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Prevención de desastre (página 4)




Enviado por jvillalva



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Artículo 65. Los empleadores y
empleadoras están en la obligación de registrar
todas las sustancias que por su naturaleza,
toxicidad o condición físico-química pudieran
afectar la salud de los trabajadores
y trabajadoras. Dicho registro debe
señalar explícitamente el grado de peligrosidad,
los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así
como las medidas de emergencia y tratamiento médico
correspondiente.

El ministerio con competencia en
materia de
salud establecerá mecanismos de coordinación con el ministerio con
competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo,
a los fines de establecer un Sistema
Único de Registro de Sustancias Peligrosas, que permita
el manejo de la información y control de
las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los
trabajadores y las trabajadoras.

De la construcción nacional e importación de máquinas, equipos, aparejos y substancias
o insumos potencialmente dañinos

Artículo 66. El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales
establecerá los mecanismos para garantizar que la
fabricación nacional e importación de
máquinas, equipos, productos,
herramientas
y útiles de trabajo,
cumplan con lo relativo a las condiciones y dispositivos de
seguridad establecidos en la ley, las
normas
reglamentarias y el conocimiento
científico internacionalmente aceptado.

Quienes importaren sustancias o insumos potencialmente
dañinos para la salud de los trabajadores y
trabajadoras, así clasificados por el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben
acompañar a los demás recaudos de
importación exigidos por la ley, el certificado de libre
venta en su
país de origen.

Obligaciones de los y las fabricantes, importadores
y proveedores

Artículo 67. Los y las fabricantes,
importadores y proveedores
de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo
están obligados a garantizar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador o
trabajadora, siempre que sean instalados y utilizados en las
condiciones, forma y para los fines recomendados por
ellos.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de
productos y sustancias químicas de utilización en
el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos, de forma que se permita su conservación y
manipulación en condiciones de seguridad y se
identifique, claramente, su contenido y los peligros para la
seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su
almacenamiento o utilización
comporten.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de
productos y sustancias químicas de utilización en
el trabajo mencionados en los dos párrafos anteriores
deben suministrar la información que indique la forma
correcta de utilización por los trabajadores y
trabajadoras, las medidas preventivas adicionales que deban
tomarse y los peligros asociados tanto con su uso normal, como
con su manipulación o empleo
inadecuado.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de
implementos y equipos de protección personal
están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la
forma recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la
información que indique que tipo de peligro está
controlando o minimizando, cuál es el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso
y mantenimiento.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores
deben proporcionar a los empresarios y empresarias, y
éstos recabar de aquellos, la información
necesaria para que la utilización y manipulación
de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y
útiles de trabajo se produzca sin riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras. El
empleador o empleadora debe garantizar que estas informaciones
sean trasmitidas mediante los instrumentos adecuados,
incluyendo capacitación específica a los
trabajadores y trabajadoras en términos que resulten
comprensibles para los mismos.

De los Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición

Artículo 68.A los efectos de esta Ley,
se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición, aquellos valores de
concentraciones ambientales de sustancias químicas o
productos biológicos, o niveles de intensidad de
fenómenos físicos que, producto del
conocimiento
científico internacionalmente aceptado y de la
experiencia, permitan establecer criterios para orientar las
acciones de
prevención y control de las enfermedades
ocupacionales.

El empleador o empleadora deberá iniciar las
acciones de control en el ambiente de
trabajo cuando la concentración ambiental de la
sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del
fenómeno físico sea superior al cincuenta por
ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de
Exposición correspondiente.

El ministerio con competencia en materia de seguridad
y salud en el trabajo, mediante norma técnica
establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición que serán propuestos por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
previa consulta a los actores sociales.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales deberá evaluar periódicamente
los niveles técnicos de referencia de exposición
los cuales deberán ser modificados cuando así lo
aconsejen la experiencia, la tecnología o la investigación
científica.

TÍTULO VI ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Capítulo I Definición de accidentes
de trabajo y enfermedades ocupacionales

Definición de accidente de
trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente
de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la
trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente
o temporal, inmediata o posterior, o la muerte,
resultante de una acción que pueda ser determinada o
sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con
ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de
trabajo:

  1. La lesión interna determinada por un
    esfuerzo violento o producto de la exposición a
    agentes físicos, mecánicos, químicos,
    biológicos, psicosociales, condiciones
    metereológicas sobrevenidos en las mismas
    circunstancias.
  2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y
    en otros de naturaleza análoga, cuando tengan
    relación con el trabajo.
  3. Los accidentes que sufra el trabajador o la
    trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de
    trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual,
    salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por
    motivos que no le sean imputables al trabajador o la
    trabajadora, y exista concordancia cronológica y
    topográfica en el recorrido.
  4. Los accidentes que sufra el trabajador o la
    trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en
    organizaciones sindicales, así como los
    ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten
    funciones
    propias de dichos cargos, siempre que concurran los
    requisitos de concordancia cronológica y
    topográfica exigidos en el numeral
    anterior.

