- la interpretación constitucional; reglas.
Lo político y lo jurídico; Relaciones y efectos
sobre la interpretación
constitucional.
La interpretación constitucional significa la
interpretación de las normas que
componen la constitución formal, así como de
las normas que, fuera de ella, tienen naturaleza o
contenido constitucional. Esta busca desentrañar el
sentido de la descripción efectuada por al autor de la
norma; Ello supone dos cosas: a) que se trate de ubicar en el
momento histórico de la creación de la norma y la
voluntad por la que fue creada. ;b) que se confronte el sentido
que la norma le asigna la comunidad
actual con el sentido que le atribuyo el autor de la
misma.
Clases;
- Literal; es al que valiéndose del
método gramatical, procura conocer el sentido
lingüístico de las palabras que la norma
emplea.
- Histórica; se trata de saber la
voluntad histórica delo autor de la norma, a
fin de descubrir lo que quiso ese autor.
- Normas infieles; es cuando no coincide la
descripción de la norma con la voluntad del
autor.
- Interpretativa restrictiva; es cuando la norma dice
mas de lo que quiso describir la voluntad de su autor. Es
decir se ajusta a la voluntad del autor
- Interpretativa extensiva; es cuando la norma dice
mas de lo que quiso describir la voluntad del autor. Esta
ensancha la norma y al acomoda a voluntad del
autor.
- Interpretación finalista; es cuando la
interpretación histórica toma en cuenta el fin
propuesto y querido por el autor de la norma.
Reglas;
- Tomar en cuenta el fin querido por el
autor. - Interpretación integrada
históricamente, de modo progresivo (es decir una
pretensión progresiva. - La interpretación no tiene que ser
aislada, debido a que esta debe ser
sistemática. - Presunción de validez y
constitucionalidad, la inconstitución es una ¨
ultima ratio ¨ (ultima razón) del orden
jurídico. - En la corte debe tenerse en cuenta el recuerdo
axiológico (valor.
El juez debe imaginar consecuencias de primer sentido, para
verificar si a la interpretación que hace es
razonable para dictar sentencia.
Lo político y lo jurídico; relaciones
y efectos de la interpretación
constitucional.
Se puede hacer un desdoblamiento de la
interpretación constitucional en; a)
interpretación de la constitución; b)
interpretación desde la
constitución.
La interpretación de la
constitución toma en cuenta las normas de la
constitución formal; diríamos que las interpreta
en sí mismas, y en su plano.
La interpretación desde la
constitución desciende hacia abajo, o sea hacia el plano
infraconstitucional. Empieza valiéndose de la
interpretación de la constitución
y, una vez que la ha efectuado, la proyecta a las normas
inferiores a la constitución y la utiliza para
interpretar, desde la constitución, todo el resto del
orden jurídico.
En verdad creemos que cuando se lleva a cabo de la
constitucionalidad y se las compara con al constitución
para decidir si son inconstitucionales (contrarias a la
constitución) o si son constitucionales (compatibles con
la constitución), se verifica indudablemente una doble
interpretación; de las normas inferiores a la
constitución, y de las normas de al constitución
que guardan relación con ellas.
Tanto cuando en función
de control
constitucional e desemboca en la decisión de que una
norma infraconstitucional es inconstitución, cuanto en
el caso de que se la declare conforme a la constitución,
se ha realizado interpretación constitucional, en el
plano superior de la constitución y en el inferior de al
infraconstitucionalidad.
Con un sentido amplio, proponemos considerar que
también implica control constitucional la pura
interpretación que solamente recae en una norma de la
constitución y que no tiene como objeto confrontarla con
otra inferior a ella. Es así porque el sentido de que se
atribuye a la norma constitucional queda fijado como un
parámetro –en cuanta interpretación ¨
de ¨ la constitución-para, desde su nivel, llevar a
cabo la interpretación ¨ desde ¨ la
constitución hacia abajo y, de este modo, controlar la
constitucionalidad del derecho infraconstitucional.
Si asumimos el dato de que la interpretación
¨ de ¨ la constitución por la corte engendra
fuente de derecho judicial en el orbe constitucional cuando sus
sentencias tienen la calidad de
¨ sentencia-modelo ¨
y engendran surgimiento a causa de ejemplaridad, se entiende
mejor por que al caso de la pura interpretación ¨ de
¨ la constitución le atribuimos –cuando emana
de la corte suprema- la naturaleza simultanea de un control
constitucional.
GRAFICA:
Interpretación constitucional
de;
- normas de la constitución
- normas infraconstitucionales (que se las
descalifique o que se las compatibilice)
Ya sea; por declaración de inconstitucionalidad
o de constitucionalidad (ambas son conflictos)
EN TODAS ESTAS HAY CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
Bolilla IV
La Constitución de la Nación Argentina se inicia con
el siguiente preámbulo que enumera los fines generales
de la Constitución:
Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y
elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de
constituir la unión nacional, afianzar la
justicia,
consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general, y asegurar
los beneficios de la libertad
para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino; invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución para
la Nación Argentina.
El preámbulo contiene y condensa las decisiones
políticas fundamentales, las pautas del
régimen, los fines y objetivamente, los valores
y principios
promulgados, el esquema del plan o programa
propuesto por el constituyente.
La jurisprudencia de la Corte advierte que el
preámbulo no puede ser invocado para ensanchar los
poderes del estado, ni
confiere poder
alguno, ni es fuente de poderes implícitos, no podemos
dejar de admitir que suministras un valioso elemento de
interpretación. La propia corte ha dicho de algunas
cláusulas, le de afianzar justicia, que son operativas y
les ha dado aplicación directa en sus
sentencia.
Este no debe ser tomado como literatura vana
porque los fines, principios y valores que
enuncia en su proyecto
obligan a gobernantes y a gobernados a convertirlos en realidad
dentro del régimen político.
Aunque el preámbulo es unas expresión de
anhelos y de propósitos, una declaración solemne,
una especie de introducción majestuosa en las Cartas
Fundamentales, no prevalece contra los artículos
concretos de la misma constitución, que , por falta de
lógica, le fueran contrarios. Es decir el
preámbulo sirve para interpretar el sentido de aquellos
artículos o disposiciones que no fueren claros o que se
presentaran a diversas interpretaciones; peor no puede hacerse
vales este contra los artículos concretos, claros y cuyo
sentido es univoco.
