CAPITULO VIII
1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA EN LA
LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
1.1 CONCEPTO
JURÍDICO DE PRUEBA:
Cuando se habla de la nomenclatura o
terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en
primer lugar, establecer que es prueba para el proceso
jurisdiccional y cual es su finalidad o función en
el mismo.
La prueba es un estado de
cosas, susceptible de comprobación y contradicción,
que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para
producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y
en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos
del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones.
Ese estado de cosas, que puede consistir en una persona que
confiesa, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un
experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un
objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese
estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es
introducido a este a través de los llamados medios de
prueba o medios probatorios.
1.2. LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA.
La valoración o apreciación de la prueba
constituye, indudablemente, una operación fundamental en
todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.
Devis Echandía, la califica de momento culminante y
decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella
operación mental que tiene por fin conocer el
mérito o valor de
convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante
la misma se trata de determinar la eficacia o
influencia que los datos o elementos
probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios
de prueba, tendrán en la formación de la
convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado
que se infiere de la práctica de un determinado medio de
prueba, es decir, el grado de convicción o
persuasión de la prueba practicada, que puede ser
positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la
prueba (la convicción judicial), o negativo, al no
alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que
corresponde realizar exclusivamente al órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las
sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes
orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la
prueba practicada.
El fin de la actividad valorativa del juzgador no
coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este
podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la
apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que
consiste en conocer el resultado de la prueba, su
eficacia.
La valoración de las pruebas tiene
lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del
proceso, una vez concluido el período probatorio
propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y
admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se
inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o
Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho,
con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este
contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio
oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba
anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de
inmediación, el juzgador irá formando su juicio
acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de
prueba.
Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la
actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro
de la estructura
jurídica de la prueba procesal, en la fase de
depuración, enmarcada, a su vez, en el período de
comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el
órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las
máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de
la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto
de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones
instrumentales que le servirán de término de
comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por
las partes.
Mediante la valoración de la prueba el juez
depura los resultados obtenidos con la práctica de los
diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros
para llegar finalmente a formar su convencimiento. La
valoración de la prueba y convicción o el
convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino
distintos. La primera, como actividad intelectual del
órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y
esta no es más que el resultado de la valoración o
apreciación efectuada.
Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos
tipos de sistemas en orden
a la valoración de la prueba: el sistema de la
prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal
y el sistema de la íntima convicción o de la libre
convicción o de la libre valoración de la prueba o
de la apreciación en conciencia o
libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración
de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar,
ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, del criterio racional o del criterio humano; es
decir, de acuerdo con las reglas de la lógica,
de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la
valoración los resultados probatorios no puede
prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o
principios
pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la
función de apreciación de las pruebas, de
ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o
enseñanzas que proporciona la psicología judicial y
con las máximas de experiencia. Una de las funciones que
dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que
interesa destacar, es la de su utilización por el
órgano jurisdiccional como instrumento para la
valoración de las pruebas. No se trata de que
máxima o reglas de la experiencia sean utilizadas como
fuentes de
convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se
utiliza a los fines de su valoración.
Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Procedimiento
Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca.
Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente "que los
jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la
lógica y a la experiencia".
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de
la Ley Adjetiva penal, está contemplado el sistema que
debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten
dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para
apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
llevan a tomar la decisión.
Debe observarse que el sistema de la libre
convicción, previsto en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar
las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con
base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso,
el referido artículo es muy claro en este aspecto, al
precisar que la libre convicción debe basarse en las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia, es decir debe utilizarse el
método de
la sana crítica para llegar a una conclusión
razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la
motivación la razón de su convencimiento
judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el
Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre
convicción razonada.
Por tanto, en el Derecho
Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de
prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el
marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas
pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos
imputados, señalándose además el valor de
cada una de ellas (sistema legal o tarifado).
1.3. EL PRINCIPIO DE LIBRE VALORACIÓN
SEGÚN LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL.
En el sistema actual de libre valoración, apoyado
en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia
del sistema anterior, el juez es libre para obtener su
convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales
sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un
único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora
bien, el principio de valoración de la prueba no significa
que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con
total irrevisibilidad de la convicción del órgano a
quo respecto de los hechos probados.
El principio de libre valoración de la prueba
significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el
juicio según las reglas del criterio racional, es decir,
según las reglas de la sana crítica, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el
principio de contradicción e igualdad entre
las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre
valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el
acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción
directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los
peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los
testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte
racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no
es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no
porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque,
sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el
sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una
determinada actitud; a las
manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un
testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa
inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo
con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral.
El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe
explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión,
bien sea condenando o absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de
libre valoración de la prueba no tenga límites.
Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas
(aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la
lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si
representa una materia
controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se
trata de aplicar correctamente el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la
necesaria exigencia de la racionalidad (libre convicción
razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan
de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el
artículo 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva
de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a
fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva
Penal y en la Constitución.
1.4. JURISPRUDENCIA
DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN
RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LA LIBRE CONVICCIÓN
RAZONADA.
En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia
en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que
respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que
prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y
que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar
sentencia, el cual prevé:
"Debe observarse que el sistema de la libre
convicción, previsto en el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal no exime al
juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a
condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios
que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es
muy claro en este aspecto al precisar que la libre
convicción debe basarse en "las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el
método de la sana crítica para llegar a una
conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en
realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el
de la libre convicción razonada."
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en
lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que
prevé el Código Orgánico Procesal
Penal:
En primer lugar es usual confundir el sistema de
la libre convicción razonada con el método de
la sana crítica en lo que respecta a la
valoración de las pruebas. El primero, como se dijo,
es un sistema de valoración tal y como lo son el
sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima
convicción; mientras tanto que la sana
crítica es un método por medio del cual se
deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a
través de las reglas de la lógica se llegue a
una conclusión, o sentencia.Es mas, la sana crítica, como método
que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre
convicción razonado según lo indica el
Código Orgánico Procesal Penal, como en el
sistema legal o tarifado que establecía el
Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el
artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la
sentencia debía contener una parte motiva, es decir
las motivaciones o razones de hecho y de derecho que
llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como
probado.Textualmente se ordenaba: "…se expresarán
las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse
la sentencia? y todos los puntos que hayan sido alegados y
probados en autos".
