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El voto electrónico: el caso vasco




Enviado por Djamel Toudert



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    Abstract

    Decidir es algo imprescindible para el devenir de la
    historia, para el
    desarrollo de
    los poderes públicos, para la concreción de las
    ideas, sean del tipo y naturaleza que
    fueren. Los Derechos del hombre,
    universales y fundamentales, se realizan y concretan
    también mediante decisiones. Y, en definitiva,
    detrás de las decisiones en los regímenes
    democráticos, debe haber votaciones que las legitimen. De
    todo esto se desprende la enorme importancia de los mecanismos
    utilizados para poder llevar a
    efecto todas y cada una de las votaciones.

    El Parlamento vasco decidió en 1998 incorporar en
    su ley electoral de
    1990 un Capítulo destinado al voto electrónico.
    Esta regulación normativa se produce por primera y
    única vez en el ordenamiento jurídico español.
    El contexto general en el que se elaboró, tanto desde una
    perspectiva política, social,
    económica y cultural, como desde una perspectiva
    jurídica (Constitución española, Ley
    Orgánica de Régimen electoral General, etc.)
    constituyen el primer punto de análisis de este trabajo.

    "…la consolidación y el refuerzo de la
    democracia,
    o sea, de todas las instituciones que permiten la máxima
    participación a los órganos a los que se les
    atribuye el poder de tomar decisiones colectivas en los
    distintos niveles y el máximo control
    sobre la correcta ejecución de las decisiones tomadas,
    son presupuesto
    indispensable para la transformación de la sociedad
    "

    Norberto Bobbio, Las Ideologías y el poder
    en crisis
    .

     

    I.
    Introducción

    Decidir es algo imprescindible para el devenir de la
    historia, para el desarrollo de los poderes públicos, para
    la concreción de las ideas, sean del tipo y naturaleza que
    fueren. Los Derechos del hombre, universales y fundamentales, se
    realizan y concretan también mediante decisiones. Y, en
    definitiva, detrás de las decisiones en los
    regímenes democráticos, debe haber votaciones que
    las legitimen. De todo esto se desprende la enorme importancia de
    los mecanismos utilizados para poder llevar a efecto todas y cada
    una de las votaciones.

    El Parlamento vasco decidió en 1998 incorporar en
    su ley electoral de 1990 un Capítulo destinado al voto
    electrónico. Esta regulación normativa se produce
    por primera y única vez en el ordenamiento jurídico
    español. El contexto general en el que se elaboró,
    tanto desde una perspectiva política, social,
    económica y cultural, como desde una perspectiva
    jurídica (Constitución española, Ley
    Orgánica de Régimen electoral General, etc.)
    constituyen el primer punto de análisis de este
    trabajo.

    En segundo lugar, e intentando una mayor
    concreción del objeto, se ha contemplado el ámbito
    comparado en materia de
    voto electrónico y así se analiza experiencias que
    han tenido lugar dentro y fuera de España. Un
    panorama experimental, que genera dudas, interrogantes, aciertos
    y errores, lagunas y demandas, pero que sobre todo requiere mucho
    estudio y tiempo de
    maduración.

    En tercer lugar se expone el contenido concreto y los
    problemas que
    plantea la ley vasca aún hoy sin aplicarse. No sólo
    el detallado estudio del texto legal,
    sino el seguimiento pormenorizado de su desarrollo y
    tramitación parlamentaria, han sido necesarios para
    sistematizar los problemas fundamentales a que se enfrenta la
    sociedad, respecto al reto que representa el voto
    electrónico.

    Fruto del análisis anterior, las principales
    cuestiones a debate en
    materia de voto electrónico parecen ser: el ejercicio
    obligatoriamente secreto del voto, por primera vez exigido en la
    propia ley; la enorme importancia de la "técnica" como
    protagonista de difícil comprensión en el ejercicio
    de un derecho fundamental y el estudio de las posibilidades,
    conveniencia y efectos de la aplicación de este procedimiento.

    Finalmente se detallan una serie de ventajas e
    inconvenientes suscitados en torno al voto
    ejercido electrónicamente.

     

    II. Democracia,
    Representación y
    Sufragio
    universal, libre, igual, directo y secreto como marco general de
    estudio

    La Constitución española en su
    artículo 68.1 establece que: "El Congreso se compone de un
    mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados,
    elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto
    en los términos que establece la Ley…" (1)

    Partiendo de este reconocimiento constitucional, debemos
    entender y enjuiciar cualquier ejercicio concreto de
    voto.

    Poniendo de relieve dos
    postulados o principios:
    "universalidad" e "igualdad" del
    sufragio, podemos reflejar que el primero es igualdad en el
    reconocimiento de la titularidad del derecho de sufragio y que el
    segundo garantiza un valor igual
    del mismo para todos sus titulares. De este modo comprobamos, que
    ambas declaraciones son distintas concreciones del principio de
    igualdad democrática en sentido amplio.

    La igualdad democrática debe entenderse como
    igualdad potencial, por lo que una definición del
    principio de igualdad del voto se traduce en la demanda de
    igual eficacia
    potencial del sufragio de cada elector en orden a la
    designación de los titulares de los mandatos electivos (2)
    .

    Pero, por otro lado, y volviendo al texto de nuestra
    Norma Fundamental, el sufragio es también libre y secreto.
    Libre, puesto que es el pueblo soberano quien lo ejercita, al
    margen de partidos
    políticos, instituciones públicas, opinión
    pública, familia, amigos,
    etc. y lo ejercita personal y
    directamente. Y secreto, puesto que es imprescindible para
    garantizar firmemente la libertad antes
    referida, para asegurar la limpieza y transparencia de un
    resultado electoral y para mantener la libertad del ciudadano
    después del ejercicio de su derecho.

     

    III. El voto
    electrónico

    a) El voto
    electrónico:
    descripción y características.
    Diferenciación del Voto electrónico y el Voto por
    Internet

    Sin perder de vista el marco jurídico, expuesto
    en el apartado anterior, voto electrónico es aquél
    que se ejercita por medio de procedimientos
    electrónicos.

    La tecnología adquiere
    protagonismo en nuestros días a pasos agigantados. Esta
    realidad ha supuesto que contemplemos hoy una implantación
    preocupante, cuando menos, de los recursos
    tecnológicos en el funcionamiento y desarrollo de los
    Poderes políticos.

    El pueblo, del que emanan los poderes del Estado, puede
    acceder a mucha información pública gracias a los
    recursos que Internet proporciona. Las
    llamadas autopistas de la información permiten
    acceder a los Diarios Oficiales de las sesiones parlamentarias de
    ámbito nacional y autonómico, acceden a los
    pronunciamientos judiciales de múltiples instancias de los
    diferentes órdenes jurisdiccionales, a los textos expresos
    de periódicos nacionales e internacionales,
    etc…

    El pueblo, en quien reside la soberanía popular (art. 2 CE) elige unos
    representantes y precisamente en ese proceso de
    elección, o consagración de la democracia
    también están presentes y de manera activa, los
    recursos tecnológicos. No podemos olvidar que nos estamos
    refiriendo a un "proceso", ya que no sería exacto hablar
    únicamente de un momento (el ejercicio del voto
    electrónico).

