- La España de los Reyes
Católicos - Situación de los indios
en el periodo de la conquista - Legislación
Indiana - Órganos de
Gobierno - Reformas
Borbónicas - Virreinato del Río de
la Plata - Movimiento
Juntista - Reglamento del 25 de mayo
de 1810 - Asamblea del 1813: Reformas
introducidas - Congreso de Tucumán.
Declaración de la Independencia - Constituciones de 1819 y
1826 - Unitarios y
Federales - La
reforma del 49 - Las
irrupciones militares - Reforma
de 1994 - Derecho
Constitucional: concepto y contenido. Su origen y
formación. Evolución y crítica del
constitucionalismo ásico - Su
origen y formación
Constitucionalismo (etapas)- Formas
de Estado y formas de gobierno: conceptos. Teorías y
clasificaciones - Preámbulo
- Teoría
del Estado Federal. Sistemas - La
supremacía Constitucional. Concepto. Su
Importancia
Bolilla I
- La España
de los Reyes Católicos:
Fue la dinastía más breve en la historia española.
Isabel de Castilla contrajo matrimonio con
Fernando de Aragón, pero sus reinos no se
fusionaron (había unidad dinástica pero no
nacional), no obstante comenzaron una política
centralizadora; estructuraron los lineamientos esenciales que
harían a la conquista de América. En las leyes y
capitulaciones se mantendrá vivo y permanente el
espíritu evangelizador de los monarcas. Se trasladaron a
América los organismos más arraigados y
tradicionales de España.
A la muerte de
los Reyes Católicos, luego de la regencia del Cardenal
Cisneros, la hija de estos, Juana contrajo matrimonio con Felipe
el hermoso (Felipe 1° de España), Archiduque de
Austria. Su hijo, Carlos 1° de España y 5° de
Alemania, nace
en 1500 y comienza la dinastía de los Asburgos o Casa de
Austria.
- Casa de Austria: Absolutismo
Medievalizante.
Esta casa dinástica comienza con Carlos I de
España. Este al comienzo fue resistido y repudiado por sus
súbditos españoles, pero luego estos vieron en
él la consagración del poderío
español en
el mundo entero El absolutismo impuesto por este
rey consiguió crear en su reino unidad y una estructura
rígida que se trasladó a América. En estos
tiempos España llego a ser la primera potencia
mundial.
Consiguió afirmar su poder por sobre las cortes
que clamaban por sus fueros en la batalla contra los comuneros en
Villadar y su enérgica actitud frente
a Clemente VII le hizo ganar el respeto del
papado.
EN AMERICA: A pesar de su absorbente organización, se permitía a las
instituciones
obrar con cierta autonomía para enfrentar sus necesidades
y realidad histórica. La institución tipo del
período de Carlos I y sus sucesores es el
cabildo.
Su sucesor fue Felipe II, éste consagró
como principal pilar de su reinado el fortalecimiento de la fe
católica. Fue uno de los principales impulsores de la
contrarreforma (movimiento
religioso y político que combatió la reforma
luterana; La inquisición fue creada por los Reyes
Católicos para combatir a los moros, pero ganó
verdadera fuerza con
este movimiento).
Las continuas guerras que se
desataron por mantener la hegemonía, tanto interna como en
ultramar, hicieron debilitar al poder.
Este reinado se caracteriza por una rígida
política económica, en especial para
América, que a pesar de sus desaciertos mantuvo en alto el
prestigio español frente a las potencias enemigas. Su
reinado impuso los pilares catolicismo e hispanidad.
Felipe III, hijo de Felipe II, asumió como
monarca y con su reinado comenzó la decadencia de la Casa
de Austria. "La grandeza española no fue bajo Felipe III
mas que un cuerpo sin sustancia, que tenía más
reputación que fuerza". Bajo este reinado se pierden
Portugal, el Rosellón y Cataluña.
Carlos II ("El hechizado"), Reinó por 40
años; Débil enfermizo y de absurdas
determinaciones. Mientras este fue rey, favoritos, consejeros y
cortesanos rigieron el destino de la nación
y el relajamiento de la autoridad
corrompió las instituciones. Estos problemas no
afectaron a América, la cual ganó fuerza y
autonomía.
Al morir Carlos II, termina la dinastía de la
Casa de Austria.
- Borbones: Despotismo Ilustrado
Comienza en 1683 cuando Felipe V, duque de Anjou y nieto
de Luís XIV de Francia (El
Rey Sol), se vuelve rey de España. Tomó el trono
gracias a la presión de
las armas de su
abuelo, un testamento y su habilidad política. Inglaterra,
Austria y Holanda impugnan su asunción al trono pues ven
es ella la consolidación del poderío de los
borbones y principalmente de su enemigo Luís
XIV.
Esta dinastía termina en el S.XIX con la
abdicación de Alfonso XIII y la implantación de la
república.
Esta casa asume posturas muy contrarias a las
anteriores: Abre las fronteras, antes cerradas a toda influencia,
para dejar entrar a las ideas renacentistas. Embebidos en las
instituciones francesas cambian la
administración, la economía y los
principios
políticos.
En la península ibérica se acoge el ideal
de la
ilustración.
EN AMÉRICA: El influjo de la ilustración llega especialmente bajo el
reinado de Carlos VII. Todos sus virreyes eran de espíritu
progresista. En este periodo se fundan en el Río de la
Plata los Reales Estudios y el Colegio Convictorio Carolino. Se
inician los primeros periódicos (El telégrafo
mercantil en 1801) y se inaugura la Real Imprenta de
los niños
expósitos en 1780, se terminaron se construir el Cabildo y
la aduana de Bs. As
entre otros. Se abrieron teatros (Teatro de la
Ranchería, Primer coliseo porteño).
En 1778 se sanciono el reglamento de libre comercio,
que dio un impulso decisivo al panorama económico. Como
consecuencia de la aplicación de este se crearon los
consulados.
Durante este reinado la ilustración
penetró en América solamente hasta donde, de la
forma y cuando el monarca lo deseara.
A partir de la aplicación en América de la
ordenanza de intendentes se cercenaron las facultades del
cabildo, que desde la época de los Austrias había
sido el órgano más representativo del pueblo.
Debilitado el cabildo, muchas de sus atribuciones pasaron a
gobernadores, intendentes o juntas de hacienda. Además, a
virreyes, intendentes y audiencias o cabildos se les otorgaba
facultades interrelacionadas y a veces hasta concurrentes, para
que cada organismo o poder dependiera del otro, sin tener nunca
autonomía de acción.
Estas son características de la política de Luis
XIV.
Los Borbones fueron vehículo para que las nuevas
ideas y corrientes ideológicas económicas, políticas
o sociales del S.XVIII tengan acceso al Río de la Plata.
Permitieron la llegada de la Ilustración, pero instauraron
un régimen aún más absolutista que el que
había hecho fuerte a la Casa de Austria. Pero el
absolutismo no fue compatible con las nuevas ideas que estos
nuevos monarcas dejaron penetrar y solamente apresuró su
caída.
El primer cuestionamiento de los españoles en
épocas de la conquista fe sabes si los indios
podían ser sometidos a esclavitud y si
luego si los españoles podían utilizar
compulsivamente su trabajo. Estas
cuestiones dieron lugar a grandes debates doctrinales, que fueron
resueltos pronto con un sentido cristiano.
Al enterarse la reina Isabel de la actividades
esclavistas llevadas a cabo por colón en las nuevas
tierras, condenó por real cédula, el 20 de junio de
1500, las actividades esclavistas y declaró que los indios
debían ser considerados vasallos libres de la corona de
Castilla; Estaban exceptuados de esta consideración los
indios capturados en "justa guerra"(sobre
este término que me gustaría señalar que no
considero que pueda existir una justa guerra entre un
puñado de aborígenes con lanzas, arcos y flechas, y
un grupo de
españoles con entrenamiento
militar y las ventajas que las armas de fuego les
daban).
Amparados por la excepción antes nombrada, los
conquistadores fueron artífices de abusos impensables; de
tal manera que en 1530 se declaró que la esclavitud no era
permitida ni siquiera con los indios cautivos en justa guerra lo
cuál fue causa de que en 1512 se dictaran las leyes de
burgos para suavizar la situación de los
indios.
Sin embargo, como era necesario mantener una cierta
subordinación de los indios, se creó en caribe la
institución de la encomienda, mediante la cual se
repartían grupos de indios
entre los principales conquistadores, a fin de que estos los
educaran y defendieran, cobrando por ese servicio el
tributo, que podía ser en dinero,
especias o trabajos personales, que los naturales debían
al rey en señal de vasallaje. El problema surgió
cuando en vez de cobrar el tributo en especias o dinero, los
encomenderos prefirieron hacer trabajar a los indios en su
beneficio, caídos los primeros ya en la cuenta de las
ventajas que la explotación de la mano de obra de lo
indígenas presentaba; consecuentemente, el "servicio
personal se
impuso coactivamente en todas las regiones.
