1.2) Dentro de los recientes antecedentes
tenemos
- Código Civil de 1984, que en su
artículo 2011, señala que los registradores
califican la legalidad
de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad
de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta
de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los
registros
públicos. - Con fecha 23.04.93 se incorpora un segundo párrafo, a través del D.Leg.
Nº 768-Código
Procesal Civil, donde se diferencia la
calificación de las resoluciones judiciales de los
demás actos inscribibles, pues limita las facultades
del registrador, lo cual generó el conflicto
entre registradores y magistrados. - Nuevo Reglamento General de los Registros
Públicos, aprobado por Resolución Nacional de
Registros Públicos No-195-2001- SUNARP/SN, que en su
artículo 32, precisa que "…en los casos de
resoluciones judiciales que ordenen una inscripción,
la calificación se efectuará con respecto a su
adecuación con los antecedentes del Registro, la
formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad
judicial correspondiente, salvo los casos de competencia
prorrogable, y la naturaleza
inscribible del respectivo acto o derecho".
Asimismo, el Registrador podrá exigir el
cumplimiento de la inscripción de actos previos que
resulten indispensables para que se registre la
resolución judicial.
2) Nociones Generales:
2.1) Calificación:
Etimológicamente deriva de las palabras "qualificare",
"qualitis" y "facere". Calificar significa:
"apreciación, examen, comprobación de la
legalidad de los títulos y documentos que se presentan
en el registro… y que hace el registrador antes de proceder
al asiento o inscripción de aquellos.." En consecuencia,
la labor del registrador consiste en hacer un examen y
valoración de los documentos en cuya virtud se solicita
una inscripción. En caso de tratarse de instrumentos
judiciales, los elementos de la calificación se ven
limitados, por regla general "tan solo a determinar qué
es lo verdaderamente mandado y la manera en que esto deba tener
encaje en el registro, para que la voluntad jurisdiccional sea
cumplida"
2.2) Resolución Judicial: Son los
actos procesales a través de los cuales se impulsa o
decide al interior del proceso, o
se pone fin a este. "Son cualesquiera de las decisiones, desde
las de mero trámite hasta la sentencia definitiva, que
dicta un juez o tribunal…" ; pueden ser: decretos, autos o
sentencias.
- Decretos.- Son aquellos que se dictan para
impulsar el desarrollo
del proceso, ordenando actos procesales de simple o mero
trámite. - Autos.- Resuelven la admisibilidad o rechazo
de una demanda o
la reconvención; el saneamiento, interrupción,
conclusión y las formas de conclusión especial
del proceso, el concesorio o denegatorio de los medios
impugnatorios, la admisión, la improcedencia o
modificación de medidas
cautelares y las otras decisiones que requieran de
motivación para su
pronunciamiento. - Sentencias.- Es la decisión judicial
que pone fin a la instancia o al proceso; resolviendo en el
primer caso los derechos de
cada litigante, en el segundo sobre la condenación o
absolución del procesado. Esta puede ser: Sentencia
Ejecutoriada: Aquella sentencia que adquiere la calidad de
cosa juzgada, y contra la cual no es posible intentar recurso
alguno, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida
por los litigantes; y Sentencia Consentida: Es aquella por la
cual las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios, o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos. La apelable o recurrible cuando no se interponen
las respectivas apelación o recurso, con la cual lo
resuelto adquiere carácter de cosa juzgada. Suele
producirse por la tácita, sin necesidad de manifestar
en escrito o por comparecencia verbal la conformidad con el
pronunciamiento. Se consciente, ante el mismo juez cuando no
se concreta, tras su fallo la reforma, reposición,
queja o nulidad que las normas
procesales permitan con mayor o menor amplitud.
2.3) Inscripción.- Es tomar
razón en un registro de las manifestaciones o documentos
que se presentan para ser copiados u obtener ciertos datos de los
mismos; se registran los actos, contratos o
derechos.
2.4) Anotaciones Preventivas.- Es el
asiento temporal y provisional de un título en el
Registro de la Propiedad,
como garantía precautoria de un derecho o de una futura
inscripción. Asegura provisionalmente un derecho
eventual con efectos transitorios debido a que el derecho que
lo sustenta es resoluble, es decir puede desaparecer por
cualquier circunstancia o convertirse en definitivo
según sea el caso. Sus características son: la
eventualidad, temporalidad, es caducable porque tiene una
duración de 60 días. La anotación
preventiva judicial tiene el carácter de indefinida y
sólo puede ser levantada por orden judicial.
2.5) Asientos de Inscripción.- Es
el resumen o extracto del título que logra acceso al
registro, el cual será objeto de publicidad
registral. El asiento de inscripción viene a ser la
expresión formal del acto inscriptorio.
CAPÍTULO II:
ASPECTOS CALIFICABLES.
1) Según el Código
Civil:
Calificar el título en general, se debe tener en
cuenta la legalidad del documento en cuya virtud se solicita la
inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez
del acto por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y los
asientos registrales, conforme lo señala el primer
párrafo del artículo 2011° del Código
Civil, y de su exposición
de motivos se desprende lo siguiente: En cuanto la Legalidad de
documentos, éstos pueden ser de triple naturaleza:
notarial, judicial y administrativa.
Tratándose de documentos notariales, el
registrador debe observar y apreciar:
1. La competencia del notario;
2. Cumplimiento de los requisitos de
formalización del documento;
3. Autenticidad del parte notarial.
Tratándose de documentos judiciales, es preciso
tener en cuenta lo siguiente.
1. Competencia del Juzgado o tribunal;
2. Formalidades del documento. (firma del juez y
secretario).
3. Incompatibilidad entre la resolución judicial
y lo que es posible inscribir.
Sin embargo, lo dispuesto en el tercer párrafo,
no se aplica lo señalado en el primer y segundo
párrafo, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate
de parte que contenga una resolución judicial que ordene
la inscripción.
