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Ley nº 18.962 – Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza – República de Chile




Enviado por Jorge Riveros



Partes: 1, 2

    La Junta de Gobierno de la
    República de Chile ha dado su aprobación al
    siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO PRELIMINAR

    Normas Generales y Conceptos

    Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica
    Constitucional fija los requisitos mínimos que
    deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza
    media y asimismo regula el deber del Estado de
    velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de
    reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de
    todo nivel.

    Artículo 2°.- La educación es el
    proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de
    las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo
    moral
    intelectual, artístico, espiritual y físico
    mediante la transmisión y el cultivo de valores
    conocimientos y destrezas enmarcados en nuestra identidad
    nacional, capacitándolas para convivir y participar en
    forma responsable y activa en la comunidad.

    La educación es un
    derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a
    los padres de familia el
    derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de
    otorgar especial protección al ejercicio de este derecho:
    y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al
    desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

    El embarazo y la
    maternidad, no constituirán impedimento para ingresar y
    permanecer en los establecimientos de educación de
    cualquier nivel. Estos últimos deberán,
    además, otorgar las facilidades académicas del
    caso.

    Es también deber del Estado fomentar el
    desarrollo de la educación en todos los niveles, en
    especial la educación parvularia, promover el estudio y
    el
    conocimiento de los derechos esenciales que
    emanan de la naturaleza
    humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y
    tecnológica, la creación artística, la
    práctica del deporte y la protección e
    incremento del patrimonio
    cultural de la Nación.

    Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero
    precedente serán sancionadas con multas de hasta 50
    unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en
    caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan
    deberán fundarse en el procedimiento
    establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la
    presente ley.

    Artículo 3°.- El Estado
    tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de
    enseñanza.

    Es deber del Estado financiar un sistema gratuito
    destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza
    básica.

    Artículo 4°.- La educación se
    manifiesta a través de la enseñanza formal y de la
    enseñanza informal.

    La enseñanza formal es aquella que, estructurada
    científicamente, se entrega de manera sistemática.
    Está constituida por niveles que aseguran la unidad del
    proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo
    de la vida de las personas.

    Se entiende por enseñanza informal a todo proceso
    vinculado con el desarrollo del hombre y la
    sociedad,
    facilitado por la interacción de unos con otros y sin la
    tuición del establecimiento educacional como agencia
    institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y
    sistemática del núcleo familiar, de los medios de
    comunicación y, en general, del entorno en la cual
    está inserta.

    Artículo 5°.- La enseñanza formal se
    denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que
    cumplen los requisitos establecidos de ingreso y de progreso en
    ella.

    * DFL N°1 de 24 de noviembre de 2005, publicado en
    el Diario Oficial el 21 de febrero de 2006, fija texto
    refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.962,
    Orgánica Constitucional de Enseñanza.

    Artículo 6°.- La enseñanza que se
    imparta en los establecimientos o instituciones
    educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por
    la moral las
    buenas costumbres, el orden público y la seguridad
    nacional.

    Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya
    enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán
    orientarse a propagar tendencia político partidista
    alguna.

    Artículo 7°.- La educación parvularia
    es el nivel educativo que atiende integralmente niños y
    niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la
    enseñanza básica, sin constituir antecedente
    obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de
    manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes
    relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a
    la familia en
    su rol insustituible de primera educadora.

    La educación parvularia no exige requisitos
    mínimos para acceder a ella, ni permite establecer
    diferencias arbitrarias.

    Artículo 8°.- La enseñanza
    básica es el nivel educacional que procura
    fundamentalmente el desarrollo de la
    personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e
    integración activa a su medio social, a
    través del aprendizaje de
    los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en
    conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el
    proceso educativo formal.

    Artículo 9°.- La enseñanza media es el
    nivel educacional que atiende a la población escolar que
    haya finalizado el nivel de enseñanza básica y
    tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso
    educativo sistemático, logre el aprendizaje de
    los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en
    conformidad a la presente ley, perfeccionándose como
    persona y
    asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la
    comunidad, la cultura y el
    desarrollo nacional.

    Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al
    alumno para continuar su proceso educativo formal a través
    de la educación
    superior o para incorporarse a la vida del trabajo.

    Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo
    establecido en los artículos anteriores se podrá,
    en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera
    otra clase de
    enseñanza que no aspire al reconocimiento
    oficial.

    Artículo 11°.- Los procesos de
    selección de alumnos deberán ser
    objetivos y
    transparentes, asegurando el respeto a la
    dignidad de
    los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las
    garantías establecidas en la Constitución y en los tratados
    suscritos y ratificados por Chile.

    Al momento de la convocatoria, el sostenedor del
    establecimiento deberá informar:

    a) Número de vacantes ofrecidas en cada
    nivel;

    b) Criterios generales de selección;

    c) Plazo de postulación y fecha de
    publicación de los resultados;

    d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y
    documentación a presentar;

    e) Tipos prueba a las que serán sometidos los
    postulantes, y

    f) Monto y condiciones del cobro por participar en el
    proceso.

    Una vez realizada la selección, es
    establecimiento publicará en un lugar visible la lista de
    seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus
    apoderados, cuando lo soliciten, deberá
    entregárseles un informe con los
    resultados de sus pruebas
    firmado por el encargado del proceso de selección del
    establecimiento.

     

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