- El régimen
municipal - El municipio argentino:
naturaleza - Antecedentes históricos.
La autonomía del régimen municipal
argentino - Las disposiciones
constitucionales sobre el regimen municipal - Las regulaciones provinciales;
Constitución de la provincia de Buenos
Aires - El régimen
constitucional de la ciudad de Buenos Aires
BOLILLA XXXV
PUNTO 167.
EL REGIMEN MUNICIPAL. EL MUNICIPIO ARGENTINO:
NATURALEZA.
ANTECEDENTES HISTORICOS. LA AUTONOMIA EN EL REGIMEN
MUNICIPAL ARGENTINO.
Es una persona de
derecho publico, constituida por una comunidad humana,
asentada en un territorio determinado, que administra sus propios
intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una
entidad publica superior, el estado
nacional o provincial.
El municipio
argentino: naturaleza.
La constitución tiene escasas referencias a
la
organización de las municipalidades: por
ejemplo;
- El Art. 5º dispone que cada provincia dictara
para si una constitución, bajo ciertas condiciones:
una de ellas es que asegure su régimen
municipal; - El Art. 123, referido igualmente a las
constituciones provinciales, indica que tendrán que
sancionarse "asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y
financiero"; - El Art. 75 Inc. 30 que admite poderes impositivos
municipales sobre los establecimientos de utilidad
nacional.
Los interrogantes desde el punto de vista constitucional
son ; ¿qué tipo de organización programa la
expresión "régimen municipal"?; ¿cuál
es el alcance de la actual autonomía
municipal?.
Antecedentes
históricos. La autonomía del régimen
municipal argentino.
Esta expresión ("el régimen municipal"),
como exigencia constitucional para la operatividad de las
provincias y su garantía por la nación,
se ha interpretado de modo diferente.
- Municipalidad cabildo. Es la idea de
Alberdi un municipio estructurado como el poder
provincial autónomo, poseedor de una parte de la
soberanía popular, electos sus
cabildantes, mediante comicios, con funciones mas
políticas aunque también
judiciales. - Municipalidad arrinconada. Es el
municipio "de delegación", según la estructura
y las competencias
que a el asigne cada provincia, de modo absolutamente
discrecional. No es una entidad política, sino administrativa,
"autárquica". - Municipio estado. Una doctrina
entiende que los municipios no nacen por voluntad de la
provincias, sino por imperativo constitucional (el Art. 5
exige la presencia de un régimen municipal), y esto
impone reconoces su gobierno
local, "autónomo y político" que puede contar
con tres "poderes" locales: el ejecutivo (intendente), el
legislativo (un consejo deliberante) y el judicial (la
justicia
municipal de faltas).
Incluso, podría haber un poder constituyente municipal
(el que dicta la carta de
cada población). De ahí que a este
modelo se
lo denomine "municipio de convención".
En el texto de la
constitución histórica alude en el Art. 5º al
"régimen municipal" en las pcias. El vocablo
régimen siempre fue para nuestra opinión (Bidart
campos) un indicio de la "autonomía municipal".
No obstante, la jurisprudencia
tradicional de la corte sostuvo desde 1853, hasta 1989,
que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que
les asignaba la cualidad de "autárquicas" pero no de
"autónomas".
Esta discusión de si los municipios eran o no
autárquicos quedo cerrada con un fallo en 1989, Rivademar
c/ municipalidad de rosario. en el que se destacan diversos
caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de
autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un
régimen municipal impuesta por el Art. 5 de la
const.
Determina que las leyes
provinciales no solo no pueden omitir establecer municipios sino
que tampoco los pueden privar de las "atribuciones mínimas
necesarias" para el desempeño de su cometido. Este nuevo
rumbo del derecho judicial de la corte, merece computarse como
antecedente de la autonomía municipal. (Se
empiezan a ver a los municipios como "entidades
autónomas")
Mas allá de las discusiones doctrinarias, el
constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 hasta la
actualidad da un dato importante: "los municipios provinciales"
integran nuestra estructura federal, en la que damos por
existente una trinidad constitucional; municipio –
provincia – estado
federal.
Si bien las competencias municipales se sitúan
dentro del área de cada provincia, y los municipios no son
sujetos de la relación federal. Es esta la que lo reconoce
y exige; por eso, cuando hablamos de competencias duales
(federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las
provinciales las que pertenecen al sector autonómico del
municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja
de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo
argentino.
En el actual Art. 123. Incluido por la reforma de
1994, se explaya lo que se había dado por
implícitamente nombrado en el Art. 5, en la parte que
obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en
sus constituciones locales.