Análisis
La primera definición que encontramos acoge el
principio de que el poder constituyente reside en el pueblo"
Nos los representantes del pueblo …". cuando dicen " por
voluntad y elección de la provincias … " reconoce
la preexistencia histórica de las provincias. Ambas
alusiones permiten coincidir en que el sujeto primario de
nuestro poder constituyente ha sido el pueblo "de las
provincias" o, en otros términos el pueblo diversificado
en las unidades políticas provincianas que antecedieron
al estado federal.
La mención al "cumplimiento d pactos
preexistentes" da razón de una fuente instrumental a
través de la cual se arribo al acto
constituyente.
De inmediato cuando consigna que la
Constitución se establece "con el objeto de ", el
enunciado abarcador de seis fines, bienes o
valores, condensa la ideología de la constitución y el
proyecto político que ella estructura:
unión nacional, justicia, paz interior, defensa
común, bienestar general, libertad
a-constituir la unión nacional: en
aquella época significaba formar la unidad federativa
con las provincias preexistentes, es decir, dar nacimiento a un
estado (federal) que hasta entonces no existía. Ese
objetivo
mantiene y recobra su propuesta para el presente en cuanto se
dirige a perfeccionar ahora y siempre el sistema
originariamente creado y a cohecionar la unión
social.
b- afianzar la justicia: esto significa
reconocerla como valor cúspide del mundo jurídico
político. No se refiere solamente a la
administración de justicia, si no que abarca a la
justicia como valor que exige de las conductas de lo
gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas. La Corte ha
dicho que esta cláusula es apelativa y que obliga a todo
el gobierno
federal.
c- consolidar la paz interior: en aquella época
esto estaba destinado a evitar y suprimir las luchas civiles y
a encausar los disensos dentro del régimen
político.
d- proveer a la defensa común: indica que debe
defenderse todo lo que hace al con junto social, lo que es
común a la sociedad; en
premier lugar defender la propia constitución y con ella
los derechos
personales y los valores de nuestra sociedad.
e- promover al bienestar social: es tender al bien
común publico, este bienestar contiene a la prosperidad,
al progreso, al desarrollo
con todos sus ingredientes materiales e
inmateriales que abastecen la buena convivencia humana
social.
f- asegurar los beneficios de la libertad: supone que
la libertad es un bien que rinde beneficios. Exige erradicar el
totalitarismo y respetar la dignidad del
hombre como
persona,
más sus derechos individuales; sin libertad no hay
justicia, sin justicia no hay libertad.
Cuando el preámbulo enuncia para nosotros, para
nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo argentino, hemos de interpretar varias
cosas: a- pretensión de durar y permanecer hacia y en el
futuro; b- una indicación e que los fines y valores de
su proyecto político deben realizarse ya y ahora, en
cada presente, para "nosotros", los que convivimos " hoy" sin
perjuicio de su prolongación e los que nos sucedan en el
tiempo; el
futuro no relega ni amputa al presente; c- una apertura
humanista y universal de hospitalidad a los
extranjeros
- CONSTITUIR LA UNIÓN NACIONAL
- CONSOLIDAR LA PAZ INTERIOR: Es el fortalecimiento
de la democracia
y sus instituciones, y evitar el enfrentamiento
entre los argentinos. - PROVEER A LA DEFENSA COMÚN: Aquí no
se alude ní prioritariamente a la defensa
bélica, aunque la comprende, es verdad que
también la extiende, pues el adjetivo "común"
indica que debe defenderse todo lo que hace al Conjunto
Social, lo que es común a la Comunidad. Esto
comprende, en primer lugar, a la defensa de la
Constitución Nacional, las provincias, la población, los valores, el estado
democrático, el federalismo,
etc. - PROVEER EL BIENESTAR GENERAL: Es la
implantación de un estado social de plena justicia y
participación. La Corte Suprema de la Nación
Argentina ha dicho que el bienestar general del
preámbulo, es sinónimo del Bien Común de
la Filosofía Clásica. - ASEGURAR LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD: Esta
libertad extensible a todos los que pisen el suelo
argentino encierra el concepto de dignidad humana obligando a la
sociedad y al Estado a crear la posibilidad cierta y real
de que el individuo desarrolle en plenitud su
personalidad y derechos.
- ASEGURAR LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD: Esta
- División del poder : Es un rasgo
fundamental del estado constitucional; esta doctrina tuvo su
origen con "l’esprit des lois"( El espíritu de
las leyes),
escrito por Charles-Louis de Montesquieu
Publicado por vez primera en francés, es esta
obra, el pensador firme defensor de la división del
poder político en tres niveles (poder
ejecutivo, poder
legislativo y poder
judicial), teoría que contravenía los
principios del Antiguo Régimen. Mediante este sistema se
crea un sistema de frenos y contrapesos cuyo objetivo es que
cada órgano gubernativo de desempeñe entro de su
respectiva órbita en forma independiente pero
coordinada.
La fragmentación del poder está
destinada a preservar el goce de la libertad de los habitantes
y6 la plenitud de sus derechos constitucionales. El control que
cada uno de los órganos del gobierno ejerce con respecto
a los otros es la característica distintiva del
principio de división de poderes, que dentro del Estado
constitucional argentino, de acuerdo al art.104 de la
Constitución nacional, queda reflejado en un gobierno
nacional de poderes delegados, determinados y
definidos.
La Constitución consagra la clásica
división de poderes. En su Segunda Parte, el art.
44 establece: "Un Congreso compuesto por dos
Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de
Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires,
será investido Poder Legislativo de la
Nación".
En relación con el poder ejecutivo, la
Constitución afirma en el art. 87 que el Gobierno
"será desempeñado por un ciudadano con el
título de Presidente de la Nación
Argentina".
En lo que atañe al poder judicial, la
Constitución, en su art. 108 señala:
"será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por
los demás tribunales interiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación".
- Control del poder: Es una facultad, aptitud
o potestad que dispone la Constitución y que tiene por
objeto limitar a otro órgano o intervenir en
él.
Características
Desde el punto de vista de la ingeniería constitucional, poder es la
aptitud o potestad que tiene un órgano para limitar los
actos de otro o de intervenir en él.
El poder solo puede ser imitado a través de
mecanismos eficaces establecidos en la normativa constitucional
que regula el proceso
político.
La distribución de las funciones del
poder estatal en su tradicional división de legislativa,
ejecutiva y judicial permite a partir de la independencia de sus órganos estos puedan
controlarse mutuamente, con el fin de hacer efectivo el
principio de la limitación del poder.