Por otra parte, el artículo 268 del Código de
Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de
declaraciones contradictorias del mismo testigo,
debía examinar cuidadosamente, comparándolas
con los demás datos del proceso, para admitir lo
verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía
desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren
falsas, debiendo explicar los fundamentos que
existían para creerlo así. En relación
con las experticias el Código de Enjuiciamiento
Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la
facultad de precisar la fuerza
probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta
la
personalidad del perito y los fundamentos
científicos del dictamen.Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el
sistema de la sana crítica, pues el juez
debía utilizar las reglas de la lógica y de
los conocimientos científicos para llegar a una
conclusión, pero lo más importante, para
explicar por qué razón decidía como lo
hacía, con base en el convencimiento que le
provocaba las pruebas.Es claro, entonces, que una cosa es los sistemas
de libre convicción razonada y legal o tarifado, y
otra el método de la sana crítica en la cual
debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a
una conclusión, método éste que debe
emplearse en los dos sistemas aludidos.- LA SANA CRÍTICA COMO MÉTODO Y NO
COMO SISTEMA - LO RAZONADO EN LA
DECISIÓN.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse
consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el
sistema de la libre convicción, no significa que el juez o
tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla
de:
"?luego de un minucioso estudio de las actas se
llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios
de la libre convicción y de las reglas de la
lógica?" de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el
Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la
libre convicción razonada, aplicando por tanto el
método de la sana crítica que implica observar las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para
apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
llevan a tomar la decisión.
Diferente es el método de la íntima
convicción, propio de los jurados, en el cual éste
se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o
inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las
razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es
lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto
"?sería un sistema de juicio directo del pueblo,
equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo".
(Zaffaroni, Raúl, Sistemas Penales y Derechos Humanos
en América
Latina.). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el
tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o
representación republicana y por tal razón
está obligada, como autoridad, a
hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser
controlada.
El artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
dispone que en los procesos
penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto
beneficien al reo conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron.
Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es
lógico, puesto que la causa se sustanció a
través de un sistema inquisitivo escrito. Sería
violatorio del principio de igualdad, si habiéndose
buscado y realizado las pruebas a través del sistema
inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones,
tomándose el Estado a
través de la policía todas las prerrogativas del
sumario y practicando las pruebas a la espalda de los procesados,
luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para
apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de
la libre convicción. Por un lado el Ejecutivo a
través de la policía practica las pruebas en el
sumario, sin control alguno, y
por el otro, el Poder Judicial a
través de los tribunales, aprecian dichas pruebas sin las
garantías del control legal. Esto, sin duda alguna,
violenta el principio de la igualdad que debe prevalecer en todo
juicio puesto que el Estado, a través de dos de sus
órganos, se atribuye todas las funciones del proceso,
relegando la defensa a una función meramente
formal.
Aún cuando se reconozca que el sistema de la
libre convicción razonada es un método de
valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno,
este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno
de característica inquisitiva lo lógico y
garantista es que se limite la función del juez a
través del sistema de la valoración legal o
tarifado. A este respecto escribe Zaffaroni, en la obra
citada.
"?en la medida en que la instrucción sea
inquisitiva o napoleónica, las limitaciones a la
valoración de la prueba por el tribunal cumplen una
función garantizadora positiva, puesto que restringe el
arbitrio del tribunal del plenario, lo que compensa el tremendo
arbitrio de la instrucción?lo que resulta incompatible
con los Derechos Humanos es que
una instrucción inquisitoria, secreta, con
privación de libertad e incomunicación, no se
compense con limitaciones valorativas en el plenario, porque en
tal caso el procesado queda primero ilimitadamente a merced del
criterio de la instrucción y, luego por si esto fuese
poco, también del tribunal de juicio, que en el proceso
escrito suele ser incluso la misma persona?".
Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la
razón jurídica en virtud de la que se adopta
determinada resolución. Por lo tanto es necesario
discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla
con las demás existentes en autos y por último,
conforme a la sana crítica, establecer los hechos
derivados de ellas.
Una vez que el Fiscal del
Ministerio Público con la colaboración de los
Órganos de Policía de Investigaciones
Penales, ha realizado las diligencias tendiente al
esclarecimiento de los hechos (Fase Preparatoria), y ésta
le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado, dicta unos de los actos conclusivos
previstos en el Capítulo IV del Código
Orgánico Procesal Penal, como lo es la Acusación
establecida en el artículo 326 ejusdem.
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La
sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se
dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos
que sirvan para determinar su identidad
personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias
que hayan sido objetos del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de
los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
acusado, especificándose en este caso con claridad las
sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros
del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación y votación, ello se
hará constar y aquélla valdrá sin esa
firma.
Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IX
ANÁLISIS DE FALLOS SOBRE CASOS DE
DELITOS EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Durante la investigación se acudió como fuente
a la Dirección de Salvaguarda Dependencia
adscrita a la Dirección General de Actuación
Procesal Ministerio Público, la cual durante el año
2004 manejó una estadística de actuaciones sobre actos
conclusivos emitidos por un total de 50 fiscalías que
están conociendo casos de delitos contra el patrimonio
público aunque sólo cuatro de ellas tienen competencia
especializada, la referida estadística presentó los
siguientes números sobre un total de mil doscientas
diecinueve denuncias a nivel nacional:
Archivos | Sobreseimientos | Acusaciones | Acción Civil | ||||||
Decretados | Remitidos al Fiscal | Reaperturados | Acorda dos | No acordados | Ordina rio | Abreviados | Presentadas con la acusación | Otras | |
Acor da dos | No acordados | ||||||||
24 | 8 | 1 | 1 | 96 | 1 | 27 | 0 | 4 | 0 |
Sin embargo delimitando la cantidad de fiscalías
y buscado una muestra
representativa acordamos realizar y tomar como modelo a la
Fiscalía 78° del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Salvaguarda en el Area Metropolitana de
Caracas, dependencia que no dudó en aportar información y dar apoyo al presente
trabajo, no
obstante a que en esta región del país existen en
la actualidad cuatro Despachos Fiscales, por lo que el
análisis de una sola de ellas representa un universo de
aproximadamente el 25% del total de casos ingresados al
Ministerio Público en el Area Metropolitana de
Caracas.
La Representación del Ministerio Público
objeto del presente estudio cuenta con el siguiente recurso
humano: Fiscal Principal, Fiscal Auxiliar, Asistente Legal,
Secretaria, Asistente Administrativo, Mensajero y eventualmente
pueden recurrir para resolver un caso específico a un
Equipo de Apoyo Técnico Anti Corrupción
adscrito a la Dirección de Salvaguarda. En lo que respecta
a material y equipo de oficina cuentan
con cuatro equipos de computación, sin conexiones a red ni Internet, lo que los
mantiene alejados de la tecnología de
punta.
