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Sindicación de Acciones



    1. Resumen del
      tema
    2. Breve Reseña
      Histórica
    3. Puntos de
      Conflicto
    4. Concepto de Sindicación
      de Accionistas
    5. ¿Mala expresión o
      confusión terminológica?
    6. Naturaleza
      Jurídica
    7. Caracteres del
      contrato
    8. Clasificación de los
      Pactos
    9. La causa del contrato, de acuerdo
      a la clasificación por su finalidad
    10. ¿Se puede demandar el
      incumplimiento contractual en la sindicación de
      acciones?
    11. Interés Social Vs.
      Interés Extrasocial
    12. Oponibilidad del convenio de
      Sindicación de Acciones
    13. Inoponibilidad de la
      personalidad Jurídica Societaria
    14. Responsabilidad de
      accionistas sindicados por decisiones asamblearias
      nulas
    15. Principales fallos de la
      materia
    16. Jurisprudencia y Doctrina
      consultada

    Resumen del
    tema:

    Sindicación de Acciones:
    La sindicación de acciones, es un contrato,
    extrasocietario, parasocial y secreto, estas como
    caracteríticas más relevantes, en el cual el mismo
    le es inoponible a sociedad, y
    los terceros de la misma.
    Sin duda alguna, estos pactos van a influir de manera indirecta
    sobre el desarrollo
    normal y habitual en los negocios de la
    sociedad, estre trabajo
    simplifica todo esto y las consecuencias jurídicas de la
    existencia del pacto tambien en relación a los socios no
    suscriptores del mismo.

    ………….

    Empezaré por definir el tema desde la historia, para dar paso a
    las preguntas mas frecuentes, y a las posturas encontradas de los
    diversos autores.

    I. I.- Breve
    Reseña Histórica.

    El origen del sindicato fue
    en el derecho anglosajón con la figura del "TRUST"
    inglés,
    cuya practica data de la edad media, el
    mismo tenía por objeto eludir la fuerte presión
    tributaria que pesaba sobre la transmisión sucesoria de
    bienes, estos
    eran transferidos a un fideicomiso o
    "TRUSTEE" encargado de transmitirlo a su vez a los herederos,
    producida la muerte del
    causante.

    En consecuencia lo principal de la figura es, la
    constitución de un fideicomiso o administración de bienes de terceros.
    Posteriormente surge en EEUU el "VOTING TRUST" que implicaba
    transmitir acciones sindicadas a un "TRUSTEE" para que este
    ejerza en las juntas de la "CORPORATION" los derechos de voto emanados de
    tales acciones, cuya titularidad recaía en su persona.

    Los sindicados mediante esta figura quedaban en una
    situación semejante a la del nudo propietario, en
    consecuencia: el capital
    trustificado sigue perteneciéndoles, pero el ejercicio del
    derecho de voto que engendra (la tenencia), pasa a manos del
    fideicomisario o TRUSTEE.

    Francia, 31 de Agosto de 1937, por medio de un decreto
    ley es
    declarada la nulidad de los convenios de voto y la influencia de
    esta disposición se extiende ampliamente por diversos
    países europeos.

    Años posteriores no se podía negar la
    supuesta conveniencia de estos pactos, y como todo lo que rodea a
    la anónima posee posturas encontradas, existían
    diversidad de juristas con la misión de
    clarificar el instituto y encauzarlo al servicio del
    derecho para una posterior aplicación.

    El derecho positivo
    italiano no legisla sobre la sindicación de acciones, pero
    en el año 1.942, dejaba librado el problema al análisis de la jurisprudencia, la misma era propicia a la
    celebración de los convenios siempre que no
    contraríen principios
    éticos o de orden público.

    En nuestro derecho la falta de legislación nos
    lleva por carriles opuestos, hacia la aplicación de los
    diversos institutos que posee este contrato, pero sin dudas la
    existente necesidad de tipificación legal, y de la
    concreción de esta, va a implicar para nuestra ley de
    sociedades un
    cambio radical
    en la anónima.

    Para cerrar el concepto troncal
    del tema expongo en estos renglones palabras del Dr. Pedrol de su
    libro "La
    anónima actual y sindicación de acciones" que
    textualmente dice: "Los accionistas con autentica mentalidad de
    socio y no de simple inversor o especulador entran en la sociedad
    y permanecen en ella interesados en su política de dirección, respecto de la cual tienen ideas
    propias normalmente, un solo accionista no puede poseer la
    participación suficiente en el capital para asegurarle que
    los votos emitidos en la junta sigan una línea coincidente
    con su concepción de cómo debe administrarse la
    sociedad. Y se ve obligado entonces a buscar alianzas con otros
    accionistas que tengan un pensamiento
    común o a fin para influir conjuntamente sobre la voluntad
    social."

    En estas expresiones es donde se empieza a generar la
    necesidad de lograr una expresa legislación que considere
    a la sindicación de acciones como un instituto influyente
    dentro de la vida societaria.

    II.-
    Puntos de Conflicto.

    Diversos doctrinarios consideran que la
    sindicación de acciones se encuentra en un ámbito
    oscuro y lleno de incertidumbre, rozando la ilicitud. Esta
    impresión esta dada por:

    1.- Un convenio secreto, existente entre un grupo de
    accionistas, frente al resto de los socios.

    2.- Influencia en la voluntad social, dejando de lado
    los intereses de los accionistas no sindicados.

    3.- Reuniones de socios a los que no todos los
    integrantes societarios tienen acceso, donde la formación
    de voluntad social, influirá en las asambleas.

    4.-Trasgresión del principio
    deliberativo.

    5.- Trato igualitario a los miembros del sindicato y
    misterio a los que no forman parte de él.

    6.- La obligación de votar con un criterio
    unitario por un tiempo
    determinado.

    7.- Transformarse en un mecanismo abusivo y opresor de
    las minorías de accionistas.

    8.- La inexistencia de legislación referente al
    tema.

    9.- La inoponibilidad de este convenio frente a la
    sociedad.

    III.- Concepto de
    Sindicación de Accionistas.