Más tarde, la propaganda de
Fray Bartolomé de las Casas provocó la
preocupación del entonces rey de España, Carlos V.
Consecuencia de esto fue ron las "nuevas leyes", sancionadas en
1542-43 que ordenaron suspender las encomiendas que tenían
los funcionarios, prelados y conventos , y prohibieron otorgar
otras nuevas, de tal manera que al caducar las ya concedidas
(durante la vida del conquistador y un heredero), los naturales
debían quedar en libertad .
Pero a debido a los sangrientos levantamientos armados en
protesta de estas, sucedidos en Perú, el rey de vio
obligado a derogarlas. Cabe destacar que en estas leyes sí
se permitía someter a esclavitud a los indios caribes,
araucanos y mindanos, rebeldes siempre a la dominación
española.
El 24 de noviembre de 1601, el monarca decretó
por real cédula la libertad de los indios, sin librarlos
de la obligación de trabajar, pero estos podrían
contratarse " con quien quisieren y por el tiempo que les
pareciere", sin poder ser compelidos a servir a su encomendero,
pero sí a pagarle el tributo en dinero o
especias.
Para hacer efectiva esta reforma en el Río de la
Plata y en Tucumán se nombró, con el cargo de
visitador a don Francisco de Alfaro. Éste sancionó
ordenanzas: Una para el Río de la Plata (Asunción
12/10/1611) y otra para Tucumán (S. Del Estero
7-11/1/1612). Estas reformar procuraban suprimir el servicio
personal imponiendo un régimen de trabajo obligatorio pero
remunerado y libre de contratación; También
fijó los tributos que
los indios debían pagar a sus encomenderos, pero
permitió que quienes no quisieran pagarlos, sirvieran unos
meses en su reemplazo.
En resumen, las ordenanzas de Alfaro buscaban convertir
a la encomienda en un régimen de trabajo organizado, Y si
bien no lo lograron inmediatamente, fueron suavizando
gradualmente la condición de los indios sometidos hasta
que un siglo después, en 1718 y 1721 el rey ordenó
que a medida que se fueran acabando los plazos por los cuales las
encomiendas habían sido concedidas , los indios quedaran
en libertad . Sin embargo en nuestro territorio se toleraron las
llamadas "de servicio personal" debido a la escasez de mano
de obra y al pequeño numero de indios que cada encomienda
tenía.
Al margen de todas las disposiciones legales antes
señaladas se puede resaltar que prevaleció la
exportación como esclavos de los indios de
Páncuco a las Antillas, organizada y defendida por el
gobernador Nuño Guzmán. Esto siguió hasta
1721, año de la segunda asamblea que declaraba la
prohibición total del sometimiento a esclavitud de los
indios.
Su condición legal:
Los indios eran considerados en términos
generales como vasallos libres de al corona de Castilla, pero
veían condicionada su libertad en el orden doctrinal al
ser equiparados jurídicamente a los rústicos o
menores del viejo derecho castellano. Esto
significa que debido a su condición necesitaban de
tutela o
protección legal. Esta declaración
repercutió en todas las esferas del derecho;
Además, en el orden económico también vieron
cercenada su libertad por medio de las instituciones reguladoras
del trabajo (repartimientos, encomiendas, mita, etc.).
2-
En España, al tiempo de los descubrimientos
colombinos tenía unidad dinástica, pero no
nacional. Así, porque fue la Reina de Castilla quien
financió Colón, en América se empezó
a aplicar el derecho castellano. Pero América presentaba
características geográficas, sociales, raciales y
económicas que hacían inviable su
aplicación; Entonces, los monarcas españoles
decretaron que se debía respetar a la vigencia de las
primitivas costumbres jurídicas de los aborígenes
sometidos mientras estas no fueran en contra de los intereses
supremos del Estado
colonizador. Así comenzó la influencia de las
costumbres aborígenes en el derecho y las instituciones de
los nuevos territorios españoles.
Luego, las exigencias del nuevo ámbito hicieron
completamente inaplicable el viejo derecho castellano para regir
la vida de las nuevas autoridades coloniales y fue preciso
dictar, desde España y aun por la s propias autoridades
coloniales(con la aprobación de los monarcas), un conjunto
de normas
jurídicas especiales que regulasen los problemas surgidos
de la realidad americana. Estas normas, e n su conjunto
recibieron el nombre de Derecho Indiano.
Características de Derecho Indiano:
- Casuismo: Se legisló sobre cada caso
concreto y
se trató de generalizar, en lo posible, las soluciones
adoptadas. - Tendencia asimiladora y uniformista: Querían
estructurar la vida jurídica de estos territorios con
visión uniformadora y tratando de asimilarla a las
viejas concepciones peninsulares. No trataba de imponerse a
la vida jurídica autóctona, sino de adaptarse a
ella. - Minuciosidad reglamentarista: Los monarcas no
querían perder el control de
las nuevas tierras. Movidos por la desconfianza en las
autoridades coloniales, multiplicaron las instrucciones de
gobierno y
complicaron trámites burocráticos y
administrativos. - Hondo sentido religioso y espiritual: Fue dictada,
en la misma o mayor medida por teólogos y moralistas
que por juristas y hombres de gobierno.
Las normas del derecho indiano estaban dotadas de cierta
flexibilidad como consecuencia de la capacidad que tenían
los gobernadores, presidentes y virreyes de dejar en suspenso la
aplicación de las ordenanzas reales cuando consideraren
que su ejecución sería impertinente ("Se acata pero
no se cumple"). En caso de lagunas legales se recurría al
derecho castellano.
- Los juicios de residencia
Los juicios de residencia eran procedimientos
normales incoados contra todos los funcionarios para investigar,
al término de su actuación, las irregularidades que
podían haber cometido. Al concluir el desempeño de las autoridades superiores o
cada cinco años si se trataba de magistrados permanentes,
el Consejo de Indias designaba un juez residenciador encargado de
juzgar la actuación de esos mandatarios y de los que
habían estado subordinados a ellos. Muchas veces se
nombraba como tal al reemplazante del funcionario
indagado.
Estos jueces de residencia se instalaban en el lugar
donde había actuado el funcionario y abrían dos
procesos: uno
público, en el cual se recibían las denuncias
concretas que todos los habitantes podían formular, y otro
secreto que consistía en una investigación de oficio. Después de
recibir pruebas
t' de oír al acusado, el juez residenciador dictaba
sentencia condenando o absolviendo con respecto a cada cargo o
acusación, y en su caso imponía penas adecuadas a
la gravedad de las faltas
cometidas. De esta sentencia podían apelarse a la
audiencia, si se trataba de una autoridad designada en la
India o al
Consejo de Indias si el residiado provenía de
España. Con este sistema se logro
moderar los abusos de los gobernadores o sancionarlos
adecuadamente después de cometidos.
Consejo de Indias: Para entender lo concerniente
a América, viajes,
capitulaciones, designaciones de funcionarios, instalación
de organismos de administración, etcétera, los reyes
católicos tuvieron que crear una secretaria especial, el
consejo de indias.
Este consejo tenia atribuciones legislativas,
judiciales, administrativas y propias del organismo, como la de
proponer candidatos para funciones
públicas en América.
Constaba de un presidente y cinco miembros, q formaban
la cámara del consejo, también tenia numerosos
funcionarios de alta jerarquía, entre los que cabe
mencionar al gran canciller del sello real, encargado de estampar
el sello del monarca en aquellos documentos que no
necesitaban la firma manuscrita; había un fiscal, que
velaba por los intereses del Estado y el cumplimiento de las
leyes; el alguacil mayor tenia funciones de policía y era
el encargado de hacer cumplir las ordenes que impartía el
Consejo; actuaban dos secretarios para asuntos administrativos;
existían los llamados relatores, cuya misión era
presentar al Consejo una relación abreviada de todo el
pleito o proceso; en
las litis actuaba, también, un escribano; había un
tesorero y cuatro revisores de cuentas.
El cronista mayor se encargaba de presentar todos los
antecedentes históricos de una determinada región,
sus costumbres, religión, proceso,
cultura, etc.
Y las luchas de la conquista.
Otro funcionaros del consejo fue el visitador, si bien
no integraba permanentemente el cuerpo. Reprensaba al monarca, se
transada a virreinatos, capitanías o gobernadores de
América, no solo con atribuciones de observación o inspección sino con
plenas facultades ejecutivas.
Entre las funciones del Consejo de Indias podemos
destacar las judiciales. El juicio fundamental que se radica ante
este cuerpo es el de residencia, a los funcionaros que han
concluido su mandato, a fin de hacer una valoración sobre
la conducta que han
observado durante su desempeño.
