- Resumen del
tema - Breve Reseña
Histórica - Puntos de
Conflicto - Concepto de Sindicación
de Accionistas - ¿Mala expresión o
confusión terminológica? - Naturaleza
Jurídica - Caracteres del
contrato - Clasificación de los
Pactos - La causa del contrato, de acuerdo
a la clasificación por su finalidad - ¿Se puede demandar el
incumplimiento contractual en la sindicación de
acciones? - Interés Social Vs.
Interés Extrasocial - Oponibilidad del convenio de
Sindicación de Acciones - Inoponibilidad de la
personalidad Jurídica Societaria - Responsabilidad de
accionistas sindicados por decisiones asamblearias
nulas - Principales fallos de la
materia - Jurisprudencia y Doctrina
consultada
Resumen del
tema:
Sindicación de Acciones:
La sindicación de acciones, es un contrato,
extrasocietario, parasocial y secreto, estas como
caracteríticas más relevantes, en el cual el mismo
le es inoponible a sociedad, y
los terceros de la misma.
Sin duda alguna, estos pactos van a influir de manera indirecta
sobre el desarrollo
normal y habitual en los negocios de la
sociedad, estre trabajo
simplifica todo esto y las consecuencias jurídicas de la
existencia del pacto tambien en relación a los socios no
suscriptores del mismo.
………….
Empezaré por definir el tema desde la historia, para dar paso a
las preguntas mas frecuentes, y a las posturas encontradas de los
diversos autores.
I. I.- Breve
Reseña Histórica.
El origen del sindicato fue
en el derecho anglosajón con la figura del "TRUST"
inglés,
cuya practica data de la edad media, el
mismo tenía por objeto eludir la fuerte presión
tributaria que pesaba sobre la transmisión sucesoria de
bienes, estos
eran transferidos a un fideicomiso o
"TRUSTEE" encargado de transmitirlo a su vez a los herederos,
producida la muerte del
causante.
En consecuencia lo principal de la figura es, la
constitución de un fideicomiso o administración de bienes de terceros.
Posteriormente surge en EEUU el "VOTING TRUST" que implicaba
transmitir acciones sindicadas a un "TRUSTEE" para que este
ejerza en las juntas de la "CORPORATION" los derechos de voto emanados de
tales acciones, cuya titularidad recaía en su persona.
Los sindicados mediante esta figura quedaban en una
situación semejante a la del nudo propietario, en
consecuencia: el capital
trustificado sigue perteneciéndoles, pero el ejercicio del
derecho de voto que engendra (la tenencia), pasa a manos del
fideicomisario o TRUSTEE.
Francia, 31 de Agosto de 1937, por medio de un decreto
ley es
declarada la nulidad de los convenios de voto y la influencia de
esta disposición se extiende ampliamente por diversos
países europeos.
Años posteriores no se podía negar la
supuesta conveniencia de estos pactos, y como todo lo que rodea a
la anónima posee posturas encontradas, existían
diversidad de juristas con la misión de
clarificar el instituto y encauzarlo al servicio del
derecho para una posterior aplicación.
El derecho positivo
italiano no legisla sobre la sindicación de acciones, pero
en el año 1.942, dejaba librado el problema al análisis de la jurisprudencia, la misma era propicia a la
celebración de los convenios siempre que no
contraríen principios
éticos o de orden público.
En nuestro derecho la falta de legislación nos
lleva por carriles opuestos, hacia la aplicación de los
diversos institutos que posee este contrato, pero sin dudas la
existente necesidad de tipificación legal, y de la
concreción de esta, va a implicar para nuestra ley de
sociedades un
cambio radical
en la anónima.
Para cerrar el concepto troncal
del tema expongo en estos renglones palabras del Dr. Pedrol de su
libro "La
anónima actual y sindicación de acciones" que
textualmente dice: "Los accionistas con autentica mentalidad de
socio y no de simple inversor o especulador entran en la sociedad
y permanecen en ella interesados en su política de dirección, respecto de la cual tienen ideas
propias normalmente, un solo accionista no puede poseer la
participación suficiente en el capital para asegurarle que
los votos emitidos en la junta sigan una línea coincidente
con su concepción de cómo debe administrarse la
sociedad. Y se ve obligado entonces a buscar alianzas con otros
accionistas que tengan un pensamiento
común o a fin para influir conjuntamente sobre la voluntad
social."
En estas expresiones es donde se empieza a generar la
necesidad de lograr una expresa legislación que considere
a la sindicación de acciones como un instituto influyente
dentro de la vida societaria.
II.-
Puntos de Conflicto.
Diversos doctrinarios consideran que la
sindicación de acciones se encuentra en un ámbito
oscuro y lleno de incertidumbre, rozando la ilicitud. Esta
impresión esta dada por:
1.- Un convenio secreto, existente entre un grupo de
accionistas, frente al resto de los socios.
2.- Influencia en la voluntad social, dejando de lado
los intereses de los accionistas no sindicados.
3.- Reuniones de socios a los que no todos los
integrantes societarios tienen acceso, donde la formación
de voluntad social, influirá en las asambleas.
4.-Trasgresión del principio
deliberativo.
5.- Trato igualitario a los miembros del sindicato y
misterio a los que no forman parte de él.
6.- La obligación de votar con un criterio
unitario por un tiempo
determinado.
7.- Transformarse en un mecanismo abusivo y opresor de
las minorías de accionistas.
8.- La inexistencia de legislación referente al
tema.
9.- La inoponibilidad de este convenio frente a la
sociedad.
