimiento
científico, tradicionalmente se ha sostenido que tiene
por características el ser racional, metódico,
sistemático, exacto, verificable y por consiguiente
falible. El conocimiento científico se encuentra libre de
subjetividad, su consecución no aspira a fin alguno. Es el
conocimiento por el conocimiento. En los últimos
años este concepto ha sido discutido debido al nacimiento
de la denominada ciencia aplicada, que consiste en el conjunto de
conocimientos racionales, metódicos, sistemáticos,
verificables y falibles adquiridos con la finalidad de ser usados
industrialmente.
Tomando en cuenta todo lo expuesto, las relaciones y
diferencias entre la ciencia, la
tecnología y la técnica se nos muestran claras. La
ciencia es el conocimiento puro adquirido metódicamente,
que no persigue ningún fin en sí mismo. La
tecnología es el conjunto de conocimientos aplicables a un
fin útil, sin importar la naturaleza del conocimiento
(científico o no). La técnica apunta hacia la
aplicación o materialización del conocimiento
utilizable. Para acentuar aún más la diferencia
entre técnica y ciencia, podemos aseverar que la ciencia
produce teoremas (enunciado de conocimientos evidentes sobre algo
y que exige demostración), mientras que la técnica
produce tecnemas (conocimiento de alguna cosa por haberla
construido y que en sí misma es la
demostración).
Vale agregar que la relación existente entre
ciencia, tecnología y técnica ha conducido a pensar
que la existencia de una determinada tecnología tiene como
presupuesto el
conocimiento científico. No obstante, esta
situación no es cierta, pues aunque la mayoría de
las veces suceda de tal forma no implica que siempre sea
así. Un ejemplo histórico importante lo hallamos en
el caso de la máquina de vapor perfeccionada de James
Watt, la cual, si bien era aplicación de ciencia,
también, según los autores, dio origen a la
termodinámica, inviertiéndose la
concepción unilineal y consecutiva:
ciencia-tecnología-técnica. Inclusive, existen
casos en los cuales la tecnología no comprende
conocimientos científicos, sino fundamentalmente
conocimientos técnicos (recuérdese que la
tecnología comprende también conocimientos
sistemáticos y experimentales destinados a un fin v.gr.
cómo preparar una torta).
5.7- Noción esencial
de patente y know how
Siendo la tecnología el elemento fundamental de
la sociedad empresarial, es lógico que los ordenamientos
jurídicos de los diferentes Estados busquen formas para
garantizar la protección de la misma, a fin de que los
titulares de derechos sobre tal bien puedan asegurarse una
explotación exclusiva de la tecnología.
Además, mediante la protección de la
tecnología se busca alentar el espíritu creador de
los seres humanos, todo esto con una teleología social,
pues, al final, los verdaderos ganadores son los seres humanos en
su totalidad al ver aumentado su patrimonio
intelectual común. Las figuras o sistemas jurídicos
que intentan garantizar el uso exclusivo de la tecnología
son esencialmente dos: el sistema de
patente y el sistema de secreto empresarial o know how.
Seguidamente se pondrá en evidencia cuál es la
esencia de ambos sistemas o figuras jurídicas.
5.8- Formas de transferir la
tecnología
La transmisión de conocimientos de una persona a
otra no está limitada por cánones preestablecidos.
Al contrario, sus formas o medios de
transmisión son tan amplios como la mente humana sea
capaz de imaginarlos y materializarlos. Lo que sí es
cierto es que existen determinadas formas típicas de
realizar tal transferencia. En este apartado, señalaremos
y explicaremos, brevemente, esas formas típicas de
transferir el conocimiento.
Acceso a los medios de información: este
medio comprende todas las maneras de difusión
pública del conocimiento, revistas, televisión, libros etc.
Desde esta perspectiva, las bibliotecas, los
centros de enseñanza (escuelas, liceos, etc.) y la
Internet
constituyen la fuente más importante, hoy por hoy, para
transferir el conocimiento.
El movimiento de personas: Consiste en el
tránsito de personas desde un país hacia otro
país, generalmente desde uno menos desarrollado hacia otro
más desarrollado, con la finalidad de que regrese con un
cúmulo de conocimientos que no se poseen en su país
de origen, para luego aplicarlos en fines útiles. Esta
forma de transferencia tiene como riesgo el que se
produzca la transferencia inversa, es decir, el que las personas
con talento que van a otro país pueden quedarse en ese
país sin ánimo de volver, debido a múltiples
causas que no son el objeto de estudio de estas breves
líneas.