Definición De Enfermedad
Ocupacional

Artículo 70. Se entiende por enfermedad
ocupacional, los estados patológicos contraídos o
agravados con ocasión del trabajo o exposición al
medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra
obligado a trabajar, tales como los imputables a la
acción de agentes físicos y mecánicos,
condiciones disergonómicas, meteorológicas,
agentes químicos, biológicos, factores
psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una
lesión orgánica, trastornos enzimáticos o
bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio
mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados
patológicos incluidos en la lista de enfermedades
ocupacionales establecidas en las normas técnicas
de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se
añadieren en revisiones periódicas realizadas por
el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud
en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia
en materia de salud.

De las secuelas o deformidades
permanentes

De la responsabilidad del empleador o de la empleadora
en las enfermedades ocupacionales de carácter
progresivo

Capítulo II De la declaración de los
accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales

De la declaración

Artículo 73. El empleador o empleadora
debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de
forma inmediata ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el
Comité de Seguridad y Salud Laboral y el
Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá
realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de
trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado
mediante las normas técnicas de la presente
Ley.

Otros sujetos que podrán
notificar

Artículo 74. Sin perjuicio de la
responsabilidad establecida en el artículo 73,
podrán notificar al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio
trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el
sindicato. El Instituto también podrá iniciar de
oficio la investigación de los mismos.

Participación de los cuerpos policiales u
otros organismos

Artículo 75. En caso de accidente de
trabajo que amerite la intervención de los cuerpos
policiales u otros organismos, éstos informarán
de sus actuaciones al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.

Capítulo III De la Calificación del
Origen Ocupacional de los Accidentes y
Enfermedades

Artículo 76. El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa
investigación, mediante informe,
calificará el origen del accidente de trabajo o de la
enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el
carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya
diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para
la comprobación, calificación y
certificación del origen de la misma.

Interesados para solicitar revisión de la
calificación

Artículo 77. Podrán ejercer los
recursos
administrativos y judiciales contra las decisiones del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales:

  1. El trabajador o la trabajadora
    afectado.
  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la
    trabajadora afiliado.
  3. Los familiares calificados del trabajador o de la
    trabajadora establecidos en el artículo 86 de la
    presente Ley.
  4. La Tesorería de Seguridad
    Social.

TÍTULO VII DE LAS PRESTACIONES, PROGRAMAS,
SERVICIOS Y
DE SU FINANCIAMIENTO

Capítulo I De las prestaciones, programas y
servicios del componente de prevención, seguridad y
salud laborales

Sección primera: prestaciones
dinerarias

Categorías de daños

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias
del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las
enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una
trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se
clasificarán de la siguiente manera:

  1. Discapacidad temporal.
  2. Discapacidad parcial permanente.
  3. Discapacidad total permanente para el trabajo
    habitual.
  4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier
    tipo de actividad.
  5. Gran discapacidad.
  6. Muerte.

Discapacidad temporal

Definición y clasificación de la
discapacidad parcial permanente

Discapacidad total permanente para el trabajo
habitual

Discapacidad absoluta permanente para cualquier
tipo de actividad laboral

Gran discapacidad

De la revisión del dictamen de la
discapacidad

Prestación por muerte del
trabajador o trabajadora activo y gastos de
entierro

De la pensión de
sobreviviente

Cuantía de la pensión de
sobreviviente

De las causas de terminación de la
pensión de sobrevivencia

Desaparición del causante

Sección segunda: atención
médica integral

Otorgamiento de las prestaciones de atención médica
integral

Sección tercera: programas y servicios de
capacitación y reinserción

Capacitación y reinserción
laboral

Sección cuarta: del régimen
financiero

De los fondos del régimen
prestacional

Categoría de empresas

Artículo 94. El órgano rector del
Sistema de Seguridad Social, basándose en criterios
actuariales, estadísticos, financieros,
demográficos y epidemiológicos, y previa consulta
a la Oficina de
Estudios Actuariales y Económicos de la Seguridad Social
y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, aprobará mediante resolución motivada,
un sistema de clasificación de categorías de
riesgo para
cada rama de actividad económica, según el
Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de
acuerdo con la peligrosidad del proceso
productivo, asignándole a cada categoría bandas
de cotización dentro de los límites
establecidos en el artículo 7 de la presente
Ley.

Para los efectos de la fijación de las tasas de
cotización del Régimen Prestacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo las empresas,
explotaciones, establecimientos o faenas se distribuirán
en las siguientes clases de riesgos:

Clase I Riesgo Mínimo

Clase II Riesgo Bajo

Clase III Riesgo Medio

Clase IV Riesgo Alto

Clase V Riesgo Máximo

Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de
grados de riesgos que van del 14 al 186. Para cada clase se
establece un límite mínimo, un valor
promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo
a la tabla siguiente:

Grados de riesgo:

Clase

Mínimo

Promedio

Máximo

I

14

21

28

II

21

35

49

III

35

64

93

IV

64

93

122

V

93

102

186

Cálculo de la
cotización

Determinación de la clase y grado de riesgo
de la empresa

De la clasificación de las empresas por
categoría de riesgo

Cancelación de las
cotizaciones

Procedimiento de revisión de la
calificación de la empresa y el
porcentaje de cotización

Obligación del empleador o empleadora de
reingresar o reubicar al trabajador o
trabajadora.