III.- Concepto de
Sindicación de Accionistas.
En este concepto trataré de incorporar la mayor
cantidad de variables
posibles.
La sindicación de accionistas es: Un contrato
colectivo o plurilateral, con fines extrasocietarios, por el cual
varios accionistas de una sociedad combinan la manera de: a).-
ejercer su derecho de voto conjuntamente, b).- no enajenar sus
acciones fuera del grupo, c).- transferencia del paquete
accionario.
Todo lo que se vincule con la
administración y control de
utilidades, va a concernir a las relaciones entre mayorías
y minorías, y cobra fundamental importancia en la instrumentación de políticas
grupales.
IV.- ¿Mala
expresión o confusión
terminológica?
¿El termino a utilizar desde ahora en más
es Sindicación de acciones o de accionistas?
La utilización entre un término y otro
implica indefectiblemente el nacimiento de efectos que hacen al
fondo del tema.
Cuando me refiero a acciones quiero decir título
o cartular, y cuando me refiero a accionistas a
personas.
Entonces comenzaré por decir que la
sindicación es un contrato y lo que esto significa
según el art. 1137 cc es: Hay contrato cuando varias
personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus
derechos.
Vale aclarar que los accionistas personas son los que
aportan su voluntad.
En consecuencia, el accionista es un propietario de un
título al portador y automáticamente es un
acreedor.
La doctrina en algunos casos superpone el derecho real
con el derecho personal, pero es
muy distinto ser titular de una acción
que ser suscriptor de un contrato, aunque ambas cualidades puedan
estar reunidas en una misma persona. Es dable aclarar
también, que la sindicación no constituye un
derecho real que grave a la acción, dado que los derechos
reales están taxativamente enumerados en el Código
Civil, estando representado por sus "numerus clausus",
significando esto que no se pueden constituir otros derechos
reales, al margen de los ya establecidos.
Para concluir se trata de un sindicato de personas y no
de cartulares o acciones, pero la doctrina lo denominó
así por una simplificación terminológica y
por mera comodidad expositiva.
Por los expuesto, trataré al término
indistintamente, dado que he dejado claro mi posición
frente al concepto.
V.-Naturaleza
Jurídica.
Algunos autores, como por ejemplo Martorell, consideran
que la naturaleza jurídica va a determinar la normativa
aplicable a cada caso concreto.
Sin embargo autores como Mascheroni, restan importancia
a este punto y lo simplifican diciendo que la sindicación
de acciones es un contrato multilateral de carácter asociativo, postura que comparto y
agrego, que es la misma posición adoptada por Pedrol, hay
que tener en cuenta que este contrato se rige por el 1137 cc, y
el mismo no es bilateral, si no plurilateral o multilateral, esto
indica el carácter de las prestaciones
que no son recíprocas o sea de mera conmutación,
encierran las mismas voluntades de las partes, la
obtención de la finalidad común, cabe aclarar que
este contrato puede ser bilateral y que nada obsta que se
conforme por dos partes.
Parte de la doctrina asemeja conceptualmente a este
contrato con el de una sociedad, pero sería imposible
asimilarlo dado las grandes diferencias existentes entre uno y
otro.
Aquí quedan expuestos algunos de los puntos
similares y opuestos.
Sociedad Comercial | Sindicación de |
Partes: Contrato Bilateral: Art. 1 LS: 2 o | Partes: Plurilateral. |
Forma Organizada: Art. 1 LS.: Aspecto | Forma: Organización a fin de reunir el |
Tipicidad: En este punto la LS. Establece un | Al carecer de legislación concreta, la |
Aportes: art. 1 LS.: La obligación de | Aportes: No requiere la realización de |
Conclusión:
No puede asimilarse la sociedad con la
sindicación de acciones, por lo anteriormente expuesto,
dado que este contrato no cumple con los principales requisitos
exigidos por la LS.
1.- Plurilateral o multilateral:
Dado por la cantidad de partes signatarias del convenio,
que este sí es un punto de coincidencia dentro del art. 1
de la LS. En consecuencia me remito a páginas anteriores
en donde ya se ha aclarado el punto.
2.- Accesorio: Se considera accesorio cuando
jurídicamente un contrato depende de otro. La accesoriedad
esta dada por la validez del contrato social,
respecto del contrato de sindicación. Esto significa que
en caso de no haber sociedad la sindicación carece de
sentido y en consecuencia el contrato no posee objeto, no es
jurídicamente posible, entonces quien determina la
posibilidad de este objeto es el Art. 953 cc , no
ajustándose a este, estaríamos frente a un vicio de
nulidad. A su vez van a depender de la producción de una
condición suspensiva, la puesta en vigencia de la
sociedad.
3.- Extrasocietario o Parasocial: Es un contrato
al margen del de la sociedad, siempre subordinado a este, que no
es oponible a la sociedad, ni tampoco obliga a la misma, postura
que adopta gran parte de la doctrina y que comparto.
4.- Intuito Personae: El significado de este tipo
de obligación, en el cumplimiento contractual del pacto,
va a estar dado por la confianza que se tengan los socios
firmantes al momento de expresar su voluntad y es clara la
responsabilidad que posteriormente veremos, ante
el incumplimiento del mismo. En consecuencia un contrato con
carácter de secreto, en el cual no le es oponible a la
sociedad, implica una obligación intuito
personae.
