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Prevención de desastre (página 2)




Enviado por jvillalva



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Señala la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en
su Artículo 332 Numeral 4
la creación de una
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres; y lo
califica como un órgano de Seguridad
Ciudadana.

Tenemos aquí el cambio de
denominación que ha sido objeto la Defensa Civil,
pero ¿A qué obedece este cambio?.
Básicamente encontramos, que dentro de la historia de la Defensa
Civil, esa denominación "Defensa", estuvo siempre
íntimamente ligada a las Fuerzas Armadas, en consecuencia
se necesita desvincular conceptualmente a esta
institución. Surge entonces a nivel internacional y luego
en la patria, el término de Protección
Civil,
constituyéndose en un órgano de seguridad
ciudadana de carácter CIVIL y que posee rango y fuerza
Constitucional.

En virtud del mandato constitucional, se promulga el
Decreto Con Fuerza De La LEY DE LA
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, publicada en gaceta oficial
Nº 5.557 de fecha 13 de Noviembre de 2.001.

El principal aporte de este Decreto Ley consiste, en
crear la
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres, tanto a nivel
Nacional, como en los niveles estadales y municipales, dedicadas
a ejecutar la Política Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, a
garantizar la coordinación de los esfuerzos
interinstitucionales, la dotación de recursos materiales y
equipos, el entrenamiento de
personal de
Protección Civil y la realización de los programas
educativos, formales o informales, de preparación de la
ciudadanía frente a desastres.

Destaca la Ley la creación de la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres que estará
adscrita al Ministerio del Interior y Justicia. De
igual manera, ordena la creación a nivel estadal y
municipal (arts. 15 al 17), dependiendo de los gobernadores y
alcaldes respectivamente. Si bien es cierto que
administrativamente la Protección Civil está
dividida, pues corresponde al Ministerio de Interior y Justicia,
los Gobernadores y Alcaldes respectivamente; no es menos cierto
que operativamente todas deben estar necesariamente cohesionadas,
actuando como un todo y siendo coordinadas por la
Dirección Nacional de Protección Civil.

No podemos estar ajenos a la realidad social de
Venezuela, realidad que justifica el fortalecimiento de nuestra
institución; debemos necesariamente estar anclados dentro
de la sociedad,
prestando quizás uno de los servicios mas
nobles y humanos que existen.

Otra prevención importante en el ambito
laboral
es
la higiene y
seguridad industrial que se inició en Venezuela, con
la formulación de la Ley de Minas en 1909 En 1928, se
promulga la primera ley del Trabajo aunque
la real legislación en prevención de
accidentes
laborales se creó en el año de 1936 con la
formulación de la nueva Ley de Trabajo y su respectivo
Reglamento. Para 1944, se crea la Ley del Seguro Social
Obligatorio (S.S.O), la cual establecía para ese momento
la protección del trabajador asegurado en cuanto
enfermedad, maternidad, accidente
laboral, enfermedades profesionales,
vejez,
invalidez y muerte. En
1968, se promulga el Reglamento de las Condiciones de Higiene,
Seguridad en el Trabajo,
vehículo de mucha importancia, en la actualidad,
inclusive. Asimismo, en 1974 se pone en vigencia el decreto
número 46 (2195) el cual se conoció como el
Reglamento de Prevención de Incendios. Por
otra parte en el mismo período anterior la Comisión
Venezolana de Normas
Industriales (COVENIN) prosiguen su intensa labor de
estandarización de normas en materia de
seguridad. A pesar del desarrollo que
tuvo la seguridad nivel nacional no es sino hasta agosto de 1986,
cuando se promulga la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo (LOPCYMAT). La filosofía de la seguridad
es:

1.-Evitar daños humanos y o
materiales.

2.-Evitar incidentes.

3.-Conscientizar a las persona sobre la
seguridad.

4.-Evitar la degradación de los recursos
naturales.

A propósito de los esfuerzos del Gobierno
Venezolano para enfrentar la catástrofe natural acontecida
en diciembre de 1999, el Programa de las
Naciones Unidas
para el Desarrollo (PNDU) )proporcionó a las autoridades
una evaluación
comprensiva y multidisciplinaria de los problemas y
daños causados por el desastre, incluyendo la
situación de la población damnificada; emprendió un
trabajo de coordinación con los distintos actores
nacionales e internacionales para facilitar la asistencia
internacional que permitió hacer llegar rápidamente
insumos, medicinas y equipos a las zonas afectadas;
estableció el Sistema de
Gestión
de la Cooperación (SIGCO) como centro de información acerca de la ayuda
internacional para la emergencia; y fue activo colaborador en el
esfuerzo de rehabilitación y reconstrucción. Estas
actividades se han extendido hacia nuevos proyectos e
iniciativas con el gobierno y organizaciones
civiles en materia de reducción de riesgos y
atención a la población, incluyendo
la prevención de desastres, la elaboración de
mapas de riesgo ambiental
y la rehabilitación de infraestructura.

