- I.
Introducción - II. Democracia,
Representación y Sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto como marco general de
estudio - III. El voto
electrónico
- a) El voto
electrónico: descripción y
características. Diferenciación del Voto
electrónico y el Voto por Internet - b) Origen del voto
electrónico
- a) Exposición y
análisis del Art. 2 de la L. 15/1998 de elecciones
al Parlamento vasco, que incorpora a la ley 5/90 el
Capítulo X. - b)
El voto electrónico vasco al servicio del Derecho de
Sufragio: ventajas e inconvenientes
Abstract
Decidir es algo imprescindible para el devenir de la
historia, para el
desarrollo de
los poderes públicos, para la concreción de las
ideas, sean del tipo y naturaleza que
fueren. Los Derechos del hombre,
universales y fundamentales, se realizan y concretan
también mediante decisiones. Y, en definitiva,
detrás de las decisiones en los regímenes
democráticos, debe haber votaciones que las legitimen. De
todo esto se desprende la enorme importancia de los mecanismos
utilizados para poder llevar a
efecto todas y cada una de las votaciones.
El Parlamento vasco decidió en 1998 incorporar en
su ley electoral de
1990 un Capítulo destinado al voto electrónico.
Esta regulación normativa se produce por primera y
única vez en el ordenamiento jurídico español.
El contexto general en el que se elaboró, tanto desde una
perspectiva política, social,
económica y cultural, como desde una perspectiva
jurídica (Constitución española, Ley
Orgánica de Régimen electoral General, etc.)
constituyen el primer punto de análisis de este trabajo.
"…la consolidación y el refuerzo de la
democracia,
o sea, de todas las instituciones que permiten la máxima
participación a los órganos a los que se les
atribuye el poder de tomar decisiones colectivas en los
distintos niveles y el máximo control
sobre la correcta ejecución de las decisiones tomadas,
son presupuesto
indispensable para la transformación de la sociedad…"
Norberto Bobbio, Las Ideologías y el poder
en crisis.
Decidir es algo imprescindible para el devenir de la
historia, para el desarrollo de los poderes públicos, para
la concreción de las ideas, sean del tipo y naturaleza que
fueren. Los Derechos del hombre, universales y fundamentales, se
realizan y concretan también mediante decisiones. Y, en
definitiva, detrás de las decisiones en los
regímenes democráticos, debe haber votaciones que
las legitimen. De todo esto se desprende la enorme importancia de
los mecanismos utilizados para poder llevar a efecto todas y cada
una de las votaciones.
El Parlamento vasco decidió en 1998 incorporar en
su ley electoral de 1990 un Capítulo destinado al voto
electrónico. Esta regulación normativa se produce
por primera y única vez en el ordenamiento jurídico
español. El contexto general en el que se elaboró,
tanto desde una perspectiva política, social,
económica y cultural, como desde una perspectiva
jurídica (Constitución española, Ley
Orgánica de Régimen electoral General, etc.)
constituyen el primer punto de análisis de este
trabajo.
En segundo lugar, e intentando una mayor
concreción del objeto, se ha contemplado el ámbito
comparado en materia de
voto electrónico y así se analiza experiencias que
han tenido lugar dentro y fuera de España. Un
panorama experimental, que genera dudas, interrogantes, aciertos
y errores, lagunas y demandas, pero que sobre todo requiere mucho
estudio y tiempo de
maduración.
En tercer lugar se expone el contenido concreto y los
problemas que
plantea la ley vasca aún hoy sin aplicarse. No sólo
el detallado estudio del texto legal,
sino el seguimiento pormenorizado de su desarrollo y
tramitación parlamentaria, han sido necesarios para
sistematizar los problemas fundamentales a que se enfrenta la
sociedad, respecto al reto que representa el voto
electrónico.
Fruto del análisis anterior, las principales
cuestiones a debate en
materia de voto electrónico parecen ser: el ejercicio
obligatoriamente secreto del voto, por primera vez exigido en la
propia ley; la enorme importancia de la "técnica" como
protagonista de difícil comprensión en el ejercicio
de un derecho fundamental y el estudio de las posibilidades,
conveniencia y efectos de la aplicación de este procedimiento.
Finalmente se detallan una serie de ventajas e
inconvenientes suscitados en torno al voto
ejercido electrónicamente.
II. Democracia,
Representación y Sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto como marco general de
estudio
La Constitución española en su
artículo 68.1 establece que: "El Congreso se compone de un
mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto
en los términos que establece la Ley…" (1)
Partiendo de este reconocimiento constitucional, debemos
entender y enjuiciar cualquier ejercicio concreto de
voto.
Poniendo de relieve dos
postulados o principios:
"universalidad" e "igualdad" del
sufragio, podemos reflejar que el primero es igualdad en el
reconocimiento de la titularidad del derecho de sufragio y que el
segundo garantiza un valor igual
del mismo para todos sus titulares. De este modo comprobamos, que
ambas declaraciones son distintas concreciones del principio de
igualdad democrática en sentido amplio.
La igualdad democrática debe entenderse como
igualdad potencial, por lo que una definición del
principio de igualdad del voto se traduce en la demanda de
igual eficacia
potencial del sufragio de cada elector en orden a la
designación de los titulares de los mandatos electivos (2)
.
Pero, por otro lado, y volviendo al texto de nuestra
Norma Fundamental, el sufragio es también libre y secreto.
Libre, puesto que es el pueblo soberano quien lo ejercita, al
margen de partidos
políticos, instituciones públicas, opinión
pública, familia, amigos,
etc. y lo ejercita personal y
directamente. Y secreto, puesto que es imprescindible para
garantizar firmemente la libertad antes
referida, para asegurar la limpieza y transparencia de un
resultado electoral y para mantener la libertad del ciudadano
después del ejercicio de su derecho.
a) El voto
electrónico: descripción y características.
Diferenciación del Voto electrónico y el Voto por
Internet
Sin perder de vista el marco jurídico, expuesto
en el apartado anterior, voto electrónico es aquél
que se ejercita por medio de procedimientos
electrónicos.
La tecnología adquiere
protagonismo en nuestros días a pasos agigantados. Esta
realidad ha supuesto que contemplemos hoy una implantación
preocupante, cuando menos, de los recursos
tecnológicos en el funcionamiento y desarrollo de los
Poderes políticos.