El contralor se funda en la idea de una eventual o
real oposición del acto sometido a él; es una
especie de prevención, no hostil al acto, sino monitora,
de consejo, de advertencia, de prohibición de que el
acto siga adelante o quede con vida.
Comprender esto es de capital
importancia, puesto que si un órgano careciere de la
capacidad de evitar o condicionar a otro que ejecute su
voluntad, no habrá control sino probablemente
fiscalización, vigilancia, inspección, etc.
debido a la imposibilidad de limitarlo. Entonces es preciso
diferenciar el control de otras manifestaciones del poder que
carezcan de la atribución concreta y efectiva de freno o
intervención. Al no cumplirse el objetivo de limitar el
poder no hay control.
Maneras en las que la limitación del poder
puede manifestarse:
La limitación del poder que expone un
órgano no es solamente resultado de impedir que se
realice un acto no prestando su colaboración o
consentimiento (Ej: Acuerdo senatorial para la
designación de un embajador) o impidiendo que el
acto se efectivice (Ej: El veto presidencial), sino
también interviniendo en la integración del órgano
controlado (Ej: Juicio político).
De lo antes dicho podemos concluir que el control
importa una relación de subordinación del
órgano controlado al órgano controlante. Pero
esta subordinación es típica de la
relación de control y no necesariamente se traslada a la
posición jerárquica en que se distribuye el poder
en la constitución. Cabe recordar que los poderes se
encuentran equiparados, por tanto no hay en la estructura
constitucional la subordinación de un órgano a
otro. La existencia de la división o distribución
de funciones importa que el control es mutuo, y en
consecuencia la relación de subordinación de
efectivizará entre los distintos poderes, siendo
diferente el sujeto controlante según el acto u
órgano controlado.
La limitación del poder tiene por objeto
principal proteger a los habitantes y destinatarios del poder
de abusos y excesos.
La independencia del controlante es algo
necesario para que esta relación de control sea
efectiva. La independencia implica un presupuesto de
no-identidad, por esto no basta que los
órganos sean diferentes, sino que deben tener distinta
naturaleza política tanto en
composición como en atribuciones.
El presupuesto de
no no-identidad entre los órganos que componen la
relación de control tiene inmediata relación con
la periodicidad de mandatos. Esta se logra con elecciones
parciales, y busca que no exista una identidad política
en la composición de los órganos, y si existiere,
ésta surgirá de la voluntad popular y se
mantendrá en la medida en que dicha circunstancia tenga
consenso.
La distribución de poder es una
condición para que pueda darse el control del poder.
Cada órgano que ejerce "una porción del poder
debe tener l autoridad
suficiente para "detener" o "frenar" a otro órgano que
también tenga otra "porción de podes".
Modalidades: Son los mecanismos creados por la
constitución para que se ejerza el poder. Mientras que
motivos o causas son los hechos o circunstancias que lo activan
y ejercitan, que podrán se jurídicos o
políticos.
Se dan tres casos distintos:
- Cuando la voluntad política, para
efectivizarse requiere la participación de otro
órgano. Es el presupuesto de los acuerdos del
senado para el nombramiento de "embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios",
"en la concesión de los empleos o grados de oficiales
en las Fuerzas Armadas", y en el nombramiento de los
jueces - Cuando la voluntad política no puede o
deja de ejecutarse porque otro órgano lo impide
expresamente. Esto ocurre a través del veto
presidencial y la declaración de
inconstitucionalidad. - Cuando un órgano interviene en otro con
la finalidad de analizar la conducta
de alguno o algunos de sus integrantes y en su caso
removerlos. En este caso la limitación no es en el
acto o decisión política que ya se puede haber
realizado, sino la estabilidad del o de los miembros del
órgano controlado. Lógicamente que el control
se efectúa en virtud de lo que se hizo o se
dejó de hacer. Ejemplo: Juicio
Político.
A su vez, las modalidades pueden ser clasificadas
en:
- Autónomos o por participación:
La modalidad en el ejercicio autónomo del
control se produce cuando el órgano controlante es
ajeno al proceso de decisión política
(Ej: El veto presidencial, la declaración de
inconstitucionalidad, el juicio político). En
cambio
será por participación cuando el
controlante forme parte del proceso de decisión
política(Ej.: Los acuerdos
senatoriales) - De limitación o de
intervención: Será de
limitación cuando el control podrá ser
realizado limitando el acto, es decir condicionando su
formación (Ej.: El acuerdo senatorial) o
frustrando su formación (Ej.: El veto
presidencial, la declaración de
inconstitucionalidad). En cambio será de
intervención cuando, luego de examinar la conducta
de los miembros del órgano controlado, el
órgano controlante pueda afectar la
integración del órgano controlado (Ej.:
El juicio político). - Previo o posterior: Será previo
cuando el órgano controlante limite o condicione el
proceso de decisión política (Ej.: La
ley de
presupuesto, la terna propuesta por el consejo de la
magistratura al presidente). En cambio, será
posterior cuando el control sea realizado después
de producida la decisión política o acto
estatal(Ej: El veto presidencial, declaración de
inconstitucionalidad, acuerdos senatoriales)
Bolilla V
El estado federal es una unión de estados de
derecho político interno, investida de soberanía, que forma una unidad
política.
Se caracteriza porque los estados particulares o
provincias tienen autonomía participando en el gobierno
nacional, y a través de este, en la formación de
la voluntad de poder en el estado.
Diferencia con la confederación:
En cuanto a su origen | Surge de la const. Nac. | Surge de un pacto |
En cuanto a su esencia | Es una unión de estados | Es una unión de estados soberanos e |
En cuanto al órgano | El poder se organiza con sus 3 funciones en | Hay solo un órgano permanente de |
Relación con la pcias. | El estado federal tiene directo sobre las | No tienen poder directo sobre las |
Las pcias. No tienen derechos de nulidad y de | Los estados confederados tienen derechos de |
- El federalismo argentino: orígenes y
antecedentes constitucionales.
El estado argentino surge en 1853 y se organiza con la
constitución de ese mismo año. Sin embargo, su
ciclo de poder constituyente originario permanece abierto hasta
1860, en el que concluye y se clausura con al
incorporación de al provincia de buenos
aires.
El federalismo no fue una creación repentina,
sino una recepción de fuerzas y factores que
condicionaron su realidad sociológica.
