Marco legal del Derecho Consuetudinario Comunal
El primer reconocimiento a una poblaci�n ind�gena para que solucione ella misma sus conflictos aplicando su derecho consuetudinario se realiz� en el a�o 1978, mediante el art�culo 19� de la Ley N� 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, vigente hasta la actualidad, al disponer que:
"Art�culos 19.- Los conflictos y controversias de naturaleza civil de m�nima cuant�a que se originen entre los miembros de una Comunidad Nativa, as� como las faltas que se cometan, ser�n resueltas o sancionadas en su caso, en forma definitiva por sus �rganos de gobierno.
En los procesos civiles y penales los Tribunales Comunes o Privativos, seg�n sea el caso, tendr�n en cuenta al resolver, las costumbres, tradiciones, creencias y valores socio-culturales de las Comunidades."
Por su parte, en la Ley N� 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, del a�o 1987, no se reconoci� a tales comunidades la facultad o posibilidad de solucionar ellas mismas sus conflictos aplicando su derecho consuetudinario. S�lo existe una declarativa menci�n a la obligaci�n estatal para respetar y proteger los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad, propiciando el desarrollo de su identidad cultural (Art. 1�, literal. d). Apenas se facultaba a su Asamblea General para constituir rondas campesinas (Art. 18�, literal k) y proponer candidatos ante la autoridad competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados dentro de su comunidad (Art. 18�, literal m). Lo anterior significaba que �nicamente se seguir�a aplicando el derecho moderno. As�:
"Art�culo 18.- Son atribuciones de la Asamblea General:
(�)
k) Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas, de conformidad con lo establecido en la Ley N� 24571;
(�)
m) Proponer candidatos a la autoridad competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente Gobernador en su jurisdicci�n."
Marco constitucional del Derecho Consuetudinario Comunal
En la misma l�nea del reconocimiento de los mecanismos tradicionales de justicia de los pueblos ind�genas, con la Constituci�n Pol�tica del Per� de 1993 se reconoce el car�cter pluri�tnico y pluricultural de la naci�n peruana (Art. 2�, inc. 19), elevando a la categor�a de derecho fundamental el derecho a la identidad �tnica y cultural, que a su vez funda y sostiene el derecho "al propio derecho", expresado a trav�s el reconocimiento de la jurisdicci�n especial ind�gena, previsto en el art�culo 149� de la Constituci�n Pol�tica del Per�, que se�ala: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas.
La ley establece las formas de coordinaci�n de dicha jurisdicci�n especial con los Juzgados de Paz y con las dem�s instancias del Poder Judicial."
Resulta innegable que la disposici�n contenida en el art�culo 149� de la disposici�n constitucional peruana, ha recibido una influencia notoria del art�culo 246� de la Constituci�n de Colombia de 1991, tal como se aprecia: "Art�culo 246�. Las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y las leyes de la Rep�blica. La ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional."
Conforme lo sostiene Tamayo, del art�culo 149� de la Constituci�n Pol�tica del Per� de 1993, que reconoce la jurisdicci�n especial ind�gena o comunal, se pueden desprender los siguientes elementos centrales para su configuraci�n:
- El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas.
- La potestad de dichas autoridades de ejercer tales funciones en su �mbito territorial.
- La potestad de dichas autoridades para aplicar su derecho consuetudinario.
- La sujeci�n de dicha jurisdicci�n al respeto de los derechos fundamentales.
- La competencia del Poder Legislativo para se�alar las formas de coordinaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena con el sistema judicial nacional.
Los tres primeros elementos conformar�an el n�cleo de autonom�a otorgado a las Comunidades Campesinas y Nativas. Por su parte, los dos �ltimos elementos constituyen los mecanismos de integraci�n de los ordenamientos jur�dicos ind�genas con el contexto del ordenamiento jur�dico nacional.
El concepto de pueblo ind�gena y las comunidades
En forma pareja al reconocimiento constitucional de las funciones jurisdiccionales para las comunidades campesinas y nativas, el a�o 1993 el Estado peruano ratific� el Convenio N� 169 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind�genas y Tribales en Pa�ses Independientes, que introduce el concepto jur�dico de pueblos ind�genas, indicando que:
"Art�culo 1
1. El presente Convenio se aplica:
(�)
b) a los pueblos en pa�ses independientes, considerados ind�genas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa�s o en una regi�n geogr�fica a la que pertenece el pa�s en la �poca de la conquista o la colonizaci�n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci�n jur�dica, conserven todas sus propias instituciones sociales, econ�micas, culturales y pol�ticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad o tribal deber� considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio".
Sobre el particular, debe indicarse que para la ONU la definici�n de Poblaciones Ind�gena denota a las comunidades, pueblos y naciones ind�genas que, teniendo una continuidad hist�rica con las sociedades anteriores a la invasi�n y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinaci�n de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad �tnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales.
Esa continuidad hist�rica puede consistir en la continuaci�n, durante un per�odo prolongado que llegue hasta el presente, de uno o m�s de los siguientes factores: a) Ocupaci�n de tierras ancestrales o al menos parte de ellas; b) Ascendencia com�n con los ocupantes originales de esas tierras; c) Cultura en general, o en ciertas manifestaciones espec�ficas (tales como religi�n, vida bajo un sistema tribal, pertenencia a una comunidad ind�gena, trajes, medios de vida, estilo de vida, etc.); d) Idioma (ya se utilice como lengua �nica, como lengua materna, como medio habitual de comunicaci�n en el hogar o en la familia, o como lengua principal, preferida, habitual, general o normal); e) Residencia en ciertas partes del pa�s o en ciertas regiones del mundo; y f) Otros factores pertinentes.