Ahora se expresa el aseguramiento de al
"autonomía" municipal, conforme al alcance y contenido que
en el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero debe prever la
constitución de cada provincia.
PUNTO 168.
LAS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES SOBRE EL REGIMEN MUNICIPAL: Art. 5 Y 123.
LAS REGULACIONES PROVINCIALES: CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE
BUENOS AIRES;
EL REGIMEN EN LAS NUEVAS CONSTITUCIONES: CHACO, SALTA, CATAMARCA,
SANTIAGO DEL ESTERO, LA RIOJA, ETC.
Las disposiciones constitucionales sobre el
régimen municipal.
La reforma incluyo el nuevo Art. 123, en el cual se
reconoce a los municipios como entidades autónomas dentro
del territorio provincial, al reforma corto la vieja
discusión doctrinaria y jurisprudencial, que oscilaba
entre considerar a los municipios como meras descentralizaciones
administrativas del gobierno provincial, o bien como entidades
autónomas de segundo grado (provincias y municipio). Claro
esta que los limites alcances y demás
características de tales autonomías deben estar
establecidos en cada constitución provincial, conforme a
sus peculiaridades.
Art. 5; cada provincia dictara para si
una constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la constitución
nacional; y que aseguren su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de esas condiciones, el gobierno federal garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 123; cada provincia dicta sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Conforme a lo
dispuesto en el articulo 5º asegurando la
autonomía municipal y reglando sus alcance y contenido
en el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero.
Las regulaciones
provinciales; constitución de la provincia de buenos
aires-.
SECCION SEPTIMA
DEL REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Art. 190.- La administración de los intereses y servicios
locales en la Capital y cada
uno de los partidos que formen la Provincia, estará a
cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento
ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos
miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de
veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones,
renovándose cada dos años por mitad y serán
elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y
diputados, en la forma que determine la ley.
Art. 191.- La Legislatura
deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada
departamento, confiriéndoles las facultades necesarias
para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y
servicios locales, con sujeción a las siguientes
bases:
1.- El número de miembros del departamento
deliberativo se fijará con relación a la
población de cada distrito.
2.- Serán electores los ciudadanos inscriptos en
el registro
electoral del distrito y además los extranjeros mayores de
edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos
años de residencia inmediata en el municipio, que
estén inscriptos en un registro especial y paguen
anualmente impuestos
fiscales o
municipales que en conjunto no bajen de doscientos
pesos.
3.- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores
de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos
del distrito, con un año de domicilio anterior a la
elección y si son extranjeros, tengan además cinco
años de residencia y estén inscriptos en el
registro especial.
4.- Las funciones municipales serán carga
pública, de la que nadie podrá excusarse sino por
excepción fundada en la ley de la materia.
5.- El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo
durará cuatro años en sus funciones. Para
desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones
necesarias para ser concejal.
6.- Los concejales extranjeros no podrán exceder
de la tercera parte del número total de los miembros del
concejo deliberante.
Art. 192.- Son atribuciones inherentes al
régimen municipal, las siguientes:
1.- Convocar a los electores del distrito para elegir
municipales y consejeros escolares, con quince días de
anticipación por lo menos, cuando el Poder
Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin
hacerlo.
2.- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que
corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y
suplentes.
3.- Nombrar los funcionarios municipales.
4.- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los
establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de
sociedades
particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia,
las cárceles locales de detenidos y la vialidad
pública.
5.- Votar anualmente su presupuesto y los
recursos para
costearlo; administrar los bienes
raíces municipales, con facultad de enajenar tanto estos
como los diversos ramos de las rentas del año corriente;
examinar y resolver sobre las cuentas del
año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de
Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo
deliberante sancione el presupuesto de gastos, el
intendente deberá regirse por el sancionado para el
año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán
su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El
presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo
y el deliberativo no esta facultado para aumentar su monto total.
Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el
concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero
su monto no podrá exceder del total de la
recaudación habida en el año inmediato anterior. En
caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante
insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará
obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos
en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que
han de ser cubiertos.
6.- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas
atribuciones.
7.- Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería
del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al
distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el
Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto,
si lo cree más conveniente.
8.- Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas
de vecinos a los fines de la creación de superusinas
generadoras de energía
eléctrica.
Art. 193.- Las atribuciones expresadas tienen las
siguientes limitaciones:
1.- Dar publicidad por la
prensa a todos
sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en
la que se hará constar detalladamente la percepción
e inversión de sus rentas.