Casa de Contratación: Fue el organismos
rector del comercio
peninsular con las Indias, y a su vez, una institución de
gobierno con atribuciones políticas, importante en la
esfera de la administración de justicia y un
factor poderoso para el estudio de la geografía colonial y
de la ciencia
náutica de la época, Fue creada por la real cedula
el de enero de 1503. Controlaba la importación y exportación. Recaudaba
la avería, almorifazgo y demás impuestos que
gravitaban sobre el comercio de ultramar. Además
tenía atribuciones de carácter judicial.
Formada por un presidente, tres jueces oficiales con los
cargos de tesorero, contador y un factor, tres jueces letrados y
un fiscal.
Es la primera forma de autoridad que se da en
América. Era un oficio de jerarquía y dignidad,
otorgado en forma vitalicia para la realizar empresas de
conquista en territorios no ocupados todavía.
Las funciones de los adelantados fueron
amplísimas, puesto que incluían el gobierno
superior del distrito, el mando militar y el ejercicio del
poder judicial en
última instancia, sin embargo no intervenían en el
manejo de los recursos
fiscales.
Cuando se crearon los virreinatos, se mantuvo a los
adelantados exentos de la jurisdicción de los virreyes.
Esta institución va desapareciendo al superarse la etapa
histórica del descubrimiento y al hacerse por acusada la
presencia del estado español en las Indias por medio de su
burocracia.
- Virrey:
Era el más elevado en la
organización indiana, representaba a la misma persona del
monarca y debía ser obedecido como si fuera el soberano.
Su nombramiento estaba reservado al rey.
El virrey presidía la Audiencia radicada en la
capital de
virreinato. Asistía a todos los juicios de residencia;
fijaba los límites
jurisdiccionales de las audiencias, determinaba los días
de reunión, nombraba jueces para causas especiales,
organizaba en salas al cuerpo, inspeccionaba cárceles,
etc. Una de las atribuciones judiciales mas importantes era la de
decidir que negocios eran
de carácter judicial y cuales eran de orden
administrativo; en virtud de esta facultad resolvía sobre
la competencia de
las distintas audiencias. También le tocaba decidir sobre
la competencia de los tribunales civiles y los
eclesiásticos; ponía en vigor todas las leyes y los
fallos de la audiencia. Era un supremo juez.
En el orden de gobierno proveía todos los cargos
q no se hubiesen reservados al rey. Repartía tierras y
solares. Toda la administración esta en sus manos. Las
autoridades superiores, gobernadores o miembros de cabildos,
debían consultarle cualquier decisión importante.
Velaba por el mantenimiento
del orden público y ejercía la superintendencia de
las obras publicas en todo el territorio del virreinato.
También era el superintendente de la Real
Hacienda.
En cuanto a las funciones militares, era el jefe de las
fuerzas de mar y tierra.
Los mandatos de acuerdo con el decreto de 1635 duraban
tres años, en la practica, a veces, menor y generalmente,
sin limites de tiempo. Duraban hasta tanto su lealtad y eficiencia para
con la corona hicieran imprescindibles sus servicios.
Terminado su mandato debía someterse a un juicio de
residencia.
- Gobernador:
Además tenía facultades legislativas que
le permitieron sancionar ordenanzas relativas a la
condición de los indios y al régimen de los
ciudadanos, entre otras. Esta función
debía ajustarse al derecho vigente.
- Audiencias:
Los reyes resolvieron crear en América tribunales
justicia de segunda instancia, y que estuvieran instalados en el
mismo territorio donde tenían origen los pleitos.
Así nacieron las audiencias que según el grado de
importancia podían ser: Audiencias pretoriales o
autónomas y subordinadas.
Estaban presididas por el gobernador o virrey, consta de
cinco oidores, un fiscal, un alguacil mayor y varios tenientes
designados por el monarca a propuesta del Consejo de
Indias.
Entendía como tribunal de segunda instancia.
Intervenía en los juicios de degeneración de la
justicia, en los asuntos del diezmo y patronato, y
entendía en todo lo concierne a los naturales, su cuidado
y buen trato. Integraba la Junta de Real Hacienda y sustanciaba
los juicios de residencia que no fueran de oidores, gobernadores
o virreyes.
También autorizaba al virrey el libramiento de
los fondos contra las cajas reales. Podía quejarse de la
conducta de los virreyes y gobernadores.
- Cabildos :
Era un organismo colegiado que debía reunirse
periódicamente para considerar los problemas de la
cuidad.
Una ciudad indiana no consistía solamente en la
reunión de pobladores: su existencia formal y hasta el
derecho a usar el nombre de ciudad derivaban del establecimiento
del Cabildo.
Esta institución, de antiguas raíces
españolas, comenzó a imponerse en las Indias desde
principios del siglo XVI sin una adecuada reglamentación
legal, aunque ya a mediados de la misma centuria quedó
organizada sobre la base de algunas normas fundamentales
sancionadas en España y otras de carácter
local.
Los adelantados, gobernadores o tenientes que fundaron
las ciudades, al hacerlo designaron a los alcaldes, regidores y
funcionarios que debían formar el primer cabildo,
autorizándolos, a su vez, para que eligieran anualmente a
los cabildantes.
En esta forma los cabildos fueron cuerpos colegiados
integrados por:
- Los alcaldes ordinarios tenían a su
cargo administración de la justicia en primera
instancia. - El alférez real, encargado de llevar el
estandarte de la ciudad en las ceremonias y en las
campañas militares. - El alguacil mayor era el ejecutor judicial,
cuidaba de los presos y mantenía el orden en la
ciudad. - El alcalde provincial de la santa hermandad
entendía en los delitos
cometidos en las campañas. - El depositario general tenia a su cargo la
guarda de todos los embargos y secuestros
judiciales. - El fiel ejecutor vigilaba la exactitud de los
pesos y medidas utilizados por los comerciantes, procuraba que
la ciudad esté bien abastecida, y controlaba que se
aplicaran los precios
establecidos por el Cabildo. Podía imponer multas y
ejercer funciones judiciales.
Atribuciones del Cabildo:
- Funciones electorales: comprendía el
nombramiento de los alcaldes, regidores y otros funcionarios
que el cabildo podía designar. - Registro de títulos: todos los
funcionarios del gobierno, justicia y hacienda, exceptuados los
virreyes y los oidores, estaban obligados a presentar sus
títulos al cabildo, prestar juramento y ofrecer fianzas
destinadas a asegurar su buen desempeño. - Gobierno de la cuidad y su distrito: el
cabildo era un organismo que ejercía la
administración de la cuidad y la campaña. Dentro
de sus atribuciones cabían todas las medidas de
carácter edilicio y sanitario, de abastecimiento,
fijación de precios, salarios y
aranceles, y
otras destinadas a proteger a los pobres, organizar fiestas
cívicas y religiosas, proveer la enseñanza primaria, construir la
cárcel, la casa del cabildo y la acequia publica. En
Buenos Aires
organizaba las vaquerías y las ventas de
cuero para
la exportación. - Funciones políticas: los ayuntamientos
eran organismos consultivos a los cuales recurrían otras
autoridades para conocer la opinión de la cuidad acerca
de problemas de interés
local; formulaban en representación del funcionario
peticiones al monarca o a los gobernadores; y podían
apelar ante la audiencia o el Consejo de Indias de las medidas
que consideraban perjudiciales. - Funciones financieras: tenían por
objeto la administración de los bienes del
cabildo, y el cobro y empleo de
las rentas llamadas propio y árbitro. El cabildo no
podía imponer gravámenes, pero contaba con los
impuestos, derechos y beneficios
establecidos con autorización superior.
La jurisdicción del cabildo abarcaba cuidad y
todos los campos que le correspondían.
3-
- Reformas
Borbonicas: Con la subida de la casa de Borbón al
trono español comenzó un periodo de grandes
reformas. Los reyes Felipe V y Carlos III, con sus ministros
fueron grandes innovadores.
Sus reformas políticas y administrativas
estuvieron orientadas en un sentido altamente centralizador,
inspiradas por el régimen francés.
Felipe V Reemplazó el Supremo consejo de indias
por las Secretarias de Despacho Universal.
Carlos III:
–Ordenanza de intendencias: Esta medida buscaba
principalmente la descentralización del poder El primer
intento de aplicarla fue resistido den 1770. Se logró
implantarla en el Río de la Plata en 1782.
El intendente tenía una alta función
gubernativa en hacienda (Estaba a cargo de la
percepción e inversión de rentas, la supervisión de la contaduría y del
movimiento de cajas de los cabildos), justicia
(Vigilaba los juicios de residencia, inspeccionaba los
distritos, y velaba por el pronto despacho de pleitos),
policía (Gobierno: Fomentar cultivos y los
ganados destinados a la industria y
el hilado. Trazar mapas
geográficos y de población, de producción e industria. Cuidar el orden.
