La obra del Protectorado en el aspecto
cultural
La obra cultural del gobierno
protectoral es vasta, teniendo en cuenta la brevedad del periodo
gubernamental, y, lo que es más significativo, bastante
sustantiva, si es que consideramos que en este aspecto la
preocupación fundamental estuvo centrada en salir de una
etapa de represión y coacción cultural para abrirse
de pleno a las nuevas corrientes ideológicas imperantes en
la Europa
ilustrada.
El 13 de octubre de 1821 San Martín
promulgó el decreto que establecía la libertad de
imprenta.
Según dicho dispositivo legal todo individuo
podía publicar libremente sus pensamientos, sin estar
sujeto a ninguna censura previa. Se establecía que todo
escrito necesariamente debía consignar el lugar y
año de la impresión.
Aquella persona que
imprimiera o vendiera escritos anónimos que incurriesen en
las penas establecidas por ley, se
hacía responsable de aquellos, y sujeto a sufrir
éstas, siempre y cuando no declarase e hiciese constar de
un modo innegable quien era el autor. Aquella persona que
abusando de la libertad que se concedía, atacase en
algún escrito los dogmas de la religión
católica, los principios de
la moral, la
tranquilidad pública y el honor de un ciudadano
sería castigado en proporción a la ofensa, previo
el dictamen, sobre la existencia del delito, de la
Junta Conservadora de la libertad de imprenta. Según el
artículo 3° de este decreto, competía a los
Ministros Fiscales entablar acusaciones contra los que atacasen
por medio de la imprenta, la religión del Estado y la
moral
pública o incurriesen en el "crimen de sedición o
traición", El citado Estatuto precisa sobre este delito,
lo siguiente: "Por traición se entiende toda
maquinación a favor de los enemigos de la independencia
del Perú; el crimen de sedición solo consiste en
reunir fuerzas armadas en cualquier número que sea para
resistir las órdenes del gobierno, en conmover un pueblo o
parte de él con el mismo fin, y en formar asociaciones
secretas contra las autoridades
legítimas…"
Según el decreto de la libertad de prensa, toda
aquella persona que se sintiera difamada, podría entablar
juicio al autor del escrito. En caso que el autor no pudiese
probar su aserto, se le castigaría por calumniador,
quedando obligado a imprimir, a su costa, la sentencia,
así como el tener que distribuirla. La Junta Conservadora,
integrada por dieciocho individuos, vería, a través
de su Tribunal integrado por siete miembros, si había o no
abuso en el escrito que motivaba la reclamación. El
acusado ante la Junta Conservadora podía recusar hasta
cuatro de los vocales que verían su caso, sin tener que
expresar por ello justificación alguna. En caso de
resultar condenado, tenía el derecho que un nuevo Tribunal
de siete miembros revisase su caso. Si este segundo tribunal
fallaba en el mismo sentido que el anterior, entonces el caso
pasaba ya a los tribunales ordinarios. En las resoluciones de la
Junta Conservadora eran suficientes tan solo tres votos para
salvar al acusado.
La Junta Conservadora estaba integrada por connotadas
figuras: Toribio Rodríguez de Mendoza, José Cavero
y Salazar, José María Galdiano, Francisco Javier de
Luna Pizarro, José Freire, Nicolás de
Aranívar, Manuel Pérez de Tudela, Manuel Fuentes y
Chaves, I. Ortiz de Cevallos, José F. Sánchez
Carrión, José Pezet, Conde de Casa-Saavedra,
Antonio Padilla, Mariano J. de Arce, Juan Reimundo, Miguel Tafur,
Gerónimo Agüero y Tomás Forcada.
Por decreto de 24 de agosto de 1822, firmado por el
Protector, se estableció la obligatoriedad de consignar el
"pie de imprenta" en toda publicación: "… en todo
papel que se publique por medio de la prensa, se expresará
la imprenta por la que se da a luz, con el
nombre del dueño o administrador de
ella." (1)Este
decreto era complementario de lo que se había estipulado
en el artículo quinto de la ley de imprenta de 13 de
octubre de 1821. Quedaba, de esta manera, establecida la
obligatoriedad de consignar en todo papel impreso el nombre del
autor, el de la imprenta, el del dueño o administrador de
ella, así como el lugar y la fecha de la
impresión.
De acuerdo con ideología del pensamiento
ilustrado, la política educativa
estatal buscó que los beneficios de la cultura
estuvieran al alcance de un mayor número de personas. El
artículo undécimo del Reglamento Provisional de
Comercio
(promulgado el 28 de setiembre de 1821) declaró libre del
pago de cualquier derecho tanto los libros como
los instrumentos científicos, mapas e
imprentas. Con esto se pretendía, como resulta
comprensible, facilitar todos los medios
necesarios para la culturización del pueblo e incentivar
el estudio y la investigación. Como veremos más
adelante, esta posición doctrinaria llevó al
gobierno a crear la Biblioteca
Nacional.
La obscenidad y la licenciosidad no eran, ni lo son
ahora, nada rara en la producción de libros, revistas, folletos,
etc. con lo que se desvirtuaba, según concepción de
la época, la esencia misma de la producción
escrita, cual es la de ser un medio de cultura par convertirlo en
todo lo contrario, un medio para satisfacer tendencias
instintivas negativas del ser humano, es decir que lo
"animalizaban" en vez de "humanizarlo". Tratando de erradicar
este grave mal, San Martín promulgó, el 31 de
octubre de 1821, un decreto por el cual se prohibía la
introducción de libros obscenos, con
ilustraciones o sin ellas. A los infractores de esta
disposición se les castigaría con la
confiscación de dichos libros, los cuales serian
destruidos, además de tener que pagar una multa de dos mil
pesos, suma esta que sería destinada a incrementar los
fondos de la Biblioteca Nacional. (2)
Íntimamente relacionado con esta efervescencia de
moralización pública y de corrección de
costumbres, se encuentra el decreto por el cual se castigaba con
dos meses de arresto a los que fumasen en el teatro.
