El delito de administración fraudulenta en el seno de la sociedad mercantil
El delito de
administración fraudulenta, tipificado en
el artículo 295 del Código
Penal de 1995, viene a dar una respuesta a una necesidad
político-criminal, dada la insuficiencia de delitos
patrimoniales que sancionaban conductas relevantes en el
ámbito societario, y que había sido puesto de
manifiesto tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia.
Hasta el momento, las conductas típicamente
relevantes y que verdaderamente constituían el delito de
lo que ahora se castiga vía 295 del CP, venían
sancionándose mediante la única alternativa que el
legislador del CP del 73 ofrecía, que no eran otra que los
clásicos delitos patrimoniales, tales como la
apropiación indebida que al no apreciar el engaño
como determinante del perjuicio patrimonial, acogía la
calificación de apropiación indebida, en su
modalidad de distracción (administración desleal), abarcada por el
art. 535 C.P. 73 o la estafa, pero cuya estructura
típica además de ser insuficiente no se
había pensado para la sanción de tales conductas,
lo que provocó, en más de una ocasión la
puesta en peligro del principio de legalidad.
Así mismo, la falta de tipificación penal
de esta conducta dejaba
impunes las acciones que
perjudicaban un patrimonio
ajeno confiado al autor, al no poderse subsumir en el delito de
estafa, por no producirse el engaño previo, tal y como
señala en este sentido Francisco Muñoz
Conde.
El art. 295 del CP dice así "los
administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier
sociedad
constituida o en formación que en beneficio propio o de un
tercero, con abuso de las funciones propias
de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la
sociedad o contraigan obligaciones a
cargo de ésta causando directamente un perjuicio
económicamente evaluable a los socios, depositarios
cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o
capital que
administren, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años, o multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido.
Siendo una característica propia y común
de los delitos societarios enmarcados en Capítulo XIII,
del Título XIII del Libro II del
Código Penal, tales como los que encontramos en los arts.
290, 293, 294 y 295, se requiere que el sujeto activo del delito
sea un administrador de
hecho o de derecho, pero en el delito de administración fraudulenta se incluyen a
los socios como posibles sujetos activos del
delito.
El derecho
mercantil ha definido al administrador o al órgano de
administración de la sociedad como un "órgano
vital para la vida de la sociedad al ser el órgano
ejecutivo representativo que lleva a cabo la gestión
cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones
jurídicas con terceros. Así se considera un
órgano necesario, tanto para la constitución de la sociedad como para su
ulterior funcionamiento, y permanente por desarrollar su
actividad gestora dirigida a la consecución de los fines
sociales, del objeto social".
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