El pueblo, del que emanan los poderes del Estado, puede
acceder a mucha información pública gracias a los
recursos que Internet proporciona. Las
llamadas autopistas de la información permiten
acceder a los Diarios Oficiales de las sesiones parlamentarias de
ámbito nacional y autonómico, acceden a los
pronunciamientos judiciales de múltiples instancias de los
diferentes órdenes jurisdiccionales, a los textos expresos
de periódicos nacionales e internacionales,
etc…
El pueblo, en quien reside la soberanía popular (art. 2 CE) elige unos
representantes y precisamente en ese proceso de
elección, o consagración de la democracia
también están presentes y de manera activa, los
recursos tecnológicos. No podemos olvidar que nos estamos
refiriendo a un "proceso", ya que no sería exacto hablar
únicamente de un momento (el ejercicio del voto
electrónico).
Ciberdemocracia, teledemocracia (3) , democracia
electrónica, democracia tecnológica,
democracia on line, política virtual, voto por Internet,
etc…, son algunas de las innumerables expresiones
acuñadas para describir de algún modo el ensamblaje
entre tecnología y poder político de los
últimos años.
Si acotamos nuestro campo de reflexión al voto,
no sólo el ejercitado para elegir a los representantes del
pueblo en el órgano legislativo, sino también, el
desarrollado por los propios parlamentarios en el cumplimiento de
su mandato representativo, descubrimos que ambos tipos de voto,
en la actualidad, son susceptibles de llevarse a efecto por
procedimientos electrónicos.
Por una parte, el art. 84.2 del RC referido a los
procedimientos de votación ordinaria reconoce el posible
ejercicio de voto electrónico, siempre que acredite el
sentido del voto de cada diputado y los resultados totales de la
votación; por otra, el art.95.1 del RS también
determina que la votación ordinaria podrá
verificarse mediante procedimiento electrónico.
Además del voto intraparlamentario, y con
carácter previo a éste, se ejercita
el voto como concreción del derecho de sufragio
constitucionalmente reconocido y previsto para la elección
de representantes políticos de ámbito europeo,
nacional, autonómico y local.
La LOREG desarrolla y regula normativamente ese proceso
de elección, y nuevamente se alude al término
"proceso", puesto que el voto sólo supone una
fracción determinada del mismo.
El preámbulo de la LOREG comienza
refiriéndose a la pretensión de: "…lograr un
marco estable para que las decisiones políticas
en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena
libertad. Este es, sin duda, el objetivo
esencial en el que se debe enmarcar toda la Ley Electoral de una
democracia." Además, sigue diciendo el
preámbulo, la LOREG "articula el procedimiento de
emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las
diversas instancias representativas en las que se articula
el Estado
español."
Tomando las palabras que utiliza el preámbulo se
puede afirmar que voto es, precisamente, el acto de
emanación de la voluntad del pueblo. Pero antes de entrar
en su adjetivación propuesta en el enunciado de este
artículo, esto es, voto electrónico, se
pondrá de relieve cómo define el voto la Ley
Orgánica y qué características por tanto le
atribuye. Seguidamente se estudiará cómo se
ejercita el voto, para lo cual se analizará también
el procedimiento recogido en la Ley.
En primer lugar, la LOREG hace referencia al derecho de
sufragio. Rara vez (4) se refiere este texto normativo al derecho
de voto, ya que, más bien utiliza el término voto
como instrumento que concreta fácticamente aquel derecho.
Se dedica el Capítulo VI, que lleva por título:
Procedimiento electoral, entre otras cosas, a la
regulación concreta de voto, y así, las secciones
décima y decimotercera respectivamente se refieren al
voto por correo y a la votación.
Por lo tanto, la perspectiva o dimensión
conceptual del voto, es desarrollada en la LOREG bajo la
expresión "derecho de sufragio". Precisión
terminológica que tiene su razón de ser. Basta con
esgrimir las siguientes premisas: todo aquel titular de un
derecho de sufragio podrá concretarlo mediante el
ejercicio del correspondiente voto, pero no todo aquél que
ejercita un voto tiene por qué hacerlo legitimado por un
derecho de sufragio, puede hacerlo como representante o
mandatario, por ejemplo.
Características del Derecho de Sufragio:
dimensión conceptual
· Sufragio
universal y directo (Título primero de la
ley)
· Es un
derecho de carácter personal, ya que aunque pueda
ejercerse no personalmente, tal y como reflejan las excepciones
expresamente recogidas en la ley, como el voto por
correspondencia o el voto de los interventores, la legitimidad
de los actuantes del voto descansa en la autorización
implícita del titular del derecho (art. 4)
· Es un
derecho libre, ya que nadie puede ser obligado o coaccionado
bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho, ni a
revelar su voto (art. 5)
· Es un
derecho con una proyección activa y pasiva: derecho de
sufragio activo y pasivo (capítulos I y II)
· El
derecho de sufragio es igual y por eso corresponde a los
españoles mayores de edad que no estén
comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en la ley
(art. 2)
Realización del Derecho de Sufragio:
características del ejercicio de voto
· El voto
se ejercita en determinados ámbitos espaciales:
elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales,
elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales,
elecciones de los Diputados al Parlamento europeo, elecciones a
las Asambleas de las Comunidades autónomas
(art.1)
· Para el
ejercicio del voto es indispensable la inscripción en el
censo electoral vigente (art. 2.2)
· El
ejercicio del voto es personal, pero no lo expresa en estos
términos la ley, ya que nos encontramos con la siguiente
expresión: "el derecho de sufragio se ejerce
personalmente". Todo parece indicar, que el carácter
personal no sólo es predicable conceptualmente del
derecho, sino también materialmente del ejercicio (art.
4).
· Asimismo
recoge la ley ciertas excepciones, ya mencionadas: voto por
correo, por interventores o por persona de
confianza.
· El
ejercicio del voto es único para las mismas elecciones,
por lo que nadie podrá votar más de una vez (art.
4.2)
· El
ejercicio de voto posee carácter formal y solemne, por
ello la ley declara: "…Presidente anunciará su inicio
con las palabras empieza la votación.", "Sólo por
causas se iniciará a las nueve horas la votación,
que continuará sin interrupción hasta las veinte
horas. El de fuerza mayor
podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el
acto de la votación,…" (arts. 84.1 y 2)
· El
ejercicio de voto es secreto (art.86) (5)
· El voto
se ejerce mediante la elección de papeletas electorales
y su introducción en los correspondientes
sobres. Sobres de votación cerrados que el elector
entregará al Presidente de la Mesa, quién los
depositará en la Urna correspondiente (art.
86.2)
De todo lo expuesto hasta el momento, no encontramos
referencia alguna al voto ejercitado por procedimiento
electrónico. La LOREG no contempla este tipo de
procedimiento de voto.
Voto electrónico es todo aquél que se
lleva a efecto mediante la utilización de medios
electrónicos. Por lo tanto, si votamos a través
de Internet, estaremos votando electrónicamente pero no
sólo. También hay otras posibilidades técnicas
que convierten al voto en electrónico.