- Por un lado, las ciudades que los movimientos
españoles de colonización fueron fundando a
través de las corrientes del norte, del oeste, y del
río de la plata, extendieron sus zonas de influencia y
prepararon las futuras regiones territoriales que conforman a
las pcias. - Por otro lado, los órganos de gobiernos
locales –los cabildos- proporcionaron al futuro
federalismo una base municipal o comunal. - Ideológicamente, desde la revolución de mayo se perfilaron los
dos sectores de opinión; unitario y
federal.
En la cronología histórica de nuestro
federalismo se componen 3 fuerzas de integración de
índole distinta; a) una fuerza
proveniente del medio físico natural, donde la
situación capitalina de buenos aires, jugo como polo de
atracción de las provincias; b) una fuerza
ideológica que es la doctrina federal; c) una fuerza
instrumentadora, que es el proceso de los pactos
interprovinciales.
Posterior a los pactos interprovinciales, en 1819 y
1826 los representantes de las provincias unidas del Río
de la Plata sancionaron constituciones nacionales, pero estas
no se continuaron con la
organización de un estado centralizado, ya que
fueron rechazadas por la mayoría de los grupos
sociales que controlaban los gobiernos provinciales, que no
aceptaron subordinarse al grupo
dirigente porteño.
- Nación y Provincias.
Características del federalismo argentino; las
relaciones típicas de su estructura. La
subordinación; Art. 5, 31, 75 inc 22, 128; la
participación, Art. 44; y la coordinación.
Características del federalismo
argentino:
Al derecho federal se lo puede integrar con dos
rubros:
a.- derecho federal en cuanto emanado de los
órganos de gobierno federal: a este tópico alude
esencialmente él artículo 31 cuando hace
prevalecer el orden jurídico federal sobre el
provincial
b.- derecho federal en cuanto abarca, dentro de la
federación:
Las relaciones de la pcias con el estado
federal.
Las relaciones de las pcias entre
sí.
La supremacía del derecho
federal
Cuando el Art. 31 en el termino "ley suprema" engloba
a la constitución federal, a las leyes del congreso, y a
los tratados
internacionales, prevalece sobre todo el derecho
provincial.
Por ende, las constituciones provinciales, las leyes
provinciales los derechos provinciales, y la totalidad de
normas y actos provinciales, se subordinan a la ley
suprema.
Articulo 75º inciso 22.
La subordinación;
La relación de subordinación se expresa
en la llamada supremacía federal. El equilibrio
del principio de unidad con el de pluralidad tiende a
proporcionar cohesión y armonía mediante la
subordinación de los ordenamientos
jurídicos-políticos locales al ordenamiento
federal, para que las partes sean congruentes con el
todo.
Nuestro derecho
constitucional formula el principio de
subordinación.
- Él articula 5º establece que cada
provincia dictara una constitución, con lo que se le
reconoce su poder constituyente. Pero bajo el sistema
representativo republicano, "de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la constitución
federal", asegurando "su administración de justicia, su
régimen municipal y a la
educación primaria. - Él articula 31º reitera que la
constitución federal, las leyes que en su
consecuencia dicte el congreso, y los tratados
internacionales son ley suprema de la nación. Por
fin, los gobernadores de provincia son agentes naturales
del gobierno federal para hacer, según la norma dela
articulo 128º.
La participación;
La relación de participación implica
reconocer en alguna medida el derecho de las provincias a
colaborar en al formación de decisiones del gobierno
federal. Nuestra constitución la institucionaliza
componiendo dentro del gobierno federal al órgano
congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros
representan a las provincias. Art. 44º .
La coordinación;
La relación de coordinación delimita las
competencias
propias del estado federal y de las provincias. Se trata de
distribuir o repartir las competencias que caen en el
área del gobierno federal y de los gobiernos
locales.
- El reparto de competencias; a) exclusivas del
estado federal, Art. 6, 23, 41, 75, 99, 126, 127; b)
exclusivas de las provincias, Art., 41, 121, 124, y; c)
concurrentes nación-provincias, Art., 125, 75 inc 22,
2, 17, 18, 19. Los lugares de jurisdicción federal: el
Art. 75 inc 30 de la cons, Nac.
En el reparto de competencias,
suele hacerse distinción entre a) competencias
exclusivas del estado federal; b) competencias
exclusivas de las provincias; c) competencias
concurrentes; d) competencias excepcionales del estado
federal y de las provincias; e) competencias compartidas
por el estado federal y las provincias.
a) Entre las competencias exclusivas del
gobierno federal podemos citar enunciativamente:
intervención federal (Art. 6); declaración de
estado de sitio (Art. 23); relaciones internacionales; dictar
los códigos de fondo o de derecho común y las
leyes federales o especiales, etc. En general, y como
principio, la casi totalidad de competencias delegadas a los
órganos del gobierno federal por la constitución
(Art. 75, 99, 116) pueden considerarse exclusivas del estado
federal.
Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas
del estado federal no requieren estar taxativamente ni
expresamente establecidas a su favor en la constitución,
porque las hay implícitas. Estas surgen de la necesidad
que quedarían obstaculizadas si correspondieren a las
provincias. Dentro de estas competencias implícitas, hay
un tipo especialmente contemplado por la constitución,
que es el de los llamados "poderes implícitos del
gobierno", reconocidos en el Art. 75 inc. 32.
b) Entre las competencias exclusivas de las
provincias, cabe incluir: dictar la constitución
provincial, establecer impuestos
directos, dictar sus leyes procesales, asegurar el
régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta masa de
competencias se encentra latente en la reserva del Art. 121, y
en la autonomía consagrada por el Art. 122: "se dan sus
propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del gobierno federal".
C) Entre las competencias concurrentes se
hallan: los impuestos indirectos internos, y las que surgen del
Art. 125 concordado con el Art. 75 inc. 18.
D) hay competencias excepcionales del estado
federal. Así, el establecimiento de impuestos directos
por el congreso, cuando la defensa, seguridad
común, y bien general lo exigen, y por un tiempo
determinado (Art. 75 inc 2.)
Hay competencias excepcionales de las provincias en
iguales condiciones. Así, dictar los códigos de
fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el
congreso y armar buques de guerra o
levantar ejércitos en caso de invasión exterior o
de un peligro tan inminente que no admita dilación,
dando luego cuenta al gobierno federal (Art. 126)
e) Hay también facultades compartidas
por el estado federal y las provincias, porque las
"compartidas" reclaman para su ejercicio una doble
decisión integratoria: del estado federal y de cada
provincia participante. Por ejemplo, la capital federal, la
creación de nuevas provincias (Art. 3 y 13)
Los lugares de jurisdicción federal:
él articula 75 inc 30.
