- Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras - Estructura institucional del
Sistema Bancario Venezolano - Consejo Bancario
Nacional - Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones
Financieras - Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección
Bancaria - Conclusiones
- Bibliografía
El Sistema Bancario
es el conjunto de instituciones
que permiten el desarrollo de
todas aquellas transacciones entre personas, empresas y
organizaciones
que impliquen el uso de dinero; se
clasifican en públicas y privadas. Estas instituciones
reciben depósitos en dinero, otorgan créditos y prestan otros servicios.
Tratan de cubrir todas las necesidades financieras de la economía de un
país.
Mediante el presente trabajo se
pretende hacer una revisión bibliográfica sobre la
Ley General de
Bancos y Otras
Instituciones Financieras, la Superintendencia de bancos y otras
Instituciones Financieras y el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, su incidencia en
el Sistema Bancario Nacional y más específicamente
en la economía nacional.
Muchas de la funciones de los
bancos, como la de guardar fondos, prestar dinero y garantizar
préstamos, así como el cambio de
monedas, pueden rastrearse hasta la antigüedad. Durante la
edad media,
los caballeros templarios, miembros de una orden militar y
religiosa, no sólo almacenaban bienes de gran
valor sino que
también se encargaban de transportar dinero de un
país a otro.
Las grandes familias de banqueros del renacimiento,
como los Medici de Florencia prestaban dinero y financiaban parte
del comercio
internacional. Los primeros bancos modernos aparecieron
durante el siglo XVII: el Riksbank en Suecia (1656), y el
Banco de
Inglaterra
(1694).
Los orfebres ingleses del siglo XVII constituyeron
el modelo de
partida de la banca
contemporánea. Guardaban oro para otras
personas, a quienes tenían que devolvérselo si
así les era requerido. Pronto descubrieron que la parte de
oro que los depositantes querían recuperar era sólo
una pequeña parte del total depositado. Así,
podían prestar parte de este oro a otras personas, a
cambio de un instrumento negociable o pagaré
y de la devolución del principal y de un interés.
Con el tiempo, estos
instrumentos financieros que podían intercambiarse por oro
pasaron a reemplazar a éste. Resulta evidente que el valor
total de estos instrumentos financieros excedía el valor
de oro que los respaldaba.
En la actualidad, el Sistema Bancario conserva
dos características del sistema utilizado por los
orfebres:
- En primer lugar, los pasivos monetarios del sistema
bancario exceden las reservas; esta característica
permitió, en parte, el proceso de
industrialización occidental y sigue siendo un aspecto
muy importante del actual crecimiento
económico. Sin embargo, la excesiva creación
de dinero puede acarrear un crecimiento de la
inflación. - En segundo lugar, los pasivos de los bancos
(depósitos y dinero prestado) son más
líquidos, (es decir, se pueden convertir con mayor
facilidad que el oro en dinero en efectivo) que los activos
(préstamos a terceros e inversiones)
que aparecen en su balance. Esta característica permite
que los consumidores, los empresarios y los gobiernos financien
actividades que, de lo contrario, serían canceladas o
diferidas; sin embargo, ello suele provocar crisis de
liquidez recurrentes.
Cuando los depositantes exigen en masa la
devolución de sus depósitos (como ocurrió
tras la intervención del Banco Progreso, Banco Latino, y
otros, el sistema bancario puede ser incapaz de responder a esta
petición, por lo que se deberá declarar la
suspensión de pagos o la quiebra.
Uno de los principales cometidos de los Bancos Centrales
es regular el sector de la Banca Comercial para minimizar la
posibilidad de que un banco entre en esta situación y
pueda arrastrar tras él a todo el resto del Sistema
Bancario. El Banco Central tiene que estar preparado para actuar
como prestamista del Sistema Bancario, proporcionando la liquidez
necesaria si se generaliza la retirada de depósitos. Esto
no implica la obligatoriedad de salvar a cualquier banco de la
quiebra.
2.- LEY GENERAL DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En la década de los noventa un buen grupo de
banqueros se embolsillaron miles de millones de bolívares,
producto del
asalto a los depósitos del público y a los auxilios
suministrados por el Gobierno Nacional
en aras de socorrer a los depositantes. El Estado
estaba inerme ante aquella avalancha de recursos
monetarios escapando del país, los cuales iban a engrosar
las cuentas privadas
en el exterior de venezolanos reducidos en su moral por obra
del afán de tener y no de ser.
El instrumento idóneo para el combate de
situaciones como ésta estaba aprobado pero no se
había instrumentado: La ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras. Además los funcionarios
encargados de aplicarla no habían mentalizado las nuevas
normas y
seguían bajo el influjo del viejo sistema, el cual, aun
cuando tenía previsiones y ciertos controles tampoco se
aplicaban.