La información recabada corresponde a doce meses,
lapso que tiene su inicio el 01/01/2004, hasta el
31/12/2004, fecha que se tomó como tope de la
investigación, obteniendo los resultados que a
continuación se especifican:
Archivos | Sobreseimientos | Acusaciones | Acción Civil | ||||||
Decretados | Remitidos al Fiscal | Reapertura-dos | Acorda dos | No acordados | Ordi-nario | Abre-via-dos | Pre-sentadas con la acusación | Otras | |
Acor da dos | No acor dados | ||||||||
2 | 2 | 0 | 0 | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Los referidos resultados provienen de un universo de
setenta y una causas que ingresaron a esa Dependencia Fiscal
durante el periodo en estudio, al ser requerida mayor
información en cuanto a las acusaciones contra los
infractores obtuvimos las siguientes respuestas:
- Las investigaciones de hechos de corrupción normalmente tienen una
duración de hasta dos años o
más. - Muchas de las denuncias son infundadas, los
denunciantes utilizan los medios de
comunicación como la vía más expedita
para desacreditar a los adversarios
políticos. - Los Entes del Estado requeridos de información
entregan los resultados con mucha tardanza. - Hay una evidente confusión entre lo que el
común de las personas considera que son hechos de
corrupción y lo que son realmente los
mismos. - Los hechos de corrupción no dejan huellas en
la mayoría de los casos, lo que dificulta su
persecución. - Es muy difícil llevar a juicio a un alto
funcionario en el ejercicio del poder
público por la cantidad de prerrogativas con que
cuenta. - Falta de personal especializado tanto en los
organismos policiales, dependencias del Ministerio
Público y Jueces con escasos conocimientos en la
materia.
En vista de lo anterior decidimos hacer una
revisión al azar de dos casos decididos en el año
2004 y dos casos que se encuentren en plena investigación,
(los dos últimos nos fue negado el acceso por cuanto las
investigaciones son reservadas para terceros) a objeto de
formarnos un criterio más claro, con el siguiente
resultado:
Caso N° 1
"Medicamentos vencidos en el Servicio de
Farmacia del Centro Ambulatorio "HORACIO ALMEIDA" adscrito a
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.)."
La solicitud de apertura de la investigación en
el Servicio de Farmacia del Centro Ambulatorio Dr. HORACIO
ALMEIDA, por parte del ciudadano CARLOS PEREZ PEREZ, tuvo como
fundamento el hecho de que:
"al intervenir dicha farmacia en fecha 12.12.2002,
localizamos un "ACTA DE DESINCORPORACION" de medicamentos
vencidos, por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.
36.811.255,00), según acta levantada por la Lic. Marivi
García (Auditor comisionada) y la superioridad de esta
Dirección no tenía conocimiento
de tal desincorporación".
En virtud de lo anterior el Ministerio Público
como Director del proceso penal, realizó y recopiló
diversas diligencias de investigación entre las que se
destacan:
PRODUCTO
Cant.
LOTE
FECHA VCTO.
PRECIO UNITARIO
MONTO Bs.
Daunoblastina Amp. 20 mg.
227
9F1054
08-99
18.150,00
4.120.050,00
Metrotexate Amp. 5 mg.
599
99027MB
08-99
2.890,00
1.731.110,00
Metrotexate Amp. 500 mg.
46
99626KD
08-99
16.500,00
759.000,00
Metrotexate Amp. 1 gr.
475
99kK180A
08-99
31.650,00
15.033.750,00
Mostaza Nitrogenada Amp. 10 mg
656
190061
08-99
17.200,00
11.283.200,00
P-123-01 1 Tab. 75 mg.
307
708528
08-99
1.008,00
309.456,00
Megestrol Acetato Tab. 160 mg.
683
9K8803
08-99
3.973,00
2.713.559,00
Neo-Synalar 5 cm Sol-Otica
205
3260°0
07-02
690,00
141.450,00
Solgenta 5 ml. (Gotas)
832
904403
09-02
865,00
719.680,00
TOTAL Bs.
92.926,00
36.811.255,00
- ACTA DE DESINCORPORACION DE MEDICAMENTOS VENCIDOS, de
fecha 01-10-2002 suscrita por el Dr. FELIPE RUSSA, Director del
Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida,
Dr. CARLOS ZORRILLA, Regente de Farmacia de dicho centro
(encargado), Sr. JUAN PIÑERO en su carácter de
acarreador y las Licenciadas MARIVY GARCIA y YAJAIRA CABEZA,
ambas actuando con el carácter de Auditoras comisionadas
para llevar a cabo la desincorporación de los productos
vencidos. En dicha acta se deja constancia que se
procedió al conteo físico y a la
clasificación de los productos en nueve renglones
distintos: - Oficio de fecha 18-12-2002, dirigido a la
Comisión de Contraloría del I.V.S.S., suscrito
por el Dr. Carlos Zorrilla, Jefe del Servicio de Farmacia (E)
del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio
Almeida, contentivo de ACLARATORIA DEL ACTA DE
DESINCORPORACIÓN de fecha 01-10-2002, donde se deja
constancia a los fines de su corrección, de las fechas
reales de vencimiento de los medicamentos desincorporados:
DAUNOBLASTINA: 01-2002, 07-2002 y 03-2002; METROTEXATE:
02-2002, 04-2002, 04-2002, 03-2002 y 05-2002; MOSTAZA
NITROGENADA: 04-2002 y 02-2002; DIPIRADAMOL: 08-2002; MEGESTROL
ACETATO: 09-2002 y 10-2002; NEOSYNALAR: 07-2002 y SOLGENTA:
09-2002, aclarando además que el error en el acta de
desincorporación se debió a la "mala
transcripción en el momento de corregir un acta anterior
para completar la información solicitada en el momento
de la inspección". - Oficio de fecha 23-12-2002, dirigido a la
Comisión de Contraloría del I.V.S.S., suscrito
por el Dr. Carlos Zorrilla, contentivo de EXPLICACIÓN
SOBRE VENCIMIENTO DE MEDICAMENTOS DE QUIMIOTERAPIA, en el que
cabe destacar: "?Los servicios de
farmacia del IVSS (?) son administradores de medicamentos ya
que por ley solo se les consagra su custodia, mantenimiento, administración y dispensación a
los pacientes, ya que el diagnóstico y la prescripción de
los productos medicamentosos corresponde al gremio
médico (?) Los medicamentos de quimioterapia se vencen
porque las prescripciones no fueron suficientes para lograr su
salida o agotamiento en esta farmacia. No puede, como en otros
casos, estimularse o promover la prescripción o el uso
ya que estos medicamentos próximos a vencer son de
dispensación específica (?) Puede suceder que la
prescripción de algunos medicamentos sea superada por la
aparición de nuevos y más eficaces medicamentos
que generan obsolescencia en productos de punta en un momento