Este articulo nos dice: "ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la capital de
la nación y dictar la legislación necesaria para
el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la republica. Las autoridades
provinciales y municipales conservaran los poderes de
policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines".
En virtud de esta norma, el congreso continúa
reteniendo su carácter de legislatura
local de la capital federal. Como la ciudad de buenos aires
tiene previsto un régimen autonómico en el Art.
129, entendemos que mientras esta retenga el carácter de
capital federal el congreso solo podrá legislar para su
ámbito específico con el objetivo bien concreto de
garantizar los intereses del estado federal.
Cuando habla de legislación "necesaria" queda
circunscripta a los fines específicos del
establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios
conservan sus poderes de policía e impositivos, en tanto
no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Debe tenerse en cuenta que por la disposición
transitoria séptima el congreso ejercerá en la
ciudad de buenos aires, mientras sea capital federal, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Art. 129.
Como dicho articulo prevé que una convención
dicte el estatuto organizativo de la ciudad de bueno aires, y
señala que esta poseerá facultades propias de
legislación, habrá que ver, después de
citado aquel estatuto, como es y que alcance reviste el reparto
de competencias legislativas de la misma ciudad.
- Gobiernos de Provincias.
Las provincias son las unidades políticas que
componen nuestra federación. Las provincias no son
soberanas, pero son autónomas. Que no son soberanas se
desprende de los Art. 5º y 31º; que son
autónomas de desprende de los Art. 5º, 122º y
121º.
Las provincias son históricamente preexistentes
al estado federal, pero ¿cuáles son estas
provincias? Solamente las catorce que existían a la
fecha de ejercerse el poder constituyente originario y que
dieron lugar a la federación de esa etapa.
También se les reconoce a las provincias el
dominio
originario de los recursos
naturales que existen en sus territorios (Art. 124); se
reconoce expresamente la autonomía de los municipios
provinciales (Art. 123); se reconoce expresamente la
autonomía de los municipios provinciales (Art. 123); se
autoriza a las provincias a concertar ciertos acuerdos
internacionales en forma limitada (Art. 124).
- EL REGONALISMO. Conceptos, importancia y
antecedentes. El Art. 124 y su relación con el Art.
126 de la Const. Nac.
La regiones pueden ser creadas con un fin de desarrollo
económico y social.(Art. 124º)
Si al facultad de crear regiones esta adjudicada a las
provincias, no creemos que la alusión que hace el inciso
19 del Art. 75º a las regiones pueda interpretarse como
señalamiento de una competencia concurrente entre
aquellas y el estado federal. Hemos de buscarle otro sentido, y
nos parece posible descubrirle el que de inmediato
proponemos
Cuando se concede al congreso la competencia para
equilibrar el desarrollo desigual de provincias y regiones, lo
que se quiere decir es que para emprender las correlativas
políticas diferenciadas el estado federal ha de tomar en
cuenta a las provincias y a las regiones, con el resultado de
que en el mapa geográfico tiene que hacer
señalamientos territoriales regionalizados. Es algo
así como detectar y diagramar espacios de distintos
niveles en su desarrollo para impeler el equilibrio que supere
las desigualdades existentes entre ellos. Esta especie de
diseño esta muy lejos de equipararse a
una competencia para crear regiones, por lo que la que a ese
fin se otorga a las provincias en el Art. 125º no exhibe
ningún sesgo de concurrencia con el estado
federal.
Conviene retomar el léxico; así como
proveer figura en el preámbulo, promover es el verbo que
en el se utiliza para referirse al bienestar general. ¿y
que otra cosa sino bienestar general es todo en cuanto este
inciso venimos comentando en torno al
desarrollo, el progreso, el crecimiento, etc.? . reparemos
también en que las políticas diferenciadas bien
se pueden asimilar a la denominada discriminación inversa, o sea, aquella
que no solo no ofende a la igualdad
constitucional, sino que tiende a promoverla con efectividad en
beneficio de quienes no alcanzan por si mismos a su acceso. Es
claro, la pauta de razonabilidad hace presencia para calificar
a las políticas conducentes y distinguirlas de aquellas
que no lo son.
El artículo 126º dice que las provincias
no pueden celebrar tratados parciales de carácter
político por lo que los convenios entre provincias solo
deberán ser respecto a el desarrollo
económico.
- Desvirtualización del federalismo en la
argentina: la dependencia económico-financiera de las
provincias; la impropia extensión de las atribuciones
federales en cuestiones de carácter local, los
partidos
políticos nacionales, etc. La reforma de
1994.
La desvirtualización del
federalismo:
- Por el peso económico de las áreas
industrializadas y de la pampa húmeda, se concentran
en torno a la provincia de Buenos Aires. Las provincias
suelen tener una natural inclinación de otorgar sus
facultades a Buenos Aires. Para que luego Buenos Aires las
subsidie. Esto trae como consecuencia que no todas las
provincias tengan la misma representatividad y el peso
económico de estas áreas pesa en contra de las
provincias más pequeñas. - No se ha entendido lo que es en si el sistema
federal, ya que lo identifica con Bs. As. - Dependencia económica – financiera de las
provincias hacia Buenos Aires y capital, que les devuelve con
la coparticipación federal un porcentaje. - Falta de iniciativa de las provincias en cuanto a
su desarrollo y el estado federal ha adoptado un papel
paternalista ya que las provincias se apegan mucho a
este. - Atrofia del mecanismo de la C. N. para hacer
ágil el federalismo - Exclusivismo del estado federal en la
regulación del comercio
interprovincial. Si bien al estado federal le corresponde,
hay ciertas áreas que le corresponden a las provincias
y este las ha absorbido. - Mal entendido respecto de las facultades
implícitas que la Constitución Nacional le
concede al estado federal Art. 75 inc 32 –hacer todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros
concedidos por la Constitución Nacional al gobierno de
la Nación Argentina,
Las provincias no han actuado para que opere una
regionalización y no se han unido para crear regiones y
liderar un mejor desarrollo a favor de sus
habitantes.
Reforma de 1994: los intereses políticos
perseguidos con esta reforma y los cambios más
importantes que se incorporan al texto
constitucional.
La cuestión de la reforma de la
Constitución Nacional se ha encontrado siempre presente
en el escenario de nuestra vida política. Especialmente
después de ser restablecido el orden constitucional, a
fines de 1983, bajo la presidencia del doctor Raúl A.