Cálculo de la antigüedad en caso de
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

Capítulo II De las prestaciones, programas y
servicios del componente de recreación, utilización del
tiempo
libre, descanso y turismo
social

Sección primera: servicio de
asesoramiento y divulgación de la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
del trabajador

Educación y divulgación

Promoción e incentivo del desarrollo
de programas de utilización de tiempo libre y disfrute
del descanso

Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y a
empleadores y empleadoras

Sección segunda: servicio de
coordinación institucional y planificación de infraestructura urbana
en recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social

Administración, mercadeo y
prestaciones de servicios

Convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales o
multinacionales

Incorporación de las pequeñas y medianas
empresas, cooperativas
y asociaciones productivas

Coordinación con organismos y empresas en la
promoción de programas de turismo
social

Asesoramiento a los Consejos Locales de
Planificación Pública

Promoción de planes para la
construcción, dotación, mantenimiento y
protección de infraestructura

Sección tercera: vigilancia y control de las
actividades de promoción de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social

Vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo
libre

Sistema de información de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social

Denuncias relativas a los programas e instalaciones
para la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social

Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de
estudios e investigaciones

Sección cuarta: de los fondos

De la creación de los fondos

TÍTULO VIII DE LAS RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES

Capítulo I Normas generales

De los tipos de responsabilidades

Artículo 116. El incumplimiento de los
empleadores o empleadoras en materia de seguridad y
salud en el trabajo
dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso, a
responsabilidades penales y civiles derivadas de
dicho incumplimiento.

Capítulo II De las
infracciones

Infracciones administrativas en materia de
seguridad y salud en el trabajo

Artículo 117. Son infracciones
administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo,
las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que
incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de
seguridad y salud laboral sujetas a su
responsabilidad.

Las infracciones administrativas se tipificarán
en leves, graves y muy graves.

De las infracciones leves

De las infracciones graves

De las infracciones muy graves

De las infracciones de las empresas en el
área de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 121. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará a las empresas y
organismos dedicados a la rama de seguridad y salud en el
trabajo con multas de una (1) a cien (100) unidades tributarias
(U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

  1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud
    en el trabajo sin la correspondiente autorización o
    acreditación ante el Instituto Nacional de
    Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
  2. Realice actividades distintas a las debidamente
    autorizadas o acreditadas ante el Instituto Nacional de
    Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
  3. Suministre al Instituto Nacional de
    Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al
    ministerio con competencia en materia de trabajo, datos,
    información o medios de
    prueba falsos o errados que éstos les hayan
    solicitado.
  4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación
    de inspección o supervisión de un funcionario o
    funcionaria del Instituto Nacional de Prevención,
    Salud y Seguridad Laborales.

Responsabilidades de los funcionarios y
funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales

Actuaciones de advertencia y
recomendación

Artículo 123. El funcionario de
inspección y supervisión competente en la
materia, cuando las circunstancias del caso así lo
aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad
física o
la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá
advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola
vez, en vez de iniciar un procedimiento
sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus
actuaciones a la autoridad
local de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para
el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido
éste se iniciará el proceso
sancionatorio.

Sanciones en materia de la normativa de seguridad y
salud en el trabajo

Criterios de gradación de las
sanciones

Reincidencia

Artículo 126. Existe reincidencia,
cuando se cometa la misma infracción en un
período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes
a la infracción cometida.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las
sanciones establecidas en los artículos
118,119,120,121,124 y 128 podrá incrementarse hasta dos
(2) veces el monto de la sanción correspondiente a la
infracción cometida.

De las empresas intermediarias, contratistas y
subcontratistas

Artículo 127. La empresa
contratante o principal responderá solidariamente con
los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el
incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud
laboral, de las obligaciones
impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores
y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la
empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están
obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas
y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de
éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del
deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos
generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales,
accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o
trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el
incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad
con lo establecido en la presente Ley.

Capítulo III De las infracciones en materia
de cotizaciones y afiliación

Sanciones administrativas impuestas por la
Tesorería de la Seguridad Social

Capítulo IV De las responsabilidades e
indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad
ocupacional

Responsabilidad del empleador o de la
empleadora

Indemnizaciones a los trabajadores y
trabajadoras

Sanciones penales por muerte o lesión del
trabajador o de la trabajadora

De las responsabilidades civiles y penales

Capítulo V Procedimiento
sancionador

Atribución de competencias
sancionadoras

Del destino de los recursos generados por las
multas

Del procedimiento sancionador

Artículo 135. El procedimiento
sancionador será el establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, cuando exista peligro grave o inminente, o
subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud
de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender
total o parcialmente la actividad o producción de la empresa,
establecimiento, explotación o faena hasta tanto se
compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han
cesado, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.