    En este concepto trataré de incorporar la mayor
    cantidad de variables
    posibles.

    La sindicación de accionistas es: Un contrato
    colectivo o plurilateral, con fines extrasocietarios, por el cual
    varios accionistas de una sociedad combinan la manera de: a).-
    ejercer su derecho de voto conjuntamente, b).- no enajenar sus
    acciones fuera del grupo, c).- transferencia del paquete
    accionario.

    Todo lo que se vincule con la
    administración y control de
    utilidades, va a concernir a las relaciones entre mayorías
    y minorías, y cobra fundamental importancia en la instrumentación de políticas
    grupales.

    IV.- ¿Mala
    expresión o confusión
    terminológica?

    ¿El termino a utilizar desde ahora en más
    es Sindicación de acciones o de accionistas?

    La utilización entre un término y otro
    implica indefectiblemente el nacimiento de efectos que hacen al
    fondo del tema.

    Cuando me refiero a acciones quiero decir título
    o cartular, y cuando me refiero a accionistas a
    personas.

    Entonces comenzaré por decir que la
    sindicación es un contrato y lo que esto significa
    según el art. 1137 cc es: Hay contrato cuando varias
    personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
    voluntad común, destinada a reglar sus
    derechos.

    Vale aclarar que los accionistas personas son los que
    aportan su voluntad.

    En consecuencia, el accionista es un propietario de un
    título al portador y automáticamente es un
    acreedor.

    La doctrina en algunos casos superpone el derecho real
    con el derecho personal, pero es
    muy distinto ser titular de una acción
    que ser suscriptor de un contrato, aunque ambas cualidades puedan
    estar reunidas en una misma persona. Es dable aclarar
    también, que la sindicación no constituye un
    derecho real que grave a la acción, dado que los derechos
    reales están taxativamente enumerados en el Código
    Civil, estando representado por sus "numerus clausus",
    significando esto que no se pueden constituir otros derechos
    reales, al margen de los ya establecidos.

    Para concluir se trata de un sindicato de personas y no
    de cartulares o acciones, pero la doctrina lo denominó
    así por una simplificación terminológica y
    por mera comodidad expositiva.

    Por los expuesto, trataré al término
    indistintamente, dado que he dejado claro mi posición
    frente al concepto.

    V.-Naturaleza
    Jurídica.

    Algunos autores, como por ejemplo Martorell, consideran
    que la naturaleza jurídica va a determinar la normativa
    aplicable a cada caso concreto.

    Sin embargo autores como Mascheroni, restan importancia
    a este punto y lo simplifican diciendo que la sindicación
    de acciones es un contrato multilateral de carácter asociativo, postura que comparto y
    agrego, que es la misma posición adoptada por Pedrol, hay
    que tener en cuenta que este contrato se rige por el 1137 cc, y
    el mismo no es bilateral, si no plurilateral o multilateral, esto
    indica el carácter de las prestaciones
    que no son recíprocas o sea de mera conmutación,
    encierran las mismas voluntades de las partes, la
    obtención de la finalidad común, cabe aclarar que
    este contrato puede ser bilateral y que nada obsta que se
    conforme por dos partes.

    Parte de la doctrina asemeja conceptualmente a este
    contrato con el de una sociedad, pero sería imposible
    asimilarlo dado las grandes diferencias existentes entre uno y
    otro.

    Aquí quedan expuestos algunos de los puntos
    similares y opuestos.

    Sociedad Comercial

    Sindicación de
    Acciones.

    Partes: Contrato Bilateral: Art. 1 LS: 2 o
    más personas.

    Partes: Plurilateral.

    Forma Organizada: Art. 1 LS.: Aspecto
    jurídico y económico.

    Forma: Organización a fin de reunir el
    conjunto de voluntades comunes para dar nacimiento a la
    relación contractual.

    Tipicidad: En este punto la LS. Establece un
    número cerrado de casos en que se pueden
    constituir la sociedad comercial, a fin de lograr una
    mayor seguridad jurídica y fluidez en las
    relaciones comerciales.

    Al carecer de legislación concreta, la
    forma va estar determinada por las partes al momento de
    fundir sus voluntades.

    Aportes: art. 1 LS.: La obligación de
    realizar aportes, los cuales se aplicarán al
    desarrollo de las actividades de la sociedad y
    servirán como motor
    para la producción o intercambio de bienes
    y servicios. Participación en los
    resultados: Mediante la entre los socios, entendiendo por
    utilidades al incremento del valor
    del patromonio común, tal incremento se lo divide
    entre los socios y acá es donde se logra la
    distribución de los
    dividendos.

    Aportes: No requiere la realización de
    aportes, por que la finalidad del sindicato no es, ni
    producir, ni intercambiar bienes, ni brindar un servicio.
    No existe participación en los resultados, por que
    no existen beneficios, ni perdidas, en consecuencia la
    finalidad del convenio es votar en un determinado sentido
    o restringir la transmisión de una determinada
    tenencia accionaria. En consecuencia esto implica una
    obligación.

    Conclusión:

    No puede asimilarse la sociedad con la
    sindicación de acciones, por lo anteriormente expuesto,
    dado que este contrato no cumple con los principales requisitos
    exigidos por la LS.

    VI.- Caracteres
    del contrato.

    1.- Plurilateral o multilateral:
    Dado por la cantidad de partes signatarias del convenio,
    que este sí es un punto de coincidencia dentro del art. 1
    de la LS. En consecuencia me remito a páginas anteriores
    en donde ya se ha aclarado el punto.

    2.- Accesorio: Se considera accesorio cuando
    jurídicamente un contrato depende de otro. La accesoriedad
    esta dada por la validez del contrato social,
    respecto del contrato de sindicación. Esto significa que
    en caso de no haber sociedad la sindicación carece de
    sentido y en consecuencia el contrato no posee objeto, no es
    jurídicamente posible, entonces quien determina la
    posibilidad de este objeto es el Art. 953 cc , no
    ajustándose a este, estaríamos frente a un vicio de
    nulidad. A su vez van a depender de la producción de una
    condición suspensiva, la puesta en vigencia de la
    sociedad.