Alfonsín, se renovó el ímpetu por el
propósito de una reforma. La Unión Cívica
Radical, en efecto, que a través de sus dirigentes, y
con variado énfasis, ya antes había propiciado
cambios constitucionales, tomó ahora la iniciativa y
para adelantar en su materialización, creó en
1985 el Consejo para la Consolidación de la
Democracia.
En este interés
por lo que se veía como una casi impostergable
modernización de la Carta Magna
coincidía con el Partido Justicialista,
llegándose a enero de 1988 a suscribir un documento
conjunto entre el Presidente de la República y el doctor
Antonio F. Cafiero, presidente de aquella otra
agrupación.
Sin embargo, hechos posteriores atenuaron la inquietud
del radicalismo por la reforma, induciéndole incluso a
postergar los pasos destinados a encararla.
A partir e 1992 el tema de las enmiendas a la
Constitución Nacional fue manejado por el Partido
Justicialista; luego su Comisión de Juristas produjo
tres documentos
relativos a la necesidad, oportunidad y contenido de la
reforma, los que fueron poco después aprobados por el
Consejo Superior de aquél.
En julio de 1993 tuvo ingreso en la Cámara de
Senadores un proyecto de ley declarando la necesidad de la
reforma, que recogía muchas de las propuestas de aquella
Comisión de Juristas, pero varios factores retardaron la
sanción y el apoyo de esta ley.
Como una manera de salir de este impase y de movilizar
al público a favor del propósito reformista, y
particularmente en cuanto al tema de la reelección
presidencial, tema prioritario para el gobierno, se
decidió convocar a un plebiscito.
Mas tarde, el presidente de la Nación, doctor
Carlos S. Menem y el
presidente de la Unión Cívica Radical, doctor
Raúl R. Alfonsín, firmaron el "Acuerdo de Olivos"
(o "Acuerdo para la Reforma de la Constitución") que
luego fue conocido como "Núcleo de Coincidencias
Básicas. El plebiscito fue, entonces,
desistido.
Despejado el camino para la sanción del acto
preconstituyente, el proyecto respectivo entró en la
Cámara de Diputados, el cual aprobó la Ley
24.309.
Esta ley comprende 16 artículos. Por el primero
de ellos se declara la necesidad de la reforma parcial de la
Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860,
1866, 1898 y 1957.
También se modifican los artículos 45,
46, 48, 55, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84,
85, 86, 87 y 99.
Se reforma el Capítulo IV, Sección II,
Parte Segunda "De los ministros del Poder Ejecutivo.
Se incorporan nuevos incisos al articulo 67, un nuevo
inciso al articulo 86, un nuevo capitulo de la sección
IV de la Parte Segunda y un nuevo articulo en el Capitulo I de
la Sección III de la Parte Segunda "Del Poder
Judicial".
Además de la reforma de otros varios
artículos, tal vez el cambio más importante y
anhelado por el gobierno fue la posibilidad de
reelección para el cargo de Presidente de la
Nación.
Bolilla VI
La supremacía constitucional tiene dossentidos.
En un sentido fáctico, propio de la contituciòn
material, significa que dicha constitución o derecho
constitucional material es el findamento y la base de todo el
orden jurìdico-polìtico del estado
La constitución formal, revestida de
superlegalidad. Obliga a que las normas y actos estatales y
privados se ajusten a ella. Ello envuelve una
formulación de deber-ser congruente o compatible con la
constitución formal.
La supremacía constitucional supone una
gradadción jeràrquica del orden jurìdico
derivado, que se escalona en planos distintos. Los más
altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe
subordinar a la constitución.
Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay
un vicio o defecto que llamamos "inconstitucionalidad" o
"anti-constitucionalidad".
La Constitución es la ley suprema, colocada por
encima de las leyes comunes. Todas las normas inferiores se
subliman a los principios de la Constitución Nacional.
La supremacía hace al correcto funcionamiento del Estado
y el mantenimiento del orden legal y
social.
El Caso Madbury Vs. Madison. Del
año 1803 Es el leading case, que ha sido el antecedente
inmediato en Estados unidos de la doctrina de la
supremacía y el control constitucionales, con su
ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación
dentro y fuera de los Estados Unido. De allí se
trasladó a nuestro derecho. Aquí se puso en
cuestión la validez constitucional de una
cláusula de la ley sobre organización judicial, que facultaba a la
Corte Suprema para expedir originariamente "mandamientos", como
el que pidió el juez de paz Madbury, contra el ministro
Madison a fin de que este lo pusiera en posesión del
cargo. La corte denegó el pedido de dicho mandamiento,
pues declaro que era inconstitucional dicha cláusula,
por cuanto la ley no puede ampliar los casos de
jurisdicción originaria determinados por la
Constitución Federal, que son solo dos: cuando un
embajador o ministro es parte, o cuando lo es un Estado de la
Unión.
- La Supremacía de la Constitución
Nacional. Orden de prelación; arts. 31 y afines (5,
27, 28, 75 inc. 22 y 24, 128, etc.)
1°: Bloque de Constitucionalidad
Nacional
+ Constitución Nacional à Parte Dogmática
à Parte
Orgánica
+ Tratados de Jerarquía
Constitucional
2° Bloque de Derecho
Infraconstitucional
+ Tratados y Concordatos
+ Leyes
+ Actos y normas federales
Dada la estructura federal de nuestro estado, la
supremacía constitucional reviste un doble alcance: A-La
constitución prevales sobre todo el orden
jurídico-político del Estado; B-La
constitución, en cuanto federal, prevalece
también sobre todo el derecho provincial(y dentro de
esta supremacía, prevalece conjuntamente juntamente con
la constitución federal, todo el derecho federal-Leyes,
tratados, etc); Esto se verifica al leer los arts. 31 y
5.
- Art. 31 à
"Este constitución, las leyes de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ellas, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las
leyes o constituciones provinciales, salvos para la provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto del 11 de noviembre de 1859 Supremacía de
la Constitución Nacional, las leyes nacionales y
tratados internacionales sobre el derecho provincial.
Supremacía del derecho federal sobre el provincial.
Excepción. - Art. 5 à Cada provincia
dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.
Constituciones provinciales acorde con la
Constitución Nacional. Garantía
Federal.