De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al
Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o
requerir se acredite el pago de los tributos
aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al
Registro.
La exposición de motivos de Código Civil
de 1984, que contemplaba sólo el primer párrafo del
artículo 2011, por cuanto el segundo párrafo fue
adicionado tras la dación del Código Procesal Civil
en 1993, que expresaba: "Si se trata de documentos judiciales
el registrador debe apreciar la competencia del juzgado o
tribunal, así como las formalidades del documento como son
la firma del Juez o Secretario del Juzgado y los
obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la
incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es
posible inscribir".
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia
nacional ha entendido que esto imposibilita cualquier tipo de
observación a un título que provenga
de sede judicial. Este segundo párrafo es tan solo una
excepción al principio de legalidad. Esto es, el
registrador no podrá realizar un control de
legalidad de las resoluciones judiciales, advirtiendo defectos a
la validez o eficacia de la
misma.
Sin embargo, pese a que el registrador tenga limitada su
función, ello no impedirá que
advierta determinados obstáculos que emanan al confrontar
el mandato judicial con el contenido de las partidas registrales.
En este sentido no todo lo que el juez ordene debe inscribirse,
porque si el juzgador decide la inscripción de un acto que
según la ley no es
inscribible, el registrador está autorizado por la
naturaleza de su función a rechazar la solicitud de
inscripción.
2) Según el Reglamento General de Registros
Públicos:
El último párrafo del artículo 32
del reglamento establece que en los casos de resoluciones
judiciales que ordenen una inscripción, la
calificación se efectuará con respecto a su
adecuación con los antecedentes del Registro, la
formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad
judicial correspondiente, salvo los casos de competencia
prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o
derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el
cumplimiento de la inscripción de actos previos que
resulten indispensables para que se registre la resolución
judicial.
2.1) Adecuación a los antecedentes
registrales
Este aspecto comprende la confrontación de los
títulos con los asientos de inscripción de la
partida registral correspondiente, y complementariamente con los
antecedentes registrales, verificando que ninguna
inscripción, salvo la primera, se extienda sin que
esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el
acto previo necesario o adecuado para su
extensión.
En éste sentido, tratándose de
resoluciones judiciales con mandato de inscripción, siendo
estos aspectos calificables por el Registrador, el fundamento de
esta calificación consiste en cautelar el cumplimiento de
los principios
registrales de tracto sucesivo y el de legitimación registral.
Al respecto, el tracto sucesivo comprende no sólo
la necesidad de la previa inscripción del derecho del cual
emana aquél que se solicita inscribir, sino también
la inscripción del acto previo necesario o adecuado para
su extensión.
Esta regla resulta aplicable independientemente del
origen del documento inscribible, sea que se trate de un
documento notarial, administrativo o judicial, estando en
consecuencia obligados a su cumplimiento, los notarios, los
funcionarios administrativos y los jueces, quienes, en forma
previa a la autorización de los documentos que otorguen,
deben efectuar la verificación de los asientos
registrales, es decir, proceder al estudio de la
titulación y registro.
Esta exigencia guarda coherencia con la
presunción iuris et de iure de conocimiento
del contenido de las inscripciones, principio de publicidad
consagrado en el artículo 2012 del C.C. En virtud de ello,
los jueces se encuentran no sólo en la posibilidad, sino
en la obligación de la previa confrontación, que
les es exigible cobre la base
del principio de legalidad que rige igualmente la actividad
judicial.
Dentro del mismo esquema, el principio de
legitimación registral protege al titular registral
teniendo en cuenta la legitimación activa y pasiva. De
este modo, el titular registral se encuentra protegido por la
presunción de certeza de la exactitud de su derecho, la
misma que sólo puede ser enervada por la
rectificación del registro, por la inscripción de
un acto modificatorio posterior o por mandato judicial expreso,
siendo que en los tres casos señalados, las normas
registrales prevén la intervención o el
emplazamiento del titular registral, quien debe manifestar su
voluntad o ser vencido en juicio a fin de que la referida
titularidad sea anulada total o parcialmente.
La inscripción de un acto o derecho, vulnerando
el principio de legitimación registral aunque esto fuere
el resultado de un mandato judicial, quebrantaría las
bases del Sistema
Registral, echando por tierra la
seguridad
jurídica de quienes se amparan en la fe del
registro.
El propio Código Procesal Civil, en cuanto a
regulación de las anotaciones preventivas de las medidas
cautelares de embargo y demanda, establece en el artículo
656° lo siguiente: "tratándose de bienes
registrados, la medida puede ejecutarse inscribiendo el monto de
la afectación, siempre que ésta resulte compatible
con el título de propiedad ya inscrito", y para el
segundo de los casos el artículo 673° del mismo cuerpo
normativo establece que "el registrador cumplirá la
orden por su propio texto, siempre
que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito",
agregando a ello que "la certificación registral de la
inscripción se agrega al expediente".
De acuerdo, a lo expuesto, se aprecia que resulta
plenamente justificada la obligatoria verificación de este
elemento de la calificación, siendo exclusiva la
responsabilidad del Registrador de constatar su
cumplimiento.
2.2) Formalidad de los documentos
presentados
Este elemento de la calificación registral supone
la verificación de los requisitos formales exigidos por
las propias normas procesales como son: la forma de los actos
procesales regulada en el artículo 119° del C.P.C., la
norma que rige el contenido y suscripción de las
resoluciones en el artículo 122 del mismo código,
la numeración de las resoluciones contempladas en el
artículo 125, la expedición de copias certificadas
a que se refiere el artículo 139, los requisitos y
exigencias de los oficios y exhortos contemplados en los
artículos 148 al 152, así como aquellas normas
específicas que regulan el contenido de los partes
judiciales para procesos
específicos que son materia de
inscripción registral, como son las medidas cautelares,
los autos que ponen fin a los procesos de sucesión
intestada, transferencia de inmuebles por remate u
otros.