Esta suspensión no podrá equipararse a
caso fortuito o fuerza
mayor, y en consecuencia, el empleador o empleadora que
motivó la sanción o la medida establecida en este
artículo, quedará obligado al pago de los
salarios y
demás beneficios socioeconómicos correspondientes
a sus trabajadores ytrabajadoras como si hubiesen laborado
efectivamente la jornada, por todo el tiempo en que esté
en vigor la sanción o medida adoptada.

De la inspección, los informes y
la solicitud de auxilio por la fuerza
pública

Artículo 136. Los funcionarios y
funcionarias a cargo de la supervisión e
inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo
tendrán plenas facultades para interrogar a los
trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus
representantes, así como requerir toda la
información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.

En los informes de la inspección se
reflejarán:

  1. Los hechos constatados por el funcionario o
    funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de
    la tipificación de la infracción y la
    cuantificación de la sanción.
  2. La infracción presuntamente cometida con
    expresión del precepto vulnerado.
  3. La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de
seguridad e inspección de seguridad y salud en el
trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la
fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de
sus funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el
carácter de documento público.

TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I Disposiciones
Transitorias

Primera. Las funciones de vigilancia y
control del área de seguridad y salud en el trabajo y de
condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de
la
administración pública con competencia en las
materias antes señaladas serán transferidas al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales
en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados
a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
con excepción de las Unidades de Supervisión del
ministerio con competencia en materia de trabajo.

Sexta. Hasta tanto no entre en funcionamiento
la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se
mantendrá vigente el Título VIII de la Ley
Orgánica del Trabajo,
en cuanto sus disposiciones no
contraríen las normas establecidas en la presente Ley y
la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social.

La Rectoría del Sistema de Seguridad Social
propondrá la derogatoria del Título VIII de la
Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en pleno
funcionamiento la Tesorería de Seguridad
Social.

Capítulo II Disposiciones
derogatorias

Primera. Se deroga la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº
3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así
como todas las disposiciones legales y reglamentarias que en
materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o
resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente
Ley.

Segunda. Queda derogada la Ley del Instituto de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
publicada en la Gaceta Oficial número 24.487 de fecha 9
de julio de 1954.

Tercera. Se derogan los artículos 23,
24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292
Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.

Se declara la condición de intermediario de las
empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante la
autoridad competente.

Capítulo III Disposiciones
finales

  • LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
    (LOT)

El TÍTULO I, relativas a las Normas
Fundamentales, en su Capítulo I de las
Disposiciones Generales, contempla en el Artículo
1º que: Esta Ley regirá las situaciones y
relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho
social.

Los títulos sucesivos de esta Ley, se enumeran
a continuación y se destacan sólo los
artículos más resaltantes, inherentes a la
prevención de accidentes, condiciones del medio ambiente
de trabajo y normas de seguridad.

Capítulo II Del Deber de Trabajar y del
Derecho al Trabajo

Capítulo III De la Libertad de
Trabajo

Capítulo IV De las Personas en el
Derecho del Trabajo

Capítulo V De la Aplicación de
las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo

Capítulo VI De la Prescripción de
las Acciones

TÍTULO II DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO

Capítulo I Disposiciones
Generales

Capítulo II Del Contrato de
Trabajo

Capítulo III De las Invenciones y
Mejoras

Artículo 80: Las invenciones o mejoras
realizadas por el trabajador podrán considerarse
como:

Capítulo IV De la Sustitución del
Patrono

Capítulo V De la Suspensión de la
Relación de Trabajo

Capítulo VI De la Terminación de
la Relación de Trabajo

Capítulo VII De la Estabilidad en el
Trabajo

TÍTULO III

DE LA REMUNERACIÓN

Capítulo I Del Salario

Sección Primera Disposiciones
Generales

Sección Segunda Clases de
Salarios

Sección Tercera Del Pago del
Salario

Capítulo II Del Salario
Mínimo

Capítulo III De la Participación
en los Beneficios

TÍTULO IV DE LAS CONDICIONES DE
TRABAJO

Capítulo I Disposiciones
Generales

Artículo 185:El trabajo deberá
prestarse en condiciones que:

a) Permitan a los trabajadores su desarrollo
físico y psíquico normal;

b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso
y cultivo intelectual y para la recreación y
expansión lícita;

c) Presten suficiente protección a la salud y a
la vida contra enfermedades y accidentes; y

d) Mantengan el ambiente en condiciones
satisfactorias.

Capítulo II De la Jornada de
Trabajo

Capítulo III De las Horas
Extraordinarias de Trabajo

Capítulo IV De los Días
Hábiles para el Trabajo

Capítulo V De las Vacaciones

Capítulo VI De la Higiene y
Seguridad en el Trabajo

Artículo 236: El patrono deberá
tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se
preste en condiciones de higiene y
seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del
trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio
para el ejercicio de sus facultades físicas y
mentales.

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o
en disposiciones especiales, determinará las condiciones
que correspondan a las diversas formas de trabajo,
especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o
peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la
prevención de los infortunios del trabajo
mediante las condiciones del medio ambiente y las con él
relacionadas.

El Inspector del Trabajo velará por el
cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio
para que se subsanen las deficiencias. En caso de
incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por
la Ley.