determinado, que obligan por ética al
gremio médico a dejar estas prescripciones y tomar
aquellas que promueven mejoras en el ataque y curación
de las enfermedades
cancerígenas?". - Escrito presentado por la Dra. DIANA DEL CARMEN
HERNÁNDEZ RONDON, Jefe del Servicio de Farmacia del
Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida
desde el 01-02-2000, quien saliera de permiso gremial en fecha
19-09-2002, por lo que quedó como encargado del Servicio
de Farmacia del Centro, el Dr. Carlos Zorrilla. En su escrito
la Dra. DIANA HERNANDEZ informa además de las funciones
de la farmacia de dicho centro, las razones a las cuales se les
atribuye el vencimiento de los medicamentos, de la siguiente
manera: "? La farmacia de especialidades médicas se
encarga de despachar los siguientes medicamentos: a) LOS
ETICOS: son medicamentos de uso terapéutico bajo
prescripción médica de acuerdo con la
patología que presenta el paciente atendido en este
centro. b) LAS DROGAS
ANTINEOPLÁSICAS: son las drogas
prescritas a pacientes enfermos de cáncer, esclerosis
múltiples, hepatitis C y
otros, atendidos por médicos especialistas, que laboran
en el IVSS a nivel nacional (?) En relación con los
medicamentos ANTINEOPLÁSICOS (?) que presuntamente
ingresaron al Instituto en Agosto de 1999 fue la Dra. MIRIAM
HERRERA quien hizo la programación a través de un
proceso licitatorio (?) La estimación de estos
medicamentos es muy difícil, porque se encuentran en
fase de experimentación, debido a que se hacen
descubrimientos de nuevas drogas, con más efectividad
terapéutica y menos efectos colaterales, por lo tanto
esas novísimas drogas desplazan a las ya existentes, y
en relación a su prescripción la misma es
realizada por los médicos especialistas
(oncólogos, hematólogos, quimioterapeutas)
dependiendo de la patología que presente el paciente, el
uso de nuevas drogas, hace que disminuya los requerimientos de
un producto ya
existente (?) al ocurrir esto el medicamento deja de
prescribirse y se vence, solo si existe carta
compromiso se puede cambiar antes o después de su
vencimiento (?) en este caso los medicamentos que ingresaron en
el año 1999, en su pliego de licitación
exigían un período de vencimiento no menor de dos
años, y los mismos ingresaron con una vida útil
de tres años, es por ello que no poseían la carta
compromiso (que es el requisito que permite cambiar el
medicamento, cuando su duración es menor de dos
años), es decir, que perdieron el derecho al canje,
entonces, al no poder solicitarlo, procedí a realizar la
desincorporación de estos medicamentos por vencimiento,
ante el organismo competente, es decir ante la
Contraloría Interna del IVSS" - Resolución No. 333, Acta No. 26 del 07-07-1999
emanada del Consejo Directivo del IVSS, donde se deja
constancia de los resultados de la LICITACION GENERAL No.
99-002 PARA LA ADQUISICION DE DROGAS ANTINEOPLASICAS. Se deja
constancia entre otras cosas, de lo siguiente: "? Se licitaron
un total de 139 productos, de los cuales solo se adquieren por
esta licitación 122, resultando desiertos 9 renglones y
no se adquirirán 8, en virtud de la disminución
de las cantidades de los insumos solicitados y el ajuste
realizado de acuerdo a la existencia y necesidades reportadas
por los centros y hospitales a nivel nacional. Participaron 14
empresas que
concurrieron al Acto Público de Recepción de
Ofertas convocado para el día 11.05.99 (?) Una vez
analizadas las ofertas, los recaudos, el Informe
Económico suscrito por la División de Compras y el
contenido de los oficios Nos. 264 del 31.05.99, emanado de la
Dirección de Farmacia y 2668 de la Comisión
Permanente de Licitaciones, recomienda otorgar la Buena Pro a
las empresas que cumplen con los requerimientos técnicos
y económicos establecidos para el proceso" - Licitación General No. 99-002 para la
Adquisición de Drogas Antineoplásicas
(Cáncer), Antihemofilicos, Productos para pacientes
transplantados, medicamentos para inmunizar
fluidoterápicos y productos especiales para pacientes
con otras patologías poco comunes. Dentro de las
Especificaciones Técnicas, se exige a los participantes en
la licitación, presentar: "1.3. d) Carta garantía
que los productos deberán tener un período de
vencimiento no menor de DOS AÑOS contados a partir de la
fecha de entrega (?) f) Aceptación escrita de canjear el
producto, asumiendo todos los gastos que ello
origine, e incluso, según el caso indemnizar al IVSS,
por el perjuicio que le hubiere ocasionado en los siguientes
supuestos (?) ? Que llegaren a deteriorarse en el plazo
máximo de Conservación indicado en el
envase" - En fecha 06 de Septiembre de 2002 la Dra. Diana
Hernández dirige comunicación a la Lic. ALBA
TERESITA LOPEZ, Auditor Interno del IVSS, mediante el cual le
solicita "el envío de funcionarios de su Dependencia
para la desincorporación de unos medicamentos vencidos
que se encuentran en esta farmacia, a la mayor brevedad
posible". - En fecha 19-09-2002 se constituyó en la sede
del Servicio de Farmacia del Centro de Especialidades
Médicas, Dr. Horacio Almeida, el Juzgado Décimo
Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar
constancia de la entrega de la regencia del servicio por parte
de la Dra. DIANA HERNANDEZ al Dr. CARLOS ZORRILLA, en virtud de
haber obtenido Permiso Gremial (folios 96 al 99). En las
fotografías tomadas en la sede de dicho Servicio con
ocasión de la Inspección Judicial, se observan
las características del sitio y la forma como se
encontraban almacenados los medicamentos a ser desincorporados,
de donde se puede deducir que los medicamentos se encontraban
adecuadamente almacenados. - Comunicación de fecha 19-09-2002 dirigida al
JEFE DE LA DIVISION DE DROGAS Y COSMETICOS del M.S.A.S.
(Ministerio de Salud y Desarrollo
Social) suscrita por la Dra. DIANA HERNANDEZ en su
carácter de Regente Saliente y Dr. CARLOS ZORRILLA con
el carácter de Regente Entrante, mediante la cual dejan
constancia de que la primera hace entrega de la regencia del
establecimiento denominado "Farmacia del Centro de
Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida" al segundo.