    Ciberdemocracia, teledemocracia (3) , democracia
    electrónica, democracia tecnológica,
    democracia on line, política virtual, voto por Internet,
    etc…, son algunas de las innumerables expresiones
    acuñadas para describir de algún modo el ensamblaje
    entre tecnología y poder político de los
    últimos años.

    Si acotamos nuestro campo de reflexión al voto,
    no sólo el ejercitado para elegir a los representantes del
    pueblo en el órgano legislativo, sino también, el
    desarrollado por los propios parlamentarios en el cumplimiento de
    su mandato representativo, descubrimos que ambos tipos de voto,
    en la actualidad, son susceptibles de llevarse a efecto por
    procedimientos electrónicos.

    Por una parte, el art. 84.2 del RC referido a los
    procedimientos de votación ordinaria reconoce el posible
    ejercicio de voto electrónico, siempre que acredite el
    sentido del voto de cada diputado y los resultados totales de la
    votación; por otra, el art.95.1 del RS también
    determina que la votación ordinaria podrá
    verificarse mediante procedimiento electrónico.

    Además del voto intraparlamentario, y con
    carácter previo a éste, se ejercita
    el voto como concreción del derecho de sufragio
    constitucionalmente reconocido y previsto para la elección
    de representantes políticos de ámbito europeo,
    nacional, autonómico y local.

    La LOREG desarrolla y regula normativamente ese proceso
    de elección, y nuevamente se alude al término
    "proceso", puesto que el voto sólo supone una
    fracción determinada del mismo.

    El preámbulo de la LOREG comienza
    refiriéndose a la pretensión de: "…lograr un
    marco estable para que las decisiones políticas
    en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena
    libertad. Este es, sin duda, el objetivo
    esencial en el que se debe enmarcar toda la Ley Electoral de una
    democracia." Además, sigue diciendo el
    preámbulo, la LOREG "articula el procedimiento de
    emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las
    diversas instancias representativas en las que se articula
    el Estado
    español."

    Tomando las palabras que utiliza el preámbulo se
    puede afirmar que voto es, precisamente, el acto de
    emanación de la voluntad del pueblo. Pero antes de entrar
    en su adjetivación propuesta en el enunciado de este
    artículo, esto es, voto electrónico, se
    pondrá de relieve cómo define el voto la Ley
    Orgánica y qué características por tanto le
    atribuye. Seguidamente se estudiará cómo se
    ejercita el voto, para lo cual se analizará también
    el procedimiento recogido en la Ley.

    En primer lugar, la LOREG hace referencia al derecho de
    sufragio. Rara vez (4) se refiere este texto normativo al derecho
    de voto, ya que, más bien utiliza el término voto
    como instrumento que concreta fácticamente aquel derecho.
    Se dedica el Capítulo VI, que lleva por título:
    Procedimiento electoral, entre otras cosas, a la
    regulación concreta de voto, y así, las secciones
    décima y decimotercera respectivamente se refieren al
    voto por correo y a la votación.

    Por lo tanto, la perspectiva o dimensión
    conceptual del voto, es desarrollada en la LOREG bajo la
    expresión "derecho de sufragio". Precisión
    terminológica que tiene su razón de ser. Basta con
    esgrimir las siguientes premisas: todo aquel titular de un
    derecho de sufragio podrá concretarlo mediante el
    ejercicio del correspondiente voto, pero no todo aquél que
    ejercita un voto tiene por qué hacerlo legitimado por un
    derecho de sufragio, puede hacerlo como representante o
    mandatario, por ejemplo.

    Características del Derecho de Sufragio:
    dimensión conceptual

    · Sufragio
    universal y directo (Título primero de la
    ley)

    · Es un
    derecho de carácter personal, ya que aunque pueda
    ejercerse no personalmente, tal y como reflejan las excepciones
    expresamente recogidas en la ley, como el voto por
    correspondencia o el voto de los interventores, la legitimidad
    de los actuantes del voto descansa en la autorización
    implícita del titular del derecho (art. 4)

    · Es un
    derecho libre, ya que nadie puede ser obligado o coaccionado
    bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho, ni a
    revelar su voto (art. 5)

    · Es un
    derecho con una proyección activa y pasiva: derecho de
    sufragio activo y pasivo (capítulos I y II)

    · El
    derecho de sufragio es igual y por eso corresponde a los
    españoles mayores de edad que no estén
    comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en la ley
    (art. 2)

    Realización del Derecho de Sufragio:
    características del ejercicio de voto

    · El voto
    se ejercita en determinados ámbitos espaciales:
    elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales,
    elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales,
    elecciones de los Diputados al Parlamento europeo, elecciones a
    las Asambleas de las Comunidades autónomas
    (art.1)

    · Para el
    ejercicio del voto es indispensable la inscripción en el
    censo electoral vigente (art. 2.2)

    · El
    ejercicio del voto es personal, pero no lo expresa en estos
    términos la ley, ya que nos encontramos con la siguiente
    expresión: "el derecho de sufragio se ejerce
    personalmente". Todo parece indicar, que el carácter
    personal no sólo es predicable conceptualmente del
    derecho, sino también materialmente del ejercicio (art.
    4).

    · Asimismo
    recoge la ley ciertas excepciones, ya mencionadas: voto por
    correo, por interventores o por persona de
    confianza.

    · El
    ejercicio del voto es único para las mismas elecciones,
    por lo que nadie podrá votar más de una vez (art.
    4.2)

    · El
    ejercicio de voto posee carácter formal y solemne, por
    ello la ley declara: "…Presidente anunciará su inicio
    con las palabras empieza la votación.", "Sólo por
    causas se iniciará a las nueve horas la votación,
    que continuará sin interrupción hasta las veinte
    horas. El de fuerza mayor
    podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el
    acto de la votación,…" (arts. 84.1 y 2)

    · El
    ejercicio de voto es secreto (art.86) (5)

    · El voto
    se ejerce mediante la elección de papeletas electorales
    y su introducción en los correspondientes
    sobres. Sobres de votación cerrados que el elector
    entregará al Presidente de la Mesa, quién los
    depositará en la Urna correspondiente (art.
    86.2)

    De todo lo expuesto hasta el momento, no encontramos
    referencia alguna al voto ejercitado por procedimiento
    electrónico. La LOREG no contempla este tipo de
    procedimiento de voto.

    Voto electrónico es todo aquél que se
    lleva a efecto mediante la utilización de medios
    electrónicos. Por lo tanto, si votamos a través
    de Internet, estaremos votando electrónicamente pero no
    sólo. También hay otras posibilidades técnicas
    que convierten al voto en electrónico.