2.- Todo aumento o creación de impuestos o
contribución de mejoras, necesita ser sancionado por
mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por
los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de
mayores contribuyentes de impuestos municipales.
3.- No podrá autorizarse empréstito alguno
sobre el crédito
general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la
forma que determina el inciso anterior; pero en ningún
caso podrán sancionarse ordenanza de esta clase cuando
el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en
más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la
municipalidad.
Cuando se trate de contratar empréstitos en el
extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se
requerirá, además, autorización
legislativa.
4.- Siempre que se haga uso del crédito
será para obras señaladas de mejoramiento o para
casos eventuales, y se votará una suma anual para el
servicio de la
deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el
indicado.
5.- Las enajenaciones solo podrán hacerse en
remate público.
6.- Siempre que hubiere de construirse una obra
municipal, de cualquier género que
fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común,
la municipalidad nombrara una comisión de propietarios
electores del distrito, para que la fiscalice.
7.- Las obras públicas cuyo importe exceda de mil
pesos nacionales, deberán sacarse siempre a
licitación.
Art. 194.- Los municipales, funcionarios y
empleados, son personalmente responsables, no sólo de
cualquier acto definido y penado por la ley, sino también
por los daños y perjuicios provenientes de la falta de
cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas,
forma y oportunidad de destitución de los municipales,
funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o
incapacidad, sean
inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de
sus cargos.
Art. 195.- Todos los actos y contratos
emanados de autoridades municipales que no estén
constituidas en la forma que prescribe esta Constitución,
serán de ningún valor.
Art. 196.- Los conflictos
internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los
departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el
seno de este último, los de las distintas municipalidades
entre sí o con otras autoridades de la Provincia,
serán dirimidos por la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 197.- En caso de acefalía de una
municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente
a elecciones para constituirla.
El régimen en las nuevas constituciones:
Chaco, Salta, Catamarca, Santiago del Estero,
etc.
PROVINCIA | ULTIMA REF. CONST. | DEFINICION CUALITATIVA |
Buenos Aires | 1994 | La administración de los intereses y |
La Rioja | 1986 | Los municipios tienen autonomía |
Mendoza | 1991 | La administración de los intereses y |
Tucumán | 1990 | En cada Municipio los intereses morales y |
PROVINCIA | ULTIMA REF. CONST. | DEFINICION CUANTITATIVA |
Corrientes | 1993 | Están comprendidos en el régimen |
Entre Ríos | 1933 | Todo centro de población de más de |
Formosa | 1991 | El régimen municipal de la provincia |
Jujuy | 1986 | El gobierno de los municipios con más de |
PROVINCIA | ULTIMA REF. CONST. | DEFINICION CUALITATIVA Y CUANTITATIVA |
Catamarca | 1988 | Esta constitución reconoce y garantiza en |
Córdoba | 1987 | Toda población con asentamiento estable (Art. 180). |
Chaco | 1994 | Todo centro de población constituye un |
Chubut | 1994 | Esta Constitución reconoce la existencia |
La Pampa | 1994 | Todo centro de población superior a 500 |
Misiones | 1988 | El municipio gozará de autonomía |
Neuquén | 1994 | Todo centro de población que alcance a |
Río Negro | 1988 | Esta Constitución reconoce la existencia |
Salta | 1986 | Todo centro poblacional permanente que cuente |
San Juan | 1986 | Todo centro poblacional de más de 2.000 |
San Luis | 1987 | Toda población permanente que cuente con |
Santa Cruz | 1994 | En la Capital de la Provincia y en cada centro |
Santa Fe | 1962 | Todo núcleo poblacional que constituya |
Santiago del Estero | 1986 | Esta Constitución reconoce al municipio |
Tierra del Fuego | 1991 | Esta Constitución reconoce al municipio |
PUNTO 169.
EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES. EL Art. 129 Y LOS ARTS. 44, 75 INC. 2, 31 Y Art. 99 INC.
20º; DISPOSICIÓN TRANSITORIA 7ª Y 15ª. LA
LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL Nº
24588.
El
régimen constitucional de la ciudad de Buenos
Aires.
La reforma de 1994 trazo un lineamiento mínimo
para la "autonomía" de la ciudad de Bs. As., previendo la
acumulación de tal status con su actual calidad de
capital federal.
El Art. 129 establece:
"la ciudad de buenos aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de
gobierno será elegido directamente por el pueblo de la
ciudad.
Una ley garantizara los intereses del estado
nacional, mientras la ciudad de buenos aires sea la capital de la
nación.