Desde el punto de vista individual, se entiende por persona ind�gena toda persona que pertenece a esas poblaciones ind�genas por autoidentificaci�n como tal ind�gena (conciencia de grupo) y es reconocida y aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros (aceptaci�n por el grupo). Eso preserva para esas comunidades el derecho y el poder soberano de decidir qui�n pertenece a ellas, sin injerencia exterior.
Sin perjuicio de las formulaciones conceptuales anteriores, en relaci�n a la problem�tica y el reconocimiento de los derechos de los pueblos ind�genas, la Organizaci�n de Estados Americanos afirma que,
"el tratamiento tradicional de sus derechos como minor�as, o por la v�a de la prohibici�n de discriminaci�n, no es suficiente, pues desconoce la naturaleza y complejidad de los pueblos ind�genas. Se trata de un tema m�s complejo y completo que el de las minor�as, o incluso el de un grupo �tnico. En efecto, los ind�genas configuran una historia, y unas culturas, lenguas, diversidades �tnicas, cultos o religiones propias, tradiciones art�sticas, instituciones propias, reg�menes jur�dicos y de administraci�n de justicia, etc. En fin, dicha realidad rica y compleja es mucho m�s que una minor�a o una raza. Adem�s, los pueblos ind�genas tienen una doble din�mica simult�nea consistente en la interconexi�n entre los derechos individuales y colectivos."
Los elementos conceptuales anteriores han llevado a sostener a una corriente significativa de te�ricos del Derecho y de la Antropolog�a en el Per� que, el t�rmino de pueblos ind�genas solo podr�a aplicarse a las comunidades campesinas y nativas, as� como a sus miembros y, en consecuencia, s�lo las referidas organizaciones sociales tendr�an reconocido el ejercicio de su Derecho Consuetudinario. Sin embargo, el debate sobre el particular a�n no esta zanjado.
Ejercicio del Derecho Consuetudinario comunal
Adicionalmente, debe se�alarse que la distinta regulaci�n de las comunidades campesinas y nativas no se basa en la simple diferencia de que las primeras est�n ubicadas en la Costa y Sierra, mientras que las segundas en la Selva amaz�nica. A partir de la ubicaci�n geogr�fica se gestan una serie de caracter�sticas propias que van a determinar una aplicaci�n diferencia del pluralismo jur�dico, aparte del hecho que su denominaci�n ha respondido a una idea de clase social antes que de grupo �tnico.
De esta manera, en cuanto a las poblaciones ind�genas de la Selva debe precisarse que, algunos grupos �tnicos viven totalmente aislados de la cultura nacional; otros tantos tienen contactos espor�dicos con el resto de la sociedad; un grupo mayoritario mantienen comunicaci�n permanente con el mundo occidental, han perdido su autonom�a econ�mica pero manten�an sus costumbres tradicionales; una cantidad significativa son consideradas aculturadas pues han asumidas en gran parte los elementos de la cultura dominante; y un n�mero equivalente son considerados como culturalmente desintegrados, al haber perdido su identidad �tnica por su inadecuaci�n a las nuevas condiciones de vida.
Al respecto, Brandt ha formulado una tipolog�a de los grupos �tnicos amaz�nicos en funci�n de su capacidad para resolver conflictos: a) Grupos tradicionales, segmentarios y ac�falos; b) Grupos en proceso de transformaci�n a comunidades nativas; y c) Grupos aculturados organizados en comunidades. En los primeros, faltan instituciones de dominio, carecen de un poder institucionalizado y de un aparato represivo, el derecho consuetudinario no protege un inter�s colectivo, tiene su base en la mitolog�a y los conflictos se resuelven por la venganza, las sanciones son impuestas y ejecutadas por las mismas v�ctimas o sus familiares, donde el homicidio y el adulterio se sancionan con la muerte. En los segundos, existe un poder institucionalizado de la asamblea de los jefes de familia y el jefe o "apu" de la comunidad, dependiendo el poder de este �ltimo de la capacidad de convencimiento que genere en la asamblea, las sanciones son impuestas para el mantenimiento de la paz social, existiendo castigos corporales, aunque en mayor medida se aplican las privaciones de libertad y multas.
En los terceros, las sanciones son adoptadas por sus �rganos de gobierno en base a normas internas, influenciadas por entidades estatales, privadas o religiosas, los procedimientos de soluci�n de conflictos son formalizadas y sujetas a tr�mites (denuncias, notificaciones a las partes, audiencias orales, valoraci�n de pruebas, fallos por el jefe de la comunidad, cumplimiento de resoluciones por "polic�as nativos", etc.), las sanciones son variables (pena privativa de libertad, multas, trabajos comunales, expulsi�n de la comunidad), generalmente no se aplican castigos corporales, se busca conciliar a las partes y de resarcir los da�os manteniendo un equilibrio (especialmente en conflictos entre parejas, donde si no es posible la soluci�n del conflicto se remite a instancias familiares).
De otro lado, en el caso de las comunidades campesinas se evidencian mayores diferencias con la situaci�n de las comunidades nativas. Las comunidades campesinas est�n muy ligadas econ�micamente con la sociedad mayor. Fuera de algunas peculiaridades socio-culturales, no existe un mundo andino netamente tradicional sin nexos con la cultura del sector dominante de la sociedad. Sin embargo, en gran medida sus conflictos se solucionan en �mbitos distintos al �rgano jurisdiccional: los �rganos de las comunidades (asamblea general, presidencia del consejo directivo, etc.), las rondas campesinas, los gobernadores y los tenientes gobernadores. No aplican el derecho civil a sus matrimonios ("servinacuy") ni a sus relaciones contractuales, pero si lo emplean una vez que el conflicto se agrava. Las conductas antisociales tambi�n buscan controlarse sin acudir al �rgano jurisdiccional. En algunos casos, entregan a los delincuentes a la polic�a despu�s de sancionarlos de acuerdo a sus normas. S�lo en conductas muy graves, como los homicidios, se dirigen directamente a las instancias estatales.