Compra de maquinarias y equipos: este acto no
siempre implica transferencia de tecnología, ya que esta
se produce sólo cuando los equipos o maquinarias
adquiridas van acompañadas de documentación sobre
la producción de las mismas así como sobre su
utilización, o cuando la compra de máquinas y
equipo va acompañada de otros contratos u obligaciones
accesorias referidas al uso, contratos de asistencia
técnica. De lo contrario, es decir, de no existir
documentación sobre la producción o
utilización de lo adquirido u obligaciones accesorias
sobre el uso o producción, no se puede hablar de
transferencia de tecnología, ya que no se
transferiría ningún conocimiento
útil.
Inversión extranjera: la inversión extranjera tiene dos fines
estrictamente económicos: producir a menor costo lo que en
otros países le costaría más y la
ampliación del mercado, pero para poder conseguir tales
fines es necesario que las industrias inversoras capaciten a los
nacionales que se encargarán de conseguir los fines
señalados. La transferencia en estos casos es
clara.
Transferencia contractual de tecnología:
dentro de esta denominación se incluyen todos los
contratos cuyo objeto es la transferencia de conocimientos
útiles. A título de ejemplo, puede hacerse
referencia a la provisión de asistencia técnica, a
los contratos llave en mano, a los contratos de franquicia, a
los contratos de licencia o cesión de patentes y know
how, etc., constituyendo las dos últimas formas el
objeto de nuestro estudio.
Llegados a este último apartado, consideramos que
para terminar felizmente estas breves líneas debemos
analizar, someramente, la consistencia o esencia de la licencia y
de la cesión, para luego verificar por qué se
afirma que la licencia o cesión de patente y know
how son formas de transferir la tecnología.
En un sentido amplio y vulgar, podemos afirmar que una
licencia es una autorización dada a una persona para que
realice determinados actos, lo que implica una dependencia de una
persona frente a otra persona. En términos
jurídicos contractuales, la licencia denota un negocio
jurídico bilateral (contrato) por el cual el titular de un
derecho autoriza a otra persona para que ejerza ese derecho,
durante determinado tiempo y a cambio de una
contraprestación o no. En materia contractual, el titular
del derecho sigue siendo titular, no pierde tal cualidad por el
sólo hecho de permitir que otra persona ejerza su
derecho.
En virtud de las consideraciones anteriores, el contrato
de licencia de patente es un negocio jurídico bilateral en
el que el titular de una patente concede a un tercero la
posibilidad de ejercitar todas o algunas de las facultades que
emanan de la misma, durante cierto tiempo y a cambio de una
contraprestación, si ésta fue acordada. Mientras
que se entiende por licencia know how el negocio
jurídico bilateral (contrato) en el cual el titular de un
know how o secreto empresarial permite a un tercero
explotar tal secreto, durante cierto tiempo y a cambio de una
contraprestación o no.
Realizar una cesión connota, en forma amplia,
ceder o entregar a otra persona algo. Se puede afirmar que, en el
campo contractualista, significa entregar a otra persona un
derecho u obligación, el cual pasa a formar parte del
patrimonio de la persona a la que se le entregó, perdiendo
el entregante la titularidad del derecho u obligación
transferida.
Tomando en cuenta lo anterior, se afirma que la
cesión contractual de patentes es un negocio
jurídico bilateral (contrato) por medio del cual el
titular de una patente cede a otra persona las facultades
exclusivas de explotación sobre una determinada
invención, perdiendo la titularidad de ésta, y a
cambio de una remuneración o no. En el mismo sentido,
podemos aseverar que la cesión de know how o
secreto empresarial es un acto jurídico bilateral
(contrato) en virtud del cual el titular del secreto cede a otra
persona la titularidad del mismo, a cambio de una
remuneración o no, y normalmente con la obligación
de no usar dicho secreto en la actividad empresarial.
Considerando todas las líneas precedentes debemos
admitir, en primer lugar, que el objeto de protección del
sistema de patentes es una idea contentiva de conocimientos que
permiten solucionar un problema determinado, o sea, el objeto del
sistema de patentes es la protección de tecnología.