(3)
De la misma índole, aunque en el fondo realmente
era una censura política-ideológica, nos
encontramos con el decreto firmado, el 30 de mayo de 1822, por
Bernardo Monteagudo. Dicha norma responsabilizaba al Censor del
Teatro, Félix Devoto, de cuidar celosamente que las piezas
teatrales que se representasen no presentasen, en su argumento o
en su lenguaje,
ninguna idea o expresión ofensiva a la moral
pública o de algún principio que tuviese
conexión con las instituciones
independientes". (4)
Dentro de la trayectoria cultural del Protectorado ocupa
un lugar de primerísimo orden la creación de una
institución cultural madre en cuanto semillero de
generaciones cultas e incentivadora de nuevos y más
profundos estudios, en las más variadas especialidades,
para un grupo
intelectual cada vez más amplio. Nos estamos refiriendo a
la creación de la Biblioteca Nacional. Por decreto de 28
de agosto de 1821, rubricado por el Protector y por Juan
García del Río, el gobierno, "penetrado del influjo
que las letras y las ciencias
ejercen sobre la prosperidad de un Estado" ordenaba la
creación de una biblioteca, en Lima, "para el uso de todas
las personas que gusten concurrir a ella". (5)Sin embargo, su establecimiento
tardaría aún algunos meses. Incluso el Supremo
Delegado, Bernardo Tagle, creyó necesario ratificar el
decreto de 28 de agosto, promulgando un nuevo decreto, de 8 de
febrero de 1822, por el cual se mandaba establecer una biblioteca
con el nombre de Biblioteca Nacional del Perú. El
artículo cuarto de este nuevo decreto nombraba a Mariano
Arce como primer bibliotecario y a Joaquín Paredes como
segundo bibliotecario. El artículo tercero
establecía que todos los libros útiles que se
encontrasen en cualquier establecimiento público se
pasarían, con las debidas formalidades, a la Biblioteca
Nacional. (6)Sería, sin embargo,
durante la gestión
directamente personal de San
Martín, que se llevaría a cabo la
inauguración de esta institución. Un mes antes de
este hecho, el 31 de agosto de 1822, el Protector había
promulgado el reglamento para la biblioteca. Según el
artículo primero de este reglamento se establecía
que el Jefe Superior y Director nato de la Biblioteca Nacional
sería el Ministro de Estado. El artículo segundo
establecía dos bibliotecarios, cada uno con un sueldo de
ochocientos pesos anuales. El artículo tercero
señalaba que los dos bibliotecarios serían Mariano
Arce y Joaquín Paredes. El artículo undécimo
estipulaba que, a excepción de los días feriados,
la Biblioteca permanecería abierta desde las 8 de la
mañana hasta la una de la tarde y desde la cuatro hasta
las seis de la tarde. El artículo décimo noveno
establecía que "los impresores del territorio del Estado
estaría obligados a remitir a los bibliotecarios, dos
ejemplares de todo lo que se dé a luz en las respectivas
imprentas y podrán ser requeridos al efecto por dichos
bibliotecarios". (7)
La biblioteca fue inaugurada el martes 17 de setiembre
de 1822, en cumplimiento de decreto del 14 del mismo mes, que
señalaba para dicha fecha la ceremonia de su estreno. No
podemos dejar de mencionar el noble gesto del Protector en favor
de la Biblioteca al donar todos los libros de su biblioteca
personal, integrada por varios centenares de obras de las
más diversas índoles y de los más
renombrados autores de todos los tiempos y cuya relación
de las mismas la podemos leer en "Documentos del
Archivo de San
Martín" (8)
El gobierno protectoral intentó, asimismo, la
creación de un Museo Nacional. En la Gaceta de Gobierno,
de 16 de marzo de 1822, se hace mención al deseo del
gobierno de establecer un museo en el mismo edificio destinado a
la Biblioteca Nacional. Se hace un llamado a la ciudadanía para que brinden su ayuda para
lograr este fin. El decreto de 2 de abril de 1822, rubricado por
Torre Tagle, reitera el afán de establecer el Museo
Nacional. Este decreto prohibía terminantemente la
extracción de piedras minerales, obras
antiguas de alfarería, tejidos y
demás objetos que se encuentran en las huacas, sin expresa
y especial licencia del gobierno. El infractor de esta
disposición perdería lo extraído, lo cual
pasaría al Museo. Además, tendría que pagar
una multa de mil pesos aplicables a los fondos destinados a la
instrucción pública. (9)Constituye, también, este
decreto el primer dispositivo legal destinado a extirpar la
huaquería que tanto daño ha
causado, y sigue causando, al Perú arqueológico,
pues esta nefasta práctica subsiste hasta nuestros
días a pesar de todos los intentos de acabar con
ella.
La profesión teatral no gozaba de
consideración entre la ciudadanía peruana que
advenía al sistema
independiente. Debemos, sin embargo, remarcar que esto era un
hecho muy generalizado en aquellos tiempos y, como bien sabemos,
es harto conocido que los padre de Jean Baptsite Poquelin
desilusionáronse al percatarse de la vocación
teatral de su hijo, pues en aquel entonces (siglo XVII) la
profesión de actor era pésimamente considerada,
llegándose a considerarla como infamante. No debemos
olvidar, sin embargo, que el Rey Sol, Luis XIV, dio una ordenanza
por la que se prohibía calificar de infamante esta
profesión. (10)
El gobierno protectoral, convencido de la injusticia que
significaba el menosprecio y minusvalía en que se
solía tener a los actores y en consideración a que
el Teatro de Lima era un "establecimiento moral y político
de la mayor utilidad
pública," decretó, el 31 de diciembre de 1821, que
"el arte
escénico no irroga infamia al que lo profesa", que "los
que ejerzan este arte en el Perú, podrán optar a
los empleos públicos y serán considerados en la
sociedad
según la regularidad de sus costumbres, y a
proporción de los talentos que posean", y que "los
cómicos que por sus vicios degraden su profesión
serán separados de ella". (11)
La educación, a pesar de
lo turbulento y crítico que fue el período
protectoral, mereció un relativo especial cuidado y
fomento. Si bien es cierto que en realidad fue poco lo que se
consiguió, no se puede dejar de reconocer que el gobierno
protectoral le dio a la educación un nuevo
enfoque, en la medida que ella era considerada como un
instrumento del Estado para su autoperfeccionamiento, toda vez
que el sistema liberal requiere de un mayor número de
ciudadanos aptos para desempeñar las múltiples
funciones de
gobierno.
San Martín, en el Estatuto Provisorio de 8 de
octubre de 1821, encargó a los Presidentes de los
Departamentos velar por el establecimiento y progreso de escuelas
de primeras letras (sección quinta, artículo
tercero). Pero, como ya hemos señalado, la
preocupación por la guerra
absorbió gran parte de la obra del gobierno a expensas,
entre otras cosas, de la educación, y de ello tuvo
conciencia el
gobierno, tal como podemos apreciarlo al leer la "Exposición
de las tareas administrativas del gobierno desde su
instalación hasta el 15 de julio de 1822", redactada por
Monteagudo, y que en el punto referente a la instrucción
pública, acota: "Entre los planes relativos a la
administración interior que han ocupado al Gobierno,
la instrucción pública ha costado a su celo amargos
sacrificios, porque nada es más penoso que diferir al bien
cuando se desea con anisa efectuarlo… Esta obra supone un
sobrante de tiempo,
recursos y de
hombres que es imposible combinar cuando la tierra que
debe regenerarse no es sino un vasto campo de
batalla".