El Programa de apoyo a la Emergencia de Venezuela por el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
Código: VEN/00/H13: Es un programa tiene como
objetivo
principal contribuir con los esfuerzos del gobierno y pueblo de
Venezuela por ofrecer respuestas rápidas, dignas y
sostenibles a las poblaciones damnificadas por las lluvias
torrenciales y las inundaciones de diciembre de 1999. El
propósito de la ayuda, además de contribuir a
restablecer infraestructuras y servicios sociales básicos
dañados y destruidos por la catástrofe, es promover
proyectos y procesos que a
la vez que mejoren el bienestar socioeconómico de la
población, reduzcan los riesgos y prevengan a las
poblaciones y autoridades locales y nacionales de similares
eventos en el
futuro.

El proyecto tiene su
origen en una generosa contribución del Gobierno de
Italia, en
respuesta a una solicitud del Gobierno de Venezuela, para atender
necesidades urgentes de las poblaciones damnificadas,
considerando la participación de ONG´s
italianas. El presente programa es una primera fase de una
intervención más amplia, que será preparada
en un documento por aparte. El programa consiste en la
implementación de diez (10) proyectos de impacto
rápido en los sectores de saneamiento básico,
abastecimiento de agua potable,
salud, educación, desarrollo
comunitario y atención psico-social. La
implementación de estos proyectos tiene una
duración máxima de seis (6) meses, al final de los
cuales se espera haber beneficiado a más de 10,000
personas en forma directa e indirecta y haber elevado la
capacidad institucional y comunitaria para la prevención
de futuros riesgos del desarrollo. Ámbito
geográfico
: Distrito Federal, Falcón, Miranda,
Vargas

Contribuir al desarrollo
humano sostenible, apoyando los esfuerzos para la
reducción de la vulnerabilidad y la prevención
de riesgos naturales
, es uno de los objetivos
del
Proyecto PREVENE (Aporte a la Prevención de Desastres
Naturales en Venezuela)
,
realizado conjuntamente por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, la Agencia Suiza para el Desarrollo y la
Cooperación a través del Cuerpo Suizo de Socorro en
Caso de Catástrofe y el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo.  Se brindó asistencia
técnica al Plan Nacional
para la Reducción del Riesgo, contribuyendo a crear una
base de datos,
así como una metodología que fortaleció las
capacidades locales para la evaluación de las amenazas por
aludes torrenciales, como los acaecidos en diciembre de 1999, en
zonas de alta vulnerabilidad hacia Caracas".

El proyecto PREVENE realizado entre agosto del 2000 y
mayo del 2001, presentó su informe final el
7 de junio pasado. El mismo contó con el aporte de 218.000
dólares del Gobierno suizo y la contribución en
especie del MARN a través del Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar y
del PNUD, quien lo administró

Las posibilidades de controlar la naturaleza son
remotas (salvo en el campo de la predicción de desastres).
Por lo tanto, la única manera de poder reducir
las posibilidades de ocurrencia de desastres es actuar sobre la
vulnerabilidad. Sin embargo, no es suficiente actuar solamente
sobre los rasgos exteriores físicos de la vulnerabilidad
en un momento dado. Si no se actúa sobre las causas de la
vulnerabilidad, todos los esfuerzos tendrán un éxito
muy limitado.

Para poder actuar sobre la vulnerabilidad es preciso
entender que la mayor parte del proceso de
urbanización y construcción en nuestro país se da a
través de las acciones que
realiza la gente misma al margen de cualquier norma oficial; a la
vez, una proporción creciente de las actividades
productivas y económicas se realiza en el llamado "sector
informal". Por consiguiente, la clave para reducir la
vulnerabilidad no está tanto en acciones a nivel de
gobierno o de instituciones
profesionales o del sector formal sino más bien a nivel de
la población misma y sus organizaciones. Dado que la
vulnerabilidad se produce a este nivel su mitigación
también tiene que realizarse por parte de la gente
misma.