    3.- Extrasocietario o Parasocial: Es un contrato
    al margen del de la sociedad, siempre subordinado a este, que no
    es oponible a la sociedad, ni tampoco obliga a la misma, postura
    que adopta gran parte de la doctrina y que comparto.

    4.- Intuito Personae: El significado de este tipo
    de obligación, en el cumplimiento contractual del pacto,
    va a estar dado por la confianza que se tengan los socios
    firmantes al momento de expresar su voluntad y es clara la
    responsabilidad que posteriormente veremos, ante
    el incumplimiento del mismo. En consecuencia un contrato con
    carácter de secreto, en el cual no le es oponible a la
    sociedad, implica una obligación intuito
    personae.

    5.- Nominado: El Art. 1.143. expresa: Los
    contratos son
    nominados o innominados, según que la ley los designa o
    no, bajo una denominación especial. En consecuencia varias
    normas de
    nuestro ordenamiento jurídico hacen una breve
    enunciación de estos pactos:

    • Ley de Reforma del Estado
      23.696, Art. 38, que expresamente dice: pacto o convenio de
      accionistas.
    • Decreto 677/2.001 Art. 5, inc. H, alude a pacto o
      convenio de accionistas.
    • Decreto 1560/98. Menciona el pacto de
      sindicación de acciones.

    Basándome en el Art. 1143 CC, y estando
    contemplados por la legislación vigente no cabe dudas el
    carácter de nominado de los mismos.

    6.- Atípico: Habiendo hecho mención
    en la característica anterior de la ubicación de
    los convenios en el ordenamiento jurídico vigente, y no
    siendo la misma una regulación legal concreta, se entiende
    que los mismo son atípicos.

    7.- De Organización: Diversidad de
    autores, consideran que un contrato de organización, se va
    a plasmar la relación existente entre la unión de
    voluntades de varios socios con determinadas
    características, incidiendo en el régimen de
    gobierno de una
    determinada sociedad, además hago remisión a la
    página 4, en donde comparo la forma organizada de la LS.,
    en contra partida con los convenios de voto.

    8.- El carácter de Secreto y la licitud del
    concepto:
    Este punto va a estar simplificado con el voto de
    Anaya, …"con contratos parasociales, presentan perfiles que
    solamente conciernen a quienes son parte en los mismos". Otro
    parte del fallo que simplifica el carácter de secreto es:
    …"la impugnación (se refiere a los pactos), no
    podrá referirse al pacto en si mismo si no, en todo caso,
    enderzarse contra las singulares actuaciones de los sindicados
    cada vez que estos – como igualmente ocurriría
    relación a cualquier otro accionista – hayan
    realizado o hecho posible la comisión de actos lesivos a
    la sociedad o perjudicado a otros accionistas.

    De estos dos párrafos del fallo, se extrae que el
    carácter de secreto no es ilegitimo, si no que lo lesivo
    es el uso abusivo o perjudicial del convenio en detrimento de los
    demás socios, de la sociedad o de terceros.

    9.- Consensual: Se perfecciona por el simple
    consentimiento de las partes, Art. 1140 CC.

    10.- Informal: No requiere de formas o
    modalidades para que el sindicato se constituya como tal. Art.
    974 CC.

    11.- Plazo de Duración: Según el
    voto del Dr. Anaya, el convenio de sindicación en la
    entidad bancaria se suscribió por 20
    años.

    En el derecho
    comparado, la temporalidad de los pactos es de:

    • Brasil: Por tiempo indeterminado o si es por plazo
      determinado no puede exceder los 10 años.
    • Alemania: 10 años.
    • Italia: Entre 3 y 5 años.

    Volviendo a nuestro ordenamiento vigente, en otra parte
    de la resolución, el Dr. Anaya dice:

    "…agréguese todavía que si los efectos
    prácticos de la sindicación se implementasen a
    través de la recurrencia a la constitución de una
    sociedad de cartera, su duración podría extenderse
    por todo el tiempo que su contrato o estatuto determinase dentro
    del marco que consiente la interpretación del Art.11, inc. 5 de la ley
    19.550", en este caso el doctor, interpreta el tiempo que
    determine el estatuto.

    Otro punto a destacar dentro del voto, es: "… y si a
    través del usufructo, podría fijarse un plazo de
    veinte años aun en el supuesto de entenderse que, si
    quiera por vía analógica; le resulte aplicable el
    Art. 2828 CC…" caso este de usufructo de acciones.

    Para cerrar el concepto, tratándose de un
    contrato accesorio, atípico, informal y de
    organización, el tiempo del mismo va a estar dado por el
    plazo que rija el estatuto social o en su defecto un plazo
    contractual menor o igual, pero nunca mayor, si no
    estaríamos desvirtuando las características
    anteriores y crearíamos un nuevo contrato dentro de este,
    con cualidades distintas.

    Antes de seguir avanzando en las particularidades que
    presenta el contrato en análisis, no abordaré el
    tema del objeto, ni de la causa, dado que considero que los
    mismos no poseen características diferentes de los
    contratos en general.

    VII.-
    Clasificación de los
    Pactos...

    Por clase de
    Acciones:

    • Acciones al Portador.
    • Acciones nominativas.
    • Acciones de voto plural.

    Por la situación de las acciones
    sindicadas:

    • Depósito de los títulos.
    • Sin depósito de los
      títulos.

    Por la naturaleza del compromiso:

    • Compromiso simple del voto del propio
      accionista.
    • Compromiso de poder o
      delegación.
    • Compromiso de cesión total o parcial o de
      gravamen para la utilización de negocios
      jurídicos indirectos.

    Por la finalidad:

    • Sindicato de mando.
    • Sindicato de defensa.

    Por su estructura:

    • Los que exigen la adopción
      de acuerdos por unanimidad.
    • Los que permiten acuerdos por
      mayorías.
    • Los que conceden facultades discrecionales al sindico
      o gerente.

    Por su contenido:

    • Los que abarcan toda clase de decisiones
      sociales.
    • Los que se refieren a temas determinados.
    • Los que se establecen para un solo
      asunto.