    Muchos autores han definido qué se debe entender
    por voto electrónico. No obstante, se ha caído en
    el error de identificar voto electrónico y voto por
    Internet, o en el error de hablar de voto electrónico en
    singular, cuando éste se ejercita a través de muy
    variadas vías y no sólo mediante tarjetas con
    banda magnética de votación que serán
    después leídas en urnas electrónicas.
    También es voto electrónico, aquél que se
    ejercita por perforación de papeletas o tarjetas, como ha
    ocurrido recientemente en EEUU para la elección
    presidencial con las llamadas papeletas mariposa,
    escrutándose posteriormente los votos, mediante lectura
    óptico-electrónica, o el que se ejerce mediante un
    PC, o mediante un móvil, etc.

    Por otro lado, voto por Internet, como una de las
    variantes de voto electrónico es aquél que
    entraña las siguientes características: ejercicio
    "apresencial" o "remoto" del voto, necesidad de un ordenador
    conectado a la red para ejercitarlo y
    controles de seguridad,
    fiabilidad y/o autenticidad, mayores que los requeridos para
    cualquier otro tipo de voto electrónico.

    Para el ejercicio de este voto es indispensable acceder
    a la red a través de un ordenador y poder depositar en una
    urna virtual la opción de voto deseada de entre las que
    allí se ofrecen. Cada votante precisa además, unas
    señas de identidad
    electorales que salvaguarden, con carácter secreto, la
    identificación del contenido de su voto y sus datos personales.
    Esto se consigue, mediante un certificado digital
    personalizado
    (6) , o bien, con una firma
    electrónica
    . Así estará codificada, toda
    la información que arrojan los votos.

    Este tipo de voto electrónico se ha utilizado por
    primera vez en el estado de Arizona, en las pasadas elecciones
    primarias a la presidencia de los EEUU. Para ello fue necesario
    un pronunciamiento judicial autorizándolo. En su
    sentencia, el juez Rosenblatt planteó que las autoridades
    políticas y judiciales no podían poner puertas, a
    priori, al campo de la revolución
    digital (7) . No en vano, tal vez premonitoriamente,
    escribió Schmitt: "En los EEUU de América
    y en otros países anglosajones, se han inventado
    complicadas máquinas
    con registros y
    teclas para, no sólo garantizar institucionalmente el
    secreto del sufragio, sino darle garantías
    mecánicas. Podría imaginarse que un día, por
    medio de inventos
    apropiados, cada hombre particular, sin abandonar su domicilio,
    pudiera dar expresión continuamente a sus opiniones sobre
    cuestiones políticas y que todas estas opiniones fueran
    registradas automáticamente por una central, donde
    sólo hiciera falta darles lectura. Eso no sería una
    democracia especialmente intensa, sino una demostración de
    que el Estado y lo público se habían privatizado en
    su integridad." (8)

     

    b) Origen del voto
    electrónico.

    • b.1) Primeras experiencias
      internacionales

    No sólo en Europa, sino en
    los EEUU o en Latinoamérica se encuentran experiencias
    que reflejan la paulatina recepción de este tipo de
    voto.

    En el año 1989 el Ministerio del interior belga
    encargó un estudio para valorar la posibilidad de
    sustituir el sistema de
    votación tradicional mediante papeletas, por un sistema
    que implementara los nuevos recursos
    tecnológicos.

    Diversas razones justificaron ese afán de
    renovación por parte de las pioneras autoridades
    belgas:

    · Las
    operaciones
    de recuento de votos de los candidatos en las listas abiertas
    podían llegar a durar hasta una semana con el método
    tradicional.

    · El
    proceso abierto de reforma del Estado belga podía dar
    lugar a nuevas asambleas regionales que se elegirían
    directamente, lo que a su vez generaría nuevos procesos
    electorales.

    · Los
    procesos de recuento de votos requerían personas de toda
    confianza y eso era algo difícil de
    garantizar.

    Pero si el proyecto se
    inició en 1989, habría que esperar hasta noviembre
    de 1991, para asistir a las primeras elecciones legislativas
    realizadas con sistema de voto electrónico. La experiencia
    piloto se hizo en uno de los 208 cantones belgas, concretamente
    en el cantón de Verlaine. En junio y octubre de 1994,
    primero en las elecciones europeas y luego en las provinciales y
    municipales, la experiencia se repitió en Bruselas,
    Verlaine y Luik (9) .

    Un año después, en marzo de 1995, se
    celebraron tres elecciones coetáneas en los referidos
    cantones de Bruselas, Verlaine y Luik: elecciones a la
    Cámara de Representantes, Senado y Consejo flamenco,
    valón y germanófilo. Además se realizaron
    otras votaciones mediante voto electrónico vgr.
    Elecciones a Rector y Vicerrector en la Universidad de
    Gante, elecciones sindicales etc… En las elecciones de 1999 el
    voto electrónico se hizo extensible al 40% del
    electorado.

    En Holanda se utilizó este sistema de
    votación en las elecciones municipales de marzo de 1995,
    concretamente en Helmand y Ede. En noviembre de este mismo
    año, se utilizó también voto
    electrónico para elecciones sindicales en Philips
    Nijmegen. Los análisis, test y estudios
    que se llevaron a cabo en Holanda, valoraron de modo positivo los
    resultados.

    En Francia se ha
    utilizado voto electrónico en las elecciones europeas de
    junio de 1994, concretamente en Estrasburgo, con unos 4.000
    electores aproximadamente y también en las elecciones
    presidenciales en mayo de 1995 en
    Issy-Les-Moulinaux.

    Entre 1992 y 1995 se hicieron igualmente diferentes
    pruebas en
    Noruega y en Dinamarca.

    Por otro lado, también existen múltiples
    experiencias fuera de Europa. En Brasil, por
    ejemplo, en marzo de 1995 se comenzó a analizar
    cómo utilizar el voto informatizado. Desde abril hasta
    noviembre, se sucedieron una serie de debates con trabajos
    vertidos por distintas comisiones y, finalmente, en octubre de
    1995, se aprobó una Ley Electoral que acogía en su
    articulado la regulación del voto electrónico.
    Durante el siguiente año, se destinaron importantes
    esfuerzos a las tareas de organización de la infraestructura para la
    viabilidad de votaciones electrónicas. Finalmente, se
    utilizó definitivamente el sistema electrónico para
    las elecciones municipales de 1996.

    El voto electrónico se implantó en las 26
    capitales, excepto en Brasilia, en 31 municipios de más de
    200.000 electores y las cifras revelaban que un tercio del
    electorado brasileño utilizó este procedimiento
    electrónico (10) .

    Las elecciones municipales de octubre de 2000 dieron
    lugar a otra experiencia de voto electrónico. Tampoco esta
    vez Brasilia, el Distrito Federal, participó en la
    votación. Se acortaron mucho los tiempos de recuento en
    las votaciones: durante la primera vuelta, el primer día
    del mes de octubre, el recuento del 96% de los votos se
    terminó a las 0:00 horas del día siguiente,
    aproximadamente, habiéndose cerrado a las 17:00 horas los
    colegios electorales; por otra parte y en cuanto a la segunda
    vuelta, el recuento definitivo duró 5 horas y 52
    minutos.