Cabe precisar que con la verificación del
cumplimiento de los requisitos formales de los documentos
sometidos a calificación no se está interfiriendo
con la labor jurisdiccional en la medida que el mandato de
inscripción está referido al acto o derecho que se
requiera inscribir, lo cual supone que el registrador debe
arribar a la convicción de la autenticidad del documento
que lo contiene, toda vez que ello constituye una garantía
adicional para impedir el acceso al Registro de documentos
falsificados o adulterados.
Este elemento de la calificación registral tiene
por finalidad principal precisamente la de proteger tanto al
titular registral como al contratante, evitando o disminuyendo la
posibilidad de dar acceso a actos o derechos cuya validez pueda
ser cuestionada con la invocación del incumplimiento de
los requisitos formales exigidos para la extensión de las
inscripciones.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 037-2002-ORLL-TRN …"se
requiere adjuntar copias certificadas de la resolución que
pone fin al proceso (sentencia), y de la resolución que la
declara consentida, a fin de que el Registrador pueda
determinar…."
2.3) Competencia de la autoridad
judicial
La necesaria calificación de este elemento fluye
de la propia normativa que rige la actividad jurisdiccional como
es la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que establece en su artículo 4° que "toda persona y
autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las
decisiones judiciales de índole administrativo emanada de
la autoridad judicial competente…" y en este sentido, el
registrador se encuentra en aptitud y en la obligación de
verificar la competencia del juez que dictó la
resolución judicial materia de la solicitud de
inscripción.
Resulta claro que el Registrador se encuentra en aptitud
de verificar sólo algunos aspectos, de la competencia, en
la medida que éstos fluyan de los partes judiciales
presentados al Registro, como por ejemplo la competencia civil y
la competencia territorial, dependiendo.
En este sentido, resulta justificada la
calificación de la competencia del juez cuando dicha
circunstancia aparezca del título presentado o de los
antecedentes registrales.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN
No-452-98-ORLC/TR: "…el juez debe examinar si el juez que lo
requiere es o no competente para autorizar el mandato judicial
cuya inscripción se pretende…"
- Naturaleza inscribible del respectivo acto o
derecho
Respecto a la condición de inscribible el
título, entendido en sentido material solo tienen acceso
al registro los actos y contratos que la ley determina
expresamente, como ocurre en el caso del Registro de la Propiedad
Inmueble. Así, no puede inscribirse en el registro de la
propiedad inmueble, por ejemplo una sentencia penal
condenatoria.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN
No-097-98-ORLC/TR: "…son inscribibles en el registro del
departamento o provincia donde está ubicado cada inmueble
las sentencias u otras resoluciones del juez que se refieren a
actos y contratos inscribibles, encontrándose limitado
dicho criterio por la enumeración taxativa del propio
artículo…"
2.5) El cumplimiento de actos previos
Con respecto a este punto queda establecido según
lo preceptuado, de la última parte del segundo
párrafo del artículo 32 del Reglamento y al
amparo del
Código Civil y leyes especiales
que sustentan tal calificación y en principios como el
tracto sucesivo (art. 2015 del Código Civil)
Por ejemplo, para poder
inscribir una transferencia de dominio de un
predio en el Registro de Propiedad Inmueble por
declaración testamentaria, se requiere que previamente se
inscriba dicho testamento en el Registro Personal-Registro
de Testamentos del lugar del inmueble designado en el testamento,
según exigido por art. 2040 del CC.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN
Nº 028-2002-SUNARP-TR-A "La falta de inscripción de
la subdivisión constituye un obstáculo que impide
el acceso al registro del acto materia de la rogatoria, al no
estar regularizado el tracto sucesivo, según los Arts. V y
VI del Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos…"
3) Según la Doctrina:
Autores como El vira Martínez, Guillermo
Montúfar y Fernández Urcia, consideran que son tres
los aspectos que pueden ser materia de calificación por el
registrador público sin trasgredir lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 2011 del Código
Civil y sin mellar el principio de unidad y exclusividad
jurisdiccional: 1) La competencia del órgano
jurisdiccional (el registrador no necesita un mandato expreso de
la ley que le diga que puede observar dicha falta, está
implícito en su función calificadora); 2) Las
formalidades extrínsecas (ya que los mandatos judiciales,
para efectos de su inscripción, deben observar
determinadas formalidades las cuales responden al principio de
autenticidad; 3) Los obstáculos registrales (son aquellos
impedimentos que surgen en el propio registro, que no cuestionan
el fondo de la decisión jurisdiccional, sino el simple
hecho de que la misma no encaja en la partida registral y
responden a una técnica interior).
4) Según la Jurisprudencia:
Es unánime la jurisprudencia al señalar
que otro aspecto calificable es la "Ejecutoriedad de la
Resolución". Es decir no pueden tener acceso registral
procesos en trámite, por ello tanto el Reglamento de las
inscripciones, como las normas procesales coinciden que
únicamente pueden causar estado las
resoluciones que han quedado en calidad de consentidas y/o
ejecutoriadas, tal como cuando se trata de una sentencia
declarativa de dominio . Sin embargo, tal exigencia no es
aplicable, por ejemplo en el caso de anotación de medidas
cautelares y anotaciones de demanda, por la propia naturaleza de
estos actos.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN
No-237-2002-ORLC/TR: "…solo las resoluciones judiciales que den
lugar a inscripciones definitivas requieren constancia de haber
quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del
art. 51 del Reglamento General de Registros Públicos
…"
CAPÍTULO
III: ASPECTOS NO CALIFICABLES
1) Según la Jurisprudencia:
El tribunal registral en diversas resoluciones ha
considerado que no son calificables los siguientes
aspectos
1.1) Fundamento o contenido de la
Resolución
Como ya ha sido expresado, resulta siendo un fundamento
lógico y razonable, estipulado en su momento por el
Tribunal Registral de la Oficina Registral
de Lima y Callao.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN
No-117-2002-ORLC/TR: "…el registrador jamás debe
calificar el fundamento o adecuación a la ley del
contenido de Resolución…"; RESOLUCIÓN
No-448-2001-ORLC/TR: "…el registrador no puede cuestionar el
fallo expedido al interior de un proceso judicial, ni el
contenido de las resoluciones cuya inscripción solicita el
juez por cuanto constituye un aspecto que no es materia de
calificación registral…"
1.2) Documentos actuados en el proceso
judicial
Resulta contraproducente que el registrador valore o
cuestione las pruebas y
demás documentos actuados dentro de un proceso judicial.