La vía expedita para evitar un nuevo caos
financiero estaba sustentada en tres elementos
fundamentales:
- Control rígido e integral basado en la
legislación vigente por parte de la Superintendencia
de los Bancos. - Nombramiento de funcionarios con una alta moral
pública y un desempeño privado honorable,
además de alta competencia y profesionalismo. - Vigilancia y veeduría de la sociedad
civil sobre las instituciones financieras y los entes de
control
creados por el Estado
mediante la legislación pertinente.
La clave para ejercer este control estricto era el
fortalecimiento de la Superintendencia de Bancos, organismo vital
para que el Estado Venezolano pudiera garantizar realmente a los
habitantes de este país que sus depósitos no
serían nuevamente sustraídos.
El 3 de noviembre de 2001, el Presidente de la
República en ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el
literal d, del artículo 1 de la Ley que autoriza al
Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de
fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros, dicta el
Decreto Nº 1.526:
"DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS"
Esta ley define y regula el funcionamiento de los bancos
y demás instituciones financieras que tienen su asiento
principal en el país, sin menoscabo de que puedan tener
representaciones en el extranjero. De igual manera define y
regula las atribuciones de los organismos establecidos por el
Estado venezolano, quien en ejercicio de su función de
supervisión y control, determina y
supervisa la actuación y funcionamiento de todas
ellas.
Así, en cuanto a los organismos de
supervisión y control, contempla lo relativo a:
- Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras - Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria - Consejo Bancario Nacional
El ámbito de aplicación de esta ley
determina las instituciones financieras que deben regirse por la
misma. Así el Artículo 2 establece:
" Se rigen por este Decreto Ley los
bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de
segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado
monetario, entidades de ahorro y
préstamo, casas de cambio, grupos
financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como
las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
sociedades de
garantías recíprocas y los fondos nacionales de
garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en
cuanto les sean aplicables, las operaciones de
carácter financiero que realicen los
almacenes
generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas mencionadas en este artículo, están
sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el
Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a
las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de
Venezuela."
Según se evidencia del contenido de esta ley, las
actividades y operaciones contenidas en la misma, deberán
realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de
Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las
demás leyes aplicables,
los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa
prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; así como a las resoluciones
emanadas del Banco Central de Venezuela.
Ello permite inferir que el sistema
financiero venezolano, como todo sistema, es un complejo
conjunto de elementos (Organismos en este caso) interrelacionados
e interdependientes entre si, que no pueden ser analizados de
manera aislada, sino por el contrario, el mismo está
sujeto a un compendio normativo global que de manera
determinante, establece un blindaje de carácter superior
en la ejecución de sus ejecutorias, y donde participan
todos los entes gubernamentales que de alguna u otra manera
tienen incidencia en el desarrollo y ejecución de la
actividad bancaria y financiera en el país.
3.- EL CONSEJO
BANCARIO NACIONAL
El Consejo Bancario Nacional, fue fundado el día
14 de marzo de 1.940, de acuerdo a expresa disposición de
la Ley de Bancos del 24 de enero de 1.940. Actualmente se rige
por lo dispuesto en el TITULO I, CAPÍTULO XI de la vigente
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ésta dispone que el Consejo Bancario Nacional
tendrá su sede en Caracas y estará formado por un
representante de cada uno de los bancos e instituciones
financieras regidas por esa Ley o por leyes especiales, con la
única excepción del Banco Central de Venezuela.
Conforme a estas disposiciones, todas las instituciones
financieras de capital
privado, mixto o público, incluidas las Entidades de
Ahorro y Préstamo y los Bancos extranjeros son,
obligatoriamente, miembros del Consejo Bancario
Nacional.
La Ley establece que el Consejo Bancario Nacional, tiene
dos órganos deliberantes y de decisión: la Asamblea
y la Junta Directiva.
- La Junta Directiva está formada por un
Presidente, dos vicepresidentes y cuatro vocales, que
serán elegidos, en Asamblea, de su propio seno, y
durarán en sus funciones un año. Los miembros
de la Junta pueden ser re-elegidos. - La Asamblea deberá reunirse cada vez que la
convoque su Presidente, con una frecuencia de, por lo menos,
una vez mensual. La Asamblea la conforman todos los miembros
del Consejo Bancario y se requiere normalmente,
mayoría simple para sus acuerdos y decisiones.
También se deberá reunir la Asamblea cuando lo
soliciten el Presidente del Banco Central de Venezuela, el
Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, el Superintendente de Bancos o
dos de los miembros del mismo Consejo.
La Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras establece que las atribuciones del Consejo Bancario
Nacional son:
- Estudiar las condiciones bancarias y
económicas del país y enviar informes
con sus conclusiones y recomendaciones a la Superintendencia
de Bancos y al Banco Central de Venezuela; - Responder las consultas que le haga la
Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela;
identificar y recopilar las costumbres mercantiles bancarias,
bien que sean estas de carácter nacional, regional o
local, a los fines de declararlas y considerarlas como
costumbres mercantiles, con la función supletoria de
normas de carácter legal que atribuye a la costumbre
mercantil, el artículo 9° del Código de Comercio
venezolano; - Otras importantes atribuciones son: estudiar,
coordinar y mejorar las prácticas bancarias y velar
por su observancia y uniformidad; - Estudiar, para su cabal ejecución, las
disposiciones y medidas que dicten el Ejecutivo Nacional, la
Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela.
La ley también le atribuye función conciliadora
en las disputas que surjan entre las instituciones que lo
integran, cuando así se le solicitare. Para las
respuestas a las consultas que le hagan la Superintendencia y
el Banco Central de Venezuela, la coordinación y la mejora de las
prácticas bancarias y para decidir como órgano
conciliador, se requiere que la Asamblea decida con una
mayoría igual o superior al 75% de los miembros
asistentes a la reunión donde se adopte la
decisión.
La Ley establece que el Presidente del Consejo Bancario
Nacional forma parte de la Asamblea del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria y que el Consejo
Bancario Nacional presentará una terna a conocimiento y
decisión del Presidente de la República para que de
ella sea seleccionado un miembro principal y su suplente, para
formar parte de la Junta Directiva de ese mismo organismo.
Igualmente, la Ley establece que las relaciones entre el
Ejecutivo Nacional y el sector financiero privado representado en
el Consejo Bancario Nacional, deberán efectuarse
necesariamente a través de este Consejo. El órgano
del Ejecutivo Nacional a estos fines es el Ministerio de Finanzas. En
otras disposiciones legales distintas a la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, se establece que el Consejo
Bancario Nacional someterá a consideración del
Ejecutivo Nacional una terna para la designación de un
representante principal y un suplente en el Fondo de Desarrollo
Urbano y designará un Principal y un Suplente para formar
parte del Consejo de Economía Nacional.
4.- LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN), es un organismo autónomo, de
carácter técnico y especializado, con personalidad
jurídica y patrimonio
propio e independiente del Fisco Nacional que tiene como
función principal supervisar, controlar y vigilar las
instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, con el objetivo de
determinar la correcta realización de sus actividades a
fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente
funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Esta Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio
de Finanzas a los solos efectos de la tutela
administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y
exenciones de orden fiscal,
tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
La SUDEBAN gozará de autonomía funcional,
administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones
en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras. Sólo estará sujeta
al control posterior de la Contraloría General de la
República.
Como se desprende de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, debe ejercer inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de
los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión,
Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de
Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de
Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras
Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de
Ahorro y Préstamo.
La Supervisión ejercida por SUDEBAN se realiza a
través de las funciones desarrolladas por seis Gerencias
claves de Inspección, las cuales tienen la responsabilidad de instrumentar dos tipos de
controles fundamentales: el Control Directo (Inspección In
Situ) y el Control Indirecto (Inspección extra
situ).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, fue creada por la Ley de Bancos del 24 de
enero de 1940. Con su creación se sustituyó a la
Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo
habían estado las funciones de vigilancia y
revisión de la actividad bancaria. Es así como nace
el Ente que vino a fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca,
casas de cambio y demás instituciones de carácter
financiero.
Sus primeras funciones contaron con una estructura
precaria y un limitado presupuesto y no
contaba con una infraestructura adecuada que permitiera
inspecciones eficaces; solamente las casas matrices que
se encontraban instaladas en la ciudad capital podían
hacerlo. Posteriormente, se incluyeron visitas a las oficinas
bancarias ubicadas en el interior del país.
Con el propósito de unificar las operaciones
bancarias se elaboró un instructivo que
permitiría estandarizar la presentación de los
resultados de la banca.
Entre los años 1949 y 1958 se produjo la mayor
apertura de agencias bancarias en la historia financiera
venezolana, con la que se incrementó el número de
visitas de inspección a sesenta y cuatro por año,
detectándose para ese momento como principal inconveniente
el incumplimiento fiel del encaje legal mínimo exigido por
el Banco Central de Venezuela . Al finalizar la dictadura en
nuestro país, se produjeron hechos que alteraron el
desarrollo del sistema financiero, de allí que la labor de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
fue determinante para encaminar hacia un buen destino la
banca.
La excesiva bonanza que presentó la
economía venezolana puso en una difícil
situación al sistema bancario, poniendo en práctica
las primeras medidas de emergencia por las autoridades
venezolanas. Un crítico cuadro de retiros masivos, compra
de divisas y una
notable disminución de depósitos, hizo temblar el
piso financiero.
Para 1962 el sistema comenzó a dar signos de
recuperación luego del auxilio recibido por el Banco
Central de Venezuela. Ya para 1965 el crecimiento de la banca
venezolana registró un incremento en cuanto a
instituciones, debido a la bonanza presentada en esos
años, respaldada por la aparición de nuevos
productos de
inversión y una mayor demanda
crediticia.