A pesar de lo limitado de la obra protectoral en el
campo educativo, debemos resaltar que por decreto de 23 de
febrero de 1822, rubricado por Torre Tagle, se estableció
que en todos los conventos de regulares se formase una escuela gratuita
de primeas letras, debiendo utilizarse el método
lancasteriano. (12)
El gobierno protectoral tuvo que hacer frente a un
delicado problema: la carencia de profesionales de la
educación. Este mal se debía a que durante el
régimen colonial no funcionó ningún centro
de formación magisterial. Comprendiendo el gobierno que
sin educadores profesionales sería imposible llevar a cabo
la nueva política educativa, promulgó, el 6 de
julio de 1822, el decreto por el cual se mandaba establecer una
escuela normal conforme al sistema de enseñanza mutua, bajo la dirección de Diego Thomson, quedando
aplicado para este fin el Colegio de Santo Tomás y
dedicado a la enseñanza de las primeras letras y lenguas
vivas. Se precisaba que en el término de seis meses
deberían cerrarse todas las escuelas públicas cuyos
maestros no hubiesen adoptado el método señalado.
Se mandaba que todos los maestros, acompañados de dos
discípulos, fuesen a la escuela normal a instruirse en el
sistema de ayuda mutua. Encargábase a la Sociedad
Patriótica buscar la forma más adecuada para la
formación de una escuela normal destinada a la
instrucción de niñas". (13)
La adopción
del sistema lancasteriano se debía a que constituía
el sistema más adecuado para solucionar el problema de la
escasez de
educadores, pues consistía en el adiestramiento y
preparación de los alumnos más destacados los
cuales se convertirían en monitores, es
decir en estudiantes que auxiliarían activamente a los
profesores en la tarea de la enseñanza. La escuela normal
creada en Lima fue puesta bajo la dirección del pedagogo
lancasteriano Diego Thomson, el cual era misionera de la Sociedad
Bíblica Británica, de propaganda
protestante. La Escuela Normal, según lo establecido por
decreto de 15 de setiembre, fue inaugurada el 19 de setiembre de
1822. (14)
NOTAS
(1)Gaceta del Gobierno
de 24 de agosto de 1822
(2)Gaceta del Gobierno
de 3 de noviembre de 1821.
(3)Quirós.
Colección de Leyes…,
tomo I, p. 92
(4)Op. cit, tomo I, p.
205
(5)Gaceta del Gobierno
de 29 de agosto de 1821.
(6)Gaceta del Gobierno
de 9 de febrero de 1822
(7)Gaceta del Gobierno
de 31 de agosto de 1822.
(8)Sobre la Biblioteca
Nacional durante el periodo sanmartiniano:
-Tauro, Alberto. "Fundación de la Biblioteca
Nacional". Tirada aparte del Anuario Bibliográfico Peruano
de 1948. (Lima: Talleres Gráficos P.L. Villanueva S. A.,
1951)
-Sánchez Cerro M., Graciela. "La fundación
de la Biblioteca Nacional". El Comercio, Lima, 28 de julio de
1971
-Gutti y Catalán, Benito. "A ciento cincuenta
años del estreno de la Biblioteca Nacional". El Comercio,
Lima, 4 de octubre de 1972.
-Tovar de Albertis, Agustín. "La Biblioteca
Nacional del Perú". El Comercio, Lima.
-DÍAZ SÁNCHEZ, Nicolás. Biblioteca
Nacional del Perú. Historia, [en línea].
Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.
Biblioteca Americana. Biblioteca Nacional del
Perú.
<http://www.cervantesvirtual.com/portal/bnp/pcuartonivel.jsp?nomportal=bnp&conten=historia>,
-VALDERRAMA G., Lucila. Cronología
esquemática de la Biblioteca Nacional, [en línea].
Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.
<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>
-MARTÏN, Luis. La Biblioteca del Colegio de San
Pablo (1568-1767), antecedente de la Biblioteca Nacional, [en
línea]. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes.
<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>
-GUTTI y CATALÁN, Benito.
Relación de primeros bibliotecarios y directores de la
Biblioteca Nacional, [en línea]. Biblioteca Virtud Miguel
de Cervantes.
<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>
-NÚÑEZ, Estuardo. Mariano José de
Arce, primer bibliotecario, [en línea]. Biblioteca Virtual
Miguel de Cervantes.
<http://cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/34682208100836528500080/p0000001.htm#1>
(9)Gaceta del Gobierno
de 03 de abril de 1822.
(10)Grimberg, Carl.
El siglo de Luis XIV, p. 210.
(11)Gaceta del
Gobierno de 02 de enero de 1822.
(12)Gaceta del
Gobierno de 23 de febrero de 1822.
(13)Gaceta del
Gobierno de 06 de julio de 1822.
(14)Sobre la
educación durante la etapa sanmartiniana, pueden leerse
los siguientes trabajos:
-Mac Lean y Estenós, Roberto. "Sociología educacional".
-Mac Lean y Estenós, Roberto. "Política
educacional de los libertadores del Perú". Lima, Revista
"Educación". Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, 1947.
Paz Soldán, C. A. Historia de las Escuelas
Normales del Perú: 1822-1904" (Lima, 1947) Tesis. U. N.
M. de San Marcos. Facultad de Educación.
-Barandiarán Mata Linares, Dora. "Estudio
socio-histórico de la educación de la mujer peruana
en los primeros años de la república, entre 1821y
1850" (Lima, 1963) Tesis. U. N. M. de San Marcos. Facultad de
Educación.
-Delgado, Kenneth. La educación peruana en los
siglos XIX y XX. En: Compendio Histórico del Perú.
Historia Política y Económica (1820-1998). Tomo
VII, pp. 191-238 (Madrid:
Editorial Milla Batres, 1998)
La obra del Protectorado en el aspecto
religioso
El gobierno protectoral incursionó también
en el ámbito religioso y clerical, tendiendo tanto a
evitar la pérdida de hombres aptos para la guerra, tan
necesarios en aquellas circunstancias, como a moderar ciertas
exageraciones que se daban en el campo de las costumbres
religiosas, como las relacionadas con el luto y el repique de
campanas, para citar dos ejemplos.