Si ello fuera así se convertiría en una instancia
alterna y suprajudicial
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN
No-369-00-ORLC/TR: "…resulta incuestionable en sede registral
la autenticidad y el valor
probatorio de un instrumento privado merituado en sede
judicial…"; RESOLUCIÓN No-259-98-ORLC/TR: "…no procede
la calificación registral de documentos cuya autenticidad
y efectos jurídicos han sido previamente evaluados y
tenidos por ciertos por el Poder Judicial.."
1.3) Capacidad procesal de las partes:
Resulta incuestionable que el registrador intente
determinar si las partes del proceso judicial tenían o no
capacidad para intervenir en los mismos. Ello corresponde ser
calificado y determinado en el proceso judicial, desde el momento
en que el juez califica la admisión de la demanda,
estableciéndose los recursos y medios
de defensa a las partes intervinientes en aplicación de l
Código Adjetivo y de la Carta
Magna.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN No-218-00-ORLC/TR:
"…no es necesario acreditar que se actúa en
representación de la sucesión, cuando dicha
representación ha sido considerada por el órgano
jurisdiccional al momento de expedir sentencia, máxime si
no ha sido impugnada o tachada al interior del
proceso…"
2) Según la doctrina:
Autores como El vira Martínez, Guillermo
Montúfar y Fernández Urcia, consideran que no son
calificables:
2.1) El contenido y el fundamento de la
resolución judicial
El registrador público no puede revisar el fondo
de las resoluciones judiciales, sino simplemente solicitar al
juez aclaraciones o información complementaria , sin
embargo resulta e cierta manera un entrampamiento, si tenemos en
consideración que en nuestro ordenamiento procesal civil
existen plazos que caducan y cuando el documento que contiene una
resolución judicial sea calificado y el registrado
público requiera una aclaración, esta podría
devenir en infructuosa.
2.2) La congruencia del mandato con el procedimiento en
que se dictó
El procedimiento en que se ha dictado el mandato
judicial deber ser el adecuado para sustentar el alcance y
trascendencia de la medida decretada.
2.3) La inobservancia del orden riguroso del
procedimiento
El registrador no puede observar omisiones producidas al
interior del proceso, aun cuando estas pudieran haber afectado el
derecho de alguna de las partes, por ejemplo, si se
cumplió con las notificaciones de ley, etc
CAPÍTULO
IV.- SUPUESTOS DE LA CALIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN
NEGATIVA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
1) Supuestos de la Calificación de
Instrumento Provenientes de Sede Judicial:
1.1) Resoluciones que no contienen mandato de
inscripción
Al respecto debemos precisar que no obstante resulta
clara la indicación contenida en el artículo 2011
del C.C: así como en el artículo 4 de la Ley
Orgánica del poder Judicial sobre esta materia, al
expresar que la restricción en la calificación
registral alcanza a las resoluciones judiciales que ordenen la
inscripción, el señalamiento de los diversos casos
que se presentan, en los que se encuentren involucrados
documentos de origen judicial permiten distinguir aquellos cuyo
contenido amerite pronunciamiento registral de los que
constituyen propiamente mandatos judiciales.
Estos supuestos son:
- Otorgamiento de escritura
pública.- En estos casos se advierte que el juez
interviene en representación de las partes que no
comparecen voluntariamente a la suscripción del
instrumento notarial. De este modo, el juez tiene un
verdadero carácter de representante por ministerio de
la ley respecto del incompareciente, y el documento que se
produce como consecuencia de ello no tiene el carácter
de mandato judicial.
Sobre esta materia el tribunal Registral ha
señalado lo siguiente: "el otorgamiento de escritura
pública es el procedimiento judicial mediante el cual el
Juez, a solicitud de la parte demandante celebrante de un
contrato,
ordena a la otra parte contratante que cumpla con otorgar el
instrumento respectivo, el mismo que puede ser otorgado por el
juez, en rebeldía de la parte, de donde se desprende que
la orden del juez, no constituye un mandato judicial traslativo
de dominio por su propio mérito, pasible de
inscripción". También resulta preciso
señalar que las escrituras públicas de
compraventa otorgadas por el juez, no contienen mandato de
inscripción alguno, toda vez que la intervención
del juez en la extensión del instrumento público
se efectúa en representación de la parte que no
comparece voluntariamente, restringiéndose entonces su
actuación a otorgar el instrumento público, por
lo que no puede asimilarse su efecto al de una
resolución judicial".
- Copias certificadas de resoluciones
judiciales.- Los documentos señalados en este
acápite están constituidos principalmente por
copias certificadas de sentencias o autos relacionados con
determinado proceso, que no contienen mandato de
inscripción alguno y que en consecuencia no contienen
un acto o derecho inscribible en sí, sino que
más bien resultan ser documentos complementarios para
realizar una inscripción.