Seg�n N��ez Palomino, los campesinos no ignoran el derecho moderno, lo que sucede es que no lo aceptan �ntegramente. A�n en aquellos procesos dirigidos a beneficiar a las comunidades, existe resistencia hacia los procedimientos originados fuera de la misma, raz�n por la cual los campesinos tienden a ventilar sus conflictos de intereses ante sus propias instituciones y procedimientos. La soluci�n de los conflictos de intereses patrimoniales se pueden resolver a trav�s de: la conciliaci�n; en decisiones comunales que pueden ordenar el pago de dinero, resarcimiento, demarcaci�n de linderos, etc.; y la eventual remisi�n del caso a las instancias familiares y sociales. Las conductas antisociales, asimilables a los delitos penales, se controlan mediante la aplicaci�n de sanciones como las multas, las penas privativas de libertad por muy corto plazo, castigos corporales, deshonra p�blica, expulsi�n de comunidades y, muy excepcionalmente, la muerte.
Los campesinos no tienen como en el derecho moderno una medida abstracta de la sanci�n, aquella seg�n la cual a cierta hip�tesis de hecho le corresponde una consecuencia jur�dica, la misma que debe ser aplicada a todos por igual. Las sanciones aplicadas a los comuneros tienen funciones preventivas y resocializadoras. Cuando el transgresor del orden comunal es un extra�o, la sanci�n ser� diferente pues se ve en �l a alguien que atenta contra los intereses de la comunidad.
Se estima que actualmente en el Per� existen aproximadamente 3,901 juzgados de paz, conocidos tambi�n como juzgados de paz no letrados. La mayor�a de dichos �rganos jurisdiccionales se encuentran ubicados en la Sierra, siendo aproximadamente 2,839 (72,7 %), sigui�ndole la regi�n geogr�fica de la Costa con 562 (14,39 %) y la Selva con 500 (12,9 %).
Seg�n algunos autores, al examinar la evoluci�n hist�rica de la justicia de paz encuentran sus antecedentes m�s remotos en los Consejos de Ancianos, Curacas y Jefes Guerreros de la �pocas pre-inca e inca, respectivamente, pasando por los Cabildos coloniales, hasta incardinarlos con los actuales Jueces de Paz reconocidos en el primer texto pol�tico de la Republica de la segunda d�cada del Siglo XIX. De modo que, la justicia ser�a heredera de una larga tradici�n popular de resoluci�n de conflictos, basada en la aplicaci�n de la costumbre y la equidad.
En cuanto a las caracter�sticas m�s destacables de la justicia de paz, como fen�meno singular al interior del sistema judicial peruano, se puede mencionar su car�cter no formal, su constituci�n y funcionamiento fuera del Poder Judicial, su naturaleza esencialmente conciliadora, la aplicaci�n de la costumbre para la resoluci�n de conflictos, ser una labor no sujeta a remuneraci�n y no ser ejercida por personas letradas o abogados de profesi�n sino por miembros de la comunidad.
Debe enfatizarse que los jueces de paz se encuentran en la base del sistema judicial peruano, aunque no integran formalmente el Poder Judicial se los reputa como un �rgano jurisdiccional de �ste, que conforme lo indica el art�culo 26� de la Ley Org�nica del Poder Judicial, al fijar la estructura jer�rquica de dicho poder del Estado, los Juzgados de Paz anteceden sucesivamente a los Juzgados de Paz Letrados, a los Juzgados Especializados y Mixtos, a las Cortes Superiores de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica.
Marco normativo de la Justicia de Paz
Los jueces de paz han sido regulados por el Estado desde nuestra primera Constituci�n Pol�tica de 1823, que en su art�culo 120� estableci� que "no podr� entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliaci�n ante el juez de paz".
De esa manera, con ligeras variantes en los diversos textos constitucionales peruanos de 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933 y 1979, se reconoci� sus funciones de conciliaci�n, la necesidad de su establecimiento en cada pueblo que lo requiera, su car�cter de jurisdicci�n preliminar en materia civil y penal, su naturaleza predominante oral, su competencia para asuntos de menor cuant�a y el origen de su nombramiento.
Finalmente, en los art�culos 139�, numeral 17), y 152� de la Constituci�n Pol�tica del Per� de 1993, se estableci� la participaci�n popular en el nombramiento y en la revocaci�n de los magistrados y, esencialmente, que "los jueces de paz provienen de elecci�n popular", respectivamente.
Sin embargo, la norma legal que ha venido regulando el r�gimen de la justicia de paz de manera casi ininterrumpida ha sido el Reglamento de los Jueces de Paz de 1854, vigente en parte hasta la actualidad.
La aplicaci�n del Derecho Consuetudinario por los Jueces de Paz
En cuanto a la competencia de los jueces de paz, algunos autores han clasificado los conflictos sociales que conocen �stos �rganos jurisdiccionales comunitarios, de la siguiente manera: conflictos de parejas, conflictos de vecinos, conflictos econ�micos, conflictos familiares y conflictos incidentales. Para otros, los conflictos que conocen los jueces de paz, ser�an los siguientes: conflictos sobre asuntos de familia (separaci�n de convivientes, alimentos r�gimen de visitas, tenencia de menores, etc.); conflictos sobre violencia familiar; infracciones penales y pleitos entre vecinos y familiares (agresiones f�sicas, hurtos de ganado, ofensa e injurias, propuestas deshonestas, chismes, celos, etc.); conflictos patrimoniales (incumplimientos de contratos, deudas pecuniarias, problemas de tierras, etc.).
