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Ley nº 18.962 – Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza – República de Chile (página 2)




Enviado por Jorge Riveros



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TITULO I

(Artículos 12-22)

Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media

y Normas Objetivas
para velar por su cumplimiento.

Artículo 12.- La enseñanza básica
tendrá como objetivos
generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces
de:

a) Comprender la realidad en su dimensión
personal,
social, natural y trascendente, y desarrollar sus potencialidades
físicas, afectivas e intelectuales
de acuerdo a su edad;

b) Pensar en forma creativa, original, reflexiva,
rigurosa y crítica, y tener espíritu de
iniciativa individual, de acuerdo a sus posibilidades;

c) Desempeñarse en su vida de manera responsable,
mediante una adecuada formación espiritual, moral y
cívica de acuerdo a los valores
propios de nuestra cultura;

d) Participar en la vida de la comunidad
conciente de sus deberes y derechos, y prepararse para
ser ciudadanos, y e) Proseguir estudios de nivel medio, de
acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

Artículo 13.- Para lograr los objetivos generales
señalados en el artículo anterior, los alumnos de
la enseñanza básica deberán alcanzar los
siguientes requisitos mínimos de egreso:

a) Saber leer y escribir; expresarse correctamente en el
idioma castellano en
forma oral y escrita, y ser capaz de apreciar otros modos de
comunicación;

b) Dominar las operaciones
aritméticas fundamentales y conocer los principios de las
matemáticas básicas y sus nociones
complementarias esenciales;

c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y geografía de Chile
con la profundidad que corresponde a este nivel;

d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto
de la comunidad, en forma concreta y aplicada a la realidad que
el educando y su familia
viven;

e) Conocer las nociones elementales de las ciencias
naturales y sociales: comprender y valorar la importancia del
medio
ambiente, y f) Tomar conciencia de la
importancia de participar activamente en expresiones de la
cultura relacionadas con el arte, la ciencia y
la tecnología, y de obtener un desarrollo
físico armónico.

Artículo 14.- La enseñanza media
tendrá como objetivos generales lograr que los educandos
al egresar, sean capaces de:

a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas
y físicas basadas en valores
espirituales, éticos y cívicos que le permitan dar
una dirección responsable a su vida, tanto en
el orden espiritual como material y que le faculten para
participar permanentemente en su propia educación;

b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y
reflexivamente y juzgar decidir y emprender actividades por
sí mismo;

c) Comprender el mundo en que vive y lograr su integración en él;

d) Conocer y apreciar nuestro legado
histórico-cultural y conocer la realidad nacional e
internacional, y

e) Proseguir estudios o desarrollar actividades de
acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

Artículo 15.- Para lograr los objetivos generales
señalados en el artículo anterior los alumnos de
enseñanza media deberán alcanzar los siguientes
requisitos mínimos de egreso:

a) Adquirir y valorar el
conocimiento de la filosofía de las ciencias, de
las letras, de las artes y de la tecnología con la
profundidad que corresponda a este nivel desarrollando aptitudes
para actuar constructivamente en el desarrollo del bienestar del
hombre;

b) Adquirir las habilidades necesarias para usar
adecuadamente el lenguaje
oral y escrito y apreciar la
comunicación en las expresiones del lenguaje;

c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar
las proyecciones de la ciencia y
tecnología moderna;

d) Conocer y apreciar el medio natural como un ambiente
dinámico y esencial para el desarrollo de la vida
humana;

e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y
los valores y tradiciones nacionales que le permitan participar
activamente en los proyectos de
desarrollo del país;

f) Desarrollar la creatividad y
la habilidad para apreciar los valores expresivos de la
comunicación estética en las diversas manifestaciones
culturales;

g) Lograr un desarrollo físico armónico
para desempeñarse adecuadamente en la vida, y h) Adquirir
la
motivación y preparación necesaria que le
faciliten su desarrollo
personal.

Artículo 16.- El nivel de enseñanza
básica regular tendrá una duración de ocho
años y el nivel de enseñanza media regular
tendrá una duración mínima de cuatro
años.

Tratándose de la enseñanza de adultos y de
la especial o diferencial, el Presidente de la República
por decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación, podrá autorizar modalidades de estudio
de menor o mayor duración.

Artículo 17.- La edad mínima para el
ingreso a la enseñanza básica regular será
de seis años y la edad máxima para el ingreso a la
enseñanza media regular será de dieciocho
años. Con todo, tales límites de
edad podrán ser distintos tratándose de
enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las
que se especificarán por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Para ingresar a la enseñanza
media se requiere haber aprobado la enseñanza
básica o tener estudios equivalentes.

Por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Educación se reglamentará la forma
como se validarán los estudios realizados al margen del
sistema formal y
convalidarán los estudios equivalentes a la
enseñanza básica o media realizados en el
extranjero y el otorgamiento de las certificaciones
correspondientes.

Artículo 19.- Por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación deberá
reglamentarse la duración mínima del año
escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos
regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las
condiciones de cada región, las fechas o períodos
de suspensión y de interrupción de las actividades
escolares.

Artículo 20.- Corresponderá al Presidente
de la República, por decreto supremo, dictado a
través del Ministerio de Educación, previo informe favorable
del Consejo Superior de Educación a que se refiere el
artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para
cada uno de los años de estudio de las enseñanzas
básica y media, como asimismo de los contenidos
mínimos obligatorios que facilitarán el logro de
los objetivos formulados, los que deberán publicarse
íntegramente en el Diario Oficial.

Los establecimientos educacionales tendrán
libertad para
fijar planes y programas

de estudios que consideren adecuados para el
cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos
mínimos obligatorios por año y los complementarios
que cada uno de ellos fije.

Los establecimientos educacionales harán entrega
a la autoridad
regional de educación correspondiente, de los planes y
programas que
libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha
de entrega.

Los planes y programas se entenderán aceptados
por el Ministerio de Educación transcurridos noventa
días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir
de la cual se incorporarán al registro de
planes y programas que el Ministerio llevará al
efecto.

No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los
respectivos planes y programas que se presenten para su
aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el
inciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivos
fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de
acuerdo a esta ley. Esta
objeción deberá notificarse por escrito en ese
plazo mediante carta certificada
dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.

En todo caso, procederá el reclamo de los
afectados por la decisión del Ministerio de
Educación, en única instancia ante el Consejo
Superior de Educación, en el plazo de quince días,
contado desde la fecha de la notificación del rechazo,
disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse sobre
el reclamo.

