Compendio de Derecho Marcario en los Países de la Comunidad Andina
- Aspectos históricos del
derecho de marcas - Derecho
comunitario - Marcas
- Causales de
irregistrabilidad - Modelo
teórico –cartilla informativa- dirigida al sector
empresarial - Conclusiones
- Bibliografía
- Anexo
A lo largo de la historia se ha podido
apreciar de manera clara y contundente que aquel circulo que
envuelve ó que gira en torno al comercio, se
caracteriza por tratar de agilizar y permitir el desarrollo de
manera rápida de los actos mercantiles ó en los
cuales van a tener injerencia de manera directa los comerciantes,
es decir, el comercio como motor de la
economía
mundial tiene la connotación de ser ágil,
rápido, cambiante y sin trabas para lograr un mejor
desenvolvimiento y permitir una mejor circulación de
bienes y
servicios.
Surgen entre los diversos países que conforman el
mundo, pactos o convenios, así como de estos con entes de
carácter supranacional, pactos que tienen
su origen en la necesidad de efectuar alianzas de tipo
económico con sus vecinos, con el fin de facilitar y
fortalecer el intercambio de productos que
conlleven al mejoramiento de la economía interna de
los mismos, logrando ese mejor y más rápido
desenvolvimiento característico de la actividad mercantil
generando el mejoramiento no solo de la economía de los
países, sino la protección legal de dichos
intercambios que brotan de las mencionadas alianzas, lo cual debe
hacerse a través de la expedición de normas que no
solo tengan la connotación de ser aplicadas en un
país, sino deben ostentar la calidad de
supranacionales, es decir, que tengan aplicación
más allá de las normas nacionales e internas de
cada país.
Un ejemplo concreto de
esta situación es lo acontecido en el año de 1969,
cuando surge un grupo andino
integrado por los países Bolivia,
Colombia,
Ecuador, Chile
(quién se retirará en 1976), Perú,
adhiriéndose en el año de 1973 Venezuela, y
conocida a partir de 1996 como Comunidad
Andina, cuya finalidad es facilitar el desarrollo de los
estados miembros a través de la cooperación
económica y social, además de coordinar la política relativa a
cuestiones como el comercio, la industria, el
turismo, el
intercambio monetario, la planificación financiera y la
legislación.
La Comunidad Andina, consideró de necesaria
importancia tener una legislación uniforme que
cobijará y tuviera aplicación en todos los
países miembros, por lo tanto, a través de la
comisión quién es el órgano supranacional
encargado de regular y legislar, se estatuyeron una serie de
parámetros normativos relacionados con el intercambio
comercial, lo que origina indudablemente que deban expedirse
normas que regulen lo relativo a determinados temas que influyan
directamente en el intercambio económico de los
países miembros de la comunidad andina, como el caso
especifico de la Propiedad
Industrial dentro de la cual encontramos las marcas, patentes,
modelos de
utilidad,
diseños industriales, competencia
desleal, etc. Que han sido regulados por diversas decisiones,
pero que actualmente están regulados por la
Decisión 486 de 2.000.
Dentro de este contexto encontramos que los sujetos
más interesados en este campo como lo son los comerciantes
ó aquellas personas que de una u otra manera entran en la
orbita legal del comercio o de los comerciantes y por ende, van a
estar sujetos a la regulación normativa mercantil, no
están a la vanguardia de
dicho avance legislativo, lo que se evidencia cuando los
empresarios que producen determinado producto
ó prestan algún servicio y lo
distinguen con alguna marca ó
signo distintivo, que por no conocer al menos someramente dicha
normatividad, no pueden impedir que en algún otro
país miembro de la comunidad andina, se utilice una marca
idéntica a la que utilice en su país de origen,
ó lo que es peor aún pretender que con solo
efectuar el Registro en
Cámara de
Comercio del nombre comercial y poseer un Establecimiento de
comercio registrado, pueda pretenderse tener algún derecho
de dominio de la
marca de su producto ó del servicio que presta.
Por ende el derecho marcario como una clase de
derecho poco difundido, pero que día a día va
ampliando el campo de acción,
convirtiéndose de esta manera en un aspecto esencial,
tanto para el Jurista, como para el empresario o
comerciante que ve regulado en este tipo de derecho asuntos de
gran importancia para poder
desempeñar a cabalidad su profesión, por tal motivo
mediante el compendio que dio origen a este trabajo se
pretende un acercamiento, tanto para los jurista y comerciantes,
con esta novedosa e importante rama del Derecho. De ahí
que en la presente investigación se procedió a observar
la bibliografía
doctrinal y la jurisprudencial existente, posteriormente se
realizó una descomposición de los temas más
importantes, y efectuando una comparación de las diversas
teorías, con el fin de lograr una mejor
explicación acerca de los distintos aspectos relevantes
del derecho marcario, tomando como guía el método
sistemático, según el cual el derecho constituye un
sistema y
únicamente bajo dicha perspectiva la norma jurídica
debe ser entendida como una parte de dicho sistema
jurídico, y por ende así debe ser Interpretada al
momento de aplicarla a casos concretos, tomando toda la
legislación, doctrina y Jurisprudencia, tanto nacional como internacional
como un todo, para establecer un compendio más
sólido jurídicamente, como es lo acontecido con la
Decisión 486 de 2.000.
- ANTECEDENTES MUNDIALES DEL DERECHO DE
MARCAS
Las marcas tienen su origen en la antigüedad. En
Grecia se
utilizaban para distinguir objetos artísticos, así
mismo existió una colonia griega llamada Sibaris, famosa
porque sus habitantes gastaban grandes cantidades de dinero en los
lujos mas exagerados, entre esos derroches, los manjares mas
sofisticados hacían parte integrante de sus comidas, por
lo anterior, los cocineros Sibaritas tenían derecho a
patentar sus platos especiales conservando el monopolio en
la elaboración de los mismos por un año, tiempo mas que
suficiente para amasar una gran fortuna.
En Roma
también se distinguían artículos diarios y
se identificaba al autor de los mismos, para que pudiese cobrar
honorarios por los servicios realizados, así mismo, se
protegían el derecho de los autores por parte de la
ley Civil, de
alcance territorial y solamente por su aspecto netamente
patrimonial.
Posteriormente, con el transcurso del tiempo y con la
llegada de la Edad Media,
las marcas y patentes eran patrimonio de
los gremios, muchos fueron los nombres con los que se llegaron a
distinguir las corporaciones y Gremios medievales, Artes,
cofradías, guildas, hansas, fraternidades, etc.
De tal manera que se obligaba utilizar un signo
distintivo para los productos de cada corporación o
gremio, para protección del consumidor en
cuanto a calidad, pudiendo apreciarse de manera clara que en esta
época de la historia empieza a tener un aspecto importante
unas de las funciones
primordiales de la marca como lo era identificar la calidad y
así individualizar el producto o servicio al cual se
aplica.
Siguiendo con la edad media se puede afirmar que en
efecto los inventos y los
procedimientos
pertenecían al gremio y sus secretos eran guardados con
extremo celo por todas las personas pertenecientes al mismo, una
característica especial de la época era que los
secretos se compartían entre todos los que
pertenecían al gremio, no eran exclusivamente de una sola
persona, es
decir, podemos afirmar que existía solidaridad,
compañerismo, sentido comunitario y ayuda
mutua.
Posteriormente con el origen del nacimiento del pensamiento
Renacentista, que se contrapone con los Gremios y Corporaciones,
y que al contrario de ellos fomentaba el individualismo y el
egoísmo, las marcas y patentes aparecen en Italia en el
siglo XV, generando así un acontecimiento importante para
el derecho
comercial, dentro de estas asociaciones existía una
"marca general ó colectiva" para todo el gremio y "marcas
individuales" para sus componentes, dichas marcas
constituían la garantía de calidad, y el honor de
esa época, eran más bien signos
distintivos de las personas que de las cosas y de hecho con
frecuencia consistían en el nombre de la persona o del
gremio en cuestión, al desaparecer los Gremios las marcas
colectivas desaparecen volviendo nuevamente a aparecer en el
derecho actual.
Uno de los primeros beneficiarios de las marcas y las
patentes, fue BRUNELLESCHI (1377-1446), famoso Arquitecto y
escultor de nacionalidad
italiana, a quién se le atribuye la invención de la
perspectiva mecánica, quién obtuvo la exclusiva
por tres años de un invento suyo relacionado al transporte
fluvial de mercancías
En Italia, y más exactamente en las islas de
Sicilia y Cerdeña, existió la costumbre de adherir
un signo sobre determinado objeto mediante la aplicación
de un hierro
ardiendo, lo que se conoció como marca de fuego, utilizado
especialmente para identificar al propietario de animales y evitar
una confusión con otros y en caso de sustracción la
reivindicación frente a terceros.