Una nueva etapa inició la SUDEBAN después
de esta crisis marcada por la fuga de capitales y grandes
desequilibrios macroeconómicos que luego
terminarían en intervenciones bancarias, situación
propicia para la creación del Fondo de Garantías de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el 20 de
marzo de 1985.
Por otro lado, la reforma parcial que recibió la
Ley de Bancos en febrero de 1988, le otorgó a la
Superintendencia de Bancos potestad exclusiva en la
práctica de medidas de intervención, en caso de ser
detectadas irregularidades en el manejo de alguna entidad
bancaria. Esto a raíz de la crisis financiera de 1994
donde las medidas adoptadas no llegaron al fondo de la
solución de los problemas que
colapsaron el sistema financiero y los organismos de vigilancia y
control no escaparon de esa realidad. Allí quedó
evidenciada la debilidad estructural y funcional de la
Superintendencia de Bancos de esa década, que a pesar de
los esfuerzos realizados no pudo evitar el fatal desenlace del
cierre de varias instituciones financieras.
Luego de culminar la crisis de 1994, la Superintendencia
de Bancos y el Estado a través de la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la libre
Competencia, decidió reforzar su desempeño,
trazándose tres (3) objetivos
fundamentales para iniciar su reestructuración:
- Asegurar mediante la vigilancia y control, que las
instituciones financieras lleven a cabo sus actividades de
acuerdo a la normativa establecida. - Velar por la transparencia y estabilidad del sistema
financiero. - Garantizar a los depositantes, la inversión de
sus ahorros en operaciones propias de las instituciones
financieras, para disminuir así el riesgo
moral.
Para llevar a cabo estos objetivos, la Superintendencia
de Bancos se propuso un programa de
evaluación de su personal,
así como la exigencia de mayor responsabilidad a las
juntas directivas de las entidades, a través de
inspecciones periódicas, a las mismas, por técnicos
de la superintendencia, entre otras.
La aplicación del nuevo enfoque de
supervisión por parte de la Superintendencia, con apoyo de
la Junta de Emergencia Financiera, y la actuación
responsable de los accionistas y administradores de la banca, son
factores que han contribuido al mejoramiento del sistema bancario
nacional como lo evidencian los resultados producidos a partir de
1994.
Después de normalizada la crisis bancaria se
realizó una profunda reestructuración de la SUDEBAN
con relación a los aspectos tecnológicos, una mejor
planificación de las inspecciones y
mejor capacitación del recurso humano.
También se ejecutaron medidas de carácter externo
como la implementación de regulaciones para las fusiones
bancarias, constitución de provisiones bancarias,
normativas para presentar y registrar las informaciones
financieras, supervisión preventiva, mecanización
de la información, entre otros
aspectos.
Hoy en día la SUDEBAN presenta nuevos aires de
modernidad que
abarcan desde la remodelación de sus instalaciones hasta
programas que
automatizan la presentación e interpretación de los resultados obtenidos
en las inspecciones, estos son algunos de los aspectos que
harán de la SUDEBAN un ente regulador bancario a la altura
de los mejores organismos del ámbito internacional. La ley
actual le da una autonomía e independencia
de tal carácter que constituye una institución
dotada para ejercer un control amplio sobre todas las
instituciones financieras
4.1.- MISIÓN
Le corresponde a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras ejercer la supervisión y
regulación, mediante la inspección de los sujetos
sometidos a su control, con el objetivo de fortalecer la
estabilidad y transparencia del sistema financiero de la
República Bolivariana de Venezuela, respondiendo a las
necesidades sociales, económicas y de justicia de
los ciudadanos y ciudadanas, consagrando así los fines
supremos del Estado y la Nación.
4.2.- VISIÓN
Ser una institución emprendedora, solidaria y
comprometida con los usuarios del Sistema Bancario Venezolano y
con quienes ejercen por ley dicha actividad económica
especial, con el fin de obtener un servicio
público eficaz, eficiente y efectivo, integrada por
funcionarias y funcionarios con valores
éticos y morales, dotada con tecnología de
vanguardia, y
que ejerza una supervisión y regulación de
los sujetos sometidos a su control, bajo esquemas preventivos y
correctivos conforme a los estándares universalmente
establecidos y en concordancia con los postulados de justicia
social, transparencia, equidad y
dignidad
consagrados en la Constitución Bolivariana
4.3.- FUNCIONES
Conforme lo consagra el Art., 213 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá como
funciones: La inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de
cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y
operadoras de tarjetas de crédito.