5.- Nominado: El Art. 1.143. expresa: Los
contratos son
nominados o innominados, según que la ley los designa o
no, bajo una denominación especial. En consecuencia varias
normas de
nuestro ordenamiento jurídico hacen una breve
enunciación de estos pactos:
- Ley de Reforma del Estado
23.696, Art. 38, que expresamente dice: pacto o convenio de
accionistas. - Decreto 677/2.001 Art. 5, inc. H, alude a pacto o
convenio de accionistas. - Decreto 1560/98. Menciona el pacto de
sindicación de acciones.
Basándome en el Art. 1143 CC, y estando
contemplados por la legislación vigente no cabe dudas el
carácter de nominado de los mismos.
6.- Atípico: Habiendo hecho mención
en la característica anterior de la ubicación de
los convenios en el ordenamiento jurídico vigente, y no
siendo la misma una regulación legal concreta, se entiende
que los mismo son atípicos.
7.- De Organización: Diversidad de
autores, consideran que un contrato de organización, se va
a plasmar la relación existente entre la unión de
voluntades de varios socios con determinadas
características, incidiendo en el régimen de
gobierno de una
determinada sociedad, además hago remisión a la
página 4, en donde comparo la forma organizada de la LS.,
en contra partida con los convenios de voto.
8.- El carácter de Secreto y la licitud del
concepto: Este punto va a estar simplificado con el voto de
Anaya, …"con contratos parasociales, presentan perfiles que
solamente conciernen a quienes son parte en los mismos". Otro
parte del fallo que simplifica el carácter de secreto es:
…"la impugnación (se refiere a los pactos), no
podrá referirse al pacto en si mismo si no, en todo caso,
enderzarse contra las singulares actuaciones de los sindicados
cada vez que estos – como igualmente ocurriría
relación a cualquier otro accionista – hayan
realizado o hecho posible la comisión de actos lesivos a
la sociedad o perjudicado a otros accionistas.
De estos dos párrafos del fallo, se extrae que el
carácter de secreto no es ilegitimo, si no que lo lesivo
es el uso abusivo o perjudicial del convenio en detrimento de los
demás socios, de la sociedad o de terceros.
9.- Consensual: Se perfecciona por el simple
consentimiento de las partes, Art. 1140 CC.
10.- Informal: No requiere de formas o
modalidades para que el sindicato se constituya como tal. Art.
974 CC.
11.- Plazo de Duración: Según el
voto del Dr. Anaya, el convenio de sindicación en la
entidad bancaria se suscribió por 20
años.
En el derecho
comparado, la temporalidad de los pactos es de:
- Brasil: Por tiempo indeterminado o si es por plazo
determinado no puede exceder los 10 años. - Alemania: 10 años.
- Italia: Entre 3 y 5 años.
Volviendo a nuestro ordenamiento vigente, en otra parte
de la resolución, el Dr. Anaya dice:
"…agréguese todavía que si los efectos
prácticos de la sindicación se implementasen a
través de la recurrencia a la constitución de una
sociedad de cartera, su duración podría extenderse
por todo el tiempo que su contrato o estatuto determinase dentro
del marco que consiente la interpretación del Art.11, inc. 5 de la ley
19.550", en este caso el doctor, interpreta el tiempo que
determine el estatuto.
Otro punto a destacar dentro del voto, es: "… y si a
través del usufructo, podría fijarse un plazo de
veinte años aun en el supuesto de entenderse que, si
quiera por vía analógica; le resulte aplicable el
Art. 2828 CC…" caso este de usufructo de acciones.
Para cerrar el concepto, tratándose de un
contrato accesorio, atípico, informal y de
organización, el tiempo del mismo va a estar dado por el
plazo que rija el estatuto social o en su defecto un plazo
contractual menor o igual, pero nunca mayor, si no
estaríamos desvirtuando las características
anteriores y crearíamos un nuevo contrato dentro de este,
con cualidades distintas.
Antes de seguir avanzando en las particularidades que
presenta el contrato en análisis, no abordaré el
tema del objeto, ni de la causa, dado que considero que los
mismos no poseen características diferentes de los
contratos en general.
VII.-
Clasificación de los
Pactos...
Por clase de
Acciones:
- Acciones al Portador.
- Acciones nominativas.
- Acciones de voto plural.
Por la situación de las acciones
sindicadas:
- Depósito de los títulos.
- Sin depósito de los
títulos.
Por la naturaleza del compromiso:
- Compromiso simple del voto del propio
accionista. - Compromiso de poder o
delegación. - Compromiso de cesión total o parcial o de
gravamen para la utilización de negocios
jurídicos indirectos.
Por la finalidad:
- Sindicato de mando.
- Sindicato de defensa.
Por su estructura:
- Los que exigen la adopción
de acuerdos por unanimidad. - Los que permiten acuerdos por
mayorías. - Los que conceden facultades discrecionales al sindico
o gerente.
Por su contenido:
- Los que abarcan toda clase de decisiones
sociales. - Los que se refieren a temas determinados.
- Los que se establecen para un solo
asunto.
Por las facultades concedidas al síndico o
gerente:
- Los que contemplan al sindico como un simple
mandatario. - Los que conceden ciertas facultades autónomas
y no revocables ad nutum.
VIII.- La causa del
contrato, de acuerdo a la clasificación por su
finalidad.
De acuerdo al punto anterior, solo consideraré
relevante 3 tipos sindicatos:
Sindicatos de mando: Aquel contrato que tiene
por finalidad el control de la sociedad, mediante el ejercicio
de voto en un sentido determinado a fin de lograr la
mayoría en las asambleas.