Ahora bien, cuando se celebra un contrato de licencia o
cesión de patente, a pesar de la denominación de
dichos contratos, lo que realmente aspira es la
autorización o cesión para poder explotar o aplicar
un conjunto de conocimientos sistemáticos útiles.
En el mismo sentido, la licencia y la cesión de patente
siempre conllevarán una transferencia de
tecnología, pues, como ya dijimos, se está
licenciando o cediendo un conjunto de conocimientos
útiles, necesarios para la satisfacción de una
necesidad o la consecución de un fin.
En cuanto al know how o secreto empresarial, se
observó que el objeto de protección de esta figura
es un conjunto de conocimientos que proporcionan una ventaja
competitiva a la persona que lo posee. También dijimos que
la tecnología no comprende de manera excluyente
conocimientos científicos, sino que, además,
también comprende cualquier conocimiento útil
susceptible de ser aplicado y de satisfacer una necesidad. Por
tanto, es imperativo admitir que los contratos de licencia o
cesión de secreto empresarial constituyen una forma de
transferir la tecnología.
Ya para finalizar, se debe tener claro que, según
el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil, todo
proceso de transferencia de tecnología debe ir
acompañado de la absorción de tecnología por
parte de la persona que la recibe, de lo contrario no puede
hablarse de verdadera transferencia de tecnología, pues
¿qué es de un conocimiento útil que
realmente no es útil para la persona que lo posee? Sin
duda alguna, no es tecnología.
- Los bienes inmateriales de la propiedad industrial lo
constituyen las distintas modalidades que conforman esta
materaia como son: marcas, patentes, dibujos o
modelos industriales, Know how o secretos comerciales,
tranferencia de tecnología. - Los sistemas de patentes y los secretos empresariales
como bienes inmateriales de la Propiedad Industrial, han sido
creados con el fin de proteger la actividad inventiva del
hombre. - Los bienes inmateriales contituyen los activos
intangibles de mayor valor con que cuentan las empresas para
sus negociaciones. - Las figuras jurídicas de cesión,
licencia de patente, marcas y secreto empresarial constituyen
formas contractuales de transferir la
tecnología. - Cualquier convención realizada en cuanto a los
bienes inmateriales de la Propiedad Industrial, siempre que no
viole el ordenamiento jurídico vigente, será
válida siempre y cuando sean aplicados los principios
generales de los contratos y los principios generales de la
disciplina
dentro de la que se enmarque el objeto del
contrato.
- ASENSIO, Pedro. Contratos internacionales sobre
propiedad industrial. Editorial Civitas. Madrid.
1995. - ARTEAGA G., Mayra Lizbeth. Derecho Civil.
Publicado en sitio web:
Monografías.com, Marzo, 1997. - BAYLOS C., Hermenegildo. Tratado de Derecho
Industrial. Segunda Edición. Editorial Civitas. Madrid.
1993. - BLANCO, Araceli. Protección jurídica
de las invenciones universitarias y laborales. Aranzadi
Editorial. Pamplona-España. 1999. - BORGES B., Denis. El comercio de
tecnología: aspectos jurídicos, transferencia,
licencia y know how. En: Revista de Derecho
Industrial. Año 10, 1988. Ediciones Depalma.
Buenos
Aires. 1988. - BREUER M., Carlos. Tratado de patentes de
invención. Volumen 1. Abeledo-Perrot. Buenos Aires.
1957 - BUNGE, Mario. La ciencia, su método y
su filosofía. Sin editorial. Sin fecha. - CONTRERAS Q., García. Transferencia de
tecnología a países en desarrollo. Instituto
Latinoamericano de Ciencias
Sociales. Caracas. 1979. - Consultoría BIOMUNDI. Los acuerdos de
transferencia de tecnología como alternativa de negocio
para la industria biofarmacéutica cubana. Copyright
Consultoría BIOMUNDI, 1995. - DÍAZ VELAZCO, Manuel. Estudios sobre
propiedad industrial. Grupo español de la AIIPI
.Barcelona-España. 1987. - GARCIA L., María T. Protección penal
del secreto de empresa. Editorial Colex. Madrid.
