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Infracción administrativa e infracción penal en el ámbito del delito medioambiental: ne bis in idem material y procesal



Partes: 1, 2

    1. El delito
      medioambiental
    2. El
      principio non bis in idem y el caso del comentario a la
      STC 177/1999
    3. Conclusión
    4. Bibliografía

    Comentario al artículo de Mirentxu
    Corcoy Bidasolo y José-Ignacio Gallego Soler (Comentario a
    la STC 177/1999, de 11 de octubre)

    El delito
    medioambiental ha surgido como un novísimo delito en el que
    se interaccionan diversos ámbitos de protección que
    se accionan ante una infracción que lesione éste
    bien jurídico.

    Pero, antes de proceder a la explicación de los
    medios que
    intervienen en la protección de éste bien
    jurídico, ya sean penales o administrativos, y las
    consecuencias de ésta doble protección, debe
    explicarse en qué consiste el delito contra el medio
    ambiente, cuáles son los sujetos activos y pasivos
    y los elementos que constituyen el tipo penal, y en segundo
    lugar, en qué momentos interviene la sanción
    administrativa.

    Por último, se analizará el principio del
    non bis in idem definiéndolo, y
    ciñéndonos al caso del delito medioambiental, en
    concreto a la
    STC 177/1999, de 11 de octubre.

    El delito
    medioambiental

    El tipo básico que integra el delito
    medioambiental es el "atentado contra el derecho a disfrutar de
    un medio ambiente
    adecuado para el desarrollo de
    la persona,
    así como el deber de conservarla" (Art. 45.1 de la CE)
    Pero, a qué se refiere el legislador cuándo habla
    de un "medio ambiente adecuado". ¿Es la ciudad un medio
    ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, teniendo en
    cuenta el alto nivel de dióxido se carbono que
    emiten los coches en ésta?

    La respuesta a ésta pregunta nos la da el
    Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, José
    Augusto de Vega Ruiz1 señalando que "es
    proclama el dret de tots de gaudir del medi ambient, però
    s’imposa a tots el deure de conservar-lo …… i aquest
    medi ambient adequat per al desenvolupament de la persona pot
    ésser de tipus molt variat i de gran envergadura [ … ]
    ."

    Y señala que: " L’anomenat medi ambient
    és un concepte que necessita una explicació, ja que
    existeix el medi hídric, atmosfèric i físic,
    però no existeix cap medi que sigui ambient, encara que
    aquest sugui, justament, el resultat de la suma dels tres
    anteriors"

    De este modo indica que la protección a
    éste bien jurídico cuyo sujeto pasivo es todos, es
    decir la humanidad, o la colectividad como prefiere llamarle el
    Dr. Queralt2, se dirige a evitar o reducir los
    daños ocasionados por las substancias tóxicas, ante
    todo las radioactivas, químicas y bioácidas;
    mantener la limpieza de las aguas; Eliminar los escombros, evitar
    la inmisión; proteger de ruidos y vibraciones;
    protección del paisaje y la naturaleza.

    Pero es un concepto confuso
    que puede verse afectado por la acción
    del ser humano, de hecho ya lo está, pero que si no se
    controla puede amenazar el mundo habitable. De ello se deriva que
    el Código
    Penal trate de frenar el deterioro de animales,
    vegetales, y la atmósfera, cambios
    ecológicos e incluso aquellas actuaciones que alteraren el
    equilibrio
    ecológico existente entre distintas especies de una
    área determinada.

    Definido pues el elemento objetivo del
    tipo penal, debe definirse el sujeto activo.

    El sujeto activo puede ser tanto una persona física como
    jurídica.

    En cuanto a la persona jurídica deberá
    determinarse si hay un responsable legal de los hechos: director
    técnico, jefe de mantenimiento,
    encargado de turno …. con independencia
    de si los directivos efectuaban controles de dirección efectivas o si por el contrario
    el hecho antijurídico se debía a una falta de
    observancia debida en éste control, o que
    toleraren dicha emisión. Si todos estos sujetos no se
    derteminaran podrá recurrirse al Art. 31 del CP-95 que
    señala que responderán personalmente "el que
    actúe como administrador de
    hecho o de derecho de una persona
    jurídica".

     

    Partes: 1, 2

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