Muchos autores han definido qué se debe entender
por voto electrónico. No obstante, se ha caído en
el error de identificar voto electrónico y voto por
Internet, o en el error de hablar de voto electrónico en
singular, cuando éste se ejercita a través de muy
variadas vías y no sólo mediante tarjetas con
banda magnética de votación que serán
después leídas en urnas electrónicas.
También es voto electrónico, aquél que se
ejercita por perforación de papeletas o tarjetas, como ha
ocurrido recientemente en EEUU para la elección
presidencial con las llamadas papeletas mariposa,
escrutándose posteriormente los votos, mediante lectura
óptico-electrónica, o el que se ejerce mediante un
PC, o mediante un móvil, etc.
Por otro lado, voto por Internet, como una de las
variantes de voto electrónico es aquél que
entraña las siguientes características: ejercicio
"apresencial" o "remoto" del voto, necesidad de un ordenador
conectado a la red para ejercitarlo y
controles de seguridad,
fiabilidad y/o autenticidad, mayores que los requeridos para
cualquier otro tipo de voto electrónico.
Para el ejercicio de este voto es indispensable acceder
a la red a través de un ordenador y poder depositar en una
urna virtual la opción de voto deseada de entre las que
allí se ofrecen. Cada votante precisa además, unas
señas de identidad
electorales que salvaguarden, con carácter secreto, la
identificación del contenido de su voto y sus datos personales.
Esto se consigue, mediante un certificado digital
personalizado (6) , o bien, con una firma
electrónica. Así estará codificada, toda
la información que arrojan los votos.
Este tipo de voto electrónico se ha utilizado por
primera vez en el estado de Arizona, en las pasadas elecciones
primarias a la presidencia de los EEUU. Para ello fue necesario
un pronunciamiento judicial autorizándolo. En su
sentencia, el juez Rosenblatt planteó que las autoridades
políticas y judiciales no podían poner puertas, a
priori, al campo de la revolución
digital (7) . No en vano, tal vez premonitoriamente,
escribió Schmitt: "En los EEUU de América
y en otros países anglosajones, se han inventado
complicadas máquinas
con registros y
teclas para, no sólo garantizar institucionalmente el
secreto del sufragio, sino darle garantías
mecánicas. Podría imaginarse que un día, por
medio de inventos
apropiados, cada hombre particular, sin abandonar su domicilio,
pudiera dar expresión continuamente a sus opiniones sobre
cuestiones políticas y que todas estas opiniones fueran
registradas automáticamente por una central, donde
sólo hiciera falta darles lectura. Eso no sería una
democracia especialmente intensa, sino una demostración de
que el Estado y lo público se habían privatizado en
su integridad." (8)
b) Origen del voto
electrónico.
- b.1) Primeras experiencias
internacionales
No sólo en Europa, sino en
los EEUU o en Latinoamérica se encuentran experiencias
que reflejan la paulatina recepción de este tipo de
voto.
En el año 1989 el Ministerio del interior belga
encargó un estudio para valorar la posibilidad de
sustituir el sistema de
votación tradicional mediante papeletas, por un sistema
que implementara los nuevos recursos
tecnológicos.
Diversas razones justificaron ese afán de
renovación por parte de las pioneras autoridades
belgas:
· Las
operaciones
de recuento de votos de los candidatos en las listas abiertas
podían llegar a durar hasta una semana con el método
tradicional.
· El
proceso abierto de reforma del Estado belga podía dar
lugar a nuevas asambleas regionales que se elegirían
directamente, lo que a su vez generaría nuevos procesos
electorales.
· Los
procesos de recuento de votos requerían personas de toda
confianza y eso era algo difícil de
garantizar.
Pero si el proyecto se
inició en 1989, habría que esperar hasta noviembre
de 1991, para asistir a las primeras elecciones legislativas
realizadas con sistema de voto electrónico. La experiencia
piloto se hizo en uno de los 208 cantones belgas, concretamente
en el cantón de Verlaine. En junio y octubre de 1994,
primero en las elecciones europeas y luego en las provinciales y
municipales, la experiencia se repitió en Bruselas,
Verlaine y Luik (9) .
Un año después, en marzo de 1995, se
celebraron tres elecciones coetáneas en los referidos
cantones de Bruselas, Verlaine y Luik: elecciones a la
Cámara de Representantes, Senado y Consejo flamenco,
valón y germanófilo. Además se realizaron
otras votaciones mediante voto electrónico vgr.
Elecciones a Rector y Vicerrector en la Universidad de
Gante, elecciones sindicales etc… En las elecciones de 1999 el
voto electrónico se hizo extensible al 40% del
electorado.
En Holanda se utilizó este sistema de
votación en las elecciones municipales de marzo de 1995,
concretamente en Helmand y Ede. En noviembre de este mismo
año, se utilizó también voto
electrónico para elecciones sindicales en Philips
Nijmegen. Los análisis, test y estudios
que se llevaron a cabo en Holanda, valoraron de modo positivo los
resultados.
En Francia se ha
utilizado voto electrónico en las elecciones europeas de
junio de 1994, concretamente en Estrasburgo, con unos 4.000
electores aproximadamente y también en las elecciones
presidenciales en mayo de 1995 en
Issy-Les-Moulinaux.
Entre 1992 y 1995 se hicieron igualmente diferentes
pruebas en
Noruega y en Dinamarca.
Por otro lado, también existen múltiples
experiencias fuera de Europa. En Brasil, por
ejemplo, en marzo de 1995 se comenzó a analizar
cómo utilizar el voto informatizado. Desde abril hasta
noviembre, se sucedieron una serie de debates con trabajos
vertidos por distintas comisiones y, finalmente, en octubre de
1995, se aprobó una Ley Electoral que acogía en su
articulado la regulación del voto electrónico.
Durante el siguiente año, se destinaron importantes
esfuerzos a las tareas de organización de la infraestructura para la
viabilidad de votaciones electrónicas. Finalmente, se
utilizó definitivamente el sistema electrónico para
las elecciones municipales de 1996.
El voto electrónico se implantó en las 26
capitales, excepto en Brasilia, en 31 municipios de más de
200.000 electores y las cifras revelaban que un tercio del
electorado brasileño utilizó este procedimiento
electrónico (10) .
Las elecciones municipales de octubre de 2000 dieron
lugar a otra experiencia de voto electrónico. Tampoco esta
vez Brasilia, el Distrito Federal, participó en la
votación. Se acortaron mucho los tiempos de recuento en
las votaciones: durante la primera vuelta, el primer día
del mes de octubre, el recuento del 96% de los votos se
terminó a las 0:00 horas del día siguiente,
aproximadamente, habiéndose cerrado a las 17:00 horas los
colegios electorales; por otra parte y en cuanto a la segunda
vuelta, el recuento definitivo duró 5 horas y 52
minutos.
La ejecución del voto rápida y
fácil, supuso incluso, la concurrencia de ciudadanos
escasamente capacitados para leer y/o escribir, éstos
podrían llevar escrito el número de su candidato,
número que copiarían en la pantalla a través
del teclado. A
continuación y por medio del procesamiento del software, aparecería
en la pantalla: el número, la foto y el nombre del partido
y del candidato seleccionado. Una vez conforme el elector con la
información aparecida en pantalla, ésta se
confirmaría definitivamente. En caso contrario,
bastaría cancelar la operación para comenzar de
nuevo.
El Tribunal Superior Electoral de Brasil, órgano
encargado de la regulación del proceso electoral,
decidió la instalación de urnas electrónicas
en todas las ciudades del país, debido a los buenos
resultados obtenidos en años anteriores, en los que se
hicieron diversas pruebas con diferentes tipos de aplicaciones
tecnológicas aplicadas a la realización del
voto.
Las perspectivas de futuro, pretenden hacer extensible
el sistema a la totalidad del electorado, aproximadamente unos
105 millones de electores, distribuidos en 288.000 secciones
electorales
En EE.UU., donde las 3.142 zonas electorales
diseñan sus propias tarjetas de voto (11) , el voto
electrónico por Internet se ha llevado a cabo por primera
vez en Arizona. No obstante, en las últimas y conflictivas
elecciones presidenciales se pone de relieve la difícil
aceptación social de este sistema de voto
electrónico (12) .
Si nos referimos a la regulación normativa de
voto electrónico, podemos decir que la utilización
del voto electrónico en EE.UU. cuenta con una enorme
variedad de opciones, casi tantas como estados de la
federación. Algunos ejemplos muestran cómo sus
propias normas
jurídicas electorales pretenden regular este tipo de
procedimiento de voto. A modo de ejemplo, el Estado de California
recoge en su Ley Electoral varias secciones (13) , para referirse
al procedimiento de voto electrónico. De tal modo que, el
Secretario del Estado es el responsable del estudio y adopción
de los reglamentos necesarios para controlar el uso de las
máquinas de voto, los aparatos para la emisión de
voto y de los aparatos para el escrutinio de los mismos.
Colaborarán con el Secretario, sigue diciendo la norma
referida, los Presidentes de la Comisión de Elecciones y
Distritos Electorales del Senado y de la Comisión
homóloga de la Cámara de Representantes, en todo
cuanto sea compatible con su calidad de
parlamentarios.
Según el Código
electoral, la autoridad no
aprobará el uso de ningún sistema de
votación que no cumpla con todos los requisitos del mismo
Código. A tal efecto, se realizarán audiencias
públicas para la exposición
de los argumentos, a favor y en contra, del sistema en
cuestión, el cual, en todo caso, debe consistir en
dispositivos y programas
computacionales idóneos para efectuar la votación,
salvaguardar el secreto del voto e impedir el fraude y la
manipulación de los datos.
La sección 14272 establece los procedimientos
para efectuar la votación. Inicialmente deben los
"precinct board" capacitar al elector en el uso de la
máquina de voto. El escrutinio es público. Sin
embargo, el acceso al lugar en el cual se opera el aparato para
el procesamiento electrónico de los datos, podrá
ser controlado por la autoridad. En todo caso, no más de
dos peritos en el procesamiento de
datos podrán representar cada partido político
para verificar la correcta operación del sistema en todas
las fases de la votación. Se guardarán las cintas
magnéticas y demás datos registrados
electromagnéticamente bajo sello, con vistas a su eventual
revisión.
En todo caso, dentro de los quince días
siguientes a toda elección en la cual se empleó un
sistema mecánico o electromagnético para la
emisión y/o escrutinio del voto, la autoridad electoral
realizará un recuento manual abierto al
público, de las cédulas procesadas por dicho
sistema emitidas en un uno por ciento de los distritos,
seleccionado aleatoriamente por la autoridad. Se podrá
realizar también el recuento manual de las cédulas
emitidas en otros distritos, a discreción de la
autoridad.
Se señalan además por la ley, los
siguientes delitos
electorales relacionados con la emisión del voto,
secciones 18564- 18567:
·
Será castigado con pena de reclusión de
entre 16 meses y tres años, cualquier intento de alterar
los resultados de una elección.
· La
interferencia o intento de interferir con la correcta
operación de una máquina de voto, un aparato para
el procesamiento de los datos electorales, un sistema de
votación, o programa
computacional o sus códigos, o el daño
de dichos artefactos con el intento de impedir su uso, se
castiga con dos, tres o cuatro años de
reclusión.
· Se
establecerá igual pena para quien interviene o intente
intervenir las medidas de seguridad de los programas
computacionales para la emisión del voto y escrutinio, o
sus códigos; quien sustituye o intente sustituir dichos
programas con programas falsos; quien sin autorización
posea una llave de una máquina de voto que pudiera ser
empleada en una elección.
No obstante, y junto a determinados aspectos valorados
positivamente, también se encuentran muchas debilidades y
lagunas en experiencias de voto electrónico (14) . En
México en
las últimas elecciones presidenciales del mes de julio de
2000, se llevó a cabo un tipo de voto electrónico
que identificaba a los individuos/electores mediante
"reconocimiento facial". El IFE, Instituto Federal Electoral
mexicano, contrató una compleja tecnología punta
que, mediante un scaner, era capaz de transformar imágenes
de caras en códigos digitales identificando de este modo
al elector. Esta experiencia sólo se ejercitó en el
Distrito Federal, y los costes de tan sofisticada infraestructura
se debían a los recelos suscitados por los abusos que se
habían cometido en las pasadas elecciones presidenciales.
Abusos que se tradujeron, en el ejercicio de más de un
voto por ciudadano (15) .
- b. 2) experiencias nacionales
La Ley Orgánica de Régimen Electoral
General no contempla el procedimiento de voto electrónico,
ni tampoco las respectivas leyes
autonómicas que regulan las especialidades en materia
electoral para cada Comunidad
Autónoma, a excepción de la Ley 5/1990 de 15 de
junio de elecciones al Parlamento Vasco, que sí introduce
este tipo de voto a través de la citada reforma
experimentada en el año 1998.
A pesar de esta falta genérica de
regulación normativa, se han realizado experimentos, a
modo de ensayos, con
votaciones electrónicas en diversas zonas del territorio
nacional y en elecciones autonómicas.
En primer lugar, en las elecciones autonómicas de
1995 al Parlamento de Cataluña se seleccionaron dos
colegios electorales (uno en el barrio del Ensanche de Barcelona
y otro en el municipio de Anglès en Girona) donde se
efectuó el voto por procedimiento
electrónico.
En este procedimiento experimental, la
Administración electoral fijó una serie de
requisitos indispensables (16) : la elección se
haría con carácter de prueba y una vez concluida la
votación tradicional, hecha por papeletas como se
contempla en la LOREG; además, debería garantizarse
un voto secreto y en todo caso de ejercicio
voluntario.
Los resultados de este experimento fueron bastante
similares a los obtenidos por el procedimiento de voto con las
tradicionales papeletas. En el colegio de Barcelona, de 435
electores censados, 405 ejercieron su voto mediante papeleta y
290 además, lo hicieron por el procedimiento
electrónico. En el colegio del municipio de Girona, de 774
electores censados, 598 ejercitaron su voto de modo ordinario y
de éstos, 561 también lo hicieron
electrónicamente.
En la Comunidad autónoma de Galicia, se produjo
otra experiencia de voto electrónico el 19 de octubre de
1997. Se realizó en dos colegios electorales de Santiago
de Compostela. En cada uno de estos colegios se instalaron dos
mesas de voto electrónico con diferentes sistemas en cada
una de ellas. La principal diferencia de estos dos sistemas, se
encontraba en la urna electrónica. Uno de los sistemas, de
origen francés, utilizó urnas que leían las
sucesivas tarjetas con banda magnética, en las
cuáles ya se habría codificado el voto por el
elector, seleccionado dentro de la cabina en la que se
encontraría la pantalla de grabación.
El otro sistema, de procedencia japonesa, utilizó
urnas que tan sólo recogían las tarjetas con banda
magnética, ya que el cómputo y lectura del voto
elegido se haría por la pantalla grabadora dentro de la
cabina y una vez efectuada por el elector la opción de
voto. De 1.561 electores censados en las dos mesas de cada
colegio, votaron conforme al procedimiento de voto
electrónico francés, 1.091 y de los electores
censados en las otras mesas, concretamente 1.454, votaron
electrónicamente, 999. En cifras porcentuales se puede
señalar que ante esta experiencia de voto
electrónico la aceptación masculina y femenina fue
ligeramente distinta y así aceptaron la invitación
de proceder a votar electrónicamente un 71,5% de varones
frente a un 67,2% de mujeres (17) .
En cuanto a facilidad que entrañaba el ejercicio
del voto, el 80,1% de electores procedieron sin ninguna
dificultad a su realización y sólo el 16,6% tuvo
alguna dificultad (18) .
Otra experiencia, esta vez no en algunas mesas, sino con
carácter global, se llevó a cabo en las elecciones
a las Cortes Valencianas en junio de 1999. En este caso se
utilizó un procedimiento de voto electrónico de
origen francés denominado "CIVIS" que es utilizado de
forma real en Bélgica, Noruega y Suecia. Se
seleccionó el municipio de Villena (19) y la prueba se
desarrolló paralelamente al procedimiento ordinario de
votación por papeleta. Una vez que el elector hubiera
ejercido su derecho de voto, se le invitaba a ejercitarlo
nuevamente por el procedimiento electrónico.
En los 15 colegios electorales en los que se puso en
práctica este tipo de procedimiento se instaló el
equipamiento necesario para su puesta en marcha, consistente en
dos asistentes técnicos de voto electrónico,
tarjetas provistas de microchip en las que se almacenaban
los votos electrónicos y una urna electrónica para
leer las tarjetas de voto. Los resultados del escrutinio global
de esta experiencia fueron: del censo total de electores, 24.794,
participaron efectivamente 17.274 y emitieron voto
electrónico 5.773, por lo que en cifras porcentuales la
participación de voto electrónico sobre voto
emitido fue del 33’42%.
Iv. El voto
electrónico y su regulación en la ley 15/1998 de 19
de junio
a.1) Contenido del Capítulo X: "El voto
electrónico"
El 9 de julio de 1998 se publica en el Boletín
Oficial del País Vasco la Ley 15/1998 de 19 de junio que
reforma la Ley 5/1990 de 15 de junio de elecciones al Parlamento
Vasco.
Su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS expresa, en su apartado
segundo, que cualquier sociedad democrática debe
garantizar la participación de los ciudadanos en las
elecciones, por las que se proceda a la elección de sus
representantes mediante el sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto. El pleno ejercicio del derecho de sufragio
activo exige que, junto a fórmulas tradicionales, se
articulen procedimientos nuevos que permitan a los electores
emitir el voto en la mesa electoral, de forma personal y
sencilla.
Con este marco general, se justifica la
introducción por ley del procedimiento de voto
electrónico, suponiendo una innovación que según la
exposición de motivos, se venía mostrando "deudora"
con el proceso tecnológico.
El objetivo que persigue el voto electrónico es
permitir la articulación de una nueva forma de
participación de los ciudadanos en la res
pública. El voto electrónico debe
suponer:
· Un mayor
y más fácil ejercicio de las libertades
públicas
· Un efecto
educativo, al aproximar a los ciudadanos a la
utilización de nuevos recursos tecnológicos, cada
vez más insertados en la vida ordinaria
· Un reto,
que asume el Parlamento vasco en el proceso de
modernización de la vida política, para favorecer
la claridad y objetividad de los procedimientos
electorales
· Un
instrumento que obliga al ciudadano a emitir su voto de forma
personal y secreta, impidiendo así condicionamientos que
pudieran surgir, en el momento de emisión del voto, de
no ser éste, obligatoriamente, de ejercicio secreto y
personal.
· Una menor
carga de trabajo a lo largo del desarrollo del procedimiento
electoral, para los respectivos miembros de las mesas
electorales.
· Un
instrumento que evite conflictos
en el escrutinio de los votos.
· Una
reducción del tiempo empleado en las operaciones de
escrutinio.
· Una mayor
exactitud y prontitud en el traslado de la información
del escrutinio y resultados electorales a la ciudadanía.
El Título V de la Ley de 1990 (arts. 48 a 154) se
dedica al Procedimiento electoral, y dentro de este
título, el nuevo Capítulo X se destina a la
regulación del Voto electrónico (arts. 132
bis a 132 septies). Además, la ley incorpora
un Anexo de definiciones en materia de voto
electrónico.
En el referido Capítulo se determinan: los
elementos que configuran el voto electrónico, las
facultades garantistas de las Juntas Electorales, el denominado
software electoral (20) para la limpieza y transparencia
del proceso, los medios
materiales (de
los que deben disponer las respectivas mesas) y, finalmente, la
sucesión de operaciones necesarias para el ejercicio del
voto electrónico y su posterior recuento,
electrónico también.
En cuanto a su efectiva aplicación la
Disposición Adicional primera de la Ley de 1998, a su vez,
señalaba que para las elecciones al Parlamento vasco de
1998 no entraba aún en vigor este Capítulo de voto
electrónico, utilizándose el sistema tradicional de
papeleta. Para próximas elecciones en años
posteriores, podrá el Parlamento, previa propuesta del
Gobierno,
determinar en qué circunscripciones, secciones o
municipios se hará uso del procedimiento de voto
electrónico. También decidirá el Parlamento
la compatibilidad del voto electrónico con el voto por
papeleta y todo lo relativo a la progresiva implantación
de aquél.
1. Elementos del voto
electrónico.
El artículo con que comienza el Capítulo X
enumera los elementos que incluye el sistema de voto
electrónico, a saber: tarjeta con banda magnética
de votación; urna electrónica; pantalla de votar;
cabina electoral y software o programa informático
electoral.
2. Órganos y distribución de competencias en
materia de voto electrónico.
En primer lugar se hace referencia a la Junta Electoral
de la Comunidad autónoma vasca, que goza de las siguientes
competencias:
Aprobar la validez del funcionamiento del software
electoral en soporte magnético. Esto supone que el
programa informático debe estar válidamente
preparado para la apertura y cierre de la votación, para
la lectura de
las tarjetas de votación con sus respectivas bandas
magnéticas, para el control del número de tarjetas
depositadas en la urna, para el escrutinio definitivo de la
correspondiente mesa y para la final transmisión de los
resultados electorales. También deberá aprobarse la
validez de la personalización del software de la mesa,
esto es, que éste recoge toda información necesaria
relativa a la identificación concreta de la mesa, tal como
se indica en el número siguiente.
Elaborar la personalización del
software para cada una de las mesas: mediante el
software cada mesa contendrá su ubicación e
identificación.
Garantizar la disponibilidad y entrega del
software a las Juntas electorales de Zona y a las
mesas.
Recibir, una vez que se han finalizado las
elecciones, los soportes magnéticos del software y
asegurar su ulterior destrucción.
Las demás funciones que
bien la ley, o bien las propias disposiciones relativas al
software, le encomienden.
En segundo lugar, la ley otorga a las Juntas electorales
de Territorio Histórico, la competencia para
aprobar la validez de las "especificaciones" del software
(referidas a fecha del proceso electoral, denominación,
sigla y símbolo de cada candidatura, la opción de
voto en blanco y de voto nulo, los nombres de los candidatos sin
incluir los suplentes, la comprobación del modelo oficial
de tarjeta con banda magnética) que serán
determinadas por el Gobierno vasco mediante Real Decreto. Real
Decreto que, a su vez, fijará las características
de las cabinas (21) , modelos,
condiciones de impresión, y confección y entrega de
la documentación electoral (art. 132
bis IV, 1, párrafo
segundo).
En tercer lugar y para la confección y
distribución a las Juntas electorales de Zona de las
tarjetas con banda magnética, de la documentación
electoral y de cualquier otro elemento necesario, será
exclusivamente competente el Gobierno a través del
Departamento de interior (art. 132 bis IV, 1).
También será competencia de éste asegurar la
disponibilidad y entrega de la urna electrónica, de la
pantalla de votar y de la cabina electoral, en cada una de las
respectivas mesas electorales.
Finalmente y junto a los órganos expuestos, la
ley aclara que para el desarrollo de las funciones descritas se
contará con el auxilio del Servicio
Informático del Parlamento Vasco, como órgano de
apoyo y asesoramiento, que incluso podrá participar con
voz, pero sin voto, en las reuniones de las Juntas electorales de
Territorio Histórico o de la Junta electoral de la
CAPV.
De este organigrama y del
modelo de distribución de competencias en él
descrito, se puede advertir que se introduce, entre otras, una
importante variante respecto del procedimiento electoral
clásico, regulado tanto en las respectivas legislaciones
electorales autónomas como en la LOREG.
Con el nuevo voto electrónico, es imprescindible
la ayuda que el Servicio Informático debe prestar a los
órganos electorales en el cumplimiento y desarrollo de las
tareas que tienen encomendadas.
Se demandan por tanto importantes conocimientos
técnicos. Basta recordar que la primera tarea atribuida a
la Junta electoral de la CAPV, es "aprobar la validez del
funcionamiento del software…"; o la posibilidad que
establece el art. 132 bis III, 4, "…El representante
general de cada candidatura proclamada, por sí mismo o
mediante un representante experto en informática
nombrado por él, podrá recabar de la Junta
Electoral de la Comunidad autónoma, con carácter
previo a su aprobación definitiva, información
sobre el correcto funcionamiento del software…"
Artículos que ponen en duda quién pasa a controlar
realmente ahora el desarrollo del proceso electoral. La pregunta
que se suscita al respecto no sería qué
órgano está legitimado por la ley para hacerlo,
sino quién está verdaderamente capacitado para ello
(22) .
3. En cuanto al ejercicio del voto.
El artículo 132 ter de la Ley, se refiere
a los "medios materiales y operaciones previas a la
votación"
La ley fija la necesidad de que en cada mesa electoral
se hallen dos urnas: una electrónica y otra tradicional,
para poder depositar, en esta última, el voto por correo,
que se llevará a cabo mediante sobres y papeletas.
Además será necesaria una cabina electoral, o en su
defecto un espacio reservado, que permita al elector aislarse.
Ambas, cabina o espacio, deberán estar equipadas con una
pantalla de votar.
3.1) El secreto en el ejercicio del voto.
Es importante el carácter obligatorio otorgado
por la ley, al medio material que representa la cabina o espacio
reservado para el elector. El artículo 132 quater,
I, 2 así lo confirma: "…el elector deberá
entrar en la cabina electoral e introducir en la pantalla de
votar la tarjeta con banda magnética de
votación…" De ello se puede deducir que el voto
electrónico es "obligatoriamente secreto", en su
ejercicio.
Por el contrario, el artículo 86.2 de la LOREG
determina "…Los electores se acercarán a la Mesa de uno
en uno, después de haber pasado, si así lo
deseasen, por la cabina que estará situada en la misma
habitación, en un lugar intermedio entre la entrada y la
Mesa electoral…" y el artículo 104.2 de la Ley de 1990
de elecciones al Parlamento vasco se expresa en los siguientes
términos "El elector podrá pasar, si lo
desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la
candidatura elegida, la introducirá en un sobre y
procederá a la votación". Ambas normas
también consideran obligatoria la existencia de cabinas
electorales, pero éstas podrán ser o no utilizadas
por los electores en el ejercicio de su voto. Lo que,
evidentemente, plantea una diferencia cualitativa
importante.
La diferente regulación del carácter
secreto del voto en las tres normas jurídicas suscita el
debate en torno a su carácter obligatorio o, por el
contrario, su disposición facultativa a voluntad del
elector.
La ley vasca introduce con el voto electrónico,
un voto obligatoriamente secreto (23) por exigencia del
procedimiento (se podía haber establecido la pantalla de
votar fuera de la cabina o espacio reservado), lo que no parece
ser lo mismo que por cumplimiento del mandato constitucional
(art. 68.1 CE), que describe un sufragio secreto sin entrar en
procedimientos posteriores relativos a su ejecución o su
puesta en práctica.
El Constituyente consagró un sufragio secreto,
característica no disponible para el legislador, ni el
elector. Cualquier regulación normativa o instrumento
contenido en ella con relación a esta
característica del secreto, (que encarna la naturaleza
misma del sufragio en el Estado español, junto con las
demás citadas en el art. 68.1 CE), que permita o
posibilite la "disponibilidad" del mismo, será un claro
incumplimiento constitucional. ¿Puede acaso disponerse
sobre el carácter universal del sufragio, decidiendo
restringir éste a ciertos colectivos sociales? ¿Se
podría tal vez decidir como más conveniente, que
solo votase un individuo de
cada unidad familiar por todos los miembros integrantes de
aquélla? ¿Se podría aceptar, por ejemplo y
para determinadas personas (empresarios, responsables
institucionales, intelectuales,…) la concesión de
más de un voto?
Evidentemente para estos casos las respectivas
respuestas deben ser igual de contundente. No es disponible el
carácter universal del Sufragio, no es disponible su
carácter personal (existiendo solo supuestos excepcionales
y tasados por el legislador, en los que se ha tenido que
justificar sobradamente el motivo de la excepción)y no es
disponible el reconocimiento constitucional de la igualdad en el
Sufragio.
Por todo ello cabe decir, que salvo que se concediera
distinto rango dentro del artículo 68.1 de la Norma
Fundamental a cada uno de los predicamentos que sobre el Derecho
de Sufragio se hacen, y de este modo se pudiera entender que
alguna característica sí es disponible (y por lo
tanto susceptible de ser omitida) para el legislador; evitar,
omitir, o no garantizar de algún modo el pleno secreto del
Derecho de Sufragio, debería merecer juicio o respuesta
idéntica a la otorgada en el párrafo anterior para
los supuestos esbozados.
Por otro lado, no se elude la declaración final
que hace también el Constituyente en este precepto que nos
ocupa (art. 68.1 CE), "…sufragio universal, libre, directo y
secreto en los términos que establezca la ley". Ahora
bien, no parece aceptable que los términos que en su caso
pudiera llegar a asumir la ley, puedan permitir llegar al extremo
de aceptar un voto no secreto. El Sufragio es universal, en los
términos que establezca la ley, que en ningún caso
pueden llegar a convertirlo en censitario, ya que de ser
así, se aceptaría la negación de su
universalidad.
El mismo razonamiento debería aplicarse al
secreto. El Sufragio es secreto, en los términos que
establezca la Ley, pero en este caso la LOREG dice en su art.
86.2 que solo si el elector lo desea, pasará éste
por la cabina habilitada para introducir la papeleta en el sobre.
¿Se puede seguir hablando de voto secreto, con estos
términos elegidos por la ley?
Se encuentra un amplio reconocimiento normativo nacional
e internacional del carácter secreto del sufragio en los
regímenes democráticos actuales (art. 38.1 de la
Ley Fundamental de Alemania,
entre otros, o incluso el artículo 21 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,
que declara: "1. Toda persona tiene derecho a participar en el
gobierno de su país, directamente o por medio de
representantes libremente escogidos 2. Toda persona tiene el
derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de su país 3. La voluntad del pueblo es la
base de la autoridad del poder público; esta voluntad se
expresará mediante elecciones auténticas, que
habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio
universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento
equivalente que garantice la libertad del voto.")
La eficacia directa de la Constitución
española como Norma Suprema de nuestro Ordenamiento
Jurídico confirma que no se puede debatir acerca de la
disponibilidad, a manos del elector, de cualesquiera de los
caracteres inherentes al derecho de sufragio. No es susceptible
de aplicarse o no el sufragio directo, o el sufragio universal.
Nuestro ordenamiento rechazaría, plenamente, su
incumplimiento.
¿Por qué entonces la práctica
electoral, la LOREG o la misma ley vasca que se estudia, en el
procedimiento de voto por papeletas, dejan al arbitrio del
elector el uso o no de la cabina electoral?, ¿se puede
considerar como secreto, aquel voto que no se ejercita de modo
secreto? ¿será siempre libre, un voto que no se
ejercita de modo secreto?
La doctrina alemana se pronuncia muy claramente.
Así Karl- Heinz Seifers señala en un comentario a
la Ley electoral federal que "condición sine qua
non de un voto libre, es un voto secreto". Por su parte
Reinhold Zippelius declara que el sustrato básico del voto
secreto es garantizar el voto libre. Cada ciudadano tiene que
poder votar, con la seguridad de que nadie va a ver o inmiscuirse
en qué ha votado. Debe votarse siempre sin presiones ni
influencias ajenas y Martin Morlok explica que la
protección del voto secreto neutraliza el poder
potencial social y permite decisiones o votos, independientes de
las fuerzas o logros sociales (24) .
Ninguno de esos argumentos parecen baladíes,
máxime, cuando el ámbito espacial de
aplicación de la ley que se analiza es la Comunidad
Autónoma Vasca.
Estas cuestiones han adquirido renovada importancia,
gracias al debate sobre la aplicación de las nuevas
tecnologías al ejercicio del derecho de
sufragio.
Conviven en la legislación electoral vasca dos
procedimientos de voto, de un lado el tradicional con sobres y
papeletas (que permite una opción facultativa de
utilizar la cabina electoral o no (25) y, en consecuencia, un
ejercicio de voto secreto o no) y, de otro, el voto
electrónico (que, ineludiblemente exige que el
elector, se introduzca en la cabina o "espacio reservado" para,
una vez dentro, seleccionar en la pantalla el contenido
correspondiente del voto y grabarlo en la tarjeta con banda
magnética, que será, a posteriori, introducida en
la urna electrónica). Esto puede hacer que se piense, que
sólo exigencias del propio proceso, confirman el ejercicio
obligatoriamente secreto del voto electrónico. No se debe
olvidar que sólo dentro de la cabina o espacio reservado
se encuentra la pantalla de votar.
Llegado este momento del procedimiento, el elector
entrega, previa identificación ante la Mesa, la tarjeta
con banda magnética, que ya contiene la opción de
voto. La ley dice expresamente: "…el elector por su propia
mano, entregará la tarjeta…"
Por una parte, se cumple la naturaleza personal del
derecho de sufragio (art. 4 LOREG), pero además, sigue
diciendo la ley: "el elector que por dificultades personales no
pueda grabar su voto en la tarjeta con banda magnética de
votación o entregar dicha tarjeta al Presidente de la Mesa
podrá servirse de una persona de su confianza, en los
siguientes casos: a) cuando no supiere leer, b) cuando por
limitación física estuviera
impedido para realizar alguna de las operaciones de voto
electrónico, c) cuando sea mayor de setenta
años…", en estos casos, puede valerse de una "persona de
confianza" para el ejercicio de su voto. Introducir la
especificación de una edad (ser mayor de 70 años)
como causa justificativa del voto mediante persona de confianza,
contrasta con la exposición de motivos de la ley vasca de
1998 que, como anteriormente hemos reflejado, encomienda al voto
electrónico, un más "fácil" ejercicio de las
libertades públicas.
La experiencia nacional de voto electrónico
realizada en Villena, a la que se ha hecho referencia en el
capítulo anterior refleja, clarísimamente, que la
aceptación de este sistema decrece a mayor edad del
elector. Los datos han revelado que no aceptan el voto
electrónico el 28% de varones, el 32,8% de mujeres, el 21%
de jóvenes, el 29% de adultos jóvenes, el 31% de
adultos mayores y el 52% de mayores (26) .
3.2) Anomalías en el ejercicio del
voto.
Continuando con el desarrollo del procedimiento,
también es posible que se produzcan anomalías en el
transcurso de éste (art. 132 quater, III, 1 y 2).
En ese caso, la ley indica que se "…requerirá la
presencia del responsable del mantenimiento
de material del voto electrónico designado a tal efecto
para que, una vez analizada la situación, y oída la
opinión del referido técnico, el Presidente decida
si se puede continuar la votación, mientras se subsana el
problema, o por el contrario, interrumpir la
votación…"
Una vez más, se pone así de manifiesto la
importancia de la necesaria presencia técnica, que
condiciona, si es que no está suplantando, la
decisión del Presidente de la mesa (27) .
También puede ocurrir que la votación se
interrumpa y, en ese caso, la urna electrónica debe
"reinicializarse", después deberán realizarse
operaciones de vaciado y extracción de las tarjetas con
banda magnética depositadas hasta ese momento depositadas
y que deberán registrarse nuevamente, de manos,
lógicamente, de los miembros de la Mesa.
Si el fallo no es de naturaleza general, sino que afecta
solamente a un elector que no puede registrar su voto en la
tarjeta magnética mediante un uso adecuado de la pantalla
de votar, la ley resuelve este supuesto con dos exigencias. En
primer lugar, la destrucción de la tarjeta
magnética de votación y, en segundo lugar, la
entrega de otra nueva tarjeta validada, para repetir la
operación.
3.3) Voto por correo.
En el caso de votaciones por correo (28) se dispone, que
una vez finalizada la votación el Presidente debe leer en
voz alta los votos recibidos mediante el procedimiento ordinario
de sobres y papeletas. Seguidamente se habilitarán tantas
tarjetas con banda magnética como votos por correo se
hubiesen leído, para pasar a su respectiva
grabación en la pantalla de votar y concluir con la
introducción de las tarjetas magnéticas, ya
grabadas, en la urna electrónica. Operaciones todas ellas
que realizará el Presidente, en presencia de los vocales,
de los interventores y de los apoderados concurrentes.
Es obligado preguntarse por qué el legislador no
permite el voto electrónico efectivo en los supuestos de
voto por correo y se ha pronunciado a favor de esta opción
intermedia, que goza de naturaleza electrónica tan
sólo para el escrutinio, pero no en cuanto al ejercicio
del voto.
Este procedimiento de voto por correo no parece
responder a los motivos justificadores del voto
electrónico, entre los que destaca el de la rapidez del
escrutinio. En este punto se debe apuntar que el recurso a
Internet, como una de las posibilidades de concreción del
voto electrónico, podría haber resuelto el problema
del voto por correo (29) . Si bien parece lógico que el
legislador haya sido cauteloso a la hora de decidir abrir sus
puertas a las desconocidas e inciertas potencialidades de la
Red.
4. Fase de Escrutinio y operaciones
posteriores.
Cuando el proceso electrónico entra en fase de
escrutinio, el artículo 132 quinques, I y II, en
primer lugar define qué se debe entender por voto nulo y
por voto en blanco. Y, una vez que ha concluido el tiempo de
votación, el Presidente de la mesa lee en voz alta los
resultados.
El apartado III, 5 del art. arriba citado, prohibe
tajantemente la posibilidad de comunicar los resultados
obtenidos, por parte de las Mesas electorales, al ordenador
central, antes de haber finalizado el escrutinio.
También obliga la ley, cuando haya terminado el
escrutinio, a la recuperación (para su posterior borrado y
posible reutilización) de todas las tarjetas con banda
magnética, tanto las que se hallen dentro de la urna
electrónica, como las que por diversos motivos se hallasen
fuera de aquélla (132 quinques, V, 2).
5. Infracciones y Sanciones.
Son finalidades básicas de la ley: la seguridad,
la transparencia, la credibilidad de este nuevo procedimiento, su
sencillez, rapidez, modernidad y
privacidad. De este modo el art. 132 sexies enumera
diversas infracciones en materia de voto, comportamientos que, de
alguna manera, quebrantan esos objetivos
:
Voluntaria manipulación física o mecánica de elementos técnicos o de
los instrumentos electrónicos (vgr. de la pantalla de
votar, de las tarjetas magnéticas,…)
Alteración del software a través
del que se lleva el recuento en la Mesa
Fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas
magnéticas.
Destrucción de tarjetas durante la
votación o el escrutinio, fuera de los casos que
así lo prescriben.
Sustitución de la tarjeta magnética
entregada por el Presidente de la Mesa, por otra distinta, que
altere el correcto funcionamiento.
Ausentarse del local electoral con una tarjeta
magnética sin autorización.
La realización del escrutinio de la mesa en caso
de haberse suspendido la votación.
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