Se pronuncia en este sentido Molina Sandoval, …"El
contrato de dominio es un
instrumento mediante el cual las partes sindicadas buscan
transformarse en un foco de poder sincronizado la
votación en el acto asambleario y tienen una directriz
determinada: el control de la sociedad. Su finalidad es el
dominio del órgano de gobierno societario.
Aclara Fares, "en algunas ocasiones el sindicato de
mando comprende al de bloqueo: reunidos en uno solo, logran
mayor estabilidad en la vida social.
Sindicatos defensivos: Aquel contrato que
establece restricciones a una posible transferencia de una
tenencia accionaria, de los integrantes suscriptores a los no
sindicados. Pudiendo brindar o no el derecho de compra
preferente a los sindicados de la tenencia accionaria. Esta es
la forma de consolidar la gobernabilidad dentro de la
sociedad.
Se pronuncia sobre el tema el Dr. Pedrol diciendo:
"Cuando los negocios marchan demasiado mal, cuando la administración es deficiente, o cuando el
grupo mayoritario tiende a utilizar su poder en provecho propio
exclusivamente, surge el sindicato de defensa por el que los
accionistas, hasta entonces dispersos, se organizan, unifican
el poder de voto y hacen acto de presencia en la junta con un
conocimiento
de los asuntos del que carece normalmente el accionista
aislado" y aclara "la sola presencia en la junta de esta
fuerza,
aunque sea minoritaria, es bastante, en muchos casos, para
frenar aquella sensación de impunidad
que representa el gran peligro, en la sociedad
anónima y la sociedad política, de los
gobiernos sin oposición.
Sindicatos de Bloqueo: Aquella modalidad
contractual, que va a limitar o vender la transmisibilidad de
las acciones durante un tiempo determinado, o la sujetan a
determinadas condiciones en interés
de los demás accionistas sindicados. El sindicato de
mando puede incluir el de bloqueo. Dice Fares al respecto:
…"el sindicato de bloqueo es un sindicato financiero con
fines especulativos. El sindicato de mando tiende a adquirir
las potestades de mando, el de bloqueo a conservarlas. Esto
último plantea el problema de la libre transferencia de
las acciones."
Al respecto Pedrol: "el sindicato de bloqueo se apoya
sobre un convenio por el que los accionistas sindicados se
comprometen a no desprenderse de sus acciones o a cederlas en
todo caso a favor de los otros sindicados durante el
período de vigencia del convenio. El sindicato de voto
necesita del sindicato de bloque para obtener una verdadera
efectividad del compromiso de voto en que se
apoya…"
Breve comentario de los sindicatos financieros:
Como lo señala Fares, es un tipo de contrato con claros
fines especulativos en el cual el interés va a estar
centrado en el título-acción. La figura resalta
su fin netamente económico, ya sea bursátil o
bancario, incidiendo en el valor de mercado,
para lucrar con las alzas y las bajas.
IX.- ¿Se puede
demandar el incumplimiento contractual en la sindicación
de acciones?
EXCEPTIO INADIMPLETI
CONTRACTUS.
Dice el art. 1201 CC, habiendo ya mencionado en varias
oportunidades de que el convenio es plurilateral y nuestro CC,
expresamente dice: "contratos bilaterales", no cabe la
posibilidad de excepcionarse por incumplimiento.
También hago mención a la reciprocidad
de las obligaciones, que tampoco lo son en este tipo de
pactos, si no que va a generar un sentido obligacional con
respecto a todos los demas. Se pronuncia en este sentido
Martorell, y expresa: "Por tratarse de un contrato
plurilateral, cada accionista sindicatorio asume sus
compromisos frente a todos los restantes componentes del
sindicato, y no queda liberado de las prestaciones
comprometidas por el hecho de que uno de los coligados haya
faltado a sus deberes.
La solución frente al incumplimiento de un
socio implica que el mismo resulte excluido. Señala
Pedrol: "la última consecuencia del incumplimiento no es
la resolución del contrato, si no la exclusión
del socio incumplidor. Pero aclara que si el incumplimiento
fuese de tal gravedad que implicare una lesión grave al
objeto del mismo, sí creíamos en la
resolución contractual."
Tenemos la aplicación analógica del Art.
91 y 93LS, Art. 216 CCOM, Arts. 1703/1709/1725 del
CC.
X.- Interés
Social Vs. Interés Extrasocial.
Para establecer una definición de
interés social, puedo decir: Que implica el desarrollo y
cumplimiento del objeto social teniendo como finalidad la
obtención de utilidades para los socios, sin afectar
derechos de terceros.
Podemos dividir al interés social en tres
momentos, según Uría:
- Interés Preliminar: Los socios se
obligan a la realización de aportes para aplicarlos a
la producción o intercambio de bienes o servicios
(art.1 LS.). - Interés Intermedio: Que la actividad
genere beneficios, procura maximizar la rentabilidad. - Interés final:Que los socios
participen en el resultado de la explotación (art. 1,
participando en los beneficios y soportando las
perdidas.
En consecuencia el contrato social será la
referencia y el límite, al interés social en
cumplimiento con el objeto social dentro del marco legal
vigente.
Nuestra legislación, no define expresamente en
el articulado al interés social, pero manifiesta el
mismo en: Art. 59/ Art. 58 (en relación al punto de
aquellos actos que no sean notoriamente extraños al
objeto social y el art. 1198 cc.
Y hace mención en los Arts.:
a) Art.197: Limitación al derecho de
preferencia.
b) Art.248: Accionista con interés contrario al
social.
c) Art. 271: Prohibición de contratar con la
sociedad.
d) Art. 272: Interés contrario.
e) Art. 273: Actividades en competencia.