Construcción de puentes y caminos.
Cuidado del riego y los transportes. Correo y postas
marítimas) guerra (Cuidar el
aprovisionamiento del ejército).
Con éste régimen los gobernadores fueron
sustituidos por intendentes-gobernadores sometidos en parte a la
autoridad del virrey y en parte a la del intendente
general.
Este sistema disminuyó la autonomía de
todas las instituciones del viejo sistema
político colonial. Su implantación logró
reorganizar la administración del Estado español en
las indias, incrementando los ingresos del
tesoro. Pero la corona vio contrarrestados todos los beneficios
alcanzados por esta reforma a causa del error político de
desplazar a los funcionarios criollos que habían alcanzado
los puestos de gobernadores, alcaldes mayores o corregidores y
reemplazarlos por funcionarios peninsulares que absorbieron sus
atribuciones políticas y administrativas desde las
intendencias. Además, su creación dio origen a
conflictos
entre los intendentes y los cabildos que representaban al pueblo,
esto favoreció a los localismos.
Por la real ordenanza de intendentes se crearon en el
Virreinato del Río de la Plata 9 intendencias:
- Buenos Aires
- Asunción del Paraguay
- Salta( Salta, Tucumán, Santiago del Estero,
Catamarca y Jujuy ) - Córdoba (Córdoba, San Juan, Mendoza,
San Luís y La Rioja) - Charcas.
- Potosí.
- La Paz.
- Puno.
*Además se crearon 4 gobiernos subordinados de
carácter militar para la protección de las
fronteras (Misiones, Montevideo, Moxos y Chiquitos).
- Reglamento de Libre Comercio: Fue impuesto en
América en el año 1778, comenzó una
verdadera revolución económica.
Antes, a mediados del siglo XVIII, las relaciones
comerciales entre América y España estaban
totalmente restringidas. Solamente algunos puertos americanos
podían comerciar con la península, y la
única manera de realizar el tráfico ultramarino
era mediante el sistema de flotas y galeones, que se llevaba a
cabo exclusivamente en los puertos habilitados por la corona
(en España estos eran los de Cádiz y
Sevilla).
El reglamento de libre comercio amplió el
número de puertos españoles y americanos
habilitados y los faculto a comerciar entre
sí.
Con el fin de no liberar completamente el comercio, en
el reglamento se establecen una serie de condiciones para
proteger los intereses de los españoles: Las naves que
realizaran tráfico marítimo debían ser
españolas y la tripulación
también.
Pero estas medidas proteccionistas no fueron
respetadas: Los comerciantes simulaban la venta de la
nave a un español y cambiaban la bandera para poder
entrar los puertos a llenar sus bodegas. Esta trampa legal
amparada por el reglamento favoreció a todos los
comerciantes europeos y aceleró vertiginosamente el
crecimiento
económico de América. Como medida para
solucionar este grave problema surgen los consulados. Con esta
reglamentación también creció el contrabando,
que era fomentado y llevado a cabo por las naves no
españolas que no lograban ingresar a los
puertos.
En 1782 se autorizó el comercio con Francia
mediante buques españoles y en 1792 se permitió
el comercio con buques de banderas neutrales durante las
guerra.
- Consulado: Surgen con el propósito de
entender en todos los problemas relacionados con el comercio en
América. Actúan como juntas económicas en
todo lo concerniente al tráfico comercial
marítimo y a su vez resuelven como tribunal de justicia
los pleitos derivados de actos de comercio.
El consulado de Buenos Aires se crea en 1794, su
jurisdicción entiende todo el Río de la Plata.
Estaba constituido por un prior, 2 cónsules, 9
conciliarios con sus respectivos tenientes, un secretario, un
contador, y un tesorero. Además en cada puerto
importante del Virreinato debía haber un diputado
dependiente del consulado para actuar como agente en pleitos
mercantiles.
En los asuntos económicos intervenían
todos los integrantes, pero en los de justicia solamente el
prior y los 2 cónsules.
En los asuntos que pasaran de 1000 pesos
existía la posibilidad de apelación ante el
decano de la audiencia y 2 de sus colegas, y si se demostraba
que la solución era injusta, se podía apelas ante
el Supremo Consejo de Indias.
Como junta protectora del comercio estaba obligada a
colaborar y facilitar todo cuanto parezca producente al mayor
aumento y extensión de todos los ramos del cultivo y el
tráfico.
En el consulado había una permanente disputa
entre comerciantes (Conservadores) y hacendados (Liberales).
Ambos gremios estaban representados en el consulado de manera
desigual. En 1797 el rey puso fin a este conflicto
ordenando que el consulado se componga de igual número
de representantes de cada parte.
Belgrano integró el consulado y realizó
una importante labor fomentando los intereses agropecuarios, la
cultura, y predicando ideas liberales.
-Situación Internacional: En 1767 los
portugueses invadieron Río Grande y Chiquitos; Al mismo
tiempo que los ingleses ocupaban las Islas
Malvinas amenazando las costas patagonicas y las comunicación con las posesiones de la
costa del pacifico a través del Estrecho de Magallanes.
Intentar expulsar a los portugueses hubiera sido arriesgar a
una guerra con Inglaterra, riesgo que no
se podía correr debido a la propia debilidad de los
españoles y la desconfianza de Francia en comprometerse
en un conflicto a beneficio solo de España.
En 1770, Inglaterra se mostró proclive a
condescender con España, cada vez más fuerte. Las
negociaciones entre estos llegaron en 1771 a la
expulsión de los ingleses de las Islas
Malvinas y el gabinete de Carlos III de dispuso recuperar
lo que le había sido quitado por los
portugueses.
El gobernador Vertiz recibió instrucciones de
reconquistar los territorios del Río Grande, esta medida
podía ser disculpada en caso de fallar por los avances
de los portugueses, misma excusa sería valida en caso de
provocar reacciones inglesas. Esta campaña
fracasó debido tanto a la ineptitud militar de Vertiz
como a la escasez de recursos humanos y financieros.
Provocó aisladas protestas por parte de los portugueses,
que comenzaron a armar sus posesiones brasileñas de una
manera nunca antes registrada en Sudamérica. Por otra
parte Gran Bretaña no hizo ningún gesto
importante de apoyo a su aliado pues estaba demasiado
preocupada por los incidentes en sus colonias americanas que se
sucedían desde 1770 y habían llevado a los
elementos radicales a dominar los gobiernos
coloniales.
En 1775 Carlos III reformó su alianza con
Francia, mientras las hostilidades entre los ingleses y sus
colonias en el nuevo continente habían pasado de lo
político a lo militar, cosa que también
favoreció a los planes de Carlos III. En este momento
Portugal, deseoso de eliminar el problema que para él
significaba la presencia de los españoles en el Rio
Grande, atacó estos territorios a principios de 1776 y
los tomó luego de 2 meses. Las potencias europeas
intervinieron y Portugal debió detener las hostilidades,
habiendo deteriorado en gran medida su imagen
internacional. Luego de esto Francia aprobó la ofensiva
española y Gran Bretaña encontró el
pretexto que necesitaba para replegarse a su problema colonial
y dejar obrar a España.
-Situación Interna:
Existían serias dificultades de gobierno originadas por
la distancia entre las provincias sureñas y Lima que se
habían hecho evidentes en los conflictos con los
portugueses y en las campañas
chaqueñas.
En 1770 el Fiscal de la audiencia de Charcas,
Tomás Álvarez Acevedo produjo un informe
sobre la situación administrativa de Tucumán, la
cual era deplorable. La audiencia le pidió que sugiriera
soluciones, y éste propuso separar a Buenos Aires,
Tucumán, Cuyo y Paraguay de la
dependencia de Lima, y constituir a Buenos Aires como Cabeza de
un nuevo virreinato y sede de una nueva real audiencia. Entre
otros problemas señaló la enorme extensión
de Tucumán y las excesivas facultades del gobernador en
materia de
real hacienda. La audiencia aprobó el dictamen y lo
elevo al Consejo de Indias, este pidió informes al
virrey Amat, del Perú y al Gobernador de Buenos Aires.
El dictamen del virrey Amat llegó en 1775, éste
aprobaba la medida, pero contemplando el aspecto
económico-financiero sostenía que de no agregar
la Capitanía General de Chile, este nuevo virreinato
carecería de ventas propias suficientes. Dejo pendiente
pronunciarse sobre la capital, hecho que aprovechó el
cabildo de Santiago de Chile para pedir para su ciudad este
privilegio. El dictamen del Gobernador Vertiz llegó en
octubre de 1776 cuando todo ya estaba resuelto; En Junio de
1776 se había decidido llevar a cabo una campaña
contra los portugueses. Pedro Cevallos, Un prestigioso general
fue consultado sobre la táctica a seguir y éste
sugirió que el jefe de la expedición fuera a la
vez jefe militar y político de la jurisdicción
para evitar controversias, y que el mando se extendiera a
Paraguay, Tucumán, Santa Cruz, Potosí y Charcas
porque todas ellas confinaban las posesiones antiguas y
ocupaciones modernas de los portugueses. Muy pocos días
después, el rey personalmente, con Gálvez y sus
ministros más allegados decidieron crear el virreinato
con ls limites propuestos por el veterano general, invistiendo
a este del carácter de Virrey, posteriormente se
informó al consejo de indias y a las autoridades
interesadas en América.