De igual forma, a partir de la invención de la
imprenta en
1455, se inició propiamente el ciclo de los monopolios y
privilegios que favorecían especialmente a los editores,
entre estos privilegios se encuentra el que concedió por
el lapso de 15 años el Senado de Venecia, a Giovanni
d´Spira en el año de 1469 para editar las cartas de
Cicerón y Plinio.
En el año de 1474, se sancionó la primera
norma sobre esta materia en la
que se incluyó el derecho a reclamar la paternidad, se
exigió la utilidad industrial, se fijo la duración
en diez años y se estableció como obligatoria su
explotación, a Galileo Galilei
se le reconoció una patente en 1594.
La Revolución
Francesa intentó acabar con las marcas, al llevar la
libertad de
comercio hasta sus últimas consecuencias, pero pronto las
protestas se hicieron presentes y obligaron a los poderes
públicos a dictar leyes protegiendo
la propiedad de las marcas de la siguiente manera:
- En Francia en
el año de 1857. - En Inglaterra en
el año de 1862. - En Estados Unidos
en el año de 1870. - En Alemania en
el año de 1874. - En Argentina en el año de 1876.
- En España
en el año de 1878.
En la Edad Moderna,
a raíz de la Revolución
Industrial, cuando la marca adquiere su función
actual. Con la producción en masa, aparecen las
falsificaciones y las primeras leyes al respecto en los
países de Europa
Occidental, que contemplan el registro de las marcas y su posible
anulación. En 1883 se celebró el Convenio de
París, el más antiguo y más importante
(hasta el acuerdo trip's) tratado para la protección de la
propiedad industrial, el cual posee siete textos diferentes y
puede definirse como un tratado Internacional abierto y de
duración indefinida cuyo objeto radica en constituir una
unión ente la totalidad de los países miembros que
tiene el carácter de persona jurídica internacional
dotada de una estructura
administrativa con presupuesto y
mecanismos de financiación.
Así mismo, se establece en el convenio de
París un cuerpo normativo común para todos los
estados miembros relativos a ciertos aspectos de la propiedad
industrial que definen niveles mínimos de
protección y seguridad
jurídica para los titulares de los derechos pertenecientes a la
Propiedad Industrial dentro del ámbito
internacional.
Los países miembros y participantes del convenio
de París acordaron, constituyeron y adoptaron una
clasificación común de Productos y Servicios para
lo relativo al registro de marcas, llevada a cabo el 15 de junio
de 1.957, revisado en Estocolmo el 14 de Julio de 1967, en
ginebra el 13 de mayo de 1.977 y modificado en ginebra el 28 de
Septiembre de 1979, mediante esta clasificación se
agruparon los productos o servicios que podían ser
registrados, dividiéndolos en diversas clases de acuerdo a
sus características.
La primera edición
de la clasificación de Niza fue publicada en 1.963, la
segunda en 1.971, la tercera en 1.981, la cuarta en 1.983, la
quinta en 1.987, la sexta en 1.992 y la séptima en 1.996,
en el año 2002, entro a regir la Octava edición de
la Clasificación de Niza, mediante la cual se reestructuro
la clase 42 y se crearon las nuevas clases 43,44 y 45, el
empleo de la
clasificación de Niza es obligatorio no solamente para el
registro nacional de marcas en los países miembros del
arreglo de Niza, sino también para el registro
internacional de marcas efectuado por la OMPI, para los registros ante
la
Organización Africana de la propiedad
Intelectual –OAPI-.
Se crea la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) en el año de 1967 para promover la
protección de la propiedad intelectual en el mundo,
mediante la Conferencia de
Estocolmo. En 1974 se transformó en un organismo
Especializado de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) y
recibió el mandato de administrar los asuntos de propiedad
intelectual reconocidos por los Estados miembros de la Naciones
Unidas. Hoy es uno de los 16 organismos especializados del
sistema de las Naciones Unidas.
En el año de 1995 se creó
la Organización Mundial
del Comercio (OMC) la cual
incluye a 145 países y su sede está en Ginebra,
Suiza, su finalidad radica en impulsar e imponer un conjunto cada
vez más amplio de políticas
en materia de comercio, inversiones y
desregulación, que exacerban las desigualdades entre el
Norte y el Sur y entre ricos y pobres en cada
país.
Así mismo, este acuerdo de creación de la
OMC contiene en su Anexo 1C el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC), también conocido como TRIPS, por sus siglas en
inglés
que viene a ser el más importante en materia de propiedad
industrial y marcas desde el convenio de París, acuerdo
este que establece un nivel mínimo de protección
que cualquier país supera fácilmente mediante la
expedición de nuevas normas ó aplicando las ya
existentes que reconozcan una mayor protección al titular
del derecho.
Desde que fue suscrito el Acuerdo ADPIC, se
inició la implementación gradual de los compromisos
que se plasmaron con dicho Acuerdo, el cual ha abarcado aspectos
legislativos en institucionales en todas las áreas de
propiedad intelectual, incluyendo el derecho marcario establece
principios
básicos para la protección de la propiedad
intelectual; normas o estándares mínimos de
protección; disposiciones de observancia; disposiciones
para la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual; y un mecanismo de
prevención y solución de diferencias. Es decir, el
Acuerdo no trata de armonizar leyes, simplemente provee un nivel
internacional mínimo para la protección de los
derechos de propiedad intelectual.
- ANTECEDENTES DE AMERICA LATINA Y LA COMUNIDAD
ANDINA
En América
Latina, con la prohibición del libre comercio en
las colonias en el siglo XVI, no había necesidad de
marcas, en 1778 se expidió el reglamento de aranceles
reales para el comercio libre de España e indias, siendo
este el primer instrumento legal conocido como un antecedente
remoto, en él se pautaba que todos los productos que se
embarcaban a Indias debían estar provistos de
marcas.
A partir de la segunda mitad del siglo XIX, casi todos
los países latinoamericanos, promulgan leyes
marcarías, con fuerte influencia del sistema
francés, que contempla el nacimiento del derecho de la
marca con su uso, a diferencia del sistema alemán que la
condiciona a su inscripción en la oficina
registral. Estas leyes concedían un amplio apoyo a los
titulares de las marcas en perjuicio de los consumidores.
En la década de 1970, influido por el movimiento
comunista y el rechazo a lo extranjero, se modificaron muchas
leyes de marca en América
Latina (Brasil 1971,
México
1975, Pacto Andino D85,
1979) pero a partir de la segunda mitad de los 80, el cambio de los
sistemas
económicos originó reformas en los sistemas
marcarios. Se eliminó las prohibiciones a los productos
extranjeros, facilitando la cesión y transferencia de
marcas; entre otros aspectos (Brasil, 1996 acaba de modificar su
código
de propiedad industrial; México, 1991, crea su Ley, y en
el caso de la comunidad Andina la Decisión 344 de
1994).
En Latinoamérica no se ha dado la
prohibición de marcas farmacéuticas. Se observa un
estrecho paralelismo entre la evolución de la economía y el
significado de la marca, por lo cual el objetivo que
ésta tiene hoy en día puede cambiar en el
futuro.
Es incuestionable que la Propiedad Industrial tiene un
connotación eminentemente internacional, por el simple
hecho del cada vez mayor comercio
internacional y la proclamada globalización de la economía, desde
el año de 1883, tenía plena existencia el Convenio
de Paris al cual se hizo parte Colombia en el año de
1.996.
En la actualidad los derechos que integran el derecho de
marcas se protegen por cuanto son fundamentales en la actividad
económica nacional e internacional, con el fin de evitar
obstáculos y distorsiones al comercio de bienes y
servicios, el acuerdo que establece la Organización
Mundial del comercio (OMC) es el último de carácter
multilateral que contiene normas sobre la materia.
Un estamento importante para la consolidación de
la Comunidad andina, se encuentra referenciado en la
"Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" ALALC,
creada con el Tratado de Montevideo firmado el 18 de febrero de
1960 por Argentina, Brasil, Mexico, chile, Perú y Uruguay,
posteriormente Colombia y Ecuador se adhieren en el año de
1961 cuyo objetivo era un programa de
liberación de intercambio, eliminación de las
barreras existentes para el comercio, el establecimiento de
listas nacionales para la reducción de
gravámenes.
La meta del ALALC de poder realizar un equilibrio
Inter.-regional no fue posible ya que los países grandes
tuvieron temor a que la nivelación se hiciera por debajo,
atrasando su crecimiento sostenido.
Posteriormente, en el año de 1979 se crea la
"Asociación Latinoamericano de la Integración" ALADI, creado en
la XIX Conferencia Ordinaria de las partes contratantes, dicho
organismo buscaba a largo plazo el establecimiento en forma
gradual y progresiva, de un mercado
latinoamericano.