Artículo 237: Ningún trabajador
podrá ser expuesto a la acción de agentes
físicos, condiciones ergonómicas, riesgos
psicosociales, agentes químicos, biológicos o de
cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la
naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren
causar a la salud, y aleccionado en los principios de
su prevención.

Artículo 238: Los trabajadores no deben
hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo cuando
se trate de casos que no permitan separación del mismo.
No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio
de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de
fuerza mayor, deban permanecer allí.

Artículo 239: En los almacenes,
tiendas, bazares, bodegas, depósitos de
mercaderías y establecimientos comerciales semejantes,
aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden,
el patrono mantendrá un número suficiente de
sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto
de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la
atención sostenida al público.

Esta disposición será aplicada
también a los trabajadores en establecimientos
industriales, así como a los obreros en establecimientos
comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones
que presten.

Artículo 241: Los patronos que ocupen
habitualmente más de quinientos (500) trabajadores,
cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener
su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros
de distancia de la población más cercana,
deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares
inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan
los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez
(10) metros cuadrados por persona.

Artículo 242: Los patronos comprendidos
en el artículo anterior deberán además
sostener a su costo:

a) Un puesto de primeros
auxilios suficientemente provisto para atender a la primera
curación de accidentados y enfermos y para combatir las
endemias locales, con los medicamentos necesarios para la
prevención y curación, incluyendo los
sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros
semejantes; y

b) Un médico y un farmacéutico por cada
cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de
doscientos (200).

Artículo 243: Los patronos que tengan a
su servicio más de mil (1.000) trabajadores
deberán sostener establecimientos de educación básica para los hijos de
sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al
lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que
fijen de mutuo acuerdo los Ministerios
de los ramos de educación y del trabajo.

Artículo 244: Los patronos que ocupen
más de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se presten
en lugar distante a más de cien (100) kilómetros
de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más
de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios
en caso de necesidad por no existir medios de
comunicación que lo permitan, deberán
sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos
los elementos requeridos para la atención médica,
quirúrgica o farmacéutica según lo
determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la
legislación respectiva.

Artículo 245: Los patronos que ocupen
más de doscientos (200) trabajadores deberán
sostener becas para seguir estudios técnicos,
industriales o prácticos relativos a su oficio, en
centros de instrucción especiales, nacionales o
extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por
cada doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por
los trabajadores mismos o por el patrono, en atención a
sus aptitudes, cualidades y aplicación al
trabajo.

Artículo 246: Las condiciones de
higiene, seguridad en el trabajo y la prevención,
condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá
además por las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica que rige la materia.

TÍTULO V REGÍMENES
ESPECIALES

Capítulo I

Artículo 249: Se prohíbe el
trabajo de menores en minas, en talleres de fundición,
en labores que acarreen riesgos para la vida o
para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que
impidan o retarden su desarrollo físico y
normal.

Capítulo II:: De los Trabajadores
Domésticos

Capítulo III: Del Trabajo de los
Conserjes

Capítulo VI: De los Trabajadores
Rurales

administrativamente en los casos en que las partes no
logren ponerse de acuerdo.

Capítulo VII: Del Trabajo en el
Transporte

Sección Primera

Del Trabajo en el Transporte
Terrestre

Artículo 331: Los patronos y los
trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
tránsito y de seguridad.

El trabajador no podrá ser obligado a operar el
vehículo si éste no reúne las condiciones
de seguridad para garantizar la vida y la integridad
física de los usuarios, del público en general y
de los propios trabajadores.

Artículo 332: Se prohíbe a los
trabajadores:

a) La ingestión de bebidas alcohólicas
durante la prestación de servicios; y

b) Usar drogas
dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción
médica que acredite que su ingestión no altera su
capacidad de servicio.

Sección Segunda

Del Trabajo en la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre

Artículo 346: EL Patrono deberá
Proporcionarles atención médica,
hospitalización y medicamentos en caso de
accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza,
cuando la seguridad social no los prevea;

f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los
accidentes de trabajo ocurridos a bordo;

Artículo 348: Toda la tripulación
estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que
el buque haya sido declarado en cuarentena.

Artículo 349: Ningún buque, sea
cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a
que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2)
hombres.

Ningún buque podrá salir a navegar
cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con
las normas y costumbres de la navegación no reúna
las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y
seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse
a un tripulante salir a navegar.

Artículo 350: El trabajador
deberá respetar y realizar las instrucciones y
prácticas destinadas a prevenir riesgos en el
mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que
determinen las leyes
respectivas.

Todo tripulante tiene la obligación de asistir
a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros
ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el
Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo
extraordinario.

Artículo 351: Se regirán por las
disposiciones de esta Ley y las demás que fueren
aplicables, los accidentes de trabajo:

a) A bordo de buques nacionales; y

b) A bordo de buques extranjeros, si el
accidente ocurre en aguas venezolanas.

En estos casos el Capitán del buque
cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la
Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez
admitido el buque a libre plática.

Si el puerto de recalada es extranjero, esta
formalidad se cumplirá ante el Cónsul de
Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a
hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.