El Ministerio de Educación deberá elaborar
planes y programas de estudios para los niveles de
enseñanza básica y media, los cuales deberán
ser aprobados previamente por el Consejo Superior de
Educación. Dichos planes y programas serán
obligatorios para los establecimientos que carezcan de
ellos.

Artículo 21.- Corresponderá al Ministerio
de Educación diseñar los instrumentos que permitan
el establecimiento de un sistema para la evaluación
periódica, tanto en la enseñanza básica como
de la media, del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de
los contenidos mínimos de esos niveles.

Previa aprobación del Consejo Superior de
Educación dicho Ministerio procederá a establecer
la aplicación periódica del sistema de
evaluación a que se refiere el inciso anterior, debiendo
en todo caso, efectuar pruebas de
evaluación, a lo menos, al término de la educación
básica y de la educación media. El Ministerio de
Educación deberá elaborar estadísticas de sus resultados, por
región y por establecimientos educacionales, los que
deberán publicarse en alguno de los diarios de
circulación nacional o regional y además fijarse en
lugares visibles en cada establecimiento evaluado. En caso alguno
la publicación incluirá la individualización
de los alumnos.

Artículo 22.- La enseñanza media que se
imparta en los establecimientos de educación de las
Instituciones
de la Defensa Nacional deberá cumplir con los objetivos
generales y requisitos mínimos de egreso señalados
en esta ley y con los específicos que determine la
reglamentación institucional respectiva.

El Estado, por
intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, velará por
el cumplimiento de los requisitos mínimos de egreso de la
enseñanza media en dichos establecimientos.

TITULO II

(Artículos 23-32)

Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos que
impartan Enseñanza en los Niveles Parvulario,
Básico y Medio

Artículo 23.- El Ministerio de Educación
reconocerá oficialmente a los establecimientos
educacionales que impartan enseñanza en los niveles
básico y medio, cuando así lo soliciten y cumplan
con los siguientes requisitos:

a) Tener un sostenedor, que podrá ser una
persona
natural o jurídica, que será responsable del
funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho sostenedor
o representante legal, en su caso, deberá a lo menos,
contar con licencia de educación media;

b) Ceñirse a planes y programas de estudio, sean
propios del establecimiento o los generales elaborados por el
Ministerio de Educación, de acuerdo a lo señalado
en el artículo 18 de esta ley;

c) Poseer el personal docente idóneo que sea
necesario y el personal administrativo y auxiliar suficiente que
les permita cumplir con las funciones que les
correspondan, atendido el nivel y modalidad de la
enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que
atiendan.

Se entenderá por docente idóneo al que
cuente con el título de profesor del
respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté
habilitado para ejercer la función
docente según las normas legales vigentes;

d) Funcionar en un local que cumpla con las normas de
general aplicación previamente establecidas, y

e) Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza
y material didáctico mínimo adecuado al nivel y
modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme
a normas de general aplicación, establecidas por
ley.

Asimismo, dicho Ministerio reconocerá
oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan
enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a
solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente.
El Ministerio de Educación podrá encomendar a la
Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del
cumplimiento de dichos requisitos.

Artículo 24°.- Los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan
enseñanza parvularia, serán los
siguientes:

a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya
sido condenado a pena aflictiva;

b) Tener un proyecto
educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la
Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de
Educación;

c) Contar con el personal idóneo y
calificado;

d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de
atención respecto de los cuales solicite
reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona
el establecimiento, cumple con las normas de general
aplicación previamente establecidas.

Los requisitos contemplados en las letras c) y d),
serán reglamentados mediante decreto supremo del
Ministerio de Educación.

Artículo 25.- El establecimiento educacional que
opte al reconocimiento oficial deberá presentar al
Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, una solicitud acompañada de los
antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a
que se refieren los artículos anteriores.

Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los
noventa días posteriores a su entrega, se tendrá
por aprobada.

Si la solicitud fuere rechazada se podrá reclamar
ante el Ministro de Educación en un plazo de quince
días contado desde la notificación del rechazo, el
que resolverá dentro de los quince días
siguientes.

Artículo 26.- El reconocimiento oficial se
hará por resolución del Secretario Regional
Ministerial de Educación que corresponda, en la que se
indicará, a lo menos, el nombre y dirección del
establecimiento, la identificación del sostenedor o del
representante legal, en su caso, y el nivel de enseñanza
que imparta.

Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento
educacional sólo requerirá nueva
autorización de acuerdo con el procedimiento
descrito en el artículo anterior, para crear un nivel o
una modalidad educativa diferente.

Artículo 27.- En caso de pérdida de alguno
de los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, y
oído
previamente el sostenedor o representante legal, el
establecimiento educacional podrá ser sancionado con
amonestación, multa o revocación del reconocimiento
oficial, mediante resolución de la correspondiente
Secretaría Regional Ministerial de
Educación.

La Secretaría Regional Ministerial de
Educación correspondiente será el organismo
competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar
las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las
pruebas que se presenten en los descargos.

La multa no podrá ser inferior a un cinco por
ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de
subvención educacional por alumno. De esta sanción
podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación
en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la
notificación de la resolución que ordena su
aplicación.

De la sanción de revocación del
reconocimiento oficial podrá apelarse ante el Ministro de
Educación en un plazo de quince días
hábiles, contado desde la fecha de notificación de
la resolución que ordena su aplicación.

El Ministro de Educación o el Subsecretario en su
caso, tendrán un plazo de quince días
hábiles para resolver.

Artículo 28°.- Tratándose de
establecimientos educacionales que impartan enseñanza
parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de
alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y
sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento
administrativo sumario en donde deberá ser oído el
sostenedor o representante legal del establecimiento.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación
respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.

Corresponderá a dicha Secretaría
desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento
de educación parvularia, según el caso, las
siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o
reiteración de la infracción.

a) Multa a beneficio fiscal de 3 a
20 unidades tributarias mensuales;

b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta
por el plazo de 6 meses, y

c) Pérdida del reconocimiento oficial.

De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el
Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días
hábiles contado desde la notificación de dicha
resolución.

Artículo 29.- Los establecimientos reconocidos
oficialmente certificarán las calificaciones anuales de
cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios
de enseñanza básica y media. No obstante, la
licencia de educación media será otorgada por el
Ministerio de Educación.

Artículo 30.- La licencia de educación
media permitirá optar a la continuación de estudios
de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por Ley o por las instituciones de educación
superior.

Artículo 31.- El Ministerio de Educación
otorgará el título de técnico de nivel medio
a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media
técnico profesional, cuya licencia será equivalente
a la licencia de enseñanza media.

Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, los establecimientos de
educación de las Instituciones de la Defensa Nacional, que
impartan enseñanza media, se regirán en cuanto a su
creación, funcionamiento y planes de estudio por sus
respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se
relacionarán con el Estado a
través del Ministerio de Defensa Nacional.

TITULO III

(Artículos 33-47)

Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de
Educación Superior.

Párrafo 1°

(Artículos 33-51)

Normas Generales

Artículo 33.- El Estado reconocerá
oficialmente a las siguientes instituciones de educación
superior:

a) Universidades;

b) Institutos profesionales;

c) Centros de formación técnica,
y

d) Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos; Academias de Guerra y
Politécnicas; Escuelas de Armas y
Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela
Técnica Aeronáutica de la Dirección General
de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de
Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de
Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y
Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de
Investigaciones Policiales e Instituto Superior de
la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo 34.- Las universidades, los institutos
profesionales y los centros de formación técnica
estatales sólo podrán crearse por ley. Las
universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a
los procedimientos
establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de
derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener
reconocimiento oficial.

Los institutos profesionales y centros de
formación técnica de carácter privado
podrán ser creados por cualquier persona natural o
jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse
siempre como personas jurídicas de derecho privado para el
efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no
podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un
instituto profesional o un centro de formación
técnica según el caso: todo ello sin perjuicio de
la realización de otras actividades que contribuyan a la
consecución de su objeto.

Los establecimientos de educación superior a que
se refiere la letra d) del artículo precedente se
regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y
planes de estudios, por sus respectivos reglamentos
orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con
el Estado a través del Ministerio de Defensa
Nacional.

Artículo 35.- Los establecimientos de
educación superior reconocidos oficialmente
otorgarán títulos técnicos de nivel
superior, títulos profesionales y grados
académicos, según corresponda.

Los centros de formación técnica
sólo podrán otorgar el título de
técnico de nivel superior.

Los institutos profesionales sólo podrán
otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran
licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior
en las áreas en que otorgan los anteriores.

Las universidades podrán otorgar títulos
profesionales y toda clase de
grados académicos en especial, de licenciado,
magíster y doctor.

Corresponderá exclusivamente a las universidades
otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la
ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en
las carreras que impartan.

No obstante, el otorgamiento del título
profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en
conformidad a la ley.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo
se entiende que:

El título de técnico de nivel superior es
el que se otorga a un egresado de un centro de formación
técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un
programa de
estudios de una duración mínima de mil seiscientas
clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios
para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel
profesional.

El título profesional es el que se otorga a un
egresado de un instituto profesional o de una universidad que
ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le
confieren una formación general y científica
necesaria para un adecuado desempeño profesional.

El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de
una universidad que ha aprobado un programa de estudios que
comprenda todos los aspectos esenciales de un área del
conocimiento o
de una disciplina
determinada.

El grado de magíster es el que se otorga al
alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios
de profundización en una o más de las disciplinas
de que se trate. Para optar al grado de magíster se
requiere tener grado de licenciado o un título profesional
cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los
necesarios para obtener el grado de licenciado.

El grado de doctor es el máximo que puede otorgar
una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado
de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que
haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo
posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar
investigaciones originales. En todo caso, además de la
aprobación de cursos u otras actividades similares, un
programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la
elaboración, defensa y aprobación de una tesis
consistente en una investigación original desarrollada en
forma autónoma y que signifique una contribución a
la disciplina de que se trate.

Párrafo 2°

(Artículos 36-47)

Del Consejo Superior de Educación y del Sistema
de Acreditación.

Artículo 36.- Créase el Consejo Superior
de Educación, organismo autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio
propio que se relacionará con el Presidente de la
República a través del Ministerio de
Educación.

Se excluye a este organismo de la aplicación de
las normas del Título II de la ley N°.
18.575.

Dicho Consejo tendrá los siguientes
integrantes:

a) El Ministro de Educación o el representante
que éste designe.

Presidirá el Consejo el Ministro de
Educación, en el caso que asista a las
sesiones.

b) Un académico universitario designado por los
rectores de las universidades estatales chilenas, en
reunión convocada por el rector de la universidad
más antigua;

c) Un académico, designado por las universidades
privadas que gocen de autonomía académica, en
reunión convocada por el rector de la universidad privada
más antigua;

d) Un académico designado por los rectores de los
institutos profesionales chilenos que gocen de autonomía
académica, en reunión convocada por el rector del
instituto más antiguo;

e) Dos representantes de las Academias del Instituto de
Chile, elegidos por dicho organismo de entre sus
miembros;

f) Un académico designado por la Excma. Corte
Suprema de Justicia;

g) Un académico designado conjuntamente por el
Consejo Superior de Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo
Tecnológico. La designación de este representante
se hará en forma alternada, en el orden
indicado;

h) Un académico designado por los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros
de Chile;

i) El Secretario Ejecutivo que tendrá sólo
derecho a voz.

Los académicos deberán tener la
jerarquía de profesores titulares o su
equivalente.

El Consejo designará de entre los consejeros
señalados en las letras b), c), d), e), f), g) y h) que
sean académicos universitarios, un Vicepresidente que
presidirá el Consejo en caso de ausencia del Ministro de
Educación. Permanecerá en esa calidad por un
período de dos años o por el tiempo que le
reste como consejero y no podrá ser reelegido.

Los miembros del Consejo durarán cuatro
años en sus cargos, y podrán ser designados
nuevamente por una sola vez.

Para sesionar el Consejo requerirá de la
mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se
adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros
presentes.

Los consejeros tendrán derecho a gozar de una
dieta por sesión que asistan, que podrá ascender
hasta 2 UTM con un máximo de 25 UTM por mes. Esta
asignación será compatible con toda otra
remuneración de carácter público.

Artículo 37.- El Secretario Ejecutivo será
su ministro de fe y deberá cumplir los acuerdos del
Consejo pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y
contratos que
sean necesarios.

Artículo 38.- El Consejo tendrá una
Secretaría Técnica que realizará las tareas
que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus
atribuciones.

El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la
Secretaría Técnica.

Artículo 39.- La Secretaría Técnica
tendrá una planta de personal compuesta por un Secretario
Ejecutivo cuatro profesionales, dos administrativos y un
auxiliar.