La ALADI está conformada por 11 países
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador,
México, Paraguay,
Perú, Uruguay y Venezuela, cuya finalidad es lograr la
integración comercial estimulando las acciones de
complementación entre los países, esta idea era la
que tenía en sus orígenes la ALALC y se consolida
en el marco de la Integración Sub-regional del Grupo
Andino.
Llegando años más tarde, a la
consolidación a través del Pacto Andino, ya que el
día 26 de mayo de 1969 se firmó en Bogotá el
acuerdo subregional de Cartagena cuya aprobación la dio el
presidente de la República por medio del decreto 1245 del
8 de Agosto de 1969, con base en las facultades contempladas por
la ley 88 de 1961, Este decreto fue declarado inexequible, motivo
por el cual el Congreso por medio de la ley 8ª de 1973
autorizó al Presidente para ratificar dicho acuerdo. El
decreto 113 de 1992 contiene el texto oficial
de 1982 del Acuerdo de Cartagena.
Naciendo de esta manera el Pacto Andino, conformado por
Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, originariamente,
adhiriéndose en el año de 1973, Venezuela y Chile
retirándose en el año de 1976 con ocasión de
una difícil situación económica.
Dentro de los objetivos del
Acuerdo de Cartagena pueden destacarse:
- Promover el desarrollo equilibrado y armónico
de los países miembros en condiciones de equidad,
mediante la integración y la cooperación
económica y social. - Acelerar su crecimiento y la generación de
Ocupación. - Facilitar su participación en el proceso de
integración regional, con miras a la formación
gradual del mercado común latinoamericano. - Propender por disminuir la vulnerabilidad externa y
mejorar la posición de los países miembros en el
contexto económico internacional. - Fortalecer la solidaridad subregional y rehuir las
diferencias de desarrollo existentes entre los países
miembros.
El Acuerdo Sub-regional originario ha sido modificado
por diversos Protocolos en los
que se destacan el de Lima suscrito el 30 de Octubre de 1976 el
cuál suprimió el establecimiento de una
unión aduanera, el Protocolo de
Quito,
suscrito el 12 de mayo de 1987 en el cual se acordaron
importantes compromisos como lo son el crear un mercado
común andino, introducir el sufragio
universal para elegir al Parlamento Andino; y otorgar a los
países miembros la igualdad de
derechos en lo concerniente al espacio aéreo y aeropuertos
enmarcados dentro del territorio del grupo.
Una vez creada la comisión del Acuerdo de
Cartagena de la Decisión 311 de 1991, más conocida
como Régimen Común de Propiedad Industrial,
mediante la cual se modificó la Decisión 85 que por
más de 15 años había sido el estatuto Andino
de la Propiedad Industrial.
La decisión 85 constituyó el texto
legislativo que siguió la concepción normativa o
participativa de los derechos de propiedad intelectual, ya que no
brindaba a los titulares de los derechos de propiedad la
máxima protección posible a los derechos
individuales.
La comisión reunida en la ciudad de Quito,
dictó la decisión 313 modificatoria de la
decisión 311, agregando algunos cambios a dicha
decisión y reemplazándola totalmente, como mediante
la Decisión 313 no se suprimieron todos los errores ni las
incongruencias que presentaba la anterior, las Decisiones 311 y
313 buscaron eliminar las normas que restringían los
derechos de la propiedad industrial y con ello cambiar la
concepción que inspiró la decisión 85,
estableciendo disposiciones que protegieran adecuadamente a los
titulares de los derechos de propiedad industrial, como no fue
posible lograr su cometido mediante las mencionadas decisiones,
se terminó con la puesta en marcha de la decisión
344 de 1.994 con la cual se pretendió corregir las
disposiciones que no se consideraban como satisfactorias de las
anteriores decisiones, siendo innegable que en buena parte, se
consiguió dicho propósito, pués se
eliminaron muchas de las restricciones existentes en la
decisión 85.
El Tribunal de la Comunidad Andina de Justicia se
creó con el nombre de Tribunal Andino de Justicia por los
cinco países en Cartagena el 28 de mayo de
1979.
El protocolo de Trujillo de fecha 10 de marzo de 1996
modifico la estructura legal del Grupo Andino, del consejo
Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina y el
Tribunal Andino de Justicia.
La decisión 486 de la comisión de la
Comunidad Andina se aprobó en Lima el 14 de Septiembre de
2000 y según lo dispuesto en la misma decisión en
su Art. 274, entró en vigencia a partir del 1º de
diciembre de 2000 y sustituyó la decisión 344,
norma que estuvo vigente desde el 1º de enero de
1.994.
Dicha decisión es la que actualmente regula lo
concerniente a la Propiedad Industrial dentro de los
países de la Comunidad Andina y fue el resultado de varias
reuniones de expertos, delegados de cada uno de los países
miembros, que con la ayuda de la OMPI, elaboraron la propuesta
cuyas actas son reservadas impidiendo conocer la exposición
de motivos.
Mediante la expedición de esta norma se pretende
dar cumplimiento al Acuerdo ADPIC, que establece la
obligación para los países miembros de la OMC
incorporar en cada una de sus respectivas legislaciones un
régimen de protección de la propiedad intelectual
que se ajusten a los lineamientos allí
estipulados.
La decisión 486 de 2.000 entre otros temas
diferentes a las marcas regula. Patentes de Invención,
Modelos de Utilidad, Esquemas de trazado de circuitos
integrados, Diseños Industriales, Lemas Comerciales,
Nombre comercial, Rótulos o enseñas,
etc.
Dentro de los innumerables movimientos integradores que
han surgido en el mundo y en especial; por la cercanía al
tema; en América Latina, se encuentra el grupo andino,
como una clara muestra de la
consolidación que pugna por la ampliación del
mercado generado por el fenómeno de la integración,
es decir, el movimiento que surgió de la necesidad de una
apertura económica de mercados que solo
es posible a través de alianzas entre países
cercanos geográficamente y con condiciones
económicas y sociales similares.
De igual forma, también puede hablarse de
procesos de
integración en el ámbito estrictamente
jurídico, caracterizándose por la existencia de un
ordenamiento supranacional vinculante para todos los
estados.
Por lo tanto, hay que precisar que lo acontecido en el
caso del Grupo Andino, debe ser catalogado además de un
movimiento de integración económico, también
desde el punto de vista jurídico, debiendo entenderse como
una comunidad que se asocia en torno a unos intereses
económicos, que correlativo conllevan intereses
jurídicos, cuyos países participantes se
reúnen y comprometen a efectuar una concesión de
sus poderes que ostentan como Estados, ya sean legislativos,
jurisdiccionales ó de ejecución a favor de una
organización, la cual hay que aclarar nunca tendrá
la connotación de ser un Estado sino
solo logrará ostentar la condición especial, de ser
un ente que brinda la posibilidad de una integración
progresiva en aras siempre del interés
común de los países miembros.
A pesar que la transferencia por parte de los estados
miembros de determinadas competencias es
el postulado básico de un proceso integracionista,
también ha ocasionado que se estructure un
obstáculo en la vida práctica, por cuanto una parte
importante de la dirigencia política de la escena
latinoamericana ha manifestado que de esta manera se cercena la
soberanía de los estados, ante lo cual hay
que manifestar que es precisamente en el ejercicio de la
soberanía que ostenta el estado, que
este puede atribuir el ejercicio de determinadas competencias a
un organismo supranacional.
Por lo anterior, es que Colombia hace parte del Acuerdo
de Cartagena ó Pacto andino, denominado hoy en día
"Comunidad Andina", tal como se manifestó anteriormente,
con el fin de pretender lograr un fortalecimiento de un mercado
de índole subregional, en asocio con países como,
Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Para poder llevar a cabo esta integración
económica, fue necesario tener una legislación
uniforme y de aplicación preferente en los cinco
países miembros, en materias relacionadas directamente con
aspectos fundamentales de sus economías.
Surgen de los compromisos derivados del Acuerdo de
Cartagena ó Pacto Andino una traslación de poderes,
dando origen a disposiciones de tipo normativo expedidas por el
Órgano Legislativo Subregional denominado Comisión,
normas que ostentan el carácter de Supranacionales, es
decir, tienen la característica de ser aplicadas
preferentemente sobre las normas del derecho nacional ó
interno de cada país, siempre y cuando regulen temas
semejantes.
Gran parte del éxito
de los procesos de integración supone que estos plasmen
los principios básicos del Derecho comunitario, como lo
son:
- La atribución del ejercicio de competencias a
organismos supranacionales. - El efecto directo de las normas que emanan de dichos
organismos supranacionales. - La preeminencia de dichas normas sobre el
ordenamiento jurídico interno de cada uno de los estados
que conforman el proceso integracionista.