Ver artículos completos, nota al pie
Cabe decir que el contrato de sindicación no
puede perjudicar a terceros (Art. 1195cc), ni a los derechos de
un tercero (Art. 953 cc).
En consecuencia siendo la sociedad un tercero y el
convenio de sindicación un acto jurídico (Art.
944 cc), destinado a gobernar los intereses de este tercero, no
pueden transvasar el marco impuesto por el
contrato social (del que deriva el interés societario),
del que deriva necesariamente la posibilidad de existencia
jurídica de los sindicatos, ya que sin contrato social
no hay sindicación accionaria, (párrafo extraído de la obra de
Molina Sandoval.
El interés social en contraposición en
muchos de los casos con el interés extrasocial o
personal.
Señala el Dr. Anaya, "estos pactos son
reprobables en la medida que generan daños por estar
inspirados en intereses extrasociales. Así la nulidad
que sin matices predica FOSSEREAU respecto de estas
convenciones, se basa en los peligros que abre contra los
intereses social y la posibilidad de abusos de derecho" y
agrega: "si la finalidad del convenio se traduce en una
satisfacción del puro interés social, no
advertimos motivos de ilicitud en el pacto".
Cuando me refiero a interés extrasocial el
mismo es asimilable al interés individual de un
accionista, y así Rossi expresa: "la
consolidación temporal de situaciones de control y abuso
a que la vinculación sindical puede contribuir
decisivamente dándoles permanencia. Pero considera
positivo este lo siguiente: Por que el sindicato accionario,
circunstanciado con el interés social, es un instrumento
importante para asegurar la estabilidad de la
administración, la coherencia de sus políticas y
también de las decisiones estructurales
fundamentales."
Para concluir el punto cuando existe la
situación que un accionista vota en concordancia al
interés social pero en violación al pacto que
sucede?
La respuesta es: Le cabe la expulsión del
sindicato y la ejecución de las cláusulas penales
pactadas.
XI.- Oponibilidad
del convenio de Sindicación de Acciones.
Hasta lo expuesto, las convenciones de voto poseen las
siguientes características: extrasocietarios, que no
revestían la tipicidad legal específica, y que le
eran inoponibles a la sociedad.
¿Que es oponibilidad ?
El acto de sindicación es eficaz entre las
partes y los sucesores universales, y carece de efectos
respecto de terceros.
Puedo decir que nada obsta a que un accionista
sindicado (voto predeterminado), pueda hacerlo a la
inversa.
Ante la ausencia de legislación concreta caemos
en la paliación de los Arts. 1195 y 1199 CC.
Aclara Rossi: …"considero que debe responder
negativamente, pues en el actual derecho
mercantil no se prevé una registrabilidad residual
que acuerde la posibilidad de que los otorgantes de un
determinado acto de su elección soliciten y obtengan su
anotación, si no que esta debe hallarse expresa o
implícitamente contemplada por la ley, para la cual los
actos inscribibles son una suerte de numerus clausus resultante
de la ley de sociedades, el código de
comercio y otros dispositivos…"
¿Quiénes son las partes integrantes en
las convenciones de voto?
Sucesores Universales: Los mismos surgen del
art. 1195 del CC, en concordancia con los principios del
derecho sucesorio art. 3279 CC y 3417 CC.
Hay que tener en cuenta que considerado un contrato
con obligaciones Intuito Personae, y no habiendo pactado los
sindicados la extensión de los efectos a los sucesores,
no serán los mismos partes del sindicato ya
existente.
Sucesores a titulo particular: Trata el tema el Art.
3263 CC, y deja claro el mismo que: "es aquel al cual se
transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona", en consecuencia sería un sindicado más
con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes del
convenio.
Simplifica Rossi diciendo: "Un pacto de no
incorporación de los herederos del causante y la
concomitante obligación de los sindicatarios superstites
de votar favorablemente los acuerdos sociales, necesarios para
liquidar la parte del causante, produciría efectos
frente a los sucesores universales de este (Art. 1195 CC). La
formula de liquidación prodría tambien incluirse
con iguales efectos –siempre que se adecue a los límites
de los artículos 92 inc. 1 y 13 inc. 5., aplicables por
analogía, y que en el trámite de la
determinación concreta del valor a restituir se
establezcan a favor de los herederos…"
¿ Quienes son los terceros excluidos
?
Son aquellos que la suscripción de la
convención no le alcanza sus efectos. Acreedores de la
sociedad y de los socios sindicados, ambos son terceros, ajenos
a la relación contractual y en consecuencia les es
inoponibles tales pactos.
La sociedad: Por no ser firmante del contrato y por no
revestir la calidad de
accionista y otra de las características que lo excluye
es parasocial o extrasocietario.
Parte de la doctrina vincula el art. 220 LS, a fin de
considerar a la sociedad como accionista, y así poder
sindicar la voluntad de la misma, pero hay que tener en cuenta
que no se aplica el articulo mencionado dado que los mismos son
supuestos de excepción.
Terceros adquirentes de acciones sindicadas: El que
mejor simplifica el punto es Mascheroni, su concepto
dice:
1.- No son parte del convenio por que no suscribieron
el mismo.
2.- Se extiende a terceros, si los sindicados
expresamente así lo determinaron.
Los accionistas no sindicados: Por los mismos motivos
que la sociedad y agrego Arts. 953/1068/1195 CC.
Registración de los convenios de voto y
oponibilidad de los mismos.