El 14 de diciembre de 1821 se reglamentó la
emisión de votos monásticos, estipulándose
que los varones no podrían prestar votos antes de los
treinta años y las mujeres antes de los
veinticinco. (1)Ese
mismo día se decretó la extinción de la
anualidad eclesiástica que había exigido el
gobierno colonial, debiendo, en su reemplazo, pagar los
eclesiásticos un 33% sobre la renta anual, bajo el nombre
de auxilio patriótico.
Un decreto dado por San Martín el 31 de diciembre
de 1821vino a reglamentar el uso del luto. Se prohibió
total y terminantemente su uso fuera de los grados más
próximos de consaguinidad o afinidad, cuales son por los
padres, abuelos, hijos, suegros, yerno o nuera, marido o mujer, hermanos
(artículo primero). En cuanto a la duración del
mismo, se estipuló un máximo de seis semanas por
muerte de
marido o mujer, y de tan solo cuatro semanas para todos los
demás grados de parentesco a afinidad mencionados.
(Artículo segundo) En cuanto a los demás grados de
parentesco o afinidad no mencionados, se establecía que el
luto debía reducirse únicamente al día del
entierro o funerales. Quedaba terminantemente prohibido el uso de
cortinas negras en la casa de los dolientes. Para los
infractores, se establecía una sanción de cincuenta
pesos de multa, aplicables a los fondos de la casa de
expósitos. (2)
Los repiques de campana, que durante la etapa virreinal
fueron medio de celebrar y dar a conocer sucesos importantes,
tanto religiosos como civiles y políticos, fueron
también reglamentados por el gobierno protectoral. Con
fecha 21 de mayo de 1822 el Supremo Delegado del Perú,
Torre Tagle, suscribió un decreto por el cual se
prohibían los repiques generales que excediesen de cinco
minutos, salvo en los casos que ellos fuesen para celebrar
algún acontecimiento favorable a la causa de la
independencia, en cuya virtud podría tener hasta una
duración de diez minutos. Se estipulaba que en las
vísperas de fiestas, procesiones religiosas y demás
funciones particulares, el repique no podría exceder de
tres minutos. Los dobles generales solo durarían cinco
minutos, debiéndose reducir todos los demás a tres
minutos. Quedaban abolidos los clamores y campanadas que se
acostumbraban antes de los dobles, por muerte de dignidades,
canónigos, racioneros, párrocos, prelados,
etc. (3)
Como es fácil comprender, nada hay más
arduo, y por lo general infructuoso, que el conseguir extirpar o
corregir costumbres que poseen raigambre profunda en la psique
colectiva e individual y en las creencias religiosas. Esto lo
decimos por lo intrascendente que resultaron las medidas sobre el
luto y el repique de campanas, pues pudo más la costumbre,
los hábitos inveterados, que los deseos del
gobierno.
Algunas veces, sin embargo, es necesario modificar en
corto tiempo costumbres que, en el fondo, atentan contra la
existencia misma de la comunidad. Esto
viene a propósito de la nociva costumbre de enterrar los
cadáveres en los templos, práctica muy generalizada
en la etapa colonial. En tiempo del virrey Abascal se
construyó el cementerio de Lima y se estableció
cerrar "todas la bóvedas y enterramientos de las iglesias
y casas religiosas, inhabitándolos desaparecer las
señales
de su entrada". Como hubiese resistencia para
adoptar esta nueva costumbre, Abascal, con la tan peculiar
sagacidad que lo caracterizó, logró obtener la
autorización del arzobispo Las Heras para trasladar al
cementerio a uno de sus antecesores, acto este que se
realizó el 31 de mayo de 1808 y con el cual se
logró vencer las dificultades para adaptarse, adoptar y
aceptarse un nuevo campo sacro mortuorio. A pesar de todo, la
costumbre de enterrar en los templos no desapareció del
todo y es por ello que se hizo necesario tomar una actitud
decidida al respecto. Con fecha 25 de octubre de 1821 San
Martín expidió un decreto por el cual se mandaba
que ningún cadáver se sepultase fuera del
panteón, cualesquiera que fueran la clase o rango
del fallecido. Ordenaba, asimismo, que los cadáveres de
monjas fuesen sepultados en el cementerio.
El Reglamento Provisorio de Huaura de 12 de febrero de
1821, en sus artículos dieciséis y diecisiete, se
refirió al aspecto religioso. Se estableció que el
derecho de patronato quedaba reasumido en la capitanía
general y el de vicepatronato en los presidentes de los
departamentos. La jurisdicción eclesiástica se
seguiría administrando como hasta esos momentos, con
estricta sujeción al derecho común
canónico.
El Estatuto Provisorio de 8 de octubre se caracteriza
por ser eminentemente proteccionista de la religión
católica, la cual es declarada la religión del
Estado. Incluso se declara que el gobierno reconoce como uno de
sus primeros deberes el mantenerla y conservarla por todos los
medios que estén a su alcance. Se estipulaba que aquel que
atacase, en público o en privado, sus dogmas y principios
sería castigado con severidad. Se establecía como
requisito indispensable para ser funcionario público el
profesar el catolicismo. Todos aquellos que profesasen
religión cristiana que disintiese en algunos principios
con la católica, podrían obtener permiso del
gobierno, con consulta de su Consejo de Estado, para poder hacer
uso del derecho que les compete, siempre y cuando su conducta no
alterase el orden público. (4)
NOTAS
(1)Quirós.,
Mariano Santos. "Colección de Leyes, decretos…"
tomo I, pp. 95-96.
(2)Gaceta del Gobierno
del miércoles 02 de enero de 1822.
(3)Gaceta del Gobierno
de 22 de mayo de 1822.
(4)Gaceta del Gobierno
de 27 de octubre de 1821.
La obra del Protectorado en el aspecto
jurídico
Una de las tareas más difíciles y
que requieren de un relativamente amplio margen de tiempo lo
constituye la reforma del sistema judicial.
Al surgir el Perú a la vida independiente, el
gobierno protectoral tuvo que emprender de inmediato la tarea de
echar los cimientos del nuevo edificio jurídico que
habría de levantarse en concordancia con el nuevo sistema
político adoptado.
Un cuerpo jurídico siempre es el reflejo de un
determinado estatus; modificado este, se impone necesariamente la
reforma de dicho cuerpo jurídico. El paso del antiguo
sistema al estado independiente y soberano, la evolución sufrida de vasallaje a
ciudadanía, las reformas adoptadas en los ámbitos
económico, social, cultural, etc. son manifestaciones del
proceso de
cambio que se
tuvo que operar.
Durante el protectorado rigieron, sucesivamente, dos
estatutos políticos: el primero rigió del 12 de
febrero al 8 de octubre de 1821, y el segundo del 8 de octubre al
17 de diciembre de 1822.