- Art. 27 à Política
Internacional. Supremacía de la Constitución
sobre los tratados internacionales. - Art. 28 à Supremacía de la
Constitución sobre las leyes nacionales. - Art. 75 inc. 22 à Jerarquía supralegal
de los tratados y concordatos. Tratados internacionales sobre
los derechos
humanos con jerarquía constitucional (los derechos
u garantías reconocidos en ellos, deben considerarse
complementarios de los reconocidos en la primera parte de la
Constitución. ) - Art. 75 inc. 24 à Tratados de
integración que deleguen competencias y jurisdicciones
en organismos supraestatales o supranacionales: condiciones y
mayorías para aprobarlos o denunciarlos. - Art. 128 à Gobernadores: harán
cumplir la supremacía del derecho federal sobre el
provincial. - Art. 99 inc. 11 à El Presidente puede celebrar
tratados internacionales y recibe a
diplomáticos. - Art. 124 à Atribución de las
provincias para celebrar convenios internacionales para
mejorar el desarrollo de la región, en tanto no sean
incompatibles con la política exterior de la
nación.
- La Constitución Nacional y los Tratados.
Problemas
acerca de su prelación.
En nuestro país, casi toda la doctrina sostiene
que los tratados internacionales deben subordinarse a la
Constitución Nacional por disposición del Art.
27. A esto se creo la "Cláusula Argentina" que se
integra a los tratados que firma el país, al cual aclara
que los acuerdos no deben afectar los principios o
cláusulas de la Constitución Nacional. Sin
embargo, luego de la firma de la "Convención de Viena"
sobre los tratados (Ley 19865), se estableció que un
Estado no podrá invocar su derecho interno para
justificar el incumplimiento de un tratado internacional, salvo
que se hubiese violado de modo manifiesto una norma de gran
importancia. Es decir, se recortó la posibilidad de
impugnación por inconstitucionalidad de un tratado. Esto
genera una mutación sobre la operatividad del Art. 27 de
nuestra Constitución Nacional. De todas maneras, negarse
a cumplir un tratado, alegando otras causas desembocaría
en un alzamiento de la Nación y falta del cumplimiento
(pacta sunt servanda). Otra cuestión sería un
cambio de constitución, que declarara a algún
tratado como inconstitucional o que la Argentina firmara
algún tratado que tuviere alguna cláusula
contraria a las normas internas, pero en este caso, el
documento no constaría de seriedad
jurídica.
¿Qué prevalece: el tratado sobre la
ley o viceversa?
+ Según el DUALISMO à El tratado esta equiparado a la
ley, por lo que el tratado posterior a una ley predomina sobre
esta, y la ley posterior a un tratado lo modifica.
+ Según la DIFERENCIACIÓN NORMATIVA
à La ley y el tratado son
dos normas jurídicas de naturaleza distinta. Una ley
puede ser derogada por un tratado posterior, aprobado mediante
una ley del país; pero un tratado no podría
modificarse por una ley de ese mismo Estado, ya que se
afectaría el principio internacional. En definitiva, el
tratado solo se alteraría por otro tratado.
Incorporación del Derecho
Internacional al Derecho Interno.
Monismo à
Unidad del orden jurídico, por ende, iguales fuentes. Se
incorporan directamente.
Dualismo à
Dos ordenes jurídicos con fuentes diferentes, por lo que
una fuente interna (una ley) le debe dar recepción a ese
derecho internacional.
- En el ámbito jurídico de nuestro
país, rige el dualismo, mientras que en el Derecho
Constitudinario y costumbres internacionales, rige el
monismo.
Distintos tipos de Tratados
- Tratados de Derechos Humanos enunciados en la
Constitución Nacional.
Loa tratados de derechos humanos con
jerarquía constitucional se encuentran enunciados en el
Art. 75 inc. 22:
- La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. - La Declaración Universal de los Derechos
Humanos. - El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Poder Facultativo. - La Convención sobre la prevención y
Sanción del Delito de
Genocidio. - La Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. - La Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer. - La Convención contra la Tortura y otros
tratos, penas crueles, Inhumanos o Degradantes. - La Convención sobre los Derechos del
Niño.
Art. 1° à
Apruébese la jerarquía constitucional de la
Convención Interamericana sobre la
Desaparición Forzada de Personas aprobada por la
Asamblea General de Organización de los Estados
Americanos (OEA) en
su 24° Asamblea General (Ley 24556) en los
términos del Artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional.El articulo 75 inciso 22 prevé
también la posibilidad futura de que otros tratados
no enumerados en la norma alcancen jerarquía. Para
esto se necesita la aprobación del congreso, con el
voto de los dos tercios sobre la totalidad de miembros de
cada cámara. A su vez, el rango otorgado por el
congreso al tratado queda supeditado a la
ratificación del Poder Ejecutivo en sede
internacional.- Tratados de derechos humanos a los que se pueden
otorgar jerarquía constitucional. Ley N°
24820 - Tratados de Integración.
Nombrados en el Art. 75 inc. 24. Este artículo
incorpora novedosamente los tratados de integración que
delegan competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad. Las
normas que se dicten como consecuencias de tratados de
integración tienen jerarquía superior a las
leyes, es decir, al resto de las normas del ordenamiento
jurídico, en cuanto que al delegar competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales pueden
modificar alguna norma interna. A su vez, la supremacía
de ellos con respecto a las leyes nacionales es para darle
estabilidad y seguridad jurídica a la
integración.
Fallos 211:162 "Química Merck
Argentina S. A." à
Doctrina de la Corte.
- El Control de Constitucionalidad: sistema
político y sistema jurisdiccional.
Para resguardar la supremacía de la
constitución, es necesaria la existencia de un sistema
garantista que apunte a la defensa de la constitución y
al control amplio de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad puede hacerse sobre
todas las normas de orden infraconstitucional y los tratados
que no gocen de jerarquía constitucional (Derechos,
reglamentos, etc.).
Los tratados de jerarquía constitucional pueden
ser acusados de inconstitucionalidad, donde el juez debe hacer
una interpretación armónica.
Las cuestiones de índole política son
las únicas no justiciables, si bien reconocen la
supremacía de la Constitución Nacional. Son
"Mutaciones Constitucionales". En caso de que llegue un asunto
a la Corte que sea de origen político, el juez debe
declarar que no tiene competencia.
El sistema de control puede
clasificarse:
à Jurisdiccional à Difuso
à Indirecta; Incidental o de
à Erga Omnes o Extra Partes |
En cuanto al órgano:
- Sistema Político à El Control está a cargo de
un órgano político. - Sistema Judicial à El control se moviliza dentro de
la administración de la justicia o poder
judicial.