    La ejecución del voto rápida y
    fácil, supuso incluso, la concurrencia de ciudadanos
    escasamente capacitados para leer y/o escribir, éstos
    podrían llevar escrito el número de su candidato,
    número que copiarían en la pantalla a través
    del teclado. A
    continuación y por medio del procesamiento del software, aparecería
    en la pantalla: el número, la foto y el nombre del partido
    y del candidato seleccionado. Una vez conforme el elector con la
    información aparecida en pantalla, ésta se
    confirmaría definitivamente. En caso contrario,
    bastaría cancelar la operación para comenzar de
    nuevo.

    El Tribunal Superior Electoral de Brasil, órgano
    encargado de la regulación del proceso electoral,
    decidió la instalación de urnas electrónicas
    en todas las ciudades del país, debido a los buenos
    resultados obtenidos en años anteriores, en los que se
    hicieron diversas pruebas con diferentes tipos de aplicaciones
    tecnológicas aplicadas a la realización del
    voto.

    Las perspectivas de futuro, pretenden hacer extensible
    el sistema a la totalidad del electorado, aproximadamente unos
    105 millones de electores, distribuidos en 288.000 secciones
    electorales

    En EE.UU., donde las 3.142 zonas electorales
    diseñan sus propias tarjetas de voto (11) , el voto
    electrónico por Internet se ha llevado a cabo por primera
    vez en Arizona. No obstante, en las últimas y conflictivas
    elecciones presidenciales se pone de relieve la difícil
    aceptación social de este sistema de voto
    electrónico (12) .

    Si nos referimos a la regulación normativa de
    voto electrónico, podemos decir que la utilización
    del voto electrónico en EE.UU. cuenta con una enorme
    variedad de opciones, casi tantas como estados de la
    federación. Algunos ejemplos muestran cómo sus
    propias normas
    jurídicas electorales pretenden regular este tipo de
    procedimiento de voto. A modo de ejemplo, el Estado de California
    recoge en su Ley Electoral varias secciones (13) , para referirse
    al procedimiento de voto electrónico. De tal modo que, el
    Secretario del Estado es el responsable del estudio y adopción
    de los reglamentos necesarios para controlar el uso de las
    máquinas de voto, los aparatos para la emisión de
    voto y de los aparatos para el escrutinio de los mismos.
    Colaborarán con el Secretario, sigue diciendo la norma
    referida, los Presidentes de la Comisión de Elecciones y
    Distritos Electorales del Senado y de la Comisión
    homóloga de la Cámara de Representantes, en todo
    cuanto sea compatible con su calidad de
    parlamentarios.

    Según el Código
    electoral, la autoridad no
    aprobará el uso de ningún sistema de
    votación que no cumpla con todos los requisitos del mismo
    Código. A tal efecto, se realizarán audiencias
    públicas para la exposición
    de los argumentos, a favor y en contra, del sistema en
    cuestión, el cual, en todo caso, debe consistir en
    dispositivos y programas
    computacionales idóneos para efectuar la votación,
    salvaguardar el secreto del voto e impedir el fraude y la
    manipulación de los datos.

    La sección 14272 establece los procedimientos
    para efectuar la votación. Inicialmente deben los
    "precinct board" capacitar al elector en el uso de la
    máquina de voto. El escrutinio es público. Sin
    embargo, el acceso al lugar en el cual se opera el aparato para
    el procesamiento electrónico de los datos, podrá
    ser controlado por la autoridad. En todo caso, no más de
    dos peritos en el procesamiento de
    datos podrán representar cada partido político
    para verificar la correcta operación del sistema en todas
    las fases de la votación. Se guardarán las cintas
    magnéticas y demás datos registrados
    electromagnéticamente bajo sello, con vistas a su eventual
    revisión.

    En todo caso, dentro de los quince días
    siguientes a toda elección en la cual se empleó un
    sistema mecánico o electromagnético para la
    emisión y/o escrutinio del voto, la autoridad electoral
    realizará un recuento manual abierto al
    público, de las cédulas procesadas por dicho
    sistema emitidas en un uno por ciento de los distritos,
    seleccionado aleatoriamente por la autoridad. Se podrá
    realizar también el recuento manual de las cédulas
    emitidas en otros distritos, a discreción de la
    autoridad.

    Se señalan además por la ley, los
    siguientes delitos
    electorales relacionados con la emisión del voto,
    secciones 18564- 18567:

    ·
    Será castigado con pena de reclusión de
    entre 16 meses y tres años, cualquier intento de alterar
    los resultados de una elección.

    · La
    interferencia o intento de interferir con la correcta
    operación de una máquina de voto, un aparato para
    el procesamiento de los datos electorales, un sistema de
    votación, o programa
    computacional o sus códigos, o el daño
    de dichos artefactos con el intento de impedir su uso, se
    castiga con dos, tres o cuatro años de
    reclusión.

    · Se
    establecerá igual pena para quien interviene o intente
    intervenir las medidas de seguridad de los programas
    computacionales para la emisión del voto y escrutinio, o
    sus códigos; quien sustituye o intente sustituir dichos
    programas con programas falsos; quien sin autorización
    posea una llave de una máquina de voto que pudiera ser
    empleada en una elección.

    No obstante, y junto a determinados aspectos valorados
    positivamente, también se encuentran muchas debilidades y
    lagunas en experiencias de voto electrónico (14) . En
    México en
    las últimas elecciones presidenciales del mes de julio de
    2000, se llevó a cabo un tipo de voto electrónico
    que identificaba a los individuos/electores mediante
    "reconocimiento facial". El IFE, Instituto Federal Electoral
    mexicano, contrató una compleja tecnología punta
    que, mediante un scaner, era capaz de transformar imágenes
    de caras en códigos digitales identificando de este modo
    al elector. Esta experiencia sólo se ejercitó en el
    Distrito Federal, y los costes de tan sofisticada infraestructura
    se debían a los recelos suscitados por los abusos que se
    habían cometido en las pasadas elecciones presidenciales.
    Abusos que se tradujeron, en el ejercicio de más de un
    voto por ciudadano (15) .

     

    • b. 2) experiencias nacionales

    La Ley Orgánica de Régimen Electoral
    General no contempla el procedimiento de voto electrónico,
    ni tampoco las respectivas leyes
    autonómicas que regulan las especialidades en materia
    electoral para cada Comunidad
    Autónoma, a excepción de la Ley 5/1990 de 15 de
    junio de elecciones al Parlamento Vasco, que sí introduce
    este tipo de voto a través de la citada reforma
    experimentada en el año 1998.

    A pesar de esta falta genérica de
    regulación normativa, se han realizado experimentos, a
    modo de ensayos, con
    votaciones electrónicas en diversas zonas del territorio
    nacional y en elecciones autonómicas.

    En primer lugar, en las elecciones autonómicas de
    1995 al Parlamento de Cataluña se seleccionaron dos
    colegios electorales (uno en el barrio del Ensanche de Barcelona
    y otro en el municipio de Anglès en Girona) donde se
    efectuó el voto por procedimiento
    electrónico.