Por el Reglamento Provisorio de 12 de febrero de
1821 (1)se
estableció que quedaban en pleno vigor y vigencia todos
los dispositivos legales coloniales, siempre y cuando no
estuviesen en oposición con el sistema independiente y con
los decretos expedidos a partir del 8 de setiembre de 1820.
Estipulaba que en las cusas civiles y criminales entre partes del
fueron común, se observarían, sin alteraciones, las
leyes y ordenanzas del Perú, con la sola diferencia de que
los recursos que antes se dirigían a los denominados
Intendentes y Subdelegados, se dirigirían en lo sucesivo a
los Presidentes de los departamentos y a los gobernadores de los
partidos.
Se estableció una Cámara de Apelaciones en
el departamento de Trujillo, cuyas atribuciones judiciales
serían similares a las de las antiguas audiencias, con la
única restricción de no entender en las causas de
mayor cuantía, reputándose como tales aquellas que
pasasen del valor de
quince mil pesos y cuyo conocimiento y
juzgamiento se reservaba para los tribunales que el gobierno
central que se formase (tener presente que el reglamento es de
febrero de 1821)estableciese en el territorio del Perú. En
cuanto a las causas por injusticia notoria, infidencia,
traición, espionaje, atentados contra el orden y las
autoridades, serían de conocimiento privativo de la
Capitanía General. El reglamento establecía la
obligatoriedad del juicio de residencia para todos los
funcionarios públicos.
Por decreto suscrito por San Martín el 9 de
agosto de 1821, fue abolida, en todas sus partes la constitución española, por ser
"incompatible con los altos destinos del Perú y con
voluntad universal", y, por ende, el régimen
político por ella establecido. (2)
El Estatuto Provisorio de 8 de octubre de 1821
(3)ratifica y amplía
lo establecido, en materia
judicial, en el Reglamento Provisorio de febrero. Así
declara que quedan en "su fuerza y vigor
todas las leyes que regían en el gobierno antiguo, siempre
que no estén en oposición con la independencia del
país, con las formas adoptadas por este estatuto y con los
decretos que se expidan por el actual gobierno". Ratifica los
artículos quinto, sexto y sétimo del reglamento de
febrero, concernientes a las funciones de los presidentes de los
departamentos, es decir las concernientes a conocer las causas
civiles, criminales y hacendarias. Establece el nuevo reglamento
que el poder judicial
sería administrado por la Alta Cámara de Justicia y
demás juzgados subalternos en funciones y los nuevos que
se creasen.
Esta Alta Cámara de Justicia venía a
reemplazar a la Cámara de Apelaciones de Trujillo, creada
por el reglamento anterior y que fue abolida por decreto de 04 de
agosto de 1821. La Alta Cámara de Justicia estaba
integrada por un Presidente, ocho Vocales y dos Fiscales, uno
para las causas civiles y el otro para las criminales. El decreto
de 4 de agosto que estableció esta Alta Cámara de
Justicia, le señalaba como funciones las mismas que
habían poseído las audiencias. (4)El Estatuto Provisional ratifica
estas mismas funciones, pero le precisa que además
conocería de las causas civiles y criminales de los
cónsules y enviados extranjeros, así como
también de los funcionarios que delinquiesen en el
ejercicio de sus cargos, y de las presas que se hicieren por los
buques de guerra del Estado, o por lo que obtuviesen patente de
corso. Establece, asimismo, que las funciones del Tribunal de
Minería
quedaban reasumidas en la Alta Cámara de Justicia. Que
ella -la Alta Cámara- se encargaría de nombrar una
comisión, a integrase por miembros de su seno y de otros
jurisconsultos notables, que tendría como tarea el
dedicarse a estudiar y elaborar un reglamento de administración de justicia, "que
simplifique la de todos los juzgados inferiores, que tengan por
base la igualdad ante
la ley de que gozan todos los ciudadanos, la abolición de
los derechos que
percibían los jueces del Juicio de Presas y desde ahora
quedan terminantemente prohibidos" y un reglamento para la
substanciación del juicio de presas. Establecía,
asimismo, que los miembros de la Alta Cámara
permanecerían en sus cargos mientras durase su buena
conducta. El tratamiento de la Alta Cámara sería el
de Vuestra Señoría Ilustrada.
El 10 de abril de 1822 se dio el Reglamento Provisional
para los tribunales de justicia, el cual constaba de diez
secciones y un total de 166 artículos. (5)Establecía este reglamento
que pertenecían a la Alta Cámara las causas civiles
y criminales, que se dividiría en dos salas, denominadas
únicamente como primera y segunda sala. Estaría
compuesta, cada una de ellas, por cuatro vocales designados por
el Presidente, el cual asistiría a la sala que él
eligiere. Determinábase que las causas civiles se
verían en tres instancias. Eran jueces de primera
instancia los presidentes de departamentos, los jueces de derecho
que se nombren para los partidos y los alcaldes de las
municipalidades.
Los presidentes, los jueces de derecho y gobernadores
conocerían, a prevención, de todas las causas
civiles del fuero común, en juicio oral o por escrito.
Conocerían, los presidentes de departamentos –en
forma privativa- de las causas de hacienda pública,
decomisos, presas y policías. Los jueces de derecho,
privativamente, de las causas criminales graves.
Los alcaldes y tenientes gobernadores conocerían
de las demandas orales de menor cuantía y de las
criminales sobre injurias leves y delitos
menores, en las que no se impondrían otra pena que una
moderada corrección.
Se establecía que las demandas civiles de menor
cuantía eran aquellas que no excedían del valor de
cien pesos. Se estipulaba que las causas criminales solo
podrían ser interpuestas por el ofendido o por el agente
fiscal ante el
juez de derecho. Quedaban abolidos los juicios criminales por
denuncia anónima. Se establecía que los acusados
fuesen trasladados con toda la precaución y
consideración posible y que no deberían ser
reducidos a calabozos. Se encargaba a la suprema autoridad el
designar un lugar que sirviese de depósito a los detenidos
y otro de cárcel para los reos. Quedaba terminantemente
prohibido todo medio de "tormento, apremio, sugestión o
sorpresa", tendientes a conseguir, del acusado, la
confesión del crimen. El artículo 118, de la
sección IV, declaraba abolida la pena de horca la cual era
sustituida por la de garrote.
Para cada capital de
departamento se establecía un juez de alzada, letrado,
elegido popularmente y cuyo cargo duraría un año.
Ellos serían los encargados de conocer los juicios
verbales en segunda instancia y los juicios civiles por escrito
cuyo valor no excediese de trescientos pesos. Asimismo,
habría un juez de alzada en los partidos que tuviesen
letrados, pero en caso de no haberlos se recurriría al
juez del partido más cercano.