En el marco de lo dispuesto en este articulo, el
congreso de la nación convocara a los habitantes de la
ciudad de buenos aires para que, mediante los representantes que
elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus
instituciones."
La ciudad de buenos aires pose autonomía
(política) y tendrá facultades propias de
legislación y jurisdicción.
Si procuramos interpretar en armonía la
conjunción de un régimen de autonomía
en la ciudad de buenos aires con su status de capital
federal, podemos sugerir que;
- El territorio de la ciudad no esta ya
federalizado totalmente, sino sujeto a
jurisdicción federal en lo que se refiere y vincula
a los intereses que en ese territorio inviste el estado
federal, en razón de residir allí el
gobierno federal y de estar situada la capital
federal; - La jurisdicción federal es, entonces,
parcial y de naturaleza o sentido
institucional y competencial, pero no
territorial o geográfico, porque el territorio no es
federal ni se federaliza.
Si hasta la reforma de 1994 nuestra estructura federal
se asentaba en dos pilares, que eran el estado nacional y las
pcias. Ahora hay que agregar a otra entidad que es la ciudad de
buenos aires.
No alcanza la categoría de provincia, pero el
citado Art. 129 le depara un redimen autonómico.
Que de alguna manera se puede ubicar en el medio del que tienen
las provincias y el que posee la autonomía municipal en
jurisdicción provincial.
Un buen indicio de que la ciudad de buenos aires es
autónoma se da a través de la
intervención federal a la
misma, – como tal y no como capital federal mientras lo
siga siendo-.
Art. 75 Inc 31; "disponer de la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de
buenos aires…"
Art. 99 Inc 20; "decreta la intervención
federal a una provincia o a la ciudad de buenos aires en caso de
receso del congreso…"
El municipio del distrito federal.
La naturaleza de la ciudad de buenos aires
después de la reforma de 1994 ha abierto una amplia
discusión acerca de lo que significa en el Art. 129
"régimen de gobierno autónomo".
Algunos sostienen que "autónomo" es el
régimen, pero no la ciudad en si misma, otros (como Bidart
Campos) opinan que la ciudad de buenos aires es ahora
autónoma.
En la practica se encuentran algunos puntos de
coincidencia;
- Mas allá de la entidad política que se
atribuya a la ciudad, queda claro que no se equipara a la
de las provincias.- La ciudad debe tener facultades de
legislación y jurisdicción
(judicial); - Una ley del congreso tiene que garantizar los
intereses del estado federal mientras la ciudad sea la
capital federal.
- La ciudad debe tener facultades de
- Cualquiera sea la duda en torno de
la autonomía, también surge del Art. 129
que; - la ciudad es actualmente un sujeto de la
relación federal.
(según Bidart campos, afirmar que la
autonomía de la ciudad no se iguala con la de las
provincias, pero es mas amplia en comparación de los
municipios; también juzga que es suficientemente
sólida la opinión que califica a la ciudad como
municipio "federado" y, quizá, no demasiado diferente de
lo que cierto vocabulario entiende por
"ciudad-estado").
Disposición transitoria 7ª y
15ª
Disposición 7ª; "el congreso
ejercerá en la ciudad de buenos aires, mientras sea
capital de la nación, las atribuciones legislativas que
conserve con arreglo del Art. 129" (corresponde al Art. 75
Inc. 30)
Disposición 15ª; "hasta tanto se
constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de
autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la
sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el
año 1995.
La ley prevista en los párrafos 2º
y3º del Art. 129, deberá ser sanciona dentro del
plazo de doscientos sesenta días a partir de la vigencia
de esta constitución.
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo
la designación y remoción de los jueces de la
ciudad de buenos aires se regirá por las disposiciones de
los Art. 114 y 115 de esta constitución." (corresponde
al Art. 120)
La ley de garantía de los intereses del
Estado Nacional. LEY 24.588
Sancionada: Noviembre 8 de 1995 -Promulgada:
Noviembre 27 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º.- La presente ley garantiza los
intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea Capital de la República, para asegurar el
pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del
Gobierno de la Nación.
ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de las competencia de
los artículos siguientes, la Nación conserva todo
el poder no atribuido por la Constitución al gobierno
autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de
todos aquellos bienes, derechos, poderes y
atribuciones necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 3º.- Continuarán bajo jurisdicción
federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires,
que sirvan de asiento a los poderes de la Nación
así como cualquier otro bien de propiedad de
la Nación o afectado al uso o consumo del
sector
público nacional.