Los asuntos antes mencionados son resueltos por los Jueces de Paz aplicando el Derecho Consuetudinario, y "seg�n su leal saber y entender", a trav�s de una actuaci�n esencialmente conciliadora, levantando actas en las que conste la f�rmula de soluci�n propuesta y los acuerdos adoptados por las partes (que suelen llamar como "arreglos", "transacciones", "actas de conciliaci�n", "acta de comparendo", etc.), no existiendo una identificaci�n precisa del contenido de sus actuados con la denominaci�n de la f�rmula jur�dica empleada.
Las limitaciones a las facultades conciliatorias de los jueces de paz se encuentran en el art�culo 67� de la Ley Org�nica del Poder Judicial y en el art�culo 9� de la Ley de Conciliaci�n Extrajudicial (Ley N� 26872), que expresamente le proh�ben conciliar en asuntos referidos al v�nculo matrimonial, nulidad o anulabilidad de actos jur�dicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales, hechos referidos a la comisi�n de delitos y faltas y asuntos de familia, a excepci�n de las pretensiones que versen sobre alimentos, r�gimen de visitas y violencia familiar.
Finalmente, se puede se�alar que uno de los rasgos distintivos de la jurisdicci�n de paz es que se trata de una forma de justicia comunal. Ello porque la inserci�n de los jueces de paz en el �mbito local est� signada por su pertenencia al mismo universo de cultura y valores de la poblaci�n que acude al juzgado buscando su intermediaci�n en el conflicto (Los jueces de paz son por lo general legos en derecho, siendo su ocupaci�n campesinos, comerciantes o maestros).
Adem�s, la naturaleza comunal de la justicia de paz implica que la mayor�a de causas en que �sta interviene se producen entre personas relacionadas con v�nculos estables, los cuales desean preservar. La caracter�stica comunal de la jurisdicci�n de paz se evidencia en la utilizaci�n permanente que los titulares de �sta hacen de estrategias de resoluci�n de conflictos basadas en medios conciliatorios, "arreglos" y "acuerdos" entre los litigantes.
Las Rondas Campesinas no son jur�dicamente comunidades campesinas ni comunidades nativas, de acuerdo a la realidad social y el marco jur�dico interno antes se�alado. Sin embargo, surgieron como organizaciones de autodefensa en zonas andinas donde no exist�an dichas comunidades, con funciones b�sicas del cuidado de bienes y control del abigeato, ante la ausencia de las autoridades estatales o por su poca capacidad y legitimidad para resolver los conflictos sociales, a mediados de la d�cada del 70 del siglo pasado en las provincias de Chota y Bambamarca (Cuyumalca), del departamento de Cajamarca, al norte del Per�, extendi�ndose en la siguiente d�cada hacia otras importantes zonas del pa�s.
A pesar que la Constituci�n Pol�tica del Per� de 1979 no contempl� expresamente la situaci�n de las Rondas Campesinas, desde fines de 1986, a�o en que se promulg� la Ley N� 24571 que las reconoci�, el desarrollo legislativo experimentado por esta instituci�n campesina se realiz� bajo el manto de dicho cuerpo constitucional, que defini� la obligaci�n estatal de respetar y proteger la autonom�a organizativa y las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas (Art. 161�).
De esta manera, la Ley N� 24571 reconoci� legalmente a las Rondas Campesinas, ya sea que pertenecieran o no a una Comunidad Campesina, como organizaciones aut�nomas de defensa al servicio de la comunidad o colectividad en general, con capacidad para cooperar con las autoridades en la eliminaci�n de los il�citos penales que afecten el orden interno, debiendo sujetarse a las normas constitucionales y civiles que regulan a las comunidades campesinas, y sus miembros estar acreditados ante la autoridad pol�tica competente, conforme se advierte de su �nico art�culo:
"Art�culo �nico.- Recon�zcase a las rondas campesinas pac�ficas democr�ticas y aut�nomas, cuyos integrantes est�n debidamente acreditados ante la autoridad pol�tica competente, como organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines pol�ticos partidarios.
Tienen adem�s como objetivos, la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y dem�s bienes, cooperando con las autoridades en la eliminaci�n de cualquier delito.
Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las comunidades campesinas que establecen la Constituci�n y el C�digo Civil."
El Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas de 1988 contradijo sustancialmente a �sta, afectando su car�cter democr�tico y aut�nomo, al pretender convertir a las rondas en un brazo auxiliar de la Polic�a y el Ministerio del Interior, lo que dio lugar a su cuestionamiento judicial por organizaciones campesinas, siendo dejado sin efecto el referido Reglamento el a�o 1993 por otra norma administrativa del sector defensa.
Posteriormente, a trav�s de la Ley General de Comunidades Campesinas de 1987 (Ley N� 24656) y su primer Reglamento de 1991, se regul� la constituci�n y naturaleza jur�dica de las Rondas Campesinas, organizadas al interior de las comunidades campesinas, al establecer como atribuci�n de la Asamblea Comunal aprobar su nacimiento e indicar su naturaleza de Comit� Especializado de car�cter consultivo, asesor, ejecutivo y de apoyo de la comunidad, dependiente de la Directiva Comunal de las comunidades campesinas.