La Alta Cámara cumplió, también,
con redactar un reglamento de presas, el cual fue promulgado el
29 de abril de 1822. Constaba de treinta y uno artículos.
Establecía que todo juicio de presas se decidiría
definitivamente en tres instancias. Establecía que
habría lugar a juicio de presas en los casos
siguientes:
1° Si se encontraba algún buque en los mares
litorales o sujetos a la jurisdicción del Estado,
navegando sin patentes y demás documentos necesarios o con
documentación falsa.
2° Si los buques neutrales o amigos conducían
al territorio ocupado por el enemigo artículos de
guerra.
3° Si quebrantaban el bloqueo decretado por el
Supremo Decreto de 15 de octubre de 1821 y demás que se
publiquen.
4° Si conducían enemigos o efectos que les
correspondan.
Se estipulaba que el Director General de Marina, con el
dictamen de su Auditor, conocería, en primera instancia,
de los juicios de presas. Dictada por éste la sentencia, y
no conformes con la misma, se podría apelar a una segunda
e incluso tercera instancia. (6)
En consideración de los continuos actos
delictivos que se producían en la ciudad capital y siendo
necesario juzgar y castigar a los culpables con celeridad y
severidad, con la finalidad de poner coto a este grave problema
por el que atravesaba Lima, se creó, por decreto de 27 de
diciembre de 1821, una Comisión Judicial Militar,
integrada por un presidente, cuatro vocales, seis fiscales y
cuatro defensores, los cuales se encargarían de juzgar las
causas "cuya frecuencia es más notable que su
gravedad", tales como robos, violencias y riñas que
ocurriesen en la capital e inmediaciones, hasta la distancia de
cinco leguas, y castigar a los culpables con rapidez imponente y
ejemplar.
El 4 de octubre de 1821 San Martín rubricó
el decreto que precisaba lo concerniente a naturales y ciudadanos
del Perú. Esta norma, que sería ratificada por el
Estatuto Provisional de 8 de octubre de 1821, establecía
que eran naturales del Perú todos los nacidos en
territorio peruano, los naturales o naturalizados de algunos de
los estados independientes de la América
Hispana que pasasen a establecerse en el Perú, así
como también los extranjeros que solicitando naturalizarse
y jurando la independencia del Perú fijasen su residencia
en este país con cualquier género de
industria
útil. Adquirían este derecho la esposa y los hijos
menores de veinticinco años que acompañasen al
naturalizado. La calidad de
naturales habilitaba para ser elevado al rango de ciudadanos. Se
perdía la naturalización y los derechos que ella
daba para obtener la carta de
ciudadanía, si es que se hacía algún acto
hostil a la causa de la independencia americana.
En cuanto a la ciudadanía, el decreto del 4 de
octubre consideraba como ciudadanos del Perú a todos los
hombres libres nacidos en el país mayores de
veintiún años y ejercitantes de alguna
profesión o industria útil. De la misma manera,
consideraba como ciudadanos a todos los naturalizados que siendo
casados , o solteros mayores de veintiún años,
sabiendo leer y escribir, y habiendo residido por dos años
en el país como domicilio en alguna parroquia, poseyeran
una propiedad
raíz en el Perú que produzca por lo menos
quinientos pesos de renta anual.
Asimismo, gozaban de este derecho los naturalizados que
tuvieran algún grado militar "vivo y efectivo", los
naturalizados que tuvieran grado o aprobación
pública en una ciencia, arte
liberal, mecánica o profesión que rinda
anualmente quinientos pesos o más; todos los naturalizados
que se casasen con mujeres naturales del Perú; todos los
ciudadanos de los estados independientes de la América
Hispana.
El gobierno garantizaba el derecho de conceder carta de
ciudadanía a aquellos que no reuniendo todos los
requisitos mencionados, hubiesen, sin embargo, prestado servicios
importantes a la causa de América. Se establecía
que se perdía el derecho de ciudadano por hacer
algún acto hostil a la causa separatista; por recibir
dádivas, emolumentos, comisiones, empleos, títulos,
distinciones personales o hereditarias de cualquier potencia
extranjera sin anuencia del gobierno del Perú; por haber
sido convencido y condenado en juicio por haber comprado
sufragios o vendido el suyo en algunas de las asambleas
populares. Se estipulaba que se suspendía el ejercicio de
la ciudadanía por las siguientes causas: por haber sufrido
una pena aflictiva o infamatoria, hasta la rehabilitación;
por hacer contrabando,
por trastornos mentales, por no haber satisfecho al Estado o a
los particulares, a su tiempo, cualquier deuda que conste en
documento escrito; por ser un vago; y, en el caso de hombres
casados, por no vivir con sus mujeres sin haber obtenido el
divorcio. (7)
Por decreto de 17 de octubre de 1821 se precisó
que los extranjeros residentes en el país gozaban de los
mismos derechos que los peruanos, por lo que quedaban
recíprocamente obligados y sujetos a las leyes del
país y órdenes del gobierno, estando obligados a
tomar las armas
únicamente para sostener el orden interno, mas no para
hacer la guerra a los españoles. Se les prohibía
reclamar la intervención de cónsules y comandantes
de barcos de sus países, salvo en el caso de "una
abierta infracción de sus derechos". (8)
El carácter continentalista de patria y
ciudadanía que caracterizó tanto al decreto de 4 de
octubre como al Reglamento provisorio de 8 de octubre, cuyo
artículo primero de la sección novena de este
reglamento, señalaba: "Son ciudadanos del Perú
los que hayan nacido o nacieren en cualquiera de los estados de
América que hayan jurado la independencia de España", sufrió un primer embate
localista, aunque sumamente comprensible y lógico, en el
decreto de 26 de marzo de 1822, suscrito por Torre Tagle,
normando el decreto del 4 de octubre en el sentido de que los
naturales o naturalizados de los estados independientes de la
"llamada antiguamente América española y los que
sean ciudadanos de ellos, solo gozarán de los derechos que
les condede en su respectivo caso el decreto de 4 de octubre
siempre y cuando a los naturales y ciudadanos del Perú se
les franqueen los mismos derechos en aquellos Estados". Se
establecía que continuarían con el goce de aquellos
derechos los naturales y ciudadanos de Imperio Mejicano por el
término de seis meses, los de Colombia y
Provincias Unidas del Río de la Plata por el de cuatro,
los de Chile por el de tres y los de Guayaquil por el
término de dos meses, en cuyos periodos se podrían
recibir respuestas oficiales de aquellos gobiernos sobre el
particular. (9)
El primero en responder a esta posición peruana
fue el gobierno de Guayaquil, el cual, por decreto de 16 de abril
de 1822, estableció que los peruanos en territorio de
Guayaquil serían reconocidos como guayaquileños. A
la respuesta guayaquileña siguió la de Chile,
Buenos Aires y
Córdoba.