1.2.) Resoluciones que contienen mandato de
inscripción
Al respecto es importante señalar que si bien
éstas deben producirse únicamente cuando el mandato
versa sobre actos inscribibles en el Registro, se presentan casos
en los cuales los jueces ordenan inscribir actos o derechos que
las leyes y reglamentos consideran no inscribibles por su falta
de relevancia o trascendencia registral.
Los casos más frecuentes son los relacionados con
inscripción de posesión, que conforme al
artículo 2021 del C.C. no son inscribibles en los
registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros
Públicos, o los actos relacionados con la matrícula
de acciones de
las sociedades
anónimas, cuyo registro es administrado por las
propias empresas, no por
los registros públicos.
Los títulos que contienen estos mandatos no
tienen acceso al Registro, siendo denegada su inscripción
no obstante provenir de mandatos judiciales. Sobre la materia
cabe señalar que la normativa actual de los registros
públicos no contempla de manera expresa la
calificación de este aspecto relacionado con el
carácter de inscribible o no del título
presentado.
1.3) Rogatoria Judicial.
Desistimiento
Uno de los elementos formales que contiene los
títulos provenientes de sede judicial es la
comunicación al Registrador del registro de que se
trate, la misma que se materializa a través de un oficio,
documento éste que contiene la rogatoria o solicitud de
inscripción propiamente dicha, en ejecución de lo
supuesto en la resolución judicial que se acompaña
a los partes que se remiten al Registro.
Cuando el título consiste en partes judiciales
donde se ordena practicar una inscripción, la rogatoria
corresponde al juez, la misma que se encuentra formulada en el
oficio que éste remite al registro y comprendida en el
mandato contenido en la respectiva resolución, sin
perjuicio de que la solicitud de inscripción la realice la
parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta,
toda vez que tal solicitud de inscripción no es más
que el medio a través del cual se concretiza la rogatoria,
por lo que, si bien generalmente ambas coinciden, en estos casos
la inscripción se efectuará siempre a instancia y
por mandato del juez, al margen de quien la haya
solicitado.
Ello obedece a que el necesario consentimiento que debe
mediar por parte de los beneficiados o perjudicados para
publicitar las consecuencias y efectos jurídicos de los
actos o hechos que generan las inscripciones, en este caso se ve
sustituido por el mandato judicial contenido en la respectiva
resolución.
En el mismo sentido, cuando se trata de desistimiento
total o parcial de la rogatoria, ésta debe materializarse,
tratándose de mandatos judiciales, mediante oficio
dirigido por el juez al Registrador toda vez que el funcionario
judicial se encuentra perfectamente legitimado para actuar en el
procedimiento registral y es a él a quien corresponde
decidir sobre su continuación o terminación,
habiéndose iniciado por virtud de su rogatoria y mandato
de inscripción.
1.4) Medidas Cautelares
Nuestra legislación contempla como medidas
cautelares inscribibles al embargo en forma de
inscripción, la anotación preventiva de demanda,
las medidas innovativas y las medidas de no innovar. En el caso
de las dos últimas señaladas, la decisión
del juez de disponer su anotación encuentra sustento en la
inminencia de un perjuicio irreparable, debiendo el juez merituar
que su concesión procede cuando no resulte aplicable otra
medida cautelar prevista en la ley.
Con relación a estos mandatos judiciales debe
tenerse en cuenta el artículo 88 del Reglamento de las
inscripciones, que señala que "las anotaciones
preventivas que procedan de resolución judicial, no se
suspenden por oposición o apelación de parte, y en
esta medida, no se requiere exigir que estén
acompañadas de una resolución que acredite que han
quedado consentidas".
Los elementos que el registrador califica son su
adecuación con los asientos de inscripción de la
partida registral correspondiente, la formalidad que deben
revestir, la competencia de la autoridad judicial y la naturaleza
inscribible del acto o derecho.
1.5) Sentencias
Con relación a estas resoluciones judiciales, que
ponen fin al proceso, el artículo 59 del reglamento de las
Inscripciones establece que "la Inscripción de una
sentencia declaratoria de dominio, o de algún derecho
inscribible, comprenderá: el nombre del tribunal o juez
que haya pronunciado la sentencia, la fecha del pronunciamiento,
los nombres y apellidos del demandante, demandado y escribano, la
parte dispositiva copiada literalmente, y la constancia de que
quedó ejecutoriada".
Este sustento, de exigir que acredite que la
resolución quedó firme radica en que su
inscripción dará lugar a una asiento definitivo, el
mismo que en su caso puede generar la declaración de un
derecho, o la cancelación del mismo, y en consecuencia
publicitará una información que estará
dotada de una presunción de certeza, oponible erga omnes,
a diferencia la anotación preventiva proviene por lo
general de una medida cautelar.
1.6) Otras Resoluciones Judiciales
Es decir, resoluciones judiciales que no son sentencias,
cuyo tratamiento se asemeja al de aquellas en la medida que
contiene actos o derechos cuya inscripción será
definitiva.
El caso más frecuente en nuestra
legislación es el de los autos de adjudicación en
el caso de los remates. Al respecto el artículo 739 del
C.P.C. establece que el juez transfiere para su
inscripción partes judiciales que contengan la
trascripción del acta de remate y del auto de
adjudicación. Así para la inscripción de la
transferencia de propiedad contenido en los autos de
adjudicación, se ha considerado necesario requerir que
éstos se encuentren consentidos.
2) Calificación Negativa de Mandatos
Judiciales:
2.1) Observación
La observación es una resolución
(decisión) emitida por le registrador que implica la
negativa o rechazo temporal de la inscripción del
título por falta subsanable.
Igualmente deberá ser observado primordialmente
si no se acredita que la resolución judicial presentada ha
quedado ejecutoriada ya que con ella adquiere la calidad de cosa
juzgada. Si no se presenta tal certificación,
deberá observarse ya que existe el serio peligro que tal
sentencia haya sido impugnada y se encuentra aún en
trámite, no habiendo adquirido certeza y
seguridad.