Las Rondas Campesinas y los Comit�s de Autodefensa
A partir de 1991, en el marco de la estrategia contrasubversiva del Estado, se expidi� el Decreto Legislativo N� 741 para regular las relaciones de los Comit�s de Autodefensa, entendi�ndolas como un soporte estrat�gico en la lucha contra la subversi�n en el campo, y las instituciones del sistema de defensa nacional. Asimismo, se reconoci� a las Rondas Campesinas, ubicadas dentro del �mbito territorial de las zonas en estado de emergencia, la posibilidad de adquirir y usar armas para apoyar a las fuerzas de seguridad en la situaci�n de conflicto armado interno, as� como convertirse voluntaria y transitoriamente en Comit�s de Autodefensa, bajo la autorizaci�n y el control de las autoridades militares. Lamentablemente, para las Rondas Campesinas la voluntariedad y libertad para su conversi�n en Comit�s de Autodefensa fue desnaturalizada con el DS N� 002-93-DE/CCFFAA, al establecer su adecuaci�n forzada u obligatoria a la mencionada forma organizativa de autodefensa promovida por las fuerzas de seguridad, sin tener sustento en norma legal alguna de mayor jerarqu�a.
Desde el punto de vista hist�rico y normativo-funcional, las Rondas Campesinas se diferencian de los Comit�s de Autodefensa en que, las primeras, surgen para el combate de la delincuencia, el mantenimiento del orden interno y la resoluci�n de conflictos comunales, son aut�nomas y permanentes y, las segundas, se originan para enfrentar a los grupos subversivos como parte de la estrategia estatal contrainsurgente, con el car�cter de transitorios y dependientes de las Fuerzas Armadas.
La falta de un adecuado conocimiento sobre los l�mites normativo del �mbito de actuaci�n de las Rondas Campesinas y los Comit�s de Autodefensa, ha determinado la existencia de conflictos con las autoridades estatales, haciendo pasibles a los integrantes de los institutos ronderos y de autodefensa de denuncias, acusaciones y criminalizaci�n judicial, principalmente por sus actividades de resoluci�n de conflictos.
Las Rondas Campesinas y la jurisdicci�n especial ind�gena
El reconocimiento del innegable papel que cumplen las rondas campesinas en el �mbito de la resoluci�n de conflictos y administraci�n de la justicia hasta la fecha no resulta pac�fico. Las posiciones doctrinales al respecto se encuentran divididas, con diversos matices, entre los que sostienen que las rondas campesinas tendr�an relativas facultades de colaboraci�n en las funciones jurisdiccionales y policiales; los que plantean que las rondas campesinas constituyen instancias informales de resoluci�n de conflictos; y quienes afirman que las rondas campesinas tienen y deben ejercer de manera plena funciones jurisdiccionales.
La multiplicidad de interpretaciones sobre el rol de las rondas campesinas en materia de justicia, entre otros factores y en gran parte se ha visto acrecentado por la existencia de un marco jur�dico impreciso y contradictorio, tanto en lo que se refiere a los instrumentos internacionales vigentes en nuestro ordenamiento interno, como a nivel constitucional y en la legislaci�n ordinaria. De esta manera, sin la intenci�n de dirimir en la pol�mica �que por lo dem�s ser�a una pretensi�n ilusoria-, pero s� con el prop�sito de aportar algunos elementos hist�ricos, f�cticos y normativos al debate sobre este importante tema, se realizar� un suscinto inventario de las principales normas sobre las rondas campesinas, se establecer� las diferencias conceptuales y f�cticas con otras formas de organizaci�n social y, finalmente, se destacar� sus potencialidades y debilidades, precisando algunas tareas pendientes a nivel normativo y jurisprudencial para los operadores jur�dicos.
Tal como se ha se�alado anteriormente, la Constituci�n de 1993, en su art�culo 149�, bajo la configuraci�n constitucional del Estado Peruano como una naci�n pluricultural y multi�tnica, al regular el rol de las Rondas Campesinas, se afili� al esp�ritu de la regulaci�n del instituto rondero contemplado en la Ley General de Comunidades Campesinas de 1897 y en cierta medida recogi� la alusi�n a las Rondas Nativas del Reglamento de Organizaci�n y Funciones de los Comit�s de Autodefensa de 1992, puesto que reconoci� su car�cter de �rganos de apoyo (auxilio) de las autoridades comunales �campesinas y nativas- en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de su �mbito territorial, conforme a su derecho consuetudinario y con el l�mite de no violar los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, del texto constitucional no aparece una menci�n expresa a las Rondas Campesinas organizadas fuera del �mbito de las Comunidades Nativas y de la Comunidades Campesinas, que, seg�n la primera Ley de Rondas Campesinas de 1986, se rigen en lo que sea pertinente por la legislaci�n de las comunidades campesinas �sin que por ello se conviertan en tales comunidades- y tienen como funciones esenciales la defensa de sus tierras, el cuidado de su ganado y dem�s bienes, as� como la cooperaci�n con las autoridades en la eliminaci�n de cualquier delito.
Aunque en la pr�ctica la Rondas Campesinas vienen efectuando actividades que han desbordado el enfrentamiento al abigeato, tales como la realizaci�n de obras de infraestructura de inter�s para la comunidad, la vigilancia e intervenci�n sobre conductas anti-sociales de manera amplia; normativamente se puede sostener, por un lado, que las Rondas Campesinas organizadas fuera del �mbito de las Comunidades Campesinas s�lo tendr�an relativas facultades resolutivas de conflictos de orden penal, en cooperaci�n con las autoridades, y, de otra lado, que las Rondas Campesinas creadas al interior de las Comunidades Campesinas y Nativas tendr�an facultades de apoyo para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las autoridades comunales, las cuales se ampliar�an a la directa administraci�n de justicia y resoluci�n de conflictos, en la medida que los dirigentes de este tipo de Comit� Especializado formen parte �y no sean dependientes- de la Directiva Comunal de una Comunidad Campesina.