En lo que se refiere a garantías ciudadanas, el
gobierno protectoral fue muy cuidadoso en este sentido. El 7 de
agosto de 1821 promulgó el decreto sobre la inviolabilidad
del domicilio. Esta norma se había hecho muy necesaria
debido a que se cometían una serie de excesos y abusos
contra los vecinos, sobre todo en cuanto a lo que se
refería a los allanamientos de los domicilios y
sustracción de bienes durante
los mismos. En la parte considerativa de este dispositivo legal
se señalaba: "La seguridad
individual del ciudadano, y la de sus propiedades, deben
constituir una de las bases de todo buen gobierno. Con dolor he
sabido que aquella base ha sido por algunos malvados, que,
tomando el nombre respetable del Gobierno y otras autoridades,
han cometido excesos y abusos escandalosos, y deseando poner
término a ellos y contener todo desorden…". El
artículo primero establecía: "No podrá
ser allanada la casa de ningún vecino sin una orden
impresa firmada por mí". El artículo segundo
establecía el derecho de resistencia en caso de no
cumplirse el requisito señalado: "Toda persona tiene
derecho a hacer resistencia y no permitir que su casa sea
allanada, mientras no se le presente, por el Comisionado al
efecto, la referida orden mía". El artículo
tercero normaba el embargo y el registro: "La
persona o personas que sean destinadas por el gobierno para el
reconocimiento de alguna casa, no podrán, bajo cualquier
pretexto, hacer registro ni embargo alguno sino en presencia del
interesado y bajo el correspondiente inventario". (10)
Por el decreto ya referido de 13 de octubre de 1821 el
gobierno estableció la libertad de prensa.
La sección octava del Estatuto Provisorio de 8 de
octubre está dedicado a señalar las
garantías ciudadanas. Se establece que "todo ciudadano
tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad,
su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser
privado de ninguno de estos derechos sino por el pronunciamiento
de la autoridad competente, dado conforme a las leyes. El que
fuese defraudado de ellos injustamente, podrá reclamar
ante el gobierno esta infracción y publicar libremente por
la imprenta el procedimiento que
dé lugar a su queja". El Estatuto reafirmaba la
inviolabilidad del domicilio, decretada ya con fecha de 7 de
agosto. Sancionaba, asimismo, la libertad de imprenta, la cual
fue reglamentada cinco días después.
Reconocía, de la misma manera, la libertad
ideológica, estableciendo que nadie podría ser
juzgado como sedicioso tan solo por sus ideas política, ya
que la sedición consistía, específicamente,
"en reunir fuerza armada, en cualquier número, que sea
para resistir las órdenes del gobierno, en conmover un
pueblo, o parte de él, con el mismo fin, y en formar
asociaciones secretas contra las autoridades
legítimas".
El Estatuto Provisorio reconocía como deuda del
Estado peruano todas las deudas del gobierno español.
El artículo referente a este punto, señala:
"Animado el gobierno de un sentimiento de justicia y equidad
reconoce todas las deudas del gobierno español que no
hayan sido contraídas para mantener la esclavitud del
Perú y hostilizar a los demás pueblos de
América".
Ya hemos puesto de realce la labor humanitaria que
caracteriza la obra del protectorado y las nuevas ideas que se
encuentran inmersas en los decretos y en la obra toda del
gobierno de San Martín. Dentro de este marco podemos
situar tanto los decretos aboliendo las penas infamantes como
también el reglamento de prisiones.
El 16 de octubre de 1822 San Martín
rubricó el decreto que declaraba abolidas la pena de
azotes. La parte considerativa del decreto se refiere al sentido
correctivo y no escarmentador que deben poseer las penas: "Las
penas aflictivas que con tanta liberalidad se imponían sin
exceptuar sexo ni edad,
y cuyo solo recuerdo estremece a las almas sensibles, lejos de
corregir al que las sufre, le endurece en el crimen,
haciéndole perder enteramente todo pudor y aun la
estimación de sí mismo". Se estipulaba que en
el territorio del estado quedaba prohibida la pena aflictiva
conocida con el nombre de azotes para los esclavos, los cuales no
podrán ser azotados por sus amos sin intervención
de los comisarios de barrio o de los jueces territoriales,
so-pena del perder al esclavo. Los jueces, maestros de escuelas o
cualquier otro individuo que aplicase la pena de azotes a una
persona libre serían considerados como enemigos de la
patria y castigados severamente. (11)
La pena de horca fue suprimida el 3 de enero de 1822,
estableciéndose que la pena máxima se
efectuaría mediante el fusilamiento. El artículo
segundo de este decreto estipulaba, sin embargo, que los
condenados a muerte por delito de traición o
sedición serían colgados de la horca inmediatamente
después de haber sido fusilados, para hacer de esta manera
mucho más impresionante, y por lo tanto escarmentador, el
castigo. (12)El
reglamento Provisorio de Justicia, de 10 de abril de 1822, en su
artículo 118 ratificó la abolición de la
pena de horca, pero modificó al decreto de 3 de enero en
el sentido de que esta pena sería sustituida por la de
garrote.
El 23 de marzo de 1822 Torre Tagle promulgó un
decreto que normaba la prisión en las cárceles,
acorde con las nuevas ideas jurídicas. Se
establecía que cada cárcel debería tener
cuatro departamentos separados, "en cuanto lo permitan las
circunstancias locales y la cantidad de fondos aplicables a este
fin". El primer departamento se aplicaría a los reos
de gravedad, el segundo a las mujeres, el tercero a los niños
hasta la edad de 15 años, y el cuarto a los detenidos por
deudas o sospechosos que aún no hubiesen sido encontrados
culpables. (13)
El gobierno protectoral intentó democratizar los
municipios, los cuales durante la etapa colonial habían
devenido en instituciones copadas por las familias más
encumbradas. Para conseguir este objetivo
democratizador, en la sección sexta del Estatuto
Provisorio se señalaba que las elecciones de los miembros
del municipio, a partir de 1822, se harían popularmente,
conforme a un reglamento que se daría posteriormente.
Ínterin, seguirían funcionando de la misma manera
que lo venía haciendo pero presididos por los presidentes
de departamentos.