    Por las facultades concedidas al síndico o
    gerente:

    • Los que contemplan al sindico como un simple
      mandatario.
    • Los que conceden ciertas facultades autónomas
      y no revocables ad nutum.

    VIII.- La causa del
    contrato, de acuerdo a la clasificación por su
    finalidad.

    De acuerdo al punto anterior, solo consideraré
    relevante 3 tipos sindicatos:

    Sindicatos de mando: Aquel contrato que tiene
    por finalidad el control de la sociedad, mediante el ejercicio
    de voto en un sentido determinado a fin de lograr la
    mayoría en las asambleas.

    Se pronuncia en este sentido Molina Sandoval, …"El
    contrato de dominio es un
    instrumento mediante el cual las partes sindicadas buscan
    transformarse en un foco de poder sincronizado la
    votación en el acto asambleario y tienen una directriz
    determinada: el control de la sociedad. Su finalidad es el
    dominio del órgano de gobierno societario.

    Aclara Fares, "en algunas ocasiones el sindicato de
    mando comprende al de bloqueo: reunidos en uno solo, logran
    mayor estabilidad en la vida social.

    Sindicatos defensivos: Aquel contrato que
    establece restricciones a una posible transferencia de una
    tenencia accionaria, de los integrantes suscriptores a los no
    sindicados. Pudiendo brindar o no el derecho de compra
    preferente a los sindicados de la tenencia accionaria. Esta es
    la forma de consolidar la gobernabilidad dentro de la
    sociedad.

    Se pronuncia sobre el tema el Dr. Pedrol diciendo:
    "Cuando los negocios marchan demasiado mal, cuando la administración es deficiente, o cuando el
    grupo mayoritario tiende a utilizar su poder en provecho propio
    exclusivamente, surge el sindicato de defensa por el que los
    accionistas, hasta entonces dispersos, se organizan, unifican
    el poder de voto y hacen acto de presencia en la junta con un
    conocimiento
    de los asuntos del que carece normalmente el accionista
    aislado" y aclara "la sola presencia en la junta de esta
    fuerza,
    aunque sea minoritaria, es bastante, en muchos casos, para
    frenar aquella sensación de impunidad
    que representa el gran peligro, en la sociedad
    anónima y la sociedad política, de los
    gobiernos sin oposición.

    Sindicatos de Bloqueo: Aquella modalidad
    contractual, que va a limitar o vender la transmisibilidad de
    las acciones durante un tiempo determinado, o la sujetan a
    determinadas condiciones en interés
    de los demás accionistas sindicados. El sindicato de
    mando puede incluir el de bloqueo. Dice Fares al respecto:
    …"el sindicato de bloqueo es un sindicato financiero con
    fines especulativos. El sindicato de mando tiende a adquirir
    las potestades de mando, el de bloqueo a conservarlas. Esto
    último plantea el problema de la libre transferencia de
    las acciones."

    Al respecto Pedrol: "el sindicato de bloqueo se apoya
    sobre un convenio por el que los accionistas sindicados se
    comprometen a no desprenderse de sus acciones o a cederlas en
    todo caso a favor de los otros sindicados durante el
    período de vigencia del convenio. El sindicato de voto
    necesita del sindicato de bloque para obtener una verdadera
    efectividad del compromiso de voto en que se
    apoya…"

    Breve comentario de los sindicatos financieros:
    Como lo señala Fares, es un tipo de contrato con claros
    fines especulativos en el cual el interés va a estar
    centrado en el título-acción. La figura resalta
    su fin netamente económico, ya sea bursátil o
    bancario, incidiendo en el valor de mercado,
    para lucrar con las alzas y las bajas.

    IX.- ¿Se puede
    demandar el incumplimiento contractual en la sindicación
    de acciones?

    EXCEPTIO INADIMPLETI
    CONTRACTUS
    .

    Dice el art. 1201 CC, habiendo ya mencionado en varias
    oportunidades de que el convenio es plurilateral y nuestro CC,
    expresamente dice: "contratos bilaterales", no cabe la
    posibilidad de excepcionarse por incumplimiento.

    También hago mención a la reciprocidad
    de las obligaciones, que tampoco lo son en este tipo de
    pactos, si no que va a generar un sentido obligacional con
    respecto a todos los demas. Se pronuncia en este sentido
    Martorell, y expresa: "Por tratarse de un contrato
    plurilateral, cada accionista sindicatorio asume sus
    compromisos frente a todos los restantes componentes del
    sindicato, y no queda liberado de las prestaciones
    comprometidas por el hecho de que uno de los coligados haya
    faltado a sus deberes.

    La solución frente al incumplimiento de un
    socio implica que el mismo resulte excluido. Señala
    Pedrol: "la última consecuencia del incumplimiento no es
    la resolución del contrato, si no la exclusión
    del socio incumplidor. Pero aclara que si el incumplimiento
    fuese de tal gravedad que implicare una lesión grave al
    objeto del mismo, sí creíamos en la
    resolución contractual."

    Tenemos la aplicación analógica del Art.
    91 y 93LS, Art. 216 CCOM, Arts. 1703/1709/1725 del
    CC.

    X.- Interés
    Social Vs. Interés Extrasocial.

    Para establecer una definición de
    interés social, puedo decir: Que implica el desarrollo y
    cumplimiento del objeto social teniendo como finalidad la
    obtención de utilidades para los socios, sin afectar
    derechos de terceros.

    Podemos dividir al interés social en tres
    momentos, según Uría:

    • Interés Preliminar: Los socios se
      obligan a la realización de aportes para aplicarlos a
      la producción o intercambio de bienes o servicios
      (art.1 LS.).
    • Interés Intermedio: Que la actividad
      genere beneficios, procura maximizar la rentabilidad.
    • Interés final:Que los socios
      participen en el resultado de la explotación (art. 1,
      participando en los beneficios y soportando las
      perdidas.

    En consecuencia el contrato social será la
    referencia y el límite, al interés social en
    cumplimiento con el objeto social dentro del marco legal
    vigente.