Cuando se creó el virreinato no se
especificó si dicha creación era provisoria o
definitiva. Algunos autores, como Ravignani sostienen que
otorgaba a Cevallos el carácter de Virrey por todo el
tiempo que este se mantuviere en la expedición, y que
las instrucciones disponían que concluida la
expedición, el gobierno de las provincias involucradas
en el virreinato quedaría en los términos en los
que habían estado hasta el día de la
creación del mismo. Otros sostienen que la
creación era definitiva pero supeditada a si la
expedición fracasaba o si Gran Bretaña
ponía impedimentos.
Fuera de toda discusión, en el año 1777,
Pedro de Cevallos propuso al Rey que el virreinato
permaneciera, poco después prohibió la salida de
metales
hacia Perú y luego dispuso la libre internación
de las mercancías ingresadas por el puerto de Buenos
Aires. El Gabinete Real no se opuso y el 20 de octubre de 1777
dio carácter definitivo al Virreinato de Río de
la Plata.
4-
Al momento de la dobles abdicación de Carlos IV y
Fernando VII (Bayona 1808), Los españoles de sublevaron
contra José I (Pepe botellas, hermano de Napoleón
Bonaparte, puesto por este). La aristocracia y la
burguesía tomaron las provincias periféricas.
Intelectuales,
artesanos, eclesiásticos enemigos de Napoleón, se reunían bajo el lema
"Dios, Patria y Rey" contra la omnipotencia dictatorial;
Surgían juntas regionales autónomas por doquier,
pero además se formaban juntas corregimentales,
expresión de la resistencia
popular antiaristocratica que se manifestaba ante la
claudicación de ésta. Contemporáneamente, en
el virreinato del Río de la Plata, un partido
afirmó la necesidad de recurrir a igual procedimiento que
los españoles.
Partido republicano: Conducido por Martín
de Álzaga, también conocido como partido de las
juntas, del cabildo. Estaba formado, en su mayoría por
españoles europeos: Antonio de Santa Coloma, Esteban
Villanueva, Franciasco de Neyra, Ignacio de Rezabal, Juan Larrea,
Domingo Matheu, y los americanos Julián de Leiva y Mariano
Moreno.
Dominaban el cabildo de Buenos Aires y su
manifestación más antigua fue las
destitución de Sobremonte en 1807.
Perseguían a independencia
del Río de la Plata sosteniendo que las autoridades
dependientes de la metrópolis eran una opresión
contraria a los intereses del país. Aspiraban a constituir
el nuevo gobierno y sistema con españoles europeos y con
exclusión de los americanos. Si bien eran reformistas
desde el punto de vista político, pues además de la
independencia proponían un sistema republicano a realizar
por medio de juntas(Órgano colegiado para tomar
decisiones), eran netamente conservadores en lo social, buscaban
perpetuar el dominio de la
clase
dirigente española excluyendo a los nativos de los altos
cargos de gobierno.
Afirmaban que la independencia era necesaria para evitar
que las tierras americanas sigan la misma suerte que las de
España, es decir, para sustraerlos de la dominación
napoleónica.
Se mantuvieron opuestos al Partido de la independencia
hasta 1810, cuando desesperados por el apoyo de Cisneros se
acercaron y juntos realizaron la revolución del 25 de
mayo.
El llamado "proceso juntista" en 1810
comenzó en Caracas en abril, luego Buenos Aires en Mayo,
Cartagena en junio, Bogota en julio, Santiago de Chile en
septiembre.
- Carlotismo:
Desde principios del siglo XIX entran en auge las ideas
de cambio del
sistema político. El más antiguo defensor de estos
ideales en estos territorios es el llamado Partido de la
independencia, integrado por Saturnino y Nicolás Rodriguez
Peña, Manuel Belgrano, Hipolito Vieytes, Antonio Beruti,
Manuel A. Padilla, Domingo French, Juan José Castelli,
Juan Martín de Pueyredón y Juan José
Paso.
Sus primeros signos se
perciben en 1803 y en 1803 adquiere forma bajo la
conducción de Juan José Castelli.
Su objetivo es
lograr la independencia del Río de la Plata y poner fin a
la discriminación de que eran objeto los
españoles americanos. Para alcanzar este fin estuvieron
dispuestos a diversos procedimientos, Buscando primero la
protección de Gran Bretaña, luego el apoyo de la
Señora Infanta, Doña Carlota Joaquina de
Borbón, y por fin decidieron obtener la independencia
absoluta sin apoyos exteriores. Su filosofía
política no era definida y conjugaba los principios del
antiguo pacto suarista con las doctrinas jusnaturalistas de
filósofos del siglo XVII. Se limitaban en
su planteo político a afirmar que "toda autoridad es del
pueblo y solo él puede delegarlo"(Saturnino Rodriguez
Peña).
En 1810, el grupo decide adoptar el principio de juntas.
Belgrano no lo hizo así, como lo manifestó en
gestiones con la infanta al confesarse contrario a las formas
republicanas de gobierno.
La adhesión al sistema monárquico
constitucional propuesta por este grupo en algún momento,
si bien importaba adhesión a una casa dinástica por
razones de tradición y conveniencia, no significaba
dependencia de España.
- Cabildo Abierto del 22 de mayo de
1810.
El Cabildo Abierto del 22 de Mayo de 1810 fue convocado
para la deliberación del siquiente tema: "¿Si se
ha de subrogar otra autoridad a la superior
que obtiene el Excmo. Señor Virrey, dependiente
de la soberanía; que ejercía
legítimamente a nombre del señor don Fernando
VII, y En quién?
Una vez que los presentes en la asamblea decidieron los
temas a tratar se pusieron en común las diferentes
posturas mediante una votación.
El primero en tomar la palabra fue el obispo de Buenos
Aires, Benito de Lué y Riega, el cual defendió la
teoría
del derecho a la conquista, la cual sostenía la autoridad
del virrey.
El Gral. Pascual Ruiz Huidobro aludió la
necesidad de cesar a Cisneros en su mandato y que el poder
recayera en un Cabildo representante del pueblo hasta que
España se organizara nuevamente.
Don Manuel Genaro Villota, partidario del virrey,
trató de hacer denotar la ausencia de consentimiento por
parte de las provincias, a lo que el Dr. Castelli refutó
recordando que la junta de regencia no había pedido
autorización a ninguna de las provincias españolas
para su formación y sin embargo su poder era legal y
válido. A su vez, el Dr. Castelli expuso la llamada
Teoría de la Herencia, la cual
proclamaba que las colonias debían fidelidad y obediencia
al rey Fernando VII, y a nadie mas, por lo tanto la Junta de
Regencia de la isla de León carecía de poder de
mando en América.
Otra posición que avala estas últimas
posturas fue la de Paso, el cual señalaba la
creación de una junta a nombre de Fernando VII y que luego
ésta fuera la que llamara a las demás provincias
para que fueran adheridas.
Sin embargo, el voto que mayor consenso tuvo, fue el de
Cornelio Saavedra, quien sostuvo la necesidad de subrogar el
poder del virrey, entregarlo al Cabildo como representante del
pueblo hasta que se formara alguna institución designada
por el propio Cabildo para gobernar, y que ésta fuera
enteramente independiente de España. Dejó
así en claro que el pueblo era el que concedía la
autoridad o mando, ya que éste era el verdadero
soberano.
A esta postura, se sumaron personalidades como Melchor
Fernández, Antonio Sáenz, Juan León
Ferragut, Cosme Argerich, Francisco Seguí, Antonio
José de Escalada, Joaquín Gríera y
Francísco Planes entre otros.
5-
Luego del reglamento del 24 de mayo, que proclamaba:
"que continúe en el mando el Excmo. Señor Virrey D.
Baltasar Hidalgo de Cisneros, asociado a los señores D.
Juan Nepomuceno Solá, Doctor Juan José Castelli, D.
Cornelio Saavedra y D. José Santos de Inchaurregui." ,
presentando dos novedades monstruosas :1- El virrey Baltasar
hidalgo de Cisneros continuaba en el mando, a pesar de la
decisión contraria del Congreso General y de haberse
comunicado oficialmente al Virrey y al pueblo la
deposición de aquél, el día anterior;2-Que
eran asociados al Virrey, en vez del oidor Velazco, del alcalde
Lezica o del síndico Leiva, que fueron señalados
para el caso por mucho votos en el cabildo, los cuatro individuos
nombrados de los cuales Inchaurregui y Solá habían
votado por el gobierno provisional del Cabildo hasta la
elección de la Junta con diputados del
virreinato.
