Ley nº 18.962 – Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza – República de Chile
La Junta de Gobierno de la
República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
TITULO PRELIMINAR
Normas Generales y Conceptos
Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica
Constitucional fija los requisitos mínimos que
deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza
media y asimismo regula el deber del Estado de
velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de
reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de
todo nivel.
Artículo 2°.- La educación es el
proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de
las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo
moral
intelectual, artístico, espiritual y físico
mediante la transmisión y el cultivo de valores
conocimientos y destrezas enmarcados en nuestra identidad
nacional, capacitándolas para convivir y participar en
forma responsable y activa en la comunidad.
La educación es un
derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a
los padres de familia el
derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de
otorgar especial protección al ejercicio de este derecho:
y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al
desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
El embarazo y la
maternidad, no constituirán impedimento para ingresar y
permanecer en los establecimientos de educación de
cualquier nivel. Estos últimos deberán,
además, otorgar las facilidades académicas del
caso.
Es también deber del Estado fomentar el
desarrollo de la educación en todos los niveles, en
especial la educación parvularia, promover el estudio y
el
conocimiento de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza
humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y
tecnológica, la creación artística, la
práctica del deporte y la protección e
incremento del patrimonio
cultural de la Nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero
precedente serán sancionadas con multas de hasta 50
unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en
caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan
deberán fundarse en el procedimiento
establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la
presente ley.
Artículo 3°.- El Estado
tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de
enseñanza.
Es deber del Estado financiar un sistema gratuito
destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza
básica.
Artículo 4°.- La educación se
manifiesta a través de la enseñanza formal y de la
enseñanza informal.
La enseñanza formal es aquella que, estructurada
científicamente, se entrega de manera sistemática.
Está constituida por niveles que aseguran la unidad del
proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo
de la vida de las personas.
Se entiende por enseñanza informal a todo proceso
vinculado con el desarrollo del hombre y la
sociedad,
facilitado por la interacción de unos con otros y sin la
tuición del establecimiento educacional como agencia
institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y
sistemática del núcleo familiar, de los medios de
comunicación y, en general, del entorno en la cual
está inserta.
Artículo 5°.- La enseñanza formal se
denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que
cumplen los requisitos establecidos de ingreso y de progreso en
ella.
* DFL N°1 de 24 de noviembre de 2005, publicado en
el Diario Oficial el 21 de febrero de 2006, fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Artículo 6°.- La enseñanza que se
imparta en los establecimientos o instituciones
educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por
la moral las
buenas costumbres, el orden público y la seguridad
nacional.
Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya
enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán
orientarse a propagar tendencia político partidista
alguna.
Artículo 7°.- La educación parvularia
es el nivel educativo que atiende integralmente niños y
niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la
enseñanza básica, sin constituir antecedente
obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de
manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes
relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a
la familia en
su rol insustituible de primera educadora.
La educación parvularia no exige requisitos
mínimos para acceder a ella, ni permite establecer
diferencias arbitrarias.
Artículo 8°.- La enseñanza
básica es el nivel educacional que procura
fundamentalmente el desarrollo de la
personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e
integración activa a su medio social, a
través del aprendizaje de
los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en
conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el
proceso educativo formal.
Artículo 9°.- La enseñanza media es el
nivel educacional que atiende a la población escolar que
haya finalizado el nivel de enseñanza básica y
tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso
educativo sistemático, logre el aprendizaje de
los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en
conformidad a la presente ley, perfeccionándose como
persona y
asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la
comunidad, la cultura y el
desarrollo nacional.
Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al
alumno para continuar su proceso educativo formal a través
de la educación
superior o para incorporarse a la vida del trabajo.
Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos anteriores se podrá,
en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera
otra clase de
enseñanza que no aspire al reconocimiento
oficial.
Artículo 11°.- Los procesos de
selección de alumnos deberán ser
objetivos y
transparentes, asegurando el respeto a la
dignidad de
los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las
garantías establecidas en la Constitución y en los tratados
suscritos y ratificados por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del
establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada
nivel;
b) Criterios generales de selección;
c) Plazo de postulación y fecha de
publicación de los resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y
documentación a presentar;
e) Tipos prueba a las que serán sometidos los
postulantes, y
f) Monto y condiciones del cobro por participar en el
proceso.
Una vez realizada la selección, es
establecimiento publicará en un lugar visible la lista de
seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus
apoderados, cuando lo soliciten, deberá
entregárseles un informe con los
resultados de sus pruebas
firmado por el encargado del proceso de selección del
establecimiento.
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