Para satisfacer los extremos previstos en esta norma, su
actuación deberá comprender (según lo
consagra el Art. 217, ejusdem) como mínimo, los siguientes
aspectos:
- Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y
préstamo e instituciones financieras tengan sistemas y
procedimientos adecuados para vigilar y
controlar sus actividades a escala
nacional e internacional, si fuere el caso. - Obtener información sobre el grupo
financiero a través de inspecciones regulares,
estados
financieros auditados y otros informes. - Obtener información sobre las transacciones
y relaciones entre las empresas del grupo financiero, tanto
nacionales como internacionales, si fuere el
caso. - Recibir estados financieros consolidados a nivel
nacional e internacional, si fuere el caso, o
información comparable que permita el análisis de la situación del
grupo financiero en forma consolidada. - Evaluar los indicadores
financieros de la institución y del
grupo. - Obtener información sobre la respectiva
estructura accionaria, incluyendo los datos que
permitan determinar con precisión la identidad
de las personas naturales, propietarias finales de las
acciones o
de las compañías que las detentan. - Obtener la información necesaria, mediante
inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar
que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas
en el exterior, de bancos o instituciones financieras
venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones
aplicables del lugar donde funcionan. - Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, instituciones financieras y demás
empresas sujetas a la Ley, tengan sistemas y procedimientos
adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar
capitales provenientes de actividades
ilícitas.
La actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras además de proporcionarle una mayor
autonomía a la Superintendencia de Bancos al punto de
convertirla en un organismo autónomo, la ha dado las
más variadas atribuciones en su artículo 235, la
autoridad y
competencia de promulgar normas para:
- Autorización para la promoción y la
apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras, casas de cambio y
demás personas regidas por el presente Decreto
Ley. - Autorización para el establecimiento en el
país de sucursales u oficinas de representación
de bancos e instituciones financieras extranjeros, así
como la exigida por la Ley para la participación de
capitales extranjeros en bancos y otras instituciones
financieras venezolanos. - Procedimientos de fusión
y transformación. - Estatización, o la intervención de
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y sus empresas relacionadas,
así como la decisión de acordar su
rehabilitación o liquidación. - Modificar los capitales mínimos requeridos
para la constitución y funcionamiento de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y demás empresas sometidas a su
control - Procedimientos de aumento, reducción y
reintegro de capital social. - Suspensión de operaciones ilegales, no
autorizadas, o que constituyan un riesgo de crédito de
alta peligrosidad que, a juicio de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiere afectar
gravemente la situación financiera de la
institución que las estuviere realizando, o de
aquellas en las cuales se presuma su utilización para
la legitimación de capitales. - Inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control, cuando lo juzgue necesario, de
las personas naturales o jurídicas a que se refieren
los artículos 2 y 4 de esta Ley, así como de
las empresas en las cuales instituciones financieras u otras
personas sometidas a su vigilancia y control tengan
participación superior al diez por ciento (10%) del
capital social, o con las cuales constituyan unidad de
decisión o gestión o sobre las cuales ejerzan, por
cualquier medio, el control de sus decisiones. - Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo
con las disposiciones constitucionales y legales, que se
acuerden las medidas preventivas de inmovilización de
cualquier tipo de cuenta, colocación o
transacción financiera; así como la
prohibición de salida del país, y la de
enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta
administradora, directores, administradores de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo o instituciones
financieras que sean objeto de medidas de estatización
o intervención, o cualquier mecanismo extraordinario
de transferencia. - Asegurar la sana competencia del sistema bancario,
la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus
usuarios. - Promulgar regulaciones de carácter contable,
que sean necesarias sobre la información financiera
que deban suministrar los sujetos regulados por esta
Ley. - Autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no financieras
reguladas por esta Ley, para efectuar servicios de
transferencia de fondos, sin perjuicio de las atribuciones
del Banco Central de Venezuela. - Determinación de grupos financieros y de
instituciones financieras regionales. - Establecer vínculos de cooperación
con organismos de regulación y supervisión
bancaria de otros países para fortalecer los
mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para
el ejercicio de la función supervisora. - Asignar a los funcionarios que requiera el
Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales
que conozcan sobre los delitos
bancarios, para que actúen como expertos o
peritos. - Establecimiento de las reglas conforme a las cuales
deberán practicarse las auditorías prescritas por la ley o las
ordenadas por la propia Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, si fuere el caso; así como,
directrices sobre el uso de tecnologías, para una
mejor integración de las operaciones
bancarias. - Normas relativas a:
- Clasificación de inversiones y
créditos. - Contenido de los prospectos de emisión
de títulos hipotecarios. - Reestructuración y
reprogramación de créditos. - Valuación de inversiones y otros
activos. - Exposición y cobertura de grandes
riesgos y concentración de
créditos. - Riesgos fuera del balance y formas de
cubrirlo. - Transacciones internacionales.
- Adecuación patrimonial.
- Mesas de dinero.
- Riesgos de liquidez, interés y cambio
extranjero. - Adecuación de
garantías. - Castigo de créditos.
- Devengo de intereses.
- Controles internos.
- Divulgación de
propagandas.