Como ejemplo, se puede citar cuando se aprecia en las
resoluciones judiciales que carecen de sello o firma del juez o
del secretario del juzgado o especialista legal del módulo
corporativo correspondiente.
2.2) Aclaración
En nuestro ordenamiento "se permite al Registrador
solicitar al Juez las aclaraciones o información
complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de
los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso
al Registro" .
Es verdad que los documentos judiciales no pueden ser
observados ni tachados por el registrador. Sin embargo, como lo
prescribe el art. 2011, segundo párrafo del Código
Civil, el Registrador tiene la posibilidad de solicitar al Juez
alguna previa aclaración o información
complementaria.
La finalidad de la solicitud de aclaración o
información complementaria, es hacer saber al juez algunos
hechos o circunstancias que el registrador aprecie del parte
judicial y/o de los antecedentes registrales, los mismos que
podrían provocar la ineficacia registradle la
inscripción de la resolución. Siendo así, se
viene a pedir al juez que aclare su mandato o proporcione alguna
información complementaria que posiblemente obre en el
expediente judicial, pero que no ha sido incluido en el
parte.
Puede ocurrir que el mandato judicial se dicte sin
cumplir las formalidades básicas que corresponda y cuya
omisión provoque su nulidad; o que para efectuar las
inscripción ordenada hagan falta algunas formalidades o
datos exigidos por las normas que regulan la técnica
registral; o que el registrador tenga dudas sobre la competencia
del juez, firmeza o claridad del mandato. También puede
suceder que en el registro conste algunos obstáculos que a
criterio del registrador impiden que el mandato pueda
inscribirse.
El juez no puede sustraerse de la obligación de
absolver la aclaración o de remitir la información
complementaria. Sin embargo el art. 2011 del CC. no se ha puesto
en el supuesto de que el juez omita la aclaración o
información complementaria, y surge la interrogante
¿Qué debe hacer el registrador en tal
situación?
El artículo 51 del Reglamento General de
Registros Públicos al considerar que "en el asiento de
inscripción extendido en mérito de una
resolución judicial comprenderá, además de
los requisitos señalados en el artículo precedente
que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o
Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de
ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar
jurisdiccional, la trascripción clara del mandato judicial
y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de
ser el caso".
En caso de faltar alguno de los elementos
señalados en el párrafo anterior, éstos si
podrán ser objeto de aclaración o
ampliación, por cuanto emanan del propio título
emitido para su inscripción, tratándose de motivos
que el propio juzgado pueda aclarar o ampliar en mérito al
expediente judicial.
2.3) Tacha
La tacha de resoluciones judiciales, como lo establece
el artículo 45 del Reglamento General de Registros
Públicos puedan suscitarse en aquellas que ordenen una
inscripción, por vencimiento del asiento de
presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los
defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial
mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del
Registro.
Jurisprudencia: RESOLUCIÓN Nº
082-2002-SUNARP-TR-L "Resulta improcedente formular recurso de
apelación contra una tacha por haber caducado el asiento
de presentación de un título…".
2.4) Reingreso de mandato
Estipulado en el artículo 38 del Reglamento
General de Registros Públicos, al considerar que "la
subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria,
en el caso de mandatos judiciales, podrá ser ingresada al
Registro por el interesado mediante el trámite de
reingreso de títulos, o comunicada directamente por el
magistrado, dentro del plazo establecido en el párrafo
precedente, indicando el número y fecha del título
respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite
documentario efectuará el reingreso correspondiente a la
brevedad posible".
CAPÍTULO V:
INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Las Resoluciones Judiciales inscribibles en los
Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de
Registros Públicos son:
- Las que declaran derechos, que pueden ser: derechos
reales y derechos sucesorios. - Las que disponen medidas cautelares para asegurar el
cumplimiento de obligaciones de la persona titular de un
bien.En cada uno de estos actos inscribibles el
título debe tener las formalidades que prescribe el
reglamento de cada Registro debiendo tenerse en cuenta que
teniendo el derecho Registral como uno de sus caracteres el
de ser Numerum Clausum. Los actos inscribibles están
taxativamente fijados por la ley y los reglamentos de la
materia. - Las que declaran situaciones que afectan la
capacidad de las personas para disponer de sus
bienes. - Las que ordenan la anotación de demandas
sobre impugnación de los actos inscritos. - Las que declaran la nulidad del acto y del asiento
que lo contiene.
1) Registro de la Propiedad Inmueble:
Se inscriben en este registro, las Resoluciones
Judiciales que declaran derechos reales, siendo requisito
indispensable para obtener el asiento registral que esten
consentidas.
Artículo 2019 del Código Civil.- Actos y
derechos inscribibles…8) "Las sentencias u otras
resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o
contratos inscribibles"
El título que da mérito a la
inscripción está constituido por la copia
certificada expedida por el Secretario de Juzgado, debidamente
autorizado.
Entre los actos inscribibles se encuentra:
- La prescripción adquisitiva.
- La declaración de bien propio.
- La declaración de bien
común. - La reinvindicación
Existen casos en que la declaración judicial
debe, además, cumplir con el requisito de escritura
pública. Ejemplo: Cuando se trata de dar cumplimiento a la
obligación de vender en la que se ordena el otorgamiento
de la escritura pública; cuando se aprueba la
división, partición judicial de bienes; así
como cuando se autoriza la venta de bienes
de menores o incapaces, caso en que la resolución judicial
debe insertarse en la escritura pública.