Además el cabildo pretendía arrogarse
facultades de congreso constituyente y soberano, al dictar ese
mismo día 24, una carta
constitucional de 13 artículos para reglamentar las
funciones de la Junta y vigilarla en el cumplimiento de sus
funciones. Con violación de todas las leyes
españolas, el cabildo abandonaba su carácter de
corporación municipal y se lanzaba a gobernar el
virreinato, mandando expediciones y acordando amnistías
generales.
El pueblo se levantó, rechazando la Junta
nombrada y obligando a los patriotas, constituidos en Junta
permanente en la casa de Azcuénaga, que a constituir
otra-cuyos integrantes eran nombrados- con la precisa e
indispensable cualidad de que, establecida la Junta,
debería publicarse, en el término de 15
días, una expedición de 500 hombres para la
provincias interiores. Esta era la voluntad decidida del pueblo,
que con nada se conformaría que saliera de esta propuesta,
debiéndose temer, en caso contrario, resultados muy
fatales.
Ese mismo día los patriotas redactaron el segundo
reglamento de la semana de mayo, que como trampa, atribuye al
Cabildo facultades para dar un reglamento a la Junta:
- Reglamento del 25 de mayo:
Lo primero: Que debían mandar un mandaba se
erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta por los S.S.
expresados en la representación de que se ha hecho
referencia y en los mismo términos que de ella aparece,
mientras se erige la Junta general del virreinato.
Lo segundo: que los S.S., que forman la precedente
corporación, comparezcan sin pérdida de momentos en
esta Sala capitular a prestar el juramento de usar bien y
fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de
los dominios de América a nuestro amado soberano el
Señor Don Fernando Séptimo, y sus legítimos
sucesores, y observar puntualmente las leyes del
reino.
Lo tercero: Que luego que los referidos señores
presten juramento sen reconocidos por depositarios de la
autoridad superior del Virreinato por todas las Corporaciones de
esta capital, y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus
disposiciones hasta al congregación de la Junta General
del Virreinato, bajo las penas que imponen las leyes de los
contraventores.
Lo cuarto: Que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar
cualquier vacante por renuncia, muerte,
ausencia, enfermedad o remoción.
Lo quinto: que aunque se halla plenísimamente
satisfechos de la honrosa conducta y buen procedimiento de los
S.S. mencionados, sin embargo, para satisfacción del
pueblo, se reserva también estar muy a la mira de sus
operaciones y,
caso no esperado, que faltasen a sus deberes, proceder a la
deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo
el Excelentísimo Cabildo, para este solo caso, la
autoridad que le ha conferido el pueblo.
Lo sexto: Que la nueva Junta ha de velar por el orden y
la tranquilidad pública, y seguridad
individual de todos los vecinos, haciéndosele como desde
luego se le hace responsable de lo contrario
Lo séptimo: Que los referidos SS. Que componen la
Junta provisoria queden excluidos de ejercer el poder judicial,
el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quién
se pasaran todas la causas contenciosas que no sean de
gobierno.
Lo octavo: Que esta misma junta ha de publicar, todos
los días primeros de mes, un estado en el que se de
razón de la administración de la Real
Hacienda.
Lo noveno: Que los referidos SS. Despachen sin
pérdida de tiempo ordenes circulares a los que los jefes
del interior y demás a quienes corresponda,
encargándoles muy estrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos
cabildos de cada uno convoquen, por medio de las esquelas, la
parte principal y más sana del vecindario, para que
formado un congreso de solo los que, en aquella forma hubiesen
sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan de
reunirse a la mayor brevedad en esta capital para establecer la
forma de gobierno que se considere más
conveniente.
Lo decimoprimero: Que elegido así el
representante de cada ciudad o villa, tanto los electores como
los individuos capitulares, le otorguen poder en pública
forma, que deben manifestar cuando concurran a esta capital, a
fin de que se verifique su constancia, jurando en dicho poder no
reconocer otro soberano que el Señor Fernando
Séptimo y sus legítimos sucesores, según el
orden establecido por las leyes, y estar subordinados al gobierno
que legítimamente le representa.
Este reglamento hace referencia a la división
de poderes y a los principios republicando de periodicidad de
funciones y responsabilidad de los funcionarios públicos y
publicidad de los
actos de gobierno.
- Reglamento de la división de poderes del 22
de octubre de 1811
Fue Sancionado por la Junta Grande a pedido del
triunvirato, para autores como López Rosas, es la
primera constitución del pueblo
argentino.
El reglamento tenía tres secciones, La primera
fue dedicada a la Junta Conservadora atribuyéndole
funciones legislativas, declaración de guerra y paz,
tregua, tratados
internacionales, creación de tribunales, nombramiento
de los miembros del triunvirato. La sección segunda
trataba del poder
ejecutivo, confirmando al triunvirato como órgano
autónomo. La tercera se refería al poder judicial,
al que declaraba independiente y custodio de la libertad y
seguridad de los súbditos.
Este reglamento se auto definía como provisorio,
previendo la convocatoria de un congreso que debía
deslindar constitucionalmente las competencias
definitivas de los poderes.
- Decreto de seguridad individual del 23 de
noviembre de 1811
Este proclama derechos que luego fueron insertados en la
constitución de 1853: derecho de protección de
vida, del honor, de la libertad y el de la propiedad de
las personas.
También se enuncian en sus artículos los
derechos a no ser condenado sin previo juicio y sentencia legal
(art 1), al derecho de no ser arrestado sin prueba alguna(art 2),
inviolabilidad del domicilio(art 4), al buen trato en la
cárcel pues estas son para seguridad y no castigo de los
reos (arts 5 y 6) Y a la libre circulación-de permanecer o
salir del territorio( art 7).
Establecía que los derechos personales
podían ser suspendidos por circunstancias espaciales,
debiendo dar cuenta de ello a la Asamblea.
- Decreto de Libertad de Imprenta del 26 de octubre
de 1811
Los principales derechos enunciados son: la libertad de
escribir, imprimir y publicar sin censura previa y la libertad de
expresión. Y en su art. 2 enuncia "El abuso de esta
libertad es un crimen…"
Se eliminan los juzgados de imprenta, y la censura en
materia de "ideas políticas", pero la mantiene para los
escritos "en materia de religión", los que según el
art.8 no podían imprimirse sin previa censura del
eclesiástico.
Bolilla II
Asamblea del
1813: Reformas introducidas
Libertad de vientres. Los esclavos nacidos
después del 31 de enero de 1813 o, que se introdujeran
por vía del comercio, este fue el principio de la
extinción gradual de la esclavitud.
Libertad de los indios e igualdad con
los demás ciudadanos. La asamblea sancionó un
decreto por el cual quedaban derogadas la mita, las encomiendas
y el yanaconazgo y el servicio de los indios baxo todo respecto
y sin exceptuar aun el que prestan a las iglesias y sus
párrocos. Entendiendo a los indios como hombres
perfectamente libres, y en igualdad de condiciones a todo los
demás ciudadanos que pueblan las Provincias Unidas del
Río de la Plata.
Suspensión del tribunal de
inquisición. Extinguió la autoridad de la
inquisición en todos los pueblos del territorio de las
Provincias Unidas del Río de la Plata y declara devuelta
la autoridad a los eclesiásticos su antigua facultad de
velar sobre a pureza por medios
canónicos.
- Acuñan la moneda.
Institución del 25 de mayo como fiesta
cívica. La asamblea declara el día 25 de
mayo, día de de fiesta cívica, cierta fiesta
deberá llamarse fiesta maya
- Extinción de los títulos de
nobleza. Se ordena la extinción de todos los
títulos de Condes, Marqueses Y Barones en este
territorio.
- Prohibición de usar tormentos. Se
prohíbe el uso de los tormentos. Los instrumentos
destinados a este uso serán inutilizados en la plata
de mayo por el verdugo.
- Himno nacional.
- Prohibición de fundar el mayorazgo.
Se priva la fundación de mayorazgo, no solo sobre la
generalidad de los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y
quinto, como así mismo cualesquiera otra especie de
vinculación, que no teniendo un objeto religioso o de
piedad.
- Atribuciones al Poder Ejecutivo. Delega el
poder en tres personas, que cumplen funciones por seis meses,
los que son nombrados por la Asamblea.
- El Supremo Poder Ejecutivo es inviolable, solo
será juzgado o removido por la Asamblea General
Constituyente en el caso de traición, cohecho,
malversación de en los caudales del Estado, o
violación de sus soberanos decretos.