Dicha transferencia de la regencia se hace por cuanto mediante
oficio No. 03 de fecha 10-09-2002 el Dr. PEDRO ALCALÁ
AFANADOR, Director General de Salud del I.V.S.S. notifica al
Dr. FELIPE RUSO, Director del Centro de Especialidades
Médicas Dr. Horacio Almeida, que se le otorgó
permiso gremial a la Dra. DIANA HERNANDEZ para cumplir
funciones como Tesorera de INPREFAR, a partir del 01-09-2002
hasta el 28-02-2003. - Mediante oficio No. DGAI-POST-0337 de fecha
12-03-2003, la Dra. ALBA TERESITA LOPEZ, Directora General de
Auditoría
Interna del IVSS, informa que "para la
desincorporación de medicamentos e insumos se procede a
realizar el inventario de
los mismos con las autoridades de la unidad objeto de la
revisión, quienes tramitarán con el acta
respectiva ante el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social su desincorporación".
ENTREVISTAS:
- Dra. DIANA HERNANDEZ, (regente saliente en fecha
19-09-2002 por permiso gremial), en su entrevista
de fecha 31.03.2003 manifiesta que antes de irse de permiso
gremial en fecha 19-09-2002 "? había solicitado ante la
Contraloría Interna del IVSS la desincorporación
de estos medicamentos, en fecha 01-01-2002 la
Contraloría procede a realizar el acta de
desincorporación la cual arrojó como resultado la
cantidad de Bs. 36.811.255,00, de ese monto la cantidad de Bs.
35.640.669,00 corresponde a drogas antineoplásicas que
habían ingresado a la farmacia presuntamente en el
año 1999, estos productos tenían una vida
útil de tres años, por lo tanto no poseían
carta compromiso. La carta compromiso es un documento que se
solicita cuando el medicamento tiene menos de dos años
de vida y ha sido estipulado así en el contrato de
compra, como dicho medicamento no lo tenía
procedí a solicitar su desincorporación, quiero
aclarar que para ese momento estos medicamentos estaban
vencidos y no podían utilizarse para consumo
humano". - Dr. CARLOS JOSE ZORRILLA FARIAS, (regente encargado a
partir de la salida de Diana Hernández) entrevistado en
fecha 31.03.2003, manifiesta que: "?en los primeros días
del mes de octubre, no recuerdo la fecha, se presentó la
Contraloría Interna del IVSS a los fines de continuar un
procedimiento iniciado por la Dra. Diana Hernández, con
relación a la desincorporación de algunos
medicamentos vencidos, que se encontraban en el depósito
de esa farmacia (?) verificando su adquisición en un
proceso licitatorio en el año 98-99. A PREGUNTAS
FORMULADAS CONTESTO: (?) SEGUNDA: En este procedimiento
realizado en la farmacia Horacio Almeida se cumplieron todos
los pasos exigidos para la desincorporación de
medicamentos vencidos, por parte de la Contraloría
Interna del IVSS?. CONTESTO: Se estaban cumpliendo, se
había solicitado la inspección de los productos y
estaba en proceso, una vez cumplida cada etapa. TERCERA: Cuales
son los pasos para desincorporar medicamentos vencidos en la
Farmacia Horacio Almeida, dependiente del IVSS. CONTESTO: "?
debe solicitarse como primer paso la desincorporación
del uso de la farmacia y colocarlos en un lugar retirado en el
cual ya no sean tocados; segundo debe solicitarse una
inspección a la Contraloría Interna para
verificar la identificación, la fecha de vencimiento, el
estado de esos productos y su cuantificación en
términos de bolívares y numéricos,
así también se verifica en ese procedimiento los
proveedores
y las fechas de adquisición de esos medicamentos.
Tercero, verificar la posibilidad de canje o cambio por
vencimiento a los proveedores que lo suministraron, estas son
cláusulas del proceso de compra. Cuarto, una vez
obtenida la verificación de los pasos previos se
solicita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la
Dirección de Farmacia por medio de la Dirección
de Farmacoterapéutica del Seguro
Social, autorización para la destrucción de
esos medicamentos vencidos. Quinto, se solicita a alguno de los
servicios de incineración con toda la documentación previa la
destrucción física de esos
medicamentos.". - Lic. YAJAIRA CABEZA (auditora quien levantó el
acta de desincorporación de fecha 01-10-2002), rinde
entrevista en fecha 07-04-2003 y manifiesta: "Quiero aclarar
que nuestro procedimiento es el siguiente: llegamos a la
farmacia donde se efectuará la desincorporación,
luego procedemos a contar los medicamentos, a verificar la
fecha de vencimiento, cosa que no se desincorporen medicamentos
en buen estado, también verificamos la cantidad,
levantamos un acta donde reflejamos todo lo que debe quedar
plasmado y las personas que se encuentran presente para ese
momento. Levantamos el acta y nos retiramos del lugar (?) SEXTA
PREGUNTA: Diga usted, notaron alguna irregularidad en la
medicina que
se esta desincorporando? CONTESTO: Quiero aclarar que toda la
medicina desincorporada se encontraba vencida. - Lic. GARCIA DE SOTO MARIVI DEL VALLE (auditora que
levantó el acta de desincorporación de fecha
01.10.2002), rinde entrevista en fecha 07-04-2003, entre otras
cosas expone: "El año pasado, a mediados del mes de
septiembre, recibí una credencial, conjuntamente con mi
compañera Yajaira Cabeza, para efectuar el seguimiento
de una auditoria en el Centro de Especialidades Médicas
Dr. Horacio Almeida y también para realizar acta de
desincorporación de medicamentos vencidos (?) SEXTA
PREGUNTA: Diga usted, notaron alguna irregularidad en la
medicina que estaba desincorporando? CONTESTO: Estaban todas
vencidas (?) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, estaba en
conocimiento si se cumplieron todos los pasos reglamentarios
para la desincorporación de dicha medicina?. CONTESTO:
Si, puesto que el primer paso es el acta que elaboramos
nosotras y lo demás lo desconozco?"
Informe de Avalúo Real No. 9700-247-1323 de
fecha 31.07.2003, practicado por la Agente SANCHEZ ANGIE,
experta adscrita a la División de Avalúos del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, practicada sobre objetos que se
encuentran en calidad de
depósito en el Centro Ambulatorio Horacio Almeida, a fin
de dejar constancia de su valor actual. Se deja constancia,
entre otras cosas, que "el material en referencia consiste en:
"01. Gran cantidad de medicamentos entre los cuales destacan:
a) 227 frascos de "Daunoblastina" con fecha de vencimiento
07-2002, se le estimó un valor de Bs. 4.120.050,00; b)
16 paquetes de 683 cajas de Megestrol acetato, fecha de
vencimiento 09-2002 y 10-2002, se le estimó un valor Bs.