Rossi, trata el tema y hace mención al art. 5 y
167 LS. y manifiesta: "si el contrato o estatuto previesen un
reglamento, éste se inscribirá en el Registro
Público de Comercio con
los mismos recaudos. Empero como lo señaló la
doctrina la falta de previsión estatutaria del
reglamento no imposibilitaría ni haría ilegitima
su sanción, si bien incidiría en cambio a mi
juicio, sobre su registrabilidad y consiguiente (oponibilidad a
terceros ). Postura que comparto y cito el comentario al fallo
(Sánchez Carlos J. c/ Banco
Avellaneda S.A. y Otro. LL T183 B), de Guillermo Matta y Trejo,
Página 253 que expone: "La posición de los
Demandados: …El convenio que no solo no es ilegal, si no que
es admitido por las autoridades públicas… …La
existencia del pacto de sindicación de acciones era
conocida por la Comisión Nacional de Valores, en
virtud de ser un acto de denuncia obligatoria en razón
de lo dispuesto por el art. 41 de las normas de la
Comisión Nacional de Valores.
Rossi, tambien hace mención en otra parte del
texto, al
art. 11 inc. 8 de la LS, como forma de registración de
los reglamentos a fin de determinar la oponibilidad limitada o
plena.
El mismo autor trata el art. 213 inc. 6, y expone:
…"cualquier otra mención que derive de la
situación jurídica de las acciones y de sus
modificaciones, sobre el libro de registro de accionistas y
cual es la información que se acentuará en el
mismo, y que será de consulta para los
accionistas.
Pero claro está que este libro dará
existencia del pacto de sindicación frente a los socios
pero no frente a los terceros, dado que el mismo no es publico,
y las autoridades de contralor tampoco tienen incidencia sobre
este.
Disiento con el autor antes mencionado, poner en
conocimiento un determinado negocio jurídico no genera
la posibilidad de oponerlo frente a terceros por que se
estaría alterando los modos registrales que establece
nuestra legislación.
A su vez Molina Sandoval, establece excepciones a la
regla y dice: "Previsión Estatutaria: Una de ellas es
que el propio estatuto prevea alguna forma de oponibilidad
–limitada o plena- del convenio de sindicación de
acciones. Esta inclusión estatutaria modificaría
la regla de la oponibilidad del convenio, ya que la posiblidad
habría sido prevista en el estatuto. Obviamente, en
estos supuestos el estatuto ha de prever algunas condiciones
que garanticen a la sociedad –y a sus administradores- el
efectivo conocimiento de dichos convenios. Tales
cláusulas pueden ser por ejemplo: remitir un ejemplar
del convenio parasocial a la sociedad, notificar a los
administradores de la existencia del convenio, la exposición por determinado tiempo en un
lugar visible en la sede social.-
Disiento con la postura expuesta: Considero que no
sería un medio de publicidad
válido y menos de oponibilidad. Nadie que suscriba un
contrato de accionistas (con características internas
como: Intuito personae y secreto).
XII.-
Inoponibilidad de la
personalidad Jurídica Societaria.
Para comenzar a analizar este punto debemos centrarnos
donde esta reconocida la personalidad
jurídica de una persona de existencia ideal dentro de la
legislación. En principio el art. 33 del CC, parte
2º inc. 2 y el art. 2º de la LS.
Es dable mencionar la distinción que hace
Otaegui, a fin de clarificar la terminología a utilizar
de manera indistinta, sujeto de derecho o persona
jurídica como sinónimos. Menciona también
los derechos y obligaciones que genera el ente desde el momento
que posee vida propia, y los atributos de la personalidad como
nombre, domicilio y patrimonio,
que así lo determina el Art. 11 de la LS, en los
contenidos del instrumento constitutivo.
Otra parte del texto, dice: "…es clara la
separación de patrimonios y la irresponsabilidad
de los miembros de la corporación en sentido amplio por
las obligaciones de la misma".
El planteo se produce si se puede aplicar y/o
responsabilizar al socio o controlante sindicado por las
obligaciones que genera la sociedad por la existencia de un
control abusivo.
El Art. 54 dice:
Dolo o culpa del socio o del
controlante.
ARTICULO 54. — El daño
ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no
siéndolo la controlen constituye a sus autores en la
obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar
compensación con el lucro que su actuación haya
proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos o
efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de
tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias
resultantes siendo las pérdidas de su cuenta
exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad
jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la
consecución de fines extrasocietarios constituya un mero
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe
o para frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente
por los perjuicios causados.
Comenzaré por analizar el 3º párrafo
y la pregunta esta dada por: ¿La Oponibilidad esta dada
por la personalidad jurídica o por el tipo?
La postura que adopta parte de la doctrina,
es:
1.- Si bien es cierto que la personalidad
jurídica es independiente del tipo, de ello no se sigue
necesariamente que la responsabilidad de los socios sea un efecto
del tipo y no de la personalidad.
2.- El Art. 54, 3º párrafo LS , no se
refiere exclusivamente al socio, si no también al
controlante, que puede no ser socio, como por ejemplo los casos
de control externo (Art. 33, Inc. 2 in fine LS.).
3.- Postura que comparto y agrego, la norma dice
personalidad jurídica y no tipo, y si bien aclaré
al principio la utilización de los términos como
sinónimos de, sujeto de derecho o persona jurídica,
es claro a mi entender que la personalidad jurídica esta
por encima del tipo. La personalidad jurídica es el
reconocimiento del ordenamiento jurídico de la sociedad
como persona a través de la ley, que implica el nacimiento
de derechos y obligaciones. En cambio el tipo, es la
adopción de una figura o forma impuesta por la ley, de
acuerdo a la voluntad y necesidad de las partes, que da como
consecuencia la producción o intercambio de bienes o de
servicios.