- Sus funciones: hacer ejecutar las leyes, mandar el
ejército, nombrar embajadores, los jueces criminales y
civiles, administrar las rentas del estado, proveer
seguridad, mantener relaciones
internacionales, entre otras.
- Independencia del Estado de toda autoridad
eclesiástica existente fuera del territorio.
Declaró que el Estado
de las Provincias del Río de la Plata es independiente
de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su
territorio, bien sea de nombramiento, o presentación
real.
- Dictan un reglamento de
justicia.
- Reconoce inmunidad a los miembros de la
Junta.
Disolución de la asamblea del año
XIII
A raíz de la sublevación de Fontezuelas,
el de abril de ese mes el cabildo de Bs. as reasumió la
autoridad soberana del pueblo. Hasta el 5 de mayo de 1815 el
nuevo organigrama de
poder, diseñado por el cabildo, fue el siguiente: A- el
cabildo de Bs. As., con facultades constituyentes; B- el director
provisional, que ejercería el supremo poder ejecutivo,
hasta la reunión de un congreso general de las provincias.
Se elegía a los ciudadanos de Bs. As., en segundo grado y
C- la junta de observación, nombrarla por el cabildo y
ciertos electores, compuesta de ciudadanos virtuosos y que, junto
con el cabildo, dictaría el nuevo estatuto.
Congreso de
Tucumán. Declaración de la
Independencia.
El congreso de las Provincias Unidas del Rió de
la Plata, convocada por Álvarez Thomas, inauguró
sus sesiones en Tucumán el 24 de marzo de 1816. se
reunieron allí los representantes de todas las provincias
con excepción de Sta Fe, Corrientes y Entre Ríos y
la Banda Oriental.
El congreso se reunía en uno de los momentos mas
difíciles para la revolución. Los españoles
dominaban el alto Perú y Chile; el ejército del
norte estaba anarquizado; Artigas dominaba una cuarta parte de la
nación:
los conatos subversivos se habían extendido a santiago del
estero y la rioja; también se
Había sublevado el Ejercito de
observación; España amenazaba con una
expedición militar poderosa; comenzaron a llegar los
primeros rumores de una posible invasión portuguesa y.
caído Napoleón, los monarcas europeos se
unían en una afirmación de legitimismo
dinástico y restauración absolutista, enemigos
declarados de los republicanos y revolucionarios. Los cimientos
del nuevo Estado crujían y se hacían evidente a los
congresales la necesidad de consolidarlos declarando la
independencia antes de que todo desapareciera entre la
anarquía interna y la represión
española.
El Congreso fue coherente, aunque no hay sido
homogéneo. Tres grupos supieron convivir: los diputados
centralistas, parte de los de BS AS, los cuyo y algunos de las
provs interiores); los localistas (encabezados por los cordobeses
y seguidos por otros provincianos y otros porteños), y los
diputados del altoperuano, con propensiones muy definidas y que
procuraban un régimen que aunque centralizado estuviera
libre de influencia de BS AS.
Lo primero que hizo el cabildo fue designar un director
supremo, el 3 de mayo fue elegido Pueyrredon.
Mientras tanto, el Congreso de Tucumán se abocaba
a discutir cual era la forma jurídica más adecuada
para la organización del estado. San Martín no
cesaba de presionar para que se acelerara la declaración
de la independencia, criterio compartido por muchos congresales.
En la sesión del 9 d julio, bajo la presidencia de
Laprida, diputado por San Juan, y en medio de la expectativa del
pueblo, el congreso proclamo la independencia en los siguientes
términos:
" Nos los representantes de las provincia unidas de sud
América, reunidos en congreso general, invocando al eterno
que preside el universo, en
el nombre y por la autoridad de los pueblos que representamos,
protestando al cielo, a las naciones y a los hombres todos del
globo de la justicia que regla nuestros votos; declaramos
solemnemente a la faz de la tierra que
es voluntad unánime e indubitable de estas provincias
romper los violentos vínculos que las ligaban a los reyes
de España, recuperando los derechos de que fueran
despojados, e independientes del rey Fernando VII, sus sucesores
y metrópoli. Quedar en consecuencia de hecho y derecho con
amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia,
e impere el cùulo de las actuales circunstancias. Todas y
cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican
comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y
sostén de esta voluntad, bajo el seguro y
garantía de sus vidas, haberes y fama. Comuníquese
a quienes corresponda, para su publicación, y en obsequio
del respeto que se debe a las naciones, detállese en un
manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta
solemne declaración. Dada en la sala de sesiones, firmada
de nuestra mano, sellada con el sello del congreso y refrendad
por nuestros diputados secretarios.
Conocida la inminencia de una invasión
portuguesa, la formulación del juramento- realizado el 21
de julio- presentaba una variante, se le agrego la
expresión "independientes del rey Fernando VII, sus
sucesores y la metrópoli, la expresión "y de toda
dominación extranjera"
Estatuto provisional de 1815
Una de las resoluciones institucionales establecidas por
la asamblea del año 13 fue la creación de un poder
ejecutivo unipersonal.
En el estatuto del nuevo gobierno se disponía que
la persona q ejerciera el poder ejecutivo de denominase Director
Supremo de las Provincias Unidas del Rió de la Plata, que
durase en sus funciones y que estuviera acompañado por un
consejo de Estado integrado por nueve miembros, que debían
ser consultados en asuntos referentes a la guerra, a la paz y al
comercio
internacional.
Fue designado primer director supremo don Gervasio
Antonio Posadas. A este lo sucedió Carlos Maria de Alvear,
que solo duro tres meses.
El poder ejecutivo seria ejercido por un director de
estado, que duraría un año en el cargo, y el
poder
legislativo por la Junta de Observación.
Contenía disposiciones acerca de la vida, la
honra. La libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad, y
sobre todo cuestiones civiles, morales, militares,
etc.
Además disponía al director supremo la
obligación de conocer a todas las ciudades y villas de las
provincias interiores para elegir diputados constituyentes que
deberían reunirse en al cuidad de
Tucumán.
Estableció que debía elegir un diputado
por cada 15000 habitantes o fracción mayor de
7500.
Reglamento de 1817.
Debido a los peligros que existían en el norte
del país, era una medida de prudencia que el Congreso no
continuara sesionando en Tucumán, por lo cual fue
trasladado a BS AS, desde el 12 de mayo de 1817, y el 3 de
diciembre de 1817 sanciono un reglamento provisorio.
Contenido: era de tendencia unitaria: al director del
estado se le confería la facultad de nombrar los
gobernadores de las provincias.
Los habitantes de las campañas quedaban privados
del derechos de votar en lso comicios municipales.
Conservaba la división de los tres
poderes del gobierno, pero reemplazaba la junta de
observación por un congreso al que se le confiaba el poder
legislativo. Fortaleció las atribuciones del
ejecutivo.
Estuvo en vigencia hasta la aprobación de la
constitución de 1819.
La crítica
lo ha juzgado severamente, por su carácter centralista,
ajeno a las modalidades de los pueblos del interior.
- Constitución de 1819: "Constitución
de las naciones unidas de Sudamérica":
- Instaura un régimen mixto con ingredientes
monárquicos en el poder ejecutivo, aristocrático
en el senado y democrático en la cámara de
diputados.
- Sus fuentes son
la constitución de Francia, de Cádiz y de
Estados
Unidos.
Reconocía a la católica como la
religión del Estado.
- Organización del Poder:
- Poder Legislativo, formado por un Congreso Nacional
integrado por la Cámara de Representantes (un diputado
cada veinticinco mil habitantes) y la Cámara de
Senadores (un senador por cada provincia más tres
senadores militares con graduación no menor a coronel
mayor, tres eclesiásticos, un senador por cada
universidad y un director de estado
saliente. - Poder Ejecutivo, a cargo de un director de
Estado. - Poder Judicial, presidido por una Alta Corte de
Justicia.
Era de conformación unitaria: Las provincias no
eran reconocidas como estructuras
jurídicas autónomas.
- Fue jurada por el director supremo, pero nunca en
todo el territorio de Estado.
Era la constitución mejor elaborada hasta aquel
entonces en nuestro país (según mucho autores, la
primera de las constituciones propiamente dichas)
- Consagra la libertad de publicar ideas por prensa, la
igualdad ante la ley, la
inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, el derecho a
la propiedad, entre otros.
Esta constitución era netamente centralista, como
lo expresaba al declarar en cuanto al poder ejecutivo que
"depositándolo en una sola persona, el proyecto apropia
a nuestro gobierno la unidad, esa cualidad tan importante de las
monarquías".
Es, esta constitución de 1819, considerada como
una que preparaba el camino a una futura monarquía, y fue la principal causante de
la "Batalla de Cepeda". En la que al salir victoriosos los
federales, disolvieron el gobierno nacional.