Las resoluciones Judiciales pueden también
acceder a registros en los siguiente casos:
- Cuando ordenan medidas cautelares sobre los
bienes. - Cuando ordenan anotar demandas de impugnación
de los actos escritos, estas medidas están destinadas a
enervar los efectos de la inscripción y además,
hacer conocer a los terceros que existe de por medio una
acción judicial. Si bien la
mayoría de resoluciones judiciales ingresan a registros
con carácter de anotaciones preventivas, sujetan su
cancelación al cumplimiento de la obligación o a
las resultas del proceso; las que declaran derechos reales u
otros derechos, lo hacen con el carácter de asiento
definitivo, asimismo las que declaran la nulidad del acto y del
asiento que las contiene.
El Registro de la Propiedad, admite el mayor
número de estas resoluciones, por cuanto son motivos de
litigio los Derechos Reales; así como el cumplimiento de
obligaciones personales que se aseguran con medidas cautelares
como el embargo.
Así mismo, deben ser identificados plenamente a
las personas a favor de quienes se declara el derecho real, o se
afecta con una inscripción.
Debe estar plenamente identificado el bien y estar
inscrito a nombre de la persona demandada.
2) Registro Personal:
En el registro de intestados acceden en forma
obligatoria los siguientes actos:
- Como anotación preventiva: La solicitud de
declaración de herederos - Como inscripción firme: La resolución
que pone fin al proceso. - La dema1nda como anotación preventiva y la
sentencia firme en los casos de petición de herencia.
De acuerdo, al artículo 2030 del Código
Civil, se inscriben en este registro.- Actos y resoluciones
inscribibles. Se inscriben en este registro:
- Las resoluciones en que se declare la incapacidad y
las que limiten la capacidad de las personas. - Las resoluciones que declaren la
desaparición, ausencia, muerte
presunta y el reconocimiento de existencia de las
personas. - Las sentencias que impongan inhabilitación,
interdicción civil o pérdida de la patria
potestad. - Los actos de discernimiento de los cargos de
tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles
inventariados y relación de las garantías
prestadas, así como su remoción, acabamiento,
cese y renuncia. - Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos
en el ejercicio de los derechos civiles. - Las resoluciones que declaren la nulidad del
matrimonio,
el divorcio,
la separación de cuerpos y la
reconciliación. - El acuerdo de separación de patrimonios y su
sustitución, la separación de patrimonios no
convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su
cesación. - La declaración de inicio del procedimiento
concursal, así como los demás actos y acuerdos
registrables conforme a la ley.
4) Registro de Testamento:
En este registro se inscriben:
- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad
o caducidad del documento. - En los juicios sobre justificación o
contradicción de la desheredación.
5) Registro Mercantil
En el Registro Mercantil sólo se permiten
inscripciones de medidas cautelares con el carácter de
demandas cuando se refieren a la validez de los actos o contratos
inscritos en los cuales se impugnan acuerdos tomados por los
socios.
El embargo no es inscribible en el registro mercantil no
sólo sobre las acciones de los socios sino cuando se
refieran a deudas de la propia sociedad si
comprometen a la totalidad del patrimonio.
El embargo de la cuota del socio en las sociedades
colectivas o comanditarias es inscribible con la reserva a que se
refiere el artículo 49° de la ley, también es
inscribible el embargo sobre la participación del socio en
una S.R.L.
No es inscribible el embargo de acciones de una sociedad
anónima o comanditaria por acciones, esto sin
perjuicio de que dicha medida proceda en forma de secuestro de la
acción o de anotación en el libro de
registro de acciones que deben llevar las sociedades de acuerdo a
ley.
Es inscribible sin restricciones el embargo de la
participación en las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada.
Puede anotarse preventivamente, la resolución
judicial de un acuerdo adoptado por la sociedad cualquiera que
sea su forma.
6) Registro de Personas
Jurídicas
En este registro igual que en el registro mercantil se
inscriben con el carácter de anotaciones preventivas las
impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los
directivos de las personas jurídicas y con el
carácter de asiento definitivo las resoluciones que
ordenan la nulidad del acto y del asiento.
7) Otros Registros
El registro de Mandatos y Poderes al igual que l de las
Personas Jurídicas admite con el carácter de
anotaciones preventivas las demandas sobre impugnación del
contenido de sus asientos y con el carácter de definitivos
las sentencias consentidas que declaran dicha nulidad.
El Registro de sucesiones
Intestadas inscriben con el carácter de obligatorio las
solicitudes de declaración de herederos, hoy
sucesión intestada y las resoluciones que con el
carácter de sentencias firmes, ponen fin al
proceso.
Con el carácter de anotaciones preventivas la
demanda sobre petición de herencia y concluido el proceso
la sentencia firme que lo resuelva.
CAPÍTULO
VI. CONFLICTO ENTRE EL JUEZ Y EL REGISTRADOR
Las deficiencias u omisiones advertidas al respecto de
los mandatos judiciales son subsanadas o aclaradas,
generándose la inscripción del titulo,
también existe un numero significativo de casos en los
cuales no se presenta subsanación alguna, en cuyo caso,
como hemos señalado, se produce la tacha del titulo por
vencimiento del plazo de vigencia del asiento de
presentación.
Se presenta igualmente otro supuesto, en el cual no se
realiza la subsanación o aclaración solicitada por
el registrador, sino mas bien la reiteración del mandato
judicial, señalándose inclusive en algunos casos
que esta se efectúa bajo responsabilidad; es decir bajo
apercibimiento de ser denunciado el registrador por delito contra la
resistencia de la
autoridad (arts. 368 y 377 del Código Penal)
Algunos magistrados tienen la convicción de que
todo mandato judicial debe tener acceso al registro, no obstante
ello suponga el incumplimiento de normas legales expresas como
los principios regístrales que sustentan la función
Registral u otras normas legales aplicables a los actos
inscribibles.
Bajo esta perspectiva debemos arribar a una
conclusión respecto al cual debe ser la decisión
del registrador frente a la reiteración del mandato
judicial.