    Nuestra legislación, no define expresamente en
    el articulado al interés social, pero manifiesta el
    mismo en: Art. 59/ Art. 58 (en relación al punto de
    aquellos actos que no sean notoriamente extraños al
    objeto social y el art. 1198 cc.

    Y hace mención en los Arts.:

    a) Art.197: Limitación al derecho de
    preferencia.

    b) Art.248: Accionista con interés contrario al
    social.

    c) Art. 271: Prohibición de contratar con la
    sociedad.

    d) Art. 272: Interés contrario.

    e) Art. 273: Actividades en competencia.

    Ver artículos completos, nota al pie

    Cabe decir que el contrato de sindicación no
    puede perjudicar a terceros (Art. 1195cc), ni a los derechos de
    un tercero (Art. 953 cc).

    En consecuencia siendo la sociedad un tercero y el
    convenio de sindicación un acto jurídico (Art.
    944 cc), destinado a gobernar los intereses de este tercero, no
    pueden transvasar el marco impuesto por el
    contrato social (del que deriva el interés societario),
    del que deriva necesariamente la posibilidad de existencia
    jurídica de los sindicatos, ya que sin contrato social
    no hay sindicación accionaria, (párrafo extraído de la obra de
    Molina Sandoval.

    El interés social en contraposición en
    muchos de los casos con el interés extrasocial o
    personal.

    Señala el Dr. Anaya, "estos pactos son
    reprobables en la medida que generan daños por estar
    inspirados en intereses extrasociales. Así la nulidad
    que sin matices predica FOSSEREAU respecto de estas
    convenciones, se basa en los peligros que abre contra los
    intereses social y la posibilidad de abusos de derecho" y
    agrega: "si la finalidad del convenio se traduce en una
    satisfacción del puro interés social, no
    advertimos motivos de ilicitud en el pacto".

    Cuando me refiero a interés extrasocial el
    mismo es asimilable al interés individual de un
    accionista, y así Rossi expresa: "la
    consolidación temporal de situaciones de control y abuso
    a que la vinculación sindical puede contribuir
    decisivamente dándoles permanencia. Pero considera
    positivo este lo siguiente: Por que el sindicato accionario,
    circunstanciado con el interés social, es un instrumento
    importante para asegurar la estabilidad de la
    administración, la coherencia de sus políticas y
    también de las decisiones estructurales
    fundamentales."

    Para concluir el punto cuando existe la
    situación que un accionista vota en concordancia al
    interés social pero en violación al pacto que
    sucede?

    La respuesta es: Le cabe la expulsión del
    sindicato y la ejecución de las cláusulas penales
    pactadas.

    XI.- Oponibilidad
    del convenio de Sindicación de Acciones.

    Hasta lo expuesto, las convenciones de voto poseen las
    siguientes características: extrasocietarios, que no
    revestían la tipicidad legal específica, y que le
    eran inoponibles a la sociedad.

    ¿Que es oponibilidad ?

    El acto de sindicación es eficaz entre las
    partes y los sucesores universales, y carece de efectos
    respecto de terceros.

    Puedo decir que nada obsta a que un accionista
    sindicado (voto predeterminado), pueda hacerlo a la
    inversa.

    Ante la ausencia de legislación concreta caemos
    en la paliación de los Arts. 1195 y 1199 CC.

    Aclara Rossi: …"considero que debe responder
    negativamente, pues en el actual derecho
    mercantil no se prevé una registrabilidad residual
    que acuerde la posibilidad de que los otorgantes de un
    determinado acto de su elección soliciten y obtengan su
    anotación, si no que esta debe hallarse expresa o
    implícitamente contemplada por la ley, para la cual los
    actos inscribibles son una suerte de numerus clausus resultante
    de la ley de sociedades, el código de
    comercio y otros dispositivos…"

    ¿Quiénes son las partes integrantes en
    las convenciones de voto?

    Sucesores Universales: Los mismos surgen del
    art. 1195 del CC, en concordancia con los principios del
    derecho sucesorio art. 3279 CC y 3417 CC.

    Hay que tener en cuenta que considerado un contrato
    con obligaciones Intuito Personae, y no habiendo pactado los
    sindicados la extensión de los efectos a los sucesores,
    no serán los mismos partes del sindicato ya
    existente.

    Sucesores a titulo particular: Trata el tema el Art.
    3263 CC, y deja claro el mismo que: "es aquel al cual se
    transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
    persona", en consecuencia sería un sindicado más
    con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes del
    convenio.

    Simplifica Rossi diciendo: "Un pacto de no
    incorporación de los herederos del causante y la
    concomitante obligación de los sindicatarios superstites
    de votar favorablemente los acuerdos sociales, necesarios para
    liquidar la parte del causante, produciría efectos
    frente a los sucesores universales de este (Art. 1195 CC). La
    formula de liquidación prodría tambien incluirse
    con iguales efectos –siempre que se adecue a los límites
    de los artículos 92 inc. 1 y 13 inc. 5., aplicables por
    analogía, y que en el trámite de la
    determinación concreta del valor a restituir se
    establezcan a favor de los herederos…"

    ¿ Quienes son los terceros excluidos
    ?

    Son aquellos que la suscripción de la
    convención no le alcanza sus efectos. Acreedores de la
    sociedad y de los socios sindicados, ambos son terceros, ajenos
    a la relación contractual y en consecuencia les es
    inoponibles tales pactos.

    La sociedad: Por no ser firmante del contrato y por no
    revestir la calidad de
    accionista y otra de las características que lo excluye
    es parasocial o extrasocietario.

    Parte de la doctrina vincula el art. 220 LS, a fin de
    considerar a la sociedad como accionista, y así poder
    sindicar la voluntad de la misma, pero hay que tener en cuenta
    que no se aplica el articulo mencionado dado que los mismos son
    supuestos de excepción.

    Terceros adquirentes de acciones sindicadas: El que
    mejor simplifica el punto es Mascheroni, su concepto
    dice:

    1.- No son parte del convenio por que no suscribieron
    el mismo.