El personal se regirá por el derecho
laboral común y sus remuneraciones
serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la
Escala
Única de Sueldos de la Administración
Pública que se indican: a las del Grado 3°
Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado
4° Profesional, la de dos profesionales; al Grado 5°
Profesional los otros dos profesionales; al Grado 14° no
Profesional, los dos administrativos y al Grado 19° no
Profesional, el auxiliar.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el
resto de los cargos de la planta del personal. El Secretario
Ejecutivo estará facultado asimismo, para designar
personal adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o
a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo
requieran.

Artículo 40.- El patrimonio del Consejo
estará formado por:

a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u
otras leyes especiales
le otorguen:

b) Los aranceles que
perciba de acuerdo a esta ley:

c) Los bienes que el
Consejo adquiera a cualquier título y las rentas
provenientes de éstos:

d) Los ingresos que
perciba por prestación de servicios,
y

e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que
reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones
o ingresos, estarán exentos de toda contribución o
impuesto de
cualquier naturaleza y
las donaciones quedarán exentas del trámite de
insinuación.

Artículo 41.- Corresponderán al Consejo
Superior de Educación las siguientes
atribuciones:

a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que
presenten las distintas universidades e institutos profesionales
para los efectos de su reconocimiento oficial;

b) Verificar progresivamente el desarrollo de los
proyectos institucionales de conformidad a las normas de
acreditación establecidas en esta ley;

c) Establecer sistemas de
examinación selectiva para las instituciones de
educación sometidas a procesos de
acreditación, salvo que el Consejo declare exentas
determinadas carreras. Dicha exención no procederá
respecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionales
requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento el grado
de licenciado.

Esta examinación tendrá por objeto evaluar
el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el
rendimiento de los alumnos;

d) Recomendar al Ministro de Educación la
aplicación de sanciones a las entidades en proceso de
acreditación;

e) Informar al Ministerio de Educación respecto
de las materias establecidas en los artículos 18 y 19 de
esta ley, en el plazo máximo de sesenta días
contados desde la recepción de la solicitud por parte del
Ministerio. Si el Consejo no se pronunciare dentro de dicho
plazo, se entenderá cumplido el trámite
respectivo;

f) Servir como órgano consultivo del Ministerio
de Educación en las materias relacionadas con la presente
ley.

g) Designar al Secretario Ejecutivo el que
permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza
del Consejo;

h) Designar comisiones ad-hoc en todos aquellos casos en
que sea necesaria la asesoría de expertos en materias
especiales o sobre aquellas en que por su trascendencia se
encuentre involucrada la fe pública;

i) Encomendar la ejecución de acciones o
servicios a personas o instituciones públicas o privadas
para el debido cumplimiento de sus funciones;

j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 43;

k) Desarrollar toda otra actividad que diga
relación con sus objetivos, y

l) Establecer su reglamento interno de
funcionamiento.

Artículo 42.- Anualmente, se fijarán por
acuerdo del Consejo Superior de Educación los montos de
los aranceles que cobrará el Consejo por la
acreditación, los que tendrán los siguientes
valores mínimos y máximos:

Mínimo Máximo

Análisis del proyecto de desarrollo
institucional por el proyecto global; 30 UTM 80 UTM y,
adicionalmente, por cada carrera. 15 UTM 30 UTM

– Verificación del avance del proyecto valor anual;
50 UTM 100 UTM y, adicionalmente, por alumno 5% UTM 10% UTM y,
por la examinación de cada alumno 5% UTM 10%
UTM

Los aranceles fijados en este artículo
podrán pagarse hasta en diez mensualidades.

Dichos aranceles constituirán ingresos propios
del Consejo Superior de Educación.

Artículo 43.- La acreditación comprende la
aprobación del proyecto institucional y el proceso que
permite evaluar el avance y concreción del proyecto
educativo de la nueva entidad, a través de variables
significativas de su desarrollo, tales como docentes,
didácticas, técnico – pedagógicas, programas
de estudios, físicos y de infraestructura, así como
los recursos
económicos y financieros necesarios para otorgar los
grados académicos y los títulos profesionales de
que se trate.

La acreditación se realizará por el
Consejo Superior de Educación.

Las universidades e institutos profesionales que hayan
obtenido su total autonomía podrán voluntariamente
entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos
de proporcionar una adecuada información a los usuarios del
sistema.

Artículo 44.- Las nuevas entidades de
enseñanza superior deberán presentar al Consejo
Superior de Educación un proyecto de desarrollo
institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero
del artículo anterior.

Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho
proyecto en un plazo máximo de noventa días contado
desde su recepción, aprobándolo o
formulándole observaciones. Si no se pronunciare dentro de
dicho plazo se considerará aprobado el
proyecto.

Si formulare observaciones, las entidades de
enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta
días, contado desde la notificación de
éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones.
Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no
presentado.

El Consejo Superior de Educación tendrá un
plazo de sesenta días contado desde la fecha de la
respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si
no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso
segundo de este artículo.

El Consejo Superior de Educación deberá
certificar la aprobación o rechazo del proyecto, enviando
copia al Ministerio de Educación.

Artículo 45.- El Consejo Superior de
Educación verificará el desarrollo del proyecto
institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el
cumplimiento del proyecto durante un período de seis
años.

Para estos efectos, el Consejo, anualmente,
deberá emitir un informe del estado de avance del proyecto
haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo
y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior,
hará evaluaciones parciales y requerirá las
informaciones pertinentes.

Además, el Consejo deberá someter a
examinaciones selectivas determinadas asignaturas o cursos de las
carreras impartidas por los establecimientos sometidos a
acreditación.

Se entenderá que la examinación es
favorable cuando más del cincuenta por ciento de los
alumnos examinados aprueban las correspondientes
asignaturas.

En el caso que las observaciones no se subsanen
oportunamente el Consejo someterá por el período
que determine, la examinación total de la Carrera o
dispondrá la suspensión de ingreso de nuevos
alumnos a todas o a algunas de sus carreras. Si las situaciones
representadas se reiteran, podrá solicitar al Ministerio
de Educación la cancelación de la
personalidad jurídica y la revocación del
reconocimiento oficial.

Artículo 46.- Las universidades e institutos
profesionales que, al cabo de seis años de
acreditación hubieren desarrollado su proyecto
satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su
plena autonomía y podrán otorgar toda clase de
títulos y grados académicos en forma independiente,
lo que deberá certificarse por el Consejo.

En caso contrario, podrá ampliar el
período de acreditación hasta por cinco
años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso
de nuevos alumnos. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de
enseñanza superior no diere cumplimiento a los
requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar
al Ministerio de Educación la revocación del
reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad
jurídica.