    En este procedimiento experimental, la
    Administración electoral fijó una serie de
    requisitos indispensables (16) : la elección se
    haría con carácter de prueba y una vez concluida la
    votación tradicional, hecha por papeletas como se
    contempla en la LOREG; además, debería garantizarse
    un voto secreto y en todo caso de ejercicio
    voluntario.

    Los resultados de este experimento fueron bastante
    similares a los obtenidos por el procedimiento de voto con las
    tradicionales papeletas. En el colegio de Barcelona, de 435
    electores censados, 405 ejercieron su voto mediante papeleta y
    290 además, lo hicieron por el procedimiento
    electrónico. En el colegio del municipio de Girona, de 774
    electores censados, 598 ejercitaron su voto de modo ordinario y
    de éstos, 561 también lo hicieron
    electrónicamente.

    En la Comunidad autónoma de Galicia, se produjo
    otra experiencia de voto electrónico el 19 de octubre de
    1997. Se realizó en dos colegios electorales de Santiago
    de Compostela. En cada uno de estos colegios se instalaron dos
    mesas de voto electrónico con diferentes sistemas en cada
    una de ellas. La principal diferencia de estos dos sistemas, se
    encontraba en la urna electrónica. Uno de los sistemas, de
    origen francés, utilizó urnas que leían las
    sucesivas tarjetas con banda magnética, en las
    cuáles ya se habría codificado el voto por el
    elector, seleccionado dentro de la cabina en la que se
    encontraría la pantalla de grabación.

    El otro sistema, de procedencia japonesa, utilizó
    urnas que tan sólo recogían las tarjetas con banda
    magnética, ya que el cómputo y lectura del voto
    elegido se haría por la pantalla grabadora dentro de la
    cabina y una vez efectuada por el elector la opción de
    voto. De 1.561 electores censados en las dos mesas de cada
    colegio, votaron conforme al procedimiento de voto
    electrónico francés, 1.091 y de los electores
    censados en las otras mesas, concretamente 1.454, votaron
    electrónicamente, 999. En cifras porcentuales se puede
    señalar que ante esta experiencia de voto
    electrónico la aceptación masculina y femenina fue
    ligeramente distinta y así aceptaron la invitación
    de proceder a votar electrónicamente un 71,5% de varones
    frente a un 67,2% de mujeres (17) .

    En cuanto a facilidad que entrañaba el ejercicio
    del voto, el 80,1% de electores procedieron sin ninguna
    dificultad a su realización y sólo el 16,6% tuvo
    alguna dificultad (18) .

    Otra experiencia, esta vez no en algunas mesas, sino con
    carácter global, se llevó a cabo en las elecciones
    a las Cortes Valencianas en junio de 1999. En este caso se
    utilizó un procedimiento de voto electrónico de
    origen francés denominado "CIVIS" que es utilizado de
    forma real en Bélgica, Noruega y Suecia. Se
    seleccionó el municipio de Villena (19) y la prueba se
    desarrolló paralelamente al procedimiento ordinario de
    votación por papeleta. Una vez que el elector hubiera
    ejercido su derecho de voto, se le invitaba a ejercitarlo
    nuevamente por el procedimiento electrónico.

    En los 15 colegios electorales en los que se puso en
    práctica este tipo de procedimiento se instaló el
    equipamiento necesario para su puesta en marcha, consistente en
    dos asistentes técnicos de voto electrónico,
    tarjetas provistas de microchip en las que se almacenaban
    los votos electrónicos y una urna electrónica para
    leer las tarjetas de voto. Los resultados del escrutinio global
    de esta experiencia fueron: del censo total de electores, 24.794,
    participaron efectivamente 17.274 y emitieron voto
    electrónico 5.773, por lo que en cifras porcentuales la
    participación de voto electrónico sobre voto
    emitido fue del 33’42%.

     

    Iv. El voto
    electrónico y su regulación en la ley 15/1998 de 19
    de junio

    a) Exposición y
    análisis del Art. 2 de la L. 15/1998 de elecciones al
    Parlamento vasco, que incorpora a la ley 5/90 el Capítulo
    X.

    a.1) Contenido del Capítulo X: "El voto
    electrónico"

    El 9 de julio de 1998 se publica en el Boletín
    Oficial del País Vasco la Ley 15/1998 de 19 de junio que
    reforma la Ley 5/1990 de 15 de junio de elecciones al Parlamento
    Vasco.

    Su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS expresa, en su apartado
    segundo, que cualquier sociedad democrática debe
    garantizar la participación de los ciudadanos en las
    elecciones, por las que se proceda a la elección de sus
    representantes mediante el sufragio universal, libre, igual,
    directo y secreto. El pleno ejercicio del derecho de sufragio
    activo exige que, junto a fórmulas tradicionales, se
    articulen procedimientos nuevos que permitan a los electores
    emitir el voto en la mesa electoral, de forma personal y
    sencilla.

    Con este marco general, se justifica la
    introducción por ley del procedimiento de voto
    electrónico, suponiendo una innovación que según la
    exposición de motivos, se venía mostrando "deudora"
    con el proceso tecnológico.

    El objetivo que persigue el voto electrónico es
    permitir la articulación de una nueva forma de
    participación de los ciudadanos en la res
    pública.
    El voto electrónico debe
    suponer:

    · Un mayor
    y más fácil ejercicio de las libertades
    públicas

    · Un efecto
    educativo, al aproximar a los ciudadanos a la
    utilización de nuevos recursos tecnológicos, cada
    vez más insertados en la vida ordinaria

    · Un reto,
    que asume el Parlamento vasco en el proceso de
    modernización de la vida política, para favorecer
    la claridad y objetividad de los procedimientos
    electorales

    · Un
    instrumento que obliga al ciudadano a emitir su voto de forma
    personal y secreta, impidiendo así condicionamientos que
    pudieran surgir, en el momento de emisión del voto, de
    no ser éste, obligatoriamente, de ejercicio secreto y
    personal.

    · Una menor
    carga de trabajo a lo largo del desarrollo del procedimiento
    electoral, para los respectivos miembros de las mesas
    electorales.

    · Un
    instrumento que evite conflictos
    en el escrutinio de los votos.

    · Una
    reducción del tiempo empleado en las operaciones de
    escrutinio.

    · Una mayor
    exactitud y prontitud en el traslado de la información
    del escrutinio y resultados electorales a la ciudadanía.

    El Título V de la Ley de 1990 (arts. 48 a 154) se
    dedica al Procedimiento electoral, y dentro de este
    título, el nuevo Capítulo X se destina a la
    regulación del Voto electrónico (arts. 132
    bis a 132 septies). Además, la ley incorpora
    un Anexo de definiciones en materia de voto
    electrónico.