2000. - MASSAGUER, José. El contrato de licencia de
know how. Librería Bosch. Barcelona-España.
1989. - PAIVA H., Gabriela. Aspectos jurídicos y
económicos de la transferencia de tecnología.
Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile.
1991. - RAMIS M., Pompeyo. Tecnología y sociedad.
Notas suplementarias de apoyo. EPI-ULA.
Mérida-Venezuela.
1985. - RUSSELL, Bertrand. Los problemas de la
filosofía. Editorial Labor. Tercera Edición.
Barcelona-España. 1973.
DATOS DE LOS AUTORES
Yarina del Carmen Almagro
Álvarez
Organización: Centro Nacional de
Biopreparados.
Función: Abogada y Representante Legal de
Propiedad Industrial.
Dirección del centro de trabajo: Carretera
Beltrán, Km 1 ½, Bejucal , La Habana. Cuba.
Breve resumen del Currículum
Vitae:
Licenciada en Derecho, graduada en la Universidad de La
Habana. Diplomada en Gestión de la Propiedad Industrial.
Representante Legal de la Propiedad Industrial. Actualmente cursa
la maestría en Gestión de la Propiedad Industrial
en la Oficina Cubana de
la Propiedad Industrial, con 6 años de experiencia en la
actividad.
Milenis Curbelo Fernández
Organización: Centro de Inmunología Molecular
Función: Representante Legal de Propiedad
Industrial.
Dirección del centro de trabajo: Calle 15 esq.
216, Siboney, Playa, Ciudad de la Habana,
Cuba.
Breve resumen del Currículum
Vitae:
Lic. en Bioquímica, graduada de la Universidad de
La Habana. Diplomada en Gestión de la Propiedad
Industrial. Representante Legal de la Propiedad Industrial.
Actualmente cursa la maestría en Gestión de la
Propiedad Industrial en la Oficina Cubana de la Propiedad
Industrial, con 6 años de experiencia en la
actividad.
Somalia Véliz Mendoza
Organización: Centro de Histoterapia
Placentaria
Función: Representante Legal de Propiedad
Industrial.
Dirección del centro de trabajo: Carretera Novia
del Mediodía y 173. Valle Grande. La Lisa. Ciudad de la
Habana. Cuba.
Breve resumen del Currículum
Vitae:
Lic. en Información Científico
Técnica y Bibliotecología graduada de la Universidad
de La Habana. Diplomada en Gestión de la Propiedad
Industrial. Representante Legal de la Propiedad Industrial.
Actualmente cursa la maestría en Gestión de la
Propiedad Industrial en la Oficina Cubana de la Propiedad
Industrial, con 5 años de experiencia en la
actividad.
Sucet Beoto Ramos
Organización: Instituto Finlay. Centro de
Investigación-Producción de Sueros y
Vacunas
Función: Representante de la Propiedad
Industrial
Dirección del centro de trabajo: Ave 27 No. 19805
e/ 198 y 202. La Lisa. Ciudad de la Habana. Cuba.
Breve resumen del Currículum
Vitae:
Lic. en Ciencias
Farmacéuticas, Master en Tecnología y Control de
Medicamentos.
Representante de la Propiedad Industrial. Diplomada en
Gestión de la Propiedad Industrial. Actualmente cursa la
maestría en Gestión de la Propiedad Industrial en
la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, con 5 años
de experiencia en la actividad.
Iviaine Vila Marín
Organización: Instituto de Investigaciones
Forestales
Función:
Dirección del centro de trabajo: Calle 174 No.
1723 e/ 17b y 17c. Rpto Siboney. Playa. Ciudad de la Habana.
Cuba.
iviaine[arroba]forestales.co.cu
Breve resumen del Currículum
Vitae:
Lic. en Biología, graduada en
la Universidad de Oriente. Master en Bioquímica.
Investigadora Agregada. Diplomada en Gestión de la
Propiedad Industrial. Actualmente cursa la maestría en
Gestión de la Propiedad Industrial en la Oficina Cubana de
la Propiedad Industrial, con 5 años de experiencia en la
actividad.
FECHA Y LUGAR DE REALIZACIÓN DEL
TRABAJO:
Realizado en la Ciudad de la Habana, Cuba, el 9 de junio
del 2005.
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