ARTICULO 4º.- El Gobierno Autónomo de la
ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones
locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al
efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás
funcionarios serán elegidos o designados sin
intervención del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5º.- La ciudad de Buenos Aires,
será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y
municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de
entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere
el artículo 129 de la Constitución Nacional
seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o
modificada por las autoridades nacionales o locales, según
corresponda.
ARTICULO 6º.- El Estado Nacional y la ciudad de
Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la
transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y
bienes.
ARTICULO 7º.- El Gobierno Nacional seguirá
ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en
materia de seguridad y
protección de las personas y bienes.
La Policía Federal Argentina continuará
cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de
la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires,
dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo
Nacional.
La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional
suscribirán los convenios necesarios para que éste
brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos
para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y
disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de la
ciudad de Buenos Aires.
La ciudad de Buenos Aires podrá integrar el
Consejo de Seguridad. No podrá crear organismos de
seguridad sin autorización del Congreso de la
Nación.
ARTICULO 8º.- La justicia nacional ordinaria de la
ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual
jurisdicción y competencia continuando a cargo del
Poder Judicial
de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades
propias de jurisdicción en materia de vecindad,
contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y
tributaría locales. con la ciudad y las demás
jurisdicciones involucradas, de los servicios
públicos cuya prestación exceda el territorio
de la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 10º.- El Registro de la Propiedad Inmueble
y la Inspección General de Justicia continuarán en
jurisdicción del Estado Nacional.
ARTICULO 11º.- Los agentes públicos que
presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren
transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el
nivel escalafonario remuneración, antigüedad,
derechos previsionales que les corresponden en conformidad a la
legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra
social que tuvieren al momento de la
transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios
actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
conservarán el nivel escalafonario, remuneración
antigüedad, derechos previsionales y encuadramiento sindical
y de obra social que tuvieren al momento de la
constitución del gobierno
autónomo.
ARTICULO 12º.- La ciudad de Buenos Aires
dispondrá de los recursos financieros que determine su
Estatuto Organizativo con sujeción a lo que establecen los
incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la Ley
23.548.
ARTICULO 13º.- La administración
presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se
regirá por su propia legislación y su
ejecución será controlada por sus organismos de
auditoría y
fiscalización.
ARTICULO 14º.- La ciudad de Buenos Aires
podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades
públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con
la política exterior de la Nación y no se afecte el
crédito público de la misma, con la
intervención que corresponda a las autoridades del
Gobierno de la Nación.
ARTICULO 15º.- Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral
"Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis
diputados quienes serán elegidos por sus respectivos
cuerpos la que dictará su reglamentación y su
estructura interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
- Supervisar el proceso de
coordinación que se lleve adelante entre
el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo
informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha
de dicho proceso; - Formular las observaciones, propuestas,
recomendaciones y opiniones que estime pertinentes.
Para cumplir su cometido, la citada comisión
deberá ser informada, a su requerimiento, de toda
circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos
relativos a la presente ley, remitiéndose con la
información la documentación respaldatoria
correspondiente.
ARTICULO 16º.- El Estatuto Organizativo de la
ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la
cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias,
así como toda norma que se oponga a la presente y al
régimen de autonomía para la ciudad de Buenos
Aires.
PUNTO 170.
EL REGIMEN ESPECIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.
CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BS. AS.
CARACTERÍSTICAS.
El régimen especial de la capital
federal.
El Inc 30 del Art. 75; "ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la capital de la
nación, y dictar la legislación necesaria para el
cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran
los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines."
En virtud de esta norma el congreso continua reteniendo
su carácter de legislatura local de la capital
federal. La ciudad de buenos aires mientras retenga el
carácter de capital federal, el congreso solo
podrá legislar para su ámbito especifico con el
objetivo bien
concreto de
garantizar los intereses del estado federal, conforme al
Art. 129.
De tal modo , la letra del Art. 75 Inc 30, en cuanto
otorga al congreso la competencia de "ejercer una
legislación exclusiva en la capital de la
nación", debe entenderse así;
- Mientras que buenos aires sea la capital, esa
legislación del congreso no puede ser exclusiva,
porque el Art. 129 confiere a la ciudad "facultades propias
de legislación"; - La "exclusividad de la legislación del
congreso en la capital federal solo regira cuando al capital se
traslade a otro lugar que no sea la ciudad de buenos
aires; - Lo dicho en los párrafos se esclarece con la
disposición transitoria 15ª; "hasta tanto se
constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de
autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la
sanción de la presente."
Alfonso Arrechea
Historia y Derecho
Constitucional; USAL
Argentina