- Antecedentes y nociones
generales - Aspectos
calificables - Aspectos no
calificables - Supuestos de
la calificación y calificación negativa de las
resoluciones judiciales - Inscripción
de resoluciones judiciales - Conflicto
entre el Juez y el Registrador - Conclusiones
- Bibliografía
En el Perú, así como en los demás
países en que los registros
públicos funcionan como registros jurídicos, es
decir, aquellos en los cuales la inscripción o la falta de
ella origina consecuencias jurídicas, las limitaciones que
sufre la calificación registral cuando se trata de
instrumentos judiciales, ponen en serio riesgo el
cumplimiento de los principios
registrales, que son base sobre la cual descansa la seguridad
jurídica que los registros otorgan.
Dado que la calificación constituye el filtro
necesario para cautelar la legalidad de
los actos y derechos que ingresan al
registro,
encontrándose esta calificación a cargo del
Registrador Público, quien desempeña su función de
manera autónoma e indelegable.
El ámbito dentro del cual se desenvuelve la labor
de los registradores y de los jueces es distinto, la
primacía de la labor jurisdiccional consagrada
constitucionalmente, frente a la función
administrativa-registral, enerva los alcances de ésta
última, con la consecuente limitación al principio
de calificación registral.
Es dentro de éste contexto que cobra importancia
determinar no sólo los alcances de la función del
Registrador Público, sino también precisar los
mecanismos a través de los cuales se facilite la
comunicación entre la institución registral y
el poder judicial y
en su caso, la posibilidad de establecer un procedimiento que
permita la revisión de las resoluciones judiciales cuya
admisión hubiere sido denegada por las instancias
registrales.
CAPITULO I:
ANTECEDENTES Y NOCIONES GENERALES
1) Antecedentes:
1.1) Dentro de los antecedentes más remotos
tenemos
- Los llamados "oficios de hipotecas", que fueron
instituidos en España
en 1539, en las cuales se inscribían los contratos que
gravaban la propiedad
inmueble.
Esta figura fue recogida en el Código
Civil de 1852, convirtiendo en obligatoria la
inscripción de las hipotecas en el "oficio de
hipotecas", al señalarse que estas se constituían
por medio del registro del título en que se haya
expresado la obligación principal.
- Ley que crea el "Registro de la propiedad
inmueble", Ley del 02 de
enero de 1888, en donde se señala los actos, contratos
y derechos inscribibles, dentro de las cuales están
los contratos de enajenación y demás
títulos traslativos, en donde se encuentra
precisamente las sentencias judiciales.
De igual forma se encuentra estipulado los actos,
contratos o derechos inscribibles, contenidos en los
títulos, necesariamente deberían estar
consignados en escritura
pública, o en ejecutoria o documento auténtico,
los cuales deberían estar expedidos por autoridad
competente de acuerdo a ley.
- El Código Civil de 1936, en su
artículo 1044, estipula los elementos que el
registrador tendrá en cuenta al momento de calificar e
inscribir el acto que consta en el instrumento presentado,
estos aspectos son:
1. La capacidad de las partes y su
representación
2. La legalidad del acto contenido en el
título
Oficio No- 509 de la Corte Suprema de la
República, de fecha 21 de Diciembre del año
1936, que crea el Reglamento de las Inscripciones, que
estipula que se considera título inscribible al
instrumento público en que funde su derecho la
persona a
cuyo favor haya de practicarse y que hagan fe por si solos; y
en su artículo 59 señala: "los aspectos
calificables de resoluciones judiciales que comprende: el
nombre del tribunal o Juez que haya pronunciado la sentencia,
la fecha del pronunciamiento, los nombres y apellidos del
demandante, demandado y escribano, la parte dispositiva
copiada literalmente, y la constancia de que quedó
ejecutoriada".
- OFICIO Nº 1053-68.- Reglamento General de los
Registros Públicos, que en su artículo 151
señala: "La calificación se efectuará
teniendo en consideración los asientos preexistentes
que pudieran haberse extendido, la competencia y facultades del funcionario que
autoriza o autentique el título, la capacidad de los
otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud
del acto, pero ateniéndose únicamente al
contenido externo del documento, tal como lo prescribe el
art. 1044º del Código Civil".
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