El derecho comunitario debe ser catalogado como un
derecho especial, toda vez que no puede ser calificado como
internacional público ni privado, es decir, es una
regulación jurídica uniforme que cada uno de los
estados miembros deben aplicar de manera preferente a las normas
nacionales de cada uno, en aquellos aspectos sobre la materia que
regule dicho derecho comunitario. Además es un derecho
preeminente de aplicación directa y de eficacia
inmediata, y su origen es paralelo con el surgimiento del
movimiento integracionista, cabe resaltar que el efecto de la
norma comunitaria es el de producir efectos jurídicos en
un estado miembro, sin necesidad que los estados emitan acto
alguno de recepción de la norma, lo que implica que tales
normas no requieren de actos especiales de incorporación
al derecho interno.
Cuando las normas que conforman el derecho comunitario
lo hayan autorizado, los Estados miembros podrán expedir
normas según su régimen constitucional para
complementar el derecho comunitario y expedir reglamentos que
faciliten la aplicación de este derecho, aspecto este que
es conocido como el "complemento indispensable".
Un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el caso
colombiano, plasmado en el decreto 2591 de 2.000, mediante el
cual el Presidente de la República de la época, Dr.
Andrés Pastrana Arango procedió a reglamentar
parcialmente la Decisión 486 de 2000, en aspectos tales
como las prorrogas y las publicaciones que se llevarán a
cabo en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
En el evento en que existan vigentes tratados ó
convenios suscritos por algún país miembro, el
derecho comunitario se vincula a dichos tratados
internacionales, pero sin que pueda predicarse que el derecho
comunitario se subordine a las cláusulas de los convenios
o tratados sobre igual materia, lo anterior, tiene sustento en lo
expresado por un tratadista que afirma:
"El derecho comunitario andino se caracteriza por
ser autónomo, tener efecto coercitivo; integrarse a los
ordenamientos jurídicos nacionales, en donde sus efectos
son directos; prevalecer sobre el derecho de los Estados
Miembros; representar un derecho único para toda la
comunidad, y ser de aplicación uniforme". (Rengifo
García, Ernesto, Propiedad Intelectual. El moderno
derecho de
autor.1.996, página 377).
Es preciso reseñar brevemente que la doctrina ha
diferenciado las normas que integran el ordenamiento
jurídico comunitario en normas de derecho primario,
fundamentales o institutivas, y normas de derecho secundario o
derivado, las primeras son aquellas que están contenidas
en los tratados internacionales que crean o modifican la
organización comunitaria o sus órganos y en
consecuencia, la vigencia de estas normas en el derecho interno
de los estados depende de la incorporación que estos
realicen atendiendo a los procedimientos que su normas
constitucionales prevén para la recepción de
cualquier tratado internacional.
Las segundas, es decir, las normas secundarias o
derivadas, son
aquellas que emanan de los órganos supranacionales
instituidos en virtud del tratado internacional, siendo la
expresión normativa de los órganos comunitarios y
su vigencia depende de lo dispuesto en el tratado constituido,
que para el presente caso no se exigen que sean incorporadas
mediante ley aprobatoria.
Las normas de la Comunidad Andina que conforman el
Derecho Comunitario recogen las tendencias internacionales
plasmadas en los diversos Acuerdos y convenciones que ostenten la
vocación de llegar a ser aplicados a nivel mundial, como
los es el Convenio de París celebrado en Francia el 20 de
marzo de 1.883 mediante el cual se constituyó la
Unión General para la Protección de la Propiedad
Industrial, el cual ha sido revisado y actualizado en diversas
reuniones de los países miembros, entre las que se
destacan la de Bruselas en el año de 1900, Washington en
el año de 1911, La Haya en el año de 1925, Londres
en el año 1934, Lisboa en el año de 1958 y
Estocolmo en los años de 1967 y 1971,
desarrollándose así uno de los aspectos del
fenómeno de la
globalización.
Es importante al tratar el tema de la Naturaleza
Jurídica del Derecho comunitario dar a conocer los
Órganos Principales, creados al momento de firmar el
acuerdo de Cartagena, órganos que guardan una estrecha
relación con el Derecho Comunitario al formar parte de la
Comunidad Andina y tener funciones que de una u otra manera
afecten la órbita de este tipo de derecho, estos
órganos son:
a-) Comisión: es el órgano máximo
del Acuerdo, calificado como de índole político
decisorio y el verdadero conductor del proceso de
integración. Tiene la función de legislar
exclusivamente sobre materias de su competencia entre
las que se destacan la formulación de la política
General del Acuerdo Andino, la aprobación de las normas
que sean indispensables para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y
la armonización de las políticas económicas,
velar por el armónico cumplimiento de las obligaciones
que se derivan del Acuerdo, y por último evaluar el
proceso de integración, entre otras. Las anteriores
funciones se encuentran detalladas en el artículo 7º
del texto de aprobación del Acuerdo de
Cartagena.
La Comisión expresa su voluntad mediante
decisiones que se numeran consecutivamente y se indica la fecha
exacta de la entrada en vigencia, si nada se menciona al respecto
acerca de la entrada en vigencia, debe entenderse que la fecha
correspondiente es la de la aprobación del acta final de
la reunión respectiva, tal como lo expreso el
artículo 21º de la Decisión 6 de 1969 emanada
de la Comisión, sin embargo, es preciso hacer
mención, toda vez, que han existido polémicas,
acerca de la fecha de entrada en vigencia de las decisiones, toda
vez, que hay quienes afirman que requieren de manera inexorable
su incorporación al derecho Nacional a través de un
decreto ó de una Ley del Congreso, lo cual es cierto solo
en el evento que la decisión así lo
manifesté expresamente.
La Comisión se reúne anualmente tres
veces, en períodos de sesiones que se inician el segundo
día de Marzo, Julio y noviembre, en la ciudad de Lima,
Perú, lugar donde se encuentra la sede de la
Junta.
b-) La Junta: es un órgano técnico del
Acuerdo, integrada por tres miembros, entre sus funciones se
encuentran la de velar por la aplicación del Acuerdo y el
cumplimiento de las decisiones de la Comisión, formular
propuestas a la comisión, efectuar estudios
técnicos, evaluar anualmente los resultados de la
aplicación del Acuerdo, promover reuniones
periódicas de los organismos encargados de la política
económica, rendir dictámenes de incumplimiento
de las normas emanadas del acuerdo a un país miembro.
Etc.
La Junta tiene sede y funciona permanentemente en la
ciudad de Lima, Perú, y toma sus decisiones por
unanimidad, en los temas en que la Junta tiene vocación
decisoria ya sea de manera propia ó que se le hubiere
delegado por la Comisión, expresa su voluntad a
través de Resoluciones las cuales entran a regir a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial.
c-) El Tribunal de Justicia: fue creado mediante un
tratado público suscrito por los cinco países
miembros, en Cartagena, Colombia, el día 28 de mayo de
1979, como resultado de una prolongada negociación entre los expertos
Representantes de los países miembros, basados en la Corte
de Justicia de las comunidades Europeas, pero ajustados a los
requerimientos de la Comunidad Andina, en principio fue conocido
como el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena hasta el
año de 1.996, hoy en día y a partir de dicha fecha
se conoce como Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
Existe la convicción que fue mediante la
creación del Tribunal de Justicia cuando la
integración subregional Andina comenzó a enmarcarse
efectivamente en un proceso de derecho, al contar con un sistema
de protección jurisdiccional para las situaciones que
supongan una violación del Derecho comunitario o para
aquellas en las que sea necesario garantizar su
aplicación.
En efecto, durante las tres décadas de existencia
del acuerdo subregional, el proyecto ha
transitado por varias etapas que pueden catalogarse como su
fundación y establecimiento en los años setenta, la
de estancamiento, abandono y revisión en los años
ochenta; y la recuperación y relanzamiento en los
años noventa, según lo ha manifestado parte de la
doctrina una de las causas atribuida a los escasos logros
alcanzados en los primeros años fue precisamente las
resistencias
nacionales de hacer efectiva la transferencia de atribuciones de
sus soberanías y acoger de manera inmediata las normas que
estructuran el proceso de integración.
Por ende, puede aseverarse que es el órgano
más importante junto con la Comisión para tener en
cuenta en el desarrollo del presente tema, tiene la
categoría principal dentro de la Estructura del Acuerdo
ó de la Comunidad Andina, tiene sede permanente en la
ciudad de Quito, Ecuador, esta integrado por cinco Magistrados,
que deben ser nacionales de origen de cada país miembro,
los cuales serán designados por unanimidad por los
plenipotenciarios acreditados para ello de ternas presentadas por
cada uno de estos países. Su periodo será de 6
años reelegibles hasta por una vez.