Las Rondas Campesinas y los Pueblos Ind�genas
Teniendo en cuenta, por un lado, que el concepto normativo sobre los pueblos ind�genas ha sido formulado y adoptado en el �mbito de los organismos internacionales multilaterales con el prop�sito de regular las medidas nacionales que puedan adoptarse y afectar la futura existencia de los ind�genas en el �mbito de los Estados; y, por otro lado, que la conciencia de identidad ind�gena o autoidentificaci�n constituye un criterio fundamental para determinar los grupos e individuos a los que se aplica el concepto de ind�gena y las disposiciones normativas especiales dictadas en su beneficio; podemos llegar a concluir �objetivamente y para efectos operativos-, a pesar de que en gran medida el t�rmino ind�gena tiene una acepci�n peyorativa de car�cter hist�rico para el sector campesino ubicado en la Costa y Sierra del Per�, que las Rondas Campesinas organizadas al interior de las comunidades campesinas pueden ser consideradas como grupos humanos asimilables al concepto de pueblos ind�genas, en la medida que se auto identifiquen como tales.
Sin embargo, la situaci�n de las Rondas Campesinas surgidas fuera de las comunidades -como es el caso de Cajamarca, ya sea en los caser�os u otras formas de organizaci�n social y jur�dica, se complica para efectos de reconocerles el estatus de pueblo ind�gena, en raz�n de no haber desarrollado suficientemente expresiones de auto identificaci�n �tnica en tal sentido y considerando que el tratamiento normativo del instituto rondero se orient� hacia la aplicaci�n supletoria de la legislaci�n de las comunidades campesinas, a pesar de no tener la calidad de tales.
Distinta es la situaci�n de las Rondas Nativas y de los Comit�s de Autodefensa surgidas al interior de las Comunidades Nativas o conformadas con la participaci�n de nativos pertenecientes a distintas comunidades, de manera espont�nea o promovidas por el Estado, que hist�rica y objetivamente se han venido autoidenficando como ind�genas, raz�n por la cual se puede afirmar que tales organizaciones de autodefensa y resoluci�n de conflictos formar�an parte de los pueblos ind�genas.
La Ley N� 27908 y las Rondas Campesinas
Sin embargo, el contexto normativo e interpretativo antes descrito, experiment� una variaci�n sustancial con la promulgaci�n de la nueva Ley N� 27908, Ley de Rondas Campesinas el a�o 2003, esencialmente en t�rminos de incremento del reconocimiento de derechos para tales organizaciones sociales. Esta Ley de Rondas Campesinas fue reglamentada el 30 de diciembre del 2003.
Preliminarmente, se puede afirmar, por un lado, que la nueva Ley de Rondas Campesinas constituye un significativo avance en cuanto al reconocimiento de personalidad jur�dica y derechos a las organizaciones ronderas; y, por otro lado, respecto al rol y funciones de las rondas campesinas en materia de justicia, presenta serias deficiencias en su consistencia interna, por la existencia de disposiciones contradictorias, regulaci�n que al ser interpretada y aplicada a casos concretos es sumamente probable que debilite la institucionalidad de las rondas campesinas, situaci�n no deseable y que resultar�a incompatible con las recomendaciones de la CVR sobre el particular.
Entre las bondades de la Ley de Rondas Campesinas, se pueden mencionar �entre otras- la disposici�n seg�n la cual se reconoce "�personalidad jur�dica a las Rondas Campesinas como forma aut�noma y democr�tica de organizaci�n comunal, �" (Art. 1�); los derechos y deberes de sus miembros (Art. 3�); el derecho a la no discriminaci�n (Art. 4�); el derecho de participaci�n, control y fiscalizaci�n en los programas y proyectos de desarrollo que se implementen en su jurisdicci�n comunal (Art. 6�); la coordinaci�n con autoridades y organizaciones sociales (Art. 8�); la coordinaci�n y apoyo con autoridades jurisdiccionales (Art. 9�); etc.
De otro lado, en la Ley de Rondas Campesinas se enfatizan las funciones relativas a la seguridad (Art. 1�), que en forma casi simult�nea fueron contempladas por la Ley N� 27933 del 2003 y el Decreto Supremo N� 012-2003-IN, relativos al sistema nacional de seguridad ciudadana, que a grandes rasgos vinieron a reafirmar la tendencia legislativa sobre el particular desde el a�o 1986.
Sin embargo, la normativa de la Ley de Rondas Campesinas se complica en lo que se refiere al papel de las rondas campesinas ante la administraci�n de justicia.
As�, en la l�nea de la posici�n doctrinal que sostiene que las rondas campesinas tienen relativas facultades de colaboraci�n en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades, la Ley de Rondas Campesinas declara que, �stas "�apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas�" (Art. 1�), postulado que, a su vez, resulta coherente con la disposici�n conforme a la cual donde existan comunidades las rondas est�n subordinadas a aqu�llas (Art. 2�).
Por su parte, afili�ndose en forma prudente a la concepci�n que levanta el argumento de que las rondas campesinas configuran instancias informales de resoluci�n de conflictos, encontramos otra formulaci�n normativa en la Ley de Rondas Campesinas, seg�n la cual las organizaciones ronderiles "�colaboran en la soluci�n de conflictos y realizan funciones de conciliaci�n extrajudicial conforme a la Constituci�n y la Ley�" (Art. 1�).
De otro lado, acerc�ndose aparentemente al planteamiento que propugna que las rondas campesinas tiene y ejercen de manera plena funciones jurisdiccionales, en la Ley de Rondas Campesinas se contempla que �stas tienen "�funciones relativas�a la paz comunal dentro de su �mbito terrritorial" (Art. 1�). Este �ltimo aspecto es desarrollado por la misma norma legal al tratar las actividades en beneficio de la paz comunal, de la siguiente manera: "Las Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la soluci�n pac�fica de conflictos suscitados entre miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicci�n y otros externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicci�n comunal" (Art. 7�).