– Difuso: Cuando cualquier órgano
jurisdiccional puede ejercer el control.
– Concentrado: Cuando hay un órgano
jurisdiccional único y específico, al que se
reserva la competencia exclusiva de ejercer el
control.
Vía procesal para provocar el
control:
- Directa o de Acción à Cuando el proceso se promueve con
el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una
norma o un acto. - Indirecta o de Excepción à La cuestión de
constitucionalidad se articula o induce en forma incidental
dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible
declaración de inconstitucionalidad, sino otro
distinto. - Elevación del caso por el Juez à Cuando el juez que esta
conociendo en un proceso, eleva el caso a un órgano
especializado y único para que resuelva si la norma
que debe aplicar es o no constitucional.
En cuanto a los efectos:
Limitados o Ínter partes à Cuando la sentencia declarativa
de inconstitucionalidad sólo implica no aplicar la
norma en el caso resuelto, el efecto limitado, restringido o
Inter. Partes, dejando subsistente la vigencia de la norma
declarada fuera de ese caso.
Erga omnes o extra partes à Cuando la sentencia invalida la
norma declarada inconstitucional más allá del
caso, el efecto es amplio. Este efecto puede llevar a que la
norma sea derogada automáticamente o que la sentencia
irrogue la obligación de derogar la norma
inconstitucional por parte del órgano que la
dictó.
- El Control jurisdiccional: Historia de
la declaración de inconstitucionalidad en la
Argentina: "Sojo" Fallos 32:110 y "M.C.B.A. c/ Elortondo"
Fallos 33:184 - Características del control
jurisdiccional argentino:
a.- Difuso: En cuanto al órgano
que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque
todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin prejuicio de
llevarlo a la Corte Suprema de Justicia como tribunal
último por vía del recurso extraordinario
legislado en el Art. 14 de la ley 48. Solo el poder judicial
tiene a su cargo el control.
b.- Vía de ejercicio: En cuanto a
las vías procesales utilizables en el orden federal
podemos diferenciar dos etapas: Antes del año 1985 la
única vía para ejercer el control de
constitucionalidad era la indirecta. Luego de ese año,
la vía de ejercicio paso a ser directa también.
Esta división se hace ya que en el 1º
período, el Art. 2º de la ley 27 prescribía
que los tribunales federales solo podían ejercer
jurisdicción en "casos contenciosos", donde la Corte
interpretaba que en una declaración de
inconstitucionalidad no era una causal suficiente para
adjudicar un caso propio. Luego, a los "casos contenciosos" se
les dio una interpretación mas holgada, donde la Corte
cita ejemplificaciones de casos que llevan directamente a la
declaración de inconstitucionalidad de una norma:
habeas
corpus; acción de amparo;
acción declarativa de certeza, etc.
Luis María Boffi Boggero en "Fiscal del
Estado de la Provincia de Río Negro" Fallos 255:89. La
doctrina de la Corte: "Pcia. De Santiago del Estero c/ Gob.
Nacional" LL 1986-C-116. "Gomer S.A. c/ Pcia. De
Córdoba" ED 123:421. "Newlan, Leonardo c/ Pcia. De
Santiago del Estero" JA 1988-II-309.
c.- Prohibición del control de oficio: Como
sujeto legitimado para provocar el control, la Corte Suprema
sólo reconoce al titular actual de un derecho (propio)
que se pretende ofendido.
El interés que puede tener un tercero en
impugnar como inconstitucional una norma que él debe
cumplir no es aceptado por la Corte para investirlo de legitimación con la promoción del control.
Son sujetos de legitimidad: el titular de un derecho,
cualquier persona que se sienta afectada, el Ministerio
Público, un tercero no afectado, el propio juez de la
causa, el defensor del pueblo, asociaciones, etc.
"Los Lagos c/ Gob. Nacional" LL 23-250. "Mill de
Pereyra" LL 2001-F-886
La Corte y las Acordadas que evalúan de oficio
la constitucionalidad de normas:
Fallos 201:239 del 2 de abril de 1945; 270:85 del 7 de
marzo de 1968; 306:8 del 9 de febrero de 1984; 314:948 del 8 de
octubre de 1991 y Nº 41/98 del 29 de septiembre de
1998
d.- Efectos Ínter partes: En cuanto al efecto,
la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al
caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a
las partes intervinientes en el, y dejando subsistente su
vigencia nomológica fuera del caso.
El valor de los fallos de la Corte: cuando la Corte
interpreta la Constitución y cuando ejerce control de
constitucionalidad, los demás tribunales federales y
provinciales deben acatar las normas generadas que surgen de su
jurisprudencia cuando fallan en casos similares. Sin embargo,
nuestro sistema de justicia no crea una fuerza vinculante con
los fallos que la Corte dicta.
"Pilcini, Luis" JA 1990-II-574; "Gonzáles,
Herminia c/ ANSES" LL 2000-C-314
- La jurisprudencia de la Corte Suprema de la
Argentina y del los EEUU, sobre la declaración de
inconstitucionalidad y las llamadas cuestiones
políticas.
Referente a las cuestiones políticas, como se
ha mencionado anteriormente, los tribunales no tienen
competencia sobre estos asuntos. Y que si bien estas cuestiones
deberían estar de acuerdo a la Constitución y
respetar su supremacía, ningún juez puede llevar
a cabo una acción de inconstitucionalidad sobre una
decisión de esta índole. Cuestiones
políticas sería por ejemplo, la
declaración de guerra por parte del presidente,
etc.
"Cullen c/ Llerena" Fallos 53:431; "Joaquín
Castellanos" Fallos 136:147; "Ferjuli" Fallos 285:415; las
disidencias de Boffi Boggero en "Partido Socialista" Fallos
243: 264; "Unión Cívica Radical del Pueblo"
Fallos 253:389; "Juana Soria de Guerrero c/ Bodegas y
Viñedos Pulenta" Fallos 256:561 y "R.M. Tillard c/
Municipalidad de la Ciudad de Córdoba" Fallos
261:106
De la Corte Norteamericana: "Luther vs. Borden (1849);
"Texas vs. White" (1868; "Barker vs. Carr" (369 US 217, 1962);
"Powell Jr. Vs. Mc Comarck" (1969 – JA – Serie
contemporánea. 9. 1917, pgs. 911) y "United States vs.
Nixon R." (418 US 683, 1974)
Alfonso Arrechea
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