    En el referido Capítulo se determinan: los
    elementos que configuran el voto electrónico, las
    facultades garantistas de las Juntas Electorales, el denominado
    software electoral (20) para la limpieza y transparencia
    del proceso, los medios
    materiales (de
    los que deben disponer las respectivas mesas) y, finalmente, la
    sucesión de operaciones necesarias para el ejercicio del
    voto electrónico y su posterior recuento,
    electrónico también.

    En cuanto a su efectiva aplicación la
    Disposición Adicional primera de la Ley de 1998, a su vez,
    señalaba que para las elecciones al Parlamento vasco de
    1998 no entraba aún en vigor este Capítulo de voto
    electrónico, utilizándose el sistema tradicional de
    papeleta. Para próximas elecciones en años
    posteriores, podrá el Parlamento, previa propuesta del
    Gobierno,
    determinar en qué circunscripciones, secciones o
    municipios se hará uso del procedimiento de voto
    electrónico. También decidirá el Parlamento
    la compatibilidad del voto electrónico con el voto por
    papeleta y todo lo relativo a la progresiva implantación
    de aquél.

    1. Elementos del voto
    electrónico.

    El artículo con que comienza el Capítulo X
    enumera los elementos que incluye el sistema de voto
    electrónico, a saber: tarjeta con banda magnética
    de votación; urna electrónica; pantalla de votar;
    cabina electoral y software o programa informático
    electoral.

    2. Órganos y distribución de competencias en
    materia de voto electrónico.

    En primer lugar se hace referencia a la Junta Electoral
    de la Comunidad autónoma vasca, que goza de las siguientes
    competencias:

    Aprobar la validez del funcionamiento del software
    electoral en soporte magnético. Esto supone que el
    programa informático debe estar válidamente
    preparado para la apertura y cierre de la votación, para
    la lectura de
    las tarjetas de votación con sus respectivas bandas
    magnéticas, para el control del número de tarjetas
    depositadas en la urna, para el escrutinio definitivo de la
    correspondiente mesa y para la final transmisión de los
    resultados electorales. También deberá aprobarse la
    validez de la personalización del software de la mesa,
    esto es, que éste recoge toda información necesaria
    relativa a la identificación concreta de la mesa, tal como
    se indica en el número siguiente.

    Elaborar la personalización del
    software para cada una de las mesas: mediante el
    software cada mesa contendrá su ubicación e
    identificación.

    Garantizar la disponibilidad y entrega del
    software a las Juntas electorales de Zona y a las
    mesas.

    Recibir, una vez que se han finalizado las
    elecciones, los soportes magnéticos del software y
    asegurar su ulterior destrucción.

    Las demás funciones que
    bien la ley, o bien las propias disposiciones relativas al
    software, le encomienden.

    En segundo lugar, la ley otorga a las Juntas electorales
    de Territorio Histórico, la competencia para
    aprobar la validez de las "especificaciones" del software
    (referidas a fecha del proceso electoral, denominación,
    sigla y símbolo de cada candidatura, la opción de
    voto en blanco y de voto nulo, los nombres de los candidatos sin
    incluir los suplentes, la comprobación del modelo oficial
    de tarjeta con banda magnética) que serán
    determinadas por el Gobierno vasco mediante Real Decreto. Real
    Decreto que, a su vez, fijará las características
    de las cabinas (21) , modelos,
    condiciones de impresión, y confección y entrega de
    la documentación electoral (art. 132
    bis IV, 1, párrafo
    segundo).

    En tercer lugar y para la confección y
    distribución a las Juntas electorales de Zona de las
    tarjetas con banda magnética, de la documentación
    electoral y de cualquier otro elemento necesario, será
    exclusivamente competente el Gobierno a través del
    Departamento de interior (art. 132 bis IV, 1).
    También será competencia de éste asegurar la
    disponibilidad y entrega de la urna electrónica, de la
    pantalla de votar y de la cabina electoral, en cada una de las
    respectivas mesas electorales.

    Finalmente y junto a los órganos expuestos, la
    ley aclara que para el desarrollo de las funciones descritas se
    contará con el auxilio del Servicio
    Informático del Parlamento Vasco, como órgano de
    apoyo y asesoramiento, que incluso podrá participar con
    voz, pero sin voto, en las reuniones de las Juntas electorales de
    Territorio Histórico o de la Junta electoral de la
    CAPV.

    De este organigrama y del
    modelo de distribución de competencias en él
    descrito, se puede advertir que se introduce, entre otras, una
    importante variante respecto del procedimiento electoral
    clásico, regulado tanto en las respectivas legislaciones
    electorales autónomas como en la LOREG.

    Con el nuevo voto electrónico, es imprescindible
    la ayuda que el Servicio Informático debe prestar a los
    órganos electorales en el cumplimiento y desarrollo de las
    tareas que tienen encomendadas.

    Se demandan por tanto importantes conocimientos
    técnicos. Basta recordar que la primera tarea atribuida a
    la Junta electoral de la CAPV, es "aprobar la validez del
    funcionamiento del software…"; o la posibilidad que
    establece el art. 132 bis III, 4, "…El representante
    general de cada candidatura proclamada, por sí mismo o
    mediante un representante experto en informática
    nombrado por él, podrá recabar de la Junta
    Electoral de la Comunidad autónoma, con carácter
    previo a su aprobación definitiva, información
    sobre el correcto funcionamiento del software"
    Artículos que ponen en duda quién pasa a controlar
    realmente ahora el desarrollo del proceso electoral. La pregunta
    que se suscita al respecto no sería qué
    órgano está legitimado por la ley para hacerlo,
    sino quién está verdaderamente capacitado para ello
    (22) .

     

    3. En cuanto al ejercicio del voto.

    El artículo 132 ter de la Ley, se refiere
    a los "medios materiales y operaciones previas a la
    votación"

    La ley fija la necesidad de que en cada mesa electoral
    se hallen dos urnas: una electrónica y otra tradicional,
    para poder depositar, en esta última, el voto por correo,
    que se llevará a cabo mediante sobres y papeletas.
    Además será necesaria una cabina electoral, o en su
    defecto un espacio reservado, que permita al elector aislarse.
    Ambas, cabina o espacio, deberán estar equipadas con una
    pantalla de votar.

    3.1) El secreto en el ejercicio del voto.

    Es importante el carácter obligatorio otorgado
    por la ley, al medio material que representa la cabina o espacio
    reservado para el elector. El artículo 132 quater,
    I, 2 así lo confirma: "…el elector deberá
    entrar en la cabina electoral e introducir en la pantalla de
    votar la tarjeta con banda magnética de
    votación" De ello se puede deducir que el voto
    electrónico es "obligatoriamente secreto", en su
    ejercicio.

    Por el contrario, el artículo 86.2 de la LOREG
    determina "…Los electores se acercarán a la Mesa de uno
    en uno, después de haber pasado, si así lo
    deseasen, por la cabina que estará situada en la misma
    habitación, en un lugar intermedio entre la entrada y la
    Mesa electoral…" y el artículo 104.2 de la Ley de 1990
    de elecciones al Parlamento vasco se expresa en los siguientes
    términos "El elector podrá pasar, si lo
    desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la
    candidatura elegida, la introducirá en un sobre y
    procederá a la votación". Ambas normas
    también consideran obligatoria la existencia de cabinas
    electorales, pero éstas podrán ser o no utilizadas
    por los electores en el ejercicio de su voto. Lo que,
    evidentemente, plantea una diferencia cualitativa
    importante.