Artículo 47.- Durante el período de
acreditación las universidades e institutos profesionales
deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de
otros grados de licenciado o de títulos profesionales que
deseen otorgar.

Párrafo 3°

(Artículos 48-59)

Del reconocimiento oficial de las
universidades

Artículo 48.- Las universidades que no sean
creadas por ley, deberán constituirse por escritura
pública o por instrumento privado reducido a escritura
pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos
por los cuales han de regirse.

Artículo 49.- Los estatutos de las universidades
deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:

a) Individualización de sus
organizadores;

b) Indicación precisa del nombre y domicilio de
la entidad;

c) Fines que se propone;

d) Medios
económicos y financieros de que dispone para su
realización. Esto último deberá acreditarse
ante el Consejo Superior de Educación;

e) Disposiciones que establezcan la estructura de
la entidad, quienes la integrarán, sus atribuciones y
duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la
nueva entidad deberá excluir la participación con
derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios
administrativos, tanto en los órganos encargados de la
gestión
y dirección de ella, como en la elección de las
autoridades unipersonales o colegiadas;

f) Los títulos profesionales y grados
académicos de licenciado que otorgará inicialmente,
y g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y
a su disolución.

Artículo 50.- Las universidades gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el
Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada,
del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo
44, el cual deberá inscribirse con su número
respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado
llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto
correspondiente.

En dicho registro se anotará también la
disolución y la cancelación de la personalidad
jurídica de la universidad cuando procediere.

En archivo separado
se mantendrá copia de los estatutos y sus
modificaciones.

El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento del depósito
del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe
autorizar una copia en la cual se acredita fecha del
depósito y la inserción en la misma del respectivo
número del registro.

Artículo 51.- El Ministerio de Educación
no podrá negar el registro de una universidad.

Sin embargo dentro del plazo de noventa días
contado desde la fecha del depósito, el Ministerio
podrá objetar la constitución de la universidad si
no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su
constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo
prescrito en la ley.

La universidad deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo
de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron
notificadas las objeciones.

Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido
a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante
resolución fundada, cancelará la personalidad
jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del
registro respectivo.

Artículo 52.- Procederá asimismo, la
cancelación de la personalidad jurídica y la
eliminación del registro correspondiente, si transcurrido
el plazo de un año contado desde la fecha de
obtención de la personalidad jurídica, la nueva
universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean
imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener
su reconocimiento oficial.

Artículo 53.- Las modificaciones de los
estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que
éstos establezcan y reducidas a escritura pública,
deberán registrarse en el Ministerio de Educación
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de
la escritura pública de modificación respectiva,
aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo
dispuesto en los artículos 44 y 47, de la presente ley
orgánica.

Artículo 54.- Las nuevas universidades se
entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los
siguientes requisitos:

a) Estar constituidas como persona jurídica de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo
que deberá certificarse por el Ministerio de
Educación;

b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para
ofrecer el o los grados académicos y el o los
títulos profesionales que pretende otorgar, certificado
por el Consejo Superior de Educación, y

c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y sus programas
correspondientes y que llevará a efecto la
verificación progresiva de su desarrollo
institucional.

Artículo 55.- Una vez certificado el cumplimiento
de los requisitos establecidos para la obtención del
reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro
del plazo de treinta días contado desde la fecha de
recepción de los antecedentes requeridos, deberá
dictar el decreto de reconocimiento oficial.

Las universidades sólo podrán iniciar sus
actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento
oficial.

Artículo 56.- Las nuevas universidades
deberán iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo
menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley,
requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado
académico de licenciado en una disciplina determinada.
Podrán además, por cada uno de los títulos
referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el
área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo
menos, sea equivalente a un grado de licenciado.

En el caso que el título ofrecido, sea el de
profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo
menos uno de educación básica y otro de
educación media.

Los títulos profesionales que requieren haber
obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso
primero son los siguientes:

a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias
Jurídicas;

b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;

c) Título de Bioquímico: Licenciado en
Bioquímica;

d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en
Odontología;

e) Título de Ingeniero Agrónomo:
Licenciado en Agronomía;

f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en
Ciencias de la Ingeniería;

g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en
Ciencias Económicas o Licenciado en

Ciencias en la Administración de Empresas;

h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en
Ingeniería Forestal;

i) Título de Médico Cirujano: Licenciado
en Medicina;

j) Título de Médico Veterinario:
Licenciado en Medicina Veterinaria;

k) Título de Psicólogo: Licenciado en
Psicología;

l) Título de Químico Farmacéutico:
Licenciado en Farmacia;

m) Título de Profesor de Educación
Básica: Licenciado en Educación;

n) Título de Profesor de Educación Media
en las asignaturas
científico-humanísticas:

Licenciado en Educación;

ñ) Título de Profesor de Educación
Diferencial: Licenciado en Educación;

o) Título de Educador de Párvulos:
Licenciado en Educación;

p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación
Social y,

q) Título de Trabajador Social o Asistente
Social: Licenciado en Trabajo Social o
en

Servicio Social, respectivamente.

Artículo 57.- Por decreto supremo fundado del
Ministerio de Educación, previo informe del Consejo
Superior de Educación, y escuchada la entidad afectada, se
cancelará la personalidad jurídica y
revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en
los siguientes casos:

a) Si ella no cumple con sus objetivos
estatutarios;

b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;

c) Si incurriere en infracciones graves a sus
estatutos;

d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de
aquéllos que requieren haber obtenido previamente el grado
de licenciado.

En la fundamentación del decreto respectivo
deberá dejarse constancia de la causal que originó
la cancelación de la personalidad jurídica y la
revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 58.- La sanción de
cancelación de la personalidad jurídica implica la
revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 59.- La universidad se disolverá
en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de la
decisión de la autoridad competente que ordene la
cancelación de su personalidad jurídica.

Párrafo 4°

(Artículos 60-67)

Del reconocimiento oficial de los institutos
profesionales.

Artículo 60.- Los institutos profesionales que no
sean creados por ley deberán organizarse como personas
jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 30, inciso segundo de esta ley.

Los instrumentos constitutivos de las personas
jurídicas organizadoras de institutos profesionales
deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

a) Individualización de sus
organizadores;

b) Indicación precisa del nombre y domicilio de
la entidad;

c) Fines que se propone;

d) Medios económicos y financieros de que dispone
para la realización de sus objetivos.

Esto último deberá acreditarse ante el
Consejo Superior de Educación;

e) Disposiciones que establezcan la estructura, de la
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y
duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno
de la nueva entidad deberá excluir la participación
con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios
administrativos tanto en los órganos encargados de la
gestión o dirección de ella, como en la
elección de las autoridades unipersonales o colegiadas,
y

f) Disposiciones relativas a la disolución de la
entidad y a la modificación de la escritura

social.