Finalmente, la interpretaci�n de las facultades y derechos atribuidos a las rondas campesinas, que han sido rese�adas en los tres p�rrafos anteriores, se ve perturbada en mayor medida con la f�rmula contenida en la referida Ley de Rondas Campesinas, por la cual "Los derechos reconocidos a los pueblos ind�genas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca" (Art. 1�, in fine).
Luego de realizada una breve revisi�n panor�mica de las instituciones y organizaciones sociales que aplican, en mayor o menor medida, el Derecho Consuetudinario en el Per�, vale decir, las comunidades campesinas y nativas, los jueces de paz y las rondas campesinas, es posible plantear algunas constataciones aproximativas y formular interrogantes sobre el significado, vigencia y alcances de tal ordenamiento basado en la costumbre, las cuales se plantean sin ning�n orden especial:
- En el Per� existen un conjunto de normas legales y constitucionales, que en forma dispersa, diferenciada, inconexa y asistem�tica reconocen la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales o practicar formas tradicionales de administraci�n de justicia, a las comunidades campesinas, comunidades nativas, jueces de paz y rondas campesinas, bas�ndose en el Derecho Consuetudinario.
- El art�culo 149� de la Constituci�n Pol�tica del Per� de 1993, que reconoce el ejercicio de funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, aplicando su derecho consuetudinario, lo circunscribe a su �mbito territorial y lo sujeta al respeto de los derechos fundamentales, atribuyendo competencia al Poder Legislativo para se�alar las formas de coordinaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena con el sistema judicial nacional.
- La aplicaci�n del derecho consuetudinario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Comunidades Nativas, forma organizativa de gran parte de la poblaci�n ind�gena de la Selva Amaz�nica del Per�, se realiza en forma diferenciada en funci�n de si los grupos �tnicos viven totalmente aislados de la cultura nacional, si tienen contactos espor�dicos con el resto de la sociedad y si mantienen comunicaci�n permanente con el mundo occidental, en este �ltimo caso depender� de si han perdido su autonom�a econ�mica pero mantienen sus costumbres tradicionales, si son aculturadas y si son culturalmente desintegrados.
- La aplicaci�n del derecho consuetudinario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Comunidades Campesinas andinas, tambi�n se realiza en forma diferenciada, toda vez que dichas organizaciones sociales est�n muy ligadas econ�mica y culturalmente con la sociedad mayor, aunque en gran medida sus conflictos se solucionan en �mbitos distintos y sin acudir al �rgano jurisdiccional oficial, como es a trav�s de sus �rganos de gobierno, las rondas campesinas, los gobernadores y los tenientes gobernadores, lo cual no implica que dejen de aplicar normas civiles cuando se agraven los conflictos de familia y contractuales, llegando en materia penal a entregar a los delincuentes a las autoridades oficiales despu�s de sancionarlos de acuerdo a sus normas, excepto en casos muy graves, como los homicidios, en cuyo caso se dirigen directamente a las instancias estatales.
- Los Jueces de Paz constituye una forma de justicia comunal, en la que se aplica el Derecho Consuetudinario, a trav�s de una actuaci�n esencialmente conciliadora, levantando actas en las que conste la f�rmula de soluci�n propuesta y los acuerdos adoptados por las partes (que suelen llamar como "arreglos", "transacciones", "actas de conciliaci�n", "acta de comparendo", etc.), no existiendo una identificaci�n precisa del contenido de sus actuados con la denominaci�n de la f�rmula jur�dica empleada. Asimismo, su legitimidad y eficacia radica en que sus operadores pertenecen al universo cultural y valorativo de la poblaci�n que acude a ellos, en que la mayor�a de causas en que interviene se producen entre personas relacionadas y con v�nculos estables en su �mbito y por el empleo de estrategias de resoluci�n de conflictos basadas en medios conciliatorios, "arreglos" y "acuerdos" entre los litigantes.
- El reconocimiento del innegable papel que cumplen las rondas campesinas en el �mbito de la resoluci�n de conflictos y administraci�n de la justicia hasta la fecha no resulta pac�fico. Las posiciones doctrinales al respecto se encuentran divididas, con diversos matices, entre los que sostienen que las rondas campesinas tendr�an relativas facultades de colaboraci�n en las funciones jurisdiccionales y policiales; los que plantean que las rondas campesinas constituyen instancias informales de resoluci�n de conflictos; y quienes afirman que las rondas campesinas tienen y deben ejercer de manera plena funciones jurisdiccionales. La multiplicidad de interpretaciones sobre el rol de las rondas campesinas en materia de justicia, entre otros factores y en gran parte se ha visto acrecentado por la existencia de un marco jur�dico impreciso y contradictorio, tanto en lo que se refiere a los instrumentos internacionales vigentes en nuestro ordenamiento interno, como a nivel constitucional y en la legislaci�n ordinaria.
- Sin embargo, quedan pendientes algunas interrogantes respecto de la naturaleza jur�dica de las rondas campesinas en su vinculaci�n con las comunidades campesinas y nativas, as� como respecto del ejercicio del Derecho Consuetudinario para resolver conflictos, tales como:
1) �Son las Rondas Campesinas instituciones equivalentes o comparten la misma naturaleza jur�dica que las Comunidades Campesinas y Nativas, en t�rminos hist�ricos, sociales y jur�dicos?