    La diferente regulación del carácter
    secreto del voto en las tres normas jurídicas suscita el
    debate en torno a su carácter obligatorio o, por el
    contrario, su disposición facultativa a voluntad del
    elector.

    La ley vasca introduce con el voto electrónico,
    un voto obligatoriamente secreto (23) por exigencia del
    procedimiento (se podía haber establecido la pantalla de
    votar fuera de la cabina o espacio reservado), lo que no parece
    ser lo mismo que por cumplimiento del mandato constitucional
    (art. 68.1 CE), que describe un sufragio secreto sin entrar en
    procedimientos posteriores relativos a su ejecución o su
    puesta en práctica.

    El Constituyente consagró un sufragio secreto,
    característica no disponible para el legislador, ni el
    elector. Cualquier regulación normativa o instrumento
    contenido en ella con relación a esta
    característica del secreto, (que encarna la naturaleza
    misma del sufragio en el Estado español, junto con las
    demás citadas en el art. 68.1 CE), que permita o
    posibilite la "disponibilidad" del mismo, será un claro
    incumplimiento constitucional. ¿Puede acaso disponerse
    sobre el carácter universal del sufragio, decidiendo
    restringir éste a ciertos colectivos sociales? ¿Se
    podría tal vez decidir como más conveniente, que
    solo votase un individuo de
    cada unidad familiar por todos los miembros integrantes de
    aquélla? ¿Se podría aceptar, por ejemplo y
    para determinadas personas (empresarios, responsables
    institucionales, intelectuales,…) la concesión de
    más de un voto?

    Evidentemente para estos casos las respectivas
    respuestas deben ser igual de contundente. No es disponible el
    carácter universal del Sufragio, no es disponible su
    carácter personal (existiendo solo supuestos excepcionales
    y tasados por el legislador, en los que se ha tenido que
    justificar sobradamente el motivo de la excepción)y no es
    disponible el reconocimiento constitucional de la igualdad en el
    Sufragio.

    Por todo ello cabe decir, que salvo que se concediera
    distinto rango dentro del artículo 68.1 de la Norma
    Fundamental a cada uno de los predicamentos que sobre el Derecho
    de Sufragio se hacen, y de este modo se pudiera entender que
    alguna característica sí es disponible (y por lo
    tanto susceptible de ser omitida) para el legislador; evitar,
    omitir, o no garantizar de algún modo el pleno secreto del
    Derecho de Sufragio, debería merecer juicio o respuesta
    idéntica a la otorgada en el párrafo anterior para
    los supuestos esbozados.

    Por otro lado, no se elude la declaración final
    que hace también el Constituyente en este precepto que nos
    ocupa (art. 68.1 CE), "…sufragio universal, libre, directo y
    secreto en los términos que establezca la ley". Ahora
    bien, no parece aceptable que los términos que en su caso
    pudiera llegar a asumir la ley, puedan permitir llegar al extremo
    de aceptar un voto no secreto. El Sufragio es universal, en los
    términos que establezca la ley, que en ningún caso
    pueden llegar a convertirlo en censitario, ya que de ser
    así, se aceptaría la negación de su
    universalidad.

    El mismo razonamiento debería aplicarse al
    secreto. El Sufragio es secreto, en los términos que
    establezca la Ley, pero en este caso la LOREG dice en su art.
    86.2 que solo si el elector lo desea, pasará éste
    por la cabina habilitada para introducir la papeleta en el sobre.
    ¿Se puede seguir hablando de voto secreto, con estos
    términos elegidos por la ley?

    Se encuentra un amplio reconocimiento normativo nacional
    e internacional del carácter secreto del sufragio en los
    regímenes democráticos actuales (art. 38.1 de la
    Ley Fundamental de Alemania,
    entre otros, o incluso el artículo 21 de la
    Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,
    que declara: "1. Toda persona tiene derecho a participar en el
    gobierno de su país, directamente o por medio de
    representantes libremente escogidos 2. Toda persona tiene el
    derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
    públicas de su país 3. La voluntad del pueblo es la
    base de la autoridad del poder público; esta voluntad se
    expresará mediante elecciones auténticas, que
    habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio
    universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento
    equivalente que garantice la libertad del voto.")

    La eficacia directa de la Constitución
    española como Norma Suprema de nuestro Ordenamiento
    Jurídico confirma que no se puede debatir acerca de la
    disponibilidad, a manos del elector, de cualesquiera de los
    caracteres inherentes al derecho de sufragio. No es susceptible
    de aplicarse o no el sufragio directo, o el sufragio universal.
    Nuestro ordenamiento rechazaría, plenamente, su
    incumplimiento.

    ¿Por qué entonces la práctica
    electoral, la LOREG o la misma ley vasca que se estudia, en el
    procedimiento de voto por papeletas, dejan al arbitrio del
    elector el uso o no de la cabina electoral?, ¿se puede
    considerar como secreto, aquel voto que no se ejercita de modo
    secreto? ¿será siempre libre, un voto que no se
    ejercita de modo secreto?

    La doctrina alemana se pronuncia muy claramente.
    Así Karl- Heinz Seifers señala en un comentario a
    la Ley electoral federal que "condición sine qua
    non
    de un voto libre, es un voto secreto". Por su parte
    Reinhold Zippelius declara que el sustrato básico del voto
    secreto es garantizar el voto libre. Cada ciudadano tiene que
    poder votar, con la seguridad de que nadie va a ver o inmiscuirse
    en qué ha votado. Debe votarse siempre sin presiones ni
    influencias ajenas y Martin Morlok explica que la
    protección del voto secreto neutraliza el poder
    potencial social y permite decisiones o votos, independientes de
    las fuerzas o logros sociales (24) .

    Ninguno de esos argumentos parecen baladíes,
    máxime, cuando el ámbito espacial de
    aplicación de la ley que se analiza es la Comunidad
    Autónoma Vasca.

    Estas cuestiones han adquirido renovada importancia,
    gracias al debate sobre la aplicación de las nuevas
    tecnologías al ejercicio del derecho de
    sufragio.

    Conviven en la legislación electoral vasca dos
    procedimientos de voto, de un lado el tradicional con sobres y
    papeletas (que permite una opción facultativa de
    utilizar la cabina electoral o no (25) y, en consecuencia, un
    ejercicio de voto secreto o no) y, de otro, el voto
    electrónico (que, ineludiblemente exige que el
    elector, se introduzca en la cabina o "espacio reservado" para,
    una vez dentro, seleccionar en la pantalla el contenido
    correspondiente del voto y grabarlo en la tarjeta con banda
    magnética, que será, a posteriori, introducida en
    la urna electrónica). Esto puede hacer que se piense, que
    sólo exigencias del propio proceso, confirman el ejercicio
    obligatoriamente secreto del voto electrónico. No se debe
    olvidar que sólo dentro de la cabina o espacio reservado
    se encuentra la pantalla de votar.