Artículo 61.- Los institutos profesionales para
solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al
Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada
del instrumento constitutivo de la persona jurídica
organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un
registro que llevará al efecto.

En dicho registro se anotarán también las
modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución
y la revocación del reconocimiento oficial del instituto
profesional, cuando procediere.

En archivo separado se mantendrá copia de los
instrumentos constitutivos y de sus estatutos.

El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento de la entrega del
instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe
autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el
número del registro respectivo.

Artículo 62.- El Ministerio no podrá negar
el registro de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del
plazo de noventa días, contado desde la fecha del
registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento
constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la
ley.

El instituto deberá conformar su instrumento
constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio de
Educación dentro del plazo de sesenta días contado
desde la fecha en que le fueron notificadas las
objeciones.

Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a
subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante
resolución fundada, ordenará su eliminación
del registro respectivo.

Artículo 63.- Procederá asimismo, la
eliminación del registro, si transcurrido el plazo de un
año desde la fecha de la inscripción, el nuevo
instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean
imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener
el reconocimiento oficial.

Artículo 64.- Las modificaciones del instrumento
constitutivo deberán entregarse al Ministerio de
Educación para su registro dentro del plazo de treinta
días contado desde la fecha de la escritura pública
de modificación respectiva, aplicándose en los
demás lo que sea pertinente de los artículos 57 y
58 de la presente ley orgánica.

Artículo 65.- Los institutos profesionales se
entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren
cumplido los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro de Institutos
Profesionales según lo establece el artículo
61;

b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para
cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo
Superior de Educación, y

c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y los correspondientes
programas y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.

Artículo 66.- El Ministerio de Educación
deberá, en un plazo de treinta días contado desde
la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el
decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere,
se entenderá que el instituto se encuentra reconocido
oficialmente.

Los institutos profesionales sólo podrán
iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su
reconocimiento oficial.

Artículo 67.- Por decreto supremo fundado del
Ministerio de Educación previo informe del Consejo
Superior de Educación y escuchada la entidad afectada, se
podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes
casos:

a) Si la institución no cumple sus
fines;

b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;

c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido
en su escritura social o en su reglamento académico,
y

d) Si dejare de otorgar títulos
profesionales.

En la fundamentación del decreto respectivo
deberá dejarse constancia de la causal que originó
la revocación del reconocimiento oficial.

Los institutos profesionales se disolverán en la
forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo
establecido precedentemente.

Párrafo 5°

(Artículos 68-G74)

Del reconocimiento oficial de los centros de
formación técnica.

Artículo 64.- Los centros de formación
técnica que no sean creados por ley deberán
organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34, inciso segundo
de esta ley.

Los instrumentos constitutivos de las personas
jurídicas organizadoras de centros de formación
técnica deberán contemplar en todo caso lo
siguiente:

a) Individualización de sus
organizadores;

b) Indicación precisa del nombre y domicilio de
la entidad;

c) Fines que se propone;

d) Medios económicos y financieros de que dispone
para la realización de sus objetivos.

Esto último deberá acreditarse ante el
Ministerio de Educación;

e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y
duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno
de la nueva entidad deberá excluir la participación
con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios
administrativos tanto en los órganos encargados de la
gestión o dirección de ella, como en la
elección de las autoridades unipersonales o colegiadas,
y

f) Disposiciones relativas a la disolución de la
entidad y a la modificación de la escritura

social.

Artículo 69.- Los centros de formación
técnica para poder
solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al
Ministerio de Educación una copia del instrumento
constitutivo debidamente autorizado y un proyecto de desarrollo
institucional que incluya: los recursos docentes técnico –
pedagógicos, didácticos, económicos,
financieros y físicos necesarios para entregar los
títulos de técnicos de nivel superior de que se
trate.

El Ministerio de Educación con el solo
mérito de los antecedentes mencionados inscribirá
al centro de formación técnica en un registro que
llevará al efecto.

En dicho registro se anotarán también las
modificaciones, la disolución y la revocación del
reconocimiento oficial del centro de formación
técnica, cuando correspondiere.

En archivo separado se mantendrá copia del
instrumento constitutivo y de sus modificaciones y del proyecto
institucional y sus reformas.

El registro a que se refiere este artículo, se
entenderá practicado desde el momento de la entrega del
instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio
deberá autorizar una copia en la cual se acredita la fecha
con el número del registro respectivo.

Artículo 70.- El Ministerio no podrá negar
el registro de un centro de formación
técnica.

Sin embargo, dentro del plazo de noventa días
contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá
objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare
a lo prescrito por la ley, y como asimismo formular observaciones
al proyecto institucional.

El centro de formación técnica
deberá conformar su instrumento constitutivo y su proyecto
institucional a las observaciones formuladas por el Ministerio
dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha
en que le fueron notificadas las objeciones.

Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a
subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante
resolución fundada, ordenará su eliminación
del registro respectivo.

Artículo 71.- Una vez cumplidos todos los
requisitos anteriores, el Ministerio de Educación, dentro
del plazo de treinta días contado desde la fecha de
recepción de los antecedentes requeridos, deberá
dictar el decreto de reconocimiento oficial. Transcurrido este
plazo sin que se dictare el decreto correspondiente, se
entenderá que el centro se encuentra reconocido
oficialmente.

Artículo 72.- El centro de formación
técnica sólo podrá iniciar sus actividades
docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.

Artículo 73.- El Ministerio de Educación
verificará el desarrollo del proyecto institucional del
centro de formación técnica, por un período
de seis años.

Los centros de formación técnica que al
cabo de seis años de acreditación ante el
Ministerio hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente,
alcanzarán su plena autonomía y podrán
otorgar toda clase de títulos de técnicos de nivel
superior, en forma independiente.

En caso contrario el Ministerio podrá ampliar el
período de acreditación hasta por cinco
años, pudiendo disponer la suspensión de ingreso de
alumnos a algunas o todas de sus carreras. Si transcurrido el
nuevo plazo el centro no diere cumplimiento a un requerimiento
del Ministerio, éste podrá revocar el
reconocimiento oficial.

Durante el período de acreditación a que
se refieren los incisos anteriores, la apertura de sedes, la
creación de otras carreras, o las modificaciones a su
instrumento constitutivo, a sus reglamentos general y
académico, a sus carreras y programas y sus
correspondientes títulos, seguirán el mismo
procedimiento establecido para su iniciación de
actividades.