2) �Es posible aplicar y "transferir" derechos por mandato legal de un sujeto de derecho (Comunidades Campesinas y Nativas) a otro (Rondas Campesinas), el primero de los cuales tiene un plexo de derechos reconocidos constitucionalmente y en instrumentos internacionales, y a pesar que el segundo responde a una realidad hist�rica diferente y tiene una naturaleza jur�dica particular?
3) �A partir de la vigencia de la Ley N� 27908, los derechos reconocidos a los Pueblos Ind�genas y Comunidades Campesinas y Nativas se aplicar�n �nicamente a las Rondas Campesinas formadas y sostenidas al interior de las comunidades, a pesar que aqu�llas no tendr�an una personalidad jur�dica aut�noma y est�n subordinadas a las comunidades?
4) �A partir de la vigencia de la Ley N� 27908, los derechos reconocidos a los Pueblos Ind�genas y Comunidades Campesinas y Nativas se aplicar�n tambi�n a las Rondas Campesinas organizadas en los lugares donde no existan o no sean predominantes las comunidades, a pesar de que sus miembros no se identifiquen como ind�genas o pertenecientes a pueblos ind�genas?
5) �La atribuci�n constitucional conferida expresamente a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, tambi�n se extiende a las Rondas Campesinas en aplicaci�n de la f�rmula legal "�en lo que corresponda y favorezca", a pesar que la disposici�n constitucional s�lo enuncie "�,con el apoyo de las Rondas Campesinas,�"?
6) �Ya sea en ejercicio de las funciones jurisdiccionales y/o de la potestad de intervenir en la soluci�n pac�fica de conflictos, reconocidas a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas y a las Rondas Campesinas, respectivamente, dicha organizaciones sociales tendr�an competencia para conocer toda controversia que surja en su territorio (competencia territorial), sobre cualquier materia (competencia material) y respecto de cualquier persona (competencia personal)?
Tareas pendientes
Si bien es cierto que las inquietudes e interrogantes anteriormente descritas han sido planteadas en t�rminos de aportes a un debate, a�n inconcluso, sobre la naturaleza jur�dica de las Comunidades Campesinas y Nativas y de las Rondas Campesinas respecto de su competencia, funciones y l�mites en el derecho reconocido a la administraci�n de justicia y a los mecanismos tradicionales de resoluci�n de conflictos, no menos cierto es que el panorama descrito demanda de los operadores jur�dicos y de justicia iniciativas de diverso orden para su esclarecimiento. En ese sentido, a modo de pistas que contribuyan a fortalecer el sistema de administraci�n de justicia a nivel nacional en la perspectiva de construir un modelo de justicia "inclusivo", se sugieren algunas acciones concretas �que no son todas las necesarias-, con independencia de las responsabilidades espec�fica de los actores, la duraci�n de los procesos que demande efectivizar las mismas y del nivel en que se adopte las medidas. As� se sugiere:
- La discusi�n y elaboraci�n de un Anteproyecto de reforma constitucional del art�culo 149� de la Constituci�n Pol�tica de 1993, en consulta con las poblaciones interesadas, para introducir el t�rmino de pueblos ind�genas como titulares de la jurisdicci�n especial y, de ser el caso, defina la situaci�n de las Rondas Campesinas ubicadas fuera de las Comunidades Campesinas y Nativas que ejercen funciones de resoluci�n de conflictos, sea en el mismo art�culo constitucional reformado o en uno independiente.
- La necesidad de discutir y aprobar una norma legal que reglamente y desarrolle el art�culo 149� de la Constituci�n, que permita formalizar el reconocimiento de las potestades jurisdiccionales de las comunidades campesinas y nativas, vale decir, de la Ley de Coordinaci�n, que esencialmente defina las competencias de la jurisdicci�n ordinaria y la denominada jurisdicci�n especial ind�gena, los procedimientos, materias, l�mites, la eficacia y validez de las decisiones y los �rganos de resoluci�n de conflictos entre ambas jurisdicciones, entre otros aspectos.
- La discusi�n y aprobaci�n de una nueva Ley de Rondas Campesinas �la tercera-, que corrija las incoherencias destacadas y la l�gica civilista prevista para su reconocimiento e inscripci�n.
- .La masiva difusi�n ante las autoridades de la Administraci�n P�blica (polic�a, militares, jueces y fiscales) de la normatividad que reconoce derechos a las Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas, Rondas Campesinas y los Comit�s de Autodefensa, para evitar la criminalizaci�n de sus miembros por el ejercicio de sus pr�cticas de resoluci�n de conflictos y administraci�n de justicia.
- La capacitaci�n de las organizaciones campesinas, ind�genas y rondas campesinas, sobre los alcances de la normatividad que reconoce el funcionamiento de la justicia comunal, la conciliaci�n y los mecanismos tradicionales de resoluci�n de conflictos.
- El dise�o de un curso modelo de pluralismo jur�dico para estudiantes de derecho y la implementaci�n del mismo en sus respectivas facultades.
- La exigibilidad del deber legal para que las autoridades de la jurisdicci�n ordinaria (jueces y fiscales) establezcan relaciones de coordinaci�n con los dirigentes de las Rondas Campesinas respetando las autonom�as institucionales propias, conforme a lo dispuesto en el art�culo 9� de la Ley de Rondas Campesinas.
- El establecimiento de un mecanismo que permita dar cumplimiento a la atribuci�n reconocida a los dirigentes de las Rondas Campesinas para que puedan solicitar el apoyo de la fuerza p�blica y dem�s autoridades del Estado en el ejercicio de sus derechos, seg�n lo reconoce el art�culo 9� de la Ley de Rondas Campesinas.
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INFORMACI�N EN INTERNET:
NORMAS LEGALES:
J. Fernando Baz�n Cerd�n
Juez Especializado Penal de Cajamarca � Per�
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