- Clasificación de inversiones y
Asimismo, estarán bajo la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
sociedades de garantías recíprocas y los fondos
nacionales de garantías recíprocas, conforme lo
consagra el Art. 2 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Por otra parte, conforme lo establece el Art. 216 La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ejercerá la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación, control y en general, las
facultades señaladas en el artículo 235 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma
consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro
y préstamo, demás instituciones financieras y a las
otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas,
estén o no domiciliadas en el país, cuando
constituyan una unidad de decisión o
gestión.
De igual manera, según el Art. 114 ejusdem,
SUDEBAN ejercerá las funciones de inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de
los bancos de desarrollo y de los bancos de segundo piso; sin
perjuicio de lo que dispongan las respectivas leyes de
creación, de ser el caso. A estos efectos, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará las normas prudenciales que permitan regular sus
operaciones.
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5.- EL FONDO DE
GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN
BANCARIA (FOGADE)
Durante la gran depresión
de los años 1929-39, en los Estados Unidos,
un gran número de bancos, especialmente los de menor
tamaño, quebraron por insolvencia de sus prestatarios,
pequeños agricultores que no pudieron hacerle frente a la
baja de los precios
agrícolas.
Para aumentar los efectos de esta crisis, la
administración de Franklin Delano Roosveldt,
creó la Federal Deposit Insurance Corporation entidad
encargada de administrar el seguro de los
depósitos bancarios. Entre los años 1934 y 1977,
esa agencia federal tuvo que asumir el cierre de 541 bancos. En
238 casos este organismo tuvo que adquirir los bancos para luego
revenderlos; mientras que en los casos restantes liquidó
los bancos compensando a sus depositantes.
El seguro de depósito bancario es una
garantía para el depositante de un banco, en el sentido de
que aunque un banco a algún otro instituto de
crédito haya tenido pérdida derivadas de sus
operaciones activas, los depositantes podrán recuperar sus
fondos.
El establecimiento del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria surge en Venezuela
como consecuencia de una serie de intervenciones y posteriormente
liquidaciones que se suceden con institutos bancarios, tales como
el Banco Nacional de Descuento, (cuya liquidación
emprendida desde hace varios años aun no ha sido
finalizada), el Banco de Comercio, y el costoso salvamento del
Banco de los Trabajadores de Venezuela y el pago de los
depósitos a sus clientes, fue
hecho con fondos de la Hacienda Pública Nacional, la cual
no tenía ninguna obligación de hacerlo.
Por estas razones se establece en 1985 el Fondo de
Garantía y Protección de los Depósitos
Bancarios, mediante Decreto N° 540 del 20-3-1985 (que fue
modificado por el Decreto N° 651), contentivo de su Estatuto
Orgánico.
En la actualidad su régimen legal está
contenido en el Título III de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras que entró en vigencia el
19 de noviembre de 1993. En el Artículo 280 de dicha Ley
se contempla que el Fondo de Garantía de Dep6sitos y
Protecci6n Bancaria es un Instituto Autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al
Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela
administrativa.
5.1.- FUNCIONES
Las funciones confiadas a este organismo son las
consagradas en el Art. 281 de la Ley de General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, a saber:
- Garantizar los depósitos del público
realizados en los bancos e instituciones financieras regidos
por esta Ley. - Prestar auxilio financiero para restablecer la
liquidez y solvencia de los bancos e instituciones financieras
regidos por esta Ley. - Ejercer la función de liquidador en los casos
de liquidaciones de bancos e instituciones financieras regidos
por esta Ley.
5.2.- ESTRUCTRURA
El Art. 282 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, define la estructura de funcionamiento del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
cuando señala que el mismo tendrá una Asamblea
General, integrada por:
- El Ministro de Finanzas, quien la
presidirá. - El Presidente del Banco Central de
Venezuela. - El Director Ejecutivo del Consejo
Superior. - El Presidente del Consejo Bancario
Nacional
De igual manera, el Art. 286, ejusdem, establece que La
Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria y estará
integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores
principales con sus respectivos suplentes.
El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y
sus respectivos suplentes, serán designados por el
Presidente de la República. Uno (1) de los cuatro (4)
Directores principales designado por el Presidente de la
República, y su respectivo suplente será escogido
de una terna que al efecto deberá presentar el Consejo
Bancario Nacional. Las personas incluidas en dicha terna no
podrán ser funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, según lo establecido
en el Art. 287 ejusdem.
5.3.- FUNCIONAMIENTO
FOGADE garantiza los depósitos realizados en
Venezuela, en instrumentos nominativos en moneda nacional
(bolívares), en los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras
domiciliadas en la República, que adopten la forma de
depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo,
certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y
bonos
quirografarios, inversiones en los fondos de mercado monetario o
fondos de activos líquidos, y títulos de
capitalización, todos ellos nominativos; y aquellos otros
instrumentos financieros nominativos de naturaleza
similar, que califiquen a estos fines el Consejo Superior, previa
opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la
cual será vinculante.
La Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, señala que pueden garantizarse otros
instrumentos financieros nominativos, de naturaleza similar a los
anteriores, si así lo decide la junta directiva de FOGADE.
Actualmente, esta potestad recae sobre el Presidente de la
República, previa opinión favorable de la Junta de
Regulación Financiera. Así mismo, la junta
directiva de FOGADE puede autorizar el pago de títulos con
garantías reales, como son las cédulas hipotecarias
y los bonos financieros.
La garantía de FOGADE sólo cubre
depósitos en moneda nacional hasta un monto de
9.000.000,00 de bolívares, realizados en instituciones
financieras constituidas en Venezuela de acuerdo con la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En los avisos o anuncios publicitarios, los bancos e
instituciones financieras deben señalar claramente si el
instrumento ofrecido al público se encuentra amparado por
la garantía de FOGADE.
Al igual que el Banco Central de Venezuela, el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
realiza funciones de eminente contenido publico, que por las
características de las mismas corresponde ejecutarlas el
Estado. Ello explica su carácter de Instituto
Autónomo, que goza, según el Artículo 330 de
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de
los privilegios, franquicias,
prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal
que la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional otorga
al Fisco Nacional.
También, al igual que el Banco Central de
Venezuela, el Fondo no persigue fines de lucro y legalmente se le
ha reconocido la posibilidad de tener pérdidas
patrimoniales como consecuencia del ejercicio de sus funciones. A
este respecto, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras contempla que 1os estados financieros del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
se elaboraran según el código de cuentas, normas e
instrucciones que dicte la Superintendencia, los cuales
incluirán, entre otras, las reglas para la
clasificación de activos, los castigos de cartera y la
amortización de pérdidas por parte
del Fondo.
Por su parte la misma ley establece que en los casos en
los cuales el Fondo adquiera el control accionario de un banco o
institución financiera, como resultado de las operaciones
previstas en la ley, deberá ofrecer en venta las
correspondientes acciones. Esta venta se deberá realizar
mediante oferta
publica, previo avaluó de 1os bienes ofrecidos. De igual
manera, contempla supuestos en los que Fogade puede transferir a
titulo gratuito la propiedad de
bienes que adquiera, lo cual implica una pérdida para
dicho organismo.
5.4.- INSTITUCIONES AMPARADAS POR
FOGADE
Las instituciones financieras que están
respaldadas por FOGADE son:
- Bancos Universales
- Bancos Comerciales
- Bancos de Inversión
- Bancos Hipotecarios
- Fondos del Mercado Monetario
- Sociedades de Capitalización
- Arrendadoras Financieras
Todas ellas constituidas y domiciliadas en el territorio
nacional y regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, así como a las Entidades de
Ahorro y Préstamo, reguladas por la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo.
Los mandatos, los fideicomisos, los contratos de
préstamo, las aceptaciones bancarias, transferencias,
reportos y cualquier otro instrumento no contemplado en el
artículo 309 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, no están amparados por FOGADE.
Tampoco los cheques en
moneda nacional y extranjera, de cuenta corriente y de gerencia,
están garantizados. Los cheques son medios de pago
y no instrumentos de captación o depósitos, por
tanto, no están comprendidos dentro de los instrumentos
enunciados por el artículo 309 de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
Dentro del sistema bancario podemos distinguir entre
banca pública y banca privada que, a su vez, puede ser
comercial, industrial o de negocios y
mixta. La banca privada comercial se ocupa sobre todo de
facilitar créditos a individuos privados. La industrial o
de negocios invierte sus activos en empresas industriales,
adquiriéndolas y dirigiéndolas. La banca privada
mixta combina ambos tipos de actividades.
Los bancos son instituciones públicas o privadas
que realizan actos de intermediación profesional entre los
dueños de dinero y capital y los usuarios de dicho dinero
y capital. Es decir, los bancos actúan en el mercado de
dinero y capitales.
Durante el primer semestre de 1994, el escenario
nacional se vio fuertemente estremecido debido a una serie de
episodios fundamentales. En primer lugar, el estallido de una
crisis sistemática en la industria
bancaria, la cual tuvo como detonante el cierre y la posterior
intervención del Banco Latino, segundo en importancia en
el país, cuya onda expansiva arrastró nueve bancos
comerciales, nueve bancos hipotecarios y diez sociedades
financieras.
La prolongada incubación del proceso de
insolvencia hizo que el sistema bancario venezolano acumulara
pérdida cuantiosas, que con la emergencia de la crisis, se
traducirían en costos
económicos y sociales muy elevados, aún en el
supuesto negado de que las autoridades diseñaran una
estrategia
efectiva, viable y coherente para combatir sus efectos más
perniciosos y erradicar sus causas.