Artículo 74.- Por decreto supremo fundado del
Ministerio de Educación, escuchada la entidad afectada, se
podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes
casos:

a) Si la institución no cumple sus
fines;

b) Si el Ministerio de Educación así lo
dispone de acuerdo al artículo anterior;

c) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;

d) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido
en su escritura social o en su

reglamento académico, y

e) Si dejare de otorgar títulos de técnico
de nivel superior.

En la fundamentación del decreto respectivo
deberá dejarse constancia de la causal que originó
la revocación del reconocimiento oficial.

Los centros de formación técnica se
disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin
perjuicio de lo establecido precedentemente.

Párrafo 6°

(Artículos 75-77)

Del reconocimiento oficial de los títulos y
grados que otorgan los establecimientos de educación
superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional.

Artículo 75.- Los establecimientos de
educación superior de las Fuerzas Armadas, de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, de
Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile
desarrollan actividades docentes, de investigación y
extensión de nivel superior, cuyo objetivo
fundamental es formar profesionales y técnicos con los
conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones
que les encomienda el artículo 101 de la
Constitución Política.

La Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos desarrolla actividades de docencia,
investigación y extensión, destinadas a incrementar
los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal
de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, de la
Administración del Estado y del sector
privado.

Artículo 76.- Las Academias de Guerra de las
Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval
y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia
de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto
Superior de la Policía de Investigaciones de Chile
podrán otorgar, además de títulos
profesionales, toda clase de grados académicos. En
especial, podrán otorgar los grados de licenciado,
magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus
respectivos quehaceres profesionales.

La Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos podrá también otorgar toda
clase de grados académicos.

Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la
Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la
Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a
estudios superiores, podrán otorgar títulos
profesionales propios de la especificidad de su función
militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la
naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito
de su competencia.

Estos títulos profesionales, y grados
académicos, serán equivalentes, para todos los
efectos legales, a los de similares características que
otorguen las otras instituciones de educación reconocidas
por el Estado, como universidades e institutos
profesionales.

Artículo 77.- Las Escuelas de Armas y
Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica
Aeronáutica de la Dirección General de
Aeronáutica Civil y la Escuela de Suboficiales de
Carabineros podrán otorgar títulos técnicos
de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la
enseñanza impartida y en el ámbito de su
competencia.

Estos títulos técnicos de nivel superior
de los establecimientos de educación superior, referidos
en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar
carácter conferidos por los demás establecimientos
de educación superior y reconocidos como tales para todos
los efectos legales.

Título IV

(Artículos 78-90)

Normas Finales

Artículo 78.- Los establecimientos educacionales
de los niveles básico, común y especial, y media
humanístico-científica y técnico profesional
declarados cooperadores de la función educacional del
Estado, se considerarán de pleno derecho reconocidos
oficialmente para los efectos de esta ley.

Artículo 79.- Se entiende por autonomía el
derecho de cada establecimiento de educación superior a
regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en
sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus
finalidades y comprende la autonomía académica,
económica y administrativa.

La autonomía académica incluye la potestad
de las entidades de educación superior para decidir por
sí mismas la forma cómo se cumplan sus funciones de
docencia, investigación y extensión y la
fijación de sus planes y programas de estudio.

La autonomía económica permite a dichos
establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los
fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las
leyes.

La autonomía administrativa faculta a cada
establecimiento de educación superior para organizar su
funcionamiento de la manera que estime más adecuada de
conformidad con sus estatutos y las leyes.

Artículo 80.- La libertad académica
incluye la facultad de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos
establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la
verdad conforme con los cánones de la razón y los
métodos de
la ciencia.

Artículo 81.- La autonomía y la libertad
académica no autoriza a las entidades de educación
superior para amparar ni fomentar acciones o conductas
incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades
orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia
político partidista alguna.

Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el
adoctrinamiento ideológico político, entendiendo
por tal la enseñanza y difusión que excedan los
comunes términos de la información objetiva y de la
discusión razonada, en las que se señalan las
ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas,
doctrinas o puntos de vista.

Artículo 82.- Los recintos y lugares que ocupen
las entidades de educación superior en la
realización de sus funciones no podrán ser
destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o
ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.

Corresponderá a las autoridades respectivas velar
por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la
utilización de dichos recintos y lugares para actividades
prohibidas en el inciso precedente.

Artículo 83.- Los establecimientos de
educación superior establecerán en sus respectivos
estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los
principios a que se hace referencia en los artículos
anteriores.

Artículo 84.- Las universidades existentes al 31
de diciembre de 1980 y las universidades e institutos
profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de
algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y
conservarán su plena autonomía.

Artículo 85.- Las universidades e institutos
profesionales creados y organizados en virtud de las normas
contenidas en los decretos con fuerza de ley
No. 1 de 1980 y No. 5 de 1981, del Ministerio de
Educación, se considerarán de pleno derecho
reconocidos oficialmente.

Las universidades e institutos profesionales que a la
fecha de publicación de esta ley hubieren obtenido su
autonomía de acuerdo a la legislación vigente la
mantendrán de pleno derecho.

Artículo 86.- Las universidades e institutos
profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se
encuentren afectos al sistema de examinación podrán
optar por el sistema de acreditación establecido en la
presente ley o mantenerse en las condiciones de
examinación actualmente vigentes.

En todo caso, si las entidades referidas en el inciso
anterior optaren por la acreditación, sólo
deberán cumplir las normas sobre verificación
progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el
Consejo Superior de Educación.

Si dichas entidades tienen un período de
actividades docentes igual o inferior a seis años, se les
considerará, para los efectos de la verificación de
su proyecto, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus
actividades.

Artículo 87.- Los centros de formación
técnica creados y organizados en virtud de las normas
contenidas en el decreto con fuerza de ley No. 24 de 1981, del
Ministerio de Educación, se considerarán de pleno
derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta
ley.

Los centros de formación técnica, que se
hayan creado de acuerdo al decreto con fuerza de ley No. 24, de
1981, que tengan un período de actividades docentes igual
o inferior a seis años se les considerará para
efectos de la verificación de su proyecto por el
Ministerio de Educación, el tiempo transcurrido desde que
iniciaron sus actividades.

Artículo 88.- Las universidades estatales
existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de
educación superior, derivadas de
éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de
entidades autónomas con personalidad jurídica y con
patrimonio propio.