4.- A su vez comparto con Molina Sandoval, su postura en
cuanto a que en ninguno de los tres párrafos del
artículo 54, menciona el ejercicio del control en
referencia a los pactos.
La aplicación del Art. 54 LS, de acuerdo al
tipo de convenio.
- Convenio de Bloqueo: Su finalidad no el control
accionario, si no limitar o restringir la transferencia de un
paquete accionario, en consecuencia no se activa el elemento
disparador que prevé la norma, diferente es si este
viene asociado a un sindicato de mando que sí lo
accionaría.
¿ Que pasaría en el sindicato de mando
puro, se accionaría el art. 54, y generaría el
deber de resarcir?
Para que exista tal supuesto primero se debería
producir un daño y luego el ejercicio del
control.
La ley habla de socios controlantes, ¿Y la figura
del sindicato?
Las convenciones no son una persona jurídica por
ende la responsabilidad va a recaer en los socios sindicados, si
estos causan daño deberán responder. Art. 54
parrafo 1º LS.
XIII.-
Responsabilidad de accionistas sindicados por decisiones
asamblearias nulas.
La responsabilidad de un accionista por haber votado en
una decisión asamblearia nula, tiene dos
apectos:
1.- Generación de responsabilidad por el
daño y perjuicio causado y como consecuencia la
obligación de resarcimiento en la órbita
extracontractual.
2.- Evitar la obstrucción en las asambleas por
accionistas individuales o grupales (sindicación de
acciones).
Simplifica el tema Gagliardo, diciendo: "adquiriendo
cada parte derechos y obligaciones no respecto de la otra parte
si no con relación a los demás." Lo que se deduce
de esto, es la utilización del derecho de voto por parte
de los accionistas, y haber aprobado una resolución
asamblearia contraria a la ley, al estatuto o al reglamento, y la
consecuencia del deber responder.
¿Cual es el artículo a aplicar?
Claro queda que el artículo a troncal es el 254 y
por extensión el 251 a 253 LS. y las normas del Código
Civil en materia de
responsabilidad. El artículo 251 determina expresamente
quienes son los que poseen la facultad de impugnar de nulidad una
resolución:
1.- Accionistas que no hubieran votado
favorablemente.
2.- Accionistas ausentes.
3.- Accionista con voto favorable, si su voto es
anulable por vicio de la voluntad.
La posesión de la legitimación activa de la acción, al
margen de los mencionados, la tienen también los
directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o
la autoridad de
contralor.
¿ El que se abstuvo en la asamblea,
responde?
Para resolver esta cuestión lo primero que puedo
decir:
1.- La ley no contempla tal posibilidad, no impone al
accionista que se manifieste en la asamblea y ni tampoco impone
concurrir a la misma.
2.- El CC, señala: "el silencio opuesto a actos,
o a una interrogación, no es considerado como
manifestación de voluntad.
Queda claro y al solo efecto de la imputación de
responsabilidad que el voto abstenido no ha avalado la
decisión nula, pero considero que deben abrirse los
presupuesto de la
responsabilidad de la faz civil, a fin de analizar el caso en
particular.
Los mismos se conforman por tres preceptos:
1.- Antijuricidad.
2.- Factor de Atribución.
3.- Nexo causal, entre el hecho y el
daño.
Un ejemplo que haga accionar los efectos de la
responsabilidad en materia de sindicación
sería:
Aquel accionista que tenga acciones suficientes de
manera sindicada con otros accionistas, para hacer prevalecer su
voluntad en la asamblea (Art. 243, 3º párrafo). Ahora
bien, si con su abstención permitió (no obstante
habérselo podido evitar), que la asamblea adoptara un
decisión nula.
Ahora expondré la responsabilidad de los
directores, síndicos e integrantes del consejo de
vigilancia.
Sin dudas el tema es muy extenso, y no hace a la
finalidad de este trabajo, el análisis de la
responsabilidad de los mencionados, pero si cabe enunciar cuales
serían las consecuencias que traería aparejado la
aplicación del Art. 254.
Ante una resolución nula, es clara la
responsabilidad de estos, y tienen el deber de impugnar la misma,
destacada doctrina así comparte.
La falta de impugnación abrirá nuevamente
el presupuesto de la responsabilidad para se evaluada la conducta y tal
actuación ser juzgada por acción u
omisión.
La acción de responsabilidad de los accionistas
como de los directores, se pueden ejercer de manera conjunta, sin
que una acción excluya a la otra, postura esta adoptada
por Molina Sandoval y que comparto.
Es dable aclarar que la acción de
impugnación, debe ser causal y sobreviniente del
daño, si no estaríamos en la esfera de la
responsabilidad societaria y no en la responsabilidad societaria
por convenciones accionarias, al margen de que esta sea accesoria
de la primera.
El accionista que vota en conformidad al convenio de
sindicación y vota en conformidad al una decisión
asamblearia nula, responderá ante la sociedad por el Art.
254 LS, por ser el pacto inoponible a terceros.
Pero si se incumple el pacto de accionistas, será
pasible su conducta de la acción de incumplimiento
contractual, con la expulsión como consecuencia más
gravosa para este, y a su vez la ejecución de las
cláusulas penales pactadas en garantía del
cumplimiento.
Demás esta decir, que en el incumplimiento
contractual, comienza a generarse el efecto resarcitorio en la
medida de la producción del daño.