- Constitución de 1826:
"Constitución de la República
Argentina"
- Sus creadores admiten expresamente que esta
constitución no es más que una mejora de la
constitución de 1819. - Suspendía la ciudadanía de los criados a sueldo,
peones jornaleros, soldados de línea y de los
vagos.
Edificaba un régimen unitario.
Organización del Poder:
- Poder Legislativo: Congreso, integrado por las
Cámaras de Representantes y Senadores. - Poder Ejecutivo, asumido por un "Presidente de la
República Argentina" - Poder Judicial, organizado jerárquicamente
en una Alta Corte de Justicia, Tribunales Superiores, y
demás Tribunales.
- Las provincias eran regidas por un gobernador " bajo
la inmediata dependencia del Presidente de la
República", quien a su vez lo nombraba - Contaba con un significativo acopio de derechos
personales, fuente en parte de los actuales.
Este texto fue
rechazado por la mayoría de las autoridades federales,
solamente la banda oriental se adhirió a esta nueva
constitución. El rechazo de esta nueva carta magna fue la
penosa culminación de la desacertada política del
gobierno nacional.
Diez provincias (Córdoba, Santa Fe, Entre
Ríos, Corrientes, La Rioja, Santiago del Estero, Mendoza,
San Juan y San Luís) firmaron un tratado de alianza
ofensiva-defensiva "por el que comprometen a la
organización del país en un nuevo congreso, bajo la
forma federal, y a invitar a las provincias de Buenos Aires,
Catamarca, Tucumán y Banda Oriental a adherir a la liga".
Además declararon que "las provincias contratantes
convienen desechar la constitución que ha sancionado el
congreso constituyente". Aproximadamente un mes después de
la firma del ya nombrado pacto, el entonces presidente Bernardino
Rivadavia, impopular tanto en las provincias como en el exterior,
renunció a su cargo.
La diferencia que entre ellos surgía, en primer
lugar, era la forma de organización política que
proponían para un nuevo estado: unos el centralismo y
otros el federalismo.
En el centralismo, también llamado unidad de
régimen, todos los niveles de gobierno están
subordinados al poder central. Además, un régimen
centralista generalmente unifica la legislación y la
administración en todo el país más
allá de las particularidades regionales o divergencias
culturales. El federalismo, en cambio, se basa en la
asociación voluntaria de estados o de poderes regionales,
que delegan algunas atribuciones para constituir el estado por
central.
Federales y unitarios los hubo tanto en las provincias
como en Buenos Aires.
Muchos gobiernos provinciales comenzaron a declararse
federales cuando advirtieron que la centralización política
fortalecía los históricos privilegios de la ciudad
de Bs. As. La forma unitaria de gobierno fue sostenida no solo
por grupos porteños, sino también por grupos
sociales del interior, cuyos ingresos dependían de
actividades económicas relacionadas con el puerto de Bs.
As.
Todos los gobiernos que se declararon federales
expresaron, su voluntad de constituir el país. Para ellos,
la constitución era un instrumento adecuado para terminar
con los privilegios de Bs. As. Una constitución federal
podría respetar la autonomía provincial de Bs. As.
y al mismo tiempo garantizar los derechos de todas las provincias
a participaren la distribución de los ingresos del puerto de
Buenos Aires a través de un Estado central.
- Tratado de Pilar
En el Tratado del Pilar, firmado en 1820, participaron
las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. El
objetivo era terminar con la guerra entre estas provincias,
proveer a la seguridad de ellas y concentrar sus fuerzas y
recursos. Se declaro el cese de hostilidades y la retirada de los
ejércitos sitios en Santa Fe y Entre Ríos, se
concede amnistía a los opositores políticos, se
trata el tema de la invasión Portuguesa a la Banda
Oriental, se deja el problema de los limites interprovinciales en
manos del Congreso a reunirse, y se estableció
también la libre navegación de los ríos
Uruguay y
Paraná, solo por buques de provincias amigas.
También se permite el tráfico de armas entre las
provincias federadas, se trata la cuestión de la libertad
de los prisioneros de guerra y se disponen las normas para la
aprobación de este pacto por la junta de representantes.
En este tratado también se invita a las provincias
restantes a reunirse en un Congreso en San Lorenzo para organizar
definitivamente al país, a la vez que las provincias
firmantes se mostraron a favor del tipo de gobierno
federal.
Pacto federal del de los chicos y otros
pacto
El Pacto Federal consistió en el deseo de
las provincias de Santa Fe, Bs.As., y Entre Ríos de
estrechar aún más los vínculos que
felizmente los unen y creyendo que así lo recl31nan sus
intereses particulares y los de la República. Considerando
que la mayor parte de los pueblos de la República ha
proclamado, del modo más libre y espontáneo, la
forma de gobierno federal.
Los puntos importantes de los artículos
convenidos entre las tres provincias son los
siguientes:
- Ratificar y declarar en su vigor y fuerza los
tratados
anteriores, celebrados entre los mismos gobiernos, en la parte
que estipulan la paz firme, amistad y
unión estrecha permanente. - Se obliga a resistir cualquier invasión
extranjera. - Se liga y constituye una alianza ofensiva y defensiva
contra toda agresión de las
demás provincias de la
República.
- Se obliga a no tolerar que persona alguna de su
territorio ofenda a cualquiera de
las otras provincias o a sus respectivos
gobiernos.
- Si llegase a ser atacada la libertad o independencia
de alguna de las tres provincias litorales por alguna de las
que no entran al presente en la Federación, la
auxiliaran las otras dos provincias litorales con cuantos
recursos y e1ementos estén en la esfera de su
poder. - Hacer declaración de guerra contra cualquier
otro poder a nombre de las tres provincias toda vez que
éstas estén acorde en que se haga tal
declaración. - Los habitantes de las tres provincias litora1es
gozarán recíprocamente la franqueza y
seguridad de entrar con sus buques y cargas en todos
los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo
en ellas su industria con la misma libertad, justicia y
protección que los naturales de la propia provincia en
que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
- El presente tratado deberá ser ratificado a
los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis
días por el de Entre Ríos, y a los treinta
días por el gobierno de Bs As.
Las facultades
extraordinarias
En diciembre de 1829, con el fin de lograr la
rápida pacificación de la provincia de bs as, los
representantes de la legislatura
otorgaron a rosas facultades extraordinarias. Esto significaba
que el gobernador podía decidir las acciones de
gobierno que personalmente considerara como las mas adecuadas,
sin dar cuenta a la legislatura. La legislatura declaro tmb que "
el ciudadano don Juan Manuel de Rosas ha sido el restaurador de
las leyes e instituciones de la provincia de bs as"
Acuerdo de San Nicolás
Se establecen también los procedimientos para la
promulgación de la Constitución Nacional Se
suscriben al Pacto de San Nicolás, 31 de mayo de 1852,las
provincias de Entre Ríos, Catamarca, Buenos Aires,
Corrientes, San Luís, San Juan, Tucumán, Mendoza,
Santiago del Estero, La Rioja y Santa Fe, quedando invitadas a
adherirse a este pacto todas las demás provincias. El
objetivo de este pacto es allanar las dificultades que pueden
ofrecerse en la practica para la reunión del Congreso,
proveer a los medios más eficaces de mantener la
tranquilidad interior, la seguridad de la Republica y la
Representación de su Soberanía durante el periodo
constituyente. Se declara la necesidad de arreglar por medio de
un Congreso General Federativo la administración general
del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y
exterior, su navegación, el cobro y distribución de
las rentas generales y el pago de la deuda de la Republica. Se
establece que los artículos de producción nacional
o extranjera quedan libres de derechos en su transito por las
diversas provincias argentinas, así como también
quedan libres de estos los carruajes, buques o bestias en que se
transporten. Queda establecido la próxima
realización del Congreso General Constituyente, siendo
necesario para esto la convocatoria a elecciones en las
provincias, con fin de elegir a los diputados que representaran a
las mismas, los cuales serán 2 por provincia. Se indica
también que la elección de la Constitución
se hará sin condición ni restricción alguna,
siendo necesario para esto que los diputados estén
penetrados de sentimientos puramente nacionales, de manera que
estimen la calidad de
ciudadanos argentinos antes que la de ciudadanos provincianos. Se
establece también la inmunidad y la provisión de
dieta y gastos de
viático a los diputados por parte del Encargado de las
Relaciones Exteriores. Se Convoca al Congreso en la ciudad de
Santa Fe, hasta que este, una vez instalado, decida su lugar de
residenciay las medidas que puede tomar como General en Jefe de
los Ejércitos de la Confederación, el Encargado de
las Relaciones Exteriores, que pasara a llamarse Director
Provisorio de la Confederación Argentina, en caso de
sublevación o conflictos interprovinciales. También
deberá el Encargado de las Relaciones Exteriores
reglamentar la navegación de los ríos interiores de
la republica, de modo que se conserven los intereses y la
seguridad del territorio y de las rentas fiscales.
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