Aquí vemos la vinculación imprescindible
entre la investigación y la acción.
En el estudio de los desastres que se realizan actualmente en
Venezuela se está integrado a la población y desde
su punto de vista, a la vez que la población tiene que
actuar y presionar para mitigar la vulnerabilidad y reducir la
ocurrencia de desastres.

El estudio en Prevención de desastres que se
está realizando en el país entonces tiene la
finalidad de concienciar a la población sobre su
situación de vulnerabilidad y otorgarle los conocimientos
necesarios para poder alcanzar condiciones de
seguridad.

El estudio, entonces, tiene que estar unido a un
programa permanente de promoción, capacitación y asistencia. El derecho a un
hábitat
seguro tiene
que ser incorporado como una reivindicación más de
parte de los sectores populares

Otra de las organizaciones de administración y
prevención de desastre, es el Cuerpo de Bomberos, que
bajo el lema "Disciplina,
Mística y Abnegación",
nace en el Estado
Anzoátegui en la ciudad de Puerto La Cruz, el 19 de Abril
de 1.958, es la primera Guardia Permanente Bomberil,
creándose además la Primera Institución que
a través de sus Cuarenta y Siete Años (47), ha
mantenido un brillante historial, reflejados en servicios
prestados a la comunidad y donde
muchas veces exponen sus vidas en la protección de sus
semejantes y bienes
materiales.

A partir del año 1.989, ésta
institución se denomina, "Cuerpo de Bomberos del Estado
Anzoátegui", ya que a finales del año 1.988, la
Asamblea Legislativa de ésta Entidad Federal,
aprobó la "Ley de Servicio de
Bomberos".

A principio de 1.980, el 21 de febrero y mediante el
Decreto N° 12 del Gobierno Estadal, se crea el "Cuerpo de
Bomberos Metropolitanos", dependientes del ejecutivo
Regional.

 

1.3 ORDENAMIENTO
JURÍDICO QUE RIGEN LA ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES

En Venezuela rigen leyes y normas
que exigen, directa o indirectamente, acciones anticipadas y
mitigadoras en relación con la
Administración y prevención de desastres y
los riesgos que causan. Como es el caso de las
siguientes:

  • CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
    BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Fue publicada en Gaceta Oficial Número
36.860 el 30 de diciembre de 1999.
Con el fin supremo de
refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores
de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial,
la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo,
a la cultura, a
la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre
las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo
con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía
universal
e indivisible de los derechos humanos, la
democratización de la sociedad internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio
común e irrenunciable de la humanidad

La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a ella.

A continuación se desglosan los títulos
y se señalan algunos artículos, que pueden ser
aplicables a la administración y prevención de
desastres
, previstos en esta
constitución.

TÍTULO I PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES

Artículo 2. Venezuela se constituye en
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos
, la
ética
y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el
respeto a su
dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y
la garantía del cumplimiento de los principios, derechos
y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en
el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en
esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio,
por los órganos que ejercen el Poder
Público.

Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están
sometidos.

TÍTULO II DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y DE
LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I Del territorio y demás
espacios geográficos

Artículo 15. El Estado tiene la
obligación de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional
, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el
desarrollo
cultural, económico, social y
la integración
. Atendiendo a la naturaleza propia de
cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una ley orgánica de
fronteras determinará las obligaciones
y objetivos de esta responsabilidad.

Capítulo II De la división
política

TÍTULO III DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES

Capítulo I Disposiciones
generales

Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos
. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público,
de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República y con las leyes que los
desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la
ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en esta
Constitución y en las leyes de la República, y
son de aplicación inmediata y directa por los tribunales
y demás órganos del Poder
Público.

Artículo 25. Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta
Constitución
y la ley es nulo; y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que
lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil
y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.

El Estado garantizará una justicia
gratuita
, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.

El procedimiento
de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo
será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 29. El Estado estará
obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los
crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos
de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos
que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.

El Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y procurará que los culpables reparen
los daños causados. 

Artículo 31. Toda persona tiene derecho,
en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El
Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y en la ley, las
medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las
decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.

Capítulo II De la nacionalidad
y de la ciudadanía

Sección primera: de la
nacionalidad

Sección segunda: de la
ciudadanía

Capítulo III De los derechos
civiles

Artículo 43. El derecho a la vida es
inviolable
. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil,
o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física,
psíquica y moral;

en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene
derecho a la rehabilitación.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.