Para elaborar el reglamento de elecciones municipales se
formó una comisión integrada por José de la
Riva Agüero, el conde de la Vega del Ren, José
María Galdeano, Manuel Pérez de Tudela, Juan de
Echevarría y Ulloa, el conde de Casa-Saavedra José
Cavero, el marqués de Villafuerte, Pedro José de
Méndez y Lachica y don Justo Figuerola. Esta
comisión entregó, al Protector, el mencionado
proyecto de
reglamento el 27 de noviembre, siendo aprobado por San
Martín el 2 de diciembre. Constaba el reglamento de cuatro
secciones. La primera tenía seis artículos, la
segunda quince, la tercera tres y la cuarta diez.
Establecíase que tendrían voz activa y pasiva los
ciudadanos libres mayores de veintiún años. Para
ejercer la voz activa (derecho a elegir) era necesario,
además del requisito de la edad, una renta, propiedad o
profesión que produjese anualmente como mínimo
quinientos pesos, en la ciudad capital; trescientos en las
ciudades de la costa y doscientos en la región andina.
Para ejercer los cargos concejiles (derecho a ser elegido) era
necesario poseer un ingreso no menor de dos mil pesos anuales en
la capital y quinientos en las provincias.
Según el artículo segundo de la
sección primera del reglamento de elecciones municipales,
en los pueblos de indígenas donde estuviesen establecidas
las municipalidades bastaría para ejercer la voz activa y
pasiva cualquier ocupación honesta o industria, cualquiera
que fuese el ingreso anual que produjese.
Se estipulaba que los clérigos regulares no
tendrían ni voz activa ni pasiva, en tanto que los
seculares tan sólo voz activa, es decir solo derecho a
elegir mas no a ser elegidos, en virtud a estarles prohibidos
ejercer cargos públicos incompatibles con su
ministerio.
Señalaba el reglamento que para 1822 se
elegirían para la ciudad de Lima dos alcaldes, dieciocho
regidores y dos procuradores síndicos. Para las
municipalidades de la costa y sierra cuyas poblaciones estuvieran
entre cinco mil y veinte mil habitantes, se nombrarían dos
alcaldes, ocho regidores y dos procuradores síndicos. Si
la población sobrepasara los veinte mil
habitantes, se aumentaría hasta doce el número de
regidores. Las municipalidades de los pueblos de indígenas
("pueblos de peruanos") nombrarían el mismo número
de alcaldes, regidores y procuradores que
acostumbrasen.
El sistema electoral era del tipo indirecto. Los
ciudadanos elegirían a los electores (cuyo número
era determinado previamente), los cuales serían los
encargados de elegir a los miembros integrantes del municipio. El
sistema de elección de los miembros del municipio por
electores sería mediante voto secreto extendido en
cédulas. Para Lima el número de electores
sería de veinticinco; para las ciudades capitales de la
región costeña y andina cuyas poblaciones oscilasen
entre mil y dos mil habitantes, serían tan solo cinco; en
las poblaciones cuyo número de habitantes oscilase entre
tres mil y cuatro mil habitantes el número de electores
sería de diez; y así progresivamente, hasta
completar un máximo de veintiún electores,
número este que no podría ser sobrepasado aun
cuando el número de habitantes de un poblado fuera
superior a veintiún mil.
En los pueblos que no fuesen cabeza de provincias se
seguiría el mismo procedimiento para determinar el
número de electores, cuidando únicamente que el
número de estos no debía sobrepasar el de once ni
bajar de cinco. En los pueblos cuya población estuviera
entre doscientos y mil habitantes, se elegirían solo cinco
electores. En los pueblos de menos de doscientos habitantes se
seguiría la costumbre que sobre el particular rigiesen en
ellos. En los pueblos de peruanos (pueblos de
indígenas) las autoridades municipales en función
serían las encargadas de determinar el número de
electores. (14)
NOTAS
(1)El Reglamento
Provisorio de Huaura de 12 de febrero de 1821, ha sido
reproducido en múltiples obras. Consignamos las más
importantes:
-Gaceta del Gobierno del sábado 11 de agosto de
1821.
-"Documentos del Archivo de San Martín", tomo XI,
pp. 331-335
-Quirós, M.S. "Colección de leyes,
decretos…" tomo I, pp. 1-4
-Paz Soldán, M.F. "Historia del Perú
independiente" Tomo I, Primer Periodo.
-Pareja Paz Soldán, J. "Las Constituciones del
Perú" (1954), pp. 407-411
-Valega, J.M. "La Gesta Emancipadora del Perú",
tomo III, pp. 8-13
(2)Documentos del
Archivo de San Martín, tomo XI, p. 428.
Quirós, Op. cit., t. I, pp. 13-14.
(3)Estatuto Provisorio
de Lima de 8 de octubre de 1821.
-"Documentos del Archivo de San Martín", tomo XI,
pp. 489-499.
-"Documentos para la Vida Pública del
Libertador…" (1876) tomo VIII, pp. 140-142.
-Quirós, M.S. "Colección de leyes…"
tomo I, pp. 39-44-4
-Pareja Paz Soldán, J. "Las Constituciones del
Perú" (1954), pp. 413-423
(4)Gaceta del Gobierno
de 15 de agosto de 1821.
(5)Fue publicado en
varios números de La gaceta del Gobierno, entre el 10 de
abril y el 4 de mayo de 1822.
(6)Fue publicado en
varios números de La gaceta del Gobierno, entre el 8 y el
11 de mayo de 1822.
(7)Gaceta del Gobierno
de 13 de octubre de 1821.
(8)Gaceta de Gobierno
de 20 de octubre de 1821. Se repitió su publicación
en la Gaceta del 31 del mismo mes y año.
(9)Gaceta del Gobierno
de 27 de marzo de 1822.
(10)Gaceta del
Gobierno de 22 de agosto de 1821.
(11)Gaceta del
Gobierno de 22 de mayo de 1822.
(12)Gaceta del
Gobierno de 20 de octubre de 1821.
(13)Gaceta del
Gobierno de 23 de marzo de 1822.
(14)Gaceta del
Gobierno de 05 de enero de 1822.
Sobre el aspecto jurídico durante el
Protectorado:
-García Basado, J. Carlos. "El General San
Martín y la reforma carcelaria: La reforma carcelaria y
penalógica en el Perú". (En: Revista Penal y
Penitenciaria. Buenos Aires, 1950)
– García Calderón, Manuel. "La obra
legislativa del General San Martín en el Perú" (En:
Revista del Foro. Lima; enero
– febrero, 1955
-García Rada, Domingo. "San Martín y la
Alta Cámara de Justicia" (En: Revista de Derecho
Procesal. Buenos Aires, 1950).
-Levene, Ricardo. "San Martín y las reformas
judiciales y penales que auspició en el Perú" (En:
Revista de Derecho Procesal. Buenos Aires, 1950)
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