El tribunal tiene competencia exclusiva para dirimir
conflictos que
se susciten con ocasión de la aplicación de las
normas de la integración ó andinas, ya que los
países miembros se comprometen a no someter tales
diferencias al conocimiento
de ningún otro Tribunal, sistema arbitral, ó
procedimiento
alguno distinto de los consagrados por el Derecho
Comunitario.
Las sentencias dictadas por el Tribunal, para ser
obligatorias no requieren homologación o exequátur
en ninguno de los países miembros, por el contrario son de
aplicación directa a los nacionales de éstos
países.
Existen dos acciones básicas que maneja el
Tribunal con el fin de dar cumplimiento a sus funciones
primordiales de importante interés para el presente
tema.
– Acción de Nulidad: Se trata de una
Acción encaminada a preservar la legalidad
Andina, la cual tiene cabida por violación de normas
superiores en el siguiente orden: Tratados constitutivos,
Decisiones, Resoluciones y por Desviación de Poder, es una
acción semejante a las contempladas por el Código
Contencioso Administrativo Colombiano, conocidas como la Nulidad
y Nulidad y Restablecimiento del derecho, tal como lo
enseña un connotado tratadista, quién
manifiesta:
"Esta competencia es plena y permite el examen
total de los actos acusados, en forma semejante a como se
procede en el contenciosos de anulación o control de
legalidad de algunos de los países miembros"
(Sachica, Luis Carlos, Derecho Comunitario Andino, 1.990,
página105.)
Son titulares de esta acción, todos los
países miembros, solo frente a aquellas decisiones que no
hubiesen sido aprobadas con su voto afirmativo, también
son titulares la Comisión, la Junta y las personas
naturales ó Jurídicas siempre y cuando la
Decisión o Resolución que se va a acusar le sean
aplicables y puedan afectar sus derechos subjetivos o sus
intereses legítimos. En este último evento la
acción de nulidad se asemeja un poco a la acción de
Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada en la
legislación Colombiana, toda vez, que exige un
interés particular en este preciso evento.
La acción de nulidad deberá intentarse
dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia
de la Decisión ó la Resolución según
sea el caso, aspecto este que fue introducido por el Protocolo de
Cochabamba, que entró a regir en 1999, teniéndose
así, este lapso como un término de Caducidad de la
acción al momento de ejercitarla, no tiene efectos
suspensivos frente a la norma acusada, pero si el Tribunal con el
fallo declara la nulidad de la norma, la sentencia deberá
señalar los efectos de ella en el tiempo.
A diferencia de lo que ocurre con los particulares, los
países miembros y los órganos comunitarios no
están sujetos a restricciones relativas a la prueba del
interés vulnerado con el acto comunitario.
– Acción de Cumplimiento: A pesar de estar basado
el proceso de integración en el animo voluntario, debido a
que los países miembros lo adelantan movidos por un
interés propio, esta acción aporta al proceso un
mecanismo sancionatorio a las infracciones cometidas,
cuando se considere que alguno de los Países
Miembros ha incumplido obligaciones emanadas del ordenamiento
jurídico Andino. La presente acción tiene por
objeto lograr que el País remiso dé cumplimiento a
las normas comunitarias a que está sujeto, realizando las
acciones tendientes a su ejecución o haciendo cesar los
obstáculos que haya opuesto a la
aplicación de las mismas, dicha sanción puede ser
interpuesta de manera oficiosa ó a petición de
parte.
Existen ciertas características que ayudaron a
conformar una visión clara y definida de lo que es, el
derecho comunitario hoy en día, y que ayudan a afianzar
aún más la naturaleza Jurídica del derecho
comunitario, las cuales serán reseñadas basados en
la clasificación efectuada por el connotado Tratadista
Colombiano Doctor Marco Matías Alemán.
Dichas características pueden ser agrupadas de la
siguiente manera:
- Autonomía: En materia de propiedad Industrial,
la totalidad de los países que conforman la comunidad
andina efectuaron una traslación de su capacidad
legislativa en esta materia a la Comisión,
otorgándole a este órgano la facultad de legislar
y definir parámetros de índole legal acerca de
esta materia.
Por lo tanto, partiendo de la anterior premisa, cuando
un asunto relacionado con la propiedad industrial y que se
encuentre regulado por una Decisión emanada de la
Comisión debe entenderse que la regulación
allí efectuada es de manera total, pudiendo predicarse
que las normas de carácter interno que regulen ese mismo
tema resultan inaplicables por más justas, razonables y
pertinentes que sean. Es decir, las normas comunitarias
conforman un bloque normativo autónomo y separado en su
esencia sustancial del derecho interno de cada
país.
- Prevalencia: El derecho comunitario basado en la
integración de los países miembros aceptan que
las normas comunitarias primen sobre las normas del derecho
interno de cada país miembro.
En caso de conflicto
entre la norma nacional de derecho interno y la comunitaria, es
ésta última la que deberá aplicarse,
resultando la norma interna inaplicable, siempre y cuando sea
un asunto de propiedad industrial, sin que pueda predicarse que
exista una derogatoria de las normas nacionales, ni expresa ni
tácitamente.
Por ende el artículo 5º del tratado del
Acuerdo de Cartagena obliga a los países miembros a
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de
las normas que conforman el ordenamiento jurídico del
acuerdo.
Debido a la primacía, prevalencia o
preeminencia del derecho comunitario, las normas se insertan en
el ordenamiento jurídico de los países miembros
con valor
preferente a la ley nacional, en el sentido que la norma
nacional se hace inaplicable cuando entra en conflicto con los
objetivos a alcanzar con el proceso de
integración.
El Tribunal de Justicia ha manifestado:
"El derecho de la integración, como tal, no
pude existir si no se acepta el principio de su primacía
o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los
países miembros… En los asuntos cuya
regulación corresponde al derecho comunitario,
según las normas fundamentales o básicas del
ordenamiento integracionista, se produce automáticamente
un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador
nacional al comunitario" (Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, Proceso 2-IP-90,
Sentencia de 1.990)
De lo anterior, se desprende que el derecho nacional y
comunitario son ordenamientos distintos e independientes que
disponen de sus propios mecanismos de creación y
aplicación de sus normas; no obstante, el ordenamiento
comunitario andino es de aplicación preferente con
relación a aquellas materias que en virtud del acuerdo,
han pasado a ser competencia de los órganos
comunitarios.
- Derecho Único y de Aplicación Uniforme:
La comunidad Andina, lo que pretende es que en determinados
temas, como la Propiedad Industrial exista un solo cuerpo legal
y de aplicación en todo los países miembros,
situación acontecida con la expedición de la
decisión 486 de 2.000, además, existe el
mecanismo de la Interpretación prejudicial del cual se
hablará más adelante, mediante el cual se permite
al Tribunal Andino fijar posiciones a través de sus
Sentencias. - Aplicabilidad Directa del Derecho de la
Integración: Esta característica se refiere a la
manera como el Derecho comunitario se aplica a los estados
miembros de la Comunidad Andina, y a todos las personas
nacionales de dichos Estados, es decir, el derecho comunitario
no solo crea obligaciones entre los Estados sino a las naciones
ó pueblos que conforman la estructura del país,
tal como lo afirma el doctor Marco Matías
Alemán:
"se desprende con claridad la idea, de que la norma
comunitaria despliega todos sus efectos de manera uniforme,
desde el mismo momento de su entrada en vigencia,
convirtiéndose en fuente inmediata de derechos y
obligaciones, tanto para los estados, como para sus nacionales,
siempre que hagan parte de relaciones que toquen con el derecho
de la integración". (Matías Alemán,
Marco, Marcas Normatividad Subregional sobre Marcas de
Productos y Servicios, página 37).
Debe recordarse que el derecho comunitario de Propiedad
Industrial debe ser instrumento importante en el progreso
tecnológico de la subregión, esa finalidad debe ser
recordada constantemente en la interpretación de cada uno
de sus artículos.