Artículo 47. El hogar doméstico y
todo recinto privado de persona son inviolables. No
podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o
para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten
los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad
con la ley, sólo podrán hacerse previo
aviso
de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o
hayan de practicarlas.

Artículo 55. Toda persona
tiene derecho a la protección por parte del Estado, a
través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad
física de las personas, sus propiedades, el disfrute de
sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y
ciudadanas en los programas destinados a la prevención,
seguridad ciudadana y administración de emergencias
será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado
respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas
las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial
y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.

Capítulo IV De los derechos políticos
y del referendo
popular

Sección primera: de los derechos
políticos

Sección segunda: del referendo
popular

Capítulo V De los derechos sociales y de las
familias

Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y el
respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a
quienes ejerzan la jefatura de la
familia.

Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse
en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad
con la ley.  La adopción  internacional es
subsidiaria de la nacional.

Artículo 78. Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y
ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,
protección integral, para lo cual se
tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes
.

Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías
. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana,
su autonomía y les garantizará
atención integral y los beneficios de la
seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de
vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el
sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al
salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos
y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad
para ello.

Artículo 82. Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura,
moda,
higiénica, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La
satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas
y el Estado en todos sus ámbitos.El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para
que éstas, y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho
social
fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de
la salud
, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que
establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la
República.

Artículo 84.  Para garantizar el
derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la
rectoría y gestionará un sistema público
nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades
, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad
del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en la
toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y
control de
la política específica en las instituciones
públicas de salud.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público
de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo,
desempleo,
vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de
previsión social.
El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho,
creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o
indirectas.

La ausencia de capacidad contributiva no será
motivo para excluir a las personas de su protección. Los
recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que
realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los
servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la
rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital
destinado a la salud, la educación y la seguridad social
se acumularán a los fines de su distribución y contribución en
esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará
la adopción de las medidas necesarias a los fines de que
toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el
pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el
empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar
el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley
establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y
ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará
medidas y creará instituciones que permitan el control y
la promoción de estas condiciones.

Capítulo VI De los derechos culturales y
educativos

Artículo 107.  La
educación ambiental
es obligatoria en los
niveles y modalidades del sistema
educativo, así como también en la
educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas,
hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como
los principios del ideario bolivariano.

Artículo 110.  El Estado
reconocerá el interés público de
la ciencia,
la tecnología
, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo
económico, social y político del país,
así como para la seguridad y soberanía
nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos
suficientes  y creará el sistema nacional de
ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para las mismas. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios
éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a
esta garantía.

Capítulo VII De los derechos
económicos

Capítulo VIII De los derechos de los pueblos
indígenas

Artículo 122.  Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que
considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción
a principios bioéticos.

Capítulo IX De los derechos
ambientales

Artículo 127.  Es un derecho y
un deber
de cada generación proteger y mantener
el ambiente
en beneficio de sí misma y del mundo
futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado.
El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá
ser patentado, y la ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con
la activa participación de la sociedad, garantizar que
la población se desenvuelva  en un ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los
suelos, las
costas, el clima, la
capa de
ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos,
de conformidad con la ley.

Artículo 128.  El Estado
desarrollará una política de ordenación
del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas,
políticas, de acuerdo con las
premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios
para este ordenamiento.

Artículo 129.  Todas las
actividades susceptibles de generar daños a los
ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de
estudios de impacto
ambiental y sociocultural.
El Estado impedirá
la entrada al país
de desechos
tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y
biológicas
. Una ley especial regulará el uso,
manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas
y peligrosas.

En los contratos que
la República celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos
que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se
considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el
ambiente a su estado natural si éste resultare alterado,
en los términos que fije la ley.

Capítulo X De los deberes

Artículo 130.  Los venezolanos y
venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la
patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar
y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131.  Toda persona tiene
el deber de cumplir y acatar esta Constitución,
las leyes y los demás actos que en ejercicio de
sus funciones
dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132.  Toda persona tiene
el deber de cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como
fundamento de la convivencia democrática y de la paz
social.

Artículo 134.  Toda persona, de
conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la
defensa, preservación y desarrollo del país
,
o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública
. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en
las funciones electorales que se le asignen de conformidad con
la ley.

Artículo 135.  Las obligaciones que
correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a
la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar
social general
, no excluyen las que, en virtud de la
solidaridad y responsabilidad
social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las
particulares según su capacidad
. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de
estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el
deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo,
lugar y condiciones que determine la ley.