La cláusula penal en las convenciones de
voto.
El Art. 652 CC lo define como: Aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,
se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar
la obligación.
XIV.- Principales
fallos de la materia.
1.- Sanchez Carlos c/ Banco de Avellaneda S.A. (Ver LL
T183 B página 246 a 275).
Resolución: Admite el pacto de sindicación
de acciones. Se explaya Anaya en su fallo, en relación al
tema que la día de hoy constituye un LEADING CASE,
tratando en el mismo temáticas como: a) el voto, b) la
licitud de los pactos, c) la actuación de los directores
en la S.A., d) actos lesivos al interés social.
2.-N.L. S.A.c/ Bull Argentina S.A y otro. (Ver LL 1996
D, página 408).
Resolución: Expone la Sala E, que la licitud o
validez de la convenciones de voto es un principio aceptado en
líneas generales, que analizando el caso particular se
exhibirán diversos matices que ante la aplicación
amplia o restrictiva del tema.
Temas: a) Nulidad asamblearia, b) objeto del contrato,
c) vigencia del pacto, e) unanimidad de los sindicados para la
toma de
decisiones.
Considero, que los mismo son totalmente
legítimos, plurilaterales, extrasocietarios, subordinados
o accesorios al instrumento constitutivo, intuito personae,
organizacionales, nominados, atípicos, secretos,
consensuales, informales, y respecto de su plazo de
duración, el máximo va a estar dado por el plazo
que determine el estatuto.
Los terceros en las convenciones de voto son: 1.- La
Sociedad, 2.- Los no sindicados, 3.- Los accionista de la
sociedad, 4.- Los accionistas de los sindicados, 5.- Los terceros
adquirentes de acciones sindicadas, por ende la inoponibilidad de
estos frente a los efectos que pueda producir el
contrato.
Los sindicados, es claro que no pueden transgredir el
interés social y que tendrán como techo la ley, en
gradación de subordinación, es dable mencionar la
figura del buen hombre de
negocios, la moral y las
buenas costumbres de nuestro Código Civil.
Transgresión al principio deliberativo, considero
que en el acto asambleario, se va manifestar un voto, y esa
manifestación puede ser emitida por un accionista o por un
tercero, dado que la ley contempla esta posiblidad. En nada se
estaría afectando la deliberación, tanto que la
producción de un resultado sería valida fuera del
recinto asambleario como dentro de este, por que la finalidad
sería la emisión de la voluntad o sea voto, dentro
del lugar designado para la realización de la
asamblea.
Respecto de las abstenciones de voto, considero que las
mismas no pueden ser consideradas, para los conteos, ni
positivas, ni negativas, solo simples presencias a fin de cotejar
diferentes posturas de los accionistas en la orden del
día, por que es un derecho de los accionistas presenciar
las juntas asamblearias, y es un derecho de los accionistas
abstenerse de voto.
Pero no es un tema menor, aquel grupo sindicado que
mediante su abstención influya en la junta, en un
interés contrario al social, accionará los factores
de responsabilidad societaria, ante la producción del
daño por acción o por omisión.
La responsabilidad, ante el incumplimiento del pacto
tiene como consecuencia la exclusión del sindicado, o como
causal más severa la resolución contractual,
debiendo analizarse la magnitud del daño, y paralelamente
a esto la ejecutibilidad de las cláusulas penales
pactadas, es un doble carácter, punitivas y
resarcitorias.
Claro está que nuestra ley societaria,
debería incluirlos dentro del ordenamiento, siempre en
miras a la consecución del objeto social de un determinado
tipo societario.
XVI.- Jurisprudencia
y Doctrina consultada.
Mascheroni, Fernando. La Sindicación de Acciones.
Editorial Cangallo. Año. 1968.
Fares, Santiago Felix. La Sindicación de
Acciones. Abeledo-Perrot. Año 05/09/63.
Madariga, Jorge Roberto. La Sindicación de
Acciones. Comentario de Higton, Federico R. LL 1983 A
1003.
Machado de Villafañe, Tomás. Algo
más sobre la Sindicación de Acciones.
LLC 1994 271.
Otaegui, Julio C. El Art. 54 de la Ley de Sociedades.
Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. ED T121
805/815.
Gagliardo, Mariano. Responsabilidad de los Directores de
Sociedades
Anónimas. Tomo II. Lexis-Nexis. Abeledo Perrot.
Año. 2.004.
Gagliardo, Mariano. Reflexiones sobre la responsabilidad
del Accionista en la Ley de Sociedades
Comerciales. ED T113 813/818.
Zamenfeld, Victor. Oponibilidad y Contrato de
Sindicación de Acciones. Pagina de internet: www.derecho-comercial.com.
Anaya, Jaime. Voto al Fallo Sánchez, Carlos c/
Banco Avellaneda S.A.
LL 183 B 246/275.
Pedrol Ruís, A. La anónima actual y la
Sindicación de Acciones. Editorial Revista del
Derecho Privado. Madrid
Año.1969.
Favier Dubois, E. (h). Negocios Parasocietarios.
Editorial AD-HOC. Año Agosto 1.999. Capítulo de
Butty Enrique Manuel y Rossi, Hugo E.
Ojea Quintana, Juan Panorama actual y futuro del
convenio de Sindicación de Acciones. LL 2000 C
1205.
Datos de autor:
Carlos R. Caamaño,
Abogado, realizando un curso de posgrado en la Universidad del
Museo Social Argentino, sobre DERECHO EMPRESARIO, y
actualmente cursando el segundo y último año del
mismo.