Estas entidades se regirán por las disposiciones
del Título III de esta ley en lo que les fueran
aplicables, por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus
respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias
a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho
privado.

En materias académicas, económicas y
administrativas estas universidades e institutos profesionales
gozarán de plena autonomía.

Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y
resoluciones de las entidades a que se refiere este
artículo referente a los académicos se
entenderán modificados de pleno derecho, en todo lo que
fueren contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley No.
18.575, y se considerarán estatutos de carácter
especial para los efectos establecidos en el artículo 43,
inciso segundo de la ley No. 18.575 y, 162 de la ley No. 18.834,
cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el DFL
N°29 del 2004, Ministerio de Hacienda.

Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la
autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior de la
respectiva entidad.

Artículo 89.- Las instituciones de
enseñanza superior que reciban aporte fiscal
deberán enviar, anualmente, al Ministerio de
Educación la memoria
explicativa de sus actividades y su balance.

Las instituciones de educación superior de
carácter privado que cuenten con aporte fiscal
deberán rendir cuenta al Ministerio de Educación
sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren
recibido.

Artículo 90.- Los objetivos y contenidos
mínimos a que se refiere el inciso primero del
artículo 18, se establecerán a partir del 01 de
enero de 1991.

Artículos Transitorios

(Artículos 1-8)

Artículo 1°.- Los institutos profesionales y
los centros de formación técnica, creados en virtud
de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 5 y No. 24,
de 1981 respectivamente, deberán ajustarse a lo prescrito
en el artículo 30, inciso segundo de esta ley, en un plazo
de dos años.

Artículo 2°.- Las universidades e institutos
profesionales creados y organizados en virtud de las normas
contenidas en los decretos con fuerza de ley No. 1 de 1980 y No.
5 de 1981, del Ministerio de Educación que no opten por el
sistema de acreditación establecido en la presente ley
continuarán rigiéndose por las normas que le son
actualmente aplicables y obtendrán su plena
autonomía una vez cumplidas las exigencias allí
establecidas y podrán otorgar independientemente toda
clase de títulos profesionales y grados
académicos.

El Ministerio de Educación podrá encargar
a una determinada entidad examinadora o a una comisión
especial, la realización de las actividades de,
examinación cuando, por circunstancias ajenas a las
entidades adscritas a este sistema, carecieren de ellas. Por otra
parte, la entidad examinada podrá en esta misma
situación, parcialmente, someterse al sistema de
acreditación.

Artículo 3°.- Las entidades de
Educación Superior que se creen dentro del plazo de dos
años a contar de la fecha de publicación de esta
ley, podrán optar por el sistema de examinación
establecido en el decreto con fuerza de ley No. 1, de 1980 y No.
5 de 1981, del Ministerio de Educación, en las mismas
condiciones señaladas en el artículo precedente, o
por el sistema de acreditación previsto en este cuerpo
legal.

Transcurrido dicho plazo, sólo regirá el
sistema de acreditación de que trata el párrafo
2° del Título III de esta ley.

Artículo 4°.- Los centros de formación
técnica creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley
No. 24, de 1981 que a la fecha de dictación de esta ley
tengan más de seis años de actividades docentes,
tendrán derecho a solicitar al Ministerio de
Educación que se declare su autonomía de
conformidad con el artículo 69 de esta ley. En estos
casos, el Ministerio de Educación contará con un
plazo de 12 meses para pronunciarse acerca de la
solicitud.

Artículo 5°.- La primera designación
de los integrantes del Consejo Superior de Educación
deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 30
días contado desde la fecha de publicación de esta
ley en el Diario Oficial.

Si los nombramientos no se pudieren efectuar por falta
de designación por parte del organismo respectivo
ésta deberá hacerse por el Presidente de la
República dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior.
Dichos representantes se mantendrán en sus cargos hasta
que el organismo correspondiente formule la nominación
pertinente.

Artículo 6°.- Corresponderá al
Ministro de Educación arbitrar las medidas conducentes a
la puesta en marcha del Consejo Superior de
Educación.

Artículo 7°.- Los institutos profesionales
que estén impartiendo carreras de pedagogía, Educación parvularia y
periodismo que
de acuerdo a esta ley requieran de licenciatura Previa, para
obtener el título profesional correspondiente,
podrán seguir impartiéndolas en Las mismas
condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de este
tipo.

Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 36 de esta ley, durante el año 1990
el Ministerio de Educación concurrirá al financiamiento
del Consejo Superior de Educación mediante transferencias
de recursos desde la Secretaría y Administración General de dicho
Ministerio.

¿Qué nos quiere decir esta ley y de
donde proviene?

Buena esta ley proviene del gobierno de Pinochet y fue
aprobada 48 joras antes de que este dejara el poder. Esta ley
favorece a las personas que no posean estudios superiores ya que
solo consta tener cuarto medio para poder instalar un colegio
estos en algunas ocasiones en la actualidad no presentan las
necesidades básicas en lo que es una infraestructura,
material de estudio y sobre todo el plan de estudio
no es apropiado ya que los contenidos son insuficientes y
vagos.

Con la aprobación de esta ley se deja claro que
durante el gobierno de Pinochet se comienzan a privatizar todo
desde la salud hasta lo
que es la educación promoviendo todo un mercado en lo que
son los colegios debidos a esto es que existen los colegios
privados o particulares, municipales y subvencionados. Los
colegios municipales están a cargo de las municipalidades
correspondientes de cada sector y lo ideal seria que esto pasaran
a ser parte del estado.

En la actualidad esta ley se contradice debido a que no
se cumplen las normas básicas de enseñanza que se
estipulan en dicha ley. mostrando una realidad totalmente
distinta a lo que se plantea.

Debido a lo que fue el para se realizo debido a este
suceso ya que en los colegios chilenos lo único que les
interesa es la subvención, los bonos dados por
un sobre empeño o resaltamiento en lo que es el SIMCE.
También existen colegios que se dan el lujo de elegir a su
alumnado, existiendo colegios donde se enojen a los mejores y a
otros donde se les dan los perores siendo las sobras.

Relacionado con el paro
estudiantil se establece la reforma a esta ley donde lo
único que se favorece son los colegios particulares y la
clase económica alta, en donde la cual se olvidan de una
buena educación de la clase económica media y baja.
Las infraestructuras y la calidad de la educación son
deplorables y lo único que se puede realizar para frenar
esto es el llamado de un paro nacional como se logro, demostrando
una gran organización y apoyo para realizar este para
debido a que duro 22 días donde se dio a conocer a todo el
país los desperfectos de la educación.

 

Jorge Riveros

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