TÍTULO IV DEL PODER
PÚBLICO

Capítulo I De las disposiciones
fundamentales

Sección primera: disposiciones
generales

Artículo 140.  El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos,
siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración
pública.

Sección segunda: de la administración
pública

Artículo 141.  La Administración Pública está
al servicio de los ciudadanos y ciudadanas
y se fundamenta
en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia,
eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho.

Sección tercera: de la función
pública

Sección cuarta: de los contratos de
interés público

Sección quinta: de las relaciones
internacionales

Artículo 152.  Las relaciones
internacionales de la República responden a los
fines del Estado en función del ejercicio de la
soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen
por los principios de independencia, igualdad entre los
Estados, libre determinación y no intervención en
sus asuntos internos, solución pacífica de los
conflictos
internacionales, cooperación, respeto a los derechos
humanos y solidaridad entre los pueblos
en la lucha por su
emancipación y el bienestar de la humanidad. La
República mantendrá la más firme y
decidida defensa de estos principios y de la
práctica democrática en todos los organismos e
instituciones internacionales.

Artículo 153.  La República
promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana
y caribeña, en aras de
avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos,
sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La República
podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de
nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva
de sus
habitantes.

Para estos fines, la República podrá
atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias
necesarias para llevar a cabo estos procesos de
integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la
República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América
Latina. Las normas que se adopten en el marco de los
acuerdos de integración serán consideradas parte
integrante del ordenamiento legal vigente y de
aplicación directa y preferente a la legislación
interna.

Capítulo II De la competencia del
Poder Público Nacional

Artículo 156.  Es de la
competencia del Poder Público
Nacional:

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales
de la República,

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.

9.El régimen de la administración de
riesgos y emergencias.

16. El régimen y administración
de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras
baldías; y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.

19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y
de urbanismo, y la legislación sobre ordenación
urbanística.

22.El régimen y organización del sistema de seguridad
social.

23.Las políticas nacionales y la
legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda,
seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y
ordenación del territorio.

24. Las políticas y los servicios nacionales
de educación y salud.

29.El régimen general de los servicios
públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
agua potable
y gas.

32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la

civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho
internacional privado;
la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad
pública o social; la de crédito público;
la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de
inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad
animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de
seguros; la
de loterías, hipódromos y apuestas en general;
la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás
órganos e instituciones nacionales del Estado; y la
relativa a todas las materias de la competencia
nacional.

Capítulo III Del Poder Público
Estadal

Artículo 164.  Es de la competencia
exclusiva de los estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los
poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en
esta Constitución.

8. La creación, régimen y
organización de los servicios públicos
estadales.

9. La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.

10. La conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos
de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.

Capítulo IV Del Poder Público
Municipal

Artículo 178.  Son de la competencia
del Municipio
el gobierno y administración de sus
intereses y la gestión de las materias que le asignen
esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto
concierne a la vida local, en especial la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de interés
social, de conformidad con la delegación prevista en la
ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad
, en las siguientes
áreas:

1. Ordenación territorial y
urbanística; patrimonio histórico; vivienda de
interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas,  balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público.

4. Protección del ambiente y
cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de
recolección y
tratamiento de residuos y
protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y
segunda
infancia, a
la adolescencia
y a la tercera edad;
educación
preescolar, servicios de integración familiar de la
persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades
e instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de
los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico; alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y
protección vecinal y servicios de policía
municipal,
conforme a la legislación nacional
aplicable.

Artículo 184.  La ley creará
mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios
que éstos
gestionen previa demostración de su capacidad para
prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de
salud, educación, vivienda,
deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios
públicos
. A tal efecto, podrán establecer
convenios cuyos contenidos estarán orientados por los
principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y de
ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales
, en la
formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales
y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la
ejecución, evaluación y control de obras,
programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.

Capítulo V Del Consejo Federal de
Gobierno

TÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
PÚBLICO NACIONAL

Capítulo I Del Poder
Legislativo Nacional

Sección primera: disposiciones
generales

Artículo 187.  Corresponde a la
Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del
Poder Nacional.

4. Organizar y promover la participación
ciudadana en los asuntos de su competencia.

8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación,
que serán presentadas
por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre
del primer año de cada período
constitucional.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta
Constitución.

21. Organizar su servicio de seguridad
interna.

Sección segunda: de la organización
de la Asamblea Nacional

Sección tercera: de los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional

Sección cuarta: de la formación de
las leyes

Artículo 202.  La ley es el acto
sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador.
Las leyes que reúnan sistemáticamente las
normas relativas a determinada materia se
podrán  denominar códigos.

Artículo 204.  La iniciativa de las
leyes corresponde:

1. Al Poder
Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
en número no menor de tres.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.

8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.

Artículo 215.  La ley
quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
"Cúmplase" en la Gaceta Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 218.  Las leyes se
derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución
.
Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección quinta: de los
procedimientos

Capítulo II Del Poder Ejecutivo
Nacional

Sección primera: del Presidente o Presidenta
de la República

Artículo 225.  El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias
que determinen esta Constitución y la
ley.

Sección segunda: de las atribuciones del
Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236.  Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución
y la ley.

2. Dirigir la acción del
Gobierno.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios
o acuerdos internacionales.

7. Declarar los estados de excepción y
decretar la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y
razón.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución previa aprobación de la
Asamblea Nacional.

Sección tercera: del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 239.  Son atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del
Gobierno.

8. Suplir las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la
República.

10. Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley.

Sección cuarta: de los Ministros o Ministras
y del Consejo de Ministros

Sección quinta: de la Procuraduría
General de la República

Sección sexta: del Consejo de
Estado

Capítulo III Del Poder Judicial
y del Sistema de Justicia

Sección primera: disposiciones
generales

Sección segunda: del Tribunal Supremo de
Justicia

Sección tercera: del gobierno y de la
administración del Poder Judicial

Capítulo IV Del Poder
Ciudadano

Sección primera: disposiciones
generales

Sección segunda: de la Defensoría del
Pueblo

Artículo 280.  La Defensoría
del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos y garantías
establecidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos o difusos de los
ciudadanos y ciudadanas.

Artículo 281.  Son atribuciones del
Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía
de los derechos humanos
reconocidos en esta
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la
República,  investigando de oficio o a instancia de
parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los
servicios públicos, amparar y proteger los derechos e
intereses legítimos, colectivos o difusos de las
personas
, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder
y errores cometidos en la prestación de los mismos,
interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias
para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los
daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo
del funcionamiento de los servicios públicos.

4. Instar al Fiscal o a
la Fiscal General de la República
para que intente
las acciones o recursos a que hubiere lugar  contra los
funcionarios públicos o funcionarias
públicas
, responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que
adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los
funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.

7. Presentar ante los órganos legislativos
municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras
iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos
indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos  de los órganos del Estado, a fin
de garantizar la protección de los derechos
humanos.

10. Formular ante los órganos
correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias
para la eficaz protección de los derechos humanos
,
en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con
órganos públicos o privados, nacionales e
internacionales, de protección y defensa de los
derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la
difusión y efectiva protección de los derechos
humanos.

12. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.

Sección tercera: del Ministerio
Público

Sección cuarta: de la Contraloría
General de la República

Capítulo V Del Poder
Electoral

TÍTULO VI DEL SISTEMA
SOCIOECONÓMICO

Capítulo I Del régimen
socioeconómico y de la función del Estado en la
economía

Artículo 299.  El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democracia, eficiencia, libre competencia, protección
del ambiente
, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa
privada, promoverá el desarrollo armónico de la
economía
nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor
agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía,
para lograr una justa distribución de la riqueza
mediante una planificación estratégica
democrática, participativa y de consulta
abierta.

Artículo 304.  Todas las
aguas
son bienes de dominio
público de la Nación, insustituibles para la vida
y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones
necesarias a fin de garantizar su protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del
ciclo hidrológico
y los criterios de
ordenación del territorio.

Capítulo II Del régimen fiscal y
monetario

Sección primera: del régimen
presupuestario

Sección segunda: del sistema
tributario

Sección tercera: del sistema monetario
nacional

Sección cuarta: de la coordinación
macroeconómica

TÍTULO VII DE LA SEGURIDAD DE LA
NACIÓN

Capítulo I Disposiciones
generales

Artículo 322.  La seguridad de
la Nación
es competencia esencial y
responsabilidad del Estado,
fundamentada en el desarrollo
integral de ésta y su defensa es responsabilidad de
los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho
público como de derecho privado, que se encuentren
en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323.  El Consejo de Defensa de
la Nación
es el máximo órgano de
consulta para la planificación y asesoramiento del Poder
Público en los asuntos relacionados con la defensa
integral de la Nación
, su soberanía y la
integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le
corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el
Presidente o Presidenta de la República, lo conforman,
además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,
el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los
Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores y la
planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.

Artículo 324.  Sólo el
Estado puede poseer y usar armas de guerra
. Todas las que
existan, se fabriquen o se introduzcan en el país
pasarán a ser propiedad de la República sin
indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional
será la institución competente para reglamentar y
controlar
, de acuerdo con la ley respectiva, la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
tránsito, registro, control, inspección, 
comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.

Artículo 325.  El Ejecutivo
Nacional se reserva la clasificación y
divulgación de aquellos asuntos que guarden
relación directa con la planificación y
ejecución de operaciones
concernientes a la seguridad de la Nación
, en los
términos que la ley establezca.

Capítulo II De los principios de seguridad
de la Nación

Artículo 326.  La seguridad de
la Nación se fundamenta
en la
corresponsabilidad
entre el Estado y la sociedad
civil
, para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia,
solidaridad, promoción y conservación
ambiental y afirmación de los derechos humanos
,
así como en la satisfacción progresiva de las
necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y
venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y
productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El
principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los
ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.

Artículo 327.  La
atención de las fronteras es prioritaria
  en el
cumplimiento y aplicación de los principios de
seguridad de la Nación. A tal efecto, se
establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud,
regímenes especiales en lo económico y social,
poblamiento y utilización serán regulados por la
ley, protegiendo de manera expresa los parques
nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas
allí asentados y demás áreas bajo
régimen de administración especial.

Capítulo III De la Fuerza Armada
Nacional

Artículo 328.  La Fuerza Armada
Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política, organizada por el
Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la Nación y asegurar la
integridad del espacio geográfico, mediante la defensa
militar, la cooperación en el mantenimiento del orden
interno y la participación activa en el desarrollo
nacional
, de acuerdo con esta Constitución y con la
ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso
al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la
subordinación. La Fuerza Armada Nacional está
integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación
y la Guardia Nacional, que funcionan de manera
integral dentro del marco de su competencia para el
cumplimiento de su misión,
con un régimen de seguridad social integral
propio, según lo establezca su respectiva ley
orgánica.

Artículo 329.  El Ejército,
la Armada y la Aviación  tienen como 
responsabilidad esencial la planificación,
ejecución y control de las operaciones militares
requeridas para asegurar  la defensa de la
Nación
. La Guardia  Nacional
cooperará  en el desarrollo de dichas operaciones y
tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para
e
l mantenimiento del orden interno del país.
La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades
de policía administrativa y de investigación
penal que le atribuya la ley.

Capítulo IV De los órganos de
seguridad ciudadana

Artículo 332.  El Ejecutivo
Nacional, para mantener y restablecer el orden
público
, proteger a los ciudadanos y ciudadanas,
hogares y familias,
apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute
de las garantías y derechos constitucionales, de
conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía
nacional.

2. Un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y
criminalísticas.

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter
civil.

4. Una organización de protección
civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de
carácter civil y respetarán la dignidad y
los derechos humanos, sin discriminación
alguna.

La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los
Estados y Municipios en los términos establecidos en
esta Constitución y en la ley.

TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA
CONSTITUCIÓN

Capítulo I De la garantía de esta
Constitución

Artículo 334.  Todos los jueces
o juezas de la República
, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de esta
Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de
oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan
con aquella.

Capítulo II De los estados de
excepción

Artículo 337.  El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros
, podrá decretar los estados de
excepción.
Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico
, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas,
a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se
disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso,
podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo
las referidas a los derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso,
el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.

Artículo 338.  Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros
acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará
hasta treinta días,
siendo prorrogable hasta por
treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la
vida económica de la Nación. Su duración
será de hasta sesenta días, prorrogable por un
plazo igual.

Podrá decretarse el estado de
conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa
días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más.

La aprobación de la prórroga de los
estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
Una ley orgánica regulará los estados de
excepción y determinará las medidas que pueden
adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339.  El decreto que
declare el estado de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía
se restringe,
será presentado, dentro de los ocho
días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea
Nacional o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie sobre su constitucionalidad.  El decreto
cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su
prórroga por un plazo igual, y será revocado por
el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo
motivaron.

La declaración del estado de excepción
no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.

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