    2.- Se extiende a terceros, si los sindicados
    expresamente así lo determinaron.

    Los accionistas no sindicados: Por los mismos motivos
    que la sociedad y agrego Arts. 953/1068/1195 CC.

    Registración de los convenios de voto y
    oponibilidad de los mismos.

    Rossi, trata el tema y hace mención al art. 5 y
    167 LS. y manifiesta: "si el contrato o estatuto previesen un
    reglamento, éste se inscribirá en el Registro
    Público de Comercio con
    los mismos recaudos. Empero como lo señaló la
    doctrina la falta de previsión estatutaria del
    reglamento no imposibilitaría ni haría ilegitima
    su sanción, si bien incidiría en cambio a mi
    juicio, sobre su registrabilidad y consiguiente (oponibilidad a
    terceros ). Postura que comparto y cito el comentario al fallo
    (Sánchez Carlos J. c/ Banco
    Avellaneda S.A. y Otro. LL T183 B), de Guillermo Matta y Trejo,
    Página 253 que expone: "La posición de los
    Demandados: …El convenio que no solo no es ilegal, si no que
    es admitido por las autoridades públicas… …La
    existencia del pacto de sindicación de acciones era
    conocida por la Comisión Nacional de Valores, en
    virtud de ser un acto de denuncia obligatoria en razón
    de lo dispuesto por el art. 41 de las normas de la
    Comisión Nacional de Valores.

    Rossi, tambien hace mención en otra parte del
    texto, al
    art. 11 inc. 8 de la LS, como forma de registración de
    los reglamentos a fin de determinar la oponibilidad limitada o
    plena.

    El mismo autor trata el art. 213 inc. 6, y expone:
    …"cualquier otra mención que derive de la
    situación jurídica de las acciones y de sus
    modificaciones, sobre el libro de registro de accionistas y
    cual es la información que se acentuará en el
    mismo, y que será de consulta para los
    accionistas.

    Pero claro está que este libro dará
    existencia del pacto de sindicación frente a los socios
    pero no frente a los terceros, dado que el mismo no es publico,
    y las autoridades de contralor tampoco tienen incidencia sobre
    este.

    Disiento con el autor antes mencionado, poner en
    conocimiento un determinado negocio jurídico no genera
    la posibilidad de oponerlo frente a terceros por que se
    estaría alterando los modos registrales que establece
    nuestra legislación.

    A su vez Molina Sandoval, establece excepciones a la
    regla y dice: "Previsión Estatutaria: Una de ellas es
    que el propio estatuto prevea alguna forma de oponibilidad
    –limitada o plena- del convenio de sindicación de
    acciones. Esta inclusión estatutaria modificaría
    la regla de la oponibilidad del convenio, ya que la posiblidad
    habría sido prevista en el estatuto. Obviamente, en
    estos supuestos el estatuto ha de prever algunas condiciones
    que garanticen a la sociedad –y a sus administradores- el
    efectivo conocimiento de dichos convenios. Tales
    cláusulas pueden ser por ejemplo: remitir un ejemplar
    del convenio parasocial a la sociedad, notificar a los
    administradores de la existencia del convenio, la exposición por determinado tiempo en un
    lugar visible en la sede social.-

    Disiento con la postura expuesta: Considero que no
    sería un medio de publicidad
    válido y menos de oponibilidad. Nadie que suscriba un
    contrato de accionistas (con características internas
    como: Intuito personae y secreto).

    XII.-
    Inoponibilidad de la
    personalidad Jurídica Societaria.

    Para comenzar a analizar este punto debemos centrarnos
    donde esta reconocida la personalidad
    jurídica de una persona de existencia ideal dentro de la
    legislación. En principio el art. 33 del CC, parte
    2º inc. 2 y el art. 2º de la LS.

    Es dable mencionar la distinción que hace
    Otaegui, a fin de clarificar la terminología a utilizar
    de manera indistinta, sujeto de derecho o persona
    jurídica como sinónimos. Menciona también
    los derechos y obligaciones que genera el ente desde el momento
    que posee vida propia, y los atributos de la personalidad como
    nombre, domicilio y patrimonio,
    que así lo determina el Art. 11 de la LS, en los
    contenidos del instrumento constitutivo.

    Otra parte del texto, dice: "…es clara la
    separación de patrimonios y la irresponsabilidad
    de los miembros de la corporación en sentido amplio por
    las obligaciones de la misma".

    El planteo se produce si se puede aplicar y/o
    responsabilizar al socio o controlante sindicado por las
    obligaciones que genera la sociedad por la existencia de un
    control abusivo.

    El Art. 54 dice:

    Dolo o culpa del socio o del
    controlante.

    ARTICULO 54. — El daño
    ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no
    siéndolo la controlen constituye a sus autores en la
    obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar
    compensación con el lucro que su actuación haya
    proporcionado en otros negocios.

    El socio o controlante que aplicará los fondos o
    efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de
    tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias
    resultantes siendo las pérdidas de su cuenta
    exclusiva.

    Inoponibilidad de la personalidad
    jurídica.

    La actuación de la sociedad que encubra la
    consecución de fines extrasocietarios constituya un mero
    recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe
    o para frustrar derechos de terceros, se imputará
    directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron
    posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente
    por los perjuicios causados.

    Comenzaré por analizar el 3º párrafo
    y la pregunta esta dada por: ¿La Oponibilidad esta dada
    por la personalidad jurídica o por el tipo?

    La postura que adopta parte de la doctrina,
    es:

    1.- Si bien es cierto que la personalidad
    jurídica es independiente del tipo, de ello no se sigue
    necesariamente que la responsabilidad de los socios sea un efecto
    del tipo y no de la personalidad.

    2.- El Art. 54, 3º párrafo LS , no se
    refiere exclusivamente al socio, si no también al
    controlante, que puede no ser socio, como por ejemplo los casos
    de control externo (Art. 33, Inc. 2 in fine LS.).