Sección Tercera

Del Trabajo en el Transporte Aéreo

Artículo 361: Cuando el tripulante
hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un
período de treinta (30) días consecutivos
deberá someterse a un curso de actualización o
entrenamiento,
de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de
la seguridad
aérea, para que pueda reiniciar sus
actividades en la aeronave con la capacidad y pericia
requeridas.

Artículo 363: Los tripulantes
deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de
auxilio, búsqueda o salvamento.

Artículo 367: Se prohíbe a los
tripulantes:

a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las
veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un
vuelo que les esté asignado y durante la
prestación del servicio;

b) Usar drogas durante el servicio o fuera de
él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas,
deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes
de iniciar el vuelo y presentarle una certificación
médica que acredite que la prescripción no altera
su capacidad de servicio; y

Artículo 368: Son obligaciones del
patrono:

b) Cumplir las disposiciones legales sobre
seguridad aérea, para lo cual deberá
corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e
informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de
conformidad con los manuales de
operación.

Artículo 370: El tripulante responsable
de la nave deberá además, por sí o por
medio del tripulante a quien corresponda:

a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento
a las disposiciones legales;

b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o
sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los
requisitos de seguridad;

c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o
salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le
requiera;

d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave,
los datos que se requieran en relación al vuelo,
así como toda contingencia que en él se
produzca;

e) Rendir los informes, formular las declaraciones y
manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo;
y

f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca
de los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado
en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las
normas establecidas en los respectivos manuales de
operación.

Sección Cuarta

Del Trabajo de los Motorizados

Artículo 373: Los trabajadores
motorizados que cumplan funciones de mensajeros, repartidores u
otros semejantes, tendrán derecho a recibir del patrono
una vez al año los uniformes, cascos y demás
implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento
de sus labores.

Capítulo VIII Del Trabajo de los
Actores, Músicos, Folkloristas y demás
Trabajadores Intelectuales y Culturales

Capítulo IX Del Trabajo de los
Minusválidos

Artículo 378: El Ministerio del ramo del
trabajo establecerá programas de concientización
en coordinación con las organizaciones sindicales y de
patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales o cualquier otro ente público o privado que se
ocupe de ayudar a los trabajadores
minusválidos.

TÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN
LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA

Artículo 380: El Ejecutivo Nacional, al
reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales,
establecerá las normas destinadas a lograr la
protección de la maternidad y de la familia
en labores peligrosas, insalubres o
pesadas.

Artículo 382: La mujer
trabajadora en estado de
gravidez estará exenta de realizar tareas que, por
requerir esfuerzos físicos considerables o por otras
circunstancias, sean capaces de producir el aborto o
impedir el desarrollo normal del feto, sin
que su negativa altere sus condiciones de trabajo.

TÍTULO VII DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO

Capítulo I Disposiciones
Fundamentales

Capítulo II De la
Organización Sindical

Sección Primera Disposiciones
Generales

Artículo 408: Los sindicatos
de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y
finalidades:

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a
proteger a los trabajadores, especialmente las de
previsión, higiene y seguridad sociales, las de
prevención, condiciones y medio ambiente de
trabajo, las de construcción de viviendas para los
trabajadores, las de creación y mantenimiento de
servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento
durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel
cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de
oportunidades, así como de las normas protectoras de la
maternidad y la familia,
menores y aprendices;

Sección Segunda: Clases de
Sindicato

Sección Tercera: Del Registro y
Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales

Sección Cuarta: De los Fondos
Sindicales

Sección Quinta: De la Protección
de la Libertad Sindical

Sección Sexta: Del Fuero
Sindical

Sección Séptima: De la
Disolución y Liquidación de los
Sindicatos

Sección Octava: De las Federaciones y
Confederaciones Sindicales

Capítulo III De las Negociaciones y
Conflictos
Colectivos

Sección Primera De las Negociaciones
Colectivas

Sección Segunda Del Pliego de
Peticiones

Sección Tercera De la
Conciliación

Sección Cuarta Del arbitraje

Sección Quinta De la huelga

Capítulo IV De la Convención
Colectiva de Trabajo

Capítulo V De la Reunión
Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las
Convenciones Colectivas

Sección Primera De la Reunión
Normativa Laboral

TÍTULO VIII DE LOS INFORTUNIOS EN EL
TRABAJO

Artículo 560: Los patronos, cuando no
estén en los casos exceptuados por el artículo
563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y
aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en
este Título por los accidentes y por las
enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o
con ocasión directa de él, exista o no culpa o
negligencia por parte de la empresa o por parte de los
trabajadores o aprendices.

Artículo 561: Se entiende por
accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o
corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores,
o la muerte, resultantes de la acción violenta de una
fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el
curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del
trabajo. Será igualmente considerada como
accidente de trabajo toda lesión interna
determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas
circunstancias.

Artículo 562: Se entiende por enfermedad
profesional un estado patológico contraído con
ocasión del trabajo o por exposición al
ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a
trabajar; y el que pueda ser originado por la acción
de agentes físicos, químicos o
biológicos
, condiciones económicas o
metereológicas, factores psicológicos o
emocionales, que se manifiesten por una lesión
orgánica, trastornos enzimáticos o
bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo
Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución
especial podrá ampliar esta
enumeración.