Con relación a ello, el órgano de segunda
instancia Registral (Tribunal Registral) conoció en grado
de apelación el mandato reiterativo de anotación de
embargo sobre una partida Registral en la cual el derecho del
titular sobre el que recaía la medida había
caducado y en la que el juez señalaba que la misma
debía anotarse, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo
establecido por el Art. 4 de la ley orgánica del poder
judicial manifestando además el juzgador, que tenia
conocimiento que el dominio embargado corría inscrito en
forma preventiva
Al respecto, la resolución de segunda instancia
Registral expreso que si bien el titulo presentado no se adecua a
los antecedentes regístrales, por constar el dominio
anotado en forma preventiva y sujeto a caducidad de pleno
derecho, lo que supondrá que el asiento extendido quede
desinscrito, y que, en relación al predio,
tratándose de parte de un inmueble inscrito, este
debería previamente segregarse conforme al sistema de
folio real consagrado en nuestra normativa Registral,
también es cierto que los registradores a cargo de la
calificación del mismo formularon las observaciones
pertinentes, haciendo de conocimiento del juzgado las
deficiencias advertidas, siendo que en virtud de los mandatos
judiciales contenidos en las resoluciones, la judicatura reitera
su mandato, asumiendo así la responsabilidad de la
anotación ordenada .
Como es de verse de lo señalado en el
párrafo anterior, la instancia Registral ha optado por una
decisión de acatamiento del mandato judicial la misma que,
si bien no constituye la más idónea desde la
perspectiva Registral, responde al principio de legalidad en la
medida que se subordina a lo dispuesto por el órgano
jurisdiccional.
Consideramos, sin embargo que la inscripción
efectuada bajo estas circunstancias, supone el traslado de
responsabilidad de la inscripción al juez que
ordenó, toda vez que la instancia Registral, ante la
reiteración del mandato, ha formulado una verdadera
renuncia a su facultad calificadora.
En el ámbito de la responsabilidad funcional, es
relevante resaltar que en estos casos, quedan suspendidas para
las instancias regístrales, la responsabilidad
civil, penal y administrativa que derivan de la
autonomía del ejercicio de la función Registral,
consagrada como garantía del sistema nacional de los
registros públicos en el Art. 3 inciso a de la ley de
creación del sistema y la superintendencia nacional de
registros públicos.
Sin embargo, podría recurrirse aun a la
intervención de un tercer órgano que revise
mandatos judiciales en los casos señalados en el presente
acápite.
- La legislación peruana vigente que regula el
supuesto de calificación registral en cuanto a mandatos
judiciales, no supera aún de forma adecuada y eficiente
los alcances, la precisión de aspectos en cuanto a
materia de calificación registral. - Se considera como títulos que contiene mandato
judicial aquellos en los cuales la resolución materia de
inscripción, así como el oficio judicial
así lo dispone. - Que de lo señalado en el numeral concerniente
a la reiteración del mandato judicial bajo
responsabilidad ha traído como consecuencia, la
admisión a registro, de títulos que incumplen
normas y principios registrales, generándose
inscripciones erróneas, lo que afecta la seguridad
jurídica que el registro debe proteger, toda vez
asientos referidos adolecen de vicios que conforme a la
normativa vigente, pueden dar a su anulación y
consecuente cancelación. - La admisión de estos títulos a
registros se produce por cuanto el incumplimiento de la
reiteración del mandato judicial daría lugar a
acciones de responsabilidad civil y penal contra las instancias
registrales. La responsabilidad de la inscripción
corresponde en estos casos exclusivamente al juez que lo
ordenó, toda vez que el acatamiento del mandato judicial
supone la renuncia del registrador, por mandato de la ley, al
ejercicio autónomo de su función
calificadora - Tratándose de mandatos judiciales,
están excluidos de la calificación registral, el
contenido y los fundamentos de la decisión judicial,
así como la interpretación de sus
alcances. - Cabe señalar los aspectos comprendidos en la
calificación registral de mandatos judiciales, es decir
la adecuación del título a sus antecedentes
regístrales, el cumplimiento de las formalidades
instrumentales, la competencia de la autoridad judicial, la
naturaleza inscribible del acto o derecho, y el cumplimiento de
la inscripción de los actos previos necesarios para la
acogida definitiva de la resolución judicial por el
registro. - Lo dicho anteriormente permitirá a las
instancias registrales contar con un sustento indubitable para
denegar la inscripción de aquellos mandatos judiciales
que incumplan normas legales y principios registrales, sin que
ésta denegatoria sea considerada como un
desacato. - La denegatoria en ambas instancias daría lugar
que el interesado recurra a la vía judicial, a
través de la demanda contenciosa administrativa, la
misma que interpuesta dentro del plazo legal y anotada en la
partida registral, preserva la autoridad del título
hasta la resolución final que determine la procedencia o
improcedencia de su inscripción.
- SORIA ALARCÓN, Manuel. Estudios de Derecho
Registral y Notarial. Ediciones Palestra S.R.L. 1997. Lima –
Perú. - MORALES GODO, Juan. Temas de Derecho Registral. Tomo
IV. Editorial Gráfica Horizonte S.A., 4TA edición. 2002. Lima –
Perú. - NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS, aprobado por Resolución Nacional de
Registros Públicos No-195-2001- SUNARP/SN, - TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código
Procesal Civil. Tomo I . Editorial Grijley, 3 ERA
edición. 1996. Lima – Perú. - OSORIO, Manuel. Diccionario
de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta,
25A edición. 1998. Buenos Aires –
Argentina. - RAMÍREZ GRONDO, Juan D. Diccionario
Jurídico. Editorial Claridad, 10MA edición.
1994. Buenos Aires – Argentina. - REVISTA PERUANA DE DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL".
Folio Real. Junio del 202. Palestra Editores. Pág. 52 y
ss.
Wilson Alexy Vásquez Ramírez
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas Universidad
Nacional de Piura
Conciliador Extrajudicial
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