    3.- Postura que comparto y agrego, la norma dice
    personalidad jurídica y no tipo, y si bien aclaré
    al principio la utilización de los términos como
    sinónimos de, sujeto de derecho o persona jurídica,
    es claro a mi entender que la personalidad jurídica esta
    por encima del tipo. La personalidad jurídica es el
    reconocimiento del ordenamiento jurídico de la sociedad
    como persona a través de la ley, que implica el nacimiento
    de derechos y obligaciones. En cambio el tipo, es la
    adopción de una figura o forma impuesta por la ley, de
    acuerdo a la voluntad y necesidad de las partes, que da como
    consecuencia la producción o intercambio de bienes o de
    servicios.

    4.- A su vez comparto con Molina Sandoval, su postura en
    cuanto a que en ninguno de los tres párrafos del
    artículo 54, menciona el ejercicio del control en
    referencia a los pactos.

    La aplicación del Art. 54 LS, de acuerdo al
    tipo de convenio.

    • Convenio de Bloqueo: Su finalidad no el control
      accionario, si no limitar o restringir la transferencia de un
      paquete accionario, en consecuencia no se activa el elemento
      disparador que prevé la norma, diferente es si este
      viene asociado a un sindicato de mando que sí lo
      accionaría.

    ¿ Que pasaría en el sindicato de mando
    puro, se accionaría el art. 54, y generaría el
    deber de resarcir?

    Para que exista tal supuesto primero se debería
    producir un daño y luego el ejercicio del
    control.

    La ley habla de socios controlantes, ¿Y la figura
    del sindicato?

    Las convenciones no son una persona jurídica por
    ende la responsabilidad va a recaer en los socios sindicados, si
    estos causan daño deberán responder. Art. 54
    parrafo 1º LS.

    XIII.-
    Responsabilidad de accionistas sindicados por decisiones
    asamblearias nulas.

    La responsabilidad de un accionista por haber votado en
    una decisión asamblearia nula, tiene dos
    apectos:

    1.- Generación de responsabilidad por el
    daño y perjuicio causado y como consecuencia la
    obligación de resarcimiento en la órbita
    extracontractual.

    2.- Evitar la obstrucción en las asambleas por
    accionistas individuales o grupales (sindicación de
    acciones).

    Simplifica el tema Gagliardo, diciendo: "adquiriendo
    cada parte derechos y obligaciones no respecto de la otra parte
    si no con relación a los demás." Lo que se deduce
    de esto, es la utilización del derecho de voto por parte
    de los accionistas, y haber aprobado una resolución
    asamblearia contraria a la ley, al estatuto o al reglamento, y la
    consecuencia del deber responder.

    ¿Cual es el artículo a aplicar?

    Claro queda que el artículo a troncal es el 254 y
    por extensión el 251 a 253 LS. y las normas del Código
    Civil en materia de
    responsabilidad. El artículo 251 determina expresamente
    quienes son los que poseen la facultad de impugnar de nulidad una
    resolución:

    1.- Accionistas que no hubieran votado
    favorablemente.

    2.- Accionistas ausentes.

    3.- Accionista con voto favorable, si su voto es
    anulable por vicio de la voluntad.

    La posesión de la legitimación activa de la acción, al
    margen de los mencionados, la tienen también los
    directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o
    la autoridad de
    contralor.

    ¿ El que se abstuvo en la asamblea,
    responde?

    Para resolver esta cuestión lo primero que puedo
    decir:

    1.- La ley no contempla tal posibilidad, no impone al
    accionista que se manifieste en la asamblea y ni tampoco impone
    concurrir a la misma.

    2.- El CC, señala: "el silencio opuesto a actos,
    o a una interrogación, no es considerado como
    manifestación de voluntad.

    Queda claro y al solo efecto de la imputación de
    responsabilidad que el voto abstenido no ha avalado la
    decisión nula, pero considero que deben abrirse los
    presupuesto de la
    responsabilidad de la faz civil, a fin de analizar el caso en
    particular.

    Los mismos se conforman por tres preceptos:

    1.- Antijuricidad.

    2.- Factor de Atribución.

    3.- Nexo causal, entre el hecho y el
    daño.

    Un ejemplo que haga accionar los efectos de la
    responsabilidad en materia de sindicación
    sería:

    Aquel accionista que tenga acciones suficientes de
    manera sindicada con otros accionistas, para hacer prevalecer su
    voluntad en la asamblea (Art. 243, 3º párrafo). Ahora
    bien, si con su abstención permitió (no obstante
    habérselo podido evitar), que la asamblea adoptara un
    decisión nula.

    Ahora expondré la responsabilidad de los
    directores, síndicos e integrantes del consejo de
    vigilancia.

    Sin dudas el tema es muy extenso, y no hace a la
    finalidad de este trabajo, el análisis de la
    responsabilidad de los mencionados, pero si cabe enunciar cuales
    serían las consecuencias que traería aparejado la
    aplicación del Art. 254.

    Ante una resolución nula, es clara la
    responsabilidad de estos, y tienen el deber de impugnar la misma,
    destacada doctrina así comparte.

    La falta de impugnación abrirá nuevamente
    el presupuesto de la responsabilidad para se evaluada la conducta y tal
    actuación ser juzgada por acción u
    omisión.

    La acción de responsabilidad de los accionistas
    como de los directores, se pueden ejercer de manera conjunta, sin
    que una acción excluya a la otra, postura esta adoptada
    por Molina Sandoval y que comparto.

    Es dable aclarar que la acción de
    impugnación, debe ser causal y sobreviniente del
    daño, si no estaríamos en la esfera de la
    responsabilidad societaria y no en la responsabilidad societaria
    por convenciones accionarias, al margen de que esta sea accesoria
    de la primera.

    El accionista que vota en conformidad al convenio de
    sindicación y vota en conformidad al una decisión
    asamblearia nula, responderá ante la sociedad por el Art.
    254 LS, por ser el pacto inoponible a terceros.

    Pero si se incumple el pacto de accionistas, será
    pasible su conducta de la acción de incumplimiento
    contractual, con la expulsión como consecuencia más
    gravosa para este, y a su vez la ejecución de las
    cláusulas penales pactadas en garantía del
    cumplimiento.