Artículo 564: Los accidentes y
enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra
el accidente o se diagnostique la enfermedad por la
víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo,
al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado
de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.

Si la víctima hubiere quedado en estado de
hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del
plazo indicado, el patrono quedará exento de
responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la
falta de asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se
calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la
duración que habría tenido la incapacidad si se
hubiera prestado oportunamente la asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica.

Artículo 565: El patrono dará
cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de
los cuatro (4) días continuos de ocurrido el
accidente o de diagnosticada la enfermedad.

Artículo 577: Las víctimas de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales
tendrán además derecho a la asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica que sea
necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades.
En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar
los gastos de entierro.

Artículo 578: En caso de que los
patronos responsables de los accidentes o enfermedades
profesionales tengan hospitales, clínicas o
establecimientos análogos, declarados suficientes por el
Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica a que se
refiere el artículo anterior, tendrán el derecho
de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y
los damnificados no podrán pretender que les sea
prestada en otra parte.

Artículo 585: En los casos cubiertos por
el Seguro
Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de
la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este
Título tendrán en ese caso únicamente
carácter supletorio para lo no previsto por la Ley
pertinente.

TÍTULO IX DE LA ADMINISTRACIÓN Y
EL TRABAJO

Capítulo I De los Organismos
Administrativos del Trabajo

Artículo 586: El cumplimiento de la
parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones
pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su
cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes
funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta
Ley y de las demás leyes laborales y su
reglamentación;

d) Presentar proyectos de
Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y

e) Propender al mejoramiento de las condiciones de
vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así
como la utilización del tiempo libre y tomar las
iniciativas y medidas que fueren procedentes.

Capítulo II Del Servicio de
Empleo

TÍTULO X DE LA REPRESENTACIÓN DE
LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN

TÍTULO XI DE LAS SANCIONES

Disposiciones Finales

Disposiciones Transitorias

  • LEY PENAL DEL AMBIENTE

Tiene por objeto tipificar como delitos
aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y
establece las sanciones penales correspondientes. Así
mismo, determina las medidas precautelativas, de
restitución y de reparación a que haya
lugar.

En su TITULO II De los Delitos contra el
Ambiente, se desglosan los siguientes
capítulos:

Capítulo I De la Degradación,
Envenenamiento Contaminación y demás Acciones o
Actividades capaces de causar daños a las
Aguas.

Capítulo II Del Deterioro,
Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o
actividades capaces de causar daño
al Medio Lacustre, Marino y Costero.

Capítulo III De la Degradación,
Alteración, Deterioro, Contaminación y
demás Acciones capaces de causar daños a los
Suelos, la
Topografiay el Paisaje.

Capítulo IV Del Envenenamiento,
Contaminación y demás acciones capaces de
alterar

la Atmósfera o el Aire.

Capítulo V De la destrucción,
contaminación y demás acciones capaces de causar
daño a la Flora la Fauna, sus
habitats o a las A re as bajo Régimen de Administración Especial.

Capítulo VI De las omisiones en el
Estudio y Evaluación del Impacto
Ambiental.

Capítulo VII De los Desechos
Tóxicos o Peligrosos

  • NORMAS COVENIN

(Comisión Venezolana de Normas
Industriales)

La norma venezolana COVENIN es el resultado
de un laborioso proceso, que incluye la consulta y estudio de
las normas internacionales, regionales y extranjeras, de
asociaciones o empresas relacionadas con la materia,
así como de las investigaciones de empresas o laboratorios,
para finalmente obtener un documento aprobado por consenso de
los expertos y especialistas que han participado en el
mismo.

Desde su aprobación por consenso, es una
referencia aprobada por todos, que permite definir los
niveles de calidad de
los productos, facilitar el intercambio comercial de bienes y
servicios, y resolver problemas
técnicos y comerciales

El total de normas aprobadas y publicadas hasta la
fecha es el producto de una actividad de consenso
desarrollada por cientos de expertos representantes del
sector industrial, gubernamental, universitario, consumidor, de investigación y
comercial a través de los Comités
Técnicos y Comisiones Técnicas de Normalización existentes.

(Según Norma COVENIN
3661:2001):

La Administración de Desastres: Es la
planificación, organización, dirección y el control de las
actividades relacionadas con el manejo de desastre en
cualquiera de sus fases: antes, durante y
después
.

Vulnerbilidad Venezolana a los Desastres: Es
la susceptibilidad a la pérdida o daño de un
elemento o grupo de
elementos ante una amenaza específica.

Venezuela es un país con una alta
vulnerabilidad a una variedad de desastres:

Ciclos de los Desastres:

Antes del desastre: Reducción

Esta etapa incluye las actividades de
reducción de los efectos de desastre y se subdivide en
cinco fases:

  1. Previsión: Es determinar el riesgo
    con base en las posibles amenazas y las condiciones de
    vulnerabilidad de una comunidad.
  2. Prevención: Es tomar las medidas
    necesarias y posibles para evitar que ocurra el evento o
    tratar de reducir sus efectos.
  3. Mitigación: Es tomar las medidas
    necesarias y posibles para disminuir los efectos del
    desastre.
  4. Preparación: Es disponer de los
    recursos y procedimientos para realizar una adecuada
    respuesta.