2.713.559,00; c) 46 ampollas Metrotexate con vencimiento el
08-99, se le estimó un valor de Bs. 759.000,00; d) 656
Ampollas de Mostaza Nitrogenada con fecha de vencimiento del
04-02, se le estimó un valor de Bs. 11.283.200,00; e)
205 frascos de Neosynalar, vencimiento el 07 de 2002, se le
estimó un valor de Bs. 141.450,00; f) 832 frascos de
solución Solventa, con fecha de vencimiento del 09-2002,
se le estimó un valor de Bs. 719.600,00; g) 307 cajas de
Dipiridamol con vencimiento el 08-2002, se le estimó un
valor de Bs. 309.456,00; h) 475 ampollas de solución
Metrotexate con fecha de vencimiento del 03-2002, se le
estimó un valor de 15.033.750,00; i) 599 ampollas de
solución Metrotexate con vencimiento 02-2002 y 04-2002,
se le estimó un valor de Bs. 1.731.110,00. Llegando a la
conclusión de que: En base al avalúo real
practicado al material presentado, tomando en cuenta el
material de elaboración, marca, lugar de
fabricación y estado de conservación del envase
mediante su observación directa y de acuerdo con la
fecha de elaboración y vencimiento de su contenido, se
determinó que para la fecha de la inspección
aunque los productos se hallaban debidamente sellados con su
precinto de seguridad,
ya habían caducado para su uso como facultativo (se
determinó que de no ser así su valor sería
de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA
Y CINCO MILLONES CERO CENTIMOS ), por tal motivo actualmente NO
POSEEN VALOR COMERCIAL"
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Finalmente, y habiendo quedado establecido que en
todos los procesos involucrados con la compra y
desincorporación de los medicamentos se cumplieron los
requisitos establecidos por el I.V.S.S., toda vez la compra se
hizo a través de un proceso de licitación y la
desincorporación por vencimiento se hizo según
las normas pautadas
por la Dirección de Auditoria Interna del IVSS, y
tomando en cuenta que tal desincorporación no
lesionó en forma alguna el patrimonio de la Nación en razón de que el margen
de la pérdida se encuentra muy por debajo de los niveles
normales o establecidos como aceptables, es evidente que el
hecho objeto de la presente investigación no es
típico, por cuanto las autoridades a cargo de la
Regencia de la Farmacia del Centro de Especialidades
Médicas Dr. Horacio Almeida, actuaron en todo momento
ajustado a derecho y en cumplimiento de las funciones
inherentes a sus cargos, razón por la cual consideran
quienes aquí suscriben que lo más ajustado a
derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el
artículo 318 ordinal 2° del Código
Orgánico Procesal Penal.
Caso N° 2
Denuncia presentada por la
Organización "Visión Emergente", en contra de
los Rectores Principales del C.N.E.
En fecha 13/02/2004, se recibe ante el Despacho de la
Vice ? Fiscal General de la República y la
Dirección de Secretaria General Unidad de Registro,
escrito mediante el cual Directivos y Miembros de la Organización Visión Emergente,
solicitan al ciudadano Fiscal General de la República,
que inicie una investigación en virtud de las
declaraciones ofrecidas por el Dr. Francisco Carrasquero
Presidente del Consejo Nacional Electoral, el día
11/02/2004, en las que anunció la revisión
física de las planillas contentivas de las firmas de las
personas que solicitan el referéndum revocatorio
presidencial, de once estados que ya habían superado la
prueba de revisión física, con el fin de detectar
las llamadas "planillas planas", por lo que solicitan,
amparados en el derecho de petición consagrado en el
artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se realice en virtud
del nuevo criterio jurídico sostenido por tres de los
Rectores Principales del Consejo Nacional Electoral, una
investigación sobre los documentos de
compraventa de las viviendas y los carros particulares de los
doctores FRANCISCO CARRASQUERO, JORGE RODRIGUEZ y OSCAR
BATTAGLINI, así como del acta de matrimonio de
cada uno de ellos y las partidas de nacimiento de sus hijos,
con el objeto de determinar que esos documentos no fueron
realizados en forma manuscrita por los rectores, sino que al
igual que las llamadas "planillas planas", fueron hechas por
terceros, incluso por medios mecánicos o
electrónicos y ellos se limitaron a firmar, por lo que
en virtud del nuevo criterio sostenido por los mencionados
rectores, deben ser sujetos de revisión, ya que se debe
presumir la mala fe en los mismos.
Con motivo de la anterior denuncia, la
Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público,
mediante oficio Nº DS-8-17931-14285, de fecha 19/03/2004,
comisiona a esta Representación del Ministerio
Público, para que conjuntamente con el Fiscal
Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena, realice las actuaciones
que resulten pertinentes, a fin de lograr el total
esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las
responsabilidades a que hubiera lugar.
Una vez recibida la comisión en comento, la
Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, ordena en fecha 19/03/2004 de
conformidad con lo establecido en los artículos 283 y
300 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio
de la correspondiente averiguación penal, a fin de que
se practiquen todas las diligencias necesarias tendentes al
total esclarecimiento de los hechos. (folio 3)
A fin de precisar el objeto de la
investigación, así como determinar si los hechos
denunciados revisten carácter penal, en fecha
24/03/2004, los Representante del Ministerio Público que
aquí suscribimos, solicitamos por intermedio de la
Dirección de Asesoría Técnica
Científica e Investigaciones, la citación de los
ciudadanos: SERGIO CONTRERAS y LORENA MORENO, quienes entre
otras personas aparecen refrendando con sus rúbricas la
denuncia en referencia como miembros de la Organización
Visión Emergente. (folio 4)
En fecha 01/04/2004, compareció previa
citación por ante el Despacho de la Fiscalía
Septuagésima Octava del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, el ciudadano SERGIO DAVID ANTONIO CONTRERAS
BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº
14.882.880, quien estando legalmente juramentado,
manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"Según las declaraciones que ofreció el
Señor Francisco Carrasquero Presidente del C.N.E, el
día 11/02/2004, en las cuales se mandan a
revisión las firmas bajo el supuesto de planillas
planas, estableciendo así un novedoso criterio
jurídico en el cual la voluntad de una persona no se
expresa solamente con su firma y que obligatoriamente para que
tengan validez el resto de los datos tiene que ser escritos con
puño y letra del firmante, este criterio permite
así anular la voluntad de millones de venezolanos, no
solamente en el caso del Referéndum Revocatorio
Presidencial, sino que si este novedoso criterio
jurídico es aplicado quedarían sin validez la
mayoría de los actos de la vida civil que los
venezolanos realizamos cotidianamente, en virtud de que no
podrían utilizarse mecanismos artificiales, léase
computadoras, maquinas de escribir, etc., para
realizar documentos que expresen la voluntad de las personas,
en tal sentido y acogiéndonos a este novedoso criterio
la Organización Visión Emergente, decidió
solicitar al ciudadano Fiscal General de la República en
fecha 13/02/2004, se aperture una investigación sobre
los documentos de compra venta de las
viviendas y de los vehículos particulares de los
ciudadanos Francisco Carrasquero, Jorge Rodríguez y
Oscar Battaglini, así como sus actas de matrimonio en
virtud de que estamos seguros de que todos estos documentos no
fueron hechos de forma manuscrita por los rectores del C.N.E,
sino que al igual que las planillas planas fueron hechas por
terceros, limitándose ellos a firmar, expresando
así su voluntad, debo dejar suficientemente establecido
que esta solicitud fue realizada por todos los miembros
Directivos de la Organización Visión Emergente,
cumpliendo así con lo establecido en nuestros estatutos
en cuanto a la necesidad de preservar la justicia de nuestro
sistema democrático." (folio 5).-
La ciudadana LORENA MORENO, no compareció a la
hora y fecha fijada en la Boleta de Citación por la
Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio
Público de esta misma Circunscripción Judicial, a
fin de ser entrevistada con relación a la denuncia que
suscribiera como miembro de la Organización
Visión Emergente, y de la que se esperaban mayores
detalles que pudiesen determinar el objeto de la presente
investigación y si la misma reviste o no carácter
penal.
OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Una vez realizado el análisis de las actas y
demás recaudos que conforman la presente causa, estos
Representantes del Ministerio Público, observan que los
hechos denunciados por los Directivos y Miembros de la
Organización Visión Emergente, basados en las
declaraciones dadas mediante rueda de prensa a todo
el país el día 11/02/2004, por el Dr. FRANCISCO
CARRASQUERO, Presidente del Consejo Nacional Electoral, nada
tienen que ver con situaciones que interesen al Derecho Penal,
ya que la referida denuncia tiene su basamento en
consideraciones y apreciaciones indudablemente subjetivas y
genéricas, que no señalan omisiones o acciones que
impliquen la violación de normas o preceptos que en
nuestro ordenamiento jurídico puedan dar pié a
cualesquiera de las faltas o
delitos allí establecidos, por lo que en ausencia o
falta absoluta de figura típica, nos encontramos ante un
supuesto de ausencia absoluta de tipicidad y habida cuenta que
la tipicidad se encuentra íntimamente conexa con el
"Principio de la Legalidad" y
considerando que nadie puede ser castigado por un hecho que no
este descrito como delito o
falta en el Código Penal o las leyes penales, lo
procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento
de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del
artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal, ello en aplicación de lo estipulado en el
artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el artículo 1° del Código Penal
Vigente.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES
Luego del análisis anterior se puede afirmar que
se han realizado importantes esfuerzos para tipificar las
conductas lesivas contra el patrimonio público, tenemos
toda una trayectoria legislativa en esta materia que demuestran
el interés
puesto en practica y como prueba de ello se puede evidenciar las
gran cantidad de leyes sustantivas emanadas del parlamento, sin
embargo la práctica ha demostrado que dichos esfuerzos no
han sido suficientes para lograr evitar la rapiña en los
dineros públicos.
De lo anterior pudiera afirmarse entonces que no se
trata de un problema de tipificar las conductas lesivas contra el
patrimonio público, por lo que basta una breve
revisión por los antecedentes legislativos aprobados en
esta materia para darnos cuenta que son innumerables los
dispositivos penales que criminalizan tales conductas.
También se han realizados importantes cambios en
la normativa adjetiva tal como puede evidenciarse con la entrada
en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y
sus posteriores reformas, siempre tratando de adecuarlo a nuestra
situación práctica.
La nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela eleva al rango constitucional la
atribución del Ministerio Público de dirigir la
investigación penal, lo cual le da al proceso la
característica de imparcialidad que no tenía antes,
pues ahora quien investiga no es quien decide el asunto; por su
parte en el Código Orgánico Procesal Penal se
describen los mecanismos procesales que deben cumplirse para que
el fiscal realice el trabajo de
ordenar y dirigir la investigación penal y en la Ley
Contra la Corrupción se describen todas las conductas
típicas que afectan al patrimonio
público.
Es claro entonces que no se han escatimado los esfuerzos
por parte del parlamento de darle a los operadores de justicia
las herramientas
necesarias para combatir efectivamente el asunto, también
se han destinado importantes recursos a los
fines de dotar a los distintos de una adecuada infraestructura
logística, aunado a ello se han celebrado
varios convenciones y firmado varios convenios contra la
corrupción.
Entonces cual es el problema que se presenta en
Venezuela con respecto al asunto, donde cada día los
clamores por demanda de
castigo a los culpables de delitos contra el patrimonio
público se hacen mas evidentes, los resultados obtenidos
son verdaderamente desalentadores, son muy pocos los culpables de
estos delitos que efectivamente son sancionados.
Pues si tenemos como se afirma anteriormente una
excelente constitución y esta carta magna ha sido bien
desarrollada por las leyes correspondientes, entonces
podría concluirse que son los operadores de justicia los
que no se han puesto a la par de las exigencias y por acá
es donde pudiera estar el meollo del asunto. No se tienen las
herramientas suficientes metodológicamente hablando para
sostener esta tesis, sin
embargo nos basaremos en los resultados obtenidos en la muestra
del presente trabajo que reflejan un pobre rendimiento en
comparación con los delitos conocidos por las distintas
fiscalías de salvaguarda y en los que efectivamente se
logra un acto conclusivo y de estos los que logran materializarse
en un juicio oral y público.
Si bien no se cuentan como se afirmó
anteriormente con datos suficientes sin embargo, no puede dejar
de tomarse en cuenta el sentimiento generalizado en la población venezolana que clama por castigo
a los culpables de todo tipo de delitos y en especial se exige
sanción a los corruptos y tal sentimiento se produce por
la sensación de impunidad que
existe en la población.
Habiéndose constituido Venezuela en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia por mandato
superior y contando con las leyes necesarias como ya se ha
repetido en reiteradas ocasiones, no se consigue otra
explicación en torno a la
efectividad de la justicia que la ineficiencia de los operadores
de justicia.
Ahora bien, tampoco se cuenta con datos precisos para
imputar tal ineficiencia como resultado directo a los operadores
de justicia, llámese jueces, fiscales, policías,
etc, no pudimos tener acceso al perfil de cada uno de ellos para
poder dar tal afirmación, y solo se tiene algunos
elementos con respecto a los fiscales del Ministerio
Público que no nos ayudan a dar un pronunciamiento
definitivo.