    Demás esta decir, que en el incumplimiento
    contractual, comienza a generarse el efecto resarcitorio en la
    medida de la producción del daño.

    La cláusula penal en las convenciones de
    voto.

    El Art. 652 CC lo define como: Aquella en que una
    persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,
    se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar
    la obligación.

    XIV.- Principales
    fallos de la materia.

    1.- Sanchez Carlos c/ Banco de Avellaneda S.A. (Ver LL
    T183 B página 246 a 275).

    Resolución: Admite el pacto de sindicación
    de acciones. Se explaya Anaya en su fallo, en relación al
    tema que la día de hoy constituye un LEADING CASE,
    tratando en el mismo temáticas como: a) el voto, b) la
    licitud de los pactos, c) la actuación de los directores
    en la S.A., d) actos lesivos al interés social.

    2.-N.L. S.A.c/ Bull Argentina S.A y otro. (Ver LL 1996
    D, página 408).

    Resolución: Expone la Sala E, que la licitud o
    validez de la convenciones de voto es un principio aceptado en
    líneas generales, que analizando el caso particular se
    exhibirán diversos matices que ante la aplicación
    amplia o restrictiva del tema.

    Temas: a) Nulidad asamblearia, b) objeto del contrato,
    c) vigencia del pacto, e) unanimidad de los sindicados para la
    toma de
    decisiones.

    XV.-
    Conclusión.

    Considero, que los mismo son totalmente
    legítimos, plurilaterales, extrasocietarios, subordinados
    o accesorios al instrumento constitutivo, intuito personae,
    organizacionales, nominados, atípicos, secretos,
    consensuales, informales, y respecto de su plazo de
    duración, el máximo va a estar dado por el plazo
    que determine el estatuto.

    Los terceros en las convenciones de voto son: 1.- La
    Sociedad, 2.- Los no sindicados, 3.- Los accionista de la
    sociedad, 4.- Los accionistas de los sindicados, 5.- Los terceros
    adquirentes de acciones sindicadas, por ende la inoponibilidad de
    estos frente a los efectos que pueda producir el
    contrato.

    Los sindicados, es claro que no pueden transgredir el
    interés social y que tendrán como techo la ley, en
    gradación de subordinación, es dable mencionar la
    figura del buen hombre de
    negocios, la moral y las
    buenas costumbres de nuestro Código Civil.

    Transgresión al principio deliberativo, considero
    que en el acto asambleario, se va manifestar un voto, y esa
    manifestación puede ser emitida por un accionista o por un
    tercero, dado que la ley contempla esta posiblidad. En nada se
    estaría afectando la deliberación, tanto que la
    producción de un resultado sería valida fuera del
    recinto asambleario como dentro de este, por que la finalidad
    sería la emisión de la voluntad o sea voto, dentro
    del lugar designado para la realización de la
    asamblea.

    Respecto de las abstenciones de voto, considero que las
    mismas no pueden ser consideradas, para los conteos, ni
    positivas, ni negativas, solo simples presencias a fin de cotejar
    diferentes posturas de los accionistas en la orden del
    día, por que es un derecho de los accionistas presenciar
    las juntas asamblearias, y es un derecho de los accionistas
    abstenerse de voto.

    Pero no es un tema menor, aquel grupo sindicado que
    mediante su abstención influya en la junta, en un
    interés contrario al social, accionará los factores
    de responsabilidad societaria, ante la producción del
    daño por acción o por omisión.

    La responsabilidad, ante el incumplimiento del pacto
    tiene como consecuencia la exclusión del sindicado, o como
    causal más severa la resolución contractual,
    debiendo analizarse la magnitud del daño, y paralelamente
    a esto la ejecutibilidad de las cláusulas penales
    pactadas, es un doble carácter, punitivas y
    resarcitorias.

    Claro está que nuestra ley societaria,
    debería incluirlos dentro del ordenamiento, siempre en
    miras a la consecución del objeto social de un determinado
    tipo societario.

    XVI.- Jurisprudencia
    y Doctrina consultada.

    Mascheroni, Fernando. La Sindicación de Acciones.
    Editorial Cangallo. Año. 1968.

    Fares, Santiago Felix. La Sindicación de
    Acciones. Abeledo-Perrot. Año 05/09/63.

    Madariga, Jorge Roberto. La Sindicación de
    Acciones. Comentario de Higton, Federico R. LL 1983 A
    1003.

    Machado de Villafañe, Tomás. Algo
    más sobre la Sindicación de Acciones.

    LLC 1994 271.

    Otaegui, Julio C. El Art. 54 de la Ley de Sociedades.
    Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. ED T121
    805/815.

    Gagliardo, Mariano. Responsabilidad de los Directores de
    Sociedades
    Anónimas. Tomo II. Lexis-Nexis. Abeledo Perrot.
    Año. 2.004.

    Gagliardo, Mariano. Reflexiones sobre la responsabilidad
    del Accionista en la Ley de Sociedades
    Comerciales. ED T113 813/818.

    Zamenfeld, Victor. Oponibilidad y Contrato de
    Sindicación de Acciones. Pagina de internet: www.derecho-comercial.com.

    Anaya, Jaime. Voto al Fallo Sánchez, Carlos c/
    Banco Avellaneda S.A.

    LL 183 B 246/275.

    Pedrol Ruís, A. La anónima actual y la
    Sindicación de Acciones. Editorial Revista del
    Derecho Privado. Madrid
    Año.1969.

    Favier Dubois, E. (h). Negocios Parasocietarios.
    Editorial AD-HOC. Año Agosto 1.999. Capítulo de
    Butty Enrique Manuel y Rossi, Hugo E.

    Ojea Quintana, Juan Panorama actual y futuro del
    convenio de Sindicación de Acciones. LL 2000 C
    1205.

     

    Datos de autor:

    Carlos R. Caamaño,

    Abogado, realizando un curso de posgrado en la Universidad del
    Museo Social Argentino, sobre DERECHO EMPRESARIO, y
    actualmente cursando el segundo y último año del
    mismo.

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