Al abordar el tema relacionado con la
aplicación del Derecho Comunitario, es necesario
precisar que el movimiento integracionista reflejado en la
Comunidad Andina, tiene como gran objetivo la uniformidad
legislativa, que va mucho más allá de la
normatividad y se extiende también a la existencia
de la uniformidad en cuanto a la
interpretación.Como se ha manifestado anteriormente, los
países miembros de la Comunidad Andina al momento de
suscribir el tratado que dio origen al acuerdo de
Cartagena, delegaron parcialmente en el Órgano
comunitario denominado Comisión la regulación
de los temas relacionados con la Propiedad Industrial, es
decir, jurídicamente se crea un bloque normativo
denominado "Derecho Comunitario" el cual tendrá un
ámbito territorial de aplicación dentro de
los Estados miembros de la Comunidad Andina como lo son
Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y
Venezuela.Es por eso que se expide por parte de la
comisión el día 14 de mayo de 2.000, el
"Régimen Común de la Propiedad Industrial"
(Decisión 486 de 2.000), siendo el más claro
ejemplo de la existencia de una norma Comunitaria y pilar
del presente tema de investigación, sin dejar de
recordar las anteriores decisiones las cuales cumplieron en
su debido momento un papel trascendental como piezas claves
en la consolidación del Derecho
Comunitario.Las normas que conforman el derecho comunitario
tienen fuerza
de ley y preeminencia sobre las normas internas, y de esta
manera se crea un bloque normativo de índole
Supranacional.Dicha preeminencia hace relación a que la
norma Andina ó comunitaria tiene prevalencia sobre
cualquier norma de orden interno sea esta anterior ó
posterior, la cual automáticamente se convierte en
inaplicable siempre y cuando sea incompatible ó
contraria a la norma supranacional comunitaria, hay que
precisar que la norma interna no se deroga, es decir, de
conformidad con la doctrina existente para el caso, la
derogación de una ley ó norma solo puede ser
efectuada por el mismo órgano que la dicto, salvo
que la derogue un poder jerárquicamente superior y
que tenga facultades para hacerlo, por ende en el presente
caso lo que existe es una primacía, toda vez que el
órgano interno en el caso Colombiano el Congreso de
la República no ha efectuado una derogación
expresa de la norma interna haciendo imposible que pueda
predicarse una derogatoria.La doctrina emanada del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, hoy Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina preciso de forma muy clara un punto
importante acerca de la aplicación del derecho
comunitario."Hay – se ha dicho- una ocupación
del terreno con desplazamiento de las normas que antes lo
ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto
resulten incompatibles con las previsiones del derecho
comunitario (‘preemtion’). La norma interna sin
embargo, podría continuar vigente aunque resulte
inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que
el derecho comunitario que la desplazo se modifique
eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la
norma nacional llega a resultar compatible con
él". (Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, Proceso 2-IP-88, Sentencia de mayo 25 de
1.988)Una vez han quedado plenamente vigentes las normas
comunitarias, estas deberán aplicarse en su
totalidad, no pudiendo las normas internas modificar,
agregar o suprimir aspectos allí regulados,
únicamente a través de las normas internas
podrán regularse aspectos no contemplados por la
norma comunitaria, y adicional podrán reglamentar
aspectos cuando de manera expresa la norma comunitaria lo
autoriza, lo anterior, con el fin de no obstaculizar la
aplicación del derecho comunitario, vivo ejemplo de
lo anterior se encuentra en el Art. 277 de la
decisión 486 de 2.000 el cual autoriza a las
oficinas internas de cada país miembro a fijar las
tasas correspondientes para llevar a cabo los
procedimientos descritos en la mencionada
decisión.De permitirse que la legislación interna de
cada país miembro modifique, adicione ó
tergiverse normas comunitarias, llevaría a que no
pudiese predicarse la existencia de un régimen
único y uniforme en la respectiva subregión,
siendo este el punto esencial del derecho integracionista
que dio origen al Pacto Andino, hoy Comunidad
Andina.A pesar de lo anterior, y debido a que
jurídicamente hablando no es posible que las normas
supranacionales que conforman el Derecho Comunitario
regulen absolutamente todos los eventos
que puedan presentarse en materia de Propiedad Industrial,
pueden llegar a presentarse lagunas normativas que llevan a
prever la existencia de vacíos jurídicos, por
ende de manera expresa la Decisión 486 de 2.000 en
su artículo 276 dispuso que todos los asuntos no
comprendidos en la norma supranacional ó comunitaria
se regularán por las normas internas de cada uno de
los países miembros, lo anterior tiene como
finalidad lograr la existencia de una plenitud hermenéutica que facilite tanto el
movimiento integracionista como la mejor aplicación
del Derecho Comunitario.Lo regulado en el mencionado artículo
reviste de alguna complejidad en la práctica, pues
debe aceptarse que ante cualquier presencia de una falta de
regulación de la norma comunitaria de determinada
situación, no significa que ciegamente y sin mayores
razonamientos, deba acudirse ante la legislación
interna, debe analizarse concretamente el caso especifico
porque puede suceder que la falta de regulación
obedezca a una intención del legislador Comunitario
y omita requisitos ó requerimientos usuales en otros
regimenes análogos en procura de una mayor agilidad
ó simplificación, en otros eventos puede
suceder que la norma interna sea contraría al
espíritu y propósito del Derecho comunitario,
en cuyo caso debe pensarse en aplicar normas comunitarias
de manera analógica, es decir, las normas
comunitarias deben estar en plena concordancia con las
internas para que estas últimas puedan llegar a ser
aplicadas y no queden afectadas de inaplicabilidad frente a
las comunitarias.No sobra manifestar que solo de esta manera se
hace eficaz el ordenamiento jurídico en un proceso
de integración, de permitirse que cada estado
miembro fije el valor de las normas del Derecho Comunitario
con respecto al derecho nacional o interno se
pondría en entredicho la esencia del Derecho
comunitario, en el evento en que se supeditarán las
normas comunitarias a la aprobación de un estado
miembro, equivaldría en términos
fáctico a que se presentará la hipótesis que unos países
aceptarán la norma y otros no, generando
múltiples inconvenientes al desarrollo de la
dinámica integracionista.La mayoría de los ordenamientos
constitucionales latinoamericanos (con la excepción
de Colombia) hasta finales de la década del 80 y,
establecían disposiciones muy tímidas en el
ámbito de la integración, caracterizadas por
ser más la expresión de un conjunto de
intenciones y declaraciones de principios que por el
reflejo de un mandato expreso integracionista.Indagando con relación a la
aplicación de las normas comunitarias, por parte de
los países miembros, es necesario manifestar que en
vigencia de la constitución de 1.886, existía
una posición reacia por parte de la Corte Suprema de
Justicia para aceptar la aplicación directa de las
normas de la integración, lo anterior, se plasmo en
el fallo del 25 de Septiembre de 1.990, en el cual la sala
Constitucional de la Corte precisó que las
decisiones del Acuerdo de Cartagena que modificaran la
legislación o sean materia de competencia del
poder
legislativo serán sometidas a aprobación
de las cámaras legislativas, debiendo manifestar que
a pesar de la anterior decisión, existieron
salvamentos de voto, dentro de los cuales cabe rescatar el
siguiente:"…la afirmación de la sentencia
constituye un contrasentido jurídico desde el punto
de vista del Derecho Comunitario, ya que esta desvirtuando
a las autoridades legislativas comunitarias la capacidad
que el mismo texto del Tratado le otorga (…) De
manera que no se ajusta al parágrafo primero del
artículo único de la Ley Aprobatoria a
favorecer la integración económica
latinoamericana por cuanto la ley especial que lo aprueba,
modifica precisamente, la capacidad legislativa de los
órganos del Acuerdo de Cartagena,
característica fundamental del Derecho
comunitario" (Sentencia, Corte Suprema de Justicia,
Sala constitucional, 25 de Septiembre de 1.990)No obstante los antecedentes mencionados, esa
tendencia latinoamericana ha dado un giro muy importante,
el cual ha sido altamente positivo, desde la década
de los 90, con la expedición de nuevas
constituciones así como los pronunciamientos de las
Altas Cortes de los países miembros, las cuales han
aceptado plenamente la aplicación directa del
derecho de la integración o comunitario, sin que sea
necesaria la incorporación al derecho interno
mediante una ley aprobatoria.Cabe recordar que la prevalencia del Derecho
comunitario sobre las normas internas es un requisito
básico para la construcción integracionista de los
países miembros, de conformidad como fue reconocido
por la Comisión del Acuerdo de Cartagena que fue
integrada por los Plenipotenciarios de los países
miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su
vigésimo noveno periodo de sesiones ordinarios
llevado a cabo en Lima, Perú el día 29 de