    Durante el desastre:
    Atención

    1. Respuesta: Es el conjunto de acciones
      que se desarrollan para superar la condición
      crítica del evento, para la
      atención de lesionados y la de
      afectados.
  5. Alerta: Corresponde a la notificación
    formal de un riesgo.

Después el desastre:
Atención

  1. Rehabilitación: Período de
    transición en el cual se restablecen los servicios y
    líneas vitales indispensables para la
    comunidad.
  2. Reconstrucción: Se caracteriza por
    las acciones que se realizan con el fin de reparar la
    infraestructura afectada y restaurar el sistema de
    producción con miras a revitalizar la economía y lograr o superar el nivel de
    desarrollo previo al desastre.

Definiciones según
COVENIN:

Higiene Industrial: Es la ciencia y
el arte dedicados
al reconocimiento, evaluación y control de aquellos
factores de riesgos ambientales o tensiones provocadas por o
con motivo del trabajo y que pueden ocasionar enfermedades,
afectar la salud y el bienestar, o crear algún malestar
significativo entre los trabajadores o los ciudadanos de la
comunidad.

Seguridad Industrial: Es el conjunto
de principios, leyes, criterios y normas formuladas cuyo
objetivo es
prevenir accidentes v controlar riesgos que puedan ocasionar
daños a personas, medio ambiente, equipos y materiales.

Riesgo: Es una medida del potencial de
pérdida económica o lesión en
términos de la probabilidad de
ocurrencia de un evento no deseado junto con la magnitud de las
consecuencias.

Acto Inseguro: Es toda actividad que
por acción u omisión del trabajador conlleva la
violación de un procedimiento, norma, reglamento o
práctica segura establecida, tanto por el Estado
como por la Empresa, que puede producir incidente, accidente de
trabajo, enfermedad ocupacional o fatiga personal.

Condición Insegura: Es
cualquier situación o característica
física o ambiental previsible que se desvía de
aquella que es aceptable, normal o correcta, capaz de producir
un accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o fatiga al
trabajador.

Incidente: Es todo suceso imprevisto y
no deseado que interrumpe o interfiere el desarrollo normal de
una actividad sin ocasionar consecuencias adicionales ni
pérdidas de ningún tipo, que bajo circunstancias
diferentes hubiera generado lesiones, daños (a bienes,
al ambiente, o a terceros) y/o pérdidas
económicas.

Accidente: Es todo suceso no deseado
que interrumpe o interfiere el desarrollo normal de una
actividad y origina una o más de las siguientes
consecuencias: lesiones personales, daños al ambiente y
daños materiales.

Accidente de Trabajo: Es todo suceso
no deseado que produce una lesión funcional o corporal.
permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte,
resultante de la acción violenta de una fuerza exterior
que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo
por el hecho o con ocasión del trabajo; será
igualmente considerado como accidente de trabajo al suceso no
deseado que produce una lesión interna determinada por
un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas
circunstancias.

Enfermedad Ocupacional: Es el estado
patológico contraído con ocasión del
trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se
encuentre obligado a trabajar, y aquellos estados
patológicos imputables a la acción de agentes
físicos, condiciones ergonómicas,
meteorológicas, agentes químicos, agentes
biológicos, factores psicológicos y emocionales
que se manifiesten por una lesión orgánica,
trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos
funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes,
controlados en el ambiente de trabajo.

Organo de Seguridad Laboral de la
Empresa
: Es el ente de la empresa encargado de
establecer y hacer cumplir la política, los
objetivos,
proyectos y estrategias
generales de Higiene y Seguridad
Industrial en dicha empresa.

Incapacidad de trabajo: Es la
imposibilidad física o mental en que queda la persona
para continuar con sus labores habituales como resultado de una
lesión de trabajo o enfermedad ocupacional
(profesional), la cual puede ser de tipo parcial o total,
temporal o permanente.

Trabajo regular: Es la labor habitual
que desempeña un trabajador durante el tiempo
correspondiente a las horas de su jornada de
trabajo.

Lesión de trabajo: Es el
daño o detrimento físico o mental inmediato o
posterior como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
exposición prolongada a factores exógenos capaz
de producir una enfermedad ocupacional
(profesional).

Comité de Higiene y Seguridad
Industrial/Laboral:
Es un ente paritario encargado
de vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo, asistir
y asesorar al empleador y a los trabajadores en la
ejecución del Programa de
Higiene y Seguridad Industrial. Sus integrantes serán
elegidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(L.O.P.C.Y.M.A.T.),

Subcomités o Delegados de Higiene y
Seguridad Industrial/Laboral:
Son entes auxiliares del
Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral que
tienen funciones de vigilancia, asistencia y asesoría,
asignadas por el comité de Higiene y Seguridad
Industrial/Laboral. Sus integrantes serán elegidos por
los miembros del Comité de Higiene
Seguridad/Laboral.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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