En segundo lugar, la manifiesta ineptitud de todos los
organismo públicos encargados de manejar la crisis
financiera (Ejecutivo Nacional, Banco Central de Venezuela,
Superintendencia de Bancos, FOGADE), para detectar medidas que
detuviesen su propagación, originasen sus efectos adversos
sobre la actividad económica en general y la propia banca
en particular, y sentasen las bases para la estabilización
del sistema financiero en el mediano plazo.
El comportamiento
que mantuvieron los organismos públicos a lo largo de este
proceso, aumentaron los costos de la crisis a dimensiones
aún mayores que las imaginadas incluso por los sectores
más pesimistas del país.
La Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, promulgada mediante el Decreto No. 1.526 de fecha 3
de noviembre de 2001, viene a establece un compendio normativo
global que permite actualizar el funcionamiento de los organismos
de control financiero del Estado venezolano.
Antiguamente la Superintendencia aparecía como un
servicio técnico especial adscrito al Ministerio de
Hacienda. Ahora se trata de un organismo dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional. Además se le da autonomía funcional,
administrativa y financiera. Con ello podemos establecer
claramente la intención de convertir al Superintendente y
demás funcionarios y empleados en servidores del
Estado.
Así mismo se facultaba a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras a inspeccionar, vigilar
y fiscalizar a los bancos y las demás instituciones de
crédito. Ahora las facultades se extienden a regular y
controlar. Es evidente que el Estado está convencido que
la Superintendencia no puede ser un servicio de actuación
limitada sino de control muy amplio por cuanto no se define en la
ley que tipo de control debe desempeñar. "Donde no
distingue el legislador no puede distinguir el
intérprete".
Por otra parte, el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) debe
cumplir un papel estelar en el establecimiento de la credibilidad
en el sistema bancario nacional. Su fortalecimiento financiero
con el aporte de las instituciones financieras ha sido un acierto
legislativo definitivo por parte del Estado.
Como banco de bancos, el Banco Central mantiene un
porcentaje de los depósitos que poseen los bancos
privados, vigila las operaciones de éstos, actúa
como institución crediticia en última instancia y
proporciona servicios técnicos y de asesoría. Lleva
a cabo la política
monetaria tanto nacional como exterior y, en muchos
países, es el Banco Central el que diseña esta
política
de forma independiente del gobierno, sirviéndose de toda
una gama de controles directos e indirectos sobre las
instituciones financieras.
Indudablemente que ha habido avances importantes
respecto a la conveniencia de dotar a los organismos
fiscalizadores de todos los instrumentos legales, técnicos
y humanos, que hagan posible anticipar los procesos de
insolvencia bancaria y cortar de raíz su avance antes de
que se afecten los intereses de los contribuyentes.
El papel de los organismos de supervisión y
control, ha permitido mejorar la capacidad de las entidades
bancarias y financieras para absorber pérdidas operativas
ocasionales, provocadas tanto por eventuales fallas gerenciales
como por desmejoras de la coyuntura económica, y promover
mecanismos que faciliten la eliminación de las
redundancias en el sistema bancario, sin tener que soportar los
efectos nocivos y traumas que generalmente acompañan a las
liquidaciones.
Finalmente, consideramos que la combinación de
elementos de control, la vigilancia del público, y en
particular de los depositantes de las instituciones financieras,
tomados en cuenta en la Ley de Emergencia Financiera pero
preteridos por los Interventores de los bancos, quienes los
tenían como extraños, cuando estaban manejando su
dinero, puede permitir que se prevengan situaciones delictivas y
fraudes en contra de quienes tienen sus fondos confiados a las
instituciones financieras.
- Cuadernos BCV. Serie Técnica No 2. Documento
en línea. Disponible en: http://
www.bcv.org.ve/c1/publicaciones.asp// Consulta:
febrero, 2006 - Disponible: http: www.gestiopolis.com (2006).
Consulta: febrero 13, 2006 - Disponible: http:// www.fogade.org.ve//
Consulta: febrero, 2006 - Disponible: http:// www.sudeban.gov.ve//
Consulta: febrero, 2006 - Enciclopedia Autodidáctica Interactiva
Océano, MCMXCVIII Océano Grupo Editorial, S.A.,
Barcelona, España,1999. - Enciclopedia VISOR, Plaza & Janes Editores, S. A.
1999 - La Crisis Financiera de 1994 Opciones y Decisiones
por el BCV . Documento en línea. Disponible en: http://
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Consulta: febrero, 2006 - MÁRQUEZ M. ANTONIO Control a los Bancos.
Documento en línea. Disponible: en http://www.gestiopolis.com//
Consulta: febrero, 2006 - MENDOZA, Carlos Acevedo: Instituciones
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Institucional del Banco Central de Venezuela, edición electrónica a texto
completo en http://www.eumed.net/libros//
Consulta: febrero, 2006
Trabajo presentado por
Héctor Léger
Mariño
Marzo de 2006