mayo al 05 de junio de 1.980 en el cual se dio plena
validez a los siguientes conceptos:a-) El ordenamiento Jurídico tiene identidad y autonomía propia,
constituye un derecho común y forma parte de los
ordenamientos jurídicos nacionales.b-) El ordenamiento jurídico prevalece, en
el marco de sus competencias sobre las normas nacionales,
en que puedan oponerse a él, medidas o actos
unilaterales de los países miembros.c-) Las decisiones que impliquen obligaciones para
los países miembros entran en vigor en la fecha que
indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta final
de la reunión respectiva, dichas decisiones
adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento
a partir de la fecha de su vigencia.Los anteriores ítems evidencian ciertas
pautas generales que se venían manejando desde el
año de 1.980, y que a pesar de no ser la
última palabra si ayudaron a estructurar
coherentemente las diversas teorías que conforman lo
relativo a la aplicación del Derecho comunitario y
que dejan ver de forma clara la relación existente
entre las normas Comunitarias y la legislación
interna, y la aplicación de una frente a la
inaplicabilidad de la otra.- APLICACIÓN DEL DERECHO
COMUNITARIOAspecto importante y característico del
Derecho comunitario hace relación a la figura
Jurídica propia del Tribunal Andino de Justicia de
la Comunidad Andina, conocida como la interpretación
prejudicial, que consiste en la función de
interpretar las normas supranacionales ó
comunitarias que van a ser aplicadas a casos particulares
en procesos que conozcan las autoridades judiciales
nacionales; para conocer en detalle esta figura propia del
derecho comunitario y de vital importancia para el
desarrollo del proceso integracionista, ya que ostenta un
objetivo unificador en cuanto a la interpretación de
dicho derecho, debiendo mencionar que si bien es cierto, el
derecho comunitario es autónomo de la
legislación interna de cada país miembro de
la comunidad andina, la jurisdicción comunitaria la
integran los jueces nacionales y el órgano Judicial
Andino, lo que se traduce en que las normas comunitarias,
si pueden llegar a ser objeto de operación por parte
de Jueces Nacionales de los países
miembros.Corresponde a los órganos Judiciales de
cada país miembro fallar con base en las normas del
Derecho Comunitario aspectos contemplados dentro de su
competencia, y al órgano Andino le corresponde
privativamente la interpretación del bloque
normativo que conforma el derecho comunitario."Se trata de una novedosa técnica de
aglutinación de Jurisdicciones o de reparto de
competencia, en razón de la materia, y dentro de un
mismo juicio o proceso, según la cual le corresponde
al Juez Comunitario una competencia declarativa
prejudicial, mientras que la competencia aplicativa final
es la del Juez Nacional". (Uribe Restrepo, Fernando,
Memorias
del II Congreso Colombiano de la Propiedad Industrial, 1992
página 174)Debe tenerse en cuenta que la
interpretación prejudicial solo puede llegar a ser
procedente cuando en un Tribunal Nacional de un país
miembro se tramite un proceso que guarde relación
con la aplicación de una norma perteneciente al
derecho comunitario, debe recordarse que la legitimación para solicitar la
interpretación prejudicial solo radica en cabeza de
los Jueces u órganos Jurisdiccionales del
país miembro y no en cualquier órgano
administrativo ó en algún ciudadano en
particular.La consulta prejudicial puede ser facultativa u
obligatoria, la primera de ellas, se refiere al evento en
el cual se tramite una cuestión ante un
órgano judicial nacional cuya decisión no sea
susceptible posteriormente de un recurso Judicial de
derecho interno, caso en el cual debe obligatoriamente
surtirse este aspecto procesal (la consulta prejudicial) y
en el caso contrario, es decir, que si procedan recursos
contra la decisión, deviene en facultativo; hay que
dejar claro, que dichos recursos deben hacer referencia a
aquellos casos en los cuales sea viable discutir la
aplicación de la norma comunitaria, y no ante
cualquier recurso como sería el de súplica
ó revisión ya que de conformidad con las
normas internas frente a este tipo de recursos no
cabría la posibilidad jurídica de revisar la
aplicación efectuada sobre la norma
comunitaria.Si la consulta es facultativa y el órgano
judicial interno llegó al momento procesal de dictar
sentencia sin haberse obtenido la interpretación
prejudicial el podrá dictar la respectiva Sentencia
que dirima el conflicto, cosa totalmente distinta si la
consulta prejudicial ostenta la calidad de ser obligatoria,
ya que en este evento el Juez, deberá suspender el
proceso y solicitar al Tribunal Andino la
interpretación prejudicial.Por ende, se puede afirmar que la consulta
prejudicial es un requisito que se puede cumplir en
cualquier tiempo del proceso, hasta antes de que el
despacho dicte la Sentencia que dirima el conflicto, y como
se preciso anteriormente, siempre y cuando la consulta
resulte ser de carácter obligatorio para dicho caso
en particular, además, es de gran relevancia afirmar
que la consulta prejudicial no puede asimilarse a un prueba
ó a algún experticio y por ende no esta
sujeta a las normas y oportunidades probatorias, en efecto
el Tribunal Andino ha sostenido lo siguiente:"En efecto, el recurso prejudicial es un
elemento de jurisprudencia que el Juez Nacional debe tener
en cuenta para fundar jurídicamente su sentencia y
que, por lo mismo, es esencialmente distinta de la prueba,
la cual se circunscribe por definición a lo
fáctico del juicio o proceso de que se trate y que
es en consecuencia, ajena a la competencia del Juez
Comunitario cuando interpreta perjudicialmente".
(Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Proceso
1-IP-91, Sentencia de Abril de 1.991)Un aspecto importante y que merece una
reflexión hace relación que de conformidad
con el artículo 31 del Tratado que dispuso la
creación del Tribunal Andino, se contempla la
obligatoriedad de adoptar la interpretación
prejudicial del Tribunal, por lo tanto la conclusión
directa hace relación a que dicha consulta es
obligatoria para el Juez Nacional, no pudiendo apartarse de
los lineamientos allí esbozados relacionados con la
interpretación de la norma de Derecho Comunitario
que se pretende aplicar al caso, teniendo la sentencia
efecto interpartes.Con relación al interrogante relativo a que
si siempre debe el Juez Nacional solicitar la
interpretación Prejudicial a pesar de haber fallado
casos análogos, es decir, aplicar precedentes
Jurisprudenciales, dicho cuestionamiento ha generado dos
teorías una que encabeza el doctor Manuel
Pachón (q.e.p.d), quién fue un ilustre
tratadista de la propiedad industrial, quién
considero que los Jueces Nacionales nunca están
exentos de la obligación de solicitar la consulta
prejudicial en casos similares ó análogos en
los cuales ya exista un pronunciamiento perfectamente
aplicable al caso, y otros autores entre los que se destaca
el doctor Marco Matías Alemán, connotado
Asesor en el Área de la Propiedad Industrial,
quién pregona la teoría consistente en que si existe
un pronunciamiento de caso similar al caso objeto de fallo
es perfectamente válido prescindir de la consulta
prejudicial ante el Tribunal Andino, dicha teoría se
basa en un fallo de la Corte de las Comunidades Europeas
que plasmo que el poder vinculante de las sentencias frente
a situaciones idénticas no requieren por similitud
de los hechos de interpretación, la teoría
predominante en Colombia es la sustentada por el doctor
Manuel Pachón, ya que los Procesalistas en cabeza
del doctor Hernán Fabio López Blanco,
argumentan que omitir la consulta prejudicial, encaja
dentro de lo preceptuado por el artículo 140 del
C.P.C., como una causal de nulidad, es decir, pretermitir
una instancia.El alcance interpretativo de las consultas
prejudiciales, esta limitado a precisar única y
exclusivamente el contenido y alcance de las normas
comunitarias desde un punto de vista estrictamente
jurídico, es decir, a diferencia del juez Nacional
quién es el encargado de aplicar la norma
comunitaria a los hechos demostrados dentro del
proceso.Otro de los límites impuestos
al Tribunal Andino en materia de interpretación,
hace relación a que no puede interpretar el
contenido y el alcance de las normas internas, ni entrar a
calificar los hechos objeto del proceso y debate
del cual deben rendir la consulta, siendo importante traer
a colación un aparte del fallo del Tribunal andino
referente a este punto:"Sin embargo, una vez solicitada la
interpretación y expedida la correspondiente
sentencia, han surgido en los Jueces Nacionales, en algunos
pocos casos, peligrosos equívocos a este respecto,
por falta de claridad en cuanto a la naturaleza propia de
la norma jurídica. Esta, en efecto, ha de contener
supuestos jurídicos o hipótesis
normativas que equivalen a "hechos jurídicamente
relevantes", de cuya realización o cumplimiento se
deducen consecuencias en el mundo del derecho. Tales
"hechos jurídicamente relevantes" contemplados en la
norma pueden referirse a cuestiones probatorias o técnicas, pero no por eso dejan de
ser un elemento normativo básico –al cual debe
referirse forzosamente el interprete- para convertirse en
los que se denominan "hechos materia del proceso", los
cuales en cambio si deben ser calificados por el Juez
encargado de aplicar la norma al caso concreto".
(Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Proceso
1-IP-87, Sentencia de 1.987)El anterior aparte, permite a afirmar que son
totalmente distintos los hechos materia del proceso, de los
supuestos de hecho contenidos en la norma ó que
llevan a estructurar la Hipótesis normativa o
denominados por el Tribunal como "hechos
Jurídicamente relevantes", estos últimos
deben ser objeto de estudio por parte del
intérprete, y los otros, son los hechos objeto del
proceso que obligatoriamente deben ser calificados por el
juez para desatar y decidir el caso concreto.Para concluir hay que resaltar que al momento de
efectuar la interpretación prejudicial el Tribunal
Andino ha de hacer uso de diversos métodos de interpretación,
como lo son el sistemático y teleológico,
siendo esta último el que mejor encaja dentro de la
naturaleza propia de la decisión prejudicial, debido
a que este, es el que tiene en cuenta el objeto y fin de la
norma, por lo tanto el Tribunal se limita a constatar el
significado normativo acudiendo a la historia o procedencia
histórica de la norma, a su finalidad manifiesta y a
su claro sentido de conjunto como parte de un sistema,
anteponiéndolo a un examen meramente
exegético, el cual debe ser desterrado de cualquier
decisión en el presente campo.Las interpretaciones prejudiciales dictadas por el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con motivo de
consultas tendientes a armonizar las interpretaciones del
derecho Comunitario, muestran su importancia ya que
conllevan necesariamente a la formación de
esté tipo de derecho, superando así de esta
manera la temporalidad del Derecho
Positivo, en una clase de derecho tan evolutivo y
cambiante como lo es el mercantil. - INTERPRETACIONES PREJUDICIALES
- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO DEL DERECHO
COMUNITARIO
Con la expedición de la Constitución
Nacional en el año de 1.991, el constituyente colombiano
introdujo algunos cambios respecto al manejo otorgado por la
constitución de 1886 debiendo destacar, el hecho de haber
realizado un mayor énfasis en el proceso integracionista
del cual hacía parte años atrás el estado
Colombiano.
Uno de las normas Constitucionales que de forma muy
clara contempla el principal fundamento constitucional de la
existencia y aplicación del Derecho Comunitario en
Colombia es el numeral 16 del artículo 150 de la
Constitución Nacional, el cual enumera las facultades del
congreso de la República, que reza:
"Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
"(…)16 Aprobar o improbar los tratados
que el gobierno celebre
con otros estados o con entidades de derecho
internacional. Por medio de dichos tratados podrá el
estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales que tengan por objeto promover o
consolidar la integración económica con otros
estados".
Si bien es cierto, el aparte del artículo
transcrito anteriormente faculta la existencia hoy en día
del Acuerdo de Cartagena y por ende de toda la estructura del
Derecho comunitario y del movimiento integracionista,
podría pensarse que la mencionada norma lo otorga, pero a
partir de 1991, dejando sin fundamento jurídico
Constitucional los años anteriores, es decir, desde que se
aprobó en 1969 (fecha de creación del Acuerdo de
Integración Subregional Andino), hasta el año de
1.991 (fecha de la nueva constitución), lo anterior hace
necesario revisar las normas constitucionales contempladas en la
Constitución Colombiana de 1886, la cual a pesar de no
tener la claridad de la de 1991, si otorgo facultades y
fundamento Constitucional al mencionado Acuerdo, origen del
Derecho comunitario, en especial en el artículo 76 numeral
18, en el cual se relacionan la facultades del Congreso, y se le
facultaba para poder aprobar o improbar los tratados o convenios
que el gobierno celebrará con otros estados o con
entidades de derecho internacional, dicha norma también
establecía la posibilidad jurídica que por
intermedio de tratados o convenios aprobados previamente por el
Congreso de la Republica, el Estado Colombiano podría
obligarse a la creación de instituciones
Supranacionales, que tuvieran por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros estados sobre la
base de la igualdad y reciprocidad.
Por ende, puede afirmarse que desde la
constitución de 1886 ha existido fundamento
jurídico para la existencia del bloque normativo
denominado Derecho Comunitario, máxime si se tiene en
cuenta que dentro de los objetivos del Acuerdo contemplados en el
artículo 1º, se encontraban, el hecho de promover el
desarrollo equilibrado y armónico de los países
miembros en condiciones de equidad, mediante la
integración y cooperación económica y
social, facilitar la participación de Colombia en el
proceso de integración Regional con miras a la
formación gradual del mercado común
latinoamericano, propender por disminuir la vulnerabilidad
externa y mejorar la posición de los países en el
contexto económico internacional fortaleciendo la
solidaridad subregional, y así, reduciendo las diferencias
de desarrollo existentes entre los países miembros, por lo
tanto, existe una perfecta armonía entre las normas
constitucionales, tanto de la Constitución de 1886 como de
1991, y la realidad de un Derecho Comunitario derivado de un
proceso integracionista.
Otro aspecto o fundamento que hay que tener en cuenta,
hace relación a que el artículo 150 de la
Constitución Política determina que el Congreso
deberá regular el régimen de propiedad industrial,
patentes, marcas y las diversas formas de este. El
artículo 150, numeral 24 de la Constitución de
1.991 no ha sido modificado o derogado hasta el momento, por lo
tanto deberá entenderse que su texto es el
siguiente:
"Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
(…) 24. Regular el régimen de
propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de
propiedad intelectual."
Es decir, la constitución Nacional distingue
entre los organismos internacionales de simple
cooperación, esto es, aquellas que buscan armonizar los
intereses de los estados miembros, pero sin afectar su
condición de Estados soberanos y las organizaciones de
integración a las cuales la Carta autoriza
la transferencia de ciertas competencias originalmente atribuidas
al Estado.
De otra parte, por medio de la ley 323 de 1996, Colombia
ratificó el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena),
suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996, en el
que se establece:
"Articulo 52.- Antes del 31 de diciembre de
1970 la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará y someterá a la
consideración de los Países Miembros un
régimen común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y
regalías".
Ahora bien, quien expidió la ley 323 de 1996 fue
el Congreso, por lo tanto se entiende que la facultad otorgada a
éste por el artículo 150, numeral 24 de la
Constitución Política, se encuentra desarrollada en
dicha ley, puesto que es por medio de la misma que el Congreso
delega en un órgano supranacional la facultad de
establecer un régimen común a los países
andinos en lo que a marcas y patentes se refiere.
Así las cosas, si bien le corresponde al congreso
regular el régimen de la propiedad industrial en Colombia,
éste delego sus funciones en un órgano
supranacional, como lo es la Comisión de la Comunidad
Andina, una vez aprobó el Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena), por medio de la ley 323 de 1996, cumpliendo de esta
manera su facultad sin contraponerse a la norma
Constitucional
Volviendo a la facultad otorgada por la
traslación de poderes lo que origina las disposiciones de
tipo normativo que conforman el Derecho Comunitario,
perfectamente acordes con la Constitución Nacional,
mediante los poderes conferidos al órgano Andino en este
caso la Comisión, este a través del poder
legislativo y la expedición de Decisiones estructura la
formación del derecho Comunitario.
La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia de
Constitucionalidad, ha precisado lo siguiente:
"…El derecho Comunitario, surgido como
resultado del traslado de competencias en diferentes materias
del quehacer normativo por los países miembros y las
subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades
comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y
atribuciones, ofrece la doble característica de un
sistema preeminente o de aplicación preferencial frente
al derecho interno de cada país miembro…."
(Sentencia de Constitucionalidad C-228 de 1.995, Corte
Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
Igualmente, la Honorable Corte Constitucional en una
Sentencia más reciente al efectuar la revisión
Constitucional de la ley 463 de 1.998, mediante la cual se
aprobó el Tratado de Cooperación en materia de
Patentes y el reglamento del Tratado de cooperación en
materia de patentes, puntualizó:
"…No esta dentro de las facultades que se le
asignan a la corte en ejercicio del control constitucional
hacer una confrontación entre las normas de la
decisión 344 de la comisión del Acuerdo de
Cartagena, que establece el régimen común de
propiedad industrial aplicable a los Países Miembros del
Pacto Andino, y las normas del tratado ahora en examen, y de su
ley aprobatoria, para inferir que en evento de ser estas
incompatibles con las de aquella , pudieran devenir en
inconstitucionales; y menos todavía esta facultada la
Corte para obstruir la celebración de tratados
únicamente fundada en que ellos regulan un tema sobre el
que ya los órganos subregionales han establecido reglas,
como lo sostienen los intervinientes…."(Sentencia de
Constitucionalidad C-400 de 1.998, Corte
Constitucional).
Los apartes de las Sentencias Transcritos anteriormente,
de forma muy clara aceptan la existencia de una viabilidad
jurídica de traslación de poderes a órganos
supranacionales ó subregionales, con el fin de regular
aspectos propios de sus competencias, es decir, hacen
relación a que el Derecho Comunitario existe con un
fundamento en la Carta
Política Colombiana, acorde con los postulados supremos de
la Constitución Nacional, fortaleciendo de esta manera el
fundamento jurídico del Derecho Comunitario.
Página siguiente |