En definitiva el problema existe pero no está
enfocado en un solo lugar y nos referiremos exclusivamente a uno
de los problemas
presentes en uno de los operadores de justicia es decir, el
Ministerio Público, se trata de la estructura organizativa
de las fiscalías y aquí pudiera estar uno de la
gran variada gama de causas a la falta de efectividad en los
resultados.
Las fiscalías del Ministerio Público
tenían para la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal una estructura que es la misma que
conserva en la actualidad con la novedad que ahora es el director
del proceso, para entender un poco mejor el asunto las
fiscalías del Ministerio Público están
estructuradas de una manera unipersonal, es decir; cada
fiscalía solo cuenta con un fiscal quien tiene una gran
responsabilidad que se traduce en trabajo efectivo
que le demandan la inversión de una parte importante de tiempo
en el desarrollo de cada caso, aunado a esto tiene que atender
una serie de asuntos de carácter administrativo que
ameritan una buena cantidad de tiempo.
Esta misma conformación unipersonal de las
fiscalía genera además una serie de distorsiones al
momento que el fiscal por alguna razón, incluso
justificada, tenga que ausentarse del despacho, el mecanismo
implementado es que se nombra otro fiscal de otra fiscalía
quien le va ha ser extremadamente difícil atender las
funciones de esa fiscalía.
Tal situación a imposibilitado el trabajo
efectivo de un gran número de fiscalías las cuales
se han conformado con convertirse en meras tramitadoras de casos,
es decir; reciben el asunto, les dan orden de inicio y se las
mandan, en caso de Corrupción, a la División de
Investigaciones de Delitos en la Función Pública
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, con una orden genérica de
investigación, sin entrar en consideraciones de los
motivos que pudiera tener ese organismo para cumplir con la
comisión del fiscal y aunado a que el fiscal en muchos
casos no ejerce la función directora, el CICPC, realiza
las diligencias que ellos creen convenientes y en muchos casos
devuelven las actuaciones al fiscal incompletas y el fiscal tiene
que proseguir la investigación o se las devuelve
nuevamente, perdiéndose de esta manera un tiempo valioso,
y sabemos que el tiempo que pasa es la verdad que
huye.
Por si esto fuera poco y en una altísima
proporción las fiscalía tampoco cuentan con el
personal necesario o la logística apropiada para poder
llevar a cabo la misión de
investigación, como por ejemplo podemos afirmar que para
algunas fiscalías enviar correspondencia se convierte en
una tarea titánica por ni siquiera contar con un
mensajero, muchísimas fiscalías en Caracas no
cuentan con un fax, una
fotocopiadora, ni pensar en la posibilidad de internet, los
materiales de
oficinas no llegan oportunamente ni en la cantidad ni calidad
necesaria y pare de contar y ni hablar de las fiscalías
del interior de la república.
En fin se observa entonces que lo extraño fuera
que el fiscal pudiera hacer su trabajo apropiadamente con las
carencias presentes, si consideramos que solo se analizó
muy someramente una parte del eslabón de los operadores de
justicia como lo es el Ministerio Público, sin tomar en
cuenta las goteras que caen en cada una de las otras instituciones
y sabemos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas tiene grandes limitaciones, que
el Poder Judicial hace esfuerzos para cumplir con su labor y que
algunas policías por no decir casi todas no han
comprendido el rol del Cuerpo de Investigaciones Penales que les
ha dado la ley, entonces como se dijo anteriormente lo
extraño fuera que el trabajo se hiciera
impecable.
RECOMENDACIONES
Pero todo no está perdido, hay que ser
perseverante, la Asamblea Nacional debe seguir con su trabajo de
ir perfeccionando el sistema legal contra la corrupción,
la población debe realizar su función contralora
exigiéndole a las autoridades competentes que cumpla con
sus responsabilidades y en esa medida aun con los recursos con
que se cuenta podrán maximizarse los esfuerzos en
función de mejores resultados.
Ahora bien, en vista de las limitaciones obtenidas y en
virtud que solo se obtuvieron algunos elementos para conocer la
problemática nos atrevemos a recomendar una reforma en la
estructura de las fiscalías, como se afirmó
anteriormente están conformadas de una manera unipersonal,
entonces nuestra recomendación es que debe elaborarse un
estudio o como se llama modernamente hacer una reingeniería en el Ministerio
Público donde las fiscalías deberían
convertirse en órganos colegiados conformados por el
personal apropiado e idóneo para poder llevar a cabo el no
tan nuevo trabajo asignado.
Se considera que una de las transformaciones necesarias
es que las fiscalías ya no deben estar conformadas por un
solo fiscal, sino por lo menos por 05 fiscales y por supuesto
debe existir una estructura jerárquica entre ellos, nos
parece que la figura del fiscal auxiliar debe desaparecer por
cuanto este es un funcionario con muchas limitaciones para actuar
en el proceso. Se debe dotar al Ministerio Público en
general de los mecanismos y logística necesaria para hacer
su trabajo, entre otras no se explica porque los fiscales del
Ministerio Público no tienen acceso directo a las bases de datos
que contienen información necesaria en la
investigación.
Se debe implementar un mecanismo para que el CICPC y
demás órganos de Investigación Penal del
estado viabilicen el trabajo con los Fiscales, pues en algunas
ocasiones se presentan resistencias
de estos órganos para cumplir con las comisiones de los
fiscales, se hace especial referencia a la Dirección
General de Investigaciones de los Servicios de Inteligencia y
Prevención DISIP, que basta observar su presupuesto para
darse cuenta que cuenta con un enorme contingente en su nómina
y están realizando una gran cantidad de actividades de
investigación, pero muy poca de esa actividad está
ordenada y dirigida por algún fiscal, entonces nos
pudiéramos preguntar como lo hacen, incluso se pudiera
pensar que ese trabajo pudiera ser ilegal. Tal afirmación
se pudiera hacer de cualquiera de muchos de los otros componentes
policiales y que solo en Caracas hay mas de una docena de
ellos.
Por último consideramos necesario buscar
mecanismos para maximizar los resultados de cada una de esa gran
variedad de policías que existe no solo en Caracas, sino
también en todo el país en función de
obtener mejores resultados en la investigación no solo de
los delitos Contra la Corrupción, sino también en
todos los demás, pues la impunidad siempre va a generar
descomposición y falta de confianza en la
población, confianza muy necesaria esta en todo sistema
que se aprecie de democrático y con estado de
derecho.
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Franklin Arturo León
Romero
Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela,
cursante del postgrado en la Especialización de Ciencias
Penales y Criminológicas, en la misma
Universidad.
Asistente de Asuntos Legales en la Fiscalía
Septuagésima Octava del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
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