Infracción administrativa e infracción penal en el ámbito del delito medioambiental: ne bis in idem material y procesal
- El delito
medioambiental - El
principio non bis in idem y el caso del comentario a la
STC 177/1999 - Conclusión
- Bibliografía
Comentario al artículo de Mirentxu
Corcoy Bidasolo y José-Ignacio Gallego Soler (Comentario a
la STC 177/1999, de 11 de octubre)
El delito
medioambiental ha surgido como un novísimo delito en el que
se interaccionan diversos ámbitos de protección que
se accionan ante una infracción que lesione éste
bien jurídico.
Pero, antes de proceder a la explicación de los
medios que
intervienen en la protección de éste bien
jurídico, ya sean penales o administrativos, y las
consecuencias de ésta doble protección, debe
explicarse en qué consiste el delito contra el medio
ambiente, cuáles son los sujetos activos y pasivos
y los elementos que constituyen el tipo penal, y en segundo
lugar, en qué momentos interviene la sanción
administrativa.
Por último, se analizará el principio del
non bis in idem definiéndolo, y
ciñéndonos al caso del delito medioambiental, en
concreto a la
STC 177/1999, de 11 de octubre.
El tipo básico que integra el delito
medioambiental es el "atentado contra el derecho a disfrutar de
un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de
la persona,
así como el deber de conservarla" (Art. 45.1 de la CE)
Pero, a qué se refiere el legislador cuándo habla
de un "medio ambiente adecuado". ¿Es la ciudad un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, teniendo en
cuenta el alto nivel de dióxido se carbono que
emiten los coches en ésta?
La respuesta a ésta pregunta nos la da el
Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, José
Augusto de Vega Ruiz1 señalando que "es
proclama el dret de tots de gaudir del medi ambient, però
s’imposa a tots el deure de conservar-lo …… i aquest
medi ambient adequat per al desenvolupament de la persona pot
ésser de tipus molt variat i de gran envergadura [ … ]
."
Y señala que: " L’anomenat medi ambient
és un concepte que necessita una explicació, ja que
existeix el medi hídric, atmosfèric i físic,
però no existeix cap medi que sigui ambient, encara que
aquest sugui, justament, el resultat de la suma dels tres
anteriors"
De este modo indica que la protección a
éste bien jurídico cuyo sujeto pasivo es todos, es
decir la humanidad, o la colectividad como prefiere llamarle el
Dr. Queralt2, se dirige a evitar o reducir los
daños ocasionados por las substancias tóxicas, ante
todo las radioactivas, químicas y bioácidas;
mantener la limpieza de las aguas; Eliminar los escombros, evitar
la inmisión; proteger de ruidos y vibraciones;
protección del paisaje y la naturaleza.
Pero es un concepto confuso
que puede verse afectado por la acción
del ser humano, de hecho ya lo está, pero que si no se
controla puede amenazar el mundo habitable. De ello se deriva que
el Código
Penal trate de frenar el deterioro de animales,
vegetales, y la atmósfera, cambios
ecológicos e incluso aquellas actuaciones que alteraren el
equilibrio
ecológico existente entre distintas especies de una
área determinada.
Definido pues el elemento objetivo del
tipo penal, debe definirse el sujeto activo.
El sujeto activo puede ser tanto una persona física como
jurídica.
En cuanto a la persona jurídica deberá
determinarse si hay un responsable legal de los hechos: director
técnico, jefe de mantenimiento,
encargado de turno …. con independencia
de si los directivos efectuaban controles de dirección efectivas o si por el contrario
el hecho antijurídico se debía a una falta de
observancia debida en éste control, o que
toleraren dicha emisión. Si todos estos sujetos no se
derteminaran podrá recurrirse al Art. 31 del CP-95 que
señala que responderán personalmente "el que
actúe como administrador de
hecho o de derecho de una persona
jurídica".
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