    Llegado este momento del procedimiento, el elector
    entrega, previa identificación ante la Mesa, la tarjeta
    con banda magnética, que ya contiene la opción de
    voto. La ley dice expresamente: "…el elector por su propia
    mano, entregará la tarjeta…"

    Por una parte, se cumple la naturaleza personal del
    derecho de sufragio (art. 4 LOREG), pero además, sigue
    diciendo la ley: "el elector que por dificultades personales no
    pueda grabar su voto en la tarjeta con banda magnética de
    votación o entregar dicha tarjeta al Presidente de la Mesa
    podrá servirse de una persona de su confianza, en los
    siguientes casos: a) cuando no supiere leer, b) cuando por
    limitación física estuviera
    impedido para realizar alguna de las operaciones de voto
    electrónico, c) cuando sea mayor de setenta
    años…", en estos casos, puede valerse de una "persona de
    confianza" para el ejercicio de su voto. Introducir la
    especificación de una edad (ser mayor de 70 años)
    como causa justificativa del voto mediante persona de confianza,
    contrasta con la exposición de motivos de la ley vasca de
    1998 que, como anteriormente hemos reflejado, encomienda al voto
    electrónico, un más "fácil" ejercicio de las
    libertades públicas.

    La experiencia nacional de voto electrónico
    realizada en Villena, a la que se ha hecho referencia en el
    capítulo anterior refleja, clarísimamente, que la
    aceptación de este sistema decrece a mayor edad del
    elector. Los datos han revelado que no aceptan el voto
    electrónico el 28% de varones, el 32,8% de mujeres, el 21%
    de jóvenes, el 29% de adultos jóvenes, el 31% de
    adultos mayores y el 52% de mayores (26) .

    3.2) Anomalías en el ejercicio del
    voto.

    Continuando con el desarrollo del procedimiento,
    también es posible que se produzcan anomalías en el
    transcurso de éste (art. 132 quater, III, 1 y 2).
    En ese caso, la ley indica que se "…requerirá la
    presencia del responsable del mantenimiento
    de material del voto electrónico designado a tal efecto
    para que, una vez analizada la situación, y oída la
    opinión del referido técnico, el Presidente decida
    si se puede continuar la votación, mientras se subsana el
    problema, o por el contrario, interrumpir la
    votación…"

    Una vez más, se pone así de manifiesto la
    importancia de la necesaria presencia técnica, que
    condiciona, si es que no está suplantando, la
    decisión del Presidente de la mesa (27) .

    También puede ocurrir que la votación se
    interrumpa y, en ese caso, la urna electrónica debe
    "reinicializarse", después deberán realizarse
    operaciones de vaciado y extracción de las tarjetas con
    banda magnética depositadas hasta ese momento depositadas
    y que deberán registrarse nuevamente, de manos,
    lógicamente, de los miembros de la Mesa.

    Si el fallo no es de naturaleza general, sino que afecta
    solamente a un elector que no puede registrar su voto en la
    tarjeta magnética mediante un uso adecuado de la pantalla
    de votar, la ley resuelve este supuesto con dos exigencias. En
    primer lugar, la destrucción de la tarjeta
    magnética de votación y, en segundo lugar, la
    entrega de otra nueva tarjeta validada, para repetir la
    operación.

    3.3) Voto por correo.

    En el caso de votaciones por correo (28) se dispone, que
    una vez finalizada la votación el Presidente debe leer en
    voz alta los votos recibidos mediante el procedimiento ordinario
    de sobres y papeletas. Seguidamente se habilitarán tantas
    tarjetas con banda magnética como votos por correo se
    hubiesen leído, para pasar a su respectiva
    grabación en la pantalla de votar y concluir con la
    introducción de las tarjetas magnéticas, ya
    grabadas, en la urna electrónica. Operaciones todas ellas
    que realizará el Presidente, en presencia de los vocales,
    de los interventores y de los apoderados concurrentes.

    Es obligado preguntarse por qué el legislador no
    permite el voto electrónico efectivo en los supuestos de
    voto por correo y se ha pronunciado a favor de esta opción
    intermedia, que goza de naturaleza electrónica tan
    sólo para el escrutinio, pero no en cuanto al ejercicio
    del voto.

    Este procedimiento de voto por correo no parece
    responder a los motivos justificadores del voto
    electrónico, entre los que destaca el de la rapidez del
    escrutinio. En este punto se debe apuntar que el recurso a
    Internet, como una de las posibilidades de concreción del
    voto electrónico, podría haber resuelto el problema
    del voto por correo (29) . Si bien parece lógico que el
    legislador haya sido cauteloso a la hora de decidir abrir sus
    puertas a las desconocidas e inciertas potencialidades de la
    Red.

    4. Fase de Escrutinio y operaciones
    posteriores.

    Cuando el proceso electrónico entra en fase de
    escrutinio, el artículo 132 quinques, I y II, en
    primer lugar define qué se debe entender por voto nulo y
    por voto en blanco. Y, una vez que ha concluido el tiempo de
    votación, el Presidente de la mesa lee en voz alta los
    resultados.

    El apartado III, 5 del art. arriba citado, prohibe
    tajantemente la posibilidad de comunicar los resultados
    obtenidos, por parte de las Mesas electorales, al ordenador
    central, antes de haber finalizado el escrutinio.

    También obliga la ley, cuando haya terminado el
    escrutinio, a la recuperación (para su posterior borrado y
    posible reutilización) de todas las tarjetas con banda
    magnética, tanto las que se hallen dentro de la urna
    electrónica, como las que por diversos motivos se hallasen
    fuera de aquélla (132 quinques, V, 2).

    5. Infracciones y Sanciones.

    Son finalidades básicas de la ley: la seguridad,
    la transparencia, la credibilidad de este nuevo procedimiento, su
    sencillez, rapidez, modernidad y
    privacidad. De este modo el art. 132 sexies enumera
    diversas infracciones en materia de voto, comportamientos que, de
    alguna manera, quebrantan esos objetivos
    :

    Voluntaria manipulación física o mecánica de elementos técnicos o de
    los instrumentos electrónicos (vgr. de la pantalla de
    votar, de las tarjetas magnéticas,…)

    Alteración del software a través
    del que se lleva el recuento en la Mesa

    Fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas
    magnéticas.

    Destrucción de tarjetas durante la
    votación o el escrutinio, fuera de los casos que
    así lo prescriben.

    Sustitución de la tarjeta magnética
    entregada por el Presidente de la Mesa, por otra distinta, que
    altere el correcto funcionamiento.

    Ausentarse del local electoral con una tarjeta
    magnética sin autorización.

    La realización del escrutinio de la mesa en caso
    de haberse suspendido